T-279-22
Sentencia T-279/22
DERECHO A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO O PENITENCIARIO-Aplicación de restricciones deben considerar un
enfoque diferenciado a personas afrodescendientes privadas de la libertad
REGIMEN DE ESPECIAL
SUJECION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres
grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Pueden ser limitados
razonable y proporcionalmente
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Convicciones y creencias
deben ser profundas, fijas y sinceras
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional
y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la
ley
DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Exigencia
de corte de cabello, afeitada y aseo diario se fundamenta en la relación de
sujeción especial del Estado con las personas privadas de la libertad (PPL)
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMO EXPRESIÓN DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y
CULTURAL-Vulneración al
prohibir uso del pelo largo y trenzado a persona afrodescendiente privada de la
libertad
Referencia: Expediente T-8.617.383
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Palacios Ramírez en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de Palmira
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8)
de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel
Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro
del trámite de revisión del Fallo del 27 de diciembre de 2021, proferido por
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que
negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Palacios Ramírez en
contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (en
adelante Cpams).
2.
Con
el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera
de esta sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En
primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.
Luego hará referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las
contestaciones de la demanda. Posteriormente presentará una tabla con las
pruebas allegadas al trámite de única instancia. En cuarto lugar, hará una
síntesis de la decisión que se revisa. En quinto lugar, este tribunal
presentará una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de
revisión. En la sección segunda de este fallo, esta corporación
delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En
segundo lugar, hará alusión a la relación de especial sujeción de las personas
privadas de la libertad (en adelante PPL). En tercer lugar, se referirá tanto
al derecho la libertad de religión y de cultos como a la diversidad étnica y
cultural. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto.
I. ANTECEDENTES
3.
El señor Juan Carlos
Palacios Ramírez instauró esta acción de tutela en contra de la Cpams. Para
sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:
1. Hechos
4.
El actor refirió que es “afro-africano”[1].
Aquel explicó que, debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia
ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. Actualmente, el accionante se
encuentra recluido en la Cpams y señaló que los custodios del Inpec no le dejan:
“crecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes, para reducir mis costumbres
africanas”[2]. Para el demandante, resulta
discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le
obliguen a cortarse el pelo.
5.
El accionante afirmó que
las medidas impuestas por la Cpams excluyen toda forma de rehabilitación. En su
opinión, “cortar mi cabellera significa métodos (sic) que son brutales e injusto
(sic). Purgo una pena de prisión, eso no significa que me deban castigar
anulando mi derecho a tener mi cabellera”[3].
6.
Por lo anterior, solicitó
que se le protegiera el derecho a la dignidad humana y a no ser tratado de
forma inhumana, cruel y degradante. En consecuencia, pidió que se le ordenara a
la accionada que: “no [le] corten el cabello ni [lo] obliguen a hacerlo”[4]
y que se le permita “tener [su] cabellera”[5].
2.
Respuesta de la
accionada
7.
En auto del 13 de
diciembre de 2021, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad
de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la
accionada y vinculó al trámite al Ministerio del Interior, al Instituto Penitenciario
y Carcelario (en adelante Inpec), a la Alcaldía de Palmira, a la Procuraduría
General de la Nación y a la Personería Municipal de Palmira. Además, le dio
traslado del escrito de tutela a esas autoridades.
8.
La directora de la Cpams
pidió que se declarara la improcedencia de la acción. En primer lugar, aquella
refirió que el peticionario está privado de la libertad en un establecimiento
de alta seguridad. En segundo lugar, señaló que la exigencia de uniformidad
entre las PPL se fundamenta en razones de higiene y de seguridad. Esto porque
las modificaciones a la apariencia física de los internos pueden eventualmente ser
utilizadas para vulnerar la seguridad del establecimiento con intentos de fuga
o la suplantación de las PPL.
9.
