T-279-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-279/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y
subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-279 de 2025
Referencia: expediente
T-10.844.842
Accionante: Martha Consuelo González Cortés
Accionada: Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué (Tolima)
Tema: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad para la acción de tutela contra providencia judicial.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina
Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La señora Martha Consuelo González Cortés presentó acción de tutela
en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima). La
accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo
vital y debido proceso. Esto, porque la autoridad judicial
accionada, quien fue el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario
laboral, revocó la sentencia de primera instancia que le había reconocido el
derecho a la pensión de sobrevivientes. En su lugar, el tribunal negó el
reconocimiento de dicha prestación económica porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a
que el causante tenía una cónyuge supérstite.
Al respecto, la señora González Cortés consideró que la autoridad
judicial incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del
precedente y violación directa de la constitución. Los jueces de tutela en
ambas instancias declararon la improcedencia de la acción de tutela.
La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplió con
los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias
judiciales. Por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez porque la accionante
no presentó la acción de tutela en un plazo razonable. Al respecto, la Sala
advirtió que no había prueba de que la señora González Cortés hubiese actuado
de manera diligente o que su mora estuviese justificado por circunstancias o
condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la
acción de tutela en un tiempo más corto. Por el otro, no se acreditó el
requisito de subsidiariedad porque la accionante no utilizó todos los
mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus
derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala resaltó que existe evidencia de que la actora hizo
uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra
que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción y en particular, de
presentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
La señora Martha Consuelo González Cortés y el señor Gumercindo Cruz Aldana
iniciaron una unión marital de hecho (UMH) en 1973, la cual duró 13 años hasta
la muerte del señor Cruz Aldana el 11 de diciembre de 1986. De esa unión
nacieron dos hijos. Maritza, el 14 de junio de 1973 y José el 5 de octubre de
1980. El señor Cruz Aldana inició la UMH simultáneamente a la vigencia de una
sociedad conyugal con la señora Beatriz Lozano de Cruz. Como consecuencia del
fallecimiento del señor Cruz Aldana, mediante la Resolución 04779 del 23 de
diciembre de 1987 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció a la
señora Lozano de Cruz y a sus hijos nacidos durante la UMH, Maritza y José, la
pensión de sobrevivientes. Esto, con base en 471 semanas cotizadas por el
causante.
2.
Procedimiento administrativo. El 16 de diciembre de 2016, la
señora González Cortés solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. El 9 de marzo de 2015, Colpensiones le notificó la
Resolución GNR 28093 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual le
negó la prestación. La entidad precisó que el estudio debía verificarse a la
luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el
Decreto 3041 de 1966. Con base en ello citó los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y
24 de dicho decreto y concluyó que “[…] para la fecha de fallecimiento del
causante no se enc[ontraban] acreditadas las semanas requeridas por la
legislación aplicable al caso, siendo necesarias 150 semanas de cotización
dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época”. Precisó que “entre el 11 de diciembre de 1980 y
el 11 de diciembre de 1986 no se registra[ron] semanas de cotización por parte del
causante y se acredita[ron] 108 semanas en toda su vida laboral”.
3.
El 21 de febrero de 2017, la señora González Cortés presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 28093 del
24 de enero de 2017. Solicitó que se revocara dicha decisión y, en
consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevinientes. Mediante
la Resolución SUB 15985 del 22 de marzo de 2017, la subdirectora de
Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Sostuvo
que la señora Lozano de Cruz estaba recibiendo en ese momento el 100% de la
pensión[1]
y que la resolución por medio de la cual se le reconoció dicha prestación estaba
en firme, por lo que tenía plenos efectos jurídicos y no podía revocarse porque
no se está ante ninguna causal establecida en la Ley 1437 de 2011 – Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente,
mediante la Resolución DIR 3641 del 20 de abril de 2017, la directora de
prestaciones económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación y
confirmó la decisión. Agregó que el ISS emitió el edicto emplazatorio por el
término de un mes con el fin de que los interesados se hicieran presentes a
reclamar el derecho. Lo anterior, de conformidad con el artículo 47 de la Ley
100 de 1993. Asimismo, precisó que se publicó un aviso de prensa sin que dentro
del término legal se hubiera presentado algún beneficiario de mayor o igual
derecho.
4.
Proceso ordinario laboral. El 2 de julio de 2020, la señora González
Cortés presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicitó
que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en
consecuencia, que se ordenara a la entidad a reconocer y pagar dicha prestación
de manera vitalicia a partir del 6 de diciembre de 2018. El 18 de octubre de
2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) emitió
sentencia de primera instancia en la que resolvió conceder a la señora González
Cortés la pensión de sobrevivientes en la condición de compañera permanente, a
partir de la fecha de fallecimiento del causante y en una cuantía equivalente
al 50% de lo que en su momento le correspondió[2]
devengar a la cónyuge, la señora Lozano de Cruz. Asimismo, declaró probada parcialmente
la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2
de julio de 2017. Contra esa decisión la apoderada de la demandante presentó
recurso de apelación. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia en el
sentido de que desde el 6 de diciembre de 2018 se le reconociera la prestación en
una cuantía equivalente al 100% y que se condenara a la entidad a pagar los
intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5.
