T-280-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-280/02
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Exámenes
de diagnóstico y tratamiento de menor con cefalea/REGIMEN SUBSIDIADO DE
SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-554944
Acción de tutela
instaurada por Ana Celis Alzate contra Comfenalco ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Celis Alzate Alzate
en representación de su hija, contra Comfenalco ARS.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Ana Celis
Alzate Alzate, actuando en representación de su hija Yuli Andrea Valencia
Alzate, interpuso acción de tutela contra la ARS Comfenalco, por considerar
vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a una vida
digna. Señala en su demanda que la entidad demandada se niega a autorizar la
práctica de dos exámenes- diagnósticos que su hija requiere con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
La menor a
nombre de quien se interpone la tutela, es beneficiaria del Régimen Subsidiado
en Seguridad Social en el Nivel I del Sisben, recibiendo los servicios de la
A.R.S. Comfenalco. En la actualidad padece de cefaleas intensas, las cuales se
han incrementado con episodios de inconciencia y movimientos tónicos de la mano
izquierda. Por esa razón los médicos tratantes recomendaron la realización
urgente de un TAC y un electrocardiograma con el fin de diagnosticar la
conducta médica a seguir.
La A.R.S.
Comfenalco, se ha negado a realizar tales exámenes, aduciendo que ellos no
cubren tales procedimientos. Señala la accionante que son personas de escasos
recursos y no tienen la capacidad para asumir un tratamiento de manera
particular. La salud de la menor de quince años empeora cada día, con estadios
de desmayos y dolores fuertes de cabeza.
II.
DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia de
agosto 9 de 2001, negó el amparo solicitado al considerar que la entidad
accionada tiene razón al no prestar el servicio solicitado en razón a que se ha
ceñido a los parámetros establecidos en la ley.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez
Debido a que la autoridad contra la cual se
dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de
instancia, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, los hechos expuestos por
la demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten básicamente en que la
ARS Comfenalco, se niega a practicar unos exámenes diagnósticos que se
requieren con urgencia para mejorar la salud de una menor de edad.
3. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Doctrina reiterada
de esta Corporación, es la que sostiene que el derecho a la salud y a la
seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que
deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 de la Carta Política.
En efecto, es
jurisprudencia consolidada de esta Corporación, que el derecho a la salud no
tiene el carácter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene el derecho a la
seguridad social, los cuales dependen del contexto en el cual se desenvuelven
para adquirir esa categoría, salvo cuando se trata de los niños, por expreso
mandato constitucional.
La propia
Constitución Política en su artículo 44 consagra a la salud como un derecho
fundamental junto con el de la seguridad social, y es así como dispone que son
derechos fundamentales de los niños, entre otros, “la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social…”, siendo todos ellos susceptibles de
protección constitucional por vía de la acción de tutela.
Así lo ha avalado
esta Corporación en varios de sus primeros fallos:
“Aun cuando la
conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden
obligaciones y acciones tanto de las personas como del estado mismo, que en
mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a
la salud no fue consagrado en la Constitución, salvo con respecto a los niños
(art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido
reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por
conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el
juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo
de la vida misma.”
Entre las
innumerables sentencias en las cuales la Corte ha aludido al tema del derecho a
la salud es pertinente destacar las siguientes:
La sentencia
T-484/92, en la cual se dijo:
“El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón a que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta
naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí de control
de tutela”
Aplicando esos
criterios y en cumplimiento de su función de protección de los derechos
constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo
constitucional procede cuando se omite la práctica de una prueba diagnóstica
que puede mejorar la salud de una menor, pues con ella se determinan los
orígenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su
vida.
Por ello, en
reciente jurisprudencia, que será preciso reiterar, la Corte insistió en su
doctrina según la cual cuando a un menor afiliado al Régimen Subsidiado de
Salud, que cumpla con todos los requisitos para exigir una protección, padezca
de grave patología para la cual se necesite en forma oportuna, de un
tratamiento no contemplado en el P.O.S.S., ordenado por los médicos
competentes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual esté
afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada
para repetir en contra del Fosyga.(T-1087 de 2001, M. P . Manuel José Cepeda
Espinosa).
