T-280-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-280/16
SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado
DERECHO AL
SANEAMIENTO BASICO-Evolución de la jurisprudencia constitucional e instrumentos
internacionales
DERECHO A LA VIVIENDA,
INTIMIDAD Y SALUD-Vulneración cuando problemas del sistema de alcantarillado y
residuos líquidos afectan de manera colectiva el derecho al ambiente sano
SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en
materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana
El saneamiento básico,
entendido como el acceso a un sistema para la recolección, transporte,
tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras
asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales
indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no
cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas
y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres
de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto, quienes carecen de
saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que
aumentan los niveles de mortalidad infantil, así como a olores que hacen
insoportable el ambiente en el que viven. Además, la carencia o deficiencia de
los sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños y niñas
en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace indignos los
lugares de trabajo.
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Vulneración por
Alcaldía al no adoptar medidas técnicas para solucionar las inundaciones generadas por el desbordamiento de aguas negras y
residuales al interior de viviendas
DERECHO AL
SANEAMIENTO BASICO-Orden a empresa de acueducto y alcantarillado continuar ejecutando medidas de limpieza de las redes de
alcantarillado con efectos inter comunis
Referencia:
expedientes T-5389243 y T-5389244.
Acumulados
Acciones de tutela presentadas por Jorge Arturo Bermúdez Gallo y
Marco Fidel Cañaveral Guzmán contra la Secretaría de Planeación e
Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, Valle del Cauca, y
Acuavalle S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos en el expediente T-5389243, en primera instancia, por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, el dieciocho (18) de agosto
de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Palmira, Valle, el treinta (30) de septiembre del mismo año,
dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Arturo Bermúdez Gallo contra la
Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida,
Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P.; en el expediente T-5389244, en
primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida,
Valle, el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) y, en segunda
instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle, el seis
(6) de octubre del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Marco Fidel Cañaveral Guzmán contra las entidades antes arriba
descritas.
Los expedientes de la referencia
fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,
mediante auto proferido el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en
donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5389243
Demanda y solicitud
El once (11) de agosto de dos mil
quince (2015), Jorge Arturo Bermúdez Gallo actuando en nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la
Alcaldía del municipio de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P.,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad
humana, integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a raíz de las
continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación de la red de
alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no cuentan con
un sistema adecuado para su evacuación[1].
En consecuencia, solicitó que se ordene a quien corresponda la realización de las obras
necesarias para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su
calidad de vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos
fundamentales invocados; ya sea a la empresa de servicios públicos para que
realice la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o a la Alcaldía
Municipal para que ejecute el Plan Maestro de Aguas para el municipio de
Florida o construya los sumideros que sean necesarios para la evacuación de las
aguas lluvias de la zona afectada.
El accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Su vivienda está ubicada en la calle 7ª No. 18-09 del barrio El Paraíso
del municipio de Florida, Valle, en la cual reside con su núcleo familiar[2].
-
De un tiempo para acá en su barrio viene ocurriendo una problemática con
las tuberías que conducen las aguas negras, las cuales al llover se saturan y
se rebosan al punto de inundar su casa y la de sus vecinos con dichas aguas
sucias, pues se desbordan por los sifones y los sanitarios.
-
Explicó que esta situación ocurre debido a que a pocas cuadras de su
casa (entre las calles 8ª y 7ª y carreras 17 y 18), desemboca una alcantarilla
más grande en una más pequeña que hace que colapse.
-
Señaló que esta problemática la han puesto en conocimiento de las entidades
y la empresa prestadora de servicios públicos accionadas, a través de un derecho
de petición, sin que hasta el momento se haya dado ninguna solución.
-
Explicó que las entidades solo han respondido en forma verbal y que evaden
la responsabilidad haciendo remisiones de una dependencia a otra, sin dar
solución al asunto de fondo.
-
Planteó que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. carga en las facturas de
servicios públicos el concepto de alcantarillado, el cual tiene un costo
promedio mensual de siete mil quinientos pesos ($7.500)[3]. Pese a ello, dicho
servicio no se está prestando adecuadamente.
-
Afirmó que su derecho fundamental a la salud y el de su familia “se
ve vulnerado cada vez que [las] aguas negras se desbordan en el interior de
[su] casa por los sifones y sanitarios ya que son los desechos no solo de [su]
casa sino de gran parte de la comunidad”[4].
-
Sostuvo que la problemática puede agravarse ya que con el desborde de
las aguas negras de las alcantarillas a la superficie terrestre, se pueden
generar humedades que pueden ocasionar grietas y el derrumbamiento de la vivienda
en la que reside con su familia.
