Sentencia T-279 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-279-23 DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE CONTRAVENCIONAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Autoridades deben implementar ajustes razonables y motivar las actuaciones judiciales y administrativas, cuando involucren personas en situación de discapacidad (…) la Resolución… deja en evidencia un déficit de protección constitucional que afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La ausencia de motivación expresa de las circunstancias que habrían podido eximir de responsabilidad contravencional al accionante, así como la ausencia de ajustes razonables en el trámite contravencional, impactaron de forma directa en sus garantías constitucionales. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Concepto ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Involucra los derechos de defensa y contradicción DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tránsito es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en conductas que les están proscritas PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia El modelo social se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condición de discapacidad “son titulares indiscutibles de la dignidad humana” y (ii) la discapacidad “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones”. PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-279 DE 2023 Ref.: Expediente T-9.272.973 Acción de tutela interpuesta por Juan Giovanny Jaramillo Gómez en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 16 de febrero de 2023, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, que confirmó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, sobre la acción de tutela promovida por Juan Giovanny Jaramillo Gómez (en adelante, el accionante o el peatón) en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia[1] (en adelante, la accionada o la Secretaría de Tránsito). I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. El 23 de diciembre de 2022, el accionante interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Mediante esta decisión, proferida en el marco del proceso contravencional de tránsito No. 58753, la Secretaría de Tránsito lo declaró “infractor” de los artículos 1°, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002. En su criterio, dicha decisión vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la “vida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, mínimo vital [y] salud”[2]. Por tanto, solicitó que le declare “no ser contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe de accidentes” de tránsito. 2. Antecedentes administrativos relevantes. El 22 de junio de 2021, el accionante, persona “invidente de nacimiento”[3], resultó lesionado en calidad de peatón en un accidente de tránsito[4]. Estos hechos fueron atendidos por dos agentes de tránsito y transporte adscritos a la accionada, quienes procedieron, entre otros, a diligenciar el informe policial de accidentes de tránsito (en adelante, IPAT) y “pasar las diligencias [al] despacho para la investigación correspondiente”[5]. El 24 de junio de 2021, la inspectora competente dispuso (i) “iniciar la investigación”[6], así como (ii) citar a descargos al peatón lesionado y a Duván Alberto Blandón Henao, conductor del vehículo involucrado[7]. El 4 de octubre de 2021, el despacho llevó a cabo audiencia pública, a la cual comparecieron el conductor y la apoderada del accionante[8]. El 22 de febrero de 2022, la inspectora recibió la declaración juramentada de uno de los bomberos voluntarios de Marinilla que acudió al momento del accidente[9], así como de uno de los agentes de tránsito y transporte que diligenciaron el IPAT[10]. El 16 de septiembre de 2022, el despacho recibió la declaración juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado judicial del accionante[11]. 3. Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Por medio de esta resolución, la inspectora declaró contravencionalmente responsables al conductor del vehículo y al accionante, por las “condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes”[12]. De un lado, declaró al conductor del vehículo como “infractor” de los artículos 1, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002, porque, “al momento de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de reverso sin extremar las medidas de precaución”[13]. De otro lado, declaró al peatón como “infractor” de los artículos 1, 55 y 59[14] de la Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resolución 3027 de 2010[15]. Esto, por cuanto “se encontraba solo en la vía pública”[16], pese a que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, “los invidentes deberán estar acompañados al cruzar la vía por persona mayor de 16 años”. 