Como puede
advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los
niños y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protección es
imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con
unos jueces que se desentienden de su protección constitucional cuando ella es
procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del niño que hoy es
desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y
libre del mañana.[1]
Por otra parte, cabe
aclarar que efectivamente existe reglamentación respecto de tratamientos que
son excluidos del POSS pero teniendo en cuenta que en este caso, esta
comprometida la salud de una menor, deben inaplicarse las normas que pongan en
peligro estos derechos fundamentales, para proteger y preservar la vida digna
de Juli Andrea Valencia Alzate[2].
En este punto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, la
prestación de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de
solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son
cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema
conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes,
de tal suerte que quienes más contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores
ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporción, circunstancia que, además,
persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo
último de dicha dinámica es lograr el cubrimiento en salud de toda la
población.[3]
Así las cosas,
el P.O.S. se ha diseñado bajo tales principios y, por tal motivo, de él han
sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las
entidades administradoras del mismo pueden negarse, legítimamente, a prestar
los servicios no contemplados en el plan- Artículo 177 de la Ley 100 de 1993-
“Sin embargo, la
Corte ha sostenido, de manera permanente, que las administradoras deben
inaplicar las exclusiones a que se hizo referencia, en aquellos casos en que se
cumplan los siguientes requisitos[4]:
“Que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria
amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado.
“Que se trate de
un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
“Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.
“Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[5]
Sentencia T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
4. Del caso que se revisa.
De los datos
allegados al expediente, y de las pruebas recaudadas por esta Corporación se
tiene lo siguiente:
IV.
La tutela se interpone
por la madre de Yuli Andrea Valencia con el objeto de que sea tutelado su
derecho a la salud y se le ordene a la ARS COMFENALCO la realización de dos
exámenes con carácter diagnóstico.
V.
Se demuestra en el
expediente la necesidad de los dos exámenes referidos y la orden para llevarlos
a cabo. Las pruebas médicas allegadas al expediente, obrantes a folios 4 y 6
prueban lo dicho por la accionante. En efecto, en ellos se lee: “Paciente con
cefalea en estudio, es ordena electroencefalograma”. Paciente de quince años,
desde hace un año con cefalea intensa. Sin tratamiento desde hace tres meses
con episodios de síncope en 5 ocasiones. El último fue hoy con un período de
inconciencia de 5 minutos con movimiento tónico de mano izquierdo”. Se
recomienda TAC.”
-La madre de la
menor manifiesta que no tiene capacidad económica para cubrir el tratamiento de
manera particular, y tal afirmación no fue desvirtuada en el expediente, antes
por el contrario, prevalece la circunstancia de que estando vinculada al
régimen subsidiado es prueba suficiente que se trata de una persona de escasos
recursos.[6]
- No existe prueba
de que los exámenes recomendados puedan efectivamente reemplazarse por otros,
lo que permite concluir, que es menester practicarlos con urgencia, tal como lo
ordenaron los médicos tratantes, pues al tenor de la jurisprudencia de esta
Corporación, la omisión, negligencia y dilación de exámenes con carácter
diagnóstico puede desencadenar consecuencias irreversibles en la salud de las
personas (T-457 de 2001).
Por todo lo
anterior, se concederá la tutela revisada, reiterando la jurisprudencia ya
relacionada: el derecho que tiene una menor a que se le brinden los
tratamientos necesarios para su salud y que han sido ordenado por su médico
tratante, así no se encuentren contemplados en el POSS. T-1087 de 2001.
VI.
DECISIÓN.
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar tutelar los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor JULY ANDREA
VALENCIA ALZATE.
Segundo. ORDENAR a COMFENALCO A.R.S., con
sede en Medellín, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la realización
de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos tratantes
recomendaron a la menor JULY ANDREA VALENCIA.
Tercero. Señalar que a COMFENALCO A.R.S. le asiste
el derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en los que incurra en la
realización de los exámenes señalados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime Córdob a
Triviño.
[2] T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998,
dando aplicación a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998,
T-236, 283, 286, 328 y T-560 de 1998.
[3] Cfr. Sentencia SU-819/99
[4] Ver entre otras las Sentencias T-329/98,
T-108/99, T-926/99, T-975/99, T-409/00, T-1027/00, T-1028/00, T-1123/00,
T-1166/00, T-1484/00,
[5] Sentencia T-300/01.
[6] T-1043 DE 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.