T-280-18
Sentencia T-280/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La Corte
Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla
general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales, pues los ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa
administrativa o la laboral ordinaria para dirimir este tipo de conflictos. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anterior regla
opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en
circunstancias excepcionales, ante la necesidad de salvaguardar derechos
fundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, se ha
determinado que las controversias relativas al reconocimiento de derechos
pensionales pueden ser abordadas por el juez constitucional, cuando el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal
excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en los casos en los
que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o cuando los
mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas
circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de
procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que esta acción se
ejercita como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone
como un medio judicial transitorio para evitar la consumación un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
COMPARTIBILIDAD
Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable
En cuanto a la procedencia
de las acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad
y compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el
proceso ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la
tutela debería proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del
accionante.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas
generales
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando
violación de derechos persiste en el tiempo
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES EXTRALEGALES OTORGADAS POR EL
EMPLEADOR CON ANTERIORIDAD AL 17 DE OCTUBRE DE 1985
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Aplicación
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto
DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-No se vulneraron los derechos del
accionante por cuanto convencionalmente se pactó una excepción a la
compatibilidad de las pensiones
Referencia: Expediente T-6.170.681
Acción de tutela instaurada por José
Clemente Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron
la acción de tutela interpuesta por José Clemente
Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
La Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis
(16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Seis[1], decidió escoger para
revisión el expediente T-6170681. La acción de tutela
objeto de revisión fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Sogamoso; y, en segunda instancia,
por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso. En seguida
se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1.
Hechos y acción de tutela instaurada
1.1. El ciudadano José Clemente Manrique
Mojica trabajó para la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de
1954 hasta el 26 de septiembre de 1974. Adicionalmente, a partir del 1 de enero
de 1967, la empresa afilió al señor Manrique al Instituto de Seguro Social
(ISS) [2] y realizó las
cotizaciones correspondientes al pago de riesgos por invalidez, vejez o muerte,
hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo[3].
1.2. El contrato laboral entre el
accionante y Acerías Paz del Río S.A. terminó el 26 de septiembre de 1974,
cuando, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva
de Trabajo de la empresa, esta última le reconoció al señor Manrique pensión de
jubilación de carácter convencional, de conformidad con el numeral 5º de la
cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa[4].
1.3. Posteriormente, al cumplir 60 años de
edad y 1055 semanas de cotización, el ISS le
reconoció al accionante pensión de vejez, mediante Resolución 4526 del 23 de
abril de 1988[5].
1.4. A partir del mes de abril de 1988,
Acerías Paz del Río S.A. se hizo cargo únicamente del mayor valor resultante de
la diferencia entre las mesadas correspondientes a la pensión de vejez y la
pensión de jubilación convencional.
1.5. Mediante derecho de petición
presentado el 6 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Acerías Paz del
Río S.A. el pago del valor total de la pensión de jubilación reconocida por la
empresa[6].
Esta última negó la solicitud y adujo que únicamente debía hacerse cargo de la
diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la pensión de
jubilación[7].
1.6. El 19 de octubre de 2016, a través de
su apoderado, José Clemente Manrique Mojica presentó acción de tutela con el
fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las
pensiones.
El accionante afirmó que la pensión de
vejez concedida por el ISS fue otorgada con el carácter de compatible (y
no compartible) con la pensión de jubilación extralegal concedida por
Acerías Paz del Río S.A., toda vez que esta pensión de jubilación fue otorgada
con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Según el accionante, la figura de la
compartibilidad de la pensión de vejez incluida en el Decreto 2879 de 1985 no es
aplicable a las mesadas pensionales que recibe, y por lo tanto la empresa
Acerías Paz del Río S.A. no debió haber reducido el valor del pago de la
pensión de jubilación a la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de
jubilación.
1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el
accionante solicitó ordenar la continuidad del pago del valor total de la
pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A., indexando su
valor desde la fecha de su reconocimiento y con los reajustes legales
correspondientes desde la fecha en que Acerías Paz del Río S.A. dejó de pagarle
la totalidad de la pensión de jubilación.
1.8. El accionante adjuntó como pruebas las
copias de los siguientes documentos:
-
Cédula de ciudadanía de José
Clemente Manrique Mojica (folio 14).
-
Derecho de petición radicado por el accionante el
6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folios 10 a 13).
-
Certificación No. 93-24631 expedida el 13 de
junio de 2016 por Acerías Paz del Río S.A. en la que acredita el tiempo de
servicio y pago de las cotizaciones a la seguridad social del accionante
(folios 8 y 9).
-
Comunicación No. 93-26552 enviada el 12 de
septiembre de 2016 a Acerías Paz del Río S.A (folio 7).
2.
Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Sogamoso admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Clemente
Manrique Mojica en contra de Acerías Paz del Río S.A., y decidió vincular como
accionado a Colpensiones. Igualmente, ordenó notificar a las entidades
accionadas para que, en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de
defensa y contradicción. Por último, ofició a Colpensiones para que remitiera
copia de las resoluciones y/o actos administrativos que acreditan el
reconocimiento de la pensión del accionante.
2.1. Acerías Paz del Río S.A.
2.1.1. Acerías Paz
del Río S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela
porque, a su juicio, no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó que la pensión de
vejez fue concedida al señor Manrique con el carácter de compartida y,
por lo tanto, a partir del mes de abril de 1988, la empresa se subrogó
parcialmente en el pago de la pensión de jubilación al accionante.
