T-280-06
II
Sentencia T-280/06
REGIMEN CONTRIBUTIVO-Prestación de servicios indispensables
excluidos del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos no incluidos en el POS/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorización
de manometría recto anal por EPS a persona de escasos recursos
Referencia: expediente T-1265963
Acción de tutela instaurada por la señora
Betty Montealegre Peñaranda, contra Compensar EPS seccional Bogotá.
Procedencia: Juzgado treinta y tres Civil
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C, seis (6) de abril de
dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Betty Montealegre Peñaranda en contra
Compensar EPS seccional Bogotá, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora, presentó acción de tutela el día
veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado treinta
y siete Civil Municipal de Bogotá (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A.
Hechos.
·
La actora se encuentra
afiliada en calidad de beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud del
Régimen Contributivo a través de Compensar EPS.
·
Padece de Incontinencia
Fecal con desgano del periné, por lo que ha sido sometida a
diferentes tratamientos y procedimientos quirúrgicos.
·
Posteriormente, el 19
de julio de 2005 el médico tratante le ordenó el examen denominado Manometría
Recto Anal para así poder determinar la cirugía que necesita, pero la
entidad demandada se ha negado a autorizar el examen que requiere con urgencia,
argumentando que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).
·
Expresa la actora que es una persona de escasos
recursos económicos, razón por la cual no cuenta con los medios para cubrir los
gastos mínimos a los que lo obliga su enfermedad.
B. Pretensiones.
La actora solicita que, teniendo en cuenta la gravedad
de su enfermedad, se ordene a la entidad demandada autorizar examen denominado Manometría
Recto Anal ordenado por el médico tratante y además le sea otorgada la
atención medica integral en salud que requiere.
C. Trámite procesal.
Una vez admitida la acción de la referencia, el
Juzgado treinta y siete Civil Municipal de Bogotá ordenó la notificación a la
entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad de los hechos
que dieron origen a la tutela y explicar así las razones por las cuales ha
procedido de esa manera.
D.
Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
Una vez notificada de la acción de
tutela instaurada en su contra, Compensar EPS seccional Bogotá, mediante
escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento,
se opuso a la procedencia de la acción argumentando que los exámenes
solicitados no están contemplados dentro de las coberturas del POS razón por la
cual se entienden excluidos y es imposible para la EPS proceder a cubrirlos.
Señala, que cuando las EPS proceden
a cubrir los procedimientos excluidos es responsable ante el Estado de la mala
utilización de los recursos del sistema general de seguridad social en salud
régimen contributivo por destinación diferente a la encomendada. Por lo que,
las conductas de Compensar EPS se han desarrollado dentro de los parámetros
legales y Constitucionales, y por ello no puede responsabilizarse de los costos
de un procedimiento no contemplado dentro de la delegación estatal en la
prestación de servicios de salud.
E. Respuesta del Ministerio de Protección
Social.
En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de
conocimiento, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2005, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección
Social manifestó que:
·
El procedimiento Manometría
Recto Anal se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS y por
ende debe darse aplicación al Parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de
1998, que dice:
“ Parágrafo. … Cuando el afiliado al
Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS deberá financiarlos directamente…”
·
El afiliado debe asumir
el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir
el pago con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad de pago.
·
Si se determina que
realmente el afiliado no tiene ninguna capacidad de pago, las IPS públicas o
privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado y cobrarle una
cuota de recuperación o las EPS, deben solicitar a las entidades territoriales
(Distrito Capital – Secretaria Distrital de Salud), como actores
responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud
en sus regiones, que se canalice dentro de la red de prestadores pública o
privada, a estos afiliados.
F. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del siete (7) de octubre de 2005,
el Juzgado treinta y siete Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo
solicitado en la acción de la referencia al considerar que en el presente caso
se cumplen los requisitos para que ella proceda argumentando que:
1.
Conforme lo ha
manifestado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, al expresar que
así la falta de medicamento no conduzca necesariamente a la muerte, “…esperar
que el estado del demandante sea grave para que se vuelvan urgentes e
inaplazables… es, a todas luces, un despropósito, pues si puede evitar el
lamentable estado de encontrarse al filo de la muerte o de verse obligado a
perder un órgano para sobrevivir, no hay razón valida para esperar que ello
suceda…”. Por lo que, al no autorizar la practica del procedimiento
médico denominado Manometría Recto Anal, requerido por la actora derivaría
una consecuencia que iría en detrimento de su salud, de paso con la dignidad
humana y por ende la vida.
2.
No aparece acreditado
que el tratamiento médico que requiere la actora pueda ser reemplazado por
ningún otro que ofrezca los mismos resultados y que se encuentre cubierto por
el POS.
3.
