Sentencia T-280 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Antonio Cepeda Amarís · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-280-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-280/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general La Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad ABUSO DEL DERECHO-Definición/ABUSO DEL DERECHO-Alcance Una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen. INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias INCIDENTE DE DESACATO-Facultades y límites del juez constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de un fallo de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada y presentarse temeridad La accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administración de justicia, porque la acción de tutela que se encuentra en estudio, además de tener triple identidad señalada, no plantea ningún hecho nuevo, que amerite un análisis constitucional distinto, o que justifique una nueva puesta en funcionamiento del aparato de administración de justicia. Referencia: Expediente T- 5.813.697 Acción de tutela instaurada por Rosaura Muñoz Vivas contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernán Leandro Correa Cardozo (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la Sala de decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2016, la señora Rosaura Muñoz Vivas promovió acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá; para que se protejan sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la cosa juzgada, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, al buen nombre y al principio de seguridad jurídica, que considera le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales demandas. A continuación, la sala resumirá los hechos que resultaron probados durante el trámite de la acción, en relación con la situación fáctica descrita por la accionante: 1. Hechos - Primera acción de tutela 1. Rosaura Muñoz Vivas se encuentra afiliada a la EPS Cruz Blanca en el régimen contributivo como beneficiaria de su esposo. Señala que en el año 2005 fue sujeto de una negligencia médica que desencadenó síntomas y patologías por las que requirió múltiples tratamientos médicos. Para lograr la prestación de lo solicitado por parte de su EPS, tuvo que promover una acción de tutela, que conoció el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, quien concedió el amparo de sus derechos fundamentales. - Segunda acción de tutela 2. Posteriormente, debido a otras complicaciones en su estado de salud, en especial al diagnóstico de fibromialgia, tuvo que acudir a la acción de tutela por segunda vez, para la protección de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el caso fue fallado en primera instancia, el 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, quien negó el amparo. En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2007, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló sus derechos fundamentales a la vida y la salud, y ordenó “el tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la atención de sus citas médicas y terapias u procedimientos médicos, hasta que su condición médica le permita su propia y segura locomoción. Igualmente comprende esta orden el suministro de la piscinoteriapia con profesor de natación prescrita, así como la atención médica especializada que la salud de la paciente requiera, según lo indicado en la parte motiva sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS”. - Tercera acción de tutela 3. Manifestó que, en el año 2012, la EPS le empezó a cobrar copagos y cuotas moderadoras, por lo cual decidió interponer una tercera acción de tutela que le correspondió decidir al Juzgado 50 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, autoridad que negó el amparo tras considerar que la acción era temeraria, pues el Juzgado 37 Civil del Circuito ya había concedido un tratamiento integral a su nombre. Contra esta decisión presentó escrito de impugnación que fue resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garantías, quien confirmó la decisión tomada por el a quo, y reconoció que el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito amparó sus derechos no solo frente a la patología de fibromialgia, sino de todas las afecciones que sufría, y en esta medida lo que procedía era iniciar un incidente de desacato[1]. - Primer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, proferido durante la segunda acción de tutela presentada 4. Afirmó que ante la renuencia de la EPS Cruz Blanca de cumplir el fallo de la segunda tutela que presentó, y fue resuelta a su favor, decidió promover un incidente de desacato. El Juzgado 60 Civil Municipal negó su solicitud, por considerar que la EPS no tenía la obligación de suministrarle los “medicamentos: Fresly Pausia; insumos: zapatillas deportivas con cámara de aire y barras estabilizadoras, monitor frecuencia cardiaca, toalla química húmeda o ‘kanebo’ de 50x70 cms, servicios de enfermería domiciliaria 12 horas diarias, colchón Green life para cama doble, almohada hidroluxe cantidad 2, crema traumel cantidad 1; servicios médicos: consulta por homotoxicología, cámara hiperbárica”[2]. - Cuarta acción de tutela 5. Adujo que en el año 2013 interpuso una cuarta solicitud de amparo que le fue repartida al Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, el cual decidió enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal para que éste le diera trámite como desacato. Relató que el Juez 60 determinó que la protección otorgada como integral solamente abarcaba una patología y, en consecuencia decidió negarle aquellos insumos y tratamientos médicos que no tenían relación con el diagnóstico de fibromialgia. - Quinta acción de tutela 6. En vista de lo anterior, decidió interponer acción de tutela por quinta vez, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, quien el 5 de mayo de 2015, negó el amparo por considerar que se trataba de una actuación temeraria, ya que tanto las partes como las pretensiones eran iguales a la tutela fallada por el Juzgado 37 Civil del Circuito previamente. Sobre la exoneración de copagos, que según la accionante era un tema sobre el que no había pronunciamiento de fondo, señaló que “el Juzgado 40 Civil Municipal en decisión del 27 de enero de 2014 ya se pronunció al respecto manifestando, ‘en punto a los copagos y pago de cuotas moderadoras, como quiera que no existe una referencia precisa por parte de la accidentada respecto de qué valores son los que no debería y está sufragando, este Despacho se abstiene de emitir un concepto al respecto. (…) No obstante lo anterior se recuerda que el fallo favorable de tutela señaló que solo eran los valores que la EPS accionada no estuviere