T-280-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-280/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general
La Corte Constitucional ha advertido,
reiteradamente, que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone
contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se
atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría
la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una
situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces
constitucionales.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura
temeridad
ABUSO DEL DERECHO-Definición/ABUSO
DEL DERECHO-Alcance
Una persona comete abuso del derecho cuando: (i)
obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al
ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o
las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento
jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a
su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma
excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.
INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
INCIDENTE DE DESACATO-Facultades y
límites del juez constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de un fallo de tutela que ya
hizo tránsito a cosa juzgada y presentarse temeridad
La accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administración de
justicia, porque la acción de tutela que se encuentra en estudio, además de
tener triple identidad señalada, no plantea ningún hecho nuevo, que amerite un
análisis constitucional distinto, o que justifique una nueva puesta en
funcionamiento del aparato de administración de justicia.
Referencia: Expediente
T- 5.813.697
Acción de
tutela instaurada por Rosaura Muñoz Vivas contra la Sala Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA
AMARÍS (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de
dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Hernán Leandro Correa Cardozo (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez y
José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
y la Sala de decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
El 1º de agosto de 2016, la señora Rosaura
Muñoz Vivas promovió acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá; para que se protejan sus derechos fundamentales
a la administración de justicia, a la cosa juzgada, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, al buen nombre y al
principio de seguridad jurídica, que considera le están siendo vulnerados por
las autoridades judiciales demandas. A continuación, la sala resumirá los
hechos que resultaron probados durante el trámite de la acción, en relación con
la situación fáctica descrita por la accionante:
1. Hechos
- Primera acción de tutela
1. Rosaura Muñoz Vivas se encuentra afiliada
a la EPS Cruz Blanca en el régimen contributivo como beneficiaria de su esposo.
Señala que en el año 2005 fue sujeto de una negligencia médica que
desencadenó síntomas y patologías por las que requirió múltiples tratamientos
médicos. Para lograr la prestación de lo solicitado por parte de su EPS, tuvo
que promover una acción de tutela, que conoció el Juzgado 41 Civil Municipal de
Bogotá, quien concedió el amparo de sus derechos fundamentales.
- Segunda acción de tutela
2. Posteriormente, debido a otras
complicaciones en su estado de salud, en especial al diagnóstico de
fibromialgia, tuvo que acudir a la acción de tutela por segunda vez, para la
protección de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el caso fue
fallado en primera instancia, el 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado 60
Civil Municipal de Bogotá, quien negó el amparo. En segunda instancia, el
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2007,
resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló sus
derechos fundamentales a la vida y la salud, y ordenó “el
tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud;
incluido el transporte de la paciente para la atención de sus citas médicas y
terapias u procedimientos médicos, hasta que su condición médica le permita su
propia y segura locomoción. Igualmente comprende esta orden el suministro de la
piscinoteriapia con profesor de natación prescrita, así como la atención médica
especializada que la salud de la paciente requiera, según lo indicado en la
parte motiva sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS”.
- Tercera acción de tutela
3. Manifestó que, en el año 2012, la EPS le
empezó a cobrar copagos y cuotas moderadoras, por lo cual decidió interponer
una tercera acción de tutela que le correspondió decidir al Juzgado 50 Penal
Municipal de Garantías de Bogotá, autoridad que negó el amparo tras considerar
que la acción era temeraria, pues el Juzgado 37 Civil del Circuito ya había
concedido un tratamiento integral a su nombre. Contra esta decisión presentó
escrito de impugnación que fue resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito
con Control de Garantías, quien confirmó la decisión tomada por el a quo, y
reconoció que el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito amparó sus derechos no
solo frente a la patología de fibromialgia, sino de todas las afecciones que
sufría, y en esta medida lo que procedía era iniciar un incidente de desacato[1].
- Primer
incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de
Bogotá, proferido durante la segunda acción de tutela presentada
4. Afirmó que ante la renuencia de la EPS
Cruz Blanca de cumplir el fallo de la segunda tutela que presentó, y fue
resuelta a su favor, decidió promover un incidente de desacato. El Juzgado 60
Civil Municipal negó su solicitud, por considerar que la EPS no tenía la
obligación de suministrarle los “medicamentos: Fresly Pausia; insumos:
zapatillas deportivas con cámara de aire y barras estabilizadoras, monitor
frecuencia cardiaca, toalla química húmeda o ‘kanebo’ de 50x70 cms, servicios
de enfermería domiciliaria 12 horas diarias, colchón Green life para cama
doble, almohada hidroluxe cantidad 2, crema traumel cantidad 1; servicios
médicos: consulta por homotoxicología, cámara hiperbárica”[2].
-
Cuarta acción de tutela
5. Adujo que en el año 2013 interpuso una
cuarta solicitud de amparo que le fue repartida al Juzgado 8 Penal Municipal de
Bogotá, el cual decidió enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal para
que éste le diera trámite como desacato. Relató que el Juez 60 determinó que la
protección otorgada como integral solamente abarcaba una patología y, en
consecuencia decidió negarle aquellos insumos y tratamientos médicos que no
tenían relación con el diagnóstico de fibromialgia.
-
Quinta acción de tutela
6. En vista de lo anterior, decidió
interponer acción de tutela por quinta vez, la cual le correspondió conocer en
primera instancia al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, quien el 5 de mayo
de 2015, negó el amparo por considerar que se trataba de una actuación temeraria,
ya que tanto las partes como las pretensiones eran iguales a la tutela fallada
por el Juzgado 37 Civil del Circuito previamente. Sobre la exoneración de
copagos, que según la accionante era un tema sobre el que no había
pronunciamiento de fondo, señaló que “el Juzgado 40 Civil Municipal en
decisión del 27 de enero de 2014 ya se pronunció al respecto manifestando, ‘en
punto a los copagos y pago de cuotas moderadoras, como quiera que no existe una
referencia precisa por parte de la accidentada respecto de qué valores son los
que no debería y está sufragando, este Despacho se abstiene de emitir un concepto
al respecto. (…) No obstante lo anterior se recuerda que el fallo favorable de
tutela señaló que solo eran los valores que la EPS accionada no estuviere
obligada a sufragar, es decir, todo aquello que esté por fuera del POS, los que
podría repetir contra el Fosyga, sin que en el mencionado fallo se excusara a
la señora Rosaura Muñoz Vivas del pago de cuotas moderadoras o copagos. Por lo
que esta actuación incidental no resulta sea el escenario para adoptar tal
determinación’[3]”.
