T-280-10
Sentencia T-280/10
Sentencia T-280/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Presupuestos para su
procedencia excepcional en caso de reajuste o reliquidación pensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental definido como derecho
irrenunciable y servicio público obligatorio
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal y jurisprudencial
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA
PENSIONAL-Improcedencia por no
cumplir con el requisito de iniciación de proceso judicial
Referencia: expediente T-2469951
Acción de tutela instaurada por Alirio
Girón Camacho contra el ISS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril
de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos por
el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Alirio Girón
Camacho en contra del ISS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos.
El actor, sujeto de la tercera edad[1],
reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital y vida en condiciones dignas que arguye quebrantados por el
Instituto de Seguros Sociales con base en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. El día seis (6) de enero del año 2006, el actor radicó
una primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en instalaciones
de la entidad demandada, que fue reiterada el día quince (15) de septiembre de
esa misma anualidad, ante la inactividad de la misma.[2]
2. Dada la dilación en el trámite de ambas solicitudes,
el actor interpuso acción de tutela repartida al Juzgado treinta y seis Penal
del Circuito de Bogotá que, mediante fallo de quince (15) de enero de 2007,
accedió a la pretensión relativa al derecho de petición. A juicio del juzgador,
la vulneración alegada se concentraba en la renuencia a la resolución de la
solicitud efectuada por el petente. Así las cosas, se dispuso el amparo del
derecho de petición para cuya materialización se concedió a la entidad
demandada un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para pronunciarse de fondo
sobre la reclamación del actor.[3]
3. No obstante, en febrero de 2007 se vio obligado a
acudir nuevamente al juez de tutela, esta vez con el objetivo de impulsar un
incidente de desacato ante la desatención del Instituto de Seguros Sociales a
la orden librada en la sentencia precitada.[4]
4. Finalmente, mediante Resolución 8233 del 25 de Julio de 2007, el ISS reconoció a favor del
actor pensión de jubilación a partir del día primero (1º) de agosto de dos mil
siete (2007) por un valor equivalente a $434.684.
De acuerdo con la sumatoria efectuada
por el Instituto de Seguros Sociales comprensiva del tiempo cotizado a esta
entidad y otras Cajas o Fondos de Previsión Social, el actor acumularía un
total de 7919 días, equivalentes a 21 años, 11 meses y 29 días.[5]
Así mismo, se admitió que el actor, por tener más de cuarenta (40) años de edad
al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de
transición. En tal medida, los requisitos para el reconocimiento de la pensión
del actor son los previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988[6]
que exige acreditar 60 o más años de edad para los hombres y 20 años de aportes
al ISS o cualquier Caja o Fondo de previsión social para acceder a la pensión.
Se argumentó, además, que de conformidad
con la Circular N° 521 de diciembre de 2002 proferida por la Vicepresidencia de
Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS, “si el afiliado
dependiente después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez no
le aparece registrado el retiro del Sistema de Pensiones en su Historial
Laboral, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de inclusión en
nómina de pensionados, (…)”. Reglón seguido se declaró que, para el caso en
cuestión, “no figura reportada la novedad de retiro por parte del empleador
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA y con CONSULTORES Y GESTIONES JURÍDICAS en
consecuencia la prestación se reconocerá a la fecha de corte de nómina”.
Igualmente, se sostuvo que “de
conformidad a la [sic] Circular
P.I.S.S. Nº 623 de 3 de marzo de 2.005, emitida por la Presidencia del ISS, en
lo que se refiere a la desafiliación retroactiva estableció que en tratándose
de una empresa de carácter privado, como ocurre en nuestro caso con el
empleador UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CUCUTA Y CONSULTORES Y GESTIONES
JURÍDICAS, es necesario que a fin de lograr dicho procedimiento se aporte la
siguiente documentación: 1) certificado de existencia y representación legal de
la persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio respectiva, en el que
conste que la empresa se encuentra activa; certificación del representante
legal en la que conste la fecha de retiro definitivo del trabajador; 3) copia
auténtica de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones a favor del
trabajador, cuyo trámite deberá adelantar la seccional correspondiente ante la
Oficina de Medios Magnéticos.”[7]
Finalmente, se fijó el monto de la
pensión sobre una base de 1131 semanas cotizadas y un ingreso base de
liquidación de $579.578 al cual se le aplicó el 75% y que resultó de la adición
de los aportes percibidos desde el día 03 de enero de 1992 hasta el 30 de junio
de 2004, “conforme con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, el cual señala que para los asegurados a los cuales se aplique
el régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir
el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior (…)”[8]
5. El actor alega
que el atacado acto administrativo no incorpora las semanas laboradas por él en
la Universidad del Atlántico desde el día diecinueve (19) de febrero de 1998
hasta el treinta (30) de diciembre de 2004. Aduce así mismo que en certificado
emitido por la Vicepresidencia de pensiones del ISS el día primero (1°) de
marzo de 2006 se deja claro que “la Universidad del Atlántico nunca le pagó
a este instituto los aportes por pensión del periodo comprendido entre el 19 de
Febrero de 1998 al 30 de Diciembre de 2004”.[9] Puntualiza, al mismo
tiempo, que laboró en la Universidad Libre de Barranquilla, mas no en la de
Cúcuta, lo cual refuerza su alegato en relación con las irregularidades
contenidas en la resolución que reconoció la pretendida prestación por vejez a
su favor.
