T-279-23
DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE CONTRAVENCIONAL
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Autoridades
deben implementar ajustes razonables y motivar las actuaciones judiciales y
administrativas, cuando involucren personas en situación de discapacidad
(…) la Resolución… deja en evidencia un
déficit de protección constitucional que afectó el derecho fundamental al
debido proceso del accionante. La ausencia de motivación expresa de las
circunstancias que habrían podido eximir de responsabilidad contravencional al
accionante, así como la ausencia de ajustes razonables en el trámite
contravencional, impactaron de forma directa en sus garantías constitucionales.
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
SUJETOS PROCESALES EN LA
ACCION DE TUTELA
TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Involucra los derechos de defensa y
contradicción
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Importancia
cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración
pública
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tránsito es aplicado desde su
óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en
conductas que les están proscritas
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
El modelo social se funda
en dos presupuestos: (i) las personas en condición de discapacidad “son
titulares indiscutibles de la dignidad humana” y (ii) la discapacidad “es
generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para
asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones”.
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para
garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones
de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-279 DE 2023
Ref.: Expediente T-9.272.973
Acción de tutela interpuesta por Juan
Giovanny Jaramillo Gómez en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Marinilla, Antioquia
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 16 de febrero
de 2023, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, que
confirmó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, sobre
la acción de tutela promovida por Juan Giovanny Jaramillo Gómez (en adelante, el accionante o el
peatón) en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla,
Antioquia[1] (en adelante, la accionada o la
Secretaría de Tránsito).
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso. El 23 de diciembre de 2022, el
accionante interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la
Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Mediante esta decisión, proferida
en el marco del proceso contravencional de tránsito No. 58753, la Secretaría de
Tránsito lo declaró “infractor” de los artículos 1°, 55, 61, 69 y 131
literal C33 de la Ley 769 de 2002. En su criterio, dicha decisión vulneró,
entre otros, sus derechos fundamentales a la “vida, debido proceso, dignidad humana, integridad
personal, física y psicológica, mínimo vital [y] salud”[2]. Por tanto, solicitó que le declare “no ser
contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el
informe de accidentes” de tránsito.
2.
Antecedentes
administrativos relevantes. El 22 de junio de 2021, el accionante, persona “invidente de
nacimiento”[3],
resultó lesionado en calidad de peatón en un accidente de tránsito[4].
Estos hechos fueron atendidos por dos agentes de tránsito y transporte
adscritos a la accionada, quienes procedieron, entre otros, a diligenciar el
informe policial de accidentes de tránsito (en adelante, IPAT) y “pasar las
diligencias [al] despacho para la investigación correspondiente”[5].
El 24 de junio de 2021, la inspectora competente dispuso (i) “iniciar
la investigación”[6],
así como (ii) citar a descargos al peatón lesionado y a Duván Alberto
Blandón Henao, conductor del vehículo involucrado[7]. El
4 de octubre de 2021, el despacho llevó a cabo audiencia pública, a la cual
comparecieron el conductor y la apoderada del accionante[8]. El
22 de febrero de 2022, la inspectora recibió la declaración juramentada de uno
de los bomberos voluntarios de Marinilla que acudió al momento del accidente[9],
así como de uno de los agentes de tránsito y transporte que diligenciaron el
IPAT[10].
El 16 de septiembre de 2022, el despacho recibió la declaración juramentada de Christian
Danilo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado judicial del
accionante[11].
3.
Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Por medio
de esta resolución, la inspectora declaró contravencionalmente responsables al
conductor del vehículo y al accionante, por las “condiciones
civiles y personales consignadas en el informe de accidentes”[12]. De un
lado, declaró al conductor del vehículo como “infractor” de los
artículos 1, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002, porque, “al momento
de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de
reverso sin extremar las medidas de precaución”[13]. De otro lado, declaró al peatón como
“infractor” de los artículos 1, 55 y 59[14]
de la Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resolución 3027 de 2010[15]. Esto,
por cuanto “se encontraba solo en la vía pública”[16], pese a que, de conformidad con el
artículo 59 de la Ley 769 de 2002, “los invidentes deberán estar
acompañados al cruzar la vía por persona mayor de 16 años”.
4.
Solicitud de tutela. El 23 de diciembre de 2022, el
accionante solicitó, mediante apoderado, que se declare que no es “contravencionalmente
responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe del accidente”[17]. Manifiesta
que “se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder”, ya que,
en la medida en que la Resolución dispone que es “responsable contravencionalmente”[18], “afecta el
reconocimiento del valor asegurado de la póliza que ampara a terceros”[19]. De
acuerdo con el escrito, la situación del accionante “es crítica al
estar postrado en una cama habiéndole reducido este accidente a sus actividades
de vida a una habitación dependiente totalmente de personas que cuidan de él”[20]. Para
efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por el
accionante en su escrito de tutela:
Presuntas irregularidades que
habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante
(i) La “autoridad
de tránsito no siguió los pasos para garantizar que la prueba tuviera validez
legal”[21], porque
el vehículo “no fue inmovilizado”[22] ni el
conductor fue trasladado “para que le practicaran el examen de embriaguez”[23];
(ii) La
declaración de los agentes de tránsito y transporte es “totalmente
diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendió los
primeros auxilios”[24], en lo
referente a la ubicación del peatón respecto del vehículo.