En tercer lugar, la
directora explicó que, conforme al artículo 87 de la Resolución 6349 de 2016
del Inpec, por regla general, las PPL no pueden usar barba ni pelo largo,
“excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a
la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el
derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad
cultural y étnica”[6]. En cuarto lugar, aquella
informó que no se ha recibido ninguna solicitud del accionante
relacionada con el uso del pelo largo. Finalmente, pidió que se le requiriera
al demandante para que allegara la certificación que demostrara las razones
culturales o religiosas que justificaran que debía usar el pelo largo.
3.
Pruebas aportadas
en instancia
10.
A
continuación (tabla 1) se sintetizarán las pruebas allegadas al trámite
de instancia.
Tabla 1
Pruebas aportadas en instancia
Resolución 6349 de 19 de
diciembre de 2016, por medio de la cual se expidió el reglamento general de
los establecimientos de reclusión nacional a cargo del Inpec
En el artículo 87 de esa
norma se establece que no está permitido el uso de barba ni pelo largo, salvo
en los casos en que se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la
libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y
étnica.
Cartilla
biográfica del accionante en la Cpams
En esta se observa que el
accionante tiene 24 años y convive en unión marital de hecho con la señora
Rosa Helena. El actor fue condenado a nueve años y tres meses de prisión por
los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones agravado. Ingresó a la Cpams el 24 de diciembre de 2020,
por virtud del traslado desde el EPMSC de Quibdó. El motivo de este
movimiento fue para que la pena se cumpliera en un establecimiento
penitenciario con mayores condiciones de seguridad. Actualmente, el
demandante cumple la condena en el patio dos de la Cpams. En ese lugar,
realiza trabajos para redimir pena y ha reportado una conducta ejemplar.
4. Sentencia objeto de revisión: fallo de única
instancia
11.
En Sentencia del 27 de
diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira negó la solicitud de amparo. Esto porque consideró que el
uso del pelo corto obedecía a las políticas de higiene y seguridad de la
población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario. Para el a
quo, dicha restricción resultaba razonable y proporcionada. Además, se debía
tener en cuenta que, revisadas las bases de datos, no se encontró que el
accionante hubiere formulado alguna solicitud en ese sentido.
5.
Actuaciones en sede
de revisión
12.
A
continuación (tabla 2) se sintetizarán las actuaciones relevantes
surtidas ante la Corte Constitucional.
Tabla 2
Actuaciones en sede de revisión
Auto del 25 de mayo de 2022
El
magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, le solicitó al
accionante que ampliara los
hechos de la acción de tutela y, en concreto, que le informara a la Corte
sobre: i) la etnia a la que pertenece y la importancia del uso del pelo largo
para su cosmovisión e identidad de género. ii) Si le ha solicitado a la Cpams
que le autorice tener el pelo largo. iii) Si en la actualidad tiene el pelo largo.
En segundo lugar, le solicitó a la Dirección de la Cpams que le informara a este
tribunal sobre: i) las reglas de uso del pelo largo dentro de los
establecimientos penitenciarios. ii) El trámite que las PPL deben surtir para
obtener el permiso de uso del pelo largo. iii) ¿Qué actuaciones se
adelantaron en el caso concreto para determinar si el accionante se podía
beneficiar del permiso para tener el pelo largo?
Respuesta
de la parte actora
En primer lugar, el
demandante reiteró las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela. En
segundo lugar, el accionante informó que inicialmente estuvo recluido en el
establecimiento penitenciario de Quibdó, entre el 26 de octubre de 2019 y el
24 de diciembre de 2020. Agregó que, mientras estuvo en Quibdó le permitieron
usar el pelo largo, pero en la Cpams no. En tercer lugar, aseveró que en la
actualidad no tiene el pelo largo porque se lo cortaron en la Cpams. En su
opinión, los hechos descritos constituyen violencia moral, sicológica y
física.