2.1.2. La empresa sostuvo
que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede debatir
situaciones de orden legal como los montos mensuales correspondientes a la
pensión de jubilación. Para Acerías Paz del Río S.A., la jurisdicción
constitucional no constituye el escenario adecuado para resolver la discusión
sobre la aplicabilidad de la compatibilidad o la compartibilidad pensional. A
juicio de la empresa, este tipo de debates deben surtirse ante la jurisdicción
ordinaria laboral. En su contestación, la empresa indicó:
“Francamente lo que pretende el accionante en esta
tutela, es realizar un complejo debate de orden jurídico, de supuesta
aplicación de normas de orden legal para ver satisfecha una pretensión
económica. No existe urgencia, ni necesidad de debatir esta situación en sede
de tutela, por cuanto el accionante únicamente está pretendiendo derechos
crediticios derivados del derecho a la pensión, no está solicitando el derecho
a la pensión en sí mismo pues aquel ya se encuentra satisfecho, al punto que la
misma parte accionante confiesa que desde hace varias décadas se le reconoce su
derecho pensional; por ello, no nos encontramos ante un debate constitucional
de acceso a la pensión, sino un debate ciertamente jurídico respecto de
derechos crediticios, montos pensionales, interpretación de normas, que no se
asemeja a un debate constitucional. || (…) El caso concreto, busca que el juez
de tutela cambie la noción de pensión compartida por pensión compatible, esta
francamente es una discusión netamente legal”[8].
2.1.3. Adicionalmente,
según la compañía, no existe un perjuicio irremediable. La empresa accionada
sostiene que no basta con hacer referencia a la edad del accionante, sino que
es necesario acreditar que el accionante se encuentra en una imposibilidad de
acudir a la jurisdicción ordinaria, y/o que dicho mecanismo no es el adecuado
por estar inmerso un supuesto perjuicio irremediable. En línea con lo anterior,
Acerías Paz del Río S.A. reitera que la jurisdicción ordinaria laboral es
adecuada para resolver este conflicto y aduce que no hay afectación al mínimo
vital ya que el accionante recibe mensualmente a título de pensión una suma que
corresponde a más de un salario mínimo ($825.978).
2.1.4. Acerías Paz
del Río S.A. también afirma que no se cumple el requisito de inmediatez toda
vez que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la compatibilidad
pensional ocurrió en el año 1988, cuando fue reconocida la pensión de vejez del
accionante. Para la empresa, la acción de tutela no es el mecanismo para
debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años, máxime si se tiene en cuenta que
el accionante siempre ha tenido a su disposición los mecanismos legales para
debatir su pretensión.
2.1.5. Por último,
la empresa accionada asevera que la pensión de vejez (legal) y la pensión de
jubilación (extralegal o convencional) es compartida por mandato de la Ley 90
de 1946, reglamentada por el Decreto 2879 de 1985 y por el Decreto 758 de 1990.
Según Acerías Paz del Río S.A., cuando el señor Manrique accedió a la pensión
de vejez reconocida por el ISS, la empresa se subrogó en la obligación de pagar
las mesadas pensionales al señor José Clemente Manrique Mojica y solo quedó a
su cargo el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de
jubilación legal y extralegal.
La empresa afirma
que la compartibilidad pensional no fue creada en 1985 con la expedición del
Decreto 2879 de 1985, sino que la misma fue incorporada al ordenamiento
jurídico en la Ley 90 de 1946. Indica que el hecho de que haya sido
reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no impedía la aplicación de esta figura
con anterioridad a 1985. En palabras del apoderado de la empresa:
“Claro, lo que está pretendiendo la parte accionante,
es que la vocación de compartibilidad de la pensión se determine desde el año
1985, cuestión que no es cierta, no es admisible. Resulta ser apenas evidente
que el accionante pretende un incumplimiento de mi representada, por el simple
hecho de buscar que esta tutela tenga la existencia de la compartibilidad de la
pensión cerca de treinta y cinco (35) años después de la existencia real de
dicha figura (…). || En este entendido, el Juez de tutela no puede entrar a
determinar, bajo ningún punto de vista, si la compartibilidad de la pensión es,
o no aplicable a partir de la Ley 90 de 1946 o desde el Decreto 2685 de 1985,
máxime si tenemos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no
existe ninguna norma que prohíba la compartibilidad pensional antes de 1985, si
tenemos en cuenta, que desde la Ley 90 de 1946, se creó dicha figura”[9].
Concluye señalando
que el reconocimiento de la compatibilidad pensional implicaría romper el
principio de unidad del Sistema General de Seguridad Social en lo relativo a
las pensiones, pues ello traería como consecuencia que al señor Manrique le
fueran reconocidas dos pensiones distintas.
2.1.6. La empresa
presentó como pruebas los siguientes documentos:
-
Carta de terminación
del contrato de trabajo y reconocimiento de la pensión de jubilación, con fecha
6 de septiembre de 1974 y número de radicado 17273 PAZDERIO (folios 119 y 120).
-
Registro de inscripción
de la pensión de jubilación del señor José Clemente Manrique Mojica en el ISS
(folio 121).
-
Resolución 04528 del 21
de noviembre de 1988, mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez a favor
del señor José Clemente Manrique Mojica (folios 122 y 123).
-
Certificado de
inscripción de afiliación del accionante al ISS, emitido por Acerías Paz del
Río el 1 de junio de 2016 (folio 124).