Colpensiones, por su parte, también formuló recurso de apelación. Solicitó
que se revocara la decisión porque quien acreditó los requisitos para el reconocimiento
pensional ante Colpensiones fue la señora Lozano de Cruz. Sostuvo que de
conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la señora González Cortés debía
demostrar la convivencia con el causante durante los 3 años inmediatamente
anteriores a la muerte del señor Cruz Aldana; no obstante, la accionante acudió
luego de 30 años de ese fallecimiento. Asimismo, sostuvo que la señora González
Cortés tendría que haber demostrado la existencia de la unión marital de hecho
con el causante, sin embargo, esa documentación no obra en el expediente. En
consecuencia, a su juicio, la accionante no demostró la calidad de compañera
permanente. Por lo demás, la entidad citó la sentencia SL 4200 del 2016 de la Corte
Suprema de Justicia que establece que se deben tener en cuenta de manera
taxativa las disposiciones establecidas del Decreto 3041 de 1966.
6.
El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negó
las pretensiones de la demanda. Aclaró que la norma bajo la cual se debe
resolver la controversia corresponde a aquella que estaba vigente al momento
del deceso del causante, es decir, la Ley 90 de 1946. Advirtió que, si bien con
posterioridad se emitió el Decreto 3041 de 1966, que reguló la pensión de
sobrevivientes en el artículo 20 y que sería la vigente para el momento del
fallecimiento del señor Cruz Aldana, lo cierto es que dicha norma no reguló
nada sobre las compañeras o compañeros permanentes pues solo se refirió a los
cónyuges. En consecuencia, concluyó que de aplicarse esa disposición era claro
que la demandante no tendría derecho en calidad de compañera permanente.
7.
Asimismo, el tribunal citó la sentencia C-482 de 1998 de la Corte
Constitucional e indicó que “si bien la norma ya había sido derogada [Ley 90 de
1946], ella [seguía] regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes
en favor de compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [hubieren]
acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. A su juicio,
eso es lo que ocurre en este caso, pues el fallecimiento del causante se produjo
el 11 de diciembre de 1989.
8.
La autoridad judicial sostuvo que el juez de primera instancia incurrió
en una indebida interpretación de la Sentencia C-482 de 1998. Esto, porque
concluyó que la demandante como compañera permanente del causante le asistía el
mismo derecho de la cónyuge a percibir la pensión de sobrevivientes. Lo
anterior, porque “[aplicó] una convivencia simultánea que lo llevó a otorgar el
derecho a la accionante en un 50% señalando que ello obedec[ía] a que es
compartida con la fallecida cónyuge hasta el día de su deceso, pero lo cierto
es que tal convivencia simultánea como origen del derecho y el porcentaje
asignado no está contenida en ninguna norma”.
9.
Respecto de dicha sentencia sostuvo que la Corte Constitucional solo
declaró la inexequibilidad de la expresión “siempre que ambos hubieren
permanecido solteros durante el concubinato”. Por lo tanto, dejó incólumes los
demás requisitos allí fijados para el reconocimiento de la prestación. Así las
cosas, indicó que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 “permite afirmar que el
derecho a la pensión de sobrevivencia de la compañera permanente es subsidiario
al de la cónyuge, esto es, que solo ante la inexistencia de esta última puede
surgir el derecho para la primera”. Para soportar dicha afirmación citó jurisprudencia
de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].
10.
El tribunal agregó que el juez de primera instancia incurrió en otra
imprecisión “al darle efectos retroactivos a la inexequibilidad entendida por
él, [porque] la adoptó respecto de toda la norma y no respecto del aparte
realmente declarado inexequible y con base en ello otorgó el derecho que ahora
se ha de revocar”.
11.
Sobre este punto, sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia
C-482 de 1998, resolvió que “[l]as personas que, con posterioridad al 7 de
julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por
causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional,
podrán, a fin que se vean restablecidos sus derechos constitucionales
conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su
derecho a la sustitución pensional”. De conformidad con lo anterior, precisó
que los efectos retroactivos se entienden así: “[a] partir de 7 de julio de
1991, y que el derecho a la pensión de sobrevivencia hubiere sido negado
aplicando el tercer requisito establecido en la Ley 90 de 1946, artículo 55,
aquel que refería que los concubinos debían conservar su soltería durante la
época del concubinato”.
12.