Se observa que la
actora no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar el costo
del procedimiento médico. Además, no se encuentra de forma activa dentro del
mercado laboral que le permita configurar un ingreso económico de carácter
mensual, por lo cual depende económicamente de su esposo quien devenga la suma
equivalente a dos salarios mínimos que es utilizado para la satisfacción de
necesidades básicas.
4.
Se probó que quien
ordenó el examen fue un médico adscrito y presta sus servicios para Compensar
EPS.
Por ello, en consideración a que en
las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos
fundamentales cuya lesión puede seriamente arriesgar la vida y la dignidad, y
estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida de la
actora, se procede a inaplicar la Resolución No 5261 de 1994, y el Decreto No
806 de 1998, concediendo la tutela y ordena autorizar la practica del
procedimiento médico denominado Manometría Recto Anal requerido por la actora.
De igual forma, declara que Compensar EPS, puede repetir lo pagado, en
cumplimiento a la orden, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud FOSYGA.
G. Impugnación.
En escrito presentado el once (11)
de octubre de 2005, el Ministerio de Protección Social, impugnó la decisión del
Juzgado de instancia, argumentando que no le es dable al juez de tutela
facultar a Compensar EPS, para repetir contra el FOSYGA por los costos en que
incurra con ocasión de los procedimientos médicos que se encuentren por fuera
del POS, siendo para el caso particular el procedimiento de Manometría Recto
Anal, toda vez que dicho porcentaje debe cubrirse con cargo al subsidio a
la oferta a través de la red pública o privada contratada para dichos efectos
por el Distrito Capital – Secretaria Distrital de Salud.
Finaliza, solicitando se revoque el
articulo tercero del fallo de instancia en el sentido de declarar que Compensar
EPS, puede repetir lo pagado, en cumplimiento a la orden, en contra de la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud FOSYGA, toda vez que:
La actora debe ser atendida por el
Distrito Capital – Secretaria Distrital de Salud, habida cuenta que éstas deben
disponer de su red prestadora de salud pública o privada contratada para dichos
efectos con cargo al subsidio a la oferta (Subsidio que procede en la
prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda), esto es, con recursos distintos a los que se prevén
para el cubrimiento de los servicios contemplados en el POS, en el cual el
Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga no es actor financiero ni cofinanciero.
H. Sentencia de Segunda
Instancia.
El Juzgado treinta y tres Civil del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de
dos mil cinco (2005), revocó la decisión del A-quo, argumentando que:
1.
En las consideraciones de primera instancia se
dijo que la actora había manifestado no tener los recursos necesarios para
sufragar el procedimiento, lo que fue suficiente, no siendo ello procedente.
Pues, era obligación del juez de instancia haber oficiado a la DIAN, a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la Secretaria de Tránsito
Distrital a fin de determinar si a nombre de la actora aparece registrado algún
bien de su propiedad. La sola manifestación no era prueba del hecho.
2.
No se puede olvidar que la actora, a pesar de
aparecer como beneficiaria de su esposo, éste pertenece al régimen
contributivo, y no se hizo nada por la primera instancia para averiguar ante la
EPS la base de su cotización.
3.
Siempre que una persona que pertenezca al
Sistema mediante el Régimen Contributivo, y pretenda se le exonere del pago de
cuotas moderadoras, de bonos, para acceder a un medicamento o procedimiento NO
POS, a menos que se trate de una enfermedad ruinosa y catastrófica, debe asumir
el costo del procedimiento; situación diferente se presenta cuando la persona
pertenece al Sistema mediante Régimen Subsidiado.
4.
Por otra parte, la entidad demandada le
manifestó a la actora, que por medio del Hospital San Ignacio se podía efectuar
el procedimiento a una tarifa preferencial, y a pesar de ello, ésta prefirió
accionar por vía de tutela para obtener sin ningún costo el pretendido
procedimiento.
5.
Por último, señala que la inaplicación de las
normas que regulan el POS no se debe dar de manera automática, situación por la
cual revoca la decisión materia de impugnación, en atención a que la actora pertenece
al Sistema mediante el Régimen Contributivo en calidad de beneficiaria, y que
estando el procedimiento excluido del POS, éste no se trata de una enfermedad
ruinosa o catastrófica.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisión de la
entidad demandada, al negar la autorización del procedimiento que requiere para
su mejoramiento y estabilidad, ordenado bajo prescripción médica.
Existe certeza que la situación de grave perturbación
en la salud de la paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, el
procedimiento denominado Manometría Recto Anal ordenado por el médico
tratante a la señora Betty Montealegre Peñaranda debido a la enfermedad que
padece es realmente necesario (folio 6). Por ello, hay que concluir que se está
ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al
respecto, ya que se encuentra en riesgo la estabilidad física de la paciente.
