T-280-05
SENTENCIA T-280/2005 Sala Quinta de Revisión
Sentencia T-280/05
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Aún cuando no existe término de caducidad para el
ejercicio de la acción de tutela, uno de los principios jurídicos que la rigen
y que determinan su procedibilidad es el de la "inmediatez". Bajo
este contexto, si bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que
ha transcurrido un largo tiempo entre la vulneración del derecho y la
interposición de la acción esta situación sí puede ser relevante para el
sentido de la decisión.
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Vigencia/ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-No
prospera tutela por cuanto no se cumple requisito de inmediatez y posible daño
ya se consumó
En el caso sub examine, con fundamento en las razones
esgrimidas por el demandante, parecería suponerse que la acción de tutela se
promueve como consecuencia de las consideraciones expuestas en la sentencia
C-1066 de 2002, en la cual a su juicio, se dispuso que sólo se incluirán en las
certificaciones de que trata el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las
providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren
vigentes. Así las cosas, en opinión del demandante dicha doctrina
constitucional debería ser objeto de aplicación en su caso particular, sin
embargo, dicha postura no resulta procedente, pues para el momento en que se
solicitó el Certificado de Antecedentes Especial, el condicionamiento proferido
por esta Corporación, no operaba y el supuesto de hecho que motivó la solicitud
de amparo se había agotado o consumado. En este orden de ideas al haberse
negado la cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor mediante las
Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 proferida por el Viceprocurador General
de la Nación y confirmada por el Procurador General de la Nación el 25 de
agosto del mismo año, bajo el criterio jurisprudencial vigente en esa época
(sentencia C-111/98), no tiene objeto la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales que se invocan como vulnerados, pues de una parte, el principio
de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia
constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la
presunta vulneración de los derechos del actor el posible daño ya se consumó al
habérsele impedido al demandante.
Referencia: expediente T-786302
Demandante: Edilberto Alvarez Guerrero.
Demandado: Procuraduría General de la
Nación.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTEN
CIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en relación con
la acción tutelar impetrada por Edilberto Alvarez Guerrero contra la
Procuraduría General de la Nación.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Edilberto Alvarez Guerrero, a través de
apoderado, interpuso acción de tutela el día 13 de mayo de 2003, por estimar vulnerados
sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Ello, como
consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada (Procuraduría
General de la Nación), al mantener en sus archivos magnéticos el antecedente
disciplinario relacionado con la sanción de destitución que le fuera impuesta
en el año 1985.
2. Hechos relevantes.
2.1. En el año de 1985, el señor Edilberto Alvarez Guerrero fue destituido
del cargo de Notificador del Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, por
haber asesorado a un recluso en la redacción de un Habeas Corpus, conducta que
fue considerada como falta gravísima y frente a la cual, se le impuso como
sanción principal, la de destitución y como accesoria, la de inhabilidad para
ejercer cargos públicos por un periodo de cinco (5) años, por parte del
Procurador Segundo Regional de Bogotá y el Juez Décimo Penal Municipal de
Bogotá a través de las providencias calendadas 31 de julio de 1985 y 29 de
agosto del mismo año, respectivamente.
2.2. Según el actor, en el año de 1998 se le privó de
ocupar un alto cargo en la judicatura y de elección popular, toda vez que al
exigírsele un Certificado de Antecedentes Especial para demostrar la ausencia
total de sanciones, apareció registrada la sanción de destitución que le fuera
impuesta en el año de 1985.
2.3. Por lo anterior, el actor, elevó una petición ante la Procuraduría
General de la Nación para que fuera cancelada dicha anotación del registro de
los antecedentes disciplinarios. Esta solicitud fue negada en primera instancia,
por el Viceprocurador General de la Nación a través de la Resolución N° 007 de
abril 30 de 1998 y confirmada por el Procurador General de la Nación, el día 25
de agosto del mismo año, bajo el argumento que se debe diferenciar entre
cancelación y desanotación y que en aras de preservar el interés general se
debe mantener el antecedente disciplinario.
3. Fundamentos de la acción.
Señala el accionante, que va a cumplir dieciocho años
de permanecer registrado en la base de datos de la Procuraduría General de la
Nación en un registro llamado de inhabilidad que, pese a estar inactivo, se
reactiva cuando cualquier autoridad o persona consulta información a través del
Certificado de Antecedentes Especial, donde aparece registrada la sanción
disciplinaria de destitución que le fuera impuesta en el año 1985. De ahí que
no pueda aspirar a desempeñar ningún cargo en la administración pública o de
justicia.