6. El día veintiuno
(21) de septiembre de 2007 interpuso recurso de reposición en contra de la
resolución que le negó el reconocimiento del retroactivo. Hasta la fecha de
presentación de la tutela, según afirma, no ha recibido respuesta por parte de
la demandada en ese sentido. [10]
7. Para finiquitar,
pone de presente que con el ingreso que percibe actualmente, consistente en un
salario mínimo legal, su esposa y él “no alcanzan a cubrir el costo de sus
necesidades vitales mínimas (…)”, situación que se ve agravada por los
quebrantos de salud que dice ambos padecen y para cuya acreditación se anexó
copia de sendas históricas médicas. En ninguno de los dos casos estos
documentos informan sobre el padecimiento de alguna enfermedad que no sea de
carácter general.[11]
Pretensiones del accionante.
El actor reclama la realización de las siguientes
pretensiones:
“1. Ordenar al ISS reliquidar mi
pensión de vejez, de acuerdo con la legalidad vigente, tomando en consideración
todos los documentos que se aportan y que fundamentan los cálculos contenidos
en la tabla anexa.
2. Ordenar al ISS la liquidación y el
pago de mi retroactivo pensional, con los respectivos ajustes de ley.”[12]
Pruebas.
En el expediente obran los siguientes elementos de
relevancia probatoria:
-
Historia clínica de la paciente
Judith Cepeda de Girón (Folios 23 a 76, cuaderno 2)
-
Historia clínica del paciente
Alirio Girón Camacho (Folios 77 a 111, cuaderno 2)
-
Solicitud de reconocimiento de
pensión de jubilación radicada por la abogada Diana Pérez a nombre del señor
Alirio Girón Camacho en noviembre de 2006 (Folio 118, cuaderno 2)
-
Copia de la sentencia expedida el
día quince (15) de enero de dos
mil siete (2007) por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de Bogotá
en la que se concedió el amparo al derecho de petición y, de manera
consecuente, se ordenó al ISS resolver la solicitud de reconocimiento pensional
en el término de cuarenta y ocho (48) horas (Folios 120 a 131, cuaderno 2)
-
Copia de memorial para la
solicitud de apertura de un incidente de desacato en contra del ISS por el
incumplimiento del fallo de quince (15) de enero de dos mil siete (2007)
(Folios 132 y 133, cuaderno 2)
-
Copia de la Resolución Nº 8233 del
25 de julio de 2007 del ISS en la que se reconoció, a favor del actor, pensión
de jubilación (Folios 134 a 140, cuaderno 2)
-
Copia de una tabla de reporte de
cotizaciones expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (Folios 145 a
150, cuaderno 2)
-
Copia de certificado de la
División de recursos humanos de la Universidad del Atlántico en que se deja
constancia de la historia laboral del actor en dicha institución (Folios 161 a
178, cuaderno 2)
Sentencias objeto de revisión.
Fallo de primera instancia.
La sentencia de primera instancia, librada el día once
(11) de agosto de 2009 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, resultó
favorable a la pretensión atinente al derecho de petición, y en consecuencia,
se ordenó al ISS resolver, en el término de tres días siguientes a la
notificación de la sentencia, el recurso presentado en contra de la Resolución
08233 del 25 de julio de 2007.
El resto de las pretensiones fueron desestimadas tras
descartarse el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional, en particular, en lo que se refiere al agotamiento de la vía
gubernativa en relación con la solicitud de reliquidación; la falta de
acreditación de un perjuicio irremediable en lo que respecta a la solicitud de
reconocimiento del retroactivo; la elusión del trámite ante la jurisdicción
ordinaria; y el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que la
resolución en cuestión data de dos años atrás.
