T-280-03
í mayor de edad, vecino y domiciliado en
Sentencia T-280/03
VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No se configuró en este caso
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones
judiciales
En lo que tiene que ver específicamente
con la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías
de hecho “por errónea interpretación de la ley,” en diversas oportunidades esta
Corporación, ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni
menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar
interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de
la independencia propia de los jueces a menos que la decisión respectiva
configure una vía de hecho.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN INVESTIGACION
PENAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para obtener devolución de equipos de comunicaciones incautados
Es claro que la acción de tutela, en ningún
caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para
que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a
resolver la cuestión objeto de la litis. Su gestión se limita a analizar si la
conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o
caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para
mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. Según lo acreditado
en el expediente, en el presente caso la investigación penal que se adelanta
apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado de la
empresa ha venido interviniendo activamente al interior del proceso penal que
se adelanta, donde con similares razones a las expuestas en la tutela, ha hecho
uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jurídico de control de
legalidad, que como se indicó está a la espera de ser resuelto, sin que por lo
tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela. Se considera que
la devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación,
son decisiones que deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan
agotado las correspondientes etapas y no propiciando a través de la tutela un
proceso paralelo y subsidiario. La vía de hecho, susceptible de control
constitucional de la acción de tutela se configura solo cuando la conducta del
agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona, pero se estima que para el caso concreto no está acreditada la
misma, ni tampoco que se haya vulnerado el debido proceso, pues la parte actora
ha podido interponer todos los recursos, y demás medidas que preve el estatuto
penal colombiano.
Referencia: expediente T-674560
Acción de tutela de Jaime Hernando Medina
Ferro contra la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el
Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil
tres (2003).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Jaime Hernando Medina Ferro en contra de la Fiscalía
Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de
la ciudad de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderado judicial, la Empresa Grupo
Telemando S.A. instaura acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional
203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la
ciudad de Medellín, con el propósito de que se ordene a la Fiscalía accionada,
devolver los equipos que le fueron incautados y proferir Resolución de
Preclusión de la Investigación que actualmente se está adelantando, por
tratarse de un caso juzgado y al encontrar configurada una vía de hecho.
1. Hechos:
1) Narra el accionante que el día 12 de julio de 2002,
fue adelantada por parte de la Fiscalía accionada, diligencia de allanamiento a
las instalaciones de la empresa Grupo Telemando en la ciudad de Medellín en la
que incautaron varios equipos utilizados para la prestación de servicios de
valor agregado en Telecomunicaciones, los cuales son de propiedad de la
compañía.
2) Aduce que con ello, la Fiscalía pretende revivir un
asunto que ya fue objeto de un proceso penal, el cual terminó con resolución de
preclusión de la investigación en favor de Telemando, decisión que se tomó ante
la imposibilidad de adecuación típica de la conducta, requisito éste que es
indispensable para la existencia de una conducta punible, de conformidad con lo
establecido por la ley penal.
3) Para tal efecto, aporta copia de la Resolución del
24 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,[1] precluyó la
investigación por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de
telecomunicaciones a favor de Blanca Cecilia Dávila Echeverri y Luis Roberto
Dávila Echeverri, con fundamento en la Sentencia C-739 de 2000 de la Corte
Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 6 de la Ley 422
de 1998.
4) Precisa que como en el artículo 257 de la Ley 599
de 2000, se reprodujo la norma declarada parcialmente inconstitucional por la
Corte constitucional, ésta en la Sentencia C-311 de 2002 dispuso que debía
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-739 de 2000; de esta manera para el
accionante, se cerró la posibilidad de realizar una adecuación típica o un
procedimiento penal que permita una actuación como la efectuada en Medellín y
las que seguramente se pretenden adelantar por parte de la Fiscalía en el resto
del país.
5) El
apoderado de la parte actora señala que ahora, con fundamento en los apartes
sobrevivientes de la norma y aplicando una interpretación aislada, forzada e
incoherente, se pretende iniciar una nueva acción penal a sabiendas que se
trata de un caso juzgado, atentando contra la seguridad jurídica y el principio
de cosa juzgada consagrado en el último inciso de artículo 29 de la
Constitución Política y el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal que
establece que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por
sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no
será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le
dé una denominación jurídica distinta.”
6) Indica que no encuentra lógico que se pretenda
revivir el asunto, alegando que tal actuación se adelanta con fundamento en
otros aspectos que quedaron vigentes de la disposición penal, pues en su
concepto hace falta lo más importante para adelantar una acción penal, esto es
el delito, pues afirma que no existe dentro de nuestra legislación un tipo
penal que describa la conducta que realizan sus representados o la actividad
desarrollada por la Empresa Telemando, entonces se tiene que “no existe
tipicidad” y mientras no se cree una norma que así lo determine no existirá
conducta punible, por tanto no puede haber lugar a actuación penal.