Respuesta de las entidades
accionadas
Mediante auto No. 495 del once (11)
de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Florida, Valle, admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las
entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa[5].
El Secretario de Planeación e
Infraestructura del municipio de Florida, Valle[6],
radicó escrito de contestación el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)[7], en el cual
expuso lo siguiente:
-
El municipio de Florida, Valle, bajo convenio o contrato suscribió el
manejo de las aguas servidas con la empresa de acueducto y alcantarillado del
Valle del Cauca Acuavalle S.A., que tiene como función la operación, el
mantenimiento y la reposición del sistema de acueducto y alcantarillado en el
casco urbano.
-
El sistema de alcantarillado del municipio de Florida Valle opera solo
el manejo de las aguas servidas y no funciona como un sistema mixto (aguas
servidas y aguas lluvias), y el municipio no cuenta con un sistema paralelo de
aguas lluvias.
-
En visitas realizadas se observa que los predios tienen conectados el
sistema de recolección de aguas internas al sistema de alcantarillado, lo que
ocasiona que en el momento de escorrentía se genere la colmatación de las
tuberías sanitarias causando en algunos casos que estas se devuelvan por los
orificios internos de las casas.
-
El municipio de Florida, Valle, la Gobernación del Valle del Cauca y la
empresa vallecaucana de Aguas se encuentran gestionando un Plan Maestro de
Aguas para el municipio de Florida.
El catorce (14) de agosto de dos
mil quince (2015), el primer suplente del representante legal de la sociedad
Acuavalle S.A. E.S.P.[8],
radicó escrito de respuesta a través del cual explicó que la empresa de
servicios públicos en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales
del accionante, toda vez que no maneja las aguas lluvias del municipio sino
solo el servicio de acueducto y alcantarillado, el cual está funcionando bien y
se le hace el mantenimiento que corresponde[9].
Precisó:
“Los hechos
expuestos por el demandante y de los que no tiene conocimiento Acuavalle S.A.
E.S.P., hacen referencia a que [este] y sus representados se ven perjudicados
con las aguas lluvias que corren por las vías de su lugar de residencia;
problema que le corresponde solucionar [al] municipio por ser de su
competencia; ya que Acuavalle S.A E.S.P., no maneja las aguas lluvias no las
tiene incluida[s] en su tarifa de servicios públicos porque no presta este
servicio; es de anotar que según [el] demandante ha formulado solicitud a
través de un derecho de petición [que el municipio no le contestó] y que además
no le han solucionado el problema planteado que consistía en construir unos
sumideros para evacuar las aguas referidas, que afectan la vía pública y las
viviendas aledañas; lo cual […] constituye según el propio escrito del
demandante una trasgresión de sus derechos constitucionales […].
El demandante
ha planteado en su escrito la falta de atención del municipio, a las
reclamaciones presentadas, de las cuales no tiene responsabilidad Acuavalle
S.A. E.S.P. porque siguen afectados los vecinos del barrio con los problemas
que se presentan y que han denunciado, aparentemente se trata de un problema en
una domiciliaria de acueducto pero no en el sistema general de acueducto y
alcantarillado, el cual es solucionable, tanto por el usuario y [por] Acuavalle
S.A. E.S.P., hasta donde le corresponde.
Es de anotar
señor Juez, que Acuavalle S.A. E.S.P., no tiene el manejo de las aguas lluvias
en el municipio, no las incluye como servicio en la factura que emite
mensualmente a cada uno de sus usuarios, en esa población, [porque]
sencillamente no presta el servicio, […].
El factor que
afecta al sector del barrio donde reside el demandante y sus representados es
la incidencia de las aguas lluvias que penetran el sistema de alcantarillado y
causan el rebosamiento sobre las vías públicas; destacando que en tiempo de
verano el sistema de alcantarillado funciona normalmente; lo que hace
necesariamente indispensable la construcción de los sumideros por parte del
municipio; para evacuar las aguas lluvias.
Es de
destacar que no existe red de alcantarillado pluvial en Florida, Valle, y las
aguas provenientes de las lluvias, se manejan por escorrentía sobre las vías
públicas y su disposición final se lleva [a] nuestro alcantarillado, de manera
por demás irregular generando problemas de inundación que perjudican a la
comunidad; por la no existencia de sumideros ubicados técnicamente que permitan
su evacuación regular.
[…]
En lo que
respecta al alcantarillado Acuavalle S.A. E.S.P., realiza periódicamente el
mantenimiento a la red y esta funciona perfectamente, es decir que evacua las
aguas que conduce y no se reciben quejas en este sentido en tiempo de sequía”[10].