Impugnación.
El actor, inconforme con la sentencia de primera
instancia, radicó oportunamente escrito de impugnación que se sustenta la
inobservancia de los argumentos sobre la errada liquidación de su pensión; el
desconocimiento de la sentencia T-239 de 2008 en cuanto a que “la entidad
administradora de pensiones correspondiente (ISS) no puede trasladar al
trabajador los funestos resultados de su negligencia al no utilizar
oportunamente los mecanismos legales de que dispone para el cobro de los
aportes al empleador renuente”; la falta de apreciación de las condiciones
materiales del actor; y la apreciación errada del juzgador en relación con el
supuesto incumplimiento del requisito de agotar la vía gubernativa, en vista de
que sí se interpusieron los recursos respectivos, en esa sede, en contra del
acto administrativo cuestionado.[13]
Fallo de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
emitió fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia confirmatorio
del de primera. En un primer momento se aceptó la equivocación del a quo,
pues contrario a lo expuesto, sí se agotó la vía gubernativa; sin embargo, se
admitió que únicamente era viable el amparo del derecho de petición puesto que,
sin justificación, se omitió el trámite ante la jurisdicción ordinaria. “No
se acreditó que Alirio o su esposa sufran de situación especial que permita la
intervención de juez constitucional en la revisión del monto de su pensión y el
pago del retroactivo representa debate económico que debe resolver la justicia
ordinaria”. La Sala reafirmó, entonces, la sentencia denegatoria.[14]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corporación es competente para revisar la
presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Presentación y planteamiento del problema jurídico.
2. Después de dirigirse en repetidas ocasiones al
Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de su
pensión por vejez, el día veinticinco (25) de julio de 2007 el actor logró que
la entidad demandada promulgara a su nombre la Resolución N° 8233 que dispuso el
reconocimiento, a partir del primero (1°) de agosto de esa anualidad, de dicho
beneficio. Su adjudicación resultó de la aplicación de los presupuestos fijados
en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y la comprobación de su cumplimiento
incluso más allá de lo exigido por la norma.[15] El monto de la pensión
fue tasado, para la fecha –agosto de 2007-, en cantidad equivalente a $434.684 producto
de la deducción del 75% del ingreso base de liquidación, fruto del promedio del
salario devengado en los últimos diez años de servicios cotizados.
El reconocimiento de la prestación por vejez se hizo a
partir de la fecha señalada con base en la Circular N° 521 de 2002 proferida
por la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS,
según la cual, si no aparece registrado en el historial laboral del interesado
su retiro del sistema de pensiones, ésta será otorgada a partir de la fecha de
su inclusión en nómina de pensionados. En vista de que, en el caso concreto no
se encontró “reportada la novedad de retiro por parte del empleador
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA y con CONSULTORES Y GESTIONES JURÍDICAS”,
el pretendido beneficio fue otorgado desde la fecha de inclusión en nómina.
Para el actor,
tal determinación es el reflejo de serias irregularidades que contradicen, de
un lado, el hecho de que cotizó como empleado de la Universidad del Atlántico
desde el día diecinueve (19) de febrero de 1998 hasta el treinta (30) de diciembre
de 2004. Igualmente, se arguye la inobservancia de certificación formulada por la
Vicepresidencia de pensiones del ISS el día primero (1°) de marzo de 2006 en el
sentido de que “la Universidad del Atlántico nunca le pagó a este instituto
los aportes por pensión del periodo comprendido entre el 19 de Febrero de 1998
al 30 de Diciembre de 2004”.[16] Para finalizar,
especifica que laboró en la Universidad Libre de Barranquilla, mas no en la de
Cúcuta como reza en la resolución atacada, alegato que se emplea para ratificar
su cuestionamiento.
Con base en tales razones, pide que se exhorte a la
entidad demandada a liquidar debidamente su pensión y a cancelar, a su favor,
el retroactivo pensional.
3. Así las cosas, el problema jurídico consiste en
determinar, en primer medida, la procedencia de la acción de tutela para en el
caso sub iudice frente a la solicitud de reliquidación y pago del
retroactivo pensional y de ser así, establecer si definitivamente se perpetró
una trasgresión del derecho a la seguridad social invocado por el actor. Los
puntos a tratar son, pues: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
en materia de prestaciones económicas y ii) la seguridad social como derecho
fundamental.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia
de prestaciones económicas. Reiteración Jurisprudencial.