4. Pretensión.
En el escrito
de tutela, el apoderado del señor Edilberto Alvarez Guerrero, solicita la
protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, para
lo cual pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar
de manera definitiva los antecedentes disciplinarios registrados desde hace más
de diecisiete años como consecuencia de las providencias proferidas en su
contra por el Procurador Segundo Regional de Bogotá y el Juez Décimo -Penal
Municipal de Bogotá, calendadas 31 de julio de 1985 y 29 de agosto del mismo año,
respectivamente.
5. Oposición a la demanda de tutela[1].
En respuesta a
la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado de la Procuraduría General
de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes argumentos:
5.1. Inicialmente, expone que la Corte Constitucional en la Sentencia C-l066
de 2002, al revisar la constitucionalidad del inciso final del artículo 174 de
la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Unico-, lo declaró exequible bajo el
"... el entendido de que sólo se incluirán en las
certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren
vigentes en dicho momento. "
5.2. Indica que con fundamento y en aplicación de la Sentencia C-l066 de
2002, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución N° 156 de 2003,
por medio de la cual reglamentó la expedición de antecedentes de certificados y
el registro de las inhabilidades.
5.3. Precisa que para la cancelación definitiva de los antecedentes
disciplinarios se requiere solicitud de parte ante el Viceprocurador General de
la Nación, funcionario competente según lo previsto en el artículo 17, numeral
11 del Decreto 262 de 2000, para proceder
mediante acto administrativo debidamente motivado a la cancelación que el
interesado solicita.
5.4. Destaca que si bien de los antecedentes documentales de la presente
acción se evidencia que el señor Alvarez Guerrero solicitó la cancelación del
antecedente en el año de 1998, se tiene que ésta le fue negada conforme al
criterio jurisprudencial vigente para la época consignado en la Sentencia C-lll
de 1998.
5.5. Por último, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación,
indica que revisados los archivos relacionados con el presente caso, se observa
que no existe ninguna petición en curso, mediante la cual, el petente solicite
la cancelación del antecedente, por tal razón, no puede predicarse que ese
organismo de control haya incurrido en omisión alguna.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante Sentencia proferida el
veintidós (22) de mayo de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las
siguientes consideraciones:
1.1.
La competencia para conocer de las solicitudes de cancelación de antecedentes
administrativos, está atribuida al Viceprocurador General de la Nación de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 262
de 2000[2].
1.2. En virtud de lo anterior, se tiene entonces que debe mediar solicitud
del interesado ante la Viceprocuraduría General de la Nación para proceder
mediante acto administrativo debidamente motivado a la cancelación solicitada,
siguiendo las pautas establecidas en la Sentencia C-l066 de 2002 y en la
Resolución N° 156 de 2003 proferida por la Procurador General de la Nación.
1.3. En el presente caso, consta que el actor acudió a la
Procuraduría, formulando petición en tal sentido, solamente en el año de 1998,
la cual fue decidida de conformidad con la ley vigente y siguiendo la
orientación jurisprudencial contenida en la Sentencia C-111de 1998 en relación
con las inhabilidades intemporales.
1.4. Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela,
pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición reglamentaria a la
autoridad demandada, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción.
1.5. Además en el asunto sub examine no se presenta vulneración a los
derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la Procuraduría
General de la Nación no ha conocido de solicitudes formuladas recientemente
para los efectos que aquí se pretenden, y por tanto no podría predicarse
omisión de su parte.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
apoderado del señor Edilberto Alvarez Guerrero por las siguientes razones:
2.1. El fallo proferido por el juez de primera instancia, aboga por unos
trámites meramente formales de cancelación de antecedentes sin tener en cuenta
lo sustancial, como lo es el derecho al habeas data.
2.2.
En este caso, la violación del derecho al habeas data es flagrante y con ello
se está ocasionando un perjuicio irremediable al actor al mantenérsele en la
base de datos sin justificación, toda vez que de confom1idad con la Sentencia
C-1066 de 2002, han debido eliminarse oficiosamente todos sus antecedentes disciplinarios.
3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia proferida el
diecisiete (17) de julio de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado con base
en las siguientes consideraciones:
3.1. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado al
referirse a la subsidiaridad de la acción de tutela que si existe un medio
judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y si, además, no
media un perjuicio irremediable el amparo se toma improcedente.
3.2. De manera que, es a través del uso de la correspondiente acción
contenciosa que el señor Alvarez Guerrero puede procurar la defensa de sus
intereses.
En este sentido, la Sala comparte la decisión del
Tribunal en cuanto a que "la decisión administrativa que se profiera
por la Procuraduría General de la Nación, es objeto de los recursos y
de las acciones contenciosas administrativas pertinentes, dirigidas a censurar
u legalidad si es del caso. "
3.3. Así las cosas en este evento, no es procedente la acción de tutela
porque no existe violación o amenaza grave de los derechos fundamentales
invocados por el peticionario, y además porque existe otro mecanismo judicial
idóneo para la defensa del derecho comprometido.