Finalmente señaló que no se opone
a que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues
es la Alcaldía Municipal de Florida a quien corresponde dar solución de fondo
al asunto puesto en conocimiento a través de la acción de tutela.
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Florida, Valle, ofició a las entidades de atención de emergencias
que funcionan en el municipio para que informaran “si en tiempo de invierno
o de lluvias o en alguna oportunidad han recibido solicitudes para atender
emergencias por aguas lluvias y/o alcantarillados y en qué fecha han sucedido
tales eventos”[11],
en el inmueble ubicado en la calle 7ª No. 18-09, lugar de residencia del
accionante, entre otros[12].
En respuesta a lo anterior, el
Coordinador de Desastres del municipio de Florida[13] el dieciocho (18) de
agosto de dos mil quince (2015), comunicó “que en los últimos cinco (5) años
no [recibió] solicitud alguna por afectación a viviendas ubicadas en la calle 7
con carrera 18 en cuanto a inundaciones por fuertes lluvias o aguas negras que
afecten el alcantarillado del sector”[14].
En similares términos y en la misma fecha se pronunció el presidente de la
Defensa Civil de Florida[15].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de primera instancia
El Juez Primero Promiscuo
Municipal de Florida, Valle, mediante sentencia No. 092 del dieciocho (18) de agosto
de dos mil quince (2015)[16],
negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Bermúdez Gallo contra la
Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida,
Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., al estimar que no se acreditó la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[17].
Impugnación
El veintiuno (21) de agosto de
dos mil quince (2015), el señor Jorge Arturo Bermúdez Gallo en la diligencia de
notificación personal de la sentencia No. 092 del dieciocho (18) de agosto de
dos mil quince (2015), impugnó la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal
de Florida, Valle, sin hacer referencia a argumento alguno[18].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
El Juez Quinto Civil del Circuito
de Palmira, Valle, mediante sentencia No. 093 del treinta (30) de septiembre de
dos mil quince (2015)[19],
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no hay prueba en el
expediente de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de
los entes accionados, y menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para
efectos de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Además, señaló que la
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el
accionante puede acudir a los mecanismos que establece el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente,
agregó que el accionante al impugnar el fallo de primera instancia no presentó
argumentos distintos a los del escrito original ni tampoco aportó nuevas
pruebas para controvertir dicha decisión.
2. Expediente T-5389244
Demanda y solicitud
El trece (13) de agosto de dos
mil quince (2015), Marco Fidel Cañaveral Guzmán actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura
y la Alcaldía del municipio de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A.
E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición,
dignidad humana, integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a
raíz de las continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación
de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no
cuentan con un sistema adecuado para su evacuación[20].
En consecuencia, solicitó que se ordene a quien corresponda la realización de las obras necesarias
para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su calidad de
vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos
fundamentales invocados; ya sea a la empresa de servicios públicos para que
realice la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o a la Alcaldía
Municipal para que ejecute el Plan Maestro de Aguas para el municipio de
Florida o construya los sumideros que sean necesarios para la evacuación de las
aguas lluvias de la zona afectada.
El accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Su vivienda está ubicada en la calle 7ª No. 18-70 del barrio El Paraíso
del municipio de Florida, Valle, en la cual reside con su núcleo familiar[21].
-
De un tiempo para acá en su barrio viene ocurriendo una problemática con
las tuberías que conducen las aguas negras, las cuales al llover se saturan y
se rebosan al punto de inundar su casa y la de sus vecinos con dichas aguas
sucias, pues se desbordan por los sifones y los sanitarios.
-
Explicó que esta situación ocurre debido a que a pocas cuadras de su
casa (entre las calles 8ª y 7ª y carreras 17 y 18) desemboca una alcantarilla
más grande en una más pequeña, lo que hace que se rebosen las aguas residuales
afectando su vivienda y la de sus vecinos.
-
Señaló que esta problemática la han puesto en conocimiento de las
instituciones y la empresa prestadora de servicios públicos accionadas, a
través de un derecho de petición, sin que hasta el momento se haya dado ninguna
solución[22].
-
Explicó que las entidades evaden la responsabilidad haciendo remisiones
de una dependencia a otra, sin dar solución al asunto de fondo[23].
-
Planteó que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. carga en las facturas de
servicios públicos el concepto de alcantarillado, el cual tiene un costo mínimo
promedio mensual de siete mil quinientos pesos ($7.500)[24]. Pese a ello, dicho
servicio no se está prestando adecuadamente.
-
Afirmó que su derecho fundamental a la salud y el de su familia “se
ve vulnerado cada vez que [las] aguas negras se desbordan en el interior de
[su] casa por los sifones y sanitarios ya que son los desechos no solo de [su]
casa sino de gran parte de la comunidad”[25].