También afirmó que no encontró probada la
incapacidad de pago para dichos cobros, pues por sentencia del Juzgado 6º Civil
del Circuito de Bogotá se declaró la responsabilidad civil de la EPS Cruz
Blanca, del Hospital Universitario Clínica San Rafael, y del médico Octavio
Carrascal Navarro, y se ordenó el pago a los accionantes de $5.000.000 por
perjuicios morales. También se condenó a la compañía Aseguradora de Seguros del
Estado a pagarles la suma de $10.000.000[4].
En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal
del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar esa decisión, por compartir los
argumentos de la sentencia impugnada.
-
Sexta acción de tutela
7. En consecuencia, la accionante interpuso
una sexta acción de tutela, contra los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil
Municipal y 55 Penal del Circuito todos de Bogotá, con el fin de que se “determinara
cuál era la protección que me había concedido el Juzgado 37 Civil del Circuito
y que se exigiera su cumplimiento de ser integral para todas las patologías que
me aquejan y se concediera esta protección y se me protegiera mi derecho al
acceso a la administración de justicia”. La Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que conoció de la acción de tutela en primera instancia, resolvió conceder el
amparo solicitado, tras encontrar vulnerado el derecho de acceso a la
administración de justicia de la accionante. Sostuvo el despacho que, aunque en
el trascurso del incidente de desacato que cursaba en el Juzgado 60 Civil
Municipal se había requerido a la EPS para que se manifestara sobre la
inconformidad que había puesto de presente la señora Rosaura Muñoz Vivas, dos
meses después no se había recibido respuesta. Frente a esta situación, el
Juzgado de conocimiento no había hecho ningún seguimiento o requerimiento. En consecuencia,
estimó que efectivamente existía una mora judicial y ordenó a dicho despacho
que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión,
adoptara todas las medidas necesarias para atender la solicitud hecha a Cruz
Blanca EPS.
8. Inconforme con tal decisión, la señora Rosaura
Muñoz Vivas impugnó el fallo. En su escrito resaltó que su pretensión iba
encaminada a dilucidar la controversia que considera, fue “creada por los
jueces penales y la decisión del Juzgado 60 Civil Municipal pues claramente los
jueces penales consideran que la sentencia proferida a mi favor por el Juzgado
37 Civil del Circuito es integral y para todas las patologías que me aquejan y
el Juzgado 60 Civil Municipal considera que es para una sola patología en este
caso según decisión de este juez es La Fibromialgia”. La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 7 de septiembre de
2015, en la que confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el
Juez 60 Civil Municipal de Bogotá había asumido una actitud pasiva frente al
requerimiento de la actora. Sobre los alcances del fallo proferido por el
Juzgado 37 Civil del Circuito, recordó que la oportunidad para pedir su
aclaración y/o complementación ante el mismo Juez, así como la posibilidad de
solicitar a la Corte Constitucional que lo revisara, venció sin que la actora
utilizara dichos mecanismos. También se abstuvo de realizar pronunciamientos
sobre las actuaciones de los juzgados penales demandados, pues determinó que en
ese sentido la acción resultaba improcedente.
-
Incidente de desacato frente al fallo de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Circuito de Bogotá
9. Posteriormente, la señora Muñoz Vivas
inició un trámite de desacato ante la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2015, en el que
manifestó que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá no estaba ejecutando la
orden expedida en la sentencia del 23 de julio de 2015. Durante ese trámite, el
Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá [que en el entretanto cambió de titular]
informó que, resolvió mediante providencia del 17 de noviembre de 2015,
declarar que EPS Cruz Blanca había desacatado el fallo del 18 de enero de 2007 y,
en consecuencia, la sancionó con una multa equivalente a 5 salarios mínimos
legales vigentes, y 2 días de arresto para su representante legal. La decisión
fue consultada con el superior, quien la mantuvo en firme.
10. En vista de lo anterior, la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de
Bogotá, resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 2015, desestimar el
incidente, y continuar la actuación como trámite de cumplimiento. Por lo tanto,
le ordenó al Juez 60 enviar informes periódicos cada 15 días de sus actuaciones
dentro del seguimiento del caso de la accionante, y lo exhortó, para que sin
perjuicio de su autonomía judicial delimitara la orden de amparo al derecho
fundamental a la salud de la señora Rosaura Muñoz Vivas proferida en el fallo
del 18 de enero de 2007.
-
Segundo incidente de desacato frente al fallo
del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá
11. El 12 de enero de 2016, la señora
Rosaura le informó al Juzgado 60 Civil Municipal que la EPS continuaba
incumpliendo el fallo de tutela que había ordenado tratamiento integral a su
favor. El 8 de abril de ese mismo año, Cruz Blanca puso en conocimiento del
Juzgado mencionado que sí había acatado las órdenes de tutela, y que las
razones por las que el cumplimiento del fallo no se había dado de forma
estricta, eran ajenas a su voluntad. En este sentido, informó que (i) frente al
servicio de psicología, la accionante exige que sea contratado por fuera de la
red de prestadores de la EPS; (ii) en cuanto a las zapatillas marca Adidas,
color negro con referencia Ultra Doost, la actora las devolvió porque habían
sido compradas en promoción y no tenían garantía, además, denunció que sobre
este elemento existía un sobrecosto; (iii) sobre la entrega del yogur,
manifestó que solo puede recibir el de sabor a melocotón, porque los otros le
producen acidez; (iv) exige que la entrega de oxígeno sea en el horario de 4
p.m. a 10 p. m. que es cuando está en su casa, pero la empresa encargada
manifestó la imposibilidad de cumplir ese horario, por las circunstancias de
seguridad de la zona en que reside la usuaria; finalmente, (v) en lo que tiene
que ver con las terapias, la señora Muñoz Vivas no aceptó las autorizaciones
porque no especificaban que el servicio tenía que ser personalizado, y porque
no anexaron el contrato con las especificaciones de la IPS que le iba a prestar
el servicio[5].
-
Tercer incidente de desacato frente al fallo del
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá
12. En razón a lo anterior, y ante una nueva
petición de desacato instaurada por la accionante el 17 de mayo de 2016, por
los mismos implementos señalados, el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado 60
Civil municipal resolvió citar a interrogatorio de parte al Representante Legal
de Cruz Blanca, para el 29 de junio de ese año y ordenó varias pruebas de
oficio, encaminadas a delimitar el alcance del amparo concedido a la señora
Rosaura Muñoz Vivas, pues consideró que “no puede hacerse un uso ilimitado e
irracional de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pasando
por alto un análisis respecto a la necesidad y pertinencia de los elementos y
servicios reclamados y su relación con el diagnóstico de las patologías que
aquejan la salud del paciente”.