4. El artículo 86 de la Constitución Política presenta
a la tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que,
justamente, restringe su procedencia de existir otros medios de defensa
judicial; regla que trae como excepción su empleo con efectos temporales para
la conjuración de un perjuicio irremediable.
5. A su vez, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, que desarrolla el mandato constitucional, señala que la tutela no
es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro
instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un
perjuicio irremediable.
6. En repetidas ocasiones esta Corporación se ha
pronunciado sobre este punto y ha reafirmado la subsidiaridad de la acción de
tutela frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hipótesis;
o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello,
si se pretende evitar un perjuicio irremediable.
A este precepto no escapa el tema de la reclamación de
prestaciones económicas, para cuyo logro se exige, igualmente, la verificación
de esas condiciones. El reconocimiento de pensiones, entonces, es un asunto
que, prima facie, escapa a la órbita del juez constitucional, pues se
ubica dentro de las competencias de la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa.
En múltiples fallos se ha declarado que “(...)
únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de
excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el
derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado
(…)”[17]. Se ha proclamado que es
necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y la
satisfacción del derecho fundamental afectado a fin de lograr, de esta manera,
su garantía efectiva. De no ser así, la tutela aparece como un instrumento
admisible.
7. En consecuencia, la tutela podría prosperar, de
manera excepcional, frente a solicitudes de reconocimiento de prestaciones
laborales (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir,
éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados
o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o
(ii) cuando se vislumbre la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto,
que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen
a su uso como mecanismo transitorio.[18]
8. En concreto, la falta de idoneidad del medio a
disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que promuevan la
aparición de un perjuicio irreparable, serán valoradas por el juez
constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación
no puede efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es
evaluada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño que
se pueda ocasionar a los derechos fundamentales o el quebrantamiento de
principios superiores como la especial protección de la población en estado de
debilidad manifiesta. Al respecto, en el fallo T-977 de 2008 se dijo que:
“(…) La jurisprudencia de esta
Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que
se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de
la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los
derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se
cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de
tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración
del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción
indiscutiblemente arbitraria.”
9. También es preciso reparar en las particularidades
del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las
pretensiones frente a las posibilidades que ofrece la tutela. Sobre este punto
se ha dicho que:
“No basta que teóricamente exista la
posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de
las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la
posibilidad es cierta (…)
En cuanto a los mecanismos de defensa
judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta
que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente
más rápidos y eficaces que los demás.”[19]
10. Con anterioridad, en varias
sentencias de esta alta Corte se admitía la tutela en eventos en los cuales se
atacaba un acto administrativo mediante el cual se reconocía una prestación
social, simplemente advertida la ocurrencia de un defecto de los que se
entendían como constitutivos de vías de hecho.[20] Esa tesis ha variado
sustancialmente en la medida en que esta Corte ha fijado unos lineamientos más
estrictos para ese logro. Se ha hecho hincapié en la necesidad de mostrar, prima
facie, la incidencia de condiciones que puedan tornarse en perjuicio
irremediable. Por tanto, la sola generación de un defecto no constituye razón
suficiente para acceder a la petición de amparo. A este respecto, en sentencia
T-199 de 2008 se plantearon ciertos criterios en relación con las posibilidades
de que proceda la tutela contra actos administrativos, a saber:
“(i) que por regla general, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos (…); (ii) que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando
se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)
que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación
del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Los presupuestos para la procedencia
de la tutela, en los casos de reajuste o reliquidación de una mesada pensional,
son aún más estrictos. Se ha admitido que en la generalidad de estos casos, por
tratarse de sujetos pensionados, están involucradas personas de la tercera edad
que podrían requerir el especial cuidado del juez constitucional. No obstante,
ello no desplaza inmediatamente los mecanismos principales de defensa, pues “el
solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente
procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio
sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana,
a la salud, al mínimo vital[21] o
que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso
concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos
la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de
defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares
circunstancias del actor en el caso concreto”.[22]
Sobre esta base, en la sentencia T-158
de 2006 se agruparon ciertos parámetros para permitir, en estos eventos, la
irrupción de la tutela como mecanismo preferente. Estos son:
“1. Que la persona interesada haya adquirido el status de
jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
2. Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado.
3. Que el jubilado haya acudido a las
vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en
tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones
ajenas a su voluntad.