La
directora del Cpams
En primer lugar, la directora
de la Cpams señaló que las reglas sobre el uso del pelo largo están
contenidas en el artículo 87 de la Resolución 6389 de 2016. En concreto,
explicó que el trámite consiste en lo siguiente: i) la PPL debe informarle a
la
administración del establecimiento penitenciario que pertenece a algún grupo
de diversidad cultural y étnica, o religioso o LGTBI; que implique mantener
su cabello largo o en determinadas condiciones. (ii) El Inpec debe dar
respuesta, con base en el enfoque diferencial y la garantía de los derechos
humanos. Además, se estudia la información que la PPL aporta en su cartilla
biográfica, donde se consignan datos personales y familiares bajo un
protocolo de confidencialidad (i.e. la vinculación a grupos étnicos, situación
de discapacidad, víctima del conflicto armado interno, desmovilizado, extranjero,
entre otras). Según la directora, esto con el objetivo de garantizarles los
derechos fundamentales. Lo anterior significa que para resolver este tipo de
solicitudes se tienen en cuenta el censo de personas pertenecientes a grupos
minoritarios y así “garantizarles sus costumbres tales como vestuario,
alimentación, religión, diversidad cultural y étnica, orientación sexual y la
expresión e identidad de género”[7]. En segundo lugar, la
directora explicó que en la cartilla biográfica no se encontró ninguna
información sobre la pertenencia del accionante a una comunidad, indígena,
negra afrocolombiana, raizal, palenquera o grupo específico. Agregó que se le
solicitó al actor que allegara el documento escrito relacionado con el uso del
pelo largo, pero no se obtuvo respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES
13.
La
Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a
exponer la metodología de la decisión. Seguido, este tribunal estudiará los
ejes temáticos que le servirán de base para resolver el caso concreto.
1.
Competencia
14. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
15. En esta segunda sección de la Sentencia, la Sala Octava de Revisión
delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver (sección
2). En segundo lugar, hará alusión a la relación de especial sujeción de
las PPL (sección 3). En tercer lugar, este tribunal se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las
restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de cultos de las PPL (sección
4). Luego, aludirá a la protección de la diversidad étnica y cultural (sección
5). En cuarto lugar, la Corte se ocupará del caso concreto. Para esto
último, se verificará que la acción formulada cumpla los requisitos formales de
procedencia. En el evento de que estos se satisfagan, este tribunal estudiará
si la Cpams vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Palacios
Ramírez (sección 6).
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de
la decisión
16.
Teniendo
en cuenta los antecedentes descritos, la Corte ha delimitado la controversia
constitucional. En esa dirección, el estudio por parte de este tribunal se
circunscribirá a establecer si la prohibición al uso del pelo largo del
accionante dentro de la Cpams constituye una limitación razonable y
proporcionada de los derechos a la libertad de religión y cultos y a la
diversidad étnica y cultural del señor Palacios Ramírez.
17.
En
consecuencia, le corresponde a esta corporación verificar si la acción de
tutela satisface los requisitos formales de procedencia. En segundo lugar, la
Corte debe establecer si ¿la Cpams vulneró los derechos fundamentales a la
diversidad étnica y cultural y a la libertad religiosa y de cultos del
accionante al impedirle usar el pelo largo con trenzas?
18.
Para
resolver la cuestión formulada, la Sala Octava de Revisión se referirá, en primer lugar, a la relación de
especial sujeción que existe entre las PPL y el Estado. En segundo lugar, sintetizará
las principales reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional para
resolver los debates suscitados por el ejercicio de la libertad de religión y
de cultos en los centros de reclusión. En tercer lugar, aludirá a la protección
especial de la diversidad étnica y cultural. Finalmente, se resolverá el caso
concreto. Para ello, primero estudiará los aspectos formales y, finalmente, el
fondo del problema constitucional planteado.
3.
La relación de
especial sujeción entre las PPL y el Estado. La proporcionalidad de las medidas
que establecen límites al ejercicio de los derechos a la libertad de religión y
a la diversidad étnica y cultural dentro de los establecimientos de reclusión
3.1. La relación de especial sujeción entre las PPL y el
Estado
19.