4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado
en Sede de Revisión
4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente
causa, las siguientes:
- Fotocopia del recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución N° 007 de abril 30 de 1998, mediante la cual se negó la
cancelación de los antecedentes disciplinarios al actor (Fls. 18-19).
- Fotocopia de la providencia del 25 de agosto de
1998, proferida por el Procurador General de la Nación, en donde confirma la
Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 y ordena mantener en los archivos
magnéticos de la Procuraduría General de la Nación la sanción impuesta por el
Procurador Segundo Regional de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de
fechas 31 de julio de 1985 y el 29 de agosto de 1985, respectivamente (Fls.
12-17).
- Fotocopia de la Resolución proferida por el
Procurador General de la Nación "por medio de la cual se modifica y
adiciona la Resolución número 143 del 27 de mayo de 2002 a
través de la cual se reglamentó el Sistema de Información y Registro de
Sanciones penales y disciplinarias de las inhabilidades derivadas de las
relaciones contractuales con el Estado de los fallos con responsabilidad fiscal
y de las declaraciones de pérdida de investidura, así como lo relativo a la
expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría
General de la Nación" ( Fls. 23-24).
- Certificado de Antecedentes Ordinarios, del señor
Edilberto Alvarez Guerrero en donde se constata que éste, "no RESGISTRA
ANTECEDENTES en la base de datos de la Procuraduría (Art. 174 Ley 734 de 2002 y
demás normas vigentes". Así mismo, se indica que:
"Este Certificado de Antecedentes registra las
anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad
competente dentro de los cinco años anteriores a la fecha y aquellas que se
refieren a sanciones e inhabilidades que se encuentran vigentes".
- Certificado de Antecedentes Especial, del Señor
Alvarez Guerrero en donde se señala que:
"De acuerdo al registro sistematizado
de sancionados que se lleva en ésta dependencia de la Procuraduría General de
la Nación, con cargo al señor EDILBERTO AL V AREZ GUERRERO identificado con la
cédula número 19.472.165, aparecen los siguientes datos:
Número SIRI 4918
Radicación 208965-2
Sancionado EDILBERTO
ALVAREZ GUERRERO
Identificación 19.472.165
Sanción Destitución
Autoridad Juzgado
Penal Municipal de Bogotá
Fecha Agosto
09 de 1985
Autoridad Procurador
2 Regional de Bogotá
Resolución 122-julio
31 de 1985
Fecha de Registro Diciembre
09 de 1985
4.2. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 15 de enero de 2004,
solicitó al señor Alvarez Guerrero la siguiente información:
- Si con posterioridad al año de 1998, solicitó ante
el Viceprocurador General de la Nación la cancelación de sus antecedentes
disciplinarios. En caso afirmativo, indicar cuál es el estado del trámite o
cual fue el sentido de la decisión que se profirió.
- Adicionalmente, se solicitó al actor, que informara
si con posterioridad al año 1998, ha sido designado en algún cargo en la
Adn1inistración Pública, específicamente en la Rama Judicial. En caso
afirmativo, indicar cuál y si se
ha posesionado.
En
comunicación de 21 d enero de 2004, el señor Alvarez Guerrero, señaló que el
16 de septiembre de 2003, solicitó al Viceprocurador General de la Nación, la
cancelación de los antecedentes disciplinarios, solicitud que le fuera negada
por dicho funcionario mediante la Resolución N° 205 de octubre 7 de 2003 bajo
los siguientes argumentos:
·
La Constitución y la
ley exigen para el desempeño de algunos cargos la ausencia total de
antecedentes, razón por la cual, el Sistema de Información de Registro de
Sanciones e Inhabilidades -SIRI- debe detallar en un certificado especial, las
inhabilidades intemporales previstas para el ejercicio de determinadas
funciones públicas.
·
Por lo anterior, la
Resolución 156 del 10 de marzo de 2003 adopta dos tipos de certificados, el
ordinario y el especial, con lo cual se protegen de forma equilibrada
los intereses en pugna, a saber, los derechos del disciplinado y el interés de
pulcritud en la función pública.
