T-280-12
Sentencia T-042/10
Sentencia
T-280/12
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO-Régimen aplicable
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-No reconocimiento de pensión
especial de vejez por alto riesgo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional
Es procedente, de manera excepcional, el
reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de tutela, cuando no
existe otro mecanismo judicial para perseguir una protección real y concreta o
cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella
se derive la vulneración de derechos fundamentales. De la misma forma procede
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad
competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente.
Referencia: expediente T-3.268.843
Demandante:
Heberto Llerena
Luna
Demandado:
Instituto de
Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce
(2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de
2011, que confirmó el proferido en primera instancia, dentro de la acción de
amparo constitucional instaurada por Heberto Llerena Luna a través de
apoderado.
La presente acción de tutela fue escogida para
revisión por la Sala de Selección número Once, mediante Auto del 30 de noviembre
de 2011 y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El
señor Heberto Llerena Luna, laboró en la empresa Petroquímica Colombiana S.A.,
en adelante PETROQUIMICA S.A., desde el 27 de agosto de 1970 hasta el 30 de junio
de 2001, periodo durante el cual efectuó los aportes para pensión en el Instituto
de Seguros Sociales ISS. Durante el tiempo laborado en la entidad desempeñó diferentes
cargos en las plantas de empaque, polimerización y servicios PVC-1, según la
siguiente relación:
Ayudante
de procesos de agosto de 1970 a junio de 1971.
Operador
auxiliar de julio de 1971 hasta abril de 1972.
Operador
III de mayo a septiembre de 1972.
Operador
II de octubre de 1972 a diciembre 1974.
Operador
I de enero de 1975 al 30 junio de 2001.
El
19 de julio de 2000, el actor elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto
de Seguros Sociales -ISS-. La prestación fue reconocida mediante la Resolución
000878 de 2001, a partir del 1° de abril de 2001[1], en razón a que cumplió
con la edad exigida[2] y superaba el tiempo
mínimo de cotización.[3]
El
señor Llerena Luna indica que el 4 de febrero de 2004, elevó una nueva petición
al ISS para que le fuera reconocida la pensión especial por alto riesgo
profesional, a la cual, afirma, tiene derecho, de conformidad con las normas
que reglamentan la exposición a sustancias tóxicas.
Indica
que, cinco años después, el ISS resolvió negativamente su solicitud de pensión
especial mediante la Resolución Nº 011223 de mayo de 2009, notificada el 27 de
septiembre de 2010, expedida por el Jefe de atención al pensionado, Seccional
Atlántico, sustentada en los siguientes argumentos:
“Que el asegurado no es beneficiario del régimen de
transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que
para la entrada en vigencia de dicho Decreto (23 de junio de 1994) contaba con
menos de 15 años de servicios, motivo por el cual, no se podía aplicar el
régimen previsto en el literal a), del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual prevé la pensión especial de
vejez (60 años para los hombres), se disminuye un año (1) por cada 50 semanas
cotizadas en labores en actividad de alto riesgo, con posterioridad a las
primeras 750 semanas cotizadas en la misma actividad especial.
(…) Que dada la naturaleza de la prestación solicitada
(pensión especial de vejez por alto riesgo), es de aclarar que para el análisis
de su procedencia, se han de tener en cuenta única y exclusivamente las semanas
cotizadas en actividad de alto riesgo, pese a lo anterior ante la falta de
claridad respecto de la realización de actividades de alto riesgo improcedente
resulta efectuar el mencionado descuento.”
Adujo
el actor que en contra de tal decisión no pudo interponer los recursos de ley
dado su delicado estado de salud, pues sufre de diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia
renal aguda, hipertensión arterial crónica y obesidad, además el 24 de octubre de
2009, sufrió un derrame cerebro vascular hemorrágico con compromiso motor,
hemicuerpo derecho y disartria, que le produjo, como secuelas, paralización de
la parte izquierda de su cuerpo. Señaló que sus enfermedades le ocasionan
gastos que no los cubre el POS, entre ellos, pañales desechables, enfermera
particular, alimentos sin azúcar, pago de bonos para los medicamentos y
terapias, transporte en taxis para acudir a las citas médicas y terapias. De
igual forma, debe satisfacer sus necesidades básicas y del hogar.
2.
Fundamentos de derecho y pretensiones
Sostiene
el actor que la solicitud de pensión por alto riesgo obedece a que dentro de
las funciones que realizaba en la empresa PETROQUÍMICA S.A., tuvo exposición a
altas temperaturas y sustancias cancerígenas tales como monómero de cloruro de
vinilo, monómero de acetato de vinilo, triclorotileno, ácido sulfúrico, soda cáustica,
ácido clorhídrico, plomo y químicos para calderas, torres de enfriamiento y unidades
de refrigeración carrie.