2.2. Colpensiones
Colpensiones solicitó su desvinculación al
proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva. La entidad precisó que la acción de tutela presentada por José Clemente
Manrique Mojica se dirigía contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. para que
la misma continuara pagando la pensión de jubilación reconocida por convención
colectiva. Por lo tanto, señaló que no era posible considerar que Colpensiones
tenía algún tipo de responsabilidad en la trasgresión
de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
3.
Decisiones de instancia en el trámite de la
acción de tutela
3.1. Primera instancia. El
1º de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de
Sogamoso decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el
apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica. Afirmó que la acción no
cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Para el Juzgado Tercero Civil Municipal en
Oralidad de Sogamoso, el accionante no acreditó la existencia de una afectación
a su mínimo vital y “ni siquiera apuntó en señalar los motivos o razones por
las cuales la ausencia del reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de
jubilación y la pensión de vejez afectaría su modo de vida o frustraría el
ingreso indispensable para cubrir las necesidades básicas”[10]. Agregó que el hecho
de que la pensión de vejez haya sido otorgada al accionante hace alrededor de
40 años demuestra que no existen razones para asumir que la inexistencia del
pago de la totalidad de la pensión de jubilación haya afectado el mínimo vital
del señor Manrique.
Adicionalmente, señaló que el señor
Manrique habría podido exigir el reconocimiento de la compatibilidad pensional
hace 40 años, cuando le fue reconocida su pensión de vejez. Agregó que ese
tiempo habría sido suficiente para tramitar el proceso ordinario laboral
correspondiente, “(…) lo que de suyo haría inviable la acción de tutela par
apremiar el desinterés y laxitud del trabajador en acudir a las vías naturales,
puestas a su disposición por décadas” [11].
3.2. Impugnación. El 4 de
noviembre de 2016, el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica impugnó
la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela cumplía con
los requisitos de procedencia, y señaló que su avanzada edad hacía que la
acción de tutela fuera el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos
fundamentales, “porque someterlo a las resultas de un proceso ordinario es
negarle en vida el disfrute de sus derechos, ya que al término de este
dispendioso trámite judicial se presume haya fallecido el petente”[12].
Indicó que el señor Manrique supera en más
de quince años la edad probable de vida en Colombia y que recibe de
Colpensiones una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual.
Adicionalmente, afirmó que este valor no es suficiente para cubrir sus gastos y
los de su esposa, quien depende económicamente del accionante. Por último, citó
las sentencias T-158 de 2006 y T-211 de 2011, y adujo que, si bien la
vulneración del derecho del señor José Clemente Manrique pudo iniciar hace
mucho tiempo, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos en su calidad
de vida y mínimo vital.
3.3. Segunda instancia. El 13
de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de
Sogamoso revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, tuteló los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor José
Clemente Manrique Mojica. El Juzgado declaró que la pensión de vejez que recibe
el señor Manrique por cuenta de Colpensiones es compatible con la pensión
extralegal reconocida por Acerías Paz del Río S.A. Como consecuencia de lo
anterior, ordenó al representante legal de Acerías Paz del Río S.A. que en un
término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia,
procediera a cancelar, debidamente reajustadas e indexadas, las mesadas
convencionales que la empresa reconocía y venía cancelando hasta el año 1988, y
que dejó de pagar al accionante desde la fecha en la que se reconoció la
pensión de vejez por el ISS.
El Juzgado Primero Civil del Circuito en
Oralidad de Sogamoso encontró que la acción de tutela sí cumplía con los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este sentido, señaló que, debido
a su avanzada edad, el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional y por lo tanto está cobijado por la doctrina de la vida
probable. Agregó que la negación del pago completo de la pensión de jubilación
ha afectado el mínimo vital y la calidad de vida del señor Manrique, ya que los
gastos de los adultos mayores aumentan a medida que pasan los años.
Adicionalmente, indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque, aunque
la vulneración de los derechos del accionante inició hace muchos años, en la
actualidad sigue produciendo efectos negativos sobre su mínimo vital.
Por último, el juez de segunda instancia
consideró que la pensión de jubilación de carácter convencional o extralegal otorgada
al accionante por Acerías Paz del Río S.A. era compatible con la pensión
de vejez reconocida por parte del ISS. Fundamentó su decisión en el Decreto 2879
de 1985, el cual estableció que las pensiones de jubilación convencionales
otorgadas por una empresa a sus trabajadores con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985, tenían el carácter de
compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS.
3.4 Solicitud de aclaración y/o
adición del fallo de tutela. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado
de Acerías Paz del Río S.A. solicitó la aclaración y adición de la sentencia
del 13 de diciembre de 2016 que revocó el fallo de tutela proferido por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. En particular, solicitó al juzgado
explicar en detalle en qué medida la acción de tutela presentada por el señor
José Clemente Manrique Mojica era procedente. Asimismo, solicitó adicionar al
fallo que la protección de los derechos del accionante era transitoria.
3.5. Auto interlocutorio que decide
solicitud de aclaración y/o adición. Mediante auto interlocutorio del
13 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en
Oralidad resolvió no acceder a las solicitudes de aclaración y/o adición del
fallo de tutela de segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso indicó que, de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General
del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas o adicionadas cuando contienen
conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Con fundamento en lo
anterior, el Juzgado afirmó que no encontró en la parte resolutiva de la sentencia
este tipo de conceptos o frases. De igual manera, señaló que las solicitudes
del apoderado de Acerías Paz del Río S.A. hacían referencia a argumentos
debatidos en el trámite de la acción de tutela, por lo que no era viable
revivir términos o instancias ya finalizadas.