Desde sus inicios, este
tribunal se ha ocupado de resolver asuntos relacionados con la protección de
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[8].
En ese escenario, ha reconocido las deficiencias que existen en el sistema
carcelario y la difícil situación que afrontan quienes reciben tratamiento
penitenciario. En ese contexto, la Corte ha acudido al menos a dos categorías jurídicas.
La primera, referida a que existe un estado de cosas contrario a la
Constitución que requiere la adopción de medidas estructurales para superar la
vulneración continuada y sistemática de los derechos de las PPL. La segunda, la
relación de especial sujeción de aquellas con el Estado[9].
A partir del ingreso de estas personas al centro de reclusión, se activa en
este último el deber de asegurar la vigencia de las garantías superiores
mientras vigila el cumplimiento de la medida de detención preventiva o de la
pena.
20.
Para la Corte, la relación
de especial sujeción surge a partir del momento en que la PPL queda bajo
custodia del Estado en el establecimiento penitenciario o carcelario. Dicho de
otro modo, esta relación se explica a partir de la posición de subordinación de
las PPL respecto de la autoridad penitenciaria[10]. Desde ese
momento, las PPL quedan sometidas a un régimen jurídico especial. Este último
supone la limitación o, incluso la suspensión de algunos derechos de las PPL.
Además, la imposición de controles administrativos y disciplinarios[11].
21.
Esta Corporación ha
admitido que la relación de especial sujeción implica, por un lado, el deber
del Estado de garantizar las condiciones dignas de existencia de las PPL (i.e.
alimentación, salud, salubridad, vestuario, recreación, habitación, entre
otros)[12]. Por otro, la aceptación
de que existan medidas razonables, proporcionales y necesarias dirigidas a garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad
de las PPL[13]. Todo
lo anterior con el objetivo de lograr la resocialización como finalidad
constitucional de la pena[14]. Además
de mantener la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario o
carcelario[15].
22.
A
propósito de la relación de especial sujeción que existe entre las PPL y el
Estado, la Corte ha clasificado los derechos en tres categorías. La primera
se refiere a los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la
pena impuesta. Esta restricción se justifica en los fines de la sanción penal y
permanece mientras la persona se encuentre privada de la libertad. En esta
categoría se encuentran los derechos a la libertad personal y física, la libre
locomoción y los derechos políticos como el ejercicio del sufragio (para las PPL
condenadas). La segunda alude a los derechos restringidos. Esto quiere
decir que su ejercicio está sujeto a algunas limitaciones razonables y proporcionadas
para garantizar la resocialización, la disciplina, la salubridad o la
seguridad. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la
educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de
asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de
expresión. La tercera incluye los derechos que no se limitan ni
restringen durante el tratamiento penitenciario. Esto encuentra fundamento en
el principio de la dignidad humana. En esta categoría se encuentran los
derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la
salud, de petición, al debido proceso, entre otros[16].
23.
Para este
tribunal, la privación de la libertad determina una limitación de los derechos
fundamentales de las PPL. Sin embargo, la Corte ha establecido que tal restricción
debe ser la mínima necesaria para lograr fines constitucionales
legítimos, como la conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la
salubridad carcelaria. A partir de lo anterior, “emerge que las autoridades
carcelarias deben contribuir al proceso de resocialización de los internos,
adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva
protección de sus derechos fundamentales”[17].
24.
De lo
anterior, la Sala Octava de Revisión concluye que el Estado es el garante de
los derechos de las PPL. Aquel está obligado a salvaguardar las condiciones dignas
de existencia de estos. Segundo, los derechos de las PPL pueden ser suspendidos
o restringidos durante el tiempo que la persona permanezca en prisión. Tercero,
las PPL son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos y mantenidos
incólumes durante el tratamiento penitenciario. Cuarto, las restricciones a los
derechos fundamentales son legítimas siempre que estén orientadas a cumplir las
finalidades de la pena, principalmente la resocialización. Asimismo, se deben
encaminar a preservar la salubridad y la seguridad de los centros
penitenciarios y carcelarios. En todo caso, toda limitación debe obedecer a
criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
25.