7) Afirma que la incautación de los equipos a la
empresa Grupo Telemando S.A. le causa a la parte actora un perjuicio grave e
inminente, toda vez que el contratista en el exterior se encuentra facultado
para terminar el contrato si no se restablece el servicio, tal como figura en
el contrato que se anexa y aunque reconoce que cuenta con una acción ordinaria
para el restablecimiento o la reparación directa, en su concepto ésta llegaría
tarde, toda vez que se habrá perdido el único cliente con quien labora la
empresa.
8) Mediante memorial radicado en el Tribunal Superior
de Medellín de fecha 27 de agosto de 2002, el accionante presenta escrito de
adición a la demanda, en la que señala que con la acción se pretende igualmente
el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues éste le ha sido vulnerado a su
representado por parte de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos
contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín, al negársele
el trámite de Control de Legalidad de la providencia que ordenó la incautación
de equipos de la Empresa Telemando S.A. a sabiendas que no le corresponde al
Fiscal determinar la procedencia o no del mencionado control, pues ello es
decisión del juez respectivo.
9) Por último informa que previamente a este proceso,
se interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de
la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo por este medio, evitar la
continuidad de allanamientos en el resto del país, pero manifiesta que
desafortunadamente el Tribunal Superior de Bogotá no dio este sentido a la
acción interpuesta, negando la solicitud por no haberse causado el daño; por
esta razón acude al Tribunal Superior de Medellín, pues en dicha ciudad, ya se
ha presentado la vulneración de los derechos de su representado.
2. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del material probatorio anexo al
expediente, obran entre otras, las siguientes:
-Copia del Acta de allanamiento e incautación de
equipos de fecha 12 de julio de 2002.
-Copia de la Providencia que resuelve el
recurso de apelación proferida por la Fiscalía Seccional 15 de la Unidad
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- Acta de Inspección Judicial realizada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2002, al proceso
penal radicado bajo el número serial 031-203, seguido en contra de Cecilia
Dávila Echeverri por el delito de Prestación Ilegal de los Servicios de
Telecomunicaciones (art. 257 del C. P). En ella se registra, entre otras, las
actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales y por el apoderado de la
empresa Telemando (diferentes solicitudes, recursos etc) y dentro del material
probatorio que se relaciona se hace mención a que existen “actas de pruebas de
tráfico clandestino.”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
2.1 Fallo de Primera instancia.
Mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2002 la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resuelve negar el amparo
solicitado por el apoderado especial del Grupo Telemando S.A., al considerar
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto de la
referencia.
Precisa que el peticionario pretende utilizar
la acción de tutela, como un mecanismo alterno con el pretexto de que a la
empresa Grupo Telemando S.A. se le han violado derechos fundamentales, y lograr
así, que se intervenga en el desarrollo de una investigación penal que se
adelanta en contra de dicha compañía privada por el delito de acceso ilegal o
prestación ilegal de los servicios de Telecomunicaciones y se ordene a la
Fiscalía instructora, devolver los equipos incautados y dar por terminada la
investigación penal iniciada, con fundamento en una resolución de preclusión de
investigación proferida por la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el mes de agosto del año 2001.
Al respecto estima, que el asunto debe ser discutido
dentro del proceso, y no por medio del trámite de la acción de tutela, pues
fuera de lo abreviado que éste es, por su misma naturaleza no brinda el espacio
procesal suficiente para ejercer el contradictorio y mas para un caso tan
complejo por sus incidencias procesales y probatorias como el que ocupa la
atención de la Sala.
Igualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín señala, que conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de
Inspección Judicial que practicó y que obra a folios 258 a 259 del cuaderno
principal, aparece que el apoderado presentó ante la Fiscalía accionada, un
memorial en el cual solicitaba la corrección de la actuación irregular
invocando lo establecido en el artículo 15 del C.P.P; solicitud que fundamenta
en la inexistencia de una actividad ilícita en el desarrollo del objeto social
de la empresa Grupo Telemando S.A., y por ende, aduce que no existe razón para
el allanamiento de las instalaciones de la empresa Grupo Telemando S.A. y la
incautación de equipos y mucho menos para la intervención del Ministerio de
Comunicaciones, pues afirma que el Tribunal Contencioso del Atlántico en un
pronunciamiento reciente ordenó a dicho organismo abstenerse de proceder con
las incautaciones en cualquier lugar del país de los equipos de la empresa
Grupo Telemando S.A., memorial que fuera recibido en la Fiscalía Instructora el
16 de julio del año 2002.