4. Solicitud de tutela. El 23 de diciembre de 2022, el accionante solicitó, mediante apoderado, que se declare que no es “contravencionalmente responsable de las condiciones (…) consignadas en el informe del accidente”[17]. Manifiesta que “se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder”, ya que, en la medida en que la Resolución dispone que es “responsable contravencionalmente”[18], “afecta el reconocimiento del valor asegurado de la póliza que ampara a terceros”[19]. De acuerdo con el escrito, la situación del accionante “es crítica al estar postrado en una cama habiéndole reducido este accidente a sus actividades de vida a una habitación dependiente totalmente de personas que cuidan de él”[20]. Para efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por el accionante en su escrito de tutela: Presuntas irregularidades que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante (i) La “autoridad de tránsito no siguió los pasos para garantizar que la prueba tuviera validez legal”[21], porque el vehículo “no fue inmovilizado”[22] ni el conductor fue trasladado “para que le practicaran el examen de embriaguez”[23]; (ii) La declaración de los agentes de tránsito y transporte es “totalmente diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendió los primeros auxilios”[24], en lo referente a la ubicación del peatón respecto del vehículo. (iii)En el lugar del accidente “no existe andén, no existen señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes”[25], por lo que el “peatón no tenía ninguna otra alternativa que estar parado en la vía”[26]. (iv) La Resolución “no menciona en ningún acápite”[27] que el peatón llevaba su bastón “como apoyo cuando está solo”[28]. Este hecho fue referido en la declaración juramentada del presunto testigo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado del accionante[29]. (v) El peatón está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso’”[30]. 5. Auto admisorio. El 26 de diciembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al conductor del vehículo involucrado en el accidente. 6. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2022, la Secretaría de Tránsito solicitó declarar la improcedencia de la solicitud[31]. Esto, habida cuenta de que la inspectora valoró las pruebas “conforme a las reglas de la sana crítica”[32], así como “la inexistencia de una conducta” vulneradora de derechos fundamentales por parte de la accionada[33]. En relación con el procedimiento de tránsito, manifestó que (i) el vehículo no fue inmovilizado porque “a la fecha de los hechos el municipio no contaba con convenio de grúa”[34] y (ii) practicó al conductor la “prueba de embriaguez”[35], la cual “arrojó un resultado negativo”[36]. En relación con la conducta del accionante, presentó cuatro argumentos principales. Primero, la defensa “nunca hizo alusión a que ‘el bastón’ que referenció uno de los testigos debía ser considerado como su ‘aparato ortopédico’”[37], pues “nunca aportó prueba” en ese sentido y “no presentó alegatos finales que (…) hubieran servido de sustento al fallador”[38]. Segundo, el apoderado nunca expuso “el documento que aporta como prueba de capacitación”[39], tanto así que el mismo es posterior a la fecha de la Resolución. Tercero, sí valoró la declaración del testigo solicitado por el apoderado del accionante, como precisó “dentro de la parte considerativa y análisis probatorio”[40]. Cuarto, el accionante “canceló la sanción impuesta”[41], con lo cual “aceptó la comisión de la falta”. Así las cosas, afirmó que, pese a que solicita la protección de sus derechos fundamentales, “lo que vislumbra es la inconformidad del accionante con lo resuelto al interior del proceso”[42]. 7. Respuesta de Duván Alberto Blandón Henao. Por medio de escrito de 6 de enero de 2023, el conductor del vehículo involucrado en el accidente solicitó, mediante apoderado, la improcedencia de la solicitud. Esto, en tanto “el accionante tiene otros medios de defensa diferentes a la acción de tutela”[43], en tanto podía “acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa u otros medios de defensa”[44]. Respecto al procedimiento de tránsito, resaltó que los reproches relacionados con la inmovilización o el traslado del conductor del vehículo “no aportan un nexo causal entre las mismas y el accidente ocurrido y mucho menos entre dichas situaciones y la decisión tomada por la Secretaría de Tránsito”[45]. Respecto a la conducta de la accionada, manifestó que (i) “se ajusta a los lineamientos del debido proceso”[46] y (ii) el hecho de que el accionante tuviera bastón “no incide en el fallo”[47], pues “no se ha demostrado que (…) hubiere recibido capacitación o entrenamiento para cruzar las vías”[48]. Por lo demás, señaló que “no se ha demostrado quien es el propietario del vehículo”[49], así como que “no se ha demostrado una causa eficiente del accidente”[50]. 8. Sentencia de primera instancia. El 16 de enero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, declaró improcedente el amparo. Esto, porque el accionante cuenta con otros medios, como “acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[51] para que, “a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, busque la protección de sus derechos”[52]. Asimismo, respecto al alegado peligro de configuración de un perjuicio irremediable, señaló que “los daños a la integridad física del accionante ya fueron causados, no hay nada que prever”[53]. Por último, resaltó que la acción de tutela “busca obtener la exoneración de responsabilidad del accionante, lo que es totalmente imposible, pues el Juez constitucional no puede de ninguna manera decidir una controversia de competencia de otra autoridad”[54]. 9. Impugnación. El 20 de enero de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otros, formuló los siguientes tres argumentos. Primero, el accionante es “invidente de nacimiento”, “se encuentra en una situación de debilidad manifiesta” y “es una persona en alta condición de vulnerabilidad”, razón por la cual “no está en condiciones de esperar que se lleve el caso por medio del procedimiento administrativo”[55]. Segundo, “hay una violación al debido proceso en la citada resolución”[56], dado que “no se tomó en cuenta la totalidad del testimonio”[57] del testigo solicitado por la defensa del accionante. Tercero, “el fallador del proceso conoce la ley sustantiva y es quien debe de acuerdo al (sic) testimonio valorar en su totalidad la prueba, y no ser sugerida por el representante de la parte afectada”[58]. 10. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, confirmó la referida sentencia. Esto, por tres razones. Primero, la “inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno”[59]. Al respecto, resaltó que “al revisar prima facie el procedimiento, se observa que se llevaron a cabo todas las etapas procesales de que trata el trámite”[60] y “las providencias proferidas en el curso del proceso administrativo fueron (…) notificadas”[61] a quien, además, “fue debidamente representado por abogado”[62]. Asimismo, advirtió “un análisis razonable y apegado a la normativa en consideración a la especial situación de discapacidad”[63]. Segundo, la existencia de otra “herramienta judicial”[64]. Lo anterior, porque la “tutela no puede emplearse como mecanismo para obviar o suplantar las competencias legal y constitucionalmente establecidas en cabeza de los jueces ordinarios”[65]. En particular, afirmó que “el accionante cuenta con la acción de responsabilidad civil extracontractual contra la aseguradora y el conductor para ser indemnizado en sus perjuicios”[66]. Tercero, el juez insistió en que, “al no advertirse prima facie una afectación arbitraria y flagrante a los derechos fundamentales, se debe descartar el perjuicio irremediable”[67]. 11. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.272.973. Por sorteo, la revisión de este le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 12. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 12 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. Entre otros, solicitó información relacionada con: (i) el tipo de amparo solicitado por el accionante[68], así como sus condiciones socioeconómicas[69]; (ii) las acciones administrativas y judiciales interpuestas en relación con el asunto sub judice[70] y (iii) los argumentos presentados por la parte accionante a lo largo del proceso contravencional de tránsito[71]. 13. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados al accionante y a la accionada. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: Respuesta del accionante 1. Aportó la información referente a su situación socioeconómica. No ha laborado nunca “por su discapacidad y condición de vulnerabilidad”. Su único trabajo “era informal vendiendo dulces y golosinas menudeadas en buses y sitios donde lo han conocido”. Su núcleo familiar lo conforman su madre, tres hermanos y su sobrina, quien es “paciente psiquiátrica”. Dos de sus hermanos son “ciegos de nacimiento” y, la restante, “semi invidente”. Recibe apoyo económico de dos hermanos que no viven con ellos, así como de la comunidad. El núcleo familiar también obtiene ingresos mediante rifas. Indica que han sido encuestados por el SISBEN y su madre “es beneficiaria del programa de la tercera edad”. 2. Señaló que cuenta con el apoyo de su familia para sus actividades cotidianas. En particular, de su hermana María Lucero Jaramillo López, quien “se encarga no solo del cuidado de JGJG y sus hermanos discapacitados y la mamá estos, sino también de conseguir los alimentos, vestuario y el acompañamiento de sus necesidades cotidianas”. 3. No planteó ante la inspectora de policía el argumento según el cual el bastón que habría portado al momento del accidente constituía “ayuda o aparato ortopédico” que le serviría como “apoyo y guía que lo habilita para caminar y cruzar las vías por sí mismo”. Al respecto, indicó que, “al haber preguntado el despacho y el testigo haber contestado clara y concretamente”, “este apoderado consideró que la funcionaria ejerciendo su cargo no puede dejar pasar una declaración tan importante como esta, además qué si la Inspectora cita la norma como contravenida en la resolución, es porque perfectamente conoce su oficio y sus normas”. 4. No presentó ante la inspectora de policía el argumento según el cual “está certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’”. No obstante, planteó que allegó “los diferentes exámenes médicos, diagnósticos clínicos y certificaciones de Medicina legal y de la Atención Clínica por el SOAT, [que] incluyen la condición de invidente total de nacimiento”. 5. Explicó en qué consisten las “herramientas de manejo” proporcionadas en el curso que tomó el accionante en la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso”. Este programa “pretendía proporcionar herramientas de manejo a la discapacidad visual: con las cuales se procuraba que el usuario pudiera acceder a procesos de lecto escritura, a través del Sistema Braille”. Asimismo, “mejorar su desempeño en las actividades de la vida diaria, con ejercicios que permitieran más autonomía, seguridad y eficacia en diferentes aspectos”[72]. Respuesta de la accionada 1. Precisó que la Resolución fue proferida “en ejercicio de facultades administrativas”. En particular, aquellas previstas en los artículos 134, 135 y 138 de la Ley 769 de 2002, “que fijan la competencia y el procedimiento que se debe seguir ante la aparición de la conducta contravencional que atenta contra el normal desenvolvimiento en la circulación de tránsito terrestre”. De igual forma, el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “vigente para la fecha del accidente”, precisaba “que las autoridades de tránsito podía[n] emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque a través del procedimiento y audiencia pública”. Contra la Resolución no procedían recursos. 