Durante la audiencia, el Juez 60 Civil
Municipal de Bogotá interrogó a los médicos Mauricio Quitian y Gonzalo Alberto
Clavijo y a la accionante. Como resultado, ordenó la conformación de una Junta
Médica en la que participaran todos los especialistas que estaban tratando a la
señora Rosaura Muñoz Vivas, con el fin de establecer específicamente cuáles son
los problemas de salud que tiene, y los tratamientos necesarios y pertinentes
para su recuperación. El 13 de julio de 2016, la demandante solicitó al Consejo
Superior de la Judicatura, que vigilara las actuaciones del Juzgado 60 Civil
Municipal durante el incidente de desacato, por considerar que las pruebas
decretadas retardaban el cumplimiento del fallo de tutela a su favor y tenían como
finalidad, modificar una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
-
Séptima acción de tutela. Los fallos que revisará
la Sala Novena
13. Por último, la señora Rosaura Muñoz
Vivas interpuso por séptima vez acción de tutela, demanda que ahora ocupa a la
Sala, (i) contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en tanto no resolvió su petición, respecto a la presunta contradicción entre
las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Civil del Circuito y el Juzgado 60
Civil Municipal, ambos de Bogotá; y (ii) contra el incidente de desacato que
cursa en el Juzgado 60 Civil de Bogotá, pues considera que “no le
corresponde modificar una orden de tutela anterior ni reabrir el debate
constitucional con motivo de aquella que ya hizo tránsito a cosa juzgada. [También
adujo que], el juez en la audiencia pública le dio un trato humillante y la
amenazó con sancionarla, lo que considera afecta su ‘dignidad humana’”.
Afirmó que el Juzgado 60 violó su derecho al buen nombre durante la audiencia,
al poner en duda las razones por las que le han formulado los insumos que
reclama, y vulneró su intimidad al publicar su estado de salud durante la audiencia
de interrogatorio de parte.
14. En estos términos, solicita el amparo a
sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la administración de
justicia en relación con la dilación injustificada de los términos judiciales,
a la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía judicial, a mi buen nombre
y el de los profesionales de la salud que me atienden y su autonomía médica y el
derecho prevalente de los sujetos de especial protección”.
-
Pretensiones de la accionante
15. Su pretensión es que se ordene al
Juzgado 60 Civil Municipal restringir sus actuaciones en el trámite de
desacato, y desestimar las órdenes impartidas entorno a la delimitación del
fallo judicial que le concedió un tratamiento integral de salud, así mismo,
solicita que se le ordene resolver de fondo el incidente de desacato, pues la
EPS Cruz Blanca aún no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. También
pidió que se le informe si “existe algún recurso jurídico al que yo pueda
acceder para solicitar el traslado del fallo de tutela proferido a mi favor por
el superior Juzgado 37 Civil del Circuito, con miras a que el mismo se haga
cumplir en los términos en que fue proferido en ejercicio de mis derechos
constitucionales, o si la Sala tiene la facultad para hacerlo (…)”
2. Trámite de instancia y respuesta de las
entidades accionadas
2.1. El 2 de agosto de 2016, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la
acción de tutela y vinculó a la misma a los Juzgados 41 Civil Municipal, 37
Civil del Circuito, 8 y 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de
Bogotá, a la EPS Cruz Blanca y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
2.1
Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá
El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá,
informó que con base en la sentencia del 18 de enero de 2007, del Juzgado 37
Civil del Circuito de esa misma ciudad, la accionante ha promovido distintos
trámites incidentales que fueron archivados, por lo que instauró una acción de
tutela en su contra ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el 23 de julio
de 2015, en la que lo exhortó a “delimitar la orden de amparo al derecho
fundamental a la salud” de la accionante; solicitar al médico tratante
informe de las patologías que ponen en riesgo la vida e integridad personal de
ésta, y adopte las medidas para la atención del requerimiento que efectuó a
Cruz Blanca EPS, entre otras. Agregó que fue designado como juez el 26 de
agosto de 2015, y que el juzgado estuvo cerrado por cambio de secretario desde
el 31 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2015, por lo que requirió a la
accionada el 20 de octubre siguiente. Además, informó que, en cumplimiento a la
orden del superior, declaró en desacato al representante legal de Cruz Blanca y
le impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos y arresto de 2 días, por
el incumplimiento en la entrega de medicamentos, alimentos, insumos,
procedimientos y terapias señalados en las 128 órdenes médicas expedidas entre
los años 2014 y 2015; decisión que el Superior confirmó el 4 de diciembre de
2015.
Posteriormente hizo un recuento de todas las
actuaciones desarrolladas durante el trámite de desacato, y señaló que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que simplemente está
acatando la orden de concretar qué debe cubrir el tratamiento integral que le
fue concedido a la señora Muñoz Vivas en fallo de tutela, para poner fin a esta
actuación que ha resultado desgastante tanto para la accionante, como para el
sistema de seguridad social en salud y el aparato judicial.
2.2
Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Bogotá
La Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la acción de
tutela, y narró las actuaciones que realizó ese despacho en la acción de tutela
# 2015-01700-00, que falló el 23 de julio de 2015, en el sentido de tutelar el
derecho a la administración de justicia de la señora Rosaura Muñoz Vivas, a
raíz de la “mora judicial injustificada en que incurrió el Juzgado 60 Civil
Municipal”[6];
y en el posterior incidente de desacato que interpuso la accionante en el que,
por medio de auto del 12 de enero de 2016, “determinó que no había mérito
para continuar con el mismo, decisión que se confirmó el día 28 del mismo mes y
año”[7].
Señaló que al decidir el incidente de
desacato, el Tribunal encontró que el Juzgado 60 Civil Municipal había cumplido
la orden de delimitar el amparo que había sido concedido a favor de la señora
Muñoz Vivas, constatando que la EPS Cruz Blanca estaba cumpliendo con sus
deberes. Durante el desarrollo del incidente, el Juzgado 60 Civil Municipal “presentó
distintos informes valorados por el Magistrado sustanciador entre ellos la
sanción al representante legal de Cruz Blanca EPS, concluyendo que se
desplegaron por el Juzgado los mecanismos e instrumentos que tenía a su alcance
como autoridad judicial para hacer cumplir su requerimiento y el amparo, y por
tanto, que no había mérito para continuar con el incidente”[8].