De otra parte, la Sala Penal indica que de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, aparece que simultáneo con lo
anterior, el apoderado de la parte actora presenta escrito, mediante el cual
solicita el envío de las diligencias ante el Juez de conocimiento, para que
éste ejerza el control de legalidad sobre la incautación de los bienes de la
empresa Grupo Telemando S.A.
Así mismo da cuenta que los memoriales en mención
fueron resueltos por la Fiscalía instructora en proveído del día 25 de julo del
año 2002, en el que no accede a las pretensiones, pues estima que las pruebas
recolectadas en la investigación previa, eran suficientes para realizar la
diligencia, y la incautación de los equipos y que tal actuación no constituye
un procedimiento irregular que deba ser subsanado dado que la resolución que
generó el allanamiento, fue motivada y que la misma es un acto jurídico
complejo, que guarda relación directa con las pruebas anticipadamente que
figuran dentro del proceso (tráfico clandestino de llamadas).
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín expresa, que si bien en dicho auto el fiscal Instructor se pronunció
sobre la inviabilidad del control de legalidad de la diligencia de allanamiento
y negó su concesión invadiendo la órbita del Juez penal, ese error fue
subsanado posteriormente por el doctor Mauricio Grajales Bolívar, quien asumió
el conocimiento de las diligencias y dispuso el envío del cuaderno duplicado a
los Jueces Penales de Circuito de Medellín, para que se pronuncien sobre el
control de legalidad impetrado desapareciendo de esta manera el sustento para
alegar una vía de hecho, de ahí que resulta improcedente su invocación en sede
de tutela.
Para la Sala el apoderado de la parte actora ejerció
el derecho de defensa al interponer los recursos de reposición y apelación, el
primero de los cuales fue resuelto negativamente mediante auto del 22 de agosto
del 2002 y el segundo se encuentra pendiente para ser enviado ante el superior
jerárquico.
No obstante lo indicado, manifiesta que el
apoderado de la parte actora instaura acción de tutela, pretendiendo que por
esta vía se aborde un tema que es inherente al proceso penal, como es la
devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación,
figuras que como es natural deben ser debatidas en las correspondientes etapas
y no propiciando una tercera instancia de decisión a través de la tutela.
Considera además la Sala del Tribunal Superior, que la
existencia de un contrato civil de orden legal que puede ser terminado
unilateralmente, si el servicio prestado por la compañía Grupo Telemando S.A.
no se restablece, por sí mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues
existen otros mecanismos legales, para evitar dicho evento como sería una
solicitud de prórroga, o bien el correspondiente debate procesal ante la
justicia ordinaria cuando se demande la resolución del contrato por
incumplimiento.
Para concluir señala, que la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior de Medellín es quien debe pronunciarse sobre la legalidad o
no de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las instalaciones
de la empresa Grupo Telemando S.A y por consiguiente ésta determinará la
viabilidad de devolver los equipos de telecomunicaciones incautados en el
procedimiento.
De otra parte, en lo que atañe a la preclusión de la
investigación, recuerda que el proceso aún se encuentra en una fase preliminar
e incluso no se ha recepcionado en indagatoria a las personas vinculadas al
mismo y por ende dicha decisión deberá diferirse a la etapa procesal
correspondiente, donde como es natural deberá debatirse dentro del proceso
penal y no a través de un mecanismo alterno.
2.2 Impugnación.
El apoderado de la parte actora en su escrito de
impugnación, precisa que como lo expresa el fallo, en efecto la negativa de la
acción de legalidad por la incautación de lo bienes, fue corregida
posteriormente, pero señala que la vía de hecho relacionada con la violación
del principio de cosa juzgada se mantiene.
Aduce que en el presente caso, obran en el expediente
la copia de la providencia de primera instancia que cesó todo procedimiento
contra sus defendidos y la copia de la providencia de segunda instancia que la
confirma, por atipicidad de la conducta.
Recuerda que el principio de cosa Juzgada es un
derecho fundamental (art. 29 de la C.P.), y señala que es claro, que existen
los mecanismos tradicionales u ordinarios para que un juez, después de varios
años diga que se violó el principio de cosa juzgada.
Precisa que la sola reapertura del proceso penal
genera una incertidumbre al implicado y causa un perjuicio inminente de
terminar un contrato de gran valor económico que acabaría con la empresa.