4. Que el jubilado acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria
de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,
y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa
su situación personal.”
12. El asunto del reconocimiento del retroactivo
pensional resulta todavía más inusual en este marco, ya que se parte del
supuesto del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que hace
menos probable la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social. Ésa es la razón que invisibiliza a la tutela, respecto de los medios ordinarios
en tales eventos. Tal argumento ha sido reproducido en fallos como la
sentencia T-1419 de 2000, reiterado posteriormente en sentencias T-056 de 2002
y T-765 de 2002, así:
“En cuanto al pago del valor del
retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable
solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas
oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado
para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es
decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el
reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones
sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de
un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad
de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia”.
Así las cosas,
exclusivamente ante la falta de un medio preciso o si la ineficiencia del
disponible amenaza derechos fundamentales en tal medida que puede concluir en la
generación de un perjuicio indefectible, la tutela es procedente. A ello se
aúnan los criterios particulares para la procedencia en casos de reliquidación
de mesadas pensionales, que exigen: i) que el interesado tenga la calidad de
pensionado o jubilado, ii) que las condiciones materiales que le rodean exijan
su protección especial, iii) que se haya agotado la vía gubernativa y iv) que
se haya iniciado proceso ordinario o contencioso administrativo.
La seguridad social como derecho fundamental.
Reiteración jurisprudencial.
13. La Constitución nacional define la
seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público
obligatorio. Ello emana de los artículos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos
de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio público obligatorio
cuya dirección, coordinación y control compete al Estado, que tiene la carga de
asegurar su satisfacción conforme a principios como la eficiencia, la universalidad
y la solidaridad.
14. Su asimilación como derecho
fundamental resulta menos evidente, pues el legislador no le asignó ese título
en particular, pero su comprensión como un ‘derecho subjetivo con un alto
grado de importancia’ admite esa visión.[23]
Inicialmente, su orientación en el
Capítulo 2 de la Carta[24] y el seguimiento de una
doctrina primigenia sobre la clasificación de los derechos de acuerdo con su
momento de aparición histórica, movieron a su abandono como derecho
fundamental. En aquél momento se estimaba que los derechos fundamentales
pertenecían al rango de los de primera generación, categoría compuesta por
mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad física; a esa
clasificación escapaban los derechos sociales, económicos y culturales, que
integraban el grupo de los de segunda generación. Para su efectividad se
entendía previstos los mecanismos legislativos y ejecutivo; mientras que la
materialización de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama
judicial del poder público.
15. Tal distinción se basaba en el carácter
‘meramente prestacional’ que se atribuía a los llamados ‘derechos de segunda
generación’. Por tal motivo, su garantía en esta sede se veía limitada a su
conexión con otros que sí fueran calificados como fundamentales. Ese ideario
fue sostenido en múltiples fallos de esta Corporación, en cuya parte
considerativa se exponía una mirada de la seguridad social como “norma
programática de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador,
que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardián de la
colectividad, deberá diseñar políticas de acuerdo con esos postulados
fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de
enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una
realidad”[25]. Este criterio,
el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protección
especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La
fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso
significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de
otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad
física, de un lado[26]; o a la perturbación de
derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad,
mujeres embarazadas, entre otros.[27]
16. En vista del surgimiento de una distinta doctrina
sobre la categorización y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado
la fundamentalidad de éste y otros derechos de esa naturaleza. Esto parte,
además, de una interpretación más amplia del texto constitucional, la
observancia e recientes instrumentos internacionales y de la recepción de esa
nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales están
dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios del Estado
Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador. Por tanto, ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser
privado de ese talante. Sobre el
particular se ha dicho que “la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”. [28]
Un acercamiento al artículo 48 de la
Constitución Nacional encuentra, además, coincidencias con lo que un sector de
esa nueva doctrina ha denominado ‘la estructura de los derechos sociales
fundamentales’ que se manifiesta en la forma de un derecho a algo, lo
cual obliga al Estado y a los particulares a la adopción de iniciativas
positivas en términos fácticos.[29]
17. Por último, una
reflexión sistemática de la Constitución requiere la integración de mandatos supralegales
que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.[30]
En este sentido, es preciso aludir al
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San
Salvador", aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su artículo
9: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.” [31]
18. Así las cosas, el sistema general de pensiones,
como es definido por la Ley 100, constituye una expresión del derecho a la
seguridad social que pretende el cubrimiento de ciertas contingencias como la
incapacidad laboral, la muerte o la vejez “mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que determine la Ley.” Su preservación está
dada por la operación armónica de las instituciones, los recursos y los
elementos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones que le son
propias, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad,
eficiencia y solidaridad.
i)
El principio de solidaridad
en materia pensional.