De
la misma forma, indica que la empresa PETROQUIMICA
S.A., está considerada de alto riesgo en la clase IV y V de máximo riesgo, según
lo determinado por el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 y de acuerdo a una
certificación expedida por el Ministerio de Trabajo.
Manifiesta
que estuvo expuesto el monómero de cloruro de vinilo (M.V.C.) que es una
sustancia que se utiliza principalmente en la fabricación de plástico. Señala
que la Agencia Internacional de Investigación efectuó un estudio con
trabajadores de empresas que utilizaban esta sustancia y concluyó que es una
sustancia carcinógena humana.[4]
Señala
el accionante que varios ex compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas
funciones, en igual cargo y durante un tiempo de servicio semejante, disfrutan
de la pensión especial de vejez por alto riesgo otorgada por el ISS, situación
que demuestra un trato discriminatorio y violatorio del derecho fundamental a
la igualdad.
Precisa
el accionante que las normas que
reglamentan que la exposición a sustancias tóxicas dan lugar al reconocimiento
de la pensión especial de vejez por alto riesgo son: el artículo 36 de la Ley
100 de 1993; el artículo 52 del Decreto 758 de 1990; el Acuerdo 049 de 1990 y
los Decretos 813, 1160 y 1281 de 1994.
Con
fundamento en lo anterior, el señor Heriberto Llerena Luna, el 29 de junio de
2011, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida y vida digna y
que, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que
reconozca y pague la pensión especial de vejez por alto riesgo.
3.
Documentos relevantes que obran en el expediente
o Resolución Nº 000878 del 28 de marzo de 2001, expedida
por el ISS, reconociendo la pensión de vejez al señor Heriberto Llerena Luna.[5]
o Solicitud de pensión por alto riesgo profesional,
dirigida al ISS, suscrita por el accionante el 4 de febrero de 2004.[6]
o Resolución Nº 011223
de mayo 28 de 2009, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de
pensión especial de vejez.[7]
o Certificación laboral, a nombre del actor, expedida
por la empresa PETROQUIMICA S.A., el 29 de abril de 2004.[8]
o Respuesta suscrita por el Superintendente de
Relaciones Industriales de la empresa PETROQUIMICA S.A. en la que le informan al
actor que durante el tiempo de servicio estuvo afiliado al ISS en las
contingencias de enfermedad general y enfermedad profesional, esta última catalogada
en la tabla de riesgo en la clase IV. Por lo tanto, en los aportes efectuados
al ISS, por riesgos profesionales, está incluido el beneficio de pensión especial
de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el decreto 758 de 1990.[9]
o Historia clínica del actor que da cuenta del ingreso a
la Clínica San Juan de Dios el 28 de octubre de 2009, por “ACV hemorrágico,
ruptura de aneurisma hipertensivo, diabetes mellitus tipo 2 y obesidad”.[10]
o Resolución Nº
1016 de mayo 24 de 2002 mediante la cual se reconoció la pensión especial de
vejez al señor de Carlos Manuel León Morón, quien tuvo como último empleador a
la empresa PETROQUIMICA S.A. y se encontraba en el régimen de transición de que
trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tenía 53 años y 1277 semanas. La pensión
sería reconocida y pagada a partir de la desafiliación del Sistema General de
Pensiones.[11]
o Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala Quinta Laboral, del 24 de marzo de 2010, proferida dentro del
proceso ordinario laboral promovido por el señor Carlos Manuel León Morón
contra el ISS, debido a la suspensión del pago de la pensión especial que la
había sido reconocida en razón a que no se acreditó la exposición permanente
del demandante a las actividades clasificadas como de alto riesgo, ni tampoco
existía calificación de la aseguradora de riesgos profesiones del ISS o del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la exposición de factores de
riesgo. En la sentencia se resolvió el recurso de apelación, y decidió reconocer
la pensión especial de vejez al demandante por haber estado expuesto de manera
directa a la sustancia monocloruro vinilo en las funciones que ejercía como
auxiliar de operador y operador I, proceso durante el cual se evidenció que
inicialmente la empresa Petroquímica no tenía los elementos de protección para
minimizar la contaminación.[12]
4.
Respuesta del ente accionado
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 30 de junio
de 2011, admitió la demanda, y corrió traslado a la entidad accionada para que
se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.
La
entidad no dio respuesta a la acción de tutela.
II.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.1. Primera instancia
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante
providencia del 15 de junio de 2011, negó
la tutela, al considerar que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria para
debatir la controversia que se plantea, y que el juez constitucional no puede
invadir las esferas de los jueces naturales. Además, consideró que en el
presente caso no se configura la amenaza de un perjuicio irremediable o un daño
inminente.
2.
Impugnación
El
apoderado del señor Heberto Llerena Luna impugnó el fallo argumentando que el
juez no tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección
constitucional que ostenta su representado ni tampoco valoró que el derecho
fundamental al mínimo vital se afecta porque no cuenta con ingresos suficientes
para sufragar todos los gastos que le ocasiona su estado de salud y las
necesidades básicas personales y de su núcleo familiar.