2.3 Segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 29 de octubre de 2002 confirma el fallo
impugnado, pues estima que resulta equivocado pretender que sea el juez
constitucional quien decida si las actuaciones de la Fiscalía 203 Seccional de
Medellín son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por
desconocimiento de la cosa juzgada, como si se tratara de un recurso más a
utilizar en los procesos ordinarios.
Resalta la activa participación del
apoderado de la empresa Telemando S.A., dentro del proceso penal donde con
similares razones, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo
jurídico de control de legalidad, como quedó demostrado con la inspección
judicial practicada por el Tribunal Superior de Medellín, sin que por lo tanto,
sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela.
Precisa que el artículo 6 numeral 1º del
Decreto 2591 de 1991 expresamente consagra la improcedencia de este especial
mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se
utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Considera
que cuando el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación
contra el auto interlocutorio que denegó la solicitud de que se precluyera la
investigación y se devolvieran los bienes incautados utilizó el mecanismo
idóneo para corregir errores judiciales.
Señala además, que se encuentra pendiente
de resolución el control de legalidad invocado por el mismo demandante,
mecanismo que permite al juez de conocimiento examinar la legalidad de las
medidas de que han sido objeto los bienes en una actuación judicial
(art.392 C.P.P.), la improcedencia de la acción examinada es manifiesta y ni
siquiera como mecanismo transitorio tiene cabida, pues la decisión del control
de legalidad es tan eficaz y pronta como la misma acción de tutela, ya que el
juez sólo dispone de 5 días para resolver.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas
dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 2002, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
El problema jurídico se origina con la actuación
desplegada por la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el
Régimen Constitucional y Legal de Medellín, quien con fecha 12 de junio del año
2002, practicó diligencia de allanamiento y registro a las instalaciones de la
empresa Telemando S.A., incautándose varios de los equipos utilizados para la
prestación de servicios de valor agregado en telecomunicaciones.
El apoderado de la sociedad demandante,
aduce que la fiscalía accionada pretende revivir un asunto que ya fue objeto de
cosa juzgada pues la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la investigación en el
mes de agosto del año 2002 con fundamento en la sentencia C-739 de 2000,
mediante la cual se declaró parcialmente inexequible el tipo penal de acceso
ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art. 6º de
la Ley 422 de 1998), concepto que a su vez fue recogido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-311 de 2002, por medio de la cual se declaró
parcialmente inexequible el artículo 257 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, la revisión de los fallos de
tutela que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la tutela es el
mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con la actuación adelantada
por la Fiscalía 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y
Legal de Medellín, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que
reclama el tutelante, igualmente se analizará, si se ha incurrido en una vía de
hecho con la mencionada providencia al desconocerse el principio de cosa
juzgada.
3. Antecedentes Jurisprudenciales. Sentencias de la
Corte dictadas en torno del asunto.
3.1 Sentencia C-739 de 2000.
Cabe recordar que esta Corporación en la
Sentencia C-739 de 2000[2]
se pronunció sobre una demanda formulada contra el artículo 6º de la Ley 422 de
1998, declarando exequible dicho artículo, salvo las expresiones "u
otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados"
contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles.
Así mismo se declararon inexequibles el
inciso segundo y el inciso tercero del citado artículo 6º de la Ley 422 de
1998.[3]
3.2 Sentencia C-311 de 2002.
Posteriormente esta Corporación en la
Sentencia C-311 de 2002[4],
entró a analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo
257 de la Ley 599 de 2000 y para el efecto, realizó una comparación entre el
texto acusado de inconstitucionalidad y el articulo 6º de la Ley 422 de 1998.
De la comparación de ambas disposiciones dedujo lo
siguiente:
“3.3 Las razones de fondo que llevaron
a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de
1998
En la sentencia C-739 de 2000[5], la
Corte, siguiendo la doctrina constitucional, según la cual tanto en materia
penal como disciplinaria la garantía constitucional del principio de legalidad
impone al legislador la obligación de definir de manera previa, precisa e
inequívoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las
que incurrirá quien incurra en las conductas prohibidas,[6] encontró que
varias expresiones del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al
artículo 29 de la Carta, pues por su amplitud hacían ambiguo el tipo penal, y
con ello violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del
demandante se dirigió contra toda la norma y se fundó en la violación del
debido proceso.
En efecto, dijo entonces la Corte:
“Dicha norma, si se circunscribe al
servicio de telefonía móvil celular, contiene los elementos necesarios para ser
catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y
una sanción; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a través de
la expresión “el que acceda o use”, la cual indica que se trata de un sujeto
activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en
las acciones que se prohíben.
(...)