Finalmente, consideró que no había lugar a
la aclaración que pretendía el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. respecto a
la provisionalidad de la sentencia de tutela proferida, ya que el fallo era
definitivo.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1. Escrito presentado por la parte accionante el 17 de
julio de 2017
Mediante escrito presentado el 17 de julio
de 2017, el apoderado del señor José Clemente Manrique manifestó que el
peticionario padece múltiples enfermedades como hipertensión arterial, diabetes
mellitus tipo 2, EPOC oxígeno dependiente, y enfermedad arterial oclusiva de
miembros inferiores, entre otras. Asimismo, afirmó que debido a su avanzada
edad y a su delicado estado de salud, “no le es dable soportar un proceso
extenso como lo sería el ordinario, el cual llevaría años para su culminación,
y el resultado de este y los derechos que sean reconocidos al accionante, por
el paso del tiempo muy seguramente no los va a poder disfrutar, ya sea porque
su estado de salud empeore o muera en el peor de los casos”[13].
Por último, el apoderado del señor Manrique
indicó que el accionante vive con su esposa, quien depende económicamente de
él, y que sus diferentes enfermedades le generan múltiples gastos, como la
compra de medicamentos, los gastos de desplazamiento y transporte a las
diferentes IPS, y el pago de servicios de enfermería y médico domiciliario.
Como fundamento de lo anterior, allegó los
siguientes documentos:
-
Historia Clínica con fecha del 17 de enero de
2017, expedida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folios 21 a 23).
-
Historia Clínica con fecha del 13 de enero de
2017, expedida por Servicios Médicos Famedic S.A.S. (folio 24).
-
Fórmula médica con fecha del 21 de julio de
2017, emitida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folio 25).
-
Fórmula médica con fecha de 21 de julio de 2017,
emitida por la Clínica Boyacá (folio 26).
-
Resultados del examen de electrocardiograma
realizado el 17 de diciembre de 2015 en la Clínica Boyacá (folio 27).
-
Historia Clínica con fecha del 25 de julio de
2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 28).
-
Historia Clínica del 20 de julio de 2017,
expedida por la Clínica Boyacá (folio 29).
-
Historia Clínica con fecha del 19 de julio de
2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 30).
-
Derecho de petición radicado por el accionante
el 6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folio 31).
-
Respuesta del 12 de septiembre de 2016 de
Acerías Paz del Río S.A. al derecho de petición presentado el 6 de septiembre
de 2016 (folios 32 y 33).
-
Derecho de petición con fecha del 13 de mayo de
2016, presentado por el señor José Clemente Manrique Mojica a la empresa
Acerías Paz del Río S.A. (folio 34).
-
Respuesta del 13 de junio de 2016 de Acerías Paz
del Río S.A. al derecho de petición presentado el 13 de mayo de 2016 (folio
35).
4.2. Escrito presentado por Acerías Paz del Río S.A. el
15 de agosto de 2017
El 15 de agosto de 2017, el apoderado de
Acerías Paz del Río S.A. radicó un escrito ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional, en el que reiteró que la acción de tutela presentada por
el señor José Clemente Manrique Mojica debía ser declarada improcedente. En
primer lugar, señaló que el accionante persigue un “doble pago” de sus mesadas
pensionales y que esta situación “puede acarrear la presentación masiva de
tutelas en este sentido convirtiendo el sistema pensional en inviable”[14].
La empresa agregó que en este caso existe
una violación al principio de inmediatez de la acción de tutela, ya que no es
viable debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años. Adicionalmente, Acerías
Paz del Río S.A. enfatizó que, desde el reconocimiento de su pensión de vejez,
el accionante ha tenido a su disposición los mecanismos legales para debatir la
compartibilidad o compatibilidad de sus pensiones.
Por último, manifestó que el señor Manrique
no acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante es pensionado y, por
lo tanto, considera que no se encuentra en estado de desprotección. Indicó que
la mesada pensional del accionante no ha sido disminuida, que no existe un riesgo
a su vida o integridad y que, en todo caso, el paso de varias décadas demuestra
la falta de gravedad de la supuesta afectación de los derechos del
peticionario.
4.3. Pruebas decretadas en sede de revisión
El 19 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, con el fin de contar con elementos probatorios
fundamentales para el análisis del caso, solicitó a Acerías Paz del Río S.A.
que allegara copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 6 de
septiembre de 1974, bajo la cual le fue concedida la
pensión de jubilación convencional al señor José Clemente Manrique Mojica.
Adicionalmente, ofició a Colpensiones para que proporcionara copia del
historial laboral del señor Manrique Mojica con el detalle de semanas
cotizadas. En razón de lo anterior, suspendió los términos del proceso hasta
tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas[15].