Al respecto, indicó que en el caso concreto, si bien se da la primera
situación, dado que el derecho se reclamó con posterioridad al 7 de julio de
1991 -16 de diciembre de 2016- y se negó mediante la Resolución GNR28093 de 24
de enero de 2017, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito, es decir,
que el derecho a la pensión de sobrevivientes hubiere sido negado en aplicación
del tercer requisito establecido en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto,
porque “la negativa de Colpensiones a otorgar el derecho pensional en su
calidad de compañera permanente en manera alguna obedeció a haberse comprobado
que la demandante no hubiera sido soltera durante el tiempo en que afirma
convivió con el causante, de manera tal que esta situación no se acomoda a la
referida en la sentencia de inexequibilidad, sino a no haber dejado el causante
reunidas el mínimo de semanas para dejar causado el derecho, argumento que
aunque a todas luces es equivocado, pues ya la pensión de sobrevivientes había
sido reconocida y pagada a la fallecida cónyuge del causante, no merece estudio
en esta decisión dado que tal error quedó dilucidado en la sentencia de primer
grado, pero además fue corregido a través de la resolución SUB15985 de marzo 22
de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra
el anterior acto administrativo”.
2. Trámite
de la acción de tutela
2.1.
Solicitud de amparo
13.
El 4 de junio de 2024, la señora González Cortés presentó acción de
tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo
que la decisión que emitió la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
Además, indicó que le está causando un perjuicio irremediable porque la
autoridad judicial “negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes
únicamente por que existía una cónyuge pese a haber acreditado la convivencia
exigida por ley”[4].
Al respecto, consideró que el Tribunal ignoró, sin ningún fundamento, los
artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y las
sentencias C-482 de 1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098
de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de
2019 y SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó que se
revoque el fallo de segunda instancia que emitió el tribunal el 1 de diciembre
de 2022 y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
14.
A su juicio, el tribunal al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta
la perspectiva de género. Esto, porque aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de
1946 de manera literal sin considerar lo establecido en la Constitución
Política y en la jurisprudencia. Sostuvo que el tribunal debió considerar que su
derecho como compañera permanente era igual al de la cónyuge, pues la Corte
Constitucional ha reconocido que las compañeras permanentes tienen las mismas garantías
para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, consideró que por
su calidad de compañera permanente sufrió discriminación y recibió un trato
desigual por ser la mal llamada “concubina”.
15.
Manifestó que tiene 65 años de edad, no tiene una pensión y ningún
ingreso. Al respecto, sostuvo que vive de lo que sus hijos y hermanos le brindan.
Precisó que se encuentra afiliada a salud a través del régimen subsidiado y en
el SISBEN está clasificada con B7 (pobreza moderada). Indicó que por su
condición de salud (tiene insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad e hipertensión)
no ha podido trabajar para garantizar un ingreso mínimo.
16.
Por lo demás, indicó que se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,
se pronunció en los siguientes términos:
a) Relevancia
constitucional. El asunto tiene relevancia constitucional porque (i) versa
sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso; (ii) lo que se
discute es una pensión de sobrevivientes que se encuentra incluida en el
concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable y (iii)
la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente
legal y/o económico, pues lo que se debate es “si la interpretación y
aplicación de la norma legal que regía la situación, para efectos del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la Constitución,
y si [era] indispensable que se acudiera a la excepción de
inconstitucionalidad”[5].
b) Subsidiariedad.
Sostuvo que “de acuerdo con lo que [le] informaron después de la expedición del
fallo [que emitió el tribunal] no había nada más que hacer”[6].
c) Inmediatez.
El asunto cumple el requisito de inmediatez. Si bien “el fallo judicial contra
el cual se interpone la acción de tutela fue proferido el 01 de diciembre de
2022, y han pasado un año y seis meses desde su expedición, las afectaciones
del fallo judicial se extienden a lo largo del tiempo, pues lo que se discutió
fue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que es una prestación de
carácter periódico”[7].
Como fundamento de su afirmación citó la SU-637 de 2016 de la Corte
Constitucional.
d) Irregularidad
procesal. El tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no tener en
cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que ocasionó la
violación directa de sus derechos fundamentales.
e) Identificación
de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y que
dicha vulneración se hubiere alegado durante el proceso siempre que hubiera
sido posible. Hay un recuento claro de los hechos procesales relevantes
dentro del litigio. A saber: (i) las circunstancias fácticas que dieron origen
al proceso ordinario laboral, (ii) los trámites procesales desarrollados en
primera instancia y (iii) el trámite que derivó en la sentencia que emitió el
tribunal.
f) No
se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige a
cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la sentencia
cuestionada se emitió en desarrollo de un proceso ordinario laboral
17.