“No ocurre lo mismo con la expresión
"u otro servicio de telecomunicaciones", la cual por su
amplitud se torna ambigua, incumpliéndose así uno de los presupuestos
esenciales del tipo penal, que exige precisión y exactitud en la referencia y
descripción de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre
los que recae la prohibición de prestarlos sin autorización. Por eso la Corte
ordenará que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se
estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresión,
y salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada evento, qué
servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera los principios
de legalidad y de reserva legal.
“Igual ocurre con la expresión "o
preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados....", que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta,
pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son esos servicios; por eso
y por las razones anotadas, también será declarada inexequible.
“Ahora bien, la orden que impartirá la
Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir
que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la
materia, no puedan ser objeto de sanción penal si así lo determina el
legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en
este caso particular, la Corte considera que las señaladas conductas no
están bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambigüedad confusión
en el ciudadano receptor de la norma y en el intérprete, y en consecuencia
atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y
seguridad jurídica.
(...)
“No hay duda de que la redacción de la
norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que
circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede ser calificada
como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que arbitrariamente deba
llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio de legalidad, sino el
principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva
la función de definir las conductas punibles a través de la ley. Por eso, salvo
las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada será
declarado exequible.
“En cuanto a los incisos segundo y tercero
del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de
agravación de la pena, a "servicios de telecomunicaciones no
autorizados", expresión, que como quedó demostrado, en el ámbito de lo
penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, éstos también y por las
razones expuestas, serán declarados inexequibles.”[7]
(negrillas originales, subrayado fuera de texto)
Por lo cual, queda claro que la ratio
decidendi que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos
apartes reposó en motivos de fondo y no en vicios de forma. Además, la ratio
decidendi responde a un cargo semejante al señalado por el actor en el presente
proceso.
3.4 Subsistencia de las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-739 de 2000
Tal como se anotó en el numeral anterior,
las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de las
expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste
servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados", contenidas en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 422
de 1998, así como de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisión
y ambigüedad de dichas expresiones, que a juicio de esta Corporación,
desconocían el principio de legalidad y de reserva de ley. El artículo 29 de la
Constitución que establece estos principios subsiste inalterado desde que se
declaró la inexequibilidad mencionada y ningún cambio en el ordenamiento
constitucional ha afectado su significado y sus alcances.
Por lo tanto, al ser el artículo 257 de la
Ley 599 de 2000 una reproducción material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998
y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la
cosa juzgada material, deberán ser declaradas igualmente inexequibles en el
presente fallo, las expresiones “u otro servicio de comunicaciones” y “o preste
servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados” contenidas en el inciso primero del artículo 257, y los incisos
segundo y tercero del mismo.
En el fallo en mención, se pasa luego a examinar el
cargo presentado por el demandante contra la expresión: “o uso de líneas
de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga
distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo
257 de la Ley 599 de 2000.
Sobre el particular la Corte en la Sentencia C-311 de
2002, precisa lo siguiente:
“4. La expresión relativa al uso de
líneas de telefonía no autorizadas es constitucional.
Afirma el actor que la expresión “o uso de
líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga
distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo 257,
constituye un elemento técnico difícil de precisar dada la complejidad de las
regulaciones que rigen en materia de telecomunicaciones. Por ello, solicita que
ésta también sea declarada inexequible.
La expresión cuestionada por el actor es
idéntica a la contenida en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, cuya
constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-739 de 2000. En esa ocasión
el artículo 6 de la Ley 422 de 1998 fue demandado en su totalidad por posible
violación al principio de legalidad, pero la Corte encontró que sólo algunas de
las expresiones contenidas en dicho artículo resultaban contrarias a la Carta.
Respecto de la expresión “o uso de líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”, empleada
en el mencionado artículo 6, la Corte decidió que no era contraria al principio
de legalidad y, por lo tanto, la declaró exequible.
Aún cuando el texto cuestionado es idéntico
al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo señalado es el mismo, no
estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como
quiera, entre otras razones, que la expresión cuestionada fue declarada
exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en
el artículo 243 de la Constitución.
En efecto, la cosa juzgada material
regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de
inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una
prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.
Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible,
nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si
ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución
al adoptar una disposición idéntica a la anterior.
Una vez reproducida la norma exequible, la
Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta
adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de
fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la
Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia
o cambiarla.[8]
(..)
