T-280-98
Sentencia T-280/98
Sentencia T-280/98
DEBIDO PROCESO-Importancia
La importancia del debido proceso se liga a
la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las
reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este método se estaría
dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que
eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios
procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas
importante: el derecho mismo.
DEBIDO PROCESO
COMO NORMA ABIERTA-Alcance/DEBIDO
PROCESO-Justificación de su protección por tutela
Respecto al debido proceso, la enumeración
allí contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las
llamadas Normas Abiertas. Entonces, la discrecionalidad del juez
(característica de la escuela antiformalista del realismo jurídico
norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento fundamental
para lograr la finalidad constitucional del debido proceso.
DEBIDO PROCESO-Ambito constitucional/DEBIDO PROCESO-Justificación
de protección por tutela
El debido proceso que se ampara con la
tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden
justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos
fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos
sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas
orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este
sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.
La única explicación lógica para justificar la aplicación de la tutela como
defensa del debido proceso es cuándo determinados institutos jurídicos que le
dan a la persona un DERECHO A ALGO, son desconocidos por el juez. Ello permite
exigirle al Estado la vigencia de normas que le den efectos jurídicos a las
competencias asignadas a los jueces, luego el Estado debe contribuir a ese
derecho objetivo que desarrolla las competencias que el legislador ha fijado y
cuya inaplicación violaría derechos fundamentales. Se podría concluir que estas
normas de procedimiento son status positivo, para la búsqueda del orden justo y
no simples reglas de carácter formalista. El titular del derecho fundamental
tiene competencia para imponer judicialmente, un procedimiento indispensable
para los fines de la justicia. Se sale entonces del status negativo y se pasa a
los derechos a algo, status positivo. Lo que se protege mediante la tutela, no
es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo
de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse
jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito
constitucional y no desde el simplemente legal.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO EN
PROCESO CIVIL-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Tutela contra un
fallo de tutela
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Condena en
costas
Referencia:
Expedientes T-145620 y T-152265 (acumulados)
Accionantes: Gonzalo
Baquero y Cía. Ltda. Rafael Fernández y otra
Procedencia: Juez
Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla.
Y: Sala Penal del
Tribunal de Baranquilla
Temas:
Vía de hecho
Debido proceso
Temeridad al
instaurarse tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO CONSTITUCIONAL
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del expediente de la tutela Nº
145620, instaurada por la Sociedad Gonzalo Baquero y Cía Ltda. contra una
providencia judicial proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior
de Barranquilla; y dentro del expediente de la tutela Nº 152265, instaurada por
Rafael Fernández y Carmen Olaciregui contra una providencia judicial proferida
por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla.
HECHOS RELACIONES EN LA TUTELA Nº 145620
1. Los hechos principales aparecen
relatados en la solicitud de tutela así:
“GONZALO BAQUERO
Y CIA LTDA., presentó demanda contra Carmen Cecilia Olacigueri y Rafael
Fernández, para que por los tramites especiales del proceso de restitución
consagrado en el artículo 948 C. Co. y por la vía del proceso verbal de mayor
cuantía; se ordenara la restitución del apartamento 201 y los garajes 21 y 22
del edificio el Socorro, así como la indemnización correspondiente al uso de
los inmuebles según el artículo 950 C. Co.
“2. La base de la
acción está en que los demandados quedaron debiendo a la sociedad demandante la
suma equivalente a US $45.000,oo dólares como parte del precio acordado…”
Agrega el solicitante:
“a)Se quedaron
debiendo por los compradores US $45.000,00 dólares
“b) Lo referente
al pago total del precio consignado en la Escritura Pública de Compraventa Nº
2585 es simulado, por no corresponder a la verdad.”
“4. La sociedad
GONZALO BAQUERO Y CIA. LTDA., nunca autorizó para que el saldo del precio
debido, equivalente a US $45.000,oo dólares se pagara en favor del
representante legal y no de la sociedad vendedora.
“5. La demanda
fue admitida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que
fijó fecha para audiencia de conciliación, el día 6 de Mayo de 1996, sin que
comparecieran a ella los demandados ni su apoderado.
“6. De igual
forma, se había fijado como fecha para el interrogatorio de parte de los
demandados, el mismo día 6 de Mayo de 1996, sin que estos hubieran comparecido.
“7. Los
demandados, dentro del término legal, no presentaron excusas para justificar su
inasistencia a la conciliación y el interrogatorio de parte, razón por la cual
el juez tuvo por ciertos los hechos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda e
igualmente declaró confesos fíctamente a los demandados.
“8. El juez
también tuvo en cuenta el documento sin fecha, pero auténtico, al haber obrado
como prueba ante el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla, así como los
testimonios de los Doctores Dagoberto Carvajal y Luz Marina Vargas.