(iii)En el
lugar del accidente “no existe andén, no existen señales de tránsito ni señalización
en el piso para invidentes”[25],
por lo que el “peatón no tenía ninguna otra alternativa que estar parado en la
vía”[26].
(iv) La Resolución “no
menciona en ningún acápite”[27]
que el peatón llevaba su bastón “como apoyo cuando está solo”[28]. Este
hecho fue referido en la declaración juramentada del presunto testigo Alzate
Quintero, prueba solicitada por el apoderado del accionante[29].
(v) El
peatón está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la
“Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso’”[30].
5.
Auto admisorio. El 26 de diciembre de 2022, el Juez
Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, avocó conocimiento de la acción de
tutela y vinculó al conductor del vehículo involucrado en el accidente.
6.
Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito
de 29 de diciembre de 2022, la Secretaría de Tránsito solicitó declarar la
improcedencia de la solicitud[31]. Esto, habida
cuenta de que la inspectora valoró las pruebas “conforme a las reglas de la
sana crítica”[32], así como
“la inexistencia de una conducta” vulneradora de derechos fundamentales
por parte de la accionada[33]. En
relación con el procedimiento de tránsito, manifestó que (i) el vehículo
no fue inmovilizado porque “a la fecha de los hechos el municipio no contaba
con convenio de grúa”[34] y (ii)
practicó al conductor la “prueba de embriaguez”[35], la cual “arrojó un resultado
negativo”[36]. En
relación con la conducta del accionante, presentó cuatro argumentos
principales. Primero, la defensa “nunca hizo alusión a que ‘el bastón’ que
referenció uno de los testigos debía ser considerado como su ‘aparato
ortopédico’”[37], pues “nunca
aportó prueba” en ese sentido y “no presentó alegatos finales que (…)
hubieran servido de sustento al fallador”[38].
Segundo, el apoderado nunca expuso “el documento que aporta como prueba de
capacitación”[39], tanto
así que el mismo es posterior a la fecha de la Resolución. Tercero, sí valoró
la declaración del testigo solicitado por el apoderado del accionante, como
precisó “dentro de la parte considerativa y análisis probatorio”[40]. Cuarto,
el accionante “canceló la sanción impuesta”[41], con lo cual “aceptó la comisión de
la falta”. Así las cosas, afirmó que, pese a que solicita la protección de
sus derechos fundamentales, “lo que vislumbra es la inconformidad del
accionante con lo resuelto al interior del proceso”[42].
7.
Respuesta de Duván Alberto Blandón Henao. Por medio de
escrito de 6 de enero de 2023, el conductor del vehículo involucrado en el
accidente solicitó, mediante apoderado, la improcedencia de la solicitud. Esto,
en tanto “el accionante tiene otros medios de defensa diferentes a la acción
de tutela”[43], en tanto
podía “acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa u otros medios de
defensa”[44]. Respecto
al procedimiento de tránsito, resaltó que los reproches relacionados con la
inmovilización o el traslado del conductor del vehículo “no aportan un nexo
causal entre las mismas y el accidente ocurrido y mucho menos entre dichas
situaciones y la decisión tomada por la Secretaría de Tránsito”[45]. Respecto
a la conducta de la accionada, manifestó que (i) “se ajusta a los
lineamientos del debido proceso”[46] y (ii)
el hecho de que el accionante tuviera bastón “no incide en el fallo”[47], pues “no
se ha demostrado que (…) hubiere recibido capacitación o entrenamiento para
cruzar las vías”[48]. Por lo
demás, señaló que “no se ha demostrado quien es el propietario del vehículo”[49], así como
que “no se ha demostrado una causa eficiente del accidente”[50].
8.
Sentencia de primera instancia. El 16 de enero
de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, declaró
improcedente el amparo. Esto, porque el accionante cuenta con otros medios,
como “acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[51] para que,
“a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
busque la protección de sus derechos”[52].
Asimismo, respecto al alegado peligro de configuración de un perjuicio
irremediable, señaló que “los daños a la integridad física del accionante ya
fueron causados, no hay nada que prever”[53].
Por último, resaltó que la acción de tutela “busca obtener la exoneración de
responsabilidad del accionante, lo que es totalmente imposible, pues el Juez
constitucional no puede de ninguna manera decidir una controversia de
competencia de otra autoridad”[54].
9.
Impugnación. El 20 de enero de 2023, el accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otros, formuló los siguientes
tres argumentos. Primero, el accionante es “invidente de nacimiento”, “se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta” y “es una persona en
alta condición de vulnerabilidad”, razón por la cual “no está en
condiciones de esperar que se lleve el caso por medio del procedimiento
administrativo”[55]. Segundo,
“hay una violación al debido proceso en la citada resolución”[56], dado que
“no se tomó en cuenta la totalidad del testimonio”[57] del testigo solicitado por la defensa
del accionante. Tercero, “el fallador del proceso conoce la ley sustantiva y
es quien debe de acuerdo al (sic) testimonio valorar en su totalidad la
prueba, y no ser sugerida por el representante de la parte afectada”[58].