obligada a sufragar, es decir, todo aquello que esté por fuera del POS, los que podría repetir contra el Fosyga, sin que en el mencionado fallo se excusara a la señora Rosaura Muñoz Vivas del pago de cuotas moderadoras o copagos. Por lo que esta actuación incidental no resulta sea el escenario para adoptar tal determinación’[3]”. También afirmó que no encontró probada la incapacidad de pago para dichos cobros, pues por sentencia del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá se declaró la responsabilidad civil de la EPS Cruz Blanca, del Hospital Universitario Clínica San Rafael, y del médico Octavio Carrascal Navarro, y se ordenó el pago a los accionantes de $5.000.000 por perjuicios morales. También se condenó a la compañía Aseguradora de Seguros del Estado a pagarles la suma de $10.000.000[4]. En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar esa decisión, por compartir los argumentos de la sentencia impugnada. - Sexta acción de tutela 7. En consecuencia, la accionante interpuso una sexta acción de tutela, contra los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito todos de Bogotá, con el fin de que se “determinara cuál era la protección que me había concedido el Juzgado 37 Civil del Circuito y que se exigiera su cumplimiento de ser integral para todas las patologías que me aquejan y se concediera esta protección y se me protegiera mi derecho al acceso a la administración de justicia”. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, resolvió conceder el amparo solicitado, tras encontrar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. Sostuvo el despacho que, aunque en el trascurso del incidente de desacato que cursaba en el Juzgado 60 Civil Municipal se había requerido a la EPS para que se manifestara sobre la inconformidad que había puesto de presente la señora Rosaura Muñoz Vivas, dos meses después no se había recibido respuesta. Frente a esta situación, el Juzgado de conocimiento no había hecho ningún seguimiento o requerimiento. En consecuencia, estimó que efectivamente existía una mora judicial y ordenó a dicho despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, adoptara todas las medidas necesarias para atender la solicitud hecha a Cruz Blanca EPS. 8. Inconforme con tal decisión, la señora Rosaura Muñoz Vivas impugnó el fallo. En su escrito resaltó que su pretensión iba encaminada a dilucidar la controversia que considera, fue “creada por los jueces penales y la decisión del Juzgado 60 Civil Municipal pues claramente los jueces penales consideran que la sentencia proferida a mi favor por el Juzgado 37 Civil del Circuito es integral y para todas las patologías que me aquejan y el Juzgado 60 Civil Municipal considera que es para una sola patología en este caso según decisión de este juez es La Fibromialgia”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 7 de septiembre de 2015, en la que confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá había asumido una actitud pasiva frente al requerimiento de la actora. Sobre los alcances del fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito, recordó que la oportunidad para pedir su aclaración y/o complementación ante el mismo Juez, así como la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que lo revisara, venció sin que la actora utilizara dichos mecanismos. También se abstuvo de realizar pronunciamientos sobre las actuaciones de los juzgados penales demandados, pues determinó que en ese sentido la acción resultaba improcedente. - Incidente de desacato frente al fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá 9. Posteriormente, la señora Muñoz Vivas inició un trámite de desacato ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2015, en el que manifestó que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá no estaba ejecutando la orden expedida en la sentencia del 23 de julio de 2015. Durante ese trámite, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá [que en el entretanto cambió de titular] informó que, resolvió mediante providencia del 17 de noviembre de 2015, declarar que EPS Cruz Blanca había desacatado el fallo del 18 de enero de 2007 y, en consecuencia, la sancionó con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, y 2 días de arresto para su representante legal. La decisión fue consultada con el superior, quien la mantuvo en firme. 10. En vista de lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 2015, desestimar el incidente, y continuar la actuación como trámite de cumplimiento. Por lo tanto, le ordenó al Juez 60 enviar informes periódicos cada 15 días de sus actuaciones dentro del seguimiento del caso de la accionante, y lo exhortó, para que sin perjuicio de su autonomía judicial delimitara la orden de amparo al derecho fundamental a la salud de la señora Rosaura Muñoz Vivas proferida en el fallo del 18 de enero de 2007. - Segundo incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá 11. El 12 de enero de 2016, la señora Rosaura le informó al Juzgado 60 Civil Municipal que la EPS continuaba incumpliendo el fallo de tutela que había ordenado tratamiento integral a su favor. El 8 de abril de ese mismo año, Cruz Blanca puso en conocimiento del Juzgado mencionado que sí había acatado las órdenes de tutela, y que las razones por las que el cumplimiento del fallo no se había dado de forma estricta, eran ajenas a su voluntad. En este sentido, informó que (i) frente al servicio de psicología, la accionante exige que sea contratado por fuera de la red de prestadores de la EPS; (ii) en cuanto a las zapatillas marca Adidas, color negro con referencia Ultra Doost, la actora las devolvió porque habían sido compradas en promoción y no tenían garantía, además, denunció que sobre este elemento existía un sobrecosto; (iii) sobre la entrega del yogur, manifestó que solo puede recibir el de sabor a melocotón, porque los otros le producen acidez; (iv) exige que la entrega de oxígeno sea en el horario de 4 p.m. a 10 p. m. que es cuando está en su casa, pero la empresa encargada manifestó la imposibilidad de cumplir ese horario, por las circunstancias de seguridad de la zona en que reside la usuaria; finalmente, (v) en lo que tiene que ver con las terapias, la señora Muñoz Vivas no aceptó las autorizaciones porque no especificaban que el servicio tenía que ser personalizado, y porque no anexaron el contrato con las especificaciones de la IPS que le iba a prestar el servicio[5]. - Tercer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá 12. En razón a lo anterior, y ante una nueva petición de desacato instaurada por la accionante el 17 de mayo de 2016, por los mismos implementos señalados, el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado 60 Civil municipal resolvió citar a interrogatorio