“9. El Tribunal,
incurriendo en una VIA JUDICIAL DE HECHO, revocó la sentencia anterior y absolvió
a los demandados”.
Con base en estos hechos pide “que se deje
sin efectos la sentencia defecha 19 de junio de 1997 proferida en el proceso
verbal de Gonzalo Baquero y Cía Ltda. contra Carmen Cecilia Olaciregui y otro”.
2.
La solicitud de tutela fue puesta en conocimiento de
los integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
Entidad que profirió la sentencia que motiva la presente acción de tutela. Ese
fallo que motiva la tutela se produjo dentro de un proceso de restitución
instaurado por Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. contra Carmen Cecilia Olaciregui y
Rafael Fernández. Estas dos personas no fueron notificadas de la tramitación de
la acción tutela.
3.
El Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla, el 19 de
agosto de 1997, negó la tutela. Decisión notificada a los Magistrados y al
solicitante de la tutela. Este último impugnó. No se notificó la decisión a
Carmen Cecilia Olaciregui ni a Rafael Fernández.
4.
Conoció de la segunda instancia en la tutela el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla; y el 5 de septiembre de 1997 se
apartó de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, y concedió la
tutela y “revocó” la sentencia del Tribunal dentro del proceso verbal de
Gonzalo Baquero y Cía. contra Carmen Cecilia Olaciregui y Rafael Fernández,
quienes, según ya se dijo, no tenían conocimiento de la tramitación de la
acción.
5.
La tutela fue seleccionada para revisión en la Corte
Constitucional y el 20 de enero de 1998 llegó a la Sala Séptima de Revisión un
escrito de Claudia Elena Rentería Olaciregui quien dice que a consecuencia del
fallo de tutela del Juzgado 13 Civil del circuito de Barranquilla, se la ha
afectado porque el inmueble materia de entrega es de su propiedad; lo demuestra
presentando el certificado de tradición y libertad que recoge una compraventa
efectuada por Rafael Fernández y Carmen Olaciregui a favor de Claudia Elena
Rentería Olaciregui. La memorialista llama también la atención sobre
comportamientos de la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla que según la
señora Rentería constituiría “ignominia”.
6.
El 26 de enero de 1998, esta Sala Séptima de Revisión
consideró que cuando se trata de tutela contra providencias, ha sido posición
de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se
verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la
solicitud; es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que firmaron
la providencia, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, entre
otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar. Dijo la Sala que esto se
aplica no sólo a providencias judiciales sino también a actuaciones
administrativas que reconocen derechos subjetivos. Estos terceros, en su
condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de
tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan
aportar pruebas, controvertir las aportadas, sin tomar en consideración el
hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o
denegar la tutela. Si no se efectúa la notificación a ese “tercero” que
resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, que puede
ser allanada. En el presente caso, Rafael Fernández y Carmen Olaciregui Llinas
han debido ser notificados del auto 5 de agosto de 1997, sobre la admisión e
iniciación del trámite, ya que el fallo de tutela los podría afectar puesto que
se atacaba una decisión de un juez ordinario que los había favorecido. No
ocurrió la notificación, ni de la iniciación de la tutela, ni de la sentencia
proferida, luego se incurrió en una causal de nulidad por falta de
notificación.
Igualmente, se dijo
en el auto del 26 de enero de 1998 que como la jurisdicción constitucional ha
sido informada de que Claudia Elena Rentería estaba en igual condición, por
aparecer como dueña del inmueble sobre el cual versa la discusión también ella
debía haber sido notificada para ver si saneaba o no tal nulidad. Y si no había
saneamiento, así sea por una sola de las tres personas mencionadas, el juez de
primera instancia declararía la nulidad y de inmediato, tramitaría la tutela y
si el fallo no fuere impugnado remitiría el expediente a la Corte
Constitucional, y, si fuere impugnado lo remitiría al reparto en los
Juzgados Civiles de Circuito, ya que el reparto anterior quedaría sin efecto.
Consideró también la Corte que es importante que la Defensoría del Pueblo, en
la presente tutela, interviniera en protección del orden justo.
Por eso se resolvió en el auto mencionado:
“ 1) Por
intermedio del Juez de primera instancia (18 Civil Municipal de Barranquilla),
póngase en conocimiento de Rafael Fernández, Carmen Olaciregui Llinás y Claudia
Elena Rentería Olaciregui la existencia de la nulidad derivada de no habérseles
citado informándoseles la iniciación de la acción de tutela, a fin de que digan
si allanan o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la
fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del
juez de primera instancia, no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada
y el expediente regresará a la Corte Constitucional para continuar con la
tramitación.
“Aplicará el Juez
el principio de celeridad para la pronta tramitación del allanamiento o no
allanamiento.