10.
Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero
de 2023, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, confirmó la
referida sentencia. Esto, por tres razones. Primero, la “inexistencia de
vulneración a derecho fundamental alguno”[59].
Al respecto, resaltó que “al revisar prima facie el procedimiento, se
observa que se llevaron a cabo todas las etapas procesales de que trata el
trámite”[60] y “las
providencias proferidas en el curso del proceso administrativo fueron (…)
notificadas”[61] a quien,
además, “fue debidamente representado por abogado”[62]. Asimismo, advirtió “un análisis
razonable y apegado a la normativa en consideración a la especial situación de
discapacidad”[63]. Segundo,
la existencia de otra “herramienta judicial”[64]. Lo anterior, porque la “tutela no
puede emplearse como mecanismo para obviar o suplantar las competencias legal y
constitucionalmente establecidas en cabeza de los jueces ordinarios”[65]. En
particular, afirmó que “el accionante cuenta con la acción de
responsabilidad civil extracontractual contra la aseguradora y el conductor
para ser indemnizado en sus perjuicios”[66].
Tercero, el juez insistió en que, “al no advertirse prima facie una
afectación arbitraria y flagrante a los derechos fundamentales, se debe
descartar el perjuicio irremediable”[67].
11.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 31 de marzo
de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.272.973. Por sorteo, la revisión de este le correspondió a la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
12.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante
el auto de 12 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica
de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para
decidir este caso. Entre otros, solicitó información relacionada con: (i) el tipo de amparo solicitado
por el accionante[68], así como
sus condiciones socioeconómicas[69]; (ii) las acciones administrativas y
judiciales interpuestas en relación con el asunto sub judice[70] y (iii)
los argumentos presentados por la parte accionante a lo largo del proceso
contravencional de tránsito[71].
13.
Respuestas al auto de pruebas. Mediante
oficio de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional
comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término
probatorio, se recibieron los informes solicitados al accionante y a la
accionada. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes
argumentos:
Respuesta del accionante
1.
Aportó la
información referente a su situación socioeconómica. No ha laborado nunca “por su discapacidad y condición de vulnerabilidad”. Su único trabajo “era informal vendiendo dulces y golosinas menudeadas en
buses y sitios donde lo han conocido”. Su núcleo familiar lo conforman su madre, tres
hermanos y su sobrina, quien es “paciente
psiquiátrica”. Dos de sus
hermanos son “ciegos de
nacimiento” y, la restante, “semi invidente”. Recibe apoyo económico de dos hermanos que no viven
con ellos, así como de la comunidad. El núcleo familiar también obtiene
ingresos mediante rifas. Indica que han sido encuestados por el SISBEN y su
madre “es beneficiaria del
programa de la tercera edad”.
2.
Señaló que cuenta con el apoyo de su familia para sus
actividades cotidianas. En particular, de su hermana María
Lucero Jaramillo López, quien “se encarga no solo del cuidado de JGJG y
sus hermanos discapacitados y la mamá estos, sino también de conseguir los
alimentos, vestuario y el acompañamiento de sus necesidades cotidianas”.
3.
No
planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual el bastón
que habría portado al momento del accidente constituía “ayuda o aparato
ortopédico” que le serviría como “apoyo y guía que lo habilita para caminar y
cruzar las vías por sí mismo”. Al respecto, indicó que, “al haber preguntado el despacho y el
testigo haber contestado clara y concretamente”, “este apoderado consideró que la
funcionaria ejerciendo su cargo no puede dejar pasar una declaración tan
importante como esta, además qué si la Inspectora cita la norma como
contravenida en la resolución, es porque perfectamente conoce su oficio y sus
normas”.
4.
No
presentó ante la inspectora de policía el argumento según el cual “está
certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’”. No obstante, planteó que
allegó “los
diferentes exámenes médicos, diagnósticos clínicos y certificaciones de
Medicina legal y de la Atención Clínica por el SOAT, [que] incluyen la condición de invidente
total de nacimiento”.
5.
Explicó en qué consisten
las “herramientas de manejo” proporcionadas en el curso que tomó el
accionante en la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso”. Este programa “pretendía proporcionar herramientas de manejo a la
discapacidad visual: con las cuales se procuraba que el usuario pudiera
acceder a procesos de lecto escritura, a través del Sistema Braille”. Asimismo, “mejorar su desempeño en las actividades de la vida
diaria, con ejercicios que permitieran más autonomía, seguridad y eficacia en
diferentes aspectos”[72].
Respuesta de la accionada
1.
Precisó que la Resolución fue
proferida “en ejercicio de facultades administrativas”. En particular, aquellas previstas en los artículos 134, 135 y
138 de la Ley 769 de 2002, “que fijan la
competencia y el procedimiento que se debe seguir ante la aparición de la
conducta contravencional que atenta contra el normal desenvolvimiento en la
circulación de tránsito terrestre”. De igual forma,
el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “vigente para la fecha del accidente”, precisaba “que las autoridades de
tránsito podía[n] emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque a
través del procedimiento y audiencia pública”. Contra la Resolución no procedían recursos.