2. Indicó que el apoderado del accionante “nunca hizo alusión [a] que ‘el bastón’ que referenció uno de los testigos debía ser considerado como ‘aparato ortopédico’”. Al respecto, el apoderado “nunca aportó prueba alguna que condujera al fallador a analizar la expresión ‘bastón’ con la de ‘aparato ortopédico’”, pues “ni siquiera la defensa presentó alegatos finales que dentro de esa última oportunidad procesal hubiera presentado su argumentación jurídica y su discurso argumentado desde su perspectiva”. 3. Resaltó que el apoderado del accionante “en ningún momento hizo alusión a que su poderdante se encontrara certificado, capacitado o entrenado, en los términos del artículo 59 de la Ley 769 de 2002”. De igual forma, la parte accionante no allegó la “Certificación de Capacitación”. Si bien el accionante “aportó como prueba de la acción constitucional un documento que al parecer da cuenta de una capacitación del accionante, este documento nunca fue expuesto dentro del curso del proceso administrativo contravencional, pues nunca fue referido como prueba”. 14. Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término respectivo, se recibieron escritos del accionante y del conductor del vehículo. Entre otros, presentaron los siguientes argumentos: Respuesta del accionante 1. Manifestó que la inspección de policía negó de plano los recursos sin ninguna motivación para ello. Al respecto, indicó que “fue enfática en el momento de recurrir verbalmente en estrado por el apoderado de Juan Giovanny Jaramillo Gómez, como contiene taxativamente la norma en los incisos segundo y tercero; en manifestar que ‘no procede ningún recurso’”. Para el accionante, “el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, en ninguno de sus (…) incisos contiene la causal de única instancia, como tampoco la cuantía. A contrario sensu la norma habilita para accionar los recursos”. 2. Insistió en que la accionada “no puede argumentar (…) que no se presentó la prueba que se debió valorar”. Lo anterior, “porque está como un hecho notorio y documentado que el testigo Cristian Danilo Alzate Quintero, en su testimonio claramente de parte de la víctima y citado por el apoderado quien tomó parte en el proceso, lo presentó en el momento procesal de tomar testimonio por parte del juzgador y el término concreto dicho, esta fue durante la prueba testimonial”. El apoderado “consideró como representante de la víctima ofendida (…) que lo que dijo el testigo presentado fue dentro del proceso, y que quien valora los medios probatorios es el funcionario (a) encargado de presidir todo el proceso”. Respuesta del conductor 1. Resaltó que el accionante “no aporta pruebas” que demuestren “la filiación o parentesco que tiene su grupo familiar con él”, si “se encuentran vivas o fallecidas” o las “discapacidades que tienen las personas que integran el grupo familiar”. Esta información es “trascendental” para examinar el perjuicio irremediable que alega el accionante “frente al contexto personal, familiar y social”. 2. Indicó que “conforme al certificado de existencia y representación legal de la Corporación para Niños Especiales el Progreso, dentro de su objeto social, no se encuentra la capacitación para invidentes en el cruce de las vías por sí mismos”. Por esta razón, “no pudo haber capacitado” al accionante, “y así se desprende del certificado emitido por dicha corporación, en donde, no se menciona que se hubiese realizado la capacitación al [accionante] en tal sentido”. 3. Señaló que el apoderado “no es claro cuando dice que hay un perjuicio irremediable” para el accionante. Esto, porque “no explica cuál y en que consiste, la condición de vulnerabilidad para acceder al seguro, mientras persista un fallo de tránsito en su contra”. Al respecto, señaló que “una compañía de seguros analiza el fallo contravencional, pero lo analiza en conjunto con un acervo probatorio que presente el reclamante y el fallo contravencional no es la única prueba en la que una compañía de seguros fundamenta su decisión”. Tampoco es claro “cuando manifiesta que hay un perjuicio irremediable para el accionante, cuando éste tiene unos padecimientos fisiológicos, pero no demuestra en qué y cómo inciden dichos padecimientos fisiológicos con el fallo proferido por la secretaría de movilidad de Marinilla”. 4. Afirmó que “no hay un perjuicio irremediable para el accionante”. Lo anterior, porque el trámite contravencional administrativo (i) “no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el accionante puede ejercer acciones judiciales o extrajudiciales que a bien tengan lugar” y (ii) “no aborda temas de responsabilidad civil o penal y en nada incide una decisión o fallo contravencional en una decisión que pueda tomar la judicatura en lo referente a una responsabilidad civil o penal, razón por la cual, el accionante tiene un abanico de posibilidades judiciales o extrajudiciales para reclamar lo pretendido”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión 16. Delimitación del asunto. El accionante señaló que la Resolución No. 6784 de 2022 vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la “vida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, mínimo vital [y] salud”[73]. Asimismo, solicitó la protección de “los principios constitucionales, derechos fundamentales constitucionales, y el bloque de constitucionalidad de Declaración Universal de Derechos Humanos”[74]. Sin embargo, el accionante solo formuló argumentos que darían cuenta de la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una indebida valoración probatoria del material obrante en el expediente[75] (par. 5 supra). Este derecho, a juicio del accionante, habría sido vulnerado por la Secretaría de Tránsito al proferir la citada resolución, mediante la cual lo declaró “contravencionalmente responsable” en el marco del proceso contravencional de tránsito No. 58753[76]. Por tanto, en el evento de ser procedente la solicitud sub examine, la Sala Séptima examinará la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 17. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 17.1. ¿La acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia? 17.2. ¿La Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Secretaría de Tránsito, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al presuntamente incurrir en las irregularidades planteadas en el escrito de tutela? 18. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Séptima de Revisión examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Solo en caso de ser procedente, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como sobre (ii) el modelo social de discapacidad. Por último, (iii) resolverá el caso concreto. 3. Cuestión previa 19. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[77]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos habilitados para fungir como apoderados o los agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[78], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[79]. 20. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[80]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[81] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[82]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[83] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo”[84]. Esto, al margen de que el juez de tutela decida, en ejercicio de sus facultades oficiosas, vincular terceros con interés legítimo al proceso cuando se cumplan las condiciones para ello. 21. Duván Alberto Blandón Henao tiene interés legítimo en el asunto sub examine. La Sala Séptima constata que Duván Alberto Blandón Henao tiene interés legítimo en el trámite de la acción de tutela. Lo anterior, porque está acreditada la naturaleza cierta, actual e inminente de la afectación de sus intereses con ocasión de las decisiones que pudieran ser emitidas en el asunto sub examine. En efecto, es el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en el que el accionante resultó lesionado y, por consiguiente, fue (i) vinculado al proceso contravencional de tránsito No. 58753 y (ii) declarado “contravencionalmente responsable” por la Secretaría de Tránsito, mediante la Resolución No. 6784 de 2022, cuestionada por el aquí accionante. En estos términos, la decisión del presente asunto incide de manera cierta, directa y actual en sus intereses. Por lo demás, obra en el expediente el poder conferido por Duván Alberto Blandón Henao al abogado Juan Fernando Isaza Villa[85], por lo cual podía intervenir, por su conducto, en el trámite de la presente acción. En consecuencia, no le asiste razón al apoderado del accionante quien, por medio de memorial de 2 de febrero de 2023, solicitó al ad quem su desvinculación[86]. Así las cosas, Duván Alberto Blandón Henao es tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, por lo que la Sala le reconocerá tal calidad. 4. Análisis de procedibilidad 22. La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 4.1. Legitimación en la causa 23. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa. De un lado, satisface la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el accionante es el titular del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la conducta de la accionada. En concreto, fue (i) vinculado al proceso contravencional de tránsito No. 58753 y (ii) declarado “contravencionalmente responsable” por la Secretaría de Tránsito, mediante la Resolución No. 6784 de 2022. Asimismo, el accionante confirió poder a su apoderado judicial, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional[87]. De otro lado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, es la autoridad administrativa que profirió la Resolución cuestionada mediante la solicitud de amparo, con lo cual satisface la legitimación en la causa por pasiva. Por consiguiente, la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa. 4.2. Inmediatez 24. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, pues transcurrieron cerca de dos meses desde que la Secretaría de Tránsito profirió la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió el proceso contravencional de tránsito No. 58753, y la solicitud de amparo (23 de diciembre de 2022). En opinión del accionante, la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la accionada, habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala Séptima de Revisión, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. 4.3. Subsidiariedad 25. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[88]. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio[89]. Esto, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela, sino que, por el contrario, los demás medios de defensa judicial son “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”[90]. 26. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[91] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[92]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[93], mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[94]. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”[95]. 27. Condición de vulnerabilidad en el análisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha reiterado que el análisis de la subsidiariedad “se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad”[96]. En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad implica verificar la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse “en una situación de riesgo (condición subjetivo-negativa)”[97] y, por último, (iii) carecer de resiliencia, “esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo-positiva)”[98]. 28. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso”[99]. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas”[100]. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”[101]. Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”[102]. En consecuencia, la Sala reitera que, por regla general, “la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”[103]. Esto, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[104], o que, de manera excepcional, proceda como mecanismo definitivo cuando el contenido de estos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales del accionante[105]. 29. La acción de tutela satisface, de forma parcial, el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales eficaces en concreto para proteger su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022 no era susceptible de recursos, por cuanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito conocen “en única instancia”, de las “infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios” mínimos diarios legales vigentes. En la medida en que, como resalta la accionada, las sanciones impuestas en la resolución cuestionada “no superaban los veinte (20) salarios”[106], la misma no era susceptible de recursos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, el recurso de reposición “procede contra los autos”, razón por la cual tampoco le era exigible al accionante su agotamiento[107]. 30. En segundo lugar, la Sala advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los “litigios originados en actos (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. En estos términos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta vía, garantizar “la efectividad de los derechos constitucionales y legales”[108]. Además, dicha autoridad judicial podrá reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito[109]. 31. Sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz en concreto para controvertir la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, porque no otorgaba una protección oportuna del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto por cuanto, habida cuenta de su condición de vulnerabilidad, la prolongación del proceso contencioso administrativo afectaría de forma desproporcionada el ejercicio efectivo de dicho derecho fundamental, en tanto podría postergar por años el pronunciamiento judicial respecto de la presunta actuación arbitraria en que habría incurrido la Secretaría de Tránsito. Lo anterior, con fundamento en las siguientes tres razones: 32. Primera, el accionante se encuentra en una “circunstancia de debilidad manifiesta”[110], debido a su condición de discapacidad –persona “invidente de nacimiento”–. Segunda, el accionante está en situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema, en tanto (i) se desempeña en labores de naturaleza “informal”, como es la venta “dulces y golosinas menudeadas”; (ii) es destinatario de políticas públicas multisectoriales[111] y (iii) manifiesta no tener hijos ni tener bienes a su nombre. Tanto el accionante como su núcleo familiar pertenecen al régimen subsidiado de salud[112], “reciben apoyo de la comunidad, de las personas que les donan o les venden a precios muy bajos de la plaza de mercado de Marinilla”[113], “obtienen el ingreso con rifas, bingos, ventas”[114] y tienen, en su mayoría, condiciones que afectan de forma intensa o severa su salud[115]. Por último, estas situaciones particulares están “directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso”, en la medida en que la decisión presuntamente arbitraria de la administración habría agravado prima facie su condición económica, al no permitirle, según afirma, reclamar la póliza a la que considera tendría derecho. Tercera, dado que ni por sí mismo ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante no está en capacidad de resistir, durante el lapso que dure el proceso contencioso administrativo, la específica situación de riesgo que padece. Por ende, considerar que en el caso analizado deba imperar la vía ordinaria como único mecanismo de acceso a la administración de justicia resultaría desproporcionado. 33. Así las cosas, la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con la presunta irregularidad en la que habría incurrido la accionada al no valorar los elementos relacionados con la presunta “capacitación o entrenamiento” del accionante. En efecto, el escrito de tutela señaló que el accionante fue declarado contravencionalmente responsable pese a que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 prevé una excepción para que las personas invidentes puedan desplazarse solas por las vías, a saber, “que su capacitación o entrenamiento (…) los habiliten para cruzar las vías por sí mismos”[116]. Al respecto, se insistió que el accionante está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso’”[117]. No obstante, preguntado en sede de revisión, el apoderado afirmó que “durante el proceso no se planteó” dicha situación[118]. Tampoco consta en el expediente del proceso contravencional que se hubiere aportado dicho certificado, hecho en que coincide la Secretaría de Tránsito[119]. 