El 27 de septiembre
de 2017, el apoderado general de Acerías Paz del Río dio respuesta al auto de
pruebas del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, adjuntó dos oficios
con fecha del 6 de septiembre de 1974[16],
en los que la empresa le informaba al accionante que a partir del 27 de
septiembre de 1974 adquiriría la calidad de pensionado[17]. Igualmente, aportó
copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa vigente entre
el 1º de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974[18]. La cláusula 5ª del
artículo 73 de dicha convención colectiva, en virtud de la cual la empresa le
otorgó pensión de jubilación al señor José Clemente Manrique Mojica establece:
“Clausula 73ª.- Pensiones de jubilación.-
Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se
aplicará el siguiente régimen de pensiones de jubilación:
La Empresa reconocerá pensiones de jubilación a los trabajadores que se
encuentran en las condiciones que a continuación se indican, en las cuantías
fijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, así:
(…)
5º. Al
personal mencionado en los Artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del
Trabajo, que con 45 años o más de edad cumpla durante los años 1973 o 1974 20
años de servicios continuos o discontinuos en las actividades a que se refieren
estos artículos, o los hubieren cumplido antes, la Empresa le pagará la pensión
de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando el
Instituto de Seguros Sociales mantenga la autorización para que Empresa y
trabajador le continúen cotizando para el riesgo de vejez a efecto de que una
vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada a
cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el
Instituto y la que le venía siendo pagada al trabajador.
Si el
retiro del trabajador a que se refiere este Numeral se debiera a razones de
enfermedad que lo imposibilitan para continuar laborando en su oficio habitual,
la Empresa concederá la pensión al cumplir 20 años de servicios sin
consideración a la edad.
(…)”[19].
Por otro lado, mediante escrito presentado
el 3 de octubre de 2017, Colpensiones presentó copia de la historia laboral del
señor José Clemente Manrique Mojica actualizada al 2 de octubre de 2017[20] y copia de historia
laboral tradicional del accionante para el periodo comprendido entre 1967 y
1994[21].
En esta historia laboral consta que, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de
septiembre de 1976, la empresa Acerías Paz del Río S.A. cotizó 403,71 semanas
al ISS. Igualmente, se registran once (11) novedades en el salario base de
cotización desde el 26 de septiembre de 1974 y el 1 de mayo de 1988, las cuales
fueron reportadas por Acerías Paz del Río S.A. como empresa aportante.
4.4. Escritos presentados por el apoderado del señor José
Clemente Manrique Mojica el 13 y 19 de octubre de 2017
Realizado el traslado de las pruebas
aportadas por Colpensiones y Acerías Paz del Río S.A., el apoderado del
accionante reiteró las pretensiones de la acción de tutela y las razones por
las que considera que la acción de tutela es procedente. Adicionalmente, en
relación con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada,
manifestó que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 73 de dicha
convención, para que Acerías Paz del Río S.A. pudiera aplicar la
compartibilidad pensional era necesario que la empresa y el trabajador
continuaran cotizando al Instituto de Seguros Sociales, lo cual afirma que no
ocurrió. Al respecto, señaló: “No puede legalmente la empresa accionada
convertir una pensión plena de jubilación, en pensión compartida, por efecto
del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, sin cumplir el
requisito legal y convencional de continuar pagando las cotizaciones, desde la
fecha de su retiro hasta cumplir los requisitos exigidos para la pensión de
vejez” (énfasis en el texto original)[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección
Número Seis, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.
2.
Problema jurídico
El señor José Clemente Manrique Mojica trabajó para Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de 1954 hasta el 26 de
septiembre de 1974. En virtud del numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la empresa, al señor Manrique le fue reconocida una
pensión de jubilación de carácter convencional el 26 de septiembre de 1974.
Posteriormente, tras cumplir 60 años y 1055 semanas cotizadas, el
23 de abril de 1988, el ISS le reconoció al accionante pensión de vejez. A raíz
de este reconocimiento, Acerías Paz del Río S.A. consideró que las pensiones de
vejez y jubilación tenían el carácter de compartidas y, por lo tanto, en
adelante se hizo cargo únicamente del mayor valor
resultante de la diferencia entre estas dos pensiones.
Actualmente, el señor Manrique tiene 89
años de edad y sufre de distintas enfermedades como hipertensión arterial,
diabetes mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de miembros
inferiores. Adicionalmente, el valor de las mesadas pensionales del actor equivale
a $825.978.
El accionante sostiene que la figura de la
compartibilidad pensional fue introducida por el Decreto 2879 de 1985 para las
pensiones de jubilación convencionales reconocidas con posterioridad a la
entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985. Considera que,
como su pensión de jubilación fue otorgada en el año 1974, sus pensiones de
vejez y de jubilación son compatibles; no compartibles. En
consecuencia, afirma que la empresa accionada desconoció sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, y
al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, al no pagarle la
totalidad de sus mesadas de jubilación desde abril de 1988.
Asimismo, afirma que para darle aplicación
a la compartibilidad pensional prevista en el numeral 5º de la cláusula 73 de
la Convención Colectiva de Trabajo, era necesario que la empresa accionada
cumpliera con la obligación de continuar cotizando al ISS hasta el
reconocimiento de la pensión legal de vejez.
Por su parte, Acerías Paz del Río S.A. manifiesta que la acción de tutela no debe
ser considerada procedente, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez. Asimismo, estima que no vulneró los derechos del accionante, ya
que, en su opinión, la compartibilidad pensional fue incorporada al ordenamiento
jurídico en la Ley 90 de 1946, y que el hecho de que dicha figura fuera posteriormente
reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no impedía su aplicación con
anterioridad a 1985.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde
a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce
un empleador los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las
pensiones al aplicar la figura de la compartibilidad pensional a las pensiones
de un ex trabajador a quien el empleador reconoció el pago de una pensión de
jubilación convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y a quien el
ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez con posterioridad a esa fecha?