-
También sostuvo que la problemática puede agravarse ya que con el
desborde de las aguas negras de las alcantarillas a la superficie terrestre, se
pueden generar humedades que pueden ocasionar grietas y el derrumbamiento de la
vivienda en la que reside con su familia.
Respuesta de las entidades
accionadas
Mediante auto No. 501 del trece
(13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Florida, Valle, admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las
entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa[26].
El Secretario de Planeación e
Infraestructura del municipio de Florida, Valle[27], radicó escrito de
contestación el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)[28], reiterando
en iguales términos lo dicho en el caso del accionante Jorge Arturo Bermúdez
Gallo (expediente T-5389243).
El diecinueve (19) de agosto de
dos mil quince (2015), la apoderada de Acuavalle S.A. E.S.P.[29], radicó escrito de contestación
mediante el cual insistió en que la empresa no es trasgresora de los derechos
constitucionales demandados, y que le corresponde al municipio de Florida,
Valle, pronunciarse y dar solución de fondo a la problemática puesta en
conocimiento a través de la acción de tutela instaurada por el señor Marco
Fidel Cañaveral Guzmán[30].
En esa oportunidad nuevamente reitera los argumentos expuestos en la respuesta
dada en el caso del accionante Jorge Arturo Bermúdez Gallo (expediente
T-5389243).
Decisión que se revisa del
juez de tutela de primera instancia
El Juez Primero Promiscuo
Municipal de Florida, Valle, mediante sentencia No. 094 del dieciocho (18) de
agosto de dos mil quince (2015)[31],
negó la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Cañaveral Guzmán contra la
Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida,
Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., al estimar que no se acreditó la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[32].
Impugnación
El treinta y uno (31) de agosto
de dos mil quince (2015), el señor Marco Fidel Cañaveral Guzmán presentó
escrito de impugnación de la sentencia No. 094 del dieciocho (18) de agosto de
dos mil quince (2015) emanada del juez de primera instancia, reiterando parte
de los hechos planteados en la solicitud de amparo[33]. Agregó que es falso que
nunca se haya dado voz de auxilio a los cuerpos de socorro. Para demostrarlo anexó
una constancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) suscrita
por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florida[34], en la que se lee entre
otras anotaciones: “Que en el Libro de Minuta de Guardia, Folio 27, con
fecha Marzo 24 de 2014 se encuentra de manera textual la siguiente anotación:
|| […] || 18:23 Regresa la M5 e informa el Bri. Lemos Jhonny que desde la Cra
18 con Clle 7 hasta la Cra 20 las viviendas de este sector se encuentran
inundadas a causa del agua que se está devolviendo del alcantarillado”[35]. Al final de
este mismo documento aparece la siguiente nota: “Gran parte de las
inundaciones fue debido a la falta de capacidad de la red de alcantarillado y
red de aguas lluvias”[36].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
El Juez Quinto Civil del Circuito
de Palmira, Valle, mediante sentencia No. 095 del seis (6) de octubre de dos
mil quince (2015)[37],
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no hay prueba en el
expediente de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de
los entes accionados, y menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para
efectos de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo señaló que
la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que
el accionante puede acudir a los mecanismos que establece el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Actuaciones en sede de
revisión
3.1. La Sala de
Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la
referencia, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis
(2016)[38],
requirió a las entidades accionadas para que ampliaran la información
relacionada con los hechos que son materia de investigación en los trámites de
tutela, así:
Requerir a la
Alcaldía Municipal de Florida, Valle, para que informe:
1. El
estado de la gestión del Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida,
por parte de la Alcaldía Municipal, la Gobernación del Valle del Cauca y la
empresa Acuavalle S.A. E.S.P.
2. Si ha
realizado visitas técnicas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El
Paraíso del municipio de Florida, Valle, a raíz de las inundaciones reportadas
por los accionantes y que afectan sus viviendas. Adjuntar los informes o
conceptos técnicos de que disponga.
3. Si ha
tomado medidas técnicas, ya sea provisionales o definitivas, para mejorar o
resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con
carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, en relación
con la inundación de sus viviendas a raíz de la saturación de la red de
alcantarillado con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema adecuado
para su evacuación.
4. Si ha
coordinado acciones con su propio personal o con Acuavalle S.A. para mejorar o
resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con
carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, en relación
con la adecuación, mejoramiento o construcción de la red de alcantarillado y de
la red de aguas lluvias.
Requerir a la
Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Causa S.A. E.S.P.,
Acuavalle S.A. E.S.P., para que informe:
1. Si ha
realizado visitas técnicas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El
Paraíso del municipio de Florida, Valle, a raíz de las inundaciones reportadas
por los accionantes y que afectan sus viviendas. Adjuntar los informes o
conceptos técnicos de que disponga.