2.
Indicó
que el apoderado del accionante “nunca hizo alusión [a] que ‘el bastón’ que referenció uno de
los testigos debía ser considerado como ‘aparato ortopédico’”. Al respecto, el apoderado “nunca aportó prueba alguna que
condujera al fallador a analizar la expresión ‘bastón’ con la de ‘aparato
ortopédico’”,
pues “ni
siquiera la defensa presentó alegatos finales que dentro de esa última
oportunidad procesal hubiera presentado su argumentación jurídica y su
discurso argumentado desde su perspectiva”.
3.
Resaltó
que el apoderado del accionante “en ningún momento hizo alusión a que su
poderdante se encontrara certificado, capacitado o entrenado, en los términos
del artículo 59 de la Ley 769 de 2002”. De igual forma, la parte accionante
no allegó la “Certificación
de Capacitación”.
Si bien el accionante “aportó como prueba de la acción constitucional un documento que
al parecer da cuenta de una capacitación del accionante, este documento nunca
fue expuesto dentro del curso del proceso administrativo contravencional,
pues nunca fue referido como prueba”.
14.
Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la
Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que,
vencido el término respectivo, se recibieron escritos del accionante y del
conductor del vehículo. Entre otros, presentaron los siguientes argumentos:
Respuesta del accionante
1. Manifestó que la inspección de policía negó de
plano los recursos sin ninguna motivación para ello. Al respecto, indicó que “fue enfática en el momento de recurrir verbalmente en
estrado por el apoderado de Juan Giovanny Jaramillo Gómez, como contiene
taxativamente la norma en los incisos segundo y tercero; en manifestar que
‘no procede ningún recurso’”.
Para el accionante, “el artículo
142 de la Ley 769 de 2002, en ninguno de sus (…) incisos contiene la causal
de única instancia, como tampoco la cuantía. A contrario sensu la norma
habilita para accionar los recursos”.
2. Insistió en que la accionada “no puede argumentar
(…) que no se presentó la prueba que se debió valorar”. Lo anterior, “porque está como un hecho notorio y documentado que el
testigo Cristian Danilo Alzate Quintero, en su testimonio claramente de parte
de la víctima y citado por el apoderado quien tomó parte en el proceso, lo
presentó en el momento procesal de tomar testimonio por parte del juzgador y
el término concreto dicho, esta fue durante la prueba testimonial”. El apoderado “consideró como representante de la víctima ofendida (…)
que lo que dijo el testigo presentado fue dentro del proceso, y que quien
valora los medios probatorios es el funcionario (a) encargado de presidir
todo el proceso”.
Respuesta del conductor
1.
Resaltó que el accionante
“no aporta pruebas” que demuestren “la filiación o parentesco que tiene su
grupo familiar con él”, si “se encuentran vivas o fallecidas” o las “discapacidades que tienen las personas que integran el
grupo familiar”. Esta
información es “trascendental” para examinar el perjuicio irremediable que
alega el accionante “frente al
contexto personal, familiar y social”.
2.
Indicó que “conforme al
certificado de existencia y representación legal de la Corporación para Niños
Especiales el Progreso, dentro de su objeto social, no se encuentra la
capacitación para invidentes en el cruce de las vías por sí mismos”. Por esta razón, “no pudo haber capacitado” al accionante, “y así se desprende del certificado emitido por dicha
corporación, en donde, no se menciona que se hubiese realizado la
capacitación al [accionante] en tal sentido”.
3.
Señaló que el apoderado “no
es claro cuando dice que hay un perjuicio irremediable” para el accionante. Esto, porque “no explica cuál y en que consiste, la condición de
vulnerabilidad para acceder al seguro, mientras persista un fallo de tránsito
en su contra”. Al respecto,
señaló que “una compañía de
seguros analiza el fallo contravencional, pero lo analiza en conjunto con un
acervo probatorio que presente el reclamante y el fallo contravencional no es
la única prueba en la que una compañía de seguros fundamenta su decisión”. Tampoco es claro “cuando manifiesta que hay un perjuicio irremediable para
el accionante, cuando éste tiene unos padecimientos fisiológicos, pero no
demuestra en qué y cómo inciden dichos padecimientos fisiológicos con el
fallo proferido por la secretaría de movilidad de Marinilla”.
4.
Afirmó que “no hay un
perjuicio irremediable para el accionante”. Lo anterior, porque el trámite contravencional
administrativo (i) “no
hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el accionante puede
ejercer acciones judiciales o extrajudiciales que a bien tengan lugar” y (ii) “no
aborda temas de responsabilidad civil o penal y en nada incide una decisión o
fallo contravencional en una decisión que pueda tomar la judicatura en lo
referente a una responsabilidad civil o penal, razón por la cual, el
accionante tiene un abanico de posibilidades judiciales o extrajudiciales
para reclamar lo pretendido”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y
metodología de la decisión
16.
Delimitación del asunto. El accionante señaló que la Resolución No. 6784 de 2022 vulneró,
entre otros, sus
derechos fundamentales a la “vida, debido proceso, dignidad humana,
integridad personal, física y psicológica, mínimo vital [y] salud”[73].