19. Este principio implica, de acuerdo con el artículo 2º de dicha ley,
“la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más
fuerte hacia el más débil.”
Sobre este punto, mediante sentencia C-760 de 2004 se
ahondó en su conceptualización así:
“La solidaridad es la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más
débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad
social mediante su participación, control y dirección del mismo.
“(…)
“El régimen de prestaciones de la
seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los
seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se
asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de
solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las
comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo
entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en
su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes
en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema
pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos
recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones
propias del sistema”.
20. Este mandato se materializa en la obligatoriedad
de las cotizaciones de los afiliados al sistema[32],
idea avalada por esta Corporación.[33] Así fue previsto también
en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 13 literal d), se establece como
característica esencial del sistema general de pensiones que “la afiliación
implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”. Dicha obligación cesa, por mandato del artículo 17
de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003,
cuando el sujeto cumpla con los requerimientos para el reconocimiento de la
pensión por vejez o acceda a la de invalidez, antes de ello. En extenso, la
norma dispone:
“ARTÍCULO 17.
OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o
ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al
momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los
aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador
en los dos regímenes.”
21. Pese a que la obligación desaparece bajo este
supuesto, el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del
empleo, lo cual no implica, sin embargo, que se vea frenada la posibilidad de
que el beneficiario siga efectuando aportes voluntarios si pretende acrecentar
el monto de la pensión o solicitar su reliquidación, tratándose del régimen de
ahorro individual o régimen de prima media con prestación definida,
respectivamente. Se ha dicho en esta sede que “la obligación de realizar
aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una
pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda
supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o
el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le
permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de
ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con
base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de
prima media con prestación definida.” [34]
22. Para concluir, es oportuno traer a colación el
artículo 8° de la Ley 71 de 1988, ajustable al caso del actor de conformidad
con la Resolución del ISS, que prescribe al respecto lo siguiente:
“Art. 8 “ Las pensiones de
jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben
pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado
definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para
gozar de la pensión.
“Para tal fin la entidad de previsión
social o el I.S.S. comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha
a partir de la cual va a ser incluido en nómina de pensionados, para efecto de
su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá
acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así
lo dispuso o constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde
venía laborando, o de quien haga sus veces”.
Se concluye, pues, que la inclusión en nómina del beneficiario
de la pensión y su cancelación dependen del retiro definitivo del
servicio, novedad que, para el caso específico de la Ley 71 de 1988, debe ser
comunicada por el ISS o la entidad administradora de pensiones al empleador
justamente para tal efecto.
Análisis del caso concreto.
23. Como ya fue expuesto, el actor logró después de singulares
intentos, el reconocimiento de su pensión por vejez el día veinticinco (25) de julio
de 2007 mediante Resolución N° 8233 emanada del Departamento de atención al
pensionado del ISS, seccional Atlántico. En dicho acto administrativo se
dispuso su reconocimiento a partir del primero (1°) de agosto de esa anualidad,
en un cuantía equivalente a $434.684, y con arreglo a los requisitos estatuidos
por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Se verificó la cotización de un total de 7919 días,
correspondientes a 21 años, 11 meses y 29 días, cantidad que desborda el límite
exigido por la Ley 71 de 1988. Su reconocimiento se hizo a partir de la fecha
de inclusión en nómina con apego a la Circular N° 521 de 2002 de la
Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS según la
cual, de no existir registro en el historial laboral del interesado de su
retiro del sistema, la pensión sería reconocida desde esta fecha. Puesto que en
el particular no se encontró “reportada la novedad de retiro por parte del
empleador UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA y con CONSULTORES Y GESTIONES
JURÍDICAS”, la pensión fue reconocida desde la fecha de inclusión en
nómina.