En este orden de ideas, concluye que el
Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosaura Muñoz
Vivas, y que sus nuevas peticiones están orientadas a mostrar su inconformidad
sobre la forma en que el Juzgado 60 Civil Municipal está vigilando el
cumplimiento de la tutela fallada a su favor, de manera que los argumentos de
la actora son insuficientes, y solicita declarar improcedente el amparo.
2.3
Cruz Blanca EPS
La Gerente Regional de Cundinamarca de Cruz
Blanca EPS, dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó denegar el amparo
por considerar que se trata de una acción temeraria. Luego de hacer un resumen
de las múltiples actuaciones que se han llevado a cabo durante el caso de la
señora Rosaura Muñoz Vivas, resaltó que la tutela es improcedente, porque (i)
si considera que el Juez 60 Civil Municipal no está acatando lo ordenado por la
Sala Especial en Restitución de Tierras, puede acudir ante esa misma autoridad
y pedirle que inicie un trámite de desacato frente al fallo; y (ii) la tutela
es temeraria pues se basa en los mismos hechos y derechos invocados
anteriormente en más de una acción de esta misma naturaleza.
2.4
Juzgado 40 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá
La Juez 40 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, respondió la acción de tutela y solicitó
desvincular al despacho de este trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que
emitió sentencia de tutela el 5 de mayo de 2015, en la que negó el amparo
solicitado por el señor Jaime Cabrera Cuellar en calidad de agente oficioso de
la señora Rosaura Muñoz Vivas contra Cruz Blanca EPS, decisión que fue
confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, y que no fue
escogida para revisión por la Corte Constitucional. Señaló que durante dicho trámite,
no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
3. Los fallos objeto de revisión
3.1
Sentencia de primera instancia
El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho fundamental
al debido proceso de la actora. Le ordenó al Juez 60 Civil Municipal de Bogotá,
resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa
providencia, el incidente de desacato instaurado por la señora Muñoz Vivas
contra la EPS Cruz Blanca. Para fundamentar su decisión, expuso la diferencia
entre la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela y el trámite de
desacato, el primero busca que se acate la orden judicial que protegió los
derechos fundamentales vulnerados, mientras que el segundo es un trámite rogado
en el que se debe probar la responsabilidad subjetiva del obligado, y de ser
así, se le debe imponer una sanción hasta que cumpla con el fallo[9].
Consideró que las pruebas decretadas por el
juez accionado durante el trámite incidental, no son arbitrarias ni caprichosas,
“siempre y cuando no modifique sustancialmente la decisión que hizo tránsito
a cosa juzgada; sin embargo, tiene que decidir si de la prueba que hubiere recaudado
se infiere que la EPS ha desatendido el imperativo judicial, más allá de si el
tratamiento ha sido o no exitoso”. En este sentido, afirmó que existe
vulneración al debido proceso, porque el incidente de desacato que promovió el
8 de mayo de 2016 no había sido resuelto para esa fecha.
3.2
Impugnación
La señora Rosaura Muñoz Vivas impugnó el
fallo de primera instancia, por considerar que se trata de una sentencia
incongruente. Argumentó que el a quo no estudió la vulneración de los
derechos invocados, como el buen nombre que consideró conculcado por las
afirmaciones del Juez 60 Civil del Circuito de Bogotá durante la audiencia de
interrogatorio de parte; también dijo que su estado de salud fue ventilado
durante toda la diligencia y que eso vulnera la reserva legal de su historia
clínica. Considera, además, que existió una violación a la autonomía médica pues
al juez deberían bastarle las órdenes médicas que obran en el expediente para
suministrarle los implementos prescritos, y no ordenar la conformación de una
junta médica para valorar su estado de salud. Por último, estimó que la
delimitación que pretende hacer el juez que adelanta el trámite de desacato del
fallo emitido a su favor, vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada.
Por su parte, Cruz Blanca EPS presentó escrito
el 18 de agosto de 2016[10],
en el que solicitó fuera revocado el amparo concedido a la accionante, y,
subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia. Para sustentar lo
primero, argumentó (i) que el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá no vulneró los
derechos fundamentales de la señora Rosaura con la práctica de pruebas de
oficio, sino que ello responde, precisamente, al cumplimiento del exhorto de un
superior que lo conminó a delimitar los términos del amparo concedido en el año
2007; (ii) que se trata de una acción de tutela temeraria, pues las partes y
pretensiones son las mismas que las de la demanda resuelta por la Sala Especializada
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito judicial de
Bogotá; y (iii) que la señora Muñoz Vivas cuenta con otro mecanismo de defensa,
ya que puede instaurar un trámite de desacato ante la Sala Especializada en
restitución de Tierras del Tribunal. La petición subsidiaria de nulidad se
fundamentó en que recibió el telegrama de notificación de la acción de tutela
el 9 de agosto de 2016, y se le concedió 1 día para ejercer su derecho de
defensa. Sin embargo, la sentencia de primera instancia es del 10 de agosto del
mismo año, por lo que considera se vulneró su derecho al debido proceso, pues
el término para contestar vencía el 11 de agosto de 2016.
El escrito de impugnación de la EPS no fue
estudiado durante el trámite de la acción[11],
porque la escritura pública en la que la representante legal de Cruz Blanca EPS
le confiere poder especial amplio y suficiente a la Gerente regional Cundinamarca
de esa misma entidad para representarla en las acciones de tutela[12] fue presentada
extemporáneamente.