Señaló
que para negar el amparo por la existencia de otros mecanismos judiciales de
defensa, era pertinente que el juez determinara la eficacia de la vía judicial alternativa
frente a las particulares condiciones en que se encuentra el accionante quien
es un adulto mayor toda vez que tiene 70 años de edad y con graves quebrantos
de salud, condiciones que evidencian la necesidad del amparo solicitado.
3.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante
fallo de septiembre 6 de 2011, confirmó el del a quo anotando que la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que cuando cabe se deben
examinar los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha indicado
para el efecto los cuales no se cumplen en el asunto bajo examen, por cuanto el
actor para el año 2009, disfrutaba una pensión cuyo monto era de $2.243.757 y
que, no puede por ello entenderse que se encuentran vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, vejez, seguridad social. Así mismo
indicó que como quiera que la acción de tutela no es la vía para dirimir si el
actor tiene derecho o no a devengar esta nueva prestación económica, debe
acudir a la vía ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer
si el Instituto de Seguros Sociales, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, igualdad, mínimo vital, vida y vida digna del accionante, al negar el
reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada,
porque no existe certeza de que el asegurado ejerció actividades, que en los
términos de ley, se consideran como riesgosas.
Para el efecto la Sala estudiará: (i) el régimen de la
pensión especial por alto riesgo y (ii) procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones.
3. El régimen de la pensión especial por alto riesgo
3.1. Inicialmente, la pensión especial de vejez por
alto riesgo, se reglamentó mediante el artículo 15 del Acuerdo 049[13] y el Decreto
758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores expuestos a
sustancias comprobadamente cancerígenas,[14]
para acceder a la prestación, se disminuirá la edad un año por cada cincuenta
semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas
cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
3.2. Después, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el ordinal 2, del artículo 139 de la Ley 100 de
1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994,[15]
que reglamentó las actividades de alto riesgo. El artículo 3° dispuso que las
condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez son:
(i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y (ii) Haber cotizado
un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento
de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60)
semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin
que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.[16]
3.3. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto
2090 de 2003,[17]
incluyendo más actividades de alto riesgo, precisando que los
afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General
de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las
actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o
discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez,[18] cuando reúnan los
siguientes requisitos:[19]
(i) Haber cumplido 55 años de edad; (ii) Haber cotizado el número mínimo de
semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En relación con la edad para el reconocimiento
especial de vejez señaló que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60)
semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el
Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta
(50) años.
Esta prestación especial exige al empleador el pago de
6 puntos adicionales[20] al monto de la
cotización al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese
porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la
cual estuviera afiliado el empleado, incluso se pueden imponer sanciones por las
vías legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias
negativas de la falta de pago o la mora del empleador. En este sentido la Corte
ha dicho que:
Sea porque el empleador no descontó las semanas del
salario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las
trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por éstas semanas no
recae sobre el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,
establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador
a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los
aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de
Pensiones.[21]
3.4. Se infiere de lo expuesto que la pensión especial
consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio
pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los
trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven
expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.
Ahora bien, es necesario precisar que en el régimen de
prima media del Sistema General de Seguridad, solo existe una pensión, la que
de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige que el afiliado
cumpla 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, 500 semanas cotizadas en los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier
tiempo.
Sin embargo, la edad para alcanzar el derecho a la
pensión especial de vejez se disminuye en el caso de trabajadores que realizan
actividades de alto riesgo, toda vez que por su propia naturaleza, se ve disminuida
la expectativa de vida saludable. En este caso se deberá reconocer la
prestación conforme al régimen de las pensiones especiales.
Lo anterior implica, que si bien, la pensión especial
y la de vejez, amparan el mismo riesgo, la primera es la excepción a la regla
de la edad mínima para obtener la prestación, por ello no pueden efectuarse dos
reconocimientos sino que son la misma prestación. De esta forma, se interpretó por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[22]
cuando al estudiar un proceso ordinario en contra del ISS y de PETROQUIMICA S.A.
señaló que: “… se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el
contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se
anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal
establecida en la norma”.
4. Improcedencia
de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración
de jurisprudencia
Esta
Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86
de la Constitución Política define la acción de tutela como el medio judicial
idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos
eventos, de particulares.
Esta
acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello
implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro
medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se
presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[23]
Frente al particular, el artículo 86 Superior señala expresamente que: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Esta
nota definitoria de la acción de tutela, la subsidiariedad, se justifica, en la
necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas
autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación
sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo anterior con
fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo
previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues
existen otros instrumentos ordinarios, que dada su especialidad pueden de
manera preferente, también lograr su protección.