2. Si ha
tomado medidas técnicas, ya sea provisionales o definitivas, para mejorar o
resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con
carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, en relación
con la inundación de sus viviendas a raíz de la saturación de la red de
alcantarillado con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema adecuado
para su evacuación.
3. Si ha
coordinado acciones con su propio personal o con la Alcaldía Municipal de
Florida, Valle, para mejorar o resolver la problemática que reportan los
accionantes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio
de Florida, Valle, en relación con la adecuación, mejoramiento o construcción
de la red de alcantarillado y de la red de aguas lluvias.
3.2. A través de oficio AC-3212, recibido
el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Director Jurídico de
Acuavalle S.A. E.S.P.[39]
informó:
“1.- Visitas
técnicas. || Acuavalle S.A. E.S.P., con oficio No. AC-6441, del 29 de
septiembre de 2015 dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida,
Valle[40],
anexó copia del acta de visita de fecha 17 de septiembre, en la cual se
describe las inspecciones técnicas y los hallazgos en cuanto a conexiones no
autorizadas (rejillas y sumideros) al alcantarillado de aguas residuales (5
folios), al sitio donde residen los Accionantes haciendo énfasis en que
ACUAVALLE S.A. E.S.P., en calidad de prestador de los servicios públicos en el
municipio no es responsable de la recolección y transporte de las aguas
lluvias; este servicio no lo presta y no lo tiene incorporado a la factura que emite
para los ciudadanos de esa comarca[41].
2.- Medidas
técnicas, provisionales o definitivas. || La solución técnica definitiva
planteada a la problemática del manejo de las aguas lluvias del municipio, [se
encuentra incluida] en los estudios o diseños del Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado; trabajos contratados en el desarrollo del Convenio No. 0832 de
2009, celebrado entre la gobernación del Valle del Cauca y la Sociedad
Acuavalle S.A. E.S.P., para el manejo del Plan Departamental de Agua PDA Valle
del Cauca, del cual surgieron controversias que fueron sometidas a la
definición del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la
Asociación de Ingenieros del Valle, que fue resuelto con fallo proferido [el]
11 de septiembre de 2015, en [el] que se dispuso entre otras cosas que la
Gobernación del Valle debía girar dos meses después de la decisión los recursos
económicos para que Acuavalle S.A. E.S.P., pagara los contratos de diseño de
las futuras obras para el municipio de Florida, Valle, en el que se incluía el
manejo de las aguas lluvias, compromiso que hasta la fecha no ha honrado la
gobernación, lo que no ha permitido la continuación del proceso. || Una vez
efectuados los traslados presupuestales Acuavalle S.A. E.S.P., podrá reiniciar
la finalización de los estudios.
3.- Acciones
con propio personal de redes de Acuavalle S.A. E.S.P. || Los técnicos del
equipo de alcantarillado de ACUAVALLE S.A. E.S.P., con asiento en el municipio
de Florida, Valle, conocedores de la problemática existente en la zona donde
residen los Accionantes; sin responsabilidad de la empresa a la que pertenecen
realiza de manera regular la limpieza y descolmatación de las redes de
alcantarillado; lo que permite la evacuación de las aguas residuales que se
recogen y las aguas lluvias que el municipio deposita en la tubería de la
empresa, ocasionando en épocas de invierno saturación de estas líneas de
conducción”[42]
(negrillas originales).
3.3. Mediante oficio DAM-1-8.02.071-2016,
recibido el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alcalde Municipal
de Florida[43]
informó:
“1- El estado
de gestión del Plan maestro de alcantarillado para el Municipio de Florida;
este se encuentra en manos de la empresa Vallecaucana de Aguas, ya que a través
de un convenio realizado entre la Gobernación del Valle y la Empresa prestadora
del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio –ACUAVALLE S.A.
E.S.P.–, se elaboró dicho plan maestro, no obstante, debido a un litigio
jurídico en el que se encuentra la Gobernación del Valle del Cauca y ACUAVALLE
por el no pago del total del costo del plan, el Municipio no ha podido acceder
al mismo por las circunstancias enunciadas y por lo tanto no ha podido
gestionar los recursos para la ejecución del mismo. Una vez tengamos el plan
maestro de alcantarillado se procederá a la ejecución del plan de acción
definido en el mismo y serán priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan
en riesgo la salud, bienestar y bienes de la comunidad.