“Si no es saneada
la nulidad, por alguna de las personas indicadas, se declarará la nulidad a
partir del auto 5 de agosto de 1997 inclusive y se retrotraerá el procedimiento
a dicha fecha, según se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Providencia que proferirá el juez de primera instancia y de inmediato tomará
las medidas resultantes de la nulidad que iniciará el trámite de la tutela.
“2) Remítase el
expediente al Juzgado de origen para los efectos consiguientes.
“3) Envíese copia
de este auto al Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.”
7. El veintinueve (29) de enero de 1998 se
recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional, un memorial suscrito por
el doctor Jorge Hernán Gil, en calidad de apoderado de Gonzalo Baquero y Cía
Ltda., en el cual manifiesta interponer recurso de reposición y en subsidio
de súplica ante la Sala Plena de la Corporación, contra el auto del 26 de
enero de 1998.
La Sala de Revisión, en auto de 3 de
febrero de 1968, dijo que el expediente ya había sido remitido al Juez de
Tutela de primera instancia y que quien declara la nulidad es el Juez de
Instancia y no la Corte Constitucional. Luego era improcedente la
interposición de recursos. Además dijo la Sala:
“Teniendo en
cuenta la necesidad de protección de derechos de terceros y el principio de
celeridad que gobierna el trámite constitucional, esta Corte dispuso de un
término de tres días para que el Juez de Instancia definiera si se allana o no
una nulidad. Es de recordar que frente a estas disposiciones no procede recurso
alguno, por consiguiente resulta extraño que el solicitante, quien es el mas
interesado en que se de una resolución oportuna a su situación, se permita
interponer recursos, que infundados, puedan entorpecer la celeridad del trámite
constitucional.”
“Por otra parte,
cabe precisar que de conformidad con el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil: “ Los autos que dicten las salas de decisión no tienen
reposición”, lo que haría improcedente esa posibilidad frente a la Sala Séptima
de Revisión de esta Corte.
“En lo que tiene
que ver con el recurso de súplica, es necesario recordar que salvo expresa
disposición legal, dicho recurso tal como lo establece el artículo 363 del Código
de Procedimiento Civil, procede contra “autos que por su naturaleza sean
apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única
instancia, o durante el tramite de la apelación o casación del auto.
“Teniendo en
cuenta expresamente estas consideraciones procesales, es claro que el
auto en comento fue proferido por la Sala y no exclusivamente por el
magistrado ponente, lo que desvirtuaría la posibilidad de que operara el
recurso de súplica ante esta eventualidad. Adicionalmente, en múltiples
ocasiones ha señalado la Corte, que el proceso de revisión de tutela no
constituye una instancia procesal, sino que es un procedimiento especial. En
efecto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Nacional y 31, 32 y 33 del Decreto 2591, la competencia de esta
Corte en materia de tutela, se circunscribe a la Revisión de las decisiones
adoptadas en primera y segunda instancia por los jueces y tribunales
competentes. Además, el auto de la Sala de Revisión no tiene apelación , luego
no es susceptible de súplica.”
8.
Como por otro aspecto la Sala Séptima de Revisión se
informó de la existencia de un expediente que contenía una tutela interpuesta
por Rafael Joaquín Fernandez y Carmen Olaciregui Llinás contra la Juez Trece
Civil Municipal de Barranquilla, remitido por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, con destino a la Sala de Selección, tutela que podría
tener conexión con la tutela Nº 145620, se alertó a la oficina de “Unidad de
Tutela” y fue así como también se escogió para revisión la mencionada tutela
contra providencia judicial de la Juez 13 Civil Municipal de Barranquilla,
tutela que se radicó bajo el número.
9.
El 3 de febrero de 1998, ante el Juez 18 Civil
Municipal de Barranquilla, el representante judicial de Rafael Fernández, de
Carmen Olaciregui y de Claudia Rentería Olaciregui, manifestó que no saneaba la
nulidad.
10.
El 4 de febrero de 1998,
Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, en memorial dirigido al mencionado Juzgado 18
Civil Municipal, interpuso “recurso de reposición y subsidiario de apelación
contra el auto de fecha 29/I/98, solicitando al Honorable Juez que en su
lugar, se de por subsanada la posible nulidad, en razón a que los terceros
supuestamente afectados, conocieron del proceso de tutela, con anterioridad a
la providencia de la Corte Constitucional y sin embargo guardaron silencio...”.
En subsidio solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la
prejudicialidad y pidió que el juez se abstuviera de decretar la nulidad.
11.
El 6 de febrero de 1998 el
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedentes los recursos
interpuestos por el señor Baquero; igualmente declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto de agosto 5 de 1997, ordenó rehacer el trámite de la
primera instancia y notificar debidamente a todos los interesados, como en
efecto ocurrió.