En relación con los requisitos específicos de la procedencia de tutelas
contra providencias judiciales sostuvo que el tribunal incurrió en los defectos
material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
constitución. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:
g) Defecto
material o sustantivo. La accionada incurrió en un defecto sustantivo por
vía de hecho porque se apartó del “marco normativo aplicable a la situación
particular” y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo
55 de la Ley 90 de 1946. El tribunal al momento de motivar el fallo desconoció
la jurisprudencia constitucional porque “no consideró la tensión entre [sus] derechos
fundamentales y la aplicación literal del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma
que es injustificadamente regresiva y claramente contraria a la Constitución
Política”.
h) Desconocimiento
del precedente. El tribunal desconoció sin ninguna justificación el
precedente que fijó la Corte Constitucional mediante las sentencias C-482 de
1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098 de 2010, T-1028 de
2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de
2020. El juez de primera instancia tuvo en cuenta el precedente constitucional
establecido en las sentencias C-482 de 1998 y SU-574 de 2019 y, por lo tanto, le
reconoció la pensión de sobrevivientes. En cambio, el Tribunal al momento de emitir
la sentencia de segunda instancia y a pesar del conocimiento de la existencia
de las referidas sentencias, solo tuvo en consideración lo establecido en la Sentencia
C-482 de 1998. Lo anterior, porque “limitó su aplicación estrictamente a
entender que dicha sentencia solo se pronunciaba frente a la inexequibilidad de
la frase ‘siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el
concubinato’ pero entendiendo que dejaba vigentes los demás requisitos exigidos
en el artículo 55 de la [L]ey 90 de 1946 entre ellos el que establecida ‘que el
causante no hubiera dejado cónyuge supérstite’”. Así mismo y sin ninguna
justificación se apartó del precedente jurisprudencial establecido en las
sentencias SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020, en las cuales la Corte se pronunció
frente a dos casos similares. En esa oportunidad a las accionantes, quienes
también eran compañeras permanentes, se les había negado el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes por existir cónyuge supérstite, con base en
el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En dichos casos la Corte revocó las
decisiones y amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,
mínimo vital, dignidad humana y debido proceso de las accionantes.
i) Violación
directa de la constitución. La decisión que emitió el tribunal violó de
manera directa los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
El accionado, al hacer el análisis del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, debió
dar aplicación a los artículos 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Carta, los cuales “contemplan
los derechos fundamentales de no discriminación, igualdad, debido proceso,
protección a la familia, irrenunciabilidad y acceso a la seguridad social, lo
cual implicaba que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al
artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y reconocer la prestación en condiciones de
igualdad frente a la cónyuge”.
j) Finalmente,
la accionante puso de presente que su caso debía fallarse a partir de una
perspectiva de género, lo cual implicaba tener en cuenta su condición de mujer,
así como el hecho de que las disposiciones legales aplicadas para negar la
prestación están, a su juicio, basadas en estereotipos de género. Esto debido a
que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que esa perspectiva no solo debe
aplicarse respecto de relaciones entre hombres y mujeres, sino también entre
estas y particularmente respecto de la prohibición de distinción entre la
cónyuge y la compañera permanente.
2.2. Admisión y respuesta de la accionada
18.
Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó al Juez Primero
Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del
proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la tutela[8].
19.
El tribunal indicó que el 31 de enero de 2023 devolvió el expediente al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Este último compartió el enlace
digital del expediente e indicó que acatará la decisión que se adoptara en sede
de tutela. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia
de la tutela por las siguientes razones: (i) el asunto no cumple con las
causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial[9];
(ii) la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del
derecho reclamado por la actora, porque no puede constituirse en una tercera
instancia para analizar el litigio objeto de debate[10];
(iii) el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual
no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo tanto
existe cosa juzgada sobre el asunto debatido[11]
y iv) decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las
mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez
constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de sus derechos
fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable[12].
Asimismo, indicó que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los
derechos fundamentales de la actora porque actualmente no tiene ninguna
petición o algún trámite pendiente por resolver.
2.3.
Fallos de tutela de instancia
20.
Decisión de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la
acción de tutela. Por un lado, consideró que la solicitud de amparo no
satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “la accionante […] no
interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que
censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[13].
Por el otro, sostuvo que tampoco satisfacía el requisito de inmediatez porque
“el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1.° de
diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se
instauró la acción de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera
ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional
considera razonable”[14].
21.
Impugnación. El 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó
escrito de impugnación. Argumentó que, frente al análisis del requisito de
inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que
cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento “de prestaciones
pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la
vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este
tipo de prestaciones”[15].
Asimismo, sostuvo que la Corte ha señalado que este requisito debe ser
analizado con base en las circunstancias especiales de cada caso[16].
22.
En relación con el estudio del requisito de subsidiariedad, reconoció
que no presentó el recurso de casación, sin embargo, indicó que no fue de mala
fe sino por una mala asesoría. Al respecto, precisó que “estudió hasta quinto
de primaria y aunque no [es] una persona analfabeta todos los trámites legales
estaban a cargo de [su] apoderada y ella al momento en que el [tribunal] profirió
el fallo […] lo único que [le] informo fue que había[n] perdido [y] no [l]e
dijo nada más, ni siquiera [l]e informo porque perdi[eron] y nunca más volvi[ó]
a tener contacto con la apoderada a quien nunca conocí[ó] personalmente”[17].