2- Para
efectos de verificación de la problemática presente en la calle 7 con carrera
18 del Barrio El Paraíso del Municipio de Florida, la secretaría de Planeación
e Infraestructura ha realizado a través de un funcionario calificado visita de
inspección, encontrando que en épocas de lluvias el sistema de alcantarillado
cuenta con un sistema de drenaje insuficiente para la evacuación rápida de
las aguas lo que ocasiona, efectivamente que se represen momentáneamente dichas
aguas. Anexo informe[44].
3- A la fecha
nos encontramos realizando estudios y diseños que nos permitan realizar las
obras de alcantarillado para la evaluación de aguas lluvias y servidas con
suficiencia y así poder resolver el problema en forma definitiva, por ahora
contamos con el apoyo de la empresa ACUAVALLE quien nos facilita el Vactor para
el debido mantenimiento de las alcantarillas afectadas por la situación
problemática que se presenta sobre todo en épocas de lluvia”[45] (negrillas fuera de
texto).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos en los casos acumulados, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran la Alcaldía Municipal de Florida y Acuavalle S.A.
E.S.P. los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda
digna de los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y
Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias y demás residentes
del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de
Florida, Valle, quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las
inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al
interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las
redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen
un sistema independiente para su evacuación?
Para resolver el problema
jurídico, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) reiterará la jurisprudencia
en relación con el alcantarillado como servicio público, las características
del servicio y las obligaciones del Estado en la materia, y (iii) presentará
la evolución de la jurisprudencia constitucional y los instrumentos
internacionales en materia del derecho al saneamiento básico[46]. Finalmente, (iv)
resolverá los casos concretos.
3.
Legitimación para actuar
3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Jorge
Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán actúan en defensa de sus
derechos e intereses y los de su núcleo familiar, razón por la cual se
encuentran legitimados para actuar en esta causa.
3.2. Legitimación por pasiva.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[47], “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la Secretaría de
Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, Valle del
Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., están legitimadas como parte pasiva en los
procesos de tutela, al atribuírseles por parte de los accionantes la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
4.1. La Corte Constitucional a través
de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por
vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido
que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario[48], que puede
ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando
no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[49].
4.2. Inmediatez.
Ha planteado la Corporación que no obstante la inmediatez que reclama la
interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la aplicación de
este presupuesto no es absoluta debido a la existencia de situaciones de
excepción como las que se presentan cuando “[…]
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación es continua y actual”[50].
En los casos que estudia la Sala se observa que hay una afectación que
permanece en el tiempo, cual es el rebosamiento de aguas residuales al interior
de las viviendas de los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral
Guzmán en episodios de lluvia, debido a que el sector ubicado entre la calle
7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, no cuenta con las obras requeridas para la evacuación
de las aguas lluvias, las cuales van a parar a la red de alcantarillado
colmatando el sistema.
4.3. Subsidiariedad. Los hechos descritos por los accionantes con ocasión
del vertimiento de las aguas residuales al interior de sus viviendas en
momentos de lluvia, y la inundación de las mismas, sugieren que se encuentran
desprovistos de acceso
físico a un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y
disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en
condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera
afectaciones subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisión
de las entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna. En este
escenario, la Sala considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y
eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el
restablecimiento de las condiciones de vida digna en los hogares de Jorge
Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán.
En el acápite 6, dedicado a la descripción de la evolución
de la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales en
materia del derecho al saneamiento básico, la Sala explicará con mayor detalle
por qué la acción de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales
como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en
relación con las obligaciones de saneamiento básico, cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia o
deficiencia del sistema de alcantarillado desconoce dichos derechos de los accionantes.
4.4. Concluye la Sala que en los casos
acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.
5.
El alcantarillado como servicio público, las características del servicio y las
obligaciones del Estado en la materia
5.1. De acuerdo con el artículo
14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el
alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección
municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y
conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de
transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario
y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos
principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica
conmutada y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de
alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de
redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de
trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas”[51].
5.2. Atendiendo a su naturaleza
de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del
ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye
directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado social de
derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de
acuerdo con el artículo 366 ibíd., se concreta en el “bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población”. La consecuencia de
estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la legitimidad y la
eficacia sustantiva del Estado social de derecho “se mide por la capacidad
de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos,
las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas
prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la
igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”[52]. Por
eso cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera
eficiente (art. 365 C.P.), se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad
la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de
garantizar la eficacia del Estado social de derecho.
Para que un servicio público
garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es
necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es
decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo
hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población.
Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y
puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad,
lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”[53]. (ii) Regularidad
y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de
interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el
tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma
permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige
la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la
población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la
ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a
todos los habitantes del territorio nacional[54].
5.3. El artículo 365 Superior
establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados
“por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente
del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de
los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio
nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo
prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón ha considerado que
existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia
de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades
del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes
territoriales.