Para ello, la Sala se referirá: (i) a la
procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de
sujetos de especial protección constitucional; (ii) a la compatibilidad y a la
compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas por el empleador con
anterioridad al 17 de octubre de 1985; y (iii) al caso concreto.
3. Procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de sujetos de
especial protección constitucional
3.1. La Corte Constitucional ha establecido
de manera clara y reiterada que, por regla general, la acción de tutela no
procede para el reconocimiento de derechos pensionales, pues los ciudadanos
pueden ejercer la acción contenciosa administrativa o la laboral ordinaria para
dirimir este tipo de conflictos[23].
3.1.1. Ahora bien, esta Corporación ha
señalado que la anterior regla opera como una fórmula general de procedibilidad
que puede replantearse en circunstancias excepcionales, ante la necesidad de
salvaguardar derechos fundamentales cuya protección resulta impostergable. En
este sentido, se ha determinado que las controversias relativas al
reconocimiento de derechos pensionales pueden ser abordadas por el juez
constitucional, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa
supone una carga procesal excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo,
en los casos en los que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional o cuando los mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio
irremediable. Estas circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos
situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la
que esta acción se ejercita como un mecanismo principal de defensa, o aquella
en que se interpone como un medio judicial transitorio para evitar la
consumación un perjuicio irremediable[24].
3.1.2. En el primero de los casos, para que
el amparo constitucional proceda como mecanismo principal y definitivo, es
necesario que el accionante acredite que no tiene a su disposición otros medios
de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para
lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En este sentido,
vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que, por un
lado, la idoneidad hace referencia a la aptitud que
debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector
integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado; mientras
que, por otro lado, la eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado
de forma que brinde de manera rápida y oportuna una protección a la faceta
amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado[25].
Por otro lado, para que la acción de tutela
opere como mecanismo transitorio se deberá demostrar que los medios de
protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, pueden ser
desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[26]. En estos casos, la protección constitucional operará de manera
provisional, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción
competente de forma definitiva[27].
3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Corte ha establecido que la procedibilidad de las tutelas instauradas para
obtener el reconocimiento o pago de derechos pensionales debe ser analizada
caso a caso, valorando las circunstancias particulares que enfrenta el
accionante, su grado de diligencia en aras del reconocimiento de su derecho
pensional, la afectación a sus derechos fundamentales, particularmente a su
derecho al mínimo vital, y la titularidad del derecho reclamado[28].
Frente a las condiciones personales y
familiares del accionante, el juez constitucional deberá considerar aspectos como
la edad del promotor del amparo, la composición de su núcleo familiar, sus
circunstancias económicas, estado de salud, grado de formación escolar y
potencial conocimiento sobre sus derechos y medios de defensa disponibles,
entre otros[29].
Lo anterior implica que el análisis de procedencia habrá de ser flexibilizado
ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, como
las personas de la tercera edad, en condición de
diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones
de debilidad manifiesta[30].
Por otro lado, se deberá verificar que el
accionante haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la
salvaguarda del derecho que invoca y, para ello, deberá haber desplegado cierta
actividad administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sea reconocida
la pensión reclamada. Finalmente, será necesario evaluar el grado de afectación
del mínimo vital del accionante y si existe prueba siquiera sumaria de la
titularidad de los derechos reclamados[31].
3.1.4. En cuanto a la procedencia de las
acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad y
compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el proceso
ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la tutela debería
proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante[32].
3.1.5. Sin
embargo, como se vio, en aquellos eventos en los que, tras haber analizado las
circunstancias particulares del caso, se logre establecer que el proceso
ordinario laboral no resulta idóneo o eficaz, la tutela procederá, ya no como
mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal y definitivo para el
reconocimiento del derecho pensional.
En línea con
lo anterior, esta Corporación ha establecido que es posible presumir que los
medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para el reconocimiento de
prestaciones pensionales de personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta en razón de su edad, por su estado de salud o por ser
madres cabeza de familia, entre otras circunstancias[33]. Asimismo, frente a la eficacia, la Corte ha considerado que existe
una presunción constitucional de la ineficacia de los medios ordinarios de
defensa frente a las personas que han alcanzado o superado el promedio de vida
de la población colombiana[34].
Al respecto, ha señalado:
“En ese escenario, los datos estadísticos indican que los medios de
defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma
paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente,
terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo
amenaza o violación.
Por esa razón, a juicio de esta Sala, en jurisprudencia reciente se ha
consolidado una subregla jurisprudencial que instituye la presunción
constitucional de ineficacia de los medios judiciales de defensa frente a las
personas que han alcanzado el promedio de vida de la población colombiana. Esa
presunción parte de una base fáctica sólida, en tanto se cimenta sobre las
estadísticas recopiladas por el Dane; de reglas de la experiencia prácticamente
incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio de vida tiene menores
posibilidades de esperar la definición de un proceso judicial que suele tardar
varios años); y toma en cuenta que, al momento de interponer la acción, la
persona apenas inicia un trámite que, en virtud de la duración de los procesos
ordinarios se extenderá ampliamente en el tiempo, de forma que la respuesta
definitiva llegará en fecha muy posterior a aquella en la que la persona
alcanzó el promedio de vida de la población colombiana[35]”[36].