12.
El 16 de febrero de 1998, el
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla denegó la tutela y no tramitó unos
recursos interpuestos por el apoderado del solicitante, por no ser ellos “de
recibo en esta acción”. Entre las razones aducidas para la no prosperidad de la
acción, merecen resaltarse las siguientes :
“El accionante
afirma que el Tribunal Superior de Barranquilla cometió errores inexcusables,
protuberantes y manifiestos que lo hicieron incurrir en diferentes vias de
hecho judiciales (sic) a saber: 1) El Tribunal de manera arbitraria decidió
desconocer el canon de orden público, contenido en el artículo 10 del Decreto
2651 de 1991, pasando por alto además que el juez de primera instancia no se
concretó a presumir como ciertos los hechos de la demanda, pues los tuvo como
ciertos; 2) El Tribunal desconociendo los efectos propios del artículo 210 del
c. de P. Civil respecto de la confesión ficta o presunta, de todas maneras deja
la carga de la prueba en cabeza del demandante favorecido por dicha confesión
ficta o presunta; y, 3) Por la forma tan manifiestamente equivocada lo que
objetivamente se desprende de las pruebas.-
“Por su parte la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al rendir
el informe que se les solicitó, sostuvieron que en la sentencia del 19 de junio
de 1997 que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la providencia del 23 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla están claramente expuestos los
motivos por los cuales se decidió revocar la providencia objeto del recurso.-
En lo que se refiere al supuesto de la determinación, la Sala se remite a las
argumentaciones jurídicas y fácticas consignadas en la susodicha sentencia,
circunstancia que a su modo de ver impiden hacer un cuestionamiento sobre los
fundamentos de la acción impetrada, habida consideración de que no constituye
una tercera instancia en que sea válido confrontar las apreciaciones de orden
legal consignados en los fallos judiciales”.
“Del examen
realizado a la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia
del Tribunal Superior de Barranquilla no se dislumbra violación alguna a los
derechos fundamentales de Acceso a la justicia y debido proceso de que es
titular la persona jurídica que acciona, puesto que los Magistrados que
componen la Sala fundamentaron razonable y legalmente su decisión de revocar la
sentencia que se había proferido en primera instancia mediante un
pronunciamiento definitivo delo derecho en litigio provisto de justificación
jurídica.
“El hecho de que
no se este de acuerdo con una determinación providencia judicial que le sea
adversa a sus intereses no constituye por sí solo que se le este vulnerando sus
derechos de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, siempre y cuando ésta
contenga una resolución motivada ajustada a derecho y haya sido dictada de
conformidad con el procedimiento y las garantías previstas en la Constitución y
la ley.
Tampoco se
observa que la decisión adoptada en forma unánimemente por los Magistrados que
componen la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial
contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo a través del cual se le
vulnere los derechos fundamentales que considera lesionados el petente, ni
mucho menos se encuadra dentro de las denominadas vías de hecho como se pasa a
analizar.
“El primer error
que se le endilga a la providencia judicial resulta inaceptable dado que los
Magistrados al momento de resolver el tema decidendum exponen razonablemente, con
fundamento en el texto legal y jurisprudencial sobre la carga de la prueba que
le incumbe a la parte que alega el hecho (Art. 177 del C.P.C.) y el valor
probatorio de la confesión ficta o presunta, la cual admite prueba en contrario
(art. 201 C.P.C. sent. Junio/79 Cas. Sala Civil), fundamentación que no pone de
manifiesto que se desconozca el mandato contenido en el artículo 10 del Decreto
2651 de 1991 sino por el contrario la prevalencia de otra normas jurídicas ante
la existencia de otras pruebas que infirman la confesión ficta o presunta que
operó respecto de algunos hechos contenidos en la demanda ante la no
comparecencia de los demandados a la audiencia de conciliación e interrogatorio
de parte.
“Constituye una
labor legítima del Juzgador aplicar las normas jurídicas que sean pertinentes
al caso que se resuelva dentro de todo ordenamiento jurídico vigente y no
constituye arbitrariedad cuando la decisión se fundamenta en la ley como en el
caso sub-examine. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial
ante la creencia de que el juez de la causa no aplicó de prevalencia una norma
legal, es un asunto que no debe ni puede debatirse del campo de la acción de
tutela.
“Con respecto al
segundo error que se le entrostra a la providencia, se evidencia en ella que el
Tribunal expone razonablemente los efectos previstos en la ley cuando el
demandado no comparece a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio de
parte y el valor probatorio de esa confesión ficta o presunta, abordando el tema
con sustentos jurídicos y jurisprudencia para llegar a la conclusión que toda
confesión admite prueba en contrario y ante la valoración de otras pruebas toma
la decisión de revocar la sentencia objeto de recurso al estimar que de esta
forma quedó infirmada la confesión ficta o presunta que se le endilga a la
parte demandada. Las anteriores motivaciones ponen de manifiesto que la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no desconoce los efectos
previstos en el art. 210 del C.P.C., sino que en su labor valorativa de las
pruebas encuentra que existen algunas que desvirtúan esa presunción ficta o
presunta, circunstancia procesal que también prevee la ley.