Asimismo, solicitó la protección de “los principios constitucionales,
derechos fundamentales constitucionales, y el bloque de constitucionalidad de
Declaración Universal de Derechos Humanos”[74].
Sin embargo, el accionante solo formuló argumentos que darían cuenta de la
presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una
indebida valoración probatoria del material obrante en el expediente[75] (par. 5 supra). Este
derecho, a juicio del accionante, habría sido vulnerado por la Secretaría de
Tránsito al proferir la citada resolución, mediante la cual lo declaró “contravencionalmente
responsable” en el marco del proceso contravencional de tránsito No. 58753[76]. Por tanto, en el evento de ser procedente la solicitud sub examine, la Sala Séptima examinará la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
17.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos:
17.1.
¿La acción de tutela sub
examine cumple con los requisitos generales de procedencia?
17.2.
¿La Resolución No. 6784 de 2 de
noviembre de 2022, proferida por la Secretaría de Tránsito, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del accionante al presuntamente incurrir en las
irregularidades planteadas en el escrito de tutela?
18.
Metodología de la
decisión. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Séptima de
Revisión examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. Solo en caso de ser procedente, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo,
así como sobre (ii) el modelo social de discapacidad. Por último, (iii)
resolverá el caso concreto.
3.
Cuestión previa
19.
Sujetos
procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos
procesales dentro del trámite de la acción de tutela[77]: (i) los actores, “que son titulares de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas
que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos habilitados
para fungir como apoderados o los agentes oficiosos “de los derechos
de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii)
las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de
tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un
interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos
últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades
para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se
limitan en principio a la coadyuvancia”[78], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial
con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que
coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[79].
20.
Requisitos
para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo
debe demostrar “la
certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su
reconocimiento en la acción de tutela”[80]. Para esto, el
tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”,
a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica
preexistente a la expedición de la sentencia”[81] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es
decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho
o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la
sentencia cuestionada”[82]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del
coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la
sentencia que finalice el proceso de tutela”[83] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y
pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de
tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo”[84]. Esto, al margen de que el juez de tutela decida, en
ejercicio de sus facultades oficiosas, vincular terceros con interés legítimo
al proceso cuando se cumplan las condiciones para ello.
21.
Duván Alberto Blandón Henao
tiene interés legítimo en el asunto sub examine. La
Sala Séptima constata que Duván Alberto Blandón Henao tiene interés legítimo en
el trámite de la acción de tutela. Lo anterior, porque está acreditada la
naturaleza cierta, actual e inminente de la afectación de sus intereses con
ocasión de las decisiones que pudieran ser emitidas en el asunto sub examine. En efecto, es el
conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en el que el
accionante resultó lesionado y, por consiguiente, fue (i) vinculado al proceso contravencional
de tránsito No. 58753 y (ii) declarado “contravencionalmente
responsable” por la Secretaría de Tránsito,
mediante la Resolución No. 6784 de 2022, cuestionada por el aquí accionante.
En estos términos, la decisión del presente asunto incide de manera cierta, directa
y actual en sus intereses. Por lo demás, obra en el expediente el poder
conferido por Duván Alberto Blandón Henao al abogado Juan Fernando Isaza Villa[85], por lo
cual podía intervenir, por su conducto, en el trámite de la presente acción. En
consecuencia, no le asiste razón al apoderado del accionante quien, por medio
de memorial de 2 de febrero de 2023, solicitó al ad
quem su desvinculación[86]. Así las
cosas, Duván Alberto Blandón Henao es tercero con interés legítimo en el
proceso de tutela, por lo que la Sala le reconocerá tal calidad.
4.
Análisis de procedibilidad
22.
La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es
procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los
requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
4.1.
Legitimación en la causa
23.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa. De un lado, satisface la legitimación en la causa por activa, en
la medida en que el accionante es el titular del derecho fundamental al debido
proceso, que considera vulnerado por la conducta de la accionada. En concreto, fue
(i) vinculado al proceso contravencional de tránsito No. 58753 y (ii)
declarado “contravencionalmente responsable” por la Secretaría de Tránsito,
mediante la Resolución No. 6784 de 2022. Asimismo, el accionante
confirió poder a su apoderado judicial, en los términos exigidos por la
jurisprudencia constitucional[87].
De otro lado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, es la autoridad administrativa
que profirió la Resolución cuestionada mediante la solicitud de amparo, con lo
cual satisface la legitimación en la causa por pasiva. Por
consiguiente, la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa.
4.2.
Inmediatez
24.
La acción
de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro de
un término razonable y proporcionado, pues transcurrieron cerca de dos meses
desde que la Secretaría de Tránsito profirió la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual
resolvió el proceso contravencional de tránsito No. 58753, y la solicitud de
amparo (23 de diciembre de 2022). En opinión del accionante, la Resolución No.
6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la accionada, habría vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala Séptima de Revisión,
este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez.
4.3.
Subsidiariedad
25.