24. A juicio del
actor, la resolución atacada envuelve una serie de anomalías que contradicen el
hecho de que cotizó, como funcionario de la Universidad del Atlántico, durante
el periodo comprendido entre el día diecinueve (19) de febrero de 1998 y el treinta
(30) de diciembre de 2004. Sobre este punto reparó que, de conformidad con
certificación librada por la Vicepresidencia de pensiones del ISS el día
primero (1°) de marzo de 2006, “la Universidad del Atlántico nunca le pagó a
este instituto los aportes por pensión del periodo comprendido entre el 19 de febrero
de 1998 al 30 de diciembre de 2004”.[35] Para evidenciar tal
afirmación no se allegó elemento probatorio alguno. Finalmente se dijo, con el
objeto de fortalecer su reproche, que en contradicción con lo consignado en la
resolución, éste no laboró en la Universidad Libre de Cúcuta, sino en la sede
de Barranquilla. Así, pues, el actor reclama la reliquidación de su mesada
pensional y la cancelación del retroactivo.
25. Es menester, inicialmente, dilucidar
si para el caso concreto la tutela procede como mecanismo preferente frente al
instrumento principal de defensa judicial que por mandato del numeral 4° del
artículo 2° del Código Procesal del Trabajo sería la acción ante la
jurisdicción ordinaria.[36]
Se reiterará, para el efecto, que la tutela es
admisible para el reconocimiento de prestaciones económicas ante la previsible
ocurrencia de un perjuicio cierto, amenazante y grave para los derechos fundamentales
del interesado. Su configuración es un tema cuya determinación compete al juez
constitucional en atención a las condiciones materiales del solicitante. Y en
especial, para la prosperidad de la solicitud de reliquidación de la mesada
pensional se deben satisfacer los criterios ya establecidos en la
jurisprudencia constitucional, es decir: i) que la persona interesada ya haya
adquirido el estatus pensional; ii) que las condiciones fácticas que le rodean
hagan urgente su protección singular; iii) que se haya agotado la vía
gubernativa y iv) que se haya acudido a la jurisdicción ordinaria o contenciosa
administrativa para el logro de las respectivas pretensiones, de estar a tiempo
de hacerlo, o de lo contrario, se haya acreditado circunstancias de fuerza mayor
para su justificación.
26. En cuanto a la virtualidad del
perjuicio irremediable, si bien el actor es ciudadano que sobrepasa la tercera
edad, no demostró sufrir los efectos de otros factores que invaliden de manera
inmediata el medio ordinario de defensa judicial. Pues, tal como se afirmó en
líneas anteriores, el simple hecho de que la persona pertenezca a la tercera
edad no provoca la sustitución inmediata del mecanismo ordinario. Se requiere
la demostración de un perjuicio de esa magnitud, más allá de la edad, lo que se
descarta ahora dado que el actor percibe un salario que, para la fecha
equivaldría a un mínimo legal mensual vigente; no acreditó que esa asignación
no bastara para atender sus necesidades vitales; y tanto su esposa como él, al tenor
del informe médico, padecen quebrantos generales de salud. En suma, no se probó
de forma plena la afectación inminente de derecho fundamental alguno que
hiciera concluir la ineficacia del medio principal de defensa.
27. El asunto es menos evidente frente a la petición
de reliquidación de la mesada pensional, que como se expuso, implica el
cumplimiento de ciertos requisitos de mayor exigencia. Muy a pesar de que tres
de los cuatros presupuestos se encuentran probados, el último, es decir, la
iniciación del respectivo proceso judicial, no fue obedecido. En efecto, el
actor ni siquiera ha iniciado el respectivo trámite judicial. La improcedencia
de la tutela en este caso se hace ostensible en consideración a las exigencias
que en términos de defensa y probatoriamente tiene una declaración de esta
envergadura. Un conflicto jurídico de esta naturaleza encuentra, así, todos lo
recursos y elementos precisos para su dilucidación en el procedimiento que,
para el efecto, ha sido dispuesto por el legislador. Es pues, el ámbito de
competencia del juez natural el apropiado para el estudio de la viabilidad de
esta prestación económica frente a la cual no se aprecia tal urgencia.
28. Esa misma fortuna es predicable de la solicitud de
reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues como se dijo, se parte de
la base –comprobada en este caso- de que la persona percibe un salario y, por
consiguiente, inicialmente no hay amenaza a su derecho a la seguridad social o
al mínimo vital.
29. Así las cosas, la Sala procederá a la declarar la
improcedencia de la acción de tutela para este caso en el q0ue se demanda el
reconocimiento de la reliquidación y el retroactivo pensional, puesto que no
fue plenamente verificada la virtualidad de un perjuicio irremediable y, por
consiguiente, la falta de eficiencia del medio principal de defensa judicial al
que el actor no ha acudido hasta la fecha. Lo anterior pone en evidencia el
incumplimiento de los presupuestos que jurisprudencialmente han sido edificados
en la materia.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. –CONFIRMAR los fallos emitidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tutela
iniciado por Alirio Girón Camacho en contra del ISS
Segundo. - LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con la Resolución 8233 del 25 de
Julio de 2007 del ISS, el actor nació el día once (11) de Agosto de mil
novecientos treinta y siete (1937), es decir, que a la fecha cuenta con 72 años
de edad.