23.
Por lo demás, indicó que el tribunal aplicó de manera literal el artículo
55 de la Ley 90 de 1946, lo cual “representó una diferencia discriminatoria
entre cónyuges y compañeras permanentes”. Lo anterior, porque “dicha
normatividad solo permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor de la concubina en caso de no existir cónyuge, violando principios de
igualdad que se fundamentaban en las costumbres y creencias de la época,
costumbres y creencias que cambiaron con el tiempo reconociendo los mismos
derechos a hombres y mujeres, como a cónyuges y compañeras permanentes”. Por lo
tanto, indicó que “no hay razón para que los estereotipos de género que
operaban al momento en que se expidió la [L]ey 90 de 1946, sean perpetuados en
el tiempo por el operador judicial”. De igual manera, insistió en que su caso
debía ser fallado a partir de una perspectiva de género, que en su criterio
evidenciaba las falencias en el juzgamiento por parte del tribunal que revocó
la decisión de reconocer la pensión.
24.
Decisión de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el
requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una
prestación periódica[18],
en todo caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la
demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. Al respecto,
precisó que “[s]i bien la accionante [alegó] que desconocía del recurso antes
mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta
quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación
dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda
instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo
cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se
denotó que [la demandante] haya demostrado un interés para establecer
comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar
más al respecto”[19].
25.
A su vez, consideró que aplicada una perspectiva de género no existía
evidencia que, por su condición de mujer, la accionante hubiese sido
discriminada por las autoridades judiciales. Sobre este particular, la Sala de
Casación Penal indicó que “en este caso, no demostró la actora de qué manera,
por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la
existencia de una situación de discriminación en el proceso laboral adelantado,
pues no se denota (…) que la decisión censurada por ella haya comportado
aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer”.
2.4. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
26.
Selección del expediente. El 28 de febrero de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-10.844.842 para su revisión. El expediente fue repartido a la
magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025.
27.
Auto de pruebas. Mediante auto del 8 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la situación socioeconómica de la accionante (ii) el
agotamiento de los recursos en el proceso ordinario laboral, (iii) la
notificación de la sentencia de segunda instancia y (iv) las pruebas que las
autoridades judiciales tuvieron en cuenta para determinar la existencia de la
unión marital de hecho. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
Tabla 1. Respuestas al
auto de pruebas.
Parte
Respuesta
Accionante: Martha
Consuelo González Cortés
La
accionante indicó que no tiene ingresos
propios con los cuales cubrir sus necesidades básicas, pues por su condición
de salud y su edad - 67 años- no le es posible conseguir trabajo. Manifestó que
sufre de los riñones, del corazón y de obesidad. Sus ingresos económicos
actualmente dependen de un hermano que vive en España, él es quien “[le gira]
mensualmente a veces un poco más de un millón, otras veces 400 mil pesos, a
veces 1,500,000”. Precisó que parte de lo que recibe debe usarlo para pagar
unos créditos que él tiene en Colombia y que el giro que él realiza no es
todos los meses. Sostuvo que cuando su hermano no puede hacer el giro, busca
ayuda de sus hijos o de otros familiares. No obstante, indicó que ellos no
siempre la pueden ayudar porque su hijo tiene una hija sordomuda y su hija
fue diagnosticada con cáncer. Agregó que dentro de su red de apoyo también
está su compañero permanente con quien convive hace más de 20 años. Al
respecto, informó que “él actualmente tiene 63 años era obrero de profesión
pero por su edad y su estado de salud, hace poco más de un año que no le dan
trabajo [y] también pide ayuda económica a sus familiares”. Manifestó que tiene
vivienda propia, ubicada en el barrio Pajonales de Lérida (Tolima), que es en
donde ha vivido desde hace más de 38 años.
Indicó
que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa
posibilidad. Precisó que la apoderada les había dicho que no había nada más
que hacer. Informó que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque
una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos] como
familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio
no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente confía[ron]
en lo que [les] habían dicho”. Agregó que en enero del 2024, su nieta se
enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro
abogado.
Una
vez efectuado el traslado de las pruebas, la accionante informó que al
revisar el expediente de primera instancia no evidenció los videos y los
audios de los testimonios que se presentaron, los alegatos de conclusión y el
interrogatorio de parte que le realizaron.
Sostuvo
que a lo largo del proceso se ha indicado que ella “reclam[ó] el derecho
hasta el año 2016, pero lo anterior no es totalmente cierto”. Al respecto, precisó
que presentó la solicitud ante el ISS en calidad de compañera permanente, sin
embargo, la entidad no le dio respuesta. Por lo tanto, fue hasta el 2016 que
volvió a radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
Accionado:
Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué
La
autoridad judicial allegó un enlace de acceso al expediente digital. Además, allegó
el edicto electrónico que se publicó en la página web de la Rama Judicial por
medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia.