“En lo que
concierne al supuesto error en la apreciación de las pruebas, este Despacho considera
que no es un asunto que debe debatirse dentro del campo de la acción de tutela
porque así como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia “El Juez de
tutela esta llamado a amparar derechos constitucionales fundamentales, violados
o amenazados, pero no para inmiscuirse o extender su poder de decisión hasta el
extremo de resolver cuestiones legales que deben definirse o han sido definidas
en el marco de un proceso por el Juzgador competente”.
“Es por ello, que
el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de la competencia, porque sería contrario al
principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte
de que se invadiría la órbita de la competencia y autonomía de que son
titulares las otras jurisdicciones, principios protegidos constitucionalmente
en los artículos 228 y 239 de la C.N..”
13. Como
la decisión de tutela fue impugnada por Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, al
efectuarse el reparto del expediente por la Oficina Judicial, le correspondió
conocer en segunda instancia al Juzgado 1° Civil del Circuito de
Barranquilla, el cual profirió sentencia el 20 de marzo de 1998 confirmando lo
decidido por el a-quo en sentencia de 16 de febrero de 1998. (Serán estos dos
fallos de instancia los que se revisarán por la Corte Constitucional). Entre
las razones aducidas por el ad-quem para confirmar el fallo merecen citarse las
siguientes :
“Dentro del
desarrollo del proveído de la Corporación tutelada, se observa, que se hizo uso
de esa facultad amplia de valoración de la prueba que la ley permite,
efectuándose una apreciación razonada y no arbitraria del acervo probatorio a
su alcance. Se encuentra que se da validez a pruebas que fueron legal y
oportunamente allegadas al proceso verbal, dando fundamentaciones del porqué se
realizó en la forma en que se hizo dicho análisis, y así deja ver en la
sentencia cuando se manifiesta porqué no se comparte el criterio del inferior y
el porqué se dá mérito a documentos que el primero no le dió.
“Lo que deja ver
los fallos emitidos por los respectivos funcionarios encargados de administrar
justicia, no es otra cosa que distintos criterios en cuanto a la valoración de
pruebas pero que legalmente se permite, y no es dado al juez Constitucional
entrar a determinar a cual fallador le asiste la razón, pues su ámbito de
acción sólo le permite buscar la violación inexcusable de aspectos reglados por
el legislador y que sean desconocidos por el encargado de decidir, pero de
ninguna manera entrar a adoptar una posición de Juez de tercera instancia. De
tal manera que si dicha vía de hecho no se contempla no hay lugar a conceder
razón a uno o a otro funcionario.
“Como se indicó,
las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, y se considera esto fue lo que hizo la Sala Civil del Tribunal
quien no estaba obligado a compartir los criterios del inferior.
“Es dable
instaurar una acción de tutela contra providencias judiciales como inicialmente
se enunció, pero como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la conducta del
juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse
como una vía de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con
absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular
que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión
grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota
Jean Rivero en su libro de derecho administrativo, “su actuación no aparece
como un puro hacho material, desprovisto de toda justificación jurídica”, con
lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y
sus actos, según el mismo Rivero, se han “desnaturalizado”. (Corte
Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993).
“En el caso
concreto, no se desprende una conducta del superior que corresponda a su
voluntad subjetiva en la sentencia proferida. Se considera que se realizó una
interpretación de las normas legales de manera objetiva que lo llevaron a
valorar las pruebas acompañadas de acuerdo a las circunstancias reales obrantes
en el proceso.
“No se quiere
decir con esto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito no falló en debida
forma y que sí lo hizo el Superior Jerárquico, pues se reitera no es esta la
labor del Juez de tutela, pero si se debe dejar claro que no se observa
arbitrariedad alguna en la decisión tomada por el ente accionado. Las pruebas
tienen por fin lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia
de los hechos del proceso, y las obrantes en el proceso verbal permitieron a la
Sala Civil Familia como lo hizo.”
14.
Nuevamente ha regresado el
expediente a la Corte Constitucional para decidir la revisión dentro de la
tutela que en la Corporación ha sido radicada bajo el Nº 145.620.
ASUNTOS RELACIONADOS CON LA TUTELA Nº
152265
15.