Para
lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha
señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela no procede
para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez,
invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter
residual y subsidiario. En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de
este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de
naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del juez constitucional
siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral
ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.
No
obstante, la regla que restringe la participación de la acción constitucional
en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así, la Corte
ha estimado que en orden a garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no
existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste
no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada
por las particularidades del caso concreto; (ii) no obstante se cuenta con el
medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor;
(iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a
convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la
intervención del juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección
invocada.[24]
5. Caso concreto
De
acuerdo con las circunstancias fácticas descritas, se infiere que el señor Heberto
Llerena Luna pretende que el ISS le reconozca una segunda pensión denominada
“especial por alto riesgo”, la cual fue negada por la entidad accionada al no ser
posible determinar que las actividades desarrolladas por el asegurado en
PETROQUIMICA S.A. fueran de alto riesgo.
Así las cosas, le corresponde a esta Corporación,
determinar si el ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital del señor Heberto Llerena Luna, al negar el reconocimiento de
la pensión especial por alto riesgo.
De
acuerdo con las normas que rigen la prestación solicitada, el objeto es acceder
al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la
generalidad de los trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos
señalados. Lo cierto es que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez
y la especial de alto riesgo simultáneamente, es decir, una es excluyente de la
otra.
Así pues, se advierte que el 19 de julio de 2000, el
accionante, con 60 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha petición fue resuelta mediante
Resolución No.000878 de 2001 que reconoció la prestación solicitada por un
valor de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos $ 2.493.063.
En ese orden de ideas, aunque se compruebe que la
empresa PETROQUIMICA S.A. realizó las cotizaciones al sistema de seguridad
social en pensiones a favor del accionante de conformidad con las actividades
de alto riesgo, que según afirma, desarrollaba, se advierte que éste no hizo
uso oportuno del beneficio que implicaba la pensión solicitada, pues siguió
laborando con dicho empleador, tiempo durante el cual cumplió con la edad exigida
para acceder a la pensión de vejez común
Así
las cosas, el debate que se suscita debe resolverse, si fuera del caso, a
través del mecanismo común de defensa judicial, en este caso ante la
jurisdicción laboral ordinaria, a la que podría acudir para debatir el derecho
que afirma le asiste a disfrutar de una pensión con requisitos de tiempo y edad
inferiores a la de vejez, por lo que puede afirmarse que existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo, si hubiere derecho.
El
amparo solicitado no procede en este caso ni de manera transitoria en razón a
que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal como quedó acreditado
el accionante esperó más de cinco años para que la entidad accionada le diera
respuesta a la solicitud que le fue negada, tiempo en el que pudo iniciar un
proceso judicial. De igual forma, se evidencia que el señor Llerena Luna actualmente
disfruta de una pensión de vejez, que la entidad accionada le ha venido
cancelando, de lo cual puede deducirse que los derechos fundamentales invocados
no se encuentran vulnerados por cuenta del ISS.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en septiembre 6 de
2011, por medio de la cual se confirmó la adoptada por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cartagena, en junio 15 de 2011.
SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación por Secretaría de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La mesada pensional asignada fue por un monto de
$2.243.757.
[2] Nació el 04 de mayo de 1940.
[3] La liquidación se basó en 1509 semanas cotizadas.
[4] http://www.istas.net/web/abreenlace.asp?idenlace=1413
[5] Folio 12 del cuaderno principal.
[6] Folio 13 del cuaderno principal.
[7] Folios 14 al 16.
[8] Folios 22 al 29 del cuaderno principal.
[9] Folio 33 del cuaderno principal.
[10] Folio 34 del cuaderno principal.
[11] Folios 35 y 36 del cuaderno principal.
[12] Folios 41 al 48 del cuaderno principal.
[13] Expedido por el consejo nacional de seguros sociales
obligatorios.
[14] En el parágrafo 1° de ambas normas se establece que: “Para la
aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS,
calificarán en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre
su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición”
[15] Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.
[16] En el artículo 4°, del mimo decreto, se
dispuso que cuando el afiliado al sistema general de pensiones no reúna los
requisitos establecidos, las semanas de cotización especial se contabilizarán,
en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el
otorgamiento de las prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos 33
y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, el monto de la cotización especial, acrecentará la cuenta de
ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece el artículo
64 de la misma ley.
[17] “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la
salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y
beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas
actividades.”
[18] Artículo 4.
[19] Artículo 5.
[20] Artículo 5° del Decreto 1281 de 1994.
[21] Ver Sentencia T-165 de febrero 27
de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.
[22] Proceso ordinario de Morales Puello en contra del ISS y la
sociedad Petroquímica Colombiana S.A., con quien se integró el contradictorio, expediente radicado No. 38558, del 6 de julio de 2011.
[23] Sentencia
SU-037 de 2009.
[24] Ver Sentencia T-414 del 25 de junio de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.