Tercero. Procedencia de la acción de tutela.
Es prolifera la jurisprudencia que
esta Corporación ha proferido en relación con la protección del derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida. Para la Corte, ninguna excusa es
válida cuando se está poniendo en riesgo alguno de estos derechos, ya que por
encima de cualquier situación de origen legal, contractual o reglamentaria se
encuentra la Constitución. Sentencias T- 564 de 2004 y T-614 de 2005 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Las diversas situaciones que han sido analizadas por
las distintas Salas de Revisión de la Corte, permiten concluir que las
entidades promotoras de salud - en el caso de los afiliados al régimen
contributivo, - y las administradoras del régimen subsidiado - en el caso de
quienes carecen de recursos económicos, - lejos de cumplir la tarea por la cual
fueron creadas, dilatan la prestación del servicio de salud y en lugar de su
eficiencia, parece que propenden por la diversidad de trámites y excusas que
hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente
innecesarios.
En sentencia T-498 de 1998, la Corte con relación a la
protección de este derecho dijo:
“El derecho constitucional fundamental
señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación
simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con
vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica,
además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y
que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal
con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse
el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en
el artículo 1 de la Constitución.
Por consiguiente, toda situación que haga
de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho a existir
con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y
aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para
restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias
del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los
objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces
indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito
esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar,
paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de
este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en
un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace indigna
la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de
vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como
individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia
superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de
solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y,
sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente
patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya).
De igual forma, la Corte en sentencia T-112 de 2004
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra expresó que:
“…las normas que contemplan y regulan la
exclusión de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades
Promotoras de Salud, siempre que con tal actuación no se vulneren los derechos fundamentales de sus
afiliados. De lo contrario, se estaría desconociendo lo dispuesto en el
artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que la ley no puede permitir
el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos. Por esta
razón, en los eventos en que bajo pretexto del cumplimiento de la ley, se
atenté contra algún derecho fundamental, no solamente es posible inaplicarla,
sino que es una obligación hacerlo”. [1]
Ahora bien, la prestación de los servicios de salud se
funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los
servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes
sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los
provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes más contribuyen
financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en
menor proporción, circunstancia que, además, persigue el cumplimiento del
principio de universalidad, pues el objetivo último de dicha dinámica es lograr
el cubrimiento en salud de toda la población.
Cuarto. El régimen contributivo y la prestación de los
servicios indispensables no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a sus
afiliados. -
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en diferentes
oportunidades, ha señalado que la estructura del régimen contributivo respecto
de la prestación de los servicios médicos de sus afiliados, implica que de una
parte, haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos
y tratamientos previstos en el P.O.S sin ningún condicionamiento, y de otra,
que cuando los cotizantes demuestren incapacidad económica para atender la
prestación de servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que
resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestación o
asumirla íntegramente, por intermedio de instituciones públicas o privadas
contratadas para el efecto.
De
igual forma, en sentencia T- 564 de 2003 M.P Alfredo Beltrán Sierra se
dijo que:
“…Prueba
de la incapacidad económica del paciente no puede impedir que se protejan
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida”.
Finalmente, no sobra reiterar que conforme
a la Constitución Política, la protección del derecho a la vida incumbe no sólo
al Estado, o a la organización que éste establezca, según el sistema acogido,
sino también a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.
Por esta razón, no le corresponde al juez
constitucional generalizar la aplicación de la norma hasta tanto, individualice
la situación planteada. Sobre el tema, la sentencia T-048 de 2003 haciendo
referencia a otros fallos emitidos por esta Corporación, señaló:
“... en la sentencia T-421 de 2001 con
relación a la carga de la prueba, se dijo: ’hora bien, interesa resaltar, en
punto a la verificación de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de
invocar la protección del juez constitucional, que la carga de su demostración
no recae exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde
desplegar una actividad sin límites, con miras a alcanzar la convicción que
requiere el emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento
de los derechos fundamentales conculcados, como también para dejar de hacerlo”.
Así las cosas, no cabe duda que, resulta
necesario que para mantener la estabilidad financiera de las E.P.S. y en
general del sistema de salud contributivo, los afiliados que tengan capacidad
de pago para costear tratamientos o medicamentos que se encuentran fuera del
plan obligatorio de salud, cubran el valor que les corresponda. Sin embargo,
la misma Corte ha contemplado la excepción a esta regla, frente a situaciones
donde aún el cotizante o beneficiario perteneciendo al sistema contributivo
cuentan únicamente con medios económicos necesarios para subsistir con sus
familias[2].
Quinto. Análisis del caso concreto.