Por otro aspecto, el 23 de
febrero de 1998, la Sala de Selección Nº 2 de la Corte Constitucional, decidió
“acumular entre sí los expedientes de tutela T-145620 cuyo peticionario es la
sociedad Gonzalo Boquero y Cía. Ltda. y T-152265 cuyo peticionario es Rafael
Fernández y otro, seleccionados y repartidos al doctor Alejandro Martínez
Caballero, para que sean fallados en una misma sentencia.”
16.
La T-152265 contiene una
acción de tutela contra el fallo de tutela que la Juez 13 Civil del Circuito
profirió dentro del expediente 145620. Esta solicitud se formuló después de que
el expediente 145620 hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, y antes de que la Corte hubiere decidido si la revisaba o
no.
17.
Sea de advertir que Rafael
Fernández y Carmen de Olaciregui no se hicieron presentes como coadyuvantes en
el expediente 145620 (tutela concedida por petición de la Sociedad Gonzalo
Baquero y Cía. Ltda.).
18.
Esta nueva tutela, contra otro
fallo de tutela, la conoció en primera instancia el Tribunal de Barranquilla,
Sala Penal, negando la petición de amparo, mediante sentencia del 30 de
septiembre de 1997.
19.
El 25 de noviembre del mismo
año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión del a-quo con el siguiente razonamiento:
“De acceder a la
pretensión del impugnante y entrar a revisar por vía de tutela otra decisión de
amparo de segundo grado, proferida en legal forma por el Juez de la República
en ejercicio de la jurisdicción constitucional de que se halla investido, esta
acción extraordinaria pervertiría el debido proceso de tutela previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992, vulnerando además los principios de independencia y
autonomía de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la C.N.).
“En la sentencia
de primer grado tan sólo se invocan razones de “inconveniencia” para declarar
la improcedencia del amparo deprecado -por la posibilidad, de acceder a las
pretensiones del postulante, de incoar un número infinito de acciones de
tutela-, pero no examinó el Tribunal de instancia, que de conformidad con el
artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al trámite tutelar le son aplicables “los
principios generales del Código de Procedimiento Civil”, y de contera, por
virtud del principio de contradicción, la parte no recurrente pudo presentar
alegaciones oponiéndose a la pretensión contenida en la impugnación, o
solicitando su deserción por ausencia o indebida sustentación.
“Corrobora la
conclusión anterior sobre la improcedencia del amparo como mecanismo para
revocar o anular una sentencia de esta naturaleza, la existencia de un
alternativo y no menos eficaz mecanismo judicial de protección de los derechos
fundamentales que se predican vulnerados, cual es la posibilidad de revisar,
por parte de la Corte Constitucional, el fallo que ahora Constitucional, el
fallo que ahora se pretende cuestionar extraprocesalmente por vía de tutela,
hipótesis prevista en los artículos 86 inciso 2º de la Constitución Nacional y
33 y ss. del Decreto 2591 de 1991:
“El fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión”.
“Reafirma la
improcedencia de la acción instaurada la inseguridad jurídica que generaría la
posibilidad de proferir, por parte de diferentes Corporaciones Judiciales -en
este caso la Corte Suprema de Justicia al desatar la alzada, y la corte
Constitucional al revisar el fallo cuestionado por vía de tutela- sendas decisiones
contradictorias sobre el mismo asunto litigioso”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241
numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del
Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el reglamento y de la acumulación
ordenada.
B. TEMAS
JURIDICOS
1. Debido Proceso
El debido proceso es todo un conjunto de
derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento
y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y
el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33
(inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión
perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a
la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido
proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias,
establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y
diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887.
El debido proceso no es solamente poner en
movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con
este método se estaría dentro del proceso legal pero lo
protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual
hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez,
libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante : el derecho mismo.2.
Reglas y principios en el debido procesoEn el Titulo “De los principios
fundamentales” de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como
fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el artículo
228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de
la C. P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo
230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest
Fuchs, a principios del siglo, dijo: “en los estudios, la ciencia y la
praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor
que el que en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria”.
Pero esta posición lleva a un planteamiento
mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las
normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más
necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar
que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos
administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a
los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción
constitucional en tratándose de la tutela.
Como no es razonable que el formalismo
supere a los valores principios y derechos, la única explicación lógica para
justificar la aplicación de la tutela como defensa del debido proceso es cuándo
determinados institutos jurídicos que le dan a la persona un DERECHO A ALGO,
son desconocidos por el juez. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de
normas que le den efectos jurídicos a las competencias asignadas a los jueces,
luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla las competencias
que el legislador ha fijado y cuya inaplicación violaría derechos
fundamentales. Se podría concluir que estas normas de procedimiento son status
positivo, para la búsqueda del orden justo y no simples reglas de carácter
formalista.En otras palabras, el titular del derecho fundamental tiene
competencia para imponer judicialmente, un procedimiento indispensable para los
fines de la justicia. Se sale entonces del status negativo y se pasa a los
derechos a algo, status positivo.