“De conformidad con las razones expresadas
por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, las disposiciones jurídicas
existentes en materia de telecomunicaciones dotan de significado completo e
inequívoco a las expresiones técnicas “líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia”. Dijo entonces esta
Corporación:
“En cuanto a los conceptos técnicos
involucrados en el inciso primero de la norma impugnada, éstos remiten al juez
a otras normas legales que los definen de manera precisa y para la materia,
(decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en el caso específico
existen como bien lo señalan varios de los intervinientes)[9]; sin
embargo, si se diera el caso de conceptos que carezcan de definición legal
precedente, el tipo penal no requiere de tal remisión para adquirir sentido,
pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso común que se les da,
tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil[10], dado
que el hecho de que sean de carácter técnico no implica, necesariamente, que
sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano; ahora bien, también, si
el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales
expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que él acuda en ejercicio
de la potestad que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.[11]
En efecto, las expresiones “telefonía
pública básica conmutada local”, “local extendida” o “de larga distancia”, se
encuentran definidas de manera precisa en el artículo 14, numerales 14.26 y
14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1 del Decreto 1641 de 1994 que
dicen:
Ley 42 de 1994
Artículo 14. - Artículo 14. Definiciones. Para interpretar
y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.26. Servicio público domiciliario de
telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de
telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a
través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un
mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de
telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e
internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en
todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las
normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27. Servicio público de larga distancia
nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada
que se presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en
conexión con el exterior.
Decreto 1641 de 1994:
Artículo 1º-Definiciones. Para efectos de que la
comisión de regulación de telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le
han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994 adoptase las siguientes
definiciones:
1. Servicio de telefonía básica pública
conmutada, que en adelante se denominará "TBPC". Es el servicio
básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a
través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público.
2. Servicio de telefonía pública básica
conmutada local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión
conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso
generalizado al público, en un mismo municipio.
3. Servicio de telefonía básica pública
conmutada local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo
operador a usuarios de una área geográfica continua conformada por municipios
adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.
4. Servicio de telefonía pública conmutada
de larga distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo
capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes
de TBPC y/o local extendida del país.
Por lo tanto, la Corte encuentra que el
contenido normativo ya fue declarado exequible y dada su reproducción en una
disposición posterior se seguirá el precedente establecido en la sentencia
C-739 de 2000, estándose a lo resuelto. Se concluye, entonces, que la expresión
cuestionada por el actor no es contraria a la Carta y así se declarará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y en consecuencia, DECLARAR
INEXEQUIBLES las expresiones "u otro servicio de comunicaciones",
"o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro
no autorizados" contenidas en el primer inciso del artículo 257 de la Ley
599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del artículo 257 de la Ley 599 de
2000 que dicen así:
“La pena anterior se aumentará de una
tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o
por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de
telecomunicaciones no autorizados.
“Igual aumento de pena sufrirá quien
facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no
autorizada del servicio de que trata este artículo.”
Segundo.- Estarse a lo resuelto en la
sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “o
uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de
larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo
257 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cargos de la presente demanda.
(..) (negrilla y subrayado adicionado)
))
Conclusión:
En la Sentencia C-739 de 2000 la Corte declaró
exequible el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, salvo las expresiones "u
otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados"
contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles.
Así mismo se declararon inexequibles el
inciso segundo y el inciso tercero del citado artículo 6º de la Ley 422 de 1998.
Por su parte en la Sentencias C-311 de 2002, se
establece que de conformidad con la Sentencia T-739 de 2002 las expresiones "u
otro servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades
de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas
en el primer inciso del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos
segundo y tercero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 son inexequibles.
Igualmente la misma providencia señaló, que de
conformidad con la Sentencia T-739 de 2002, la expresión acusada “o uso
de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de
larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del
artículo 257 de la Ley 599 de 2000 era exequible.
4. Acción de Tutela -improcedencia contra
providencia judicial salvo que se trate de una Vía de Hecho.
Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[12]
en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter
eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituír
los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe:
i) A la protección efectiva de los
derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.
ii) En el evento de existir éste, se utilice solo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[13]
En ese orden de ideas es preciso reiterar[14] entonces, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es
indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de
defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
Igualmente se ha señalado[15] que la acción
de tutela no es procedente frente a procesos en trámite en los cuales el
ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y
eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías
fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría
quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura
de la acción de tutela.