3.1.6. En
síntesis, la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento de derechos
pensionales y en particular aquellos relacionados con la compartibilidad o la
compatibilidad pensional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso
concreto, se verifica que es necesaria la intervención del juez constitucional
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, en los casos en los
que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no resulten idóneos o
eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En
todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando quien
reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es
el caso de las personas de la tercera edad.
3.2. Por otra parte, frente al requisito de
inmediatez de la acción de tutela, vale la pena señalar que, de manera
reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien la solicitud de
amparo puede formularse en cualquier tiempo, esta acción debe interponerse
dentro de un término razonable, oportuno y justo[37]. A pesar de lo
anterior, la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela
presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo entre
la vulneración y la demanda, si se verifica que la afectación a los derechos
fundamentales de los accionantes ha sido permanente en el tiempo[38] o si la especial
situación del accionante convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez[39].
4.
La compatibilidad de las pensiones extralegales
otorgadas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985
4.1. La existencia
de las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad de las pensiones
convencionales de jubilación obedece a una razón histórica. Antes de la
creación del ISS, las pensiones de jubilación eran reconocidas y pagadas por
los empleadores de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo de
Trabajo (pensiones de carácter legal) o bajo las condiciones establecidas en convenciones
colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales (pensiones extralegales o
convencionales). A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que
aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez
y muerte, el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de
carácter legal[40].
Por lo tanto, en un
primer momento, no se regló lo atinente a las pensiones de jubilación
convencionales, por lo que se permitió la coexistencia de las pensiones de vejez
(legales) y las convencionales de jubilación (extralegales). A este fenómeno se
le llamó compatibilidad pensional. Con el tiempo, sin embargo, con el
fin de armonizar dichas pensiones convencionales con las legales que serían
otorgadas por el ISS, el Decreto 2879 de 1985 instituyó la figura de la compartibilidad
pensional[41].
4.2. La Corte
Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han hecho
referencia a la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad
pensional en múltiples ocasiones[42].
Al respecto, en la Sentencia T-921 de 2006[43], esta Corporación expresó:
“En esta situación [de compatibilidad] el empleador reconoce una
pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e
inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de
Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el
I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la
pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de
jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el
pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata
entonces de pensiones compatibles.
En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos
son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex
trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto
determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la
que otorgue el I.S.S. por vejez.
Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de
jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador
sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto
de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes,
cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez
cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de
vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la
pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no
tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso,
el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador
de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que
otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión
extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. En esta
hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera
que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se
comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere,
a cargo del empleador.”
4.3. Ahora bien,
frente a la aplicabilidad de una u otra figura, el Decreto 2879 de 1985,
aprobatorio del Acuerdo 049 de 1985 del ISS, estableció que la compartibilidad
sería aplicable a partir de la fecha de expedición del decreto[44], a
menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se
reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación se hubiera
establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS[45]. Asimismo,
el Decreto 758 de 1990[46],
que derogó el Decreto 2879 de 1985, mantuvo vigente la figura de la
compartibilidad pensional. En efecto, en su artículo 18 estableció:
“COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos
registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus
trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención
colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir
del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez,
vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por
el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto
procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el
mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que
venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la
respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo
entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos
reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
4.4. Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión reitera que la compatibilidad y la
compartibilidad pensional son fenómenos jurídicos con efectos distintos y cuya
aplicabilidad depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter
convencional fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de
los acuerdos entre las partes.
Por un lado, la compatibilidad
de las pensiones de vejez (legal) y de jubilación (convencional) le otorga el
derecho al pensionado a percibir de manera simultánea ambas prestaciones, de
manera integral. Esta figura es aplicable a los casos en los que la pensión de
jubilación convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985. La
compatibilidad, además, implica la obligación del pensionado de realizar
directamente las cotizaciones correspondientes ante el sistema de seguridad
social, con el fin de cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión
de vejez.
Por otro lado, a
diferencia de la compatibilidad, la compartibilidad de las pensiones
regula las situaciones en las que a un trabajador que recibe una pensión de
jubilación concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, le es
reconocida una pensión legal o de vejez. La compartibilidad trae como
consecuencia que, desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la
pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión
extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de
jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última. Por
último, bajo el fenómeno de la compartibilidad pensional, el empleador queda
obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta
cuando el pensionado acceda a su pensión de vejez.
4.5. Finalmente,
vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad
o la compatibilidad pensional admiten excepciones cuando se acredita la
existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la
pensión de jubilación convencional. Así lo establece, por un lado, el parágrafo
del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas
con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que, en principio, serían
compartibles. Y, por otro lado, así lo ha reconocido la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha,
las cuales, en ausencia de pacto expreso, serían compatibles[47].
4.5.1. Así, por ejemplo, en Sentencia del
12 de julio de 2011[48],
dicha Corporación analizó, en sede de casación, la demanda presentada por el
señor Miguel Coll Hernández contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones
de Barranquilla E.S.P. en liquidación, con el fin de que, entre otras cosas, se
declarara que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de
vejez otorgada por el ISS. En dicho caso, la pensión de jubilación del
demandante fue reconocida por la empresa a partir del 23 de diciembre de 1983,
en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente. Posteriormente, cuando
en 1993 el ISS le otorgó al demandante la pensión de vejez, la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación descontó
de la pensión de jubilación los valores reconocidos por el ISS, entendiendo que
había operado la figura de la compartibilidad pensional. La Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia observó que las partes suscribientes de la Convención
Colectiva de Trabajo pactaron la compartibilidad de la pensión de jubilación
con la pensión legal de vejez. Por lo tanto, consideró que, a pesar de que la
pensión de jubilación convencional fue reconocida por la empresa antes del 17
de octubre de 1985, las pensiones eran compartibles dado que existía acuerdo
entre las partes sobre la aplicación de dicha figura.