Pero, se repite, lo que se protege mediante
la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal,
sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan
justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el
ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.3. Vía de hecho
Mas compleja es la situación cuando se
afirma que se ha violado el debido proceso porque en una sentencia se ha
incurrido en vía de hecho.
Es abundante la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de
1992, se declararon inexequibles los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Pero también en tal fallo se permitió la acción de tutela cuando en
determinadas providencias judiciales se configuran vías de hecho que vulneran
derechos fundamentales.
En sentencia T-368 de 1994, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa se dijo:
“No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las
primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos
por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la
violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede
ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.”
Estos conceptos sobre debido proceso y vía
de hecho son indispensables para las decisiones que se tomarán en el presente
fallo.
C A S O S C O N C R E T O S
Se revisan las decisiones tomadas dentro de
la tutela instaurada por la SOCIEDAD GONZALO BAQUERO Y CIA. LTDA. contra una
sentencia del Tribunal de Barranquilla, de 19 de junio de 1997. Las decisiones
de tutela fueron proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla,
en primera instancia el 16 de febrero de 1998, y por el Juzgado 1° Civil del
Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia el 20 de marzo de 1998. En
estas dos decisiones no prosperó la tutela contra la providencia judicial
motivo de la acción según se explicó en capítulo anterior del presente fallo.
Al llegar el expediente a la Corte Constitucional se mantuvo la radicación con
el número 145.620.
Igualmente se revisan otras dos
decisiones, contenidas en el expediente # 152.265 : la de primera
instancia de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, del 30 de septiembre
de 1997 y la de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del 25 de noviembre de 1997, dentro de la tutela instaurada por RAFAEL
JOAQUIN FERNANDEZ y CARMEN OLACIREGUI LLINAS, también contra una decisión
judicial, esta vez contra el fallo de tutela (que ya fue anulado), proferido
precisamente en la tutela que Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. instaurara y que aparece
en el expediente radicado en la Corte Constitucional bajo el # 145.620.
Conforme se indicó al principio de la
presente sentencia de la Corte Constitucional, la Sala de Selección de esta
Corporación determinó la acumulación de los dos casos y por ello se decidirán
en un mismo fallo.
Tanto en uno como en otro caso, se trata de
tutela contra providencias judiciales y todos los fallos de tutela que se
revisan hacen hincapié en que no se dan las condiciones para considerar que
se incurrió en una violación tan ostensible al debido proceso como para
justificar la ocurrencia de una vía de hecho, única y excepcional
circunstancia en la cual cabría tutela contra decisiones judiciales.
Les asiste razón a los juzgadores de
instancia.
El fallo en materia civil que inicialmente
dio motivo para que la Sociedad Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. instaurara tutela,
es una providencia que adoptó una interpretación jurídica respecto a las
consecuencias jurídicas por no pagarse 45.000 dólares del precio de una transacción,
pese a que en la escritura pública el precio era menor. Esta discusión,
típicamente civil, escapa al control de la tutela. El solicitante replantea las
tesis que el Tribunal no acogió y presenta argumentaciones propias de un
alegato de instancia pero no de una acción de tutela.
En efecto, las dos sentencias de tutela que
se revisan ponen de presente que el litigante no comparte los razonamientos
jurídicos contenidos en una sentencia, pero no por ello está admitida esta
causa como una vía de hecho. Esas dos sentencias de tutela son acertadas al
analizar los “cargos” que en opinión del solicitante de la tutela justificarán
el calificativo de “vía de hecho”, porque, en realidad, las objeciones del
solicitante hacen referencia a valoración de la prueba, lo cual no es
susceptible de tutela porque el Juez Constitucional no se puede inmiscuir en
labores propias del juez ordinario, menos cuando la providencia que se enjuicia
expone razonablemente el valor probatorio, advierte por ejemplo que las
confesiones fictas o presuntas admiten prueba en contrario.
Por otro aspecto, no se ve por parte alguna
una ilícitud grave en la interpretación jurídica de la sentencia civil del
Tribunal de Barranquilla y si se aprecia, por el contrario, una voluntad del
solicitante de tutela de replantear interpretaciones y valoraciones de un fallo
que produjo una decisión ajustada a derecho. Es decir, el solicitante le da a
la tutela una característica de recurso y no de acción.
Pero ocurre que en la acción de tutela, hay
dos presupuestos básicos: están, por un lado los derechos fundamentales con
rango constitucional y por otro lado los presuntos hechos que vulneren esos
derechos fundamentales constitucionales.