El artículo constitucional citado
pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación, el control y la
vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones armonizan “con la
facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e
intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y
mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento
de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”[55].
Ha dicho la Corte que es al
legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios
públicos. Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen
jurídico de dichos servicios, definir las pautas, parámetros generales y los
aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios
según las necesidades y conveniencias del Estado, definir áreas prioritarias de
inversión social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal
e incluir en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social”[56].
Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los
departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el
Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la
potestad reglamentaria.
Por su parte, el gobierno en
cabeza del Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de
control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos
domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Las atribuciones que en este ámbito se cumplan deben propender por la
prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas
previstas en la legislación, y con respeto de las garantías del debido proceso
en la relación de las empresas prestadoras con los usuarios.
6.
El derecho al saneamiento básico: evolución de la jurisprudencia constitucional
e instrumentos internacionales
6.1. Además de considerar el
sistema de disposición de líquidos residuales y aguas servidas como un servicio
público domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a este en condiciones
de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y
universalidad, genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio
de la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de
considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el
acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de
acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.
Por lo general, la Corte ha
reconocido que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo
al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la
acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución y solo de forma excepcional
a la acción de tutela. En este último escenario, la Corte ha concedido tutelas
relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los que ha encontrado
que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los derechos a la intimidad,
la vida digna y la salud de los afectados[57].
En otros pronunciamientos más recientes, la Corte ha protegido el derecho a la
vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de saneamiento básico afecta
el inmueble en el que habita una familia y, en otros, ha considerado que el
acceso a estos sistemas es un componente del derecho fundamental al agua
potable para el consumo humano.
La ausencia de sistemas
eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al
ambiente sano[58]
6.2. Desde sus primeras
sentencias diferentes salas de revisión de la Corte han abordado el estudio de
tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la
construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las
aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos,
desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando olores
nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos
transmisores de enfermedades y afecciones físicas en las poblaciones de niños,
niñas y adultos mayores que habitan en el sector afectado[59].
Para examinar estas situaciones,
la Corporación comenzó por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de
disposición y tratamiento de los residuos líquidos desconoce el derecho
previsto en el artículo 79 de la Constitución, de acuerdo con el cual “todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, y en el artículo
11 del Protocolo de San Salvador que sostiene que “1. Toda persona tiene
derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos [y] 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente”[60].
Para la Corte, el ámbito de
protección constitucional del ambiente sano se refiere a aquellos “aspectos
relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre
entendido como parte integrante de ese mundo natural”[61]. En este sentido, el
ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3
Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del
ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a
ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos
ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu
mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de
la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía
judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el
espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”[62].
6.3. Sin embargo, también desde
sus providencias iniciales la Corte ha reiterado que la vulneración del derecho
al ambiente sano no siempre es exclusiva del ámbito del derecho colectivo.
Pueden presentarse situaciones en las que la afección de ese u otros derechos
colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales. Así, “[e]n
esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan
sustancialmente insuficientes con miras a la protección de los derechos
afectados y ante esa situación es claro que el Estado constitucional debe
responder facilitándole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan
obtener la protección de tales derechos”[63].
Con ese propósito, en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001[64] la Corte
sistematizó las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de
forma excepcional para la protección de derechos colectivos siempre que se verifique:
“(i) que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”[65]
“[…] la
entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares
implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la
presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un
derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter
subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca
claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”.
Los
problemas relativos a los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los
derechos fundamentales a la vivienda digna, la intimidad y la salud[66]
6.4.
Siguiendo la argumentación previa, la Corte ha sostenido que acaece una
vulneración subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de
disposición de los residuos líquidos, principalmente cuando se hace evidente
que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con
vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de
aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de
viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas[67], tal como
acurre en los casos que son objeto de estudio por la Sala.
6.5. En
relación con el primer punto, la Corte ha encontrado que el derecho fundamental
que se vulnera con mayor frecuencia como consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho al ambiente sano es la salud[68]. Desde la sentencia
T-207 de 1995[69],
la Corte examinó diversos reportes científicos y encontró que un alto número de
enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras.
Por eso señaló que “en abstracto, está
plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida
cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay [una]
adecuada disposición de excretas”.
Pero, dado
que es necesario que se compruebe la afectación subjetiva y concreta de los
derechos fundamentales de un accionante como consecuencia del desconocimiento
del derecho colectivo, la Corte ha concedido el amparo al derecho al ambiente
sano por vía de la acción de tutela solo cuando ha encontrado pruebas suficientes
de la existencia de enfermedades en los accionantes, tal como brotes en la
piel, enfermedades gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas.