·
La desanotación del
registro es una situación diversa a la de cancelación. La primera, en el
caso particular del actor ya se efectuó a través de la Resolución 007 de abril
30 de 1998. Respecto de la solicitud de cancelación esta no es procedente, por
cuanto "el acto sancionatorio no ha desaparecido del mundo jurídico,
toda vez que no ha operado sobre el mismo la revocatoria directa, ni tampoco ha
sido declarado nulo por el contencioso administrativo, ni se ha
verificado causal semejante que permita su cancelación, con lo cual las
presunciones de acierto y legalidad se mantienen sobre dicho acto. "
·
El registro de
antecedentes permanece únicamente para efectos del Certificado de Antecedentes
Especial, pues es la misma Constitución la que así lo exige al prever
situaciones de inhabilidad intemporal.
Frente a la segunda información solicitada, el actor
indicó que con posterioridad al año de 1998 no ha sido designado en ningún
cargo de la rama judicial, pero que sí hace parte del Registro Nacional de
Elegibles destinado a la conformación de listas de candidatos para la provisión
de los cargos de jueces penales municipales, lo cual significa, que en caso de
producirse un nombramiento sus expectativas se verían frustradas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Competencia.
De conformidad con 10 establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 1 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El accionante
solicita la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas
data.
3.3. Problema jurídico
De conformidad
con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el actor le atribuye a la
Procuraduría General de la Nación la vulneración de sus derechos fundamentales
al buen nombre y al habeas data al mantener consignada en la base de datos
-Registro de Antecedentes Especial- la sanción disciplinaria que le fuera
impuesta hace más de diecisiete años.
El apoderado del accionante cita como fundamento de la
solicitud de tutela, la Sentencia C-1066/02 en donde la Corte declaró exequible
en forma condicionada el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002,
el cual consagra: "[cuando se trate de nombramiento o posesión
en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se
certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro ". En la
parte resolutiva de la mencionada Sentencia la Corte decidió:
"Declarar EXEQUIBLE el inciso final
del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en
las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes en dicho momento."
Por su parte, la entidad accionada informó que en el
año 1998 si bien el actor solicitó la cancelación del antecedente
disciplinario, ésta le fue negada conforme al criterio jurisprudencial
consignado en la Sentencia C-111 de 1998. Aclara que no existe ninguna petición
en curso en donde se haya solicitado una nueva cancelación bajo lo dispuesto en
la providencia C-1066 de 2002.
Respecto del conflicto planteado, el juez de primera
instancia negó el amparo tutelar argumentando que en el presente caso la acción
de tutela no puede ser utilizada como un n1ecanismo alterno o sustituto toda
vez que para estos asuntos debe mediar solicitud ante la Viceprocuraduría
General de la Nación para acceder a lo pretendido en la demanda. El juez de
segunda instancia confirmó la decisión del a quo.
Con base en la situación fáctica planteada y en la
actuación procesal desarrollada en las instancias judiciales, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela
para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del
actor presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al
impedirle en el año de 1998 acceder a un alto cargo de la judicatura y de
elección popular como consecuencia del registro en el Certificado de
Antecedentes Especial de la sanción de destitución que le fuera impuesta en el
año de 1985.
Dadas las particularidades del caso, antes de resolver
el problema jurídico anteriormente planteado la Sala de Revisión deberá analizar
si la interposición de la acción de tutela en el presente caso se ajusta a la
regla de la inmediatez.
3.4. Consideraciones de la Sala
3.4.1.
Oportunidad para interponer la acción de tutela. El principio de la inmediatez.
Conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia, la
acción de tutela, es el mecanismo de defensa judicial que ha sido consagrado
para la protección inmediata de derechos fundamentales que se encuentren
amenazados o hayan sido vulnerados por entidades públicas o los particulares
señalados en la ley y que se caracteriza por su naturaleza residual y
subsidiaria. En relación con su naturaleza residual, el inciso 3° del arto 86
de la Constitución establece de manera general, que su procedencia se
encuentra sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos, o que existiendo, éste no sea
idóneo para proveer una protección integral a los derechos fundamentales o no
sea lo suficiente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Frente a la
naturaleza residual del amparo constitucional, la Corte ha señalado[3]
"Dicha acción muestra por su finalidad
un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del
respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las
jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,
procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que
supone un uso en forma supletiva[4]
con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se
restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la
ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia
de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma
temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz[5], mediante el trámite de
un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente
decida el fondo del asunto.
Igualmente, la Corte en forma reiterada ha sostenido
que la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los
derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto
de la inmediatez[6],
por
él cual debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, de suerte que de un lado, se otorgue protección
inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma
indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad o indiferencia de los actores.
En efecto, si la acción de tutela busca la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se
realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los
derechos. Entender lo contrario, desvirtúa el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 Superior que no es otro
que el de garantizar a las personas la protección actual y efectiva de tales
derechos.