Vinculado: Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ibagué
La
autoridad judicial solo aportó el enlace del proceso, sin hacer ninguna otra
manifestación.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación
del asunto, problemas jurídicos y metodología
29.
Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración a los
derechos fundamentales a la seguridad social,
igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de
la señora González Cortés por parte del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Esto, porque la
autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que le había reconocido
el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, negó el
reconocimiento de dicha prestación porque, a su juicio, la accionante no tenía
derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite.
30.
Problema jurídico. ¿La autoridad judicial accionada
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos material o
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
constitución alegados por la accionante, al revocar la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la señora Martha Consuelo González Cortés?
31.
Metodología.
Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera
previa a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala
verificará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de
procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (sección II. 3 infra).
En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, resolverá el
problema jurídico y examinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo
vital y debido proceso de la señora Martha Consuelo González
Cortés.
3.
Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
32.
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de
los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente
y sumario.
33.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y,
por el otro, las causales específicas[20].
Al respecto, la Corte precisó que para que la acción de tutela sea procedente
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto,
es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen
parte de las causales específicas[21].
34.
Los requisitos generales de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
Tabla 2. Requisitos
generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedibilidad
de tutelas contra providencias judiciales
Requisito
Contenido
Legitimación en la causa por activa
Exige que la tutela sea presentada por quien tenga
un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[22].
El artículo 86 de la Constitución Política dispone
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces
[…], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de
1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio,
mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante
agente oficioso.
Legitimación en la causa por pasiva
Exige que la acción de tutela sea interpuesta en
contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o
“capacidad legal”[23]
para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del
Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de
“toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar derechos fundamentales”.
Inmediatez
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y
la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de
inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término
razonable”[24]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[25].
Relevancia constitucional
El asunto bajo estudio (i) debe involucrar garantías
superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario[26], (ii) debe
versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[27], (iii)
debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental”[28]
y (iv) no debe buscar “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario[29].
Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe
que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial[30].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede
en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para
proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa
existentes no son idóneos y eficaces.
Efecto determinante de la irregularidad procesal
En caso de que el defecto endilgado a la sentencia
se relacione con una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma
tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada[31].
Identificación razonable de los hechos que generaron
la vulneración como de los derechos vulnerados.
Este requisito, además, establece el deber de que la
vulneración se “hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible”.
Para la
Corte, estas cargas argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el actor “exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de
la transgresión de los derechos fundamentales”[32], y (ii) el
juez de tutela no “realice un control irrazonable o desbordado de las
providencias judiciales objeto de censura”.
Que la acción no se dirija contra un fallo de
tutela.
La Corte Constitucional ha advertido la
improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Esto, porque de conformidad con el procedimiento establecido para adelantar
este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto
Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de
instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y
corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión[33].
35.
A continuación, la Sala examinará si la acción
de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de
procedibilidad:
36.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa. En el presente asunto, la señora Martha
Consuelo González Cortés presentó una acción de tutela como titular de los derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad,
dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. En particular, consideró que
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al emitir la
sentencia de segunda instancia, por medio de la cual le negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, incurrió en los defectos material o
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, la
Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa
del asunto objeto de estudio.
37.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial que emitió la sentencia de segunda instancia
cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por
consiguiente, esta Sala constata que la autoridad judicial está legitimada en
la causa por pasiva.
38.
La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la
Corte constata que transcurrieron un año y seis meses desde el fallo de segunda
instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la
presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la
Sala no constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que no está
acreditado el requisito de inmediatez.
39.
Para sustentar esta conclusión, la Sala considera oportuno
referirse a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 de esta
Corporación, la cual ha establecido las condiciones de flexibilización del
requisito de inmediatez en supuestos fácticos análogos al asunto de la
referencia, reglas que fueron referidas por la accionante para fundamentar el
cumplimiento de dicho requisito. En esa oportunidad la Corte estudió dos casos.
En el primero, a la accionante y a sus hijas se les había reconocido la pensión
de invalidez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la accionante.
No obstante, el Departamento de Antioquia suspendió el pago del 50% de la
mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante había
iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se
les había reconocido la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el entonces
ISS, la excluyó de la nómina de pensionados porque había contraído nuevas
nupcias.
40.
En ambos casos la Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En el
primero, a pesar de que reconoció que entre la fecha en la que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia
cuestionada y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron
aproximadamente 2 años y 3 meses, también sostuvo que “la jurisprudencia
constitucional ha establecido que resulta insuficiente el análisis exclusivo
del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectación y la actualidad
del perjuicio ante el impago de la pensión de sobrevivientes”. Precisó que “en aquellos casos en que la
acción de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustentó la
negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma
inconstitucional, […] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el
presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que
permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional
del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable”. En el
segundo caso, la Corte estimó que la vulneración o amenaza del derecho
pensional de la accionante, cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable,
habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del
tiempo.
