T-280-00
Sentencia T-280/00
Sentencia T-280/00
DERECHO DE
PETICION-Obligación
patronal de certificar asuntos inherentes a la relación laboral
Mirado el aspecto del derecho que tiene
todo trabajador a conocer con exactitud sobre los elementos que inciden en su
relación laboral o que se desprenden de ella, debe concluirse que también fue
desconocido; lo menos que puede obtener un trabajador de su patrono es que le
explique, en forma detallada y clara, cómo viene ejecutándose el contrato desde
el punto de vista económico, las cifras que devenga y su imputación, según se
trate de salarios o prestaciones, a la luz de lo dispuesto en las leyes.
Referencia:
expediente T-260784
Acción de tutela
incoada por José Ignacio Martínez Solís contra el Gerente Liquidador de la
"Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18
de Familia de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
José Ignacio Martínez Solís instauró acción
de tutela contra el Gerente Liquidador de la "Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero", por estimar violado el derecho de petición.
Afirmó el actor que laboró durante seis
años al servicio de la "Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
S.A." y que se desvinculó el 28 de junio de 1999. Aseveró que el 16 de
julio del mismo año solicitó al Gerente Liquidador de ese ente que le expidiera
un certificado laboral sobre el tiempo de servicios, el tipo de trabajo
desempeñado y el monto del salario devengado, petición que fue reiterada el 11
de agosto. No obstante, hasta la fecha de proposición de la acción de tutela
-30 de agosto de 1999-, el actor no había recibido respuesta.
Manifestó que necesitaba dicha certificación
para adelantar diligencias de carácter laboral y de seguridad social.
Por su parte, el Gerente Liquidador de la
"Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación" se
opuso a la demanda, argumentando que la acción de tutela era improcedente para
reconocer derechos litigiosos. Agregó que como el Gobierno Nacional, mediante
Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, había dispuesto la disolución y
liquidación de la referida entidad, su labor se había concentrado en llevar a
cabo ese trámite. Arguyó que el cierre de varias oficinas había dificultado el
manejo de la información, y solicitó al juez que le concediera un plazo
adicional que le permitiera dar una información confiable.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 18 de Familia de Santa Fe de
Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 1999, negó el amparo solicitado.
En primer término, el juez expresó que el
representante legal de la entidad en liquidación había interpretado
erróneamente los hechos de la demanda, pues no se trata del reconocimiento de
derechos litigiosos, sino de la expedición de un certificado laboral.
Consideró el juez que, en otras
circunstancias, sería procedente el amparo, pero que era aceptable la excusa
dada por el demandado, ya que apenas se estaba organizando el equipo de trabajo
y recopilando la información, así que el actor debía esperar un tiempo
prudencial para que le dieran respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se ha vulnerado el derecho de petición.
Derecho del trabajador a que se le informe sobre asuntos inherentes a la
relación laboral. Obligación patronal de certificar
La Corte Constitucional revocará la
decisión de instancia, que desconoció el hecho cierto y probado de la vulneración
de los derechos fundamentales del actor.
En efecto, el derecho de petición fue
vulnerado en cuanto ninguna respuesta recibió el accionante sobre el asunto
objeto de su solicitud.
Pero, por otro lado, mirado el aspecto del
derecho que tiene todo trabajador a conocer con exactitud sobre los elementos
que inciden en su relación laboral o que se desprenden de ella, debe concluirse
que también fue desconocido; lo menos que puede obtener un trabajador de su
patrono es que le explique, en forma detallada y clara, cómo viene ejecutándose
el contrato desde el punto de vista económico, las cifras que devenga y su
imputación, según se trate de salarios o prestaciones, a la luz de lo
dispuesto en las leyes.
Adicionalmente, no puede pasar
desapercibido ante la Corte el hecho de que se haya dejado de expedir una
certificación respecto de un asunto que, si bien reviste interés exclusivamente
para el peticionario, está al cuidado de la entidad pública. Certificar acerca
de aquello que un organismo tiene a su cargo, mientras no sea reservado -evento
en el cual, sobre la base de la expresa consagración legal del objeto de la
reserva, la conducta debe ser la contraria- no corresponde a un acto de
largueza o generosidad del certificante sino a una obligación ineludible, correlativa
al derecho ejercido.
Siguiendo los anteriores criterios, esta
Sala estima pertinente conceder el amparo del derecho de petición. En
consecuencia, revocará la decisión de instancia que lo negó y ordenará al
liquidador de la “Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.” que expida
la certificación laboral solicitada por el peticionario.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado 18 de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó la
protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho de
petición en conexión directa con el derecho al trabajo.
En consecuencia, se ORDENA al
Gerente Liquidador de la “Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A.”
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente Sentencia, expida la certificación laboral solicitada por José
Ignacio Martínez Solís.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.