de parte al Representante Legal de Cruz Blanca, para el 29 de junio de ese año y ordenó varias pruebas de oficio, encaminadas a delimitar el alcance del amparo concedido a la señora Rosaura Muñoz Vivas, pues consideró que “no puede hacerse un uso ilimitado e irracional de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pasando por alto un análisis respecto a la necesidad y pertinencia de los elementos y servicios reclamados y su relación con el diagnóstico de las patologías que aquejan la salud del paciente”. Durante la audiencia, el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá interrogó a los médicos Mauricio Quitian y Gonzalo Alberto Clavijo y a la accionante. Como resultado, ordenó la conformación de una Junta Médica en la que participaran todos los especialistas que estaban tratando a la señora Rosaura Muñoz Vivas, con el fin de establecer específicamente cuáles son los problemas de salud que tiene, y los tratamientos necesarios y pertinentes para su recuperación. El 13 de julio de 2016, la demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, que vigilara las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal durante el incidente de desacato, por considerar que las pruebas decretadas retardaban el cumplimiento del fallo de tutela a su favor y tenían como finalidad, modificar una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. - Séptima acción de tutela. Los fallos que revisará la Sala Novena 13. Por último, la señora Rosaura Muñoz Vivas interpuso por séptima vez acción de tutela, demanda que ahora ocupa a la Sala, (i) contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto no resolvió su petición, respecto a la presunta contradicción entre las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Civil del Circuito y el Juzgado 60 Civil Municipal, ambos de Bogotá; y (ii) contra el incidente de desacato que cursa en el Juzgado 60 Civil de Bogotá, pues considera que “no le corresponde modificar una orden de tutela anterior ni reabrir el debate constitucional con motivo de aquella que ya hizo tránsito a cosa juzgada. [También adujo que], el juez en la audiencia pública le dio un trato humillante y la amenazó con sancionarla, lo que considera afecta su ‘dignidad humana’”. Afirmó que el Juzgado 60 violó su derecho al buen nombre durante la audiencia, al poner en duda las razones por las que le han formulado los insumos que reclama, y vulneró su intimidad al publicar su estado de salud durante la audiencia de interrogatorio de parte. 14. En estos términos, solicita el amparo a sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la administración de justicia en relación con la dilación injustificada de los términos judiciales, a la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, a mi buen nombre y el de los profesionales de la salud que me atienden y su autonomía médica y el derecho prevalente de los sujetos de especial protección”. - Pretensiones de la accionante 15. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 60 Civil Municipal restringir sus actuaciones en el trámite de desacato, y desestimar las órdenes impartidas entorno a la delimitación del fallo judicial que le concedió un tratamiento integral de salud, así mismo, solicita que se le ordene resolver de fondo el incidente de desacato, pues la EPS Cruz Blanca aún no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. También pidió que se le informe si “existe algún recurso jurídico al que yo pueda acceder para solicitar el traslado del fallo de tutela proferido a mi favor por el superior Juzgado 37 Civil del Circuito, con miras a que el mismo se haga cumplir en los términos en que fue proferido en ejercicio de mis derechos constitucionales, o si la Sala tiene la facultad para hacerlo (…)” 2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas 2.1. El 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la misma a los Juzgados 41 Civil Municipal, 37 Civil del Circuito, 8 y 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogotá, a la EPS Cruz Blanca y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.1 Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, informó que con base en la sentencia del 18 de enero de 2007, del Juzgado 37 Civil del Circuito de esa misma ciudad, la accionante ha promovido distintos trámites incidentales que fueron archivados, por lo que instauró una acción de tutela en su contra ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el 23 de julio de 2015, en la que lo exhortó a “delimitar la orden de amparo al derecho fundamental a la salud” de la accionante; solicitar al médico tratante informe de las patologías que ponen en riesgo la vida e integridad personal de ésta, y adopte las medidas para la atención del requerimiento que efectuó a Cruz Blanca EPS, entre otras. Agregó que fue designado como juez el 26 de agosto de 2015, y que el juzgado estuvo cerrado por cambio de secretario desde el 31 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2015, por lo que requirió a la accionada el 20 de octubre siguiente. Además, informó que, en cumplimiento a la orden del superior, declaró en desacato al representante legal de Cruz Blanca y le impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos y arresto de 2 días, por el incumplimiento en la entrega de medicamentos, alimentos, insumos, procedimientos y terapias señalados en las 128 órdenes médicas expedidas entre los años 2014 y 2015; decisión que el Superior confirmó el 4 de diciembre de 2015. Posteriormente hizo un recuento de todas las actuaciones desarrolladas durante el trámite de desacato, y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que simplemente está acatando la orden de concretar qué debe cubrir el tratamiento integral que le fue concedido a la señora Muñoz Vivas en fallo de tutela, para poner fin a esta actuación que ha resultado desgastante tanto para la accionante, como para el sistema de seguridad social en salud y el aparato judicial. 