3.4
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del
15 de septiembre de 2016, resolvió abstenerse de estudiar los escritos de
impugnación, pues no se probó la legitimación de quien actuó a nombre de Cruz
Blanca EPS; y no existe en cabeza de la accionante alguna afectación que pueda
ser objeto de estudio en la segunda instancia, comoquiera que el fallo de
primera tuteló los derechos que encontró vulnerados.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso:
4.1 Acta de la audiencia de interrogatorio
de parte llevada a cabo el 29 de junio de 2016, dentro del trámite de desacato
de la acción de tutela iniciada por Rosaura Muñoz Vivas contra Cruz Blanca EPS,
en la que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá ordenó la práctica de dos
pruebas: (i) una junta médica conformada por profesionales idóneos para valorar
integralmente el estado de salud de la accionante, y determinar las patologías
que padece; los tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesita para su
recuperación y; si estos se encontraban o no incluidos en el POS; (ii)
conceptos de los médicos tratantes de la peticionaria, que debían rendir dentro
de los siguientes 15 días hábiles a la notificación de esa providencia, sobre
las patologías diagnosticadas, la totalidad de tratamientos y medicamentos
ordenados con su debida justificación y las recomendaciones del caso, así como
si existe o no mejoría por parte de la paciente. (Folios 1 y 2, cuaderno 1)
4.2 Oficio del 11 de julio de 2016,
proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en el que ordenó a la
Superintendencia Nacional de Salud que, si a ello hubiere lugar, iniciara actuación
administrativa y se hiciera parte dentro del trámite de desacato referenciado,
con el fin de vigilar las actuaciones de la EPS Cruz Blanca y de la usuaria
Rosaura Muñoz Vivas. (Folio 5, cuaderno 1)
4.3 Acta de conciliación de la
Superintendencia Delegada para la Atención en Salud del 20 de mayo de 2010, en
la que dirimió un conflicto sobre el auxilio de transporte, entrega de
medicamentos y elección de profesionales entre la señora Rosaura Muñoz Vivas y
EPS Cruz Blanca. En el acta quedó consignado que dicha EPS se comprometió a (i)
estudiar la propuesta de transporte formulada por el esposo del a accionante
dentro del marco legal, (ii) convocar una junta médica para definir el tipo de
transporte que requiere la señora Muñoz, (iii) entregar completa y
oportunamente los medicamentos que le sean recetados, (iv) “con respecto a
la Elección [sic] de Profesionales la EPS se compromete a la consecuciencion [sic]
de los mismos en la medida que estos sean ajenos a la red de los mismos”,
entre otros. (Folios 6 a 8, cuaderno 2)
4.4 Acta del 20 de septiembre de 2011, de la
Superintendencia Nacional de Salud que suscribió actuando como garante de los
acuerdos dirigidos a asegurar el transporte necesario para el cumplimiento de
la atención médica integral de la paciente Rosaura Muñoz Vivas afiliada a la
EPS Cruz Blanca (Folios 9 a 11, cuaderno 1)[13],
en la que quedó consignado lo siguiente:
·
“A las 10:20 AM se inicia la reunión. Se escucha
por parte de la Apoderada de la EPS Cruz Blanca, propuesta en concreto de Pagar
un monto de tres millones de pesos mensuales a Título de Reembolso por concepto
de transporte para asegurar el desplazamiento de la Paciente en cumplimiento de
las actividades de salud programadas, con la presentación de cuenta de cobro,
posterior a la prestación del servicio, el cumplimiento de los estándares de
calidad y acatando la orden médica de las condiciones del servicio de
transporte, Además se solicita a la Paciente presentar los candidatos para
Terapeuta que requiere, cumpliendo con los requisitos de la oficina de Personal
de la EPS Cruz Blanca.
·
La Paciente y su acompañante, rechazan lo leído
como introducción de la Propuesta por afirmaciones inaceptables relacionadas
con los antecedentes de esta situación que hoy se trata, así como las
obligaciones o compromisos que quieren que el paciente asuma, hace la
contrapropuesta, en la que se solicita de la EPS:
·
No presentación de Cuentas de Cobro, que se le cancele
el valor de los desplazamientos programados por un valor de Tres millones
Ochocientos mil pesos, para el mes siguiente, que no sea posterior sino previo
al envío de la programación para poder asegurar traslados que se anexará con el
soporte físico de la asistencia a las actividades de Salud.
La Apoderada de la
EPS CRUZ BLANCA una vez realizadas las consultas Propone:
·
Cubrir los Desplazamientos mensuales por un valor
de Tres Millones Ochocientos mil pesos M/cte.
·
La Responsabilidad del Transporte de la Paciente de
acuerdo a lo Ordenado por el Médico será asumida por ella misma y exime de
responsabilidad por inasistencia, calidad y demás deficiencias de este, a la EPS
CRUZ BLANCA.
·
No es posible el pago anticipado de la prestación
del transporte de la Paciente en razón a que se trata de Recursos Públicos
sometidos a la vigilancia del Estado y cumplimiento de las normas
administrativas por parte de la EPS CRUZ BLANCA.
En este Punto por
no poder dar el anticipo y llegar a un acuerdo entre las partes se suspende la
Reunión (…)
Firman Rosaura
Muñoz Vivas; Jaime Cabrera Cuellar; Dr. Pablo M Becerra Otálora, Auditor Médico
Cruz Blanca EPS; Dra. Gloria Castro Ceballos, Apoderada de la EPS Cruz Blanca;
y Dra. Flor Pineda Rincón, Coordinadora de Alto Costo EPS Cruz Blanca.”
4.5 Acta del 24 de noviembre de 2011, de la
Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y a la Participación
Ciudadana, de la Superintendencia de Salud, en la que consta el acuerdo al que
llegaron la señora Rosaura Muñoz Vivas y EPS Cruz Blanca en los siguientes
términos:
·
“El señor Jaime cabrera manifiesta que asume la
responsabilidad integral por el transporte que le será suministrado a la señora
Rosaura Muñoz el cual deberá contar con todas las condiciones de seguridad
necesarias para el traslado a las diferentes IPS donde sean programadas las
citas.
·
El señor Cabrera entregará (…) cuenta de cobro a
nombre de un tercero indicando el número de cuenta y entidad bancaria en donde
se [sic] efectuara la consignación del dinero por concepto del anticipo por
valor de $3.800.000 acordado.
·
Para el anticipo Cruz Blanca EPS se compromete a efectuar
la consignación a los cinco (5) días hábiles siguientes recibir la radicación
de la cuenta por valor de $3.800.000 acordado.
·
El señor Jaime Cabrera Cuellar se comprometerá a
abrir una cuenta bancaria, para efectos de la consignación de rembolso (…).
Para los siguientes reembolsos se debe anexar una solicitud de reembolso por
valor de $3.800.000 informando el número de cuenta bancaria, junto al
cronograma de citas cumplidas con el respectivo sello del médico tratante.
·
Cruz Blanca EPS se compromete a programar la cita
de Medicina Alternativa de forma prioritaria, las citas de: Homotoxicología,
Nutrición, Ginecología San Rafael, Psiquiatría y Medicina Interna, las cuales
serán programadas por el usuario dependiendo de la disponibilidad del tiempo de
la señora Rosaura. La EPS se compromete a entregar las autorizaciones de esos
servicios. Las programaciones de las citas posteriores las programará la
usuaria.
·
En cualquier dificultad en la oportunidad en la
asignación de las citas la EPS se comprometerá a facilitar los medios para
obtener citas.