4.5.2. En igual
sentido, mediante providencia del 14 de agosto de 2013[49], la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia analizó una demanda ordinaria laboral, mediante la cual,
entre otras cosas, el señor Víctor Alfredo Moreno Fuentes solicitaba el
reconocimiento de la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por
Avianca S.A. el 1 de diciembre de 1981 con la pensión legal de vejez. La Corte encontró que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable
al caso establecía que la empresa pagaría la pensión convencional del
demandante hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo
cual seguiría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la
diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por
aquélla entidad de seguridad social. En consecuencia, teniendo
en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, la
Corte sostuvo que las pensiones eran compartibles.
4.5.3. Por último, a través de la Sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que el demandante
solicitaba que se declarara que la pensión convencional que le había sido
reconocida el 26 de diciembre de 1984 por la Empresa Municipal de Teléfonos de
Barranquilla era compatible con la de vejez otorgada por el ISS en 1990. En esa
oportunidad, la Corte Suprema de Justicia también observó que en la Convención
Colectiva de dicha empresa se había instituido la compartibilidad de las
pensiones. Por lo tanto, reiteró que “si en las cláusulas convencionales se
dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al
juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención”[50].
5.
Caso concreto
5.1. Procedencia de la acción de
tutela
De acuerdo con los
fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en las consideraciones
generales de esta sentencia y con las pruebas que obran en el expediente, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que en el caso
objeto estudio la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para
proteger los derechos fundamentales a seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones del accionante.
5.1.1. En primer lugar, la Sala observa que
el accionante sería la persona directamente afectada por la no aplicación de la
figura de la compatibilidad pensional, la cual presuntamente vulneró sus
derechos fundamentales. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de
legitimación en causa por activa. Igualmente, Acerías Paz del Río S.A. es la sociedad
que, aduciendo la compartibilidad de las pensiones, dejó de pagar la totalidad
de la pensión de jubilación del accionante, desde la fecha en que este último
recibió su pensión de vejez. En consecuencia, esta empresa está legitimada en
el extremo pasivo para responder a la presente acción.
5.1.2. En lo que respecta al requisito de
subsidiariedad, la Sala considera que el proceso ordinario laboral no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales del
actor que presuntamente fueron vulnerados por Acerías Paz del Río S.A. al
negarse a pagar de manera íntegra las mesadas de la pensión de jubilación
otorgada, aduciendo que las pensiones de jubilación y de vejez del actor habían
sido otorgadas con el carácter de compartidas.
En primer lugar, la Sala observa que, en
este caso, se presume que el proceso ordinario laboral es ineficaz (mas no
inidóneo), ya que el señor José Clemente Manrique Mojica, quien actualmente
tiene 89 años de edad, ha superado la expectativa de vida de los hombres colombianos
al nacer. Por lo tanto, se cumple este presupuesto excepcional en el que la
acción de tutela desplaza a los mecanismos de defensa judicial.
Ahora bien, aun si esta presunción no fuera
suficiente para considerar que la tutela opera de manera subsidiaria -que lo
es-, para esta Sala de Revisión, la tutela cumpliría con este requisito. Al
analizar las circunstancias personales del señor José Clemente Manrique Mojica,
se observa que en este caso el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, pues está probado que se trata de una persona de la tercera
edad y que padece distintas enfermedades como hipertensión
arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de
miembros inferiores. Asimismo, encuentra que el señor Manrique percibe una
pensión un poco mayor a un salario mínimo y que su esposa depende
económicamente de él. Por último, la Sala evidencia que, según las
manifestaciones del accionante que no fueron controvertidas por la empresa
accionada, debido a sus enfermedades y a su avanzada edad, debe incurrir en
múltiples gastos como la compra de medicamentos, el desplazamiento a las IPS
donde recibe tratamientos, y el pago de personal de enfermería y médico en su
residencia, cuando lo necesita.
De igual forma, en este caso, la Sala encuentra
que el señor Manrique cumplió con el grado de diligencia mínimo exigido para el
reconocimiento de su derecho pensional. En efecto, en el expediente obran
distintos derechos de petición que el accionante presentó ante la empresa
accionada con el fin de que le fuera reconocido el carácter compartible de las
pensiones de vejez y jubilación y, en consecuencia, la empresa pagara la
pensión de jubilación de manera integral.
Frente a la afectación
a los derechos fundamentales del accionante, particularmente a su derecho al
mínimo vital, la Sala resalta que el hecho de que una
mesada pensional haya sido reconocida y pagada oportunamente no es garantía de
que el beneficiario cuente con los medios suficientes para llevar una vida en
condiciones normales[51].
Asimismo, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario
mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la
satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales
en cada caso concreto”[52]. En ese sentido, es necesario tener
en cuenta que el señor José Clemente Manrique Mojica recibe mesadas pensionales
tan solo un poco mayores al salario mínimo, que es un sujeto de especial
protección constitucional, que su esposa depende económicamente de él...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.