2.2 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, y narró las actuaciones que realizó ese despacho en la acción de tutela # 2015-01700-00, que falló el 23 de julio de 2015, en el sentido de tutelar el derecho a la administración de justicia de la señora Rosaura Muñoz Vivas, a raíz de la “mora judicial injustificada en que incurrió el Juzgado 60 Civil Municipal”[6]; y en el posterior incidente de desacato que interpuso la accionante en el que, por medio de auto del 12 de enero de 2016, “determinó que no había mérito para continuar con el mismo, decisión que se confirmó el día 28 del mismo mes y año”[7]. Señaló que al decidir el incidente de desacato, el Tribunal encontró que el Juzgado 60 Civil Municipal había cumplido la orden de delimitar el amparo que había sido concedido a favor de la señora Muñoz Vivas, constatando que la EPS Cruz Blanca estaba cumpliendo con sus deberes. Durante el desarrollo del incidente, el Juzgado 60 Civil Municipal “presentó distintos informes valorados por el Magistrado sustanciador entre ellos la sanción al representante legal de Cruz Blanca EPS, concluyendo que se desplegaron por el Juzgado los mecanismos e instrumentos que tenía a su alcance como autoridad judicial para hacer cumplir su requerimiento y el amparo, y por tanto, que no había mérito para continuar con el incidente”[8]. En este orden de ideas, concluye que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosaura Muñoz Vivas, y que sus nuevas peticiones están orientadas a mostrar su inconformidad sobre la forma en que el Juzgado 60 Civil Municipal está vigilando el cumplimiento de la tutela fallada a su favor, de manera que los argumentos de la actora son insuficientes, y solicita declarar improcedente el amparo. 2.3 Cruz Blanca EPS La Gerente Regional de Cundinamarca de Cruz Blanca EPS, dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó denegar el amparo por considerar que se trata de una acción temeraria. Luego de hacer un resumen de las múltiples actuaciones que se han llevado a cabo durante el caso de la señora Rosaura Muñoz Vivas, resaltó que la tutela es improcedente, porque (i) si considera que el Juez 60 Civil Municipal no está acatando lo ordenado por la Sala Especial en Restitución de Tierras, puede acudir ante esa misma autoridad y pedirle que inicie un trámite de desacato frente al fallo; y (ii) la tutela es temeraria pues se basa en los mismos hechos y derechos invocados anteriormente en más de una acción de esta misma naturaleza. 2.4 Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá La Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, respondió la acción de tutela y solicitó desvincular al despacho de este trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que emitió sentencia de tutela el 5 de mayo de 2015, en la que negó el amparo solicitado por el señor Jaime Cabrera Cuellar en calidad de agente oficioso de la señora Rosaura Muñoz Vivas contra Cruz Blanca EPS, decisión que fue confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, y que no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional. Señaló que durante dicho trámite, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. 3. Los fallos objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Le ordenó al Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, el incidente de desacato instaurado por la señora Muñoz Vivas contra la EPS Cruz Blanca. Para fundamentar su decisión, expuso la diferencia entre la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela y el trámite de desacato, el primero busca que se acate la orden judicial que protegió los derechos fundamentales vulnerados, mientras que el segundo es un trámite rogado en el que se debe probar la responsabilidad subjetiva del obligado, y de ser así, se le debe imponer una sanción hasta que cumpla con el fallo[9]. Consideró que las pruebas decretadas por el juez accionado durante el trámite incidental, no son arbitrarias ni caprichosas, “siempre y cuando no modifique sustancialmente la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; sin embargo, tiene que decidir si de la prueba que hubiere recaudado se infiere que la EPS ha desatendido el imperativo judicial, más allá de si el tratamiento ha sido o no exitoso”. En este sentido, afirmó que existe vulneración al debido proceso, porque el incidente de desacato que promovió el 8 de mayo de 2016 no había sido resuelto para esa fecha. 3.2 Impugnación La señora Rosaura Muñoz Vivas impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que se trata de una sentencia incongruente. Argumentó que el a quo no estudió la vulneración de los derechos invocados, como el buen nombre que consideró conculcado por las afirmaciones del Juez 60 Civil del Circuito de Bogotá durante la audiencia de interrogatorio de parte; también dijo que su estado de salud fue ventilado durante toda la diligencia y que eso vulnera la reserva legal de su historia clínica. Considera, además, que existió una violación a la autonomía médica pues al juez deberían bastarle las órdenes médicas que obran en el expediente para suministrarle los implementos prescritos, y no ordenar la conformación de una junta médica para valorar su estado de salud. Por último, estimó que la delimitación que pretende hacer el juez que adelanta el trámite de desacato del fallo emitido a su favor, vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por su parte, Cruz Blanca EPS presentó escrito el 18 de agosto de 2016[10], en el que solicitó fuera revocado el amparo concedido a la accionante, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia. Para sustentar lo primero, argumentó (i) que el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosaura con la práctica de pruebas de oficio, sino que ello responde, precisamente, al cumplimiento del exhorto de un superior que lo conminó a delimitar los términos del amparo concedido en el año 2007; (ii) que se trata de una acción de tutela temeraria, pues las partes y pretensiones son las mismas que las de la demanda resuelta por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá; y (iii) que la señora Muñoz Vivas cuenta con otro mecanismo de defensa, ya que puede instaurar un trámite de desacato ante la Sala Especializada en restitución de Tierras del Tribunal. La petición subsidiaria de nulidad se fundamentó en que recibió el telegrama de notificación de la acción de tutela el 9 de agosto de 2016, y se le concedió 1 día para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la sentencia de primera instancia es del 10 de agosto del mismo año, por lo que considera se vulneró su derecho al debido proceso, pues el término para contestar vencía el 11 de agosto de 2016. El escrito de impugnación de la EPS no fue estudiado durante el trámite de la acción[11], porque la escritura pública en la que la representante legal de Cruz Blanca EPS le confiere poder especial amplio y suficiente a la Gerente regional Cundinamarca de esa misma entidad para representarla en las acciones de tutela[12] fue presentada extemporáneamente. 3.4 Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, resolvió abstenerse de estudiar los escritos de impugnación, pues no se probó la legitimación de quien actuó a nombre de Cruz Blanca EPS; y no existe en cabeza de la accionante alguna afectación que pueda ser objeto de estudio en la segunda instancia, comoquiera que el fallo de primera tuteló los derechos que encontró vulnerados. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso: 4.1 Acta de la audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 29 de junio de 2016, dentro del trámite de desacato de la acción de tutela iniciada por Rosaura Muñoz Vivas contra Cruz Blanca EPS, en la que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá ordenó la práctica de dos pruebas: (i) una junta médica conformada por profesionales idóneos para valorar integralmente el estado de salud de la accionante, y determinar las patologías que padece; los tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesita para su recuperación y; si estos se encontraban o no incluidos en el POS; (ii) conceptos de los médicos tratantes de la peticionaria, que debían rendir dentro de los siguientes 15 días hábiles a la notificación de esa providencia, sobre las patologías diagnosticadas, la totalidad de tratamientos y medicamentos ordenados con su debida justificación y las recomendaciones del caso, así como si existe o no mejoría por parte de la paciente. (Folios 1 y 2, cuaderno 1) 4.2 Oficio del 11 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en el que ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud que, si a ello hubiere lugar, iniciara actuación administrativa y se hiciera parte dentro del trámite de desacato referenciado, con el fin de vigilar las actuaciones de la EPS Cruz Blanca y de la usuaria Rosaura Muñoz Vivas. (Folio 5, cuaderno 1) 4.3 Acta de conciliación de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud del 20 de mayo de 2010, en la que dirimió un conflicto sobre el auxilio de transporte, entrega de medicamentos y elección de profesionales entre la señora Rosaura Muñoz Vivas y EPS Cruz Blanca. En el acta quedó consignado que dicha EPS se comprometió a (i) estudiar la propuesta de transporte formulada por el esposo del a accionante dentro del marco legal, (ii) convocar una junta médica para definir el tipo de transporte que requiere la señora Muñoz, (iii) entregar completa y oportunamente los medicamentos que le sean recetados, (iv) “con respecto a la Elección [sic] de Profesionales la EPS se compromete a la consecuciencion [sic] de los mismos en la medida que estos sean ajenos a la red de los mismos”, entre otros. (Folios 6 a 8, cuaderno 2) 4.4 Acta del 20 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Nacional de Salud que suscribió actuando como garante de los acuerdos dirigidos a asegurar el transporte necesario para el cumplimiento de la atención médica integral de la paciente Rosaura Muñoz Vivas afiliada a la EPS Cruz Blanca (Folios 9 a 11, cuaderno 1)[13], en la que quedó consignado lo siguiente: · “A las 10:20 AM se inicia la reunión. Se escucha por parte de la Apoderada de la EPS Cruz Blanca, propuesta en concreto de Pagar un monto de tres millones de pesos mensuales a Título de Reembolso por concepto de transporte para asegurar el desplazamiento de la Paciente en cumplimiento de las actividades de salud programadas, con la presentación de cuenta de cobro, posterior a la prestación del servicio, el cumplimiento de los estándares de calidad y acatando la orden médica de las condiciones del servicio de transporte, Además se solicita a la Paciente presentar los candidatos para Terapeuta que requiere, cumpliendo con los requisitos de la oficina de Personal de la EPS Cruz Blanca. · La Paciente y su acompañante, rechazan lo leído como introducción de la Propuesta por afirmaciones inaceptables relacionadas con los antecedentes de esta situación que hoy se trata, así como las obligaciones o compromisos que quieren que el paciente asuma, hace la contrapropuesta, en la que se solicita de la EPS: · No presentación de Cuentas de Cobro, que se le cancele el valor de los desplazamientos programados por un valor de Tres millones Ochocientos mil pesos, para el mes siguiente, que no sea posterior sino previo al envío de la programación para poder asegurar traslados que se anexará con el soporte físico de la asistencia a las actividades de Salud. La Apoderada de la EPS CRUZ BLANCA una vez realizadas las consultas Propone: · Cubrir los Desplazamientos mensuales por un valor de Tres Millones Ochocientos mil pesos M/cte. · La Responsabilidad del Transporte de la Paciente de acuerdo a lo Ordenado por el Médico será asumida por ella misma y exime de responsabilidad por inasistencia, calidad y demás deficiencias de este, a la EPS CRUZ BLANCA. · No es posible el pago anticipado de la prestación del transporte de la Paciente en razón a que se trata de Recursos Públicos sometidos a la vigilancia del Estado y cumplimiento de las normas administrativas por parte de la EPS CRUZ BLANCA. En este Punto por no poder dar el anticipo y llegar a un acuerdo entre las partes se suspende la Reunión (…) Firman Rosaura Muñoz Vivas; Jaime Cabrera Cuellar; Dr. Pablo M Becerra Otálora, Auditor Médico Cruz Blanca EPS; Dra. Gloria Castro Ceballos, Apoderada de la EPS Cruz Blanca; y Dra. Flor Pineda Rincón, Coordinadora de Alto Costo EPS Cruz Blanca.” 4.5 Acta del 24 de noviembre de 2011, de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y a la Participación Ciudadana, de la Superintendencia de Salud, en la que consta el acuerdo al que llegaron la señora Rosaura Muñoz Vivas y EPS Cruz Blanca en los siguientes términos: · “El señor Jaime cabrera manifiesta que asume la responsabilidad integral por el transporte que le será suministrado a la señora Rosaura Muñoz el cual deberá contar con todas las condiciones de seguridad necesarias para el traslado a las diferentes IPS donde sean programadas las citas. · El señor Cabrera entregará (…) cuenta de cobro a nombre de un tercero indicando el número de cuenta y entidad bancaria en donde se [sic] efectuara la consignación del dinero por concepto del anticipo por valor de $3.800.000 acordado. · Para el anticipo Cruz Blanca EPS se compromete a efectuar la consignación a los cinco (5) días hábiles siguientes recibir la radicación de la cuenta por valor de $3.800.000 acordado. · El señor Jaime Cabrera Cuellar se comprometerá a abrir una cuenta bancaria, para efectos de la consignación de rembolso (…). Para los siguientes reembolsos se debe anexar una solicitud de reembolso por valor de $3.800.000 informando el número de cuenta bancaria, junto al cronograma de citas cumplidas con el respectivo sello del médico tratante. · Cruz Blanca EPS se compromete a programar la cita de Medicina Alternativa de forma prioritaria, las citas de: Homotoxicología, Nutrición, Ginecología San Rafael, Psiquiatría y Medicina Interna, las cuales serán programadas por el usuario dependiendo de la disponibilidad del tiempo de la señora Rosaura. La EPS se compromete a entregar las autorizaciones de esos servicios. Las programaciones de las citas posteriores las programará la usuaria. · En cualquier dificultad en la oportunidad en la asignación de las citas la EPS se comprometerá a