·
Frente a la asignación del acompañante Fisioterapeuta
el señor Jaime Cabrera Cuellar se compromete a presentar las hojas de vida para
que la EPS contrate a la persona designada para la continuidad del tratamiento.
·
Cruz Blanca EPS se compromete a la entrega de
medicamentos ordenados por cada especialidad médica, con formula actualizada,
de manera oportuna y en el evento en que no se cuente con el stock se
completará la entrega en el domicilio de la señora Rosaura dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes y los medicamentos serán recibidos de igual forma
por la usuaria.
·
El señor Jaime Cabrera Cuellar se compromete a
efectuar las observaciones que considere necesarias frente a la entrega de
medicamentos a modo de pie de página.
Firman por parte de la señora Rosaura Muñoz Vivas, Jaime Cabrera
Cuellar.
Por parte de Cruz Blanca EPS, Gloria Inés Osorio Carmona Suplente del
Gerente General, Gloria Castro Ceballes, Apoderada; Flor Rincón, Proveedor
Medicamentos Epsifarma; y Pablo Becerra, Auditor médico.”
4.6 Fórmulas y constancias de atención
médica de la señora Rosaura Muñoz Vivas, en la Clínica San Rafael, y la
Fundación Cardio Infantil. (Folios 15 a 18, cuaderno 1)
4.7 CD que contiene la audiencia pública de
interrogatorio de parte llevada a cabo el 29 de junio de 2016, dentro del
incidente de desacato de la señora Rosaura Muñoz Vivas, contra Cruz Blanca EPS.
(Folio 50, cuaderno 1)
4.8 Copia de la sentencia de segunda
instancia, del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación impuesta contra el
fallo del 23 de julio de 2015 por la Sala Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió
parcialmente el amparo solicitado por la señora Rosaura Muñoz Vivas, en el
sentido de otorgar: “el tratamiento integral que la misma requiera para
recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la
atención de sus citas médicas y terapias u procedimientos médicos, hasta que su
condición médica le permita su propia y segura locomoción. Igualmente
comprender esta orden el suministro de la piscinoterapia con profesor de
natación prescrita, así como la atención médica especializada que la salud de
la paciente requiera, según lo indicado en la parte motiva sin que le sea
oponible que el mismo se encuentra fuera del POS”. (Folios 41 a 47,
cuaderno 2).
4.9 Copia del escrito de solicitud de
vigilancia judicial frente a las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal de
Bogotá, radicado por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura,
el 13 de julio de 2016. (Folios 58 a 91, cuaderno 2).
4.10 Copia de la sentencia de primera
instancia del Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de
Bogotá, emitida el 5 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Jaime Cabrera Cuellar como agente oficioso de Rosaura Muñoz Vivas contra la
EPS Cruz Blanca, en la que negó el amparo solicitado por considerar que se
trataba de una actuación temeraria. (Folios 143 a 156, cuaderno 2).
4.11 Copia de la sentencia de segunda
instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, del 17 de julio de 2015,
proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Cabrera Cuellar
como agente oficioso de Rosaura Muñoz Vivas contra la EPS Cruz Blanca, que
resolvió confirmar integralmente la sentencia reseñada en el numeral anterior.
(Folios 157 a 172, cuaderno 2)
4.12 Copia de una respuesta dada por la
señora Rosaura Muñoz Vivas, el 17 de agosto de 2016, a un requerimiento hecho
por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, dentro el trámite de desacato contra
Cruz Blanca EPS. En dicha oportunidad manifestó, sobre el cubrimiento a los
servicios que le han sido formulados, lo siguiente:
- vitamina D, la
recibió los meses de junio y julio de 2016, pero quedaron pendientes las
entregas de diciembre de 2015, y enero y mayo de 2016;
- plan
nutricional, en el mes de julio le entregaron insumos de aceite de oliva, leche
de soja y leche de almendras, también le proporcionaron la bebida de aloe vera
de los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto, y en cuanto al
yogur benecol, dijo que no le había sido entregado desde el mes de febrero de
2015 por lo que el 1º de agosto de 2016, “el vicepresidente de CRUZ BLANCA
EPS el doctor Clavijo me autorizó via celular la compra de un litro de yogur
para verificar su precio, y el día 3 de agosto por medio de comunicado
autorizó el reembolso enviándome un anticipo de CIEN MIL PESOS M7CTE, en efectivo,
informando que desde ahora será esa la forma de garantizar este insumo mes a
mes, por lo que DESDE EL DÍA PRIMERO DE AGOSTO se me está garantizando
este insumo.” [mayúsculas y énfasis dentro del texto];
- servicio de
enfermería, dijo que finalmente la EPS contrató a la aspirante solicitada y que
cuenta con el mismo desde el 1º de agosto;
- terapias de
rehabilitación física, sigue sin recibirlas;
- odontología
neurofocal, la EPS no cuenta con esa especialidad pero hizo una contratación particular
para cubrir ese servicio, y el 4 de agosto le informó de ello, por lo que el 8
de agosto de 2016 inició el tratamiento;
- medicina
alternativa, la IPS que la venía tratando por medicina alternativa recomendó
que “sea reevaluada en otra institución para que sea manejada con otro tipo
de tratamientos, esto en razón a que por ejemplo, terapias como la de Cámara
Hiperbárica e Hidroterapia; NO es recomendable realizárselas debido a la
hipertensión arterial no controlada, otra de sus patologías de base y así evitar
problemas cardiovasculares (…) En esta Unidad de Terapias Alternativas y de
Farmacología Vegetal, se le han realizado todo tipo de terapéuticas
alternativas que tenemos disponibles, agotado todos los recursos que se le
pudieron ofrecer como un tratamiento coadyuvante a sus patologías de base”.