La acción de tutela no es un juicio
contencioso. Confundirla con las incidencias propias de un juicio civil es
altamente nocivo para la sociedad, porque en el Estado Social de Derecho el
derecho sustancial está por encima de los formalismos jurídicos. Por otro
aspecto, la tutela es de característica residual y tiene como elemento esencial
la urgencia para dar la orden, en el caso de que prospere. NO ha sido este
comportamiento el que ha tomado el solicitante, en quien se ve el propósito de
replantear una discusión que ya definió por la jurisdicción ordinaria.
Salta a la vista que hubo temeridad al
proponerse la tutela y que hubo un abuso al tratar de convertir esta acción en
una discusión sobre temas de carácter civil, como si la tutela fuera una
tercera instancia en un pleito civil.
No es menos criticable la actitud de Rafael
Fernández y Carmen Olaciregui, quienes a su vez instauraron tutela contra el
fallo de tutela que profirió la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla
dentro de la acción que presentó Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. Si aquellas
personas se consideraban perjudicadas por la decisión, perfectamente hubieran
podido presentarse como coadyuvantes en el trámite, porque así se lo permitía
el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. Lo que no se justifica es que, sin
haber finalizado la acción de tutela original, sin haberse decidido por si la
Corte se iba a revisar o no el fallo objetado por el señor Fernández y la
señora Olaciregui, paralelamente se interpusiera una tutela contra el fallo de
tutela que, como lo dijo la Corte Suprema, pervierte el debido proceso.
Es decir, los solicitantes en ambas tutelas
han actuado temerariamente. Ya la Corte Constitucional ha considerado que en
estos casos hay lugar a condenación en costas y por consiguiente en el presente
caso se tomará una decisión similar. La decisión anterior a la cual se ha hecho
referencia estableció:
“El artículo 25
del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el
primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación
que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se
ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".
En el último
inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es
rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al
pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es
decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a
profundizar en este tema procesal.
5.1. Hay que
decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un
carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción
pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de
las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede
verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa
muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la
conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza
que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte
Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del
ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de
Procedimiento Civil, dijo:
"Las que
deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un
verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y
le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la
recta y pronta administración de justicia..."[2]
5.2. Esas
actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores
de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra
quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella,
ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.
En Colombia, la
teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de
1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874
y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo
575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien
procedía con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba Justiniano
("contendiente deshonesto", "pleitista de mala fé", quien
promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[3] El
elemento de temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de
la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón.
En 1951 (decreto
243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué
reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como
sujeto que paga costas.
Este criterio
objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y
siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del
esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código,
artículo 72, establece:
"Cada una de
las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales,
temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio
de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la
sentencia o en el auto que los decida..."
5.3. El artículo
73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales,
el artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fé uno de ellos es
"cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y la Corte
Suprema[4]
señala que si el Juez encuentra temeridad o mala fé "puede fulminar contra
el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanción mencionada
"y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los
artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello.
5.4. Tratándose
de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no
establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que
identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque,
entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público,
informal, gratuito de la tutela.
Significa lo
anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse
de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad
como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el
Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se
refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer
inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios)”[5].
Considera la Sala que tanto el solicitante
de la T-145620 como los solicitantes de la T-152265 han actuado temerariamente
le han ocasionado un gesto injustificado a la justicia, luego las costas se le
deben cancelar al Consejo Seccional de la Judicatura, con sede en Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias de
primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de
Barranquilla el 16 de febrero de 1998 y el Juzgado 1° Civil del Circuito de
dicha ciudad el 20 de marzo de 1998, dentro de la tutela instaurada por la
sociedad Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. contra la providencia judicial de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla del 19 de junio de 1997.
Segundo. CONFIRMAR las sentencias de
primera y de segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal de
Barranquilla, el 30 de septiembre de 1997, y la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el 25 de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela
instaurada por Rafael Fernández y Carmen Olaciregui contra el fallo de tutela
proferido por la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla.
Tercero. Condenar en costas a la sociedad
Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. por la cantidad de diez salarios mínimos mensuales
que deberá cancelar a favor del Consejo de la Judicatura en la Seccional del
Departamento del Atlántico, según se expuso en la parte motiva de este fallo.
Cancelación que se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación del presente fallo.
Cuarto. Condenar en costas a Rafael
Fernández y Carmen Olaciregui, para que en conjunto cancelen a favor del
Consejo de la Judicatura en la Seccional del departamento del Atlántico, la
suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales, según se expuso en la parte
motiva de este fallo. Cancelación que se hará dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del presente fallo.
Quinto. Por Secretaría se librará de
inmediato la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos del caso.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]El artículo 25 se declaró exequible mediante sentencia C-543/93,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.
[2]Magistrado Ponente: Pablo Cáceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448,
págs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur.
[3]Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor José Herrero.
[4]Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga, 17 marzo /81.
[5] Sentencia Nº T-443/95, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.