No obstante lo afirmado, ha de manifestarse
que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias
judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad
judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de
una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración
de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se
ha denominado como "vía de hecho".[16]
Esta Corporación en la Sentencia T- 572 de
1994, MP Alejandro Martínez Caballero, al analizar la procedencia de la tutela
con respecto a providencias judiciales que configuran vías de hecho señaló lo
siguiente:
“¿Cuando se configura entonces una
actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporación
ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta
existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales de la persona"4 . En
efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera
arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del
ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias
a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en
apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la
tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados
por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho
fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial
adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la apariencia de una decisión,
sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente
conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre
providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a
la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión
judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los
medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las
segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos
básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política
por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de
tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el
artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la
adecuada protección del derecho fundamental lesionado.5 "
Recientemente esta Sala en la Sentencia
T-054 de 2003, manifestó sobre el tema lo siguiente:
“La doctrina constitucional establecida
por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra
las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional[17],
cuando aquellas configuren una vía de hecho[18],
concepto jurisprudencial[19]
que identifica aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales.
Al respecto la Corte ha
precisado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial
solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares
que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de
hecho judicial:
“(...) cuando (1) la decisión impugnada se
funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2)
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y,
(4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de
poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’.[20]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.’[21]” [22]
Los límites así establecidos permiten
confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los
procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento
jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos
fundamentales establecidos en el ordenamiento constitucional[23] (negrilla y subrayado adicionado)
De esta manera la Corte Constitucional,[24] ha señalado
reiterativamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones
judiciales, salvo que se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo
como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada
por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.
5. Improcedencia de la tutela contra
interpretaciones judiciales.
De otra parte, en lo que tiene que ver
específicamente con la acción de tutela contra providencias judiciales y las
denominadas vías de hecho “por errónea interpretación de la ley,” en diversas
oportunidades esta Corporación,[25]
ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un
mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar
interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de
la independencia propia de los jueces a menos que la decisión respectiva
configure una vía de hecho.
La improcedencia de la tutela contra
interpretaciones judiciales ha sido expuesta en diferentes oportunidades[26] por esta Corporación,
entre ellas, queremos destacar en esta oportunidad, la Sentencia C-543 de 1992,
cuando al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, la Corte preservó el principio de autonomía funcional de los
jueces en los siguientes términos:
“...no está dentro de las atribuciones del
juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que
quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo
de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones
o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas
por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no
solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del
juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar
inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas
propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente
los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en
cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los
actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los
consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los
procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los
despachos judiciales’.
Igualmente esta Corporación en la Sentencia
T-094 del 27 de febrero de 1997, señaló al respecto lo siguiente:
“...en el ámbito de sus atribuciones, los
jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las
que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la
Constitución les garantiza.
Por supuesto, al buscar el sentido de la
normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones
correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no
se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la
interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía
de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.
Si ello es así, no cabe la tutela contra la
interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las
normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
(...)
‘Menos todavía puede concebirse, frente al
ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar
la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se
opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios
que el sistema jurídico contempla.”
En otra oportunidad la Corte dijo :
“No hay lugar a que prospere la acción de
tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades
por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la
autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales.
“… De manera que el juez de la tutela no
puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley,
sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona
humana en su primacía.”[27]
En este orden de ideas, es claro que la
acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal
alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los
derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis.
Su gestión se limita a analizar si la
conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o
caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para
mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.
De lo afirmado se puede deducir entonces,
que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor
judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de tutela,
no pueden constituír materia del control jurisdiccional del juez de tutela en
la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre
la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva
actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una
actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea
evidenciable un vicio más radical que el de la nulidad absoluta “... en
cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”[28]
Con base en los criterios expresados, la
Sala entra a revisar la decisión de tutela que resolvió el proceso de la
referencia.
Análisis del caso sub exámine.
La pregunta
que surge es si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la
protección del debido proceso que se aduce como vulnerado por la parte actora
con el fin de lograr además la devolución de los equipos incautados a la
empresa Telemando S.A, y la preclusión de la investigación que en su contra
inició la fiscalía accionada, no obstante que como lo afirman los fallos de
tutela que se revisan y el propio apoderado de la parte demandante, existen
otros mecanismos ordinarios de defensa.
A este respecto la Sala considera:
1) La acción de tutela, como se indicó
anteriormente, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal
suplementario, para que el juez encargado de la protección de los derechos
fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis; pues a la jurisdicción
constitucional le está vedado resolver conflictos propios de otras
jurisdicciones, así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la
autonomía e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con
fundamentación y está desvirtuada la vía de hecho.
2) Según lo
acreditado en el expediente, en el presente caso la investigación penal que se
adelanta apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado
de la empresa Telemando S.A, ha venido interviniendo activamente al interior
del proceso penal que se adelanta, donde con similares razones a las expuestas
en la tutela, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jurídico
de control de legalidad, que como se indicó está a la espera de ser resuelto,
sin que por lo tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela.