34. En estos términos, la Sala advierte que el accionante no puso de presente dicho argumento a lo largo del proceso contravencional, a la vez que no fue objeto del debate en dicha instancia. Dado que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para plantear argumentos nuevos que no fueron manifestados ni valorados en la oportunidad procesal correspondiente por las autoridades accionadas, frente a esta supuesta irregularidad, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Presuntas irregularidades que habrían vulnerado el derecho al debido proceso del accionante Decisión (i) La “autoridad de tránsito no siguió los pasos para garantizar que la prueba tuviera validez legal”. (ii) La declaración de los agentes de tránsito y transporte es “totalmente diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendió los primeros auxilios”. (iii) En el lugar del accidente “no existe andén, no existen señales de tránsito ni señalización en el piso para invidentes” (iv) La Resolución “no menciona en ningún acápite” que el peatón llevaba su bastón “como apoyo cuando está solo”. La solicitud de tutela satisface todos los requisitos de procedibilidad (v) El peatón está “certificado de recibir ‘capacitación o entrenamiento’” por la “Corporación para Niños Especiales ‘El Progreso’”. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad 35. En los términos señalados, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. 5. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia 36. Reconocimiento constitucional del debido proceso administrativo[120]. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”[121]. En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[122]. Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)[123], la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25)[124] y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18). 37. Finalidades y ámbito de protección del debido proceso administrativo[125]. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[126]. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo[127]: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”[128]. 38. Contenido y alcance del debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos[129]: (i) “ser oído durante toda la actuación”; (ii) la “notificación oportuna y de conformidad con la ley”; (iii) que “la actuación se surta sin dilaciones injustificadas”; (iv) que “se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación”; (v) que “la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento”[130]; (vi) “gozar de la presunción de inocencia”; (vii) el “ejercicio del derecho de defensa y contradicción”; (viii) “solicitar, aportar y controvertir pruebas” e (ix) “impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”. A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política[131]; (ii) que “ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad”[132] y, por último, (iii) el “deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad”[133]. 39. Derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las garantías adscritas al derecho al debido proceso es el derecho de defensa y contradicción. Este derecho consiste en la garantía de toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley”[134]. Este derecho se satisface a la luz de dos garantías concretas: “en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”[135]. Por último, la Sala reitera que “salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”[136]. 40. Deber de motivación en el procedimiento administrativo. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el debido proceso administrativo comprende el “deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones”[137]. Esto, habida cuenta de que el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”[138]. En el mismo sentido, ha resaltado que la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”[139], sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[140]. Por último, la Corte ha precisado que el deber de motivación “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”[141]. 41. Debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador “constituye una facultad de las autoridades (...) para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos)”[142]. Las decisiones correctivas tienen “un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social”[143], razón por la cual “constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público”[144]. En el caso particular del derecho de tránsito, esta Corte ha precisado que el derecho administrativo sancionador “es aplicado desde su óptica correctiva”[145], con la finalidad de que “los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar”[146]. Lo anterior, vista “la necesidad de contar con una normativa que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de i) del carácter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de locomoción para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el desarrollo económico del país”[147]. 