41.
No obstante, la Sala considera que la regla que se utilizó
en esos dos casos para estudiar el requisito de inmediatez no resulta aplicable
al caso concreto. Esto, porque el tribunal en dichas decisiones analizó un caso
diferente al asunto de la referencia, relativo a la negativa por parte de las
accionadas de reconocer la continuidad de la pensión por haber iniciado nueva
vida marital o haber contraído nuevas nupcias. Esto habida cuenta de que dicha condición
fue declarada inexequible en la Sentencia C-309 de 1996, por lo que, en efecto,
en esos casos se aplicaron normas inconstitucionales.
42.
En cambio, en el asunto objeto de estudio la autoridad
judicial accionada resolvió un tópico diverso, esto es, la definición acerca de
si resultaba jurídicamente viable reconocer a la compañera permanente como
titular de la pensión de sobrevivientes y ante el fallecimiento de la cónyuge
quien ostentaba esa prestación. De allí que no sea posible extrapolar la regla
exceptiva de la inmediatez al presente caso.
43.
Ahora bien, la Corte ha precisado
que hay eventos en los que se debe valorar el carácter continuado de la
vulneración de los derechos fundamentales. Sostiene que en esos casos “se debe[n][tener]
en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que
rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo
razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas
aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de
determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[34].
44.
Para estos efectos, es necesario
tomar en consideración[35]:
(i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce
la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra
la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. Esto, sobre dos
premisas generales de análisis: de un lado, el carácter continuado de la
vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente
para entender acreditado el requisito de inmediatez[36],
pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del
otro, dicha naturaleza o carácter continuado no se puede asociar con la
insatisfacción de las pretensiones.
45.
En ese sentido, para la Sala es
claro que el solo hecho de que se trate de una prestación periódica no enerva
la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusión de esa
naturaleza terminaría por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de
la acción de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el
valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y la autonomía los
jueces ordinarios. Así, en tales casos debe adelantarse un análisis material de
los requisitos antes descritos como condición para la flexibilización de la
condición de inmediatez.
46.
En el caso concreto, la Sala
evidencia que el causante falleció en 1973 y la accionante solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “de manera inmediata”[37]
para ella y para “[sus] hijos, quienes en ese momento tenían 6 y 13 años”[38].
Al respecto la señora González Cortés indicó que “el seguro social no se
pronunció sobre la solicitud” y que no insistió en reclamar la pensión de
sobrevivientes “pues por tener la calidad de compañera permanente [le] dijeron
que la única que tenía derecho era la cónyuge”[39].
Posteriormente, en el 2016, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento
de la prestación. Ahora bien, a partir de la Ley 100 de 1993 se establece la
figura jurídica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoce el
derecho concurrente tanto de la cónyuge supérstite como a la compañera o
compañero permanente. Con base en ello, es claro que a pesar del cambio
normativo, la accionante no adelantó ningún otro trámite o solicitud con el fin
de obtener algún pronunciamiento y fue aproximadamente 23 años después que
solicitó a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestación. Ahora
bien, aunque la actora presentó una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino
hasta el 2020, aproximadamente 3 años después del trámite administrativo ante
Colpensiones. Además, aunque sus pretensiones no resultaron favorables,
presentó la acción de tutela hasta junio de 2024, es decir, 1 año y 6 meses
después de la decisión que reprocha.
47.
Sumado a esto, la accionante en
respuesta al auto de pruebas, informó que formuló la tutela hasta el 4 de junio
de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos]
como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio
no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente
confía[ron] en lo que [les] habían dicho”. Agregó que, en enero del 2024, su
nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de
otro abogado. De lo anterior, se colige que, aunque el derecho a solicitar la
pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no hay prueba de que la
accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese
justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le
hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto y, por
ende, compatible con la protección de la seguridad jurídica. A juicio de la
Sala, la simple mención de que le fue informada la inexistencia de otras
opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que tenía a su
alcance, no pueden ser motivos suficientes para acreditar el requisito de
inmediatez. Esto más aún si se tiene en cuenta que la señora González Cortés
concurrió al proceso laboral ordinario y formuló recursos al interior de ese
trámite.
48.
La acción de tutela satisface el requisito
de relevancia constitucional. Esto, a partir de
los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[40]. Primero, la
acción de tutela se circunscribe a verificar la actuación de la autoridad
judicial accionada quien le negó a la accionante el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Aunque el objeto de la misma tiene un contenido
económico también gira en torno al contenido, alcance y goce
de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad
humana, mínimo vital y debido proceso, que presuntamente fueron
vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral. Segunda, la solicitud no
busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente
presuntas inconsistencias en el pronunciamiento del juez de segunda instancia
que vulnerarían los derechos fundamentales de la accionante. Es decir,
la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.