3) Por lo anotado, se considera que la devolución de
los equipos incautados y la preclusión de la investigación, son decisiones que
deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan agotado las
correspondientes etapas y no propiciando a través de la tutela un proceso
paralelo y subsidiario.
4) Igualmente se estima, que la controversia sobre si
existe o no cosa juzgada y la normatividad aplicable debe ser resuelta por la
justicia penal, de conformidad con la Constitución y las leyes pues la acción
de tutela se torna improcedente por disponer de otros medios de defensa
judicial.
5) Ello es así, porque el juez
constitucional en la acción pública de tutela, no puede convertirse en un
árbitro de controversias jurídicas, que es lo pretendido por el accionante,
quien desde su óptica personal entra a controvertir la decisión adoptada por la
parte accionada, para que sea el juez constitucional, quien decida si las
actuaciones de la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, son violatorias del
derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada,
como si se tratara de un recurso más a utilizar en los procesos ordinarios.
6) Debe tenerse en cuenta que la vía de
hecho, susceptible de control constitucional de la acción de tutela se
configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que
para el caso concreto no está acreditada la misma, ni tampoco que se haya
vulnerado el debido proceso, pues la parte actora ha podido interponer todos
los recursos, y demás medidas que preve el estatuto penal colombiano.
Al respecto, esta Sala considera oportuno recordar lo
afirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17
de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero, en relación con la
excepcional procedencia de la tutela solo cuando este acreditada una via de
hecho:
“1.-Ciertamente la acción de tutela resulta
procedente para deprecar la protección de los derechos fundamentales, dentro de
los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constitución,
se haya desarrollado por medio de la ley.
1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta
excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violación constituya una vía
de hecho judicial.
1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata
de un derecho fundamental que en su propia regulación garantiza la prevención
(vrg. notificaciones, intervención de apoderados judiciales, etc.), corrección
(vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades,
convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo
que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por sí, a la
impertinencia e inutilidad de la referida acción de tutela. De allí que,
conforme a la presunción general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales,
debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las
sentencias, se ajustan a derecho”. –se destaca-.
7) Igualmente se estima que para el caso
concreto tampoco se encuentra demostrado que la tutela deba concederse como
mecanismo transitorio, pues el eventual perjuicio que pueden estar sufriendo la
parte demandante no es irremediable.
8) Dentro del debido proceso, reconocido en
el artículo 29 de la Constitución, existe el derecho a ser juzgado ante Juez
competente y éste para el caso, es el juez ordinario pues la acción de tutela no ha sido consagrada
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de
competencia de los jueces.
9) De otra parte cabe resaltar además,
que aparte de los recursos interpuestos por el apoderado de la parte actora,
como él lo expresó en el escrito de demanda, previamente a este proceso se
interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la
Fiscalía General de la Nación, pretendiendo por este medio, evitar la
continuidad de allanamientos en el resto del país, pero manifiesta que el
Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, según dice por no haberse causado
el daño; por esta razón aduce que acude al Tribunal Superior de Medellín, pues
en dicha ciudad, ya se ha presentado la vulneración de los derechos de su
representado.
10) Paralelo a lo anterior, ha de
indicarse, que según se afirma en el fallo de tutela de primera instancia,
conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de Inspección Judicial que
practicó el Tribunal, aparece acreditado que el apoderado judicial de la parte
actora en este proceso, presentó ante la Fiscalía Seccíonal 203 de la Unidad de
Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín, un memorial en el
que informa que el Tribunal Contencioso del Atlántico en un pronunciamiento
reciente ordenó a dicho organismo abstenerse de proceder con las incautaciones
en cualquier lugar del país de los equipos de la empresa Grupo Telemando S.A.,
memorial que al parecer fue recibido en la Fiscalía Instructora el 16 de julio
del año 2002.
11) Al respecto esta Sala de Revisión
considera, que para el caso no puede juzgarse como temeraria la actuación del
petente porque: i) el mismo advirtió el hecho de haber presentado una tutela
con anterioridad a la instaurada en esta ocasión y los motivos que tuvo para
ello.ii) porque además, en el eventual caso de que pudiera haberse realizado
una conducta temeraria, por haberse presentado otras tutelas en franco
desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[29] tal conducta no esta
plenamente acreditada en el proceso, pues del acervo probatorio que obra dentro
del expediente, no se desprende feacientemente que se haya incurrido en tal
actuación irregular, por lo tanto, esta Sala se abstiene de tomar decisión
alguna al respecto.
12) De otra parte esta Sala considera, que los argumentos
expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en torno a que
la existencia de un contrato civil que puede ser terminado unilat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.