Requisito
de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[88]. Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de
otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha
regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez
constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si
la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio[89]. Esto, por cuanto la protección
de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela,
sino que, por el contrario, los demás medios de defensa judicial son “los
instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la
protección de sus derechos”[90].
26.
Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo
cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales”[91] y es eficaz cuando “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[92]. Es decir, la idoneidad
del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral
para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[93], mientras que su eficacia supone
que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha
situación”[94]. En
términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo,
no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no
ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”[95].
27.
Condición
de vulnerabilidad en el análisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha reiterado que el análisis de la
subsidiariedad “se debe flexibilizar cuando el accionante sea una
persona en situación de vulnerabilidad”[96]. En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad
implica verificar la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una
de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer
a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse
“en una situación
de riesgo (condición subjetivo-negativa)”[97] y, por último, (iii) carecer
de resiliencia, “esto
es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial
ordinaria (condición subjetivo-positiva)”[98].
28.
Improcedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “pueden
ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales,
para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al
debido proceso”[99]. Por consiguiente, la Corte ha
resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en
principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones
administrativas”[100]. Esto, en atención a “i) los
mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la
administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de
legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las
medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los
derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”[101]. Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial
ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción
de tutela”[102]. En consecuencia, la Sala reitera
que, por regla general, “la acción de tutela resulta improcedente
contra este tipo de actos”[103]. Esto, “salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[104], o que, de manera excepcional,
proceda como mecanismo definitivo cuando el contenido de estos implica una vulneración evidente de
los derechos fundamentales del accionante[105].
29.
La acción de tutela
satisface, de forma parcial, el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante no cuenta con
mecanismos administrativos o judiciales eficaces en concreto para proteger su
derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, la Resolución No. 6784 de 2 de
noviembre de 2022 no era susceptible de recursos, por cuanto, de conformidad
con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 769 de 2002, los organismos de
tránsito conocen “en única instancia”, de las “infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios” mínimos diarios legales
vigentes. En la medida en que, como resalta la accionada, las sanciones
impuestas en la resolución cuestionada “no superaban los veinte (20) salarios”[106], la misma no era susceptible de
recursos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 769
de 2002, el recurso de reposición “procede contra los autos”, razón por la cual tampoco le era exigible al accionante su
agotamiento[107].
30.
En segundo lugar, la Sala
advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011
prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para conocer de los “litigios originados en actos (…) en los
que estén involucradas las entidades públicas”, así como el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para “toda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. En
estos términos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para
declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter
particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta vía, garantizar “la
efectividad de los derechos constitucionales y legales”[108]. Además, dicha autoridad judicial podrá reestablecer el derecho que se
hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere
causado. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante tenía a su
disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
solicitar la nulidad de la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, acto
administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito[109].
31.
Sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho no resultaba eficaz en concreto para controvertir la Resolución No. 6784 de 2 de
noviembre de 2022, porque no otorgaba una protección oportuna del
derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto por cuanto, habida
cuenta de su condición de vulnerabilidad, la prolongación del proceso
contencioso administrativo afectaría de forma desproporcionada el ejercicio
efectivo de dicho derecho fundamental, en tanto podría postergar por años el
pronunciamiento judicial respecto de la presunta actuación arbitraria en que
habría incurrido la Secretaría de Tránsito. Lo anterior, con fundamento en las
siguientes tres razones:
32.
Primera, el accionante se
encuentra en una “circunstancia de debilidad manifiesta”[110],
debido a su condición de discapacidad –persona “invidente de nacimiento”–. Segunda, el accionante está en situación de riesgo
por su vulnerabilidad económica extrema, en tanto (i) se desempeña en
labores de naturaleza “informal”, como es la venta “dulces y golosinas menudeadas”; (ii) es destinatario de políticas públicas
multisectoriales[111] y (iii) manifiesta no tener hijos ni tener bienes
a su nombre. Tanto el accionante como su núcleo familiar pertenecen al régimen
subsidiado de salud[112], “reciben apoyo de la comunidad, de las
personas que les donan o les venden a precios muy bajos de la plaza de mercado
de Marinilla”[113], “obtienen el ingreso con rifas, bingos, ventas”[114]
y tienen, en su mayoría, condiciones
que afectan de forma intensa o severa su salud[115]. Por último, estas situaciones
particulares están “directamente
relacionadas con el petitum y con los hechos del caso”, en
la medida en que la decisión presuntamente arbitraria de la administración
habría agravado prima facie su condición económica, al no permitirle,
según afirma, reclamar la póliza a la que considera tendría derecho. Tercera,
dado que ni
por sí mismo ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para
garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía
judicial ordinaria para la protección de su derecho fundamental al debido
proceso, el
accionante no está en capacidad de resistir, durante el lapso que dure el
proceso contencioso administrativo, la específica situación de riesgo que
padece. Por ende, considerar que en el caso
analizado deba imperar la vía ordinaria como único mecanismo de acceso a la
administración de justicia resultaría desproporcionado.
33.