facilitar los medios para obtener citas. · Frente a la asignación del acompañante Fisioterapeuta el señor Jaime Cabrera Cuellar se compromete a presentar las hojas de vida para que la EPS contrate a la persona designada para la continuidad del tratamiento. · Cruz Blanca EPS se compromete a la entrega de medicamentos ordenados por cada especialidad médica, con formula actualizada, de manera oportuna y en el evento en que no se cuente con el stock se completará la entrega en el domicilio de la señora Rosaura dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y los medicamentos serán recibidos de igual forma por la usuaria. · El señor Jaime Cabrera Cuellar se compromete a efectuar las observaciones que considere necesarias frente a la entrega de medicamentos a modo de pie de página. Firman por parte de la señora Rosaura Muñoz Vivas, Jaime Cabrera Cuellar. Por parte de Cruz Blanca EPS, Gloria Inés Osorio Carmona Suplente del Gerente General, Gloria Castro Ceballes, Apoderada; Flor Rincón, Proveedor Medicamentos Epsifarma; y Pablo Becerra, Auditor médico.” 4.6 Fórmulas y constancias de atención médica de la señora Rosaura Muñoz Vivas, en la Clínica San Rafael, y la Fundación Cardio Infantil. (Folios 15 a 18, cuaderno 1) 4.7 CD que contiene la audiencia pública de interrogatorio de parte llevada a cabo el 29 de junio de 2016, dentro del incidente de desacato de la señora Rosaura Muñoz Vivas, contra Cruz Blanca EPS. (Folio 50, cuaderno 1) 4.8 Copia de la sentencia de segunda instancia, del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación impuesta contra el fallo del 23 de julio de 2015 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la señora Rosaura Muñoz Vivas, en el sentido de otorgar: “el tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la atención de sus citas médicas y terapias u procedimientos médicos, hasta que su condición médica le permita su propia y segura locomoción. Igualmente comprender esta orden el suministro de la piscinoterapia con profesor de natación prescrita, así como la atención médica especializada que la salud de la paciente requiera, según lo indicado en la parte motiva sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS”. (Folios 41 a 47, cuaderno 2). 4.9 Copia del escrito de solicitud de vigilancia judicial frente a las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, radicado por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de julio de 2016. (Folios 58 a 91, cuaderno 2). 4.10 Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, emitida el 5 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Cabrera Cuellar como agente oficioso de Rosaura Muñoz Vivas contra la EPS Cruz Blanca, en la que negó el amparo solicitado por considerar que se trataba de una actuación temeraria. (Folios 143 a 156, cuaderno 2). 4.11 Copia de la sentencia de segunda instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, del 17 de julio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Cabrera Cuellar como agente oficioso de Rosaura Muñoz Vivas contra la EPS Cruz Blanca, que resolvió confirmar integralmente la sentencia reseñada en el numeral anterior. (Folios 157 a 172, cuaderno 2) 4.12 Copia de una respuesta dada por la señora Rosaura Muñoz Vivas, el 17 de agosto de 2016, a un requerimiento hecho por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, dentro el trámite de desacato contra Cruz Blanca EPS. En dicha oportunidad manifestó, sobre el cubrimiento a los servicios que le han sido formulados, lo siguiente: - vitamina D, la recibió los meses de junio y julio de 2016, pero quedaron pendientes las entregas de diciembre de 2015, y enero y mayo de 2016; - plan nutricional, en el mes de julio le entregaron insumos de aceite de oliva, leche de soja y leche de almendras, también le proporcionaron la bebida de aloe vera de los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto, y en cuanto al yogur benecol, dijo que no le había sido entregado desde el mes de febrero de 2015 por lo que el 1º de agosto de 2016, “el vicepresidente de CRUZ BLANCA EPS el doctor Clavijo me autorizó via celular la compra de un litro de yogur para verificar su precio, y el día 3 de agosto por medio de comunicado autorizó el reembolso enviándome un anticipo de CIEN MIL PESOS M7CTE, en efectivo, informando que desde ahora será esa la forma de garantizar este insumo mes a mes, por lo que DESDE EL DÍA PRIMERO DE AGOSTO se me está garantizando este insumo.” [mayúsculas y énfasis dentro del texto]; - servicio de enfermería, dijo que finalmente la EPS contrató a la aspirante solicitada y que cuenta con el mismo desde el 1º de agosto; - terapias de rehabilitación física, sigue sin recibirlas; - odontología neurofocal, la EPS no cuenta con esa especialidad pero hizo una contratación particular para cubrir ese servicio, y el 4 de agosto le informó de ello, por lo que el 8 de agosto de 2016 inició el tratamiento; - medicina alternativa, la IPS que la venía tratando por medicina alternativa recomendó que “sea reevaluada en otra institución para que sea manejada con otro tipo de tratamientos, esto en razón a que por ejemplo, terapias como la de Cámara Hiperbárica e Hidroterapia; NO es recomendable realizárselas debido a la hipertensión arterial no controlada, otra de sus patologías de base y así evitar problemas cardiovasculares (…) En esta Unidad de Terapias Alternativas y de Farmacología Vegetal, se le han realizado todo tipo de terapéuticas alternativas que tenemos disponibles, agotado todos los recursos que se le pudieron ofrecer como un tratamiento coadyuvante a sus patologías de base”. En consecuencia, la EPS se encuentra realizando negociaciones con la IPS a la que fue remitida, y estaba a la espera del resultado de esos trámites; - gafas oftálmicas, no le habían sido proporcionadas; - silla de ruedas, dijo no conocer ningún trámite al respecto; - tratamiento de psicología, aseguró que envió al vicepresidente de la EPS los datos de la psicóloga recomendada, y que se encontraba en trámite su contratación. (Folios 197 a 199, cuaderno 2) 4.13 Copias de actas de entrega de medicamentos a la señora Rosaura Muñoz Vivas, del 1º y 27 de agosto de 2016, en las que consta que recibió entre otros, los siguientes insumos: nistatina + oxido de zinc 20g crema; umbrella water proof – protector solar emulsión fco x 225gr; cetaphil moisturizing-crema humectante pote x453g; mdfiolab- protector solar emulsión x 100ml; pirimed+piritionato zinc champú 2% fco x 120ml; clobetasol propionato shampoo sol tópica 0,05% fco x120ml; efal jabón líquido fco 270g; giralmet-vitamina D3 x200001+ carbonato de magnesio x80mg tab masticables; toalla Tena mini mujer. (Folios 200 y 201, cuaderno 2) 4.14 Copia de un oficio firmado por el señor Gonzalo Alberto Clavijo Sierra, en su calidad de Vicepresidente de Salud de Cruz Blanca EPS, en el que hace entrega de $100.000 a la señora Rosaura Muñoz Vivas, para que disponga del dinero con el fin de adquirir “los 8 Yogures (Benecol sabor Melocotón), Frasco x 1000 cc, formulados para el término de un mes; sin embargo, contra la presentación de la respectiva factura se le estará haciendo entrega del mismo monto de dicha factura, lo cual debe ser radicado (…)”. (Folio 202, cuaderno 2). 