42. Con base en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan así: Debido proceso como garantía de las actuaciones administrativas (i) El derecho al debido proceso aplica a las actuaciones administrativas. Esto, para garantizar que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio. Dicho de otro modo, este derecho tiene por finalidad “evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”[148]. (ii) Con este propósito, el juez de tutela debe verificar que el ejercicio de la función administrativa se ejerza de conformidad con las siguientes tres subreglas: (i) el respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política; (ii) que “ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad” y, por último, (iii) el “deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad”. (iii) El derecho de defensa y contradicción es, junto con el deber de motivación, una de las garantías adscritas al debido proceso. Este derecho se concreta, a su vez, en los derechos de contradicción y defensa técnica. En todo caso, no es posible concluir la vulneración del derecho al debido proceso por el solo hecho de que el resultado de la actuación administrativa hubiere desfavorecido al interesado. (iv) El procedimiento administrativo sancionador de carácter correctivo tiene un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social. En el ámbito específico del derecho de tránsito, dicha finalidad se concreta en que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas por el Código Nacional de Tránsito. 6. Modelo social de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 43. Especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. La Constitución Política garantiza la especial protección de las personas en situación de discapacidad. Entre otros, (i) el artículo 13 prevé que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” y (ii) el artículo 47 dispone que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”. El alcance de la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad ha sido definido por el Legislador, que, mediante la Ley 1346 de 2009, aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. Esta norma, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[149], marcó, junto con la Ley Estatutaria 1618 de 2013[150], “un cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad”[151], a saber, de un modelo “médico-rehabilitador” a un modelo “social”. En criterio de la Corte, el modelo social previsto por la Constitución Política garantiza “a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”[152]. 44. Características del modelo social de discapacidad. El modelo social se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condición de discapacidad “son titulares indiscutibles de la dignidad humana”[153] y (ii) la discapacidad “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones”[154]. De este modo, el modelo social de discapacidad se caracteriza por enfocarse en “las barreras sociales que enfrentan las personas en condición de discapacidad”[155], en lugar de acentuar “las particularidades de aquellas”[156]. Como ha resaltado la Corte, “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condición de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”[157]. En la medida en que este modelo “considera que existe una serie de desventajas que surgen como ‘consecuencia del diseño de un tipo de sociedad pensada para una persona ‘estándar’, que dejaría afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional”[158], la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoción de ajustes razonables, “como herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de igualdad (…) de manera autónoma y sin las limitaciones sociales que suelen enfrentar”[159]. 45. Ajustes razonables como elemento del modelo social de discapacidad. Los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos”[160]. Sobre el particular, el Legislador ha expedido, entre otras, (i) la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que prevé “medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables”[161], así como (ii) la Ley 1996 de 2019, que garantiza “el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”[162]. En esta última “dispuso que todas las personas en condición de discapacidad mayores de edad tienen derecho a realizar cualquier acto jurídico de manera independiente”[163], para lo cual “deben contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos”[164]. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha resaltado que el Estado está “obligado a remover las barreras que impiden la inclusión social plena de estas personas y garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo”[165], entre otros, con la promoción de ajustes razonables. 46. Ajustes razonables en el ámbito del acceso a la justicia. El artículo 13 de la Ley 1346 de 2009 dispone que es deber del Estado asegurar que “las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás”, incluso mediante “ajustes de procedimiento y adecuados a la edad”. Esto, con la finalidad de “facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales”[166]. En similar sentido, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 prevé que “el Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad” y el artículo 7 de la Ley 324 de 1996 señala que “el Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución”. En cualquier caso, la Corte ha reiterado que “las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias”[167], razón por la cual el referido deber se predica tan...

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