En consecuencia, la EPS se encuentra realizando negociaciones con la IPS a la
que fue remitida, y estaba a la espera del resultado de esos trámites;
- gafas
oftálmicas, no le habían sido proporcionadas;
- silla de ruedas,
dijo no conocer ningún trámite al respecto;
- tratamiento de
psicología, aseguró que envió al vicepresidente de la EPS los datos de la
psicóloga recomendada, y que se encontraba en trámite su contratación. (Folios
197 a 199, cuaderno 2)
4.13 Copias de actas de entrega de
medicamentos a la señora Rosaura Muñoz Vivas, del 1º y 27 de agosto de 2016, en
las que consta que recibió entre otros, los siguientes insumos: nistatina +
oxido de zinc 20g crema; umbrella water proof – protector solar emulsión fco x
225gr; cetaphil moisturizing-crema humectante pote x453g; mdfiolab- protector
solar emulsión x 100ml; pirimed+piritionato zinc champú 2% fco x 120ml;
clobetasol propionato shampoo sol tópica 0,05% fco x120ml; efal jabón líquido
fco 270g; giralmet-vitamina D3 x200001+ carbonato de magnesio x80mg tab masticables;
toalla Tena mini mujer. (Folios 200 y 201, cuaderno 2)
4.14 Copia de un oficio firmado por el señor
Gonzalo Alberto Clavijo Sierra, en su calidad de Vicepresidente de Salud de
Cruz Blanca EPS, en el que hace entrega de $100.000 a la señora Rosaura Muñoz
Vivas, para que disponga del dinero con el fin de adquirir “los 8 Yogures
(Benecol sabor Melocotón), Frasco x 1000 cc, formulados para el término de un
mes; sin embargo, contra la presentación de la respectiva factura se le estará
haciendo entrega del mismo monto de dicha factura, lo cual debe ser radicado
(…)”. (Folio 202, cuaderno 2).
4.15 Copia parcial de un acta de entrega de
productos alimenticios, en la que consta que Cruz Blanca suministró a la
demandante, productos como aceite de oliva, bebida Ades leche a base de soja y
leche de almendras sol oral. (Folio 203, cuaderno 2).
4.16 Copias de fórmulas médicas expedidas
por el médico del deporte Jonny A Garzón, a nombre de la señora Rosaura Muñoz
Vivas, en las que aparece como diagnóstico “fibromialgia”, y se ordenan
terapias físicas, terapias ocupacionales, hidroterapia, natación, terapia de
drenaje linfático, silla de ruedas y citas de control. (Folios 205 a 208,
cuaderno 2)
4.17 Copia de solicitud hecha por el
vicepresidente de Cruz Blanca EPS a la Coordinadora de Calidad del Hospital
Infantil Universitario de San José, con ocasión del caso de la señora Rosaura
Muñoz Vivas, en el que pide aclarar algunos aspectos sobre los elementos que le
han sido prescritos a la usuaria, todos por el doctor Jhony Garzón tales como
toalla química húmeda o “kanebo”, pues no encontró el tamaño indicado; almohadas
con características específicas, dado que la referencia ordenada estaba fuera
del mercado; silla de ruedas, frente a la que dijo que a la usuaria se le
autorizó y entregó una silla de ruedas en noviembre de 2012, por lo que
solicitó ser informado si dicho implemento ya no es funcional, si ya cumplió su
vida útil, o si ahora la silla tiene unas especificaciones diferentes y debe
ser reemplazada. Adjuntó las formulas médicas correspondientes (Folios 215 a
218, cuaderno 2)
4.18 Copia de comunicación enviada por la
Gerente Regional Cundinamarca de Cruz Blanca EPS al Juzgado 60 Civil Municipal
de Bogotá, el 18 de agosto de 2016, dentro del trámite de desacato de la acción
de tutela promovida por Rosaura Muñoz Vivas, en el que informó sobre las
dificultades para conformar la Junta Médica ordenada en la audiencia de
interrogatorio de parte, dado que la peticionaria se negó a ser valorada por
médicos distintos a los que aceptó en la audiencia de interrogatorio de parte,
esto es sus médicos tratantes. Le solicitó concretamente que “indique si la
Junta Médica se debe realizar con profesionales idóneos de las especialidades
que actualmente atienden a la señora Rosaura o debe integrarse por los médicos
tratantes de la usuaria, y se identifique concretamente si el reembolso por
concepto de transporte debe ser perpetuo o si, teniendo en cuenta que con
$205.000.000 la usuaria pudo pagar un vehículo para su transporte, podrá
suspenderse la prestación económica”. (Folios 219 a 224, cuaderno 2)
4.19 Copia del escrito de solicitud de trámite
incidental, con fecha del 17 de mayo de 2016, en el que la señora Rosaura Muñoz
Vivas puso en conocimiento del Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, el
incumplimiento del fallo de tutela por parte de EPS Cruz Blanca. (Folios 228 a
231, cuaderno 2)
4.20 Copia de providencia del 19 de agosto
de 2016, emitida por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en la que
resolvió el incidente de desacato contra EPS Cruz Blanca en el sentido de no
sancionar a la entidad, pues verificó el cumplimiento y suministro de la
mayoría de insumos formulados a la señora Muñoz Vivas, pero ordenó: (i)
continuar con las pruebas de oficio decretadas en la audiencia del 29 de junio de
2016 y, (ii) conminar a la EPS para que acredite la contratación de la
psicóloga y las terapias de medicina del deporte y pélvica que se encontraban
pendientes, so pena de iniciar de oficio otro incidente de desacato en su
contra. (Folios 233 a 235, cuaderno 2)
4.21 Copia de la providencia del 17 de
agosto de 2016, mediante la que el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, resolvió dar trámite de vigilancia judicial administrativa a la
solicitud elevada por la señora Rosaura Muñoz ante el Juzgado 60 Civil
Municipal de Bogotá, por la tardanza en resolver de fondo el incidente de
desacato formulado. (Folios 240 a 247, cuaderno 2)
5. Insistencia de la Procuraduría General
de la Nación[14]
El 1º de diciembre de 2016, la Procuraduría
General de la Nación presentó insistencia a la Sala de Selección de turno solicitando
escoger el caso para su revisión. Luego de resumir los antecedentes de la
acción de tutela de la referencia, señaló que su propósito no es “discutir
el contenido o los detalles de este proceso en específico sino, por el
contrario, de que la Corte Constitucional pueda estudiar de fondo un caso
cubierto de varias irregularidades que indudablemente le han significado un
desgaste importante a la administración de justicia, al mismo tiempo que han
causado un daño o por lo menos significan una amenaza seria para los recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud.”
Señaló que el fallo del Juzgado 37 Civil del
Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho a la salud de la accionante y ordenó
a EPS Cruz Blanca brindarle tratamiento integral, no cumple con los requisitos
que ha señalado la Corte Constitucional para dar ese tipo de órdenes, pues
resultó en una obligación genérica e indeterminada que tiene efectos 10 años
después, y que ha dado paso al suministro de implementos ajenos al derecho a la
salud. En este orden de ideas, considera que este caso le da la oportunidad a
la Corte de ampliar, aclarar y reforzar las condiciones en que puede ordenarse
tratamiento integral en servicios de salud, el carácter subsidiario de la
acción de tutela y la procedencia de la acción de tutela “para obtener
prestaciones económicas que surgen presuntamente de obligaciones derivadas de
fallos de tutela previos; así como la línea relativa [sic] carácter
temporal de las acciones de amparo.”