Así las cosas, la solicitud de
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con
la presunta irregularidad en la que habría incurrido la accionada al no valorar
los elementos relacionados con la presunta “capacitación o entrenamiento”
del accionante. En efecto, el escrito de tutela señaló que el accionante fue
declarado contravencionalmente responsable pese a que el artículo 59 de la Ley
769 de 2002 prevé una excepción para que las personas invidentes puedan
desplazarse solas por las vías, a saber, “que su capacitación o
entrenamiento (…) los habiliten para cruzar las vías por sí mismos”[116].
Al respecto, se insistió que el accionante está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para Niños
Especiales ‘El Progreso’”[117]. No
obstante, preguntado en sede de revisión, el apoderado afirmó que “durante el proceso no se
planteó” dicha
situación[118]. Tampoco
consta en el expediente del proceso contravencional que se hubiere aportado dicho
certificado, hecho en que coincide la Secretaría de Tránsito[119].
34.
En estos términos, la Sala advierte que el accionante no puso de
presente dicho argumento a lo largo del proceso contravencional, a la vez que
no fue objeto del debate en dicha instancia. Dado que la acción de tutela no es
un mecanismo idóneo para plantear argumentos nuevos que no fueron manifestados ni
valorados en la oportunidad procesal correspondiente por las autoridades
accionadas, frente a esta supuesta irregularidad, la acción no satisface el
requisito de subsidiariedad.
Presuntas irregularidades que
habrían vulnerado el derecho al debido proceso del accionante
Decisión
(i)
La “autoridad de tránsito no siguió los pasos para garantizar
que la prueba tuviera validez legal”.
(ii)
La declaración de los agentes de tránsito y transporte es “totalmente
diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendió los
primeros auxilios”.
(iii)
En el lugar del accidente “no existe andén,
no existen señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes”
(iv)
La Resolución “no menciona en ningún acápite” que el
peatón llevaba su bastón “como apoyo cuando está solo”.
La solicitud de tutela satisface todos los requisitos de
procedibilidad
(v)
El peatón está “certificado de recibir
‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para
Niños Especiales ‘El Progreso’”.
La solicitud de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad
35.
En los términos señalados,
la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de
procedibilidad.
5.
Derecho al debido
proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
36.
Reconocimiento
constitucional del debido proceso administrativo[120]. El artículo 29 de la Constitución Política prevé
que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido
proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del
cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no
puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”[121].
En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita
los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los
derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de
las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren
sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[122].
Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos
internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 14.1)[123],
la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25)[124] y
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18).
37.
Finalidades y ámbito de
protección del debido proceso administrativo[125]. La
Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso
administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii)
resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados”[126]. Estas
finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso
administrativo[127]: (i) el
acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el
ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de
trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la
imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La
Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el
correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con
el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la
administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten
lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”[128].
38.
Contenido y alcance del
debido proceso administrativo. El
debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos[129]:
(i) “ser oído durante toda la actuación”; (ii) la “notificación
oportuna y de conformidad con la ley”; (iii) que “la actuación se
surta sin dilaciones injustificadas”; (iv) que “se permita la
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación”; (v)
que “la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno
respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento”[130];
(vi) “gozar de la presunción de inocencia”; (vii) el “ejercicio
del derecho de defensa y contradicción”; (viii) “solicitar,
aportar y controvertir pruebas” e (ix) “impugnar las decisiones y
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”.
A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se
concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios
reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política[131]; (ii)
que “ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la
arbitrariedad”[132]
y, por último, (iii) el “deber que tiene toda autoridad
administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y
razonabilidad”[133].
39.
Derecho de defensa y
contradicción en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las
garantías adscritas al derecho al debido proceso es el derecho de defensa y
contradicción. Este derecho consiste en la garantía de toda persona “de ser
oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos
que le otorga la ley”[134].
Este derecho se satisface a la luz de dos garantías concretas: “en primer
lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa
técnica”[135].
Por último, la Sala reitera que “salvo cuando se advierta apartamiento de
las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece
razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su
resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita
suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”[136].
40.
Deber de motivación en el
procedimiento administrativo. La
jurisprudencia constitucional ha insistido en que el debido proceso
administrativo comprende el “deber de las autoridades de motivar con
suficiencia sus decisiones”[137].
Esto, habida cuenta de que el deber de motivación “evita posibles abusos o
arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las
condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa
de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible
que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”[138].
En el mismo sentido, ha resaltado que la satisfacción de este deber “no se
reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las
normas”[139],
sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera
clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[140].
Por último, la Corte ha precisado que el deber de motivación “salvaguarda el
derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente
que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha
sido analizado”[141].
41.
Debido proceso
administrativo en el procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador “constituye
una facultad de las autoridades (...) para el cumplimiento de sus decisiones de
carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a
los servidores públicos)”[142].
Las decisiones correctivas tienen “un fin preventivo para que los
administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras
cosas, afectar la convivencia social”[143], razón por la cual “constituye un
límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público”[144].
En el caso particular del derecho de tránsito, esta Corte ha precisado que el
derecho administrativo sancionador “es aplicado desde su óptica correctiva”[145],
con la finalidad de que “los particulares se abstengan de incurrir en las
conductas que les están proscritas de acuerdo con el Código Nacional de
Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté
facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar”[146].