4.15 Copia parcial de un acta de entrega de productos alimenticios, en la que consta que Cruz Blanca suministró a la demandante, productos como aceite de oliva, bebida Ades leche a base de soja y leche de almendras sol oral. (Folio 203, cuaderno 2). 4.16 Copias de fórmulas médicas expedidas por el médico del deporte Jonny A Garzón, a nombre de la señora Rosaura Muñoz Vivas, en las que aparece como diagnóstico “fibromialgia”, y se ordenan terapias físicas, terapias ocupacionales, hidroterapia, natación, terapia de drenaje linfático, silla de ruedas y citas de control. (Folios 205 a 208, cuaderno 2) 4.17 Copia de solicitud hecha por el vicepresidente de Cruz Blanca EPS a la Coordinadora de Calidad del Hospital Infantil Universitario de San José, con ocasión del caso de la señora Rosaura Muñoz Vivas, en el que pide aclarar algunos aspectos sobre los elementos que le han sido prescritos a la usuaria, todos por el doctor Jhony Garzón tales como toalla química húmeda o “kanebo”, pues no encontró el tamaño indicado; almohadas con características específicas, dado que la referencia ordenada estaba fuera del mercado; silla de ruedas, frente a la que dijo que a la usuaria se le autorizó y entregó una silla de ruedas en noviembre de 2012, por lo que solicitó ser informado si dicho implemento ya no es funcional, si ya cumplió su vida útil, o si ahora la silla tiene unas especificaciones diferentes y debe ser reemplazada. Adjuntó las formulas médicas correspondientes (Folios 215 a 218, cuaderno 2) 4.18 Copia de comunicación enviada por la Gerente Regional Cundinamarca de Cruz Blanca EPS al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, el 18 de agosto de 2016, dentro del trámite de desacato de la acción de tutela promovida por Rosaura Muñoz Vivas, en el que informó sobre las dificultades para conformar la Junta Médica ordenada en la audiencia de interrogatorio de parte, dado que la peticionaria se negó a ser valorada por médicos distintos a los que aceptó en la audiencia de interrogatorio de parte, esto es sus médicos tratantes. Le solicitó concretamente que “indique si la Junta Médica se debe realizar con profesionales idóneos de las especialidades que actualmente atienden a la señora Rosaura o debe integrarse por los médicos tratantes de la usuaria, y se identifique concretamente si el reembolso por concepto de transporte debe ser perpetuo o si, teniendo en cuenta que con $205.000.000 la usuaria pudo pagar un vehículo para su transporte, podrá suspenderse la prestación económica”. (Folios 219 a 224, cuaderno 2) 4.19 Copia del escrito de solicitud de trámite incidental, con fecha del 17 de mayo de 2016, en el que la señora Rosaura Muñoz Vivas puso en conocimiento del Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, el incumplimiento del fallo de tutela por parte de EPS Cruz Blanca. (Folios 228 a 231, cuaderno 2) 4.20 Copia de providencia del 19 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en la que resolvió el incidente de desacato contra EPS Cruz Blanca en el sentido de no sancionar a la entidad, pues verificó el cumplimiento y suministro de la mayoría de insumos formulados a la señora Muñoz Vivas, pero ordenó: (i) continuar con las pruebas de oficio decretadas en la audiencia del 29 de junio de 2016 y, (ii) conminar a la EPS para que acredite la contratación de la psicóloga y las terapias de medicina del deporte y pélvica que se encontraban pendientes, so pena de iniciar de oficio otro incidente de desacato en su contra. (Folios 233 a 235, cuaderno 2) 4.21 Copia de la providencia del 17 de agosto de 2016, mediante la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió dar trámite de vigilancia judicial administrativa a la solicitud elevada por la señora Rosaura Muñoz ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, por la tardanza en resolver de fondo el incidente de desacato formulado. (Folios 240 a 247, cuaderno 2) 5. Insistencia de la Procuraduría General de la Nación[14] El 1º de diciembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación presentó insistencia a la Sala de Selección de turno solicitando escoger el caso para su revisión. Luego de resumir los antecedentes de la acción de tutela de la referencia, señaló que su propósito no es “discutir el contenido o los detalles de este proceso en específico sino, por el contrario, de que la Corte Constitucional pueda estudiar de fondo un caso cubierto de varias irregularidades que indudablemente le han significado un desgaste importante a la administración de justicia, al mismo tiempo que han causado un daño o por lo menos significan una amenaza seria para los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.” Señaló que el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho a la salud de la accionante y ordenó a EPS Cruz Blanca brindarle tratamiento integral, no cumple con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para dar ese tipo de órdenes, pues resultó en una obligación genérica e indeterminada que tiene efectos 10 años después, y que ha dado paso al suministro de implementos ajenos al derecho a la salud. En este orden de ideas, considera que este caso le da la oportunidad a la Corte de ampliar, aclarar y reforzar las condiciones en que puede ordenarse tratamiento integral en servicios de salud, el carácter subsidiario de la acción de tutela y la procedencia de la acción de tutela “para obtener prestaciones económicas que surgen presuntamente de obligaciones derivadas de fallos de tutela previos; así como la línea relativa [sic] carácter temporal de las acciones de amparo.” Finalmente, la vista fiscal realizó algunas consideraciones sobre lo que considera configura una mala fe de la accionante. Señaló que durante el último incidente de desacato el Juez de conocimiento resolvió no sancionar a la EPS, conformar una junta médica y pedir concepto a los médicos tratantes de la actora, con el propósito de definir y esclarecer la situación de salud y el tratamiento específico que debe recibir la señora Muñoz. En consecuencia, la accionante decidió retirar el incidente de desacato alegando que la conformación de una junta médica vulneraba sus derechos, y al ser un trámite rogado, “impidió de forma deliberada que se realizaran las actuaciones necesarias para precisar de forma concreta su estado de salud y, de esta forma, poder definir los tratamientos específicos y precisos que ella requiere (…)”. 