En el presente
caso, es claro que la pretensión de la actora, difiere de la decisión del juez
de tutela en segunda instancia quien no tiene en cuenta, la posibilidad de
presentarse un empeoramiento de su salud, como consecuencia de la omisión de
Compensar EPS al negar la autorización del examen denominado Manometría
Recto Anal ordenado por el médico tratante.
Para lo cual, es necesario indicar que cuando el
procedimiento o medicamento requerido esté excluido del Plan Obligatorio de
Salud y se cumplan los siguientes requisitos, su suministro puede ser ordenado
por vía de tutela, conforme a la normatividad existente y la jurisprudencia de
esta Corporación:
(i) Que la exclusión del medicamento
correspondiente o la falta de tratamiento, según sea el caso, amenace los
derechos constitucionales del afectado; (ii) que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad
y que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro modo o sistema; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el
demandante.[3]
Entonces, en
el presente caso, es necesario señalar que la actora dentro de su escrito de
tutela, allego el desprendible de nómina de la entidad en la cual labora su
esposo del cual es beneficiaria en salud y es posible observar que sus ingresos
son de $712.000oo, único sustento y con el que sostiene a su familia, (folio
2).
De acuerdo
con el diagnóstico que reposa en el expediente, emitido por el médico tratante
adscrito a la entidad demandada se observa que presenta la enfermedad
denominada Incontinencia Fecal hace 17 años, desgano del Perine,
y no retiene gases, ni materia fecal, es una situación que hace indigna
la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de
vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como
individuo en la sociedad.
La conducta
asumida por la entidad demandada vulnera en forma efectiva los derechos a la
salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Betty Montealegre
Peñaranda. Pues, el juez debe tener presente que la vida no puede ser
entendida sólo como la existencia biológica o la simple conservación de los
signos vitales sino que ésta se encuentra directamente relacionada con la
dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna,
es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son
inherentes. De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar
violado y como tal merece ser protegido por vía de tutela cuando se desconoce
el derecho de la persona a tener una vida digna[4].”
No obstante lo anterior, la razón por la
cual el despacho judicial negó la protección solicitada, fue la falta de prueba
para demostrar la incapacidad económica de la actora para costear el valor del
examen ordenado.
Entonces, como se advirtió
jurisprudencialmente, el usuario del servicio de salud que cuente con recursos
económicos para comprar los medicamentos que no estén en el listado de
cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, “se deberá tener
en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de
ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para
vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás
elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y
el vestuario”[5].
En consecuencia,
teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente
caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección
de sus derechos reclamados, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha
sido posible determinar la necesidad que tiene la demandante señalando que por
la falta de recursos económicos, los costos del procedimiento requerido por la
señora Betty Montealegre Peñaranda, deberán en primera instancia, ser asumidos
por la Entidad Promotora de Salud Compensar Seccional Bogotá a la que está
afiliada, quien tendrá la acción de repetición contra del Estado, para
recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.
Es
decir, no puede la Sala, aceptar la decisión del juez de segunda instancia al
determinar que la actora había manifestado no tener los
recursos necesarios para sufragar el procedimiento, no siendo ello procedente,
pues, la sola manifestación no era prueba del hecho, y que además pertenece al
Sistema mediante el Régimen Contributivo en calidad de beneficiaria, y que
estando el procedimiento excluido del POS, éste no se trata de una enfermedad
ruinosa o catastrófica.
Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos
vulnerados, se ordenará a la entidad Compensar EPS de Bogotá, que en el término
de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice el procedimiento denominado “Manometría Recto Anal”,
solicitado por la señora Betty Montealegre Peñaranda, y en consecuencia
se brinde la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la
enfermedad que padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha
venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en
la sociedad.
Para obtener el reintegro de los valores que no estén
obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la
acción de repetición, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del
régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que deberá
verificarse en el término de seis meses contados a partir de la respectiva
solicitud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2005,
por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Betty Montealegre Peñaranda. En consecuencia,
CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.
Segundo: ORDÉNASE a la entidad Compensar EPS seccional Bogotá, a través
de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia,
autorice el examen “Manometría Recto Anal”,, solicitados por la señora
Betty Montealegre Peñaranda, y en consecuencia se brinde la atención
medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Para obtener el reintegro de los valores que no estén
obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la
acción de repetición, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del
régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que deberá
verificarse en el término de seis meses contados a partir de la respectiva
solicitud.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse entre otras, las sentencias T- 644 de 2001 y
T1047 de 2002.
[2] Ver sentencia
reciente sobre incapacidad económica para costear medicamentos excluidos del
P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras.
[3] Pueden consultarse
entre otras las sentencias T-108 de 1999, T-300 de 2001, T-170 de 2002 y
T-667 de 2002.
[4] Ver al respecto las
sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio
Morón Díaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[5] Parte
final de la sentencia SU-819 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.