Lo anterior, vista “la necesidad de contar con una normativa que garantice
el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo conocimiento
de i) del carácter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad
de locomoción para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el
desarrollo económico del país”[147].
42.
Con base en lo anterior, las reglas y subreglas
relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan así:
Debido
proceso como garantía de las actuaciones administrativas
(i) El derecho al debido proceso aplica a las
actuaciones administrativas. Esto, para garantizar que ninguna de las
actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio. Dicho de otro
modo, este derecho tiene por finalidad “evitar posibles actuaciones
abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la
expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o
contrarios a los principios del Estado de Derecho”[148].
(ii)
Con este propósito, el
juez de tutela debe verificar que el ejercicio de la función administrativa
se ejerza de conformidad con las siguientes tres subreglas: (i) el
respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución
Política; (ii) que “ninguna actuación del servidor público puede
ser resultado de la arbitrariedad” y, por último, (iii) el “deber
que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a
los principios de legalidad y razonabilidad”.
(iii)
El derecho de defensa y
contradicción es, junto con el deber de motivación, una de las garantías
adscritas al debido proceso. Este derecho se concreta, a su vez, en los derechos
de contradicción y defensa técnica. En todo caso, no es posible concluir la
vulneración del derecho al debido proceso por el solo hecho de que el
resultado de la actuación administrativa hubiere desfavorecido al interesado.
(iv)
El procedimiento administrativo
sancionador de carácter correctivo tiene un fin preventivo para que los
administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras
cosas, afectar la convivencia social. En el ámbito específico del derecho de
tránsito, dicha finalidad se concreta en que los particulares se abstengan de
incurrir en las conductas que les están proscritas por el Código Nacional de
Tránsito.
6.
Modelo social de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
43.
Especial protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad. La Constitución Política garantiza la especial
protección de las personas en situación de discapacidad. Entre otros, (i)
el artículo 13 prevé que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta” y (ii) el artículo 47 dispone que el Estado
“adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”. El alcance de la
especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad
ha sido definido por el Legislador, que, mediante la Ley 1346 de 2009, aprobó
la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. Esta
norma, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[149],
marcó, junto con la Ley Estatutaria 1618 de 2013[150],
“un cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad”[151],
a saber, de un modelo “médico-rehabilitador” a un modelo “social”.
En criterio de la Corte, el modelo social previsto por la Constitución Política
garantiza “a esta población la realización de sus derechos fundamentales en
igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la
misma”[152].
44.
Características del modelo
social de discapacidad. El modelo
social se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condición de
discapacidad “son titulares indiscutibles de la dignidad humana”[153]
y (ii) la discapacidad “es generada por factores sociales y
estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos
en igualdad de condiciones”[154].
De este modo, el modelo social de discapacidad se caracteriza por enfocarse en
“las barreras sociales que enfrentan las personas en condición de
discapacidad”[155],
en lugar de acentuar “las particularidades de aquellas”[156].
Como ha resaltado la Corte, “no son las limitaciones individuales las raíces
del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar
servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las
personas en condición de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la
organización social”[157].
En la medida en que este modelo “considera que existe una serie de
desventajas que surgen como ‘consecuencia del diseño de un tipo de sociedad
pensada para una persona ‘estándar’, que dejaría afuera las necesidades de las
personas con diversidad funcional”[158], la jurisprudencia ha resaltado la
especial relevancia del deber de promoción de ajustes razonables, “como
herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en
condiciones de igualdad (…) de manera autónoma y sin las limitaciones sociales
que suelen enfrentar”[159].
45.
Ajustes razonables como
elemento del modelo social de discapacidad. Los ajustes razonables son “las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos”[160]. Sobre
el particular, el Legislador ha expedido, entre otras, (i) la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, que prevé “medidas de inclusión, de acciones
afirmativas y de ajustes razonables”[161], así como (ii) la Ley 1996 de
2019, que garantiza “el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad”[162].
En esta última “dispuso que todas las personas en condición de discapacidad
mayores de edad tienen derecho a realizar cualquier acto jurídico de manera
independiente”[163],
para lo cual “deben
contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los
mismos”[164]. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha resaltado que
el Estado está “obligado a remover las barreras que impiden la inclusión
social plena de estas personas y garantizar el mayor nivel de autonomía posible
del individuo”[165],
entre otros, con la promoción de ajustes razonables.
46.
Ajustes razonables en el
ámbito del acceso a la justicia.
El artículo 13 de la Ley 1346 de 2009 dispone que es deber del Estado asegurar que
“las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás”, incluso mediante “ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad”. Esto, con la finalidad de “facilitar
el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes
directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales”[166].
En similar sentido, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 prevé que
“el Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con
discapacidad” y el artículo 7 de la Ley 324 de 1996 señala que “el
Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste
un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los
servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución”. En
cualquier caso, la Corte ha reiterado que “las autoridades y los particulares
deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el
reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias”[167],
razón por la cual el referido deber se predica tan...
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