6. Actuación durante el trámite de revisión Durante el trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, envió al despacho del Magistrado Ponente parte del expediente del trámite de desacato. La Sala hará referencia a su contenido, en la medida que resulte relevante para resolver el caso concreto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación. 2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión que adoptará la sala de revisión: 2.1. Rosaura Muñoz Vivas, interpuso acción de tutela contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, por razones distintas. 2.2 En relación con la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, la tutela se dirige contra la decisión adoptada por dicha autoridad judicial, en el marco de la acción de tutela que interpuso la señora Rosaura, contra los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogotá, que fue fallada el 23 de julio de 2015. En esa oportunidad, el Tribunal resolvió conceder parcialmente el amparo solicitado, y ordenó al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá resolver de fondo el incidente de desacato promovido por la accionante frente al fallo que le ordenó a EPS Cruz Blanca, otorgar el tratamiento integral que requería. La actora estima que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, porque la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estudió todos los derechos fundamentales que fueron invocados, y por lo tanto, habría emitido una sentencia incongruente. Frente a estos cargos, en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realizó ningún pronunciamiento, pues consideró que en realidad, la acción de tutela estaba encaminada a la pronta resolución del incidente de desacato que estaba cursando en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de estudiar los escritos de impugnación. 2.3 Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que deberá determinar esta Sala de Revisión, es si, en este caso, se está en presencia de una tutela contra tutela, para luego estudiar si ésta resulta procedente. En caso de encontrar pertinente el análisis de fondo sobre las pretensiones de la accionante, enseguida analizará si la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la señora Rosaura Muñoz Vivas, por no pronunciarse sobre la posible vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que fueron invocados, emitiendo así, lo que ella considera una sentencia incongruente. 2.4 De otra parte, frente al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, las pretensiones de la accionante van encaminadas a que se le ordene resolver de fondo el incidente de desacato promovido frente al fallo del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que tuteló sus derechos fundamentales a la vida y la salud, y decidió brindarle tratamiento integral, sin dilatar el trámite mediante el decreto de pruebas. Respecto a estos cargos, en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo al derecho al debido proceso, pues estimó que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá había tardado demasiado en resolver el incidente de desacato. No obstante, afirmó que las pruebas decretadas durante el mismo no eran caprichosas sino que fueron previstas en el marco de su autonomía judicial. Sobre los demás derechos invocados no realizó ningún pronunciamiento. Impugnada esa providencia, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió abstenerse de estudiar los escritos de impugnación, dejando así en firme la sentencia del a quo. Por lo tanto, el siguiente problema jurídico que debería abordar la Sala si el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, excedió sus competencias durante el incidente de desacato, al decretar pruebas de oficio para delimitar el amparo que le fue concedido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la cosa juzgada, al principio de seguridad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, y a su buen nombre, por dilatar injustificadamente la resolución del desacato. Ahora bien, según se expuso en los antecedentes de esta decisión, la accionante ha promovido numerosas acciones de tutela e incidentes de desacato respecto de unos mismos hechos, que se dirigen a proteger principalmente sus derechos a la salud y al debido proceso. A continuación, se relacionan los procesos que fueron mencionados durante el trámite de la tutela que se encuentra en estudio de la Sala de Revisión: - Primera acción de tutela promovida en el 2005, por Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca, que conoció el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que resolvió conceder el amparo del derecho a la salud, y le ordenó a la demandada suministrar los medicamentos y tratamientos solicitados. - Segunda acción de tutela interpuesta en el 2006, por Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca. En primera instancia el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo. En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, revocó el fallo del a quo y en su lugar, concedió el amparo a los derechos a la vida y la salud de la accionante, y ordenó a la demandada brindarle tratamiento integral - Tercera acción de tutela iniciada en el 2012, por Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca, fallada en primera instancia por el Juzgado 50 Penal Municipal de Garantías de Bogotá quien negó el amparo por encontrar temeridad en el ejercicio de la acción. En segunda instancia, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garantías de Bogotá, confirmó la sentencia del a quo. - Primer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que conoció el Juzgado 60 Civil Municipal y resolvió en el sentido de no sancionar a la EPS demandada. - Cuarta acción de tutela interpuesta en 2013, por la señora Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca, que conoció el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, quien resolvió negar el amparo y enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal, para que le diera trámite como incidente de desacato. - Quinta acción de tutela de Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca promovida en el 2015, que resolvió en primera instancia el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, negó el amparo por considerar que se trataba de una acción de tutela temeraria. En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada. - Sexta acción de tutela iniciada en el 2015 por la señora Rosaura Muñoz Vivas contra los Juzgados 40 Civil Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogotá, que fue fallada en p...

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