Además, ha prestado especial atención a estas situaciones cuando afectan a
personas de la tercera edad y a niños y niñas, cuya especial protección
constitucional exige mayor cuidado frente a las situaciones que generen riesgo
de enfermedad[70].
Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer
de qué modo ello afecta en particular la salud de algún miembro de la
comunidad, ha negado el amparo[71].
6.6. Sobre el
segundo evento, esto es, cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas
residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así
como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas; en sentencias más
recientes la Corte ha recordado que el derecho fundamental a tener una vivienda
digna implica acceder a una vivienda “habitable”, característica que exige que
la infraestructura física tenga condiciones mínimas que permitan salvaguardar a
sus habitantes de los riesgos contra la salud y la vida[72]. Por eso, cuando los
problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar rebosamiento de
aguas, aumento de olores fétidos al interior de las viviendas y, como
consecuencia de ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el
inmueble se ve amenazado por derrumbe[73],
se desconoce el derecho a la vivienda digna y su protección a través de la
acción de tutela se hace inaplazable.
Tal como lo
sostiene la sentencia T-271 de 2010[74]
la afectación al derecho a la vivienda digna desconoce el derecho a la
intimidad de las personas, pues exponerse a malos olores de forma constante
puede afectar la autodeterminación y la vida privada de los afectados,
obligándolos en últimas a cambiar de sitio de habitación, pese a no contar
necesariamente con los recursos para ello[75].
Cabe añadir
que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente sano, en ellos
la Corte no ha hecho referencia a la relación entre la vulneración del derecho
colectivo y el derecho fundamental, sino que ha concedido la tutela de los
derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de forma directa
con base en la información obrante en el expediente. Específicamente, en las
sentencias T-618 de 2011[76]
y T-576 de 2012[77]
diferentes salas de revisión ordenaron adoptar las medidas adecuadas y
necesarias para “i. evitar que ingresen malos olores hacia la
vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o
lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia
e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda”.
Las
obligaciones específicas en materia de saneamiento básico[78]
6.7. De la jurisprudencia y la normativa hasta aquí reseñada
se destaca la estrecha conexión entre el acceso a sistemas adecuados de
disposición de excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos
fundamentales: el derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna y a
la intimidad. Ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente
de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como
fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana[79], todos
ostentan la misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el
desarrollo de los otros.
Así las cosas, la jurisprudencia ha acertado al
conceder la protección de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la
ausencia o deficiencia del sistema de alcantarillado desconoce los derechos
fundamentales de los accionantes. Pero, del mismo modo, la dificultad para
integrar plenamente el objeto susceptible de amparo en alguno de los derechos
mencionados, pues el saneamiento básico contribuye a la realización de los
derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad, pero no se agota en
ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento básico contiene obligaciones
específicas que generan derechos subjetivos, algunas de las cuales –conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Corte– son susceptibles de protección inmediata
a través de la acción de tutela.
6.8. El saneamiento básico, entendido como el
acceso a un sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición
o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones
en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad
humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin,
carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus
proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En
efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y
enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así
como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Además, la
carencia o deficiencia de los sistemas de saneamiento básico desincentiva la
permanencia de niños y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación,
y hace indignos los lugares de trabajo.
6.9. Junto con el derecho al agua potable, el
saneamiento básico ha venido siendo objeto de reconocimientos recientes en el
ámbito del sistema internacional de Derechos Humanos a través de instrumentos
vinculantes en el ordenamiento interno colombiano. Así por ejemplo, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) prevé que “los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en
sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: […] f. Gozar
de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones”[80] (negrillas fuera
del texto).
Del mismo
modo, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: “2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en
el desarrollo de la atención primaria de salud; || c) Combatir las enfermedades
y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante,
entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; || d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; || e) Asegurar que todos
los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de
la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos; || f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en
materia de planificación de la familia”[81].
Por otra
parte, en julio de dos mil diez (2010) la Asamblea General de Naciones Unidas
aprobó la Resolución 64/292, en la que “reconoce que el derecho al agua
potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute
de la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las
organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y
propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio
de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países
en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la
población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”[82].
En la misma
dirección, en noviembre de dos mil diez (2010), el Comité DESC declaró: “El Comité considera que el derecho al
saneamiento exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad
con los principios de derechos humanos relativos a la no discriminación, la
igualdad de género, la participación y la rendición de cuentas”[83].
6.10. Así, el acceso a la
disposición de sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los
residuos, principalmente líquidos, se relaciona funcionalmente con la
realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado a construirse a
través de consensos dogmáticos y jur...
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