Frente a la característica de la
inmediatez, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado[7]:
"La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida corno remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza[8]
. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
"... 'la acción de tutela ha sido instituida
corno remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda
de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza."'9 (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ).
Conforme a lo anteriormente dicho, concluye la Sala de
Revisión que aún cuando no existe término de caducidad para el ejercicio de la
acción de tutela, uno de los principios jurídicos que la rigen y que determinan
su procedibilidad es el de la "inmediatez". Bajo este contexto, si
bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que ha transcurrido un
largo tiempo entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción
esta situación sí puede ser relevante para el sentido de la decisión.
3.4.2. Caso Concreto
De acuerdo con el material probatorio allegado al
expediente, el apoderado del actor considera que le fueron vulnerados al señor
A1varez Guerrero sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data por
parte de la Procuraduría General de la Nación, pues al solicitar un Certificado
de Antecedentes Especial para ocupar un alto cargo de la judicatura y de
elección popular en el año 1998, apareció registrada una sanción de destitución
que le fuera impuesta trece años antes con lo cual, en su opinión, se le imposibilitó
injustamente, acceder a dichos empleos.
Ahora bien, la acción de tutela fue presentada el 13
de mayo de 2003, según aparece a folio 10 del cuaderno de tutela, ello indica
que el hecho fundamento del amparo constitucional que se solicita acaeció con 5
años de anterioridad a su interposición, razón por la cual, en principio, no se
cumple con las exigencias del principio de la inmediatez explicadas en la parte
motiva de esta providencia.
"
Para la Sala de Revisión, pretender acudir a la acción
de tutela varios años después de ocurrido los hechos violatorios de los
derechos fundamentales sin que exista motivo válido que justifique la
inactividad de los peticionarios, quebranta el principio de la inmediatez y
desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.
En el caso sub examine, con fundamento en las
razones esgrimidas por el demandante, parecería suponerse que la acción de
tutela se promueve como consecuencia de las consideraciones expuestas en la
sentencia C-1066 de 2002, en la cual a su juicio, se dispuso que sólo se
incluirán en las certificaciones de que trata el artículo 174 de la Ley 734 de
2002, las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su
expedición y aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes.
Así las cosas, en opinión del demandante dicha
doctrina constitucional debería ser objeto de aplicación en su caso particular,
sin embargo, dicha postura no resulta procedente, pues para el momento en que
se solicitó el Certificado de Antecedentes Especial, el condicionamiento
proferido por esta Corporación, no operaba y el supuesto de hecho que motivó la
solicitud de amparo se había agotado o consumado.
En este orden de ideas al haberse negado la
cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor mediante las
Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 proferida por el Viceprocurador General
de la Nación y confirmada por el Procurador General de la Nación el 25 de
agosto del mismo año, bajo el criterio jurisprudencial vigente en esa época
(sentencia C-111/98), no tiene objeto la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales que se invocan como vulnerados, pues de una parte, el principio
de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia
constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la
presunta vulneración de los derechos del actor el posible daño ya se consumó al
habérsele impedido al señor Álvarez Guerrero acceder a un alto cargo de la
judicatura y de elección popular en el año 1998, resultando improcedente el
amparo.
Finalmente, si bien la Sala de Revisión
tuvo conocimiento de la presentación de una solicitud por parte del señor
Alvarez Guerrero ante el Viceprocurador General de la Nación el 16 de
septiembre de 2003, dirigida a cancelar los antecedentes disciplinarios que
aparecen registrados en el Certificado de Antecedentes Especial, se trata de un
hecho cierto y posterior a la interposición de la acción de tutela que se
analiza, distinto al problema jurídico planteado y que por lo mismo debe ser
objeto de resolución en otro escenario distinto.
De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la
procedencia de la acción de tutela, razón por el cual esta Sala confirmará la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela
instaurada por Edilberto Alvarez Guerrero contra la Procuraduría General de la
Nación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente
proceso.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2003 por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El juez de instancia mediante Auto de mayo 14 de
2003, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Procurador General de la
Nación para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante.
2
Dicha disposición señala que "El Viceprocurador General de la Nación tiene
las siguientes funciones: (...) 11. Ordenar la cancelación de antecedentes
disciplinarios, cuando sea procedente." De ahí que la decisión que se
adopte debe estar precedida de un análisis de "procedencia" de dicha
cancelación.
[3]
Ver, sentencia T-2004 de 1998. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
4
Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5
Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 Véanse, entre otras Sentencias C-542/92, SU-961/99, T-575/02,
T-324/04, T-497/04 y T-448/04
7
Véase. Sentencia SU-961 de 1999. M.P:
Vladimiro Naranjo Mesa.
8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia N° T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
9 Véase Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia N° T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.