Finalmente, la vista fiscal realizó algunas
consideraciones sobre lo que considera configura una mala fe de la accionante.
Señaló que durante el último incidente de desacato el Juez de conocimiento
resolvió no sancionar a la EPS, conformar una junta médica y pedir concepto a
los médicos tratantes de la actora, con el propósito de definir y esclarecer la
situación de salud y el tratamiento específico que debe recibir la señora Muñoz.
En consecuencia, la accionante decidió retirar el incidente de desacato
alegando que la conformación de una junta médica vulneraba sus derechos, y al
ser un trámite rogado, “impidió de forma deliberada que se realizaran las
actuaciones necesarias para precisar de forma concreta su estado de salud y, de
esta forma, poder definir los tratamientos específicos y precisos que ella
requiere (…)”.
6. Actuación
durante el trámite de revisión
Durante el
trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación
Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal,
ambas de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá,
envió al despacho del Magistrado Ponente parte del expediente del trámite de
desacato. La Sala hará referencia a su contenido, en la medida que resulte
relevante para resolver el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta
Corporación.
2. Presentación del caso, formulación de los
problemas jurídicos y metodología de la decisión que adoptará la sala de
revisión:
2.1. Rosaura Muñoz Vivas, interpuso acción de tutela contra la Sala
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, por
razones distintas.
2.2 En relación con la Sala Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, la tutela se dirige contra la
decisión adoptada por dicha autoridad judicial, en el marco de la acción de
tutela que interpuso la señora Rosaura, contra los Juzgados 40 Penal Municipal,
60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogotá, que fue fallada el
23 de julio de 2015.
En esa oportunidad, el Tribunal resolvió conceder parcialmente el
amparo solicitado, y ordenó al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá resolver de
fondo el incidente de desacato promovido por la accionante frente al fallo que
le ordenó a EPS Cruz Blanca, otorgar el tratamiento integral que requería. La actora
estima que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y
la administración de justicia, porque la Sala Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estudió todos
los derechos fundamentales que fueron invocados, y por lo tanto, habría emitido
una sentencia incongruente.
Frente
a estos cargos, en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no realizó ningún pronunciamiento, pues consideró que en realidad, la
acción de tutela estaba encaminada a la pronta resolución del incidente de
desacato que estaba cursando en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. En
segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se
abstuvo de estudiar los escritos de impugnación.
2.3 Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que deberá determinar
esta Sala de Revisión, es si, en este caso, se está en presencia de una tutela
contra tutela, para luego estudiar si ésta resulta procedente. En caso de encontrar
pertinente el análisis de fondo sobre las pretensiones de la accionante, enseguida
analizará si la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del
Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia de la señora Rosaura Muñoz Vivas, por
no pronunciarse sobre la posible vulneración de cada uno de los derechos
fundamentales que fueron invocados, emitiendo así, lo que ella considera una
sentencia incongruente.
2.4 De otra parte, frente al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, las
pretensiones de la accionante van encaminadas a que se le ordene resolver de
fondo el incidente de desacato promovido frente al fallo del Juzgado 37 Civil
Municipal de Bogotá, que tuteló sus derechos fundamentales a la vida y la
salud, y decidió brindarle tratamiento integral, sin dilatar el trámite
mediante el decreto de pruebas.
Respecto a estos cargos, en
primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el
amparo al derecho al debido proceso, pues estimó que el Juzgado 60 Civil
Municipal de Bogotá había tardado demasiado en resolver el incidente de
desacato. No obstante, afirmó que las pruebas decretadas durante el mismo no
eran caprichosas sino que fueron previstas en el marco de su autonomía
judicial. Sobre los demás derechos invocados no realizó ningún pronunciamiento.
Impugnada esa providencia, la Sala
de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, resolvió abstenerse de estudiar los escritos de impugnación, dejando
así en firme la sentencia del a quo.
Por lo tanto, el siguiente problema jurídico que debería abordar la Sala
si el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, excedió sus competencias durante el
incidente de desacato, al decretar pruebas de oficio para delimitar el amparo
que le fue concedido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso,
a la administración de justicia, a la cosa juzgada, al principio de seguridad
jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
autonomía judicial, y a su buen nombre, por dilatar injustificadamente la
resolución del desacato.
Ahora bien, según se expuso en los antecedentes de esta decisión, la
accionante ha promovido numerosas acciones de tutela e incidentes de desacato
respecto de unos mismos hechos, que se dirigen a proteger principalmente sus
derechos a la salud y al debido proceso. A continuación, se relacionan los
procesos que fueron mencionados durante el trámite de la tutela que se
encuentra en estudio de la Sala de Revisión:
-
Primera acción de tutela
promovida en el 2005, por Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca, que
conoció el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que resolvió
conceder el amparo del derecho a la salud, y le ordenó a la demandada
suministrar los medicamentos y tratamientos solicitados.
-
Segunda acción de tutela
interpuesta en el 2006, por Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca. En
primera instancia el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el
amparo. En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá,
revocó el fallo del a quo y en su lugar, concedió el amparo a los derechos a la
vida y la salud de la accionante, y ordenó a la demandada brindarle tratamiento
integral
-
Tercera acción de tutela
iniciada en el 2012, por Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca, fallada en
primera instancia por el Juzgado 50 Penal Municipal de Garantías de Bogotá
quien negó el amparo por encontrar temeridad en el ejercicio de la acción. En
segunda instancia, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garantías de
Bogotá, confirmó la sentencia del a quo.
-
Primer incidente de
desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que
conoció el Juzgado 60 Civil Municipal y resolvió en el sentido de no sancionar
a la EPS demandada.
-
Cuarta acción de tutela
interpuesta en 2013, por la señora Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca,
que conoció el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, quien resolvió negar el
amparo y enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal, para que le diera
trámite como incidente de desacato.
-
Quinta acción de tutela de
Rosaura Muñoz Vivas contra EPS Cruz Blanca promovida en el 2015, que resolvió
en primera instancia el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que,
negó el amparo por considerar que se trataba de una acción de tutela temeraria.
En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la
sentencia impugnada.
-
Sexta acción de tutela
iniciada en el 2015 por la señora Rosaura Muñoz Vivas contra los Juzgados 40
Civil Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogotá,
que fue fallada en p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.