[2] Folios 117 y 118, cuaderno 2.
[3] Folios 120 a 131, cuaderno 2.
[4] Folios 132 a 133, cuaderno 2.
[5] Folio 137, cuaderno 2.
[6] “Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad
o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El
Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas.”
[7] Folio 138, cuaderno 2.
[8] Folio 137, cuaderno 2.
[9] Folio 2, cuaderno 2.
[10] Folio 5, cuaderno 2.
[11] Folios 23 a 111, cuaderno 2.
[12] Folio 18, cuaderno 2.
[13] Folios 198 y 199, cuaderno 2.
[14] Folios 5 a 9, cuaderno 2.
[15] De acuerdo con la sumatoria hecha por el ISS,
el actor acumularía un total de 7919 días, equivalentes a 21 años, 11 meses y
29 días, lo cual sobrepasa el tiempo exigido por la norma en cuestión para el
reconocimiento de la pensión, es decir 20 años de aportes al ISS u otra
administradora de pensiones.
[16] Folio 2, cuaderno 2.
[17] T-003 de 1992.
[18] T-083 de 2004.
[19] Sentencia SU-544 de 2001.
[20] Por ejemplo, en tratándose de vías de hecho
surgidas con ocasión del trámite de una solicitud pensional, se exigía
únicamente la comisión de un vicio de esa naturaleza, que se verificaba cuando:
(i) en el acto administrativo a través del cual se resolvía su reconocimiento se
declaraba que el interesado cumplía los requisitos fijados por la ley para el
alcance de ese estatus, pero se rechazaba su solicitud con base en razones de
orden administrativo y (ii) en el acto administrativo por medio cual se definía
la respectiva solicitud se incurría en una omisión manifiesta al no aplicarse
las normas ajustables al caso concreto o elegirse la menos favorable al
trabajador. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-765 de 1998, T-827
de 1999, T-671, T-1154 y T-1294 de 2000, T-571
de 2002 y T-174 de 2008.
[21] Es oportuno mencionar que
recientemente se ha aceptado la fundamentalidad de todos los derechos
edificados en el marco del Estado Social de Derecho, sin importar su
pertenencia a las tradicionales categorías de derechos de primera o segunda
generación, no se precisa la prueba de un nexo entre la afectación sufrida por
el derecho a la seguridad social y otro que aparezca expresamente calificado
como fundamental. Así pues, se debe evidenciar únicamente la irrupción de
hechos que amenacen la consolidación de un perjuicio irremediable y la ‘morosidad
de los procedimientos ordinarios’.
[22] Sentencia T-904 de 2004.
[23] Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis
Editores, Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos
Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid,
1993.
[24] Este trata los Derechos Económico, Sociales y Culturales y se
distingue del primero, que comprende los Derechos Fundamentales y trae una
enunciación que podría entenderse explícita y excluyente.
[25] Sentencia T-453 de 1992, consideración b).
[26] Ver, entre otras, las sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998,
SU-039 de 1998.
[27] Ver sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998,
T-264 de 1998, SU-1354 de 2000
[28] Sentencia T-016 de 2007.
[29] Op. Cit., Alexy, Robert; Arango, Rodolfo.
[30] Esta noción comprende una remisión a normas
que, sin constar en la Carta, por imposición suya, detentan rango superior.
Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos
humanos, como bien admite el texto constitucional en los artículos 93 y 214.[30] Sin embargo, dado que su
formulación contiene sendas cláusulas de reenvío -una jerárquica y una
interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia
constitucional en el sentido de que la figura convoca a la adopción de la
generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos
constituyen, así, estándares con estatus constitucional y de necesaria
incorporación a la normatividad interna.
[31] El aartículo 9° del precitado Pacto reza: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
[32] “ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 797
de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General
de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así
mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a
las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que
adopten, los trabajadores independientes y los grupos de
población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean
elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad
Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al
Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y
se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los
efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la
vigencia de la presente ley.”
[33] Sentencia T-705 de 2006.
[34] Sentencia T-705 de 2006.
[35] Folio 2, cuaderno 2.
[36] El aparte reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…) 4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.