49.
La acción de tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad. La señora Martha
Consuelo González Cortés no agotó todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance. Aunque hizo uso
de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso ordinario
laboral, contaba con el recurso extraordinario de casación que le permitía alegar
lo que está solicitando por vía de tutela.
50.
Es importante tener en cuenta que en la SU-574
de 2019, la Corte resolvió un asunto similar en lo que respecta a la evaluación
del requisito de subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió una
acción de tutela que presentó una mujer, en calidad de compañera permanente, en
contra de varias autoridades judiciales. A su juicio, las accionadas vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida en
conficiones dignas, la salud, la igualdad y el mínimo vital porque desestimaron
su pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes como consecuencia del
fallecimiento de quien fuera su compañero permanente. En el trámite del proceso
ordinario laboral se le reconoció el 100% de dicha prestación a la cónyuge
supérstite del causante. Al verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la
Corte al estudiar el requisito de subsidiariedad verificó que la accionante
había presentado un proceso ordinario laboral en el que los jueces de instancia
negaron sus pretensiones, por lo que la actora ante dicha negativa presentó el
recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, para la Sala era claro que la
accionante había agotado todos los medios de defensa posibles para la
protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.
51.
En el mismo sentido, la Corte en la SU-454 de
2020 estudió una acción de tutela formulada en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también en un caso sobre
reconocimiento de prestaciones del sistema seguridad social en pensiones. La
accionante consideraba que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental
al debido proceso porque no casó la sentencia que emitió el tribunal. En dicha
sentencia la autoridad judicial no le reconoció la sustitución pensional que
reclamó en calidad de compañera permanente del causante y, en su lugar, le
otorgó el derecho a la cónyuge supérstite. En esa oportunidad al
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala acreditó el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante
había agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición.
52.
En el caso objeto de examen en esta
oportunidad, la Sala advierte que, aunque la accionante presentó una demanda
ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, el señor
Cruz Aldana, lo cierto es que no hizo uso de todos los recursos que tenía para
controvertir la decisión judicial que reprocha por vía de tutela, pues no formuló
el recurso extraordinario de casación.
53.
Sobre este punto, la Sala resalta que la accionante en respuesta
al auto de pruebas indicó que no presentó el recurso de casación porque no
sabía que existía esa posibilidad. Al respecto, precisó que la apoderada le
había dicho que no había nada más que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener
las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisión, solicitó al tribunal (i)
la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia que emitió
el 1 de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida
sentencia. Al respecto, la autoridad judicial allegó el edicto electrónico con
fecha del 12 de diciembre de 2022 que se publicó en la página web de la Rama
Judicial, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia.
Asimismo, en el expediente obra una constancia en la que se establece que el
“el 16 de enero de 2023 al finalizar la última hora hábil concluyó el término
de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra
la sentencia de segunda instancia”.
54.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte ha contemplado como regla de estudio del requisito de
subsidiariedad que se hubiese agotado el recurso extraordinario de casación, la
Sala no encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad. A su vez, debe
resaltarse que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron
circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condición
irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario
de casación. Como se explicó respecto del incumplimiento del requisito de
inmediatez, existe evidencia de que la actora hizo uso de los recursos
ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra que estaba en
capacidad de acudir a la jurisdicción. Asimismo, la simple afirmación según la
cual su apoderada judicial negó la existencia de otras opciones no constituye
una razón suficiente para enervar los efectos de la condición de subsidiariedad
la cual, se insiste, no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger
aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad
jurídica y la autonomía judicial. Estos principios se verían gravemente
afectados si, pretermitiéndose la utilización de los recursos judiciales
existentes, pudiese nuevamente analizarse asuntos que hicieron tránsito a cosa
juzgada. Además, es importante resaltar que la omisión de la accionante
frente a la presentación del recurso extraordinario de casación no solamente está
ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino también a una
posible ausencia de supervisión respecto del proceso judicial.
55.
De acuerdo con la metodología planteada y como quiera que la
acción de tutela no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de
tutelas contra providencias judiciales, la Sala Séptima de Revisión no
adelantará un estudio de fondo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual
confirmó la decisión de primera instancia que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y que declaró la improcedencia
de la acción de tutela formulada por la señora Martha Consuelo González Cortés.
SEGUNDO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
Con salvamento de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
A LA SENTENCIA T-279/25
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi
voto respecto de la decisión de improcedencia adoptada en la Sentencia T-279 de
2025, por las razones que paso a exponer:
Imprescriptibilidad de los derechos
pensionales
1.
En el proyecto se menciona que “aunque el derecho a
solicitar la pensión es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante
h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.