En este
contexto, es preciso señalar que la Corte se ha ocupado de resolver las tensiones
entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las PPL y las normas de
disciplina o salubridad impuestas por las autoridades a cargo de los
establecimientos penitenciarios. En ese escenario, este tribunal ha exceptuado la
aplicación de las reglas de salubridad y seguridad relacionadas con la prohibición
del uso del pelo largo y barba de las PPL. Esto con el objetivo de proteger,
por ejemplo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad de las
personas LGTBI[18] privadas
de la libertad y a la libertad de religión y cultos de las PPL[19].
26.
En el asunto bajo estudio,
el accionante señaló que es afrodescendiente y desde la infancia ha usado el
pelo largo peinado con trenzas debido a su religión y cultura jamaiquina. El
actor insistió en que sus costumbres son africanas. En consecuencia, solicitó
la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Cpams
al imponerle el corte de pelo. Por esta razón, la Sala Octava de Revisión se
concentrará específicamente en las reglas jurisprudenciales sobre la validez de
las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y cultos de las PPL
en los establecimientos penitenciarios. Luego se referirá a la protección de la
diversidad étnica y cultural en materia de las PPL.
3.2. Las reglas jurisprudenciales
sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y
de cultos de las PPL
27.
En el artículo 1, la
Constitución reconoce el carácter pluralista del Estado. Sobre esta base se
fundan las libertades establecidas en el catálogo de derechos. En concreto, en
el artículo 19 superior se instituye el derecho a la libertad de religión y
cultos. La Corte ha entendido que la religión no solo es una creencia o un acto
de fe, sino que se trata de una relación personal e intrínseca entre el individuo
y un ser superior. Por el contrario, este tribunal ha identificado que la
libertad de cultos es la exteriorización de la religión. De ahí que la jurisprudencia
comprenda la religión como un derecho de doble dimensión. Una íntima privada y
otra exterior o pública[20]. Ambas
dimensiones son susceptibles de protección por parte del ordenamiento jurídico.
28.
Esta Corte también ha
establecido que este derecho tiene una doble significación. Por un lado, la
autonomía. Esta ha sido entendida como la posibilidad de que los individuos
puedan profesar, manifestar, practicar y divulgar la creencia, religión,
confesión o fe que deseen. Por otro lado, la inmunidad de coacción que se
refiere a la garantía de que ninguna persona sea obligada a obrar en contra de
su credo[21]. Esto significa que el Estado “debe abstenerse de neutralizar o debilitar
las creencias de las personas, no puede establecer barreras que impidan la fe y
debe proteger y hacer respetar las creencias”[22] personales de
cada sujeto[23].
29.
Para la Corte, el
ejercicio del derecho a la libertad de religión y cultos es esencial en el
proyecto de vida de una persona.
Esta garantía hace parte de aquellas intangibles aun durante el tratamiento
penitenciario. Además, se ha entendido que adquiere especial relevancia para
las PPL porque puede contribuir a la resocialización. A partir de tal
reconocimiento, surge para las autoridades penitenciarias la obligación de respetar
y garantizar que las PPL puedan exteriorizar dichas creencias públicamente, sin
perjuicio de la seguridad y orden de cada institución carcelaria[24].
30.
Sobre el particular, en la
Sentencia T-044 de 2020, la Corte insistió en la importancia de la vida religiosa en prisión. En este sentido, el
tribunal concluyó que: “no sólo el mantenimiento intangible de derechos de la
pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para
las autoridades, sino que además su efecto proactivo en pro de la vuelta a la
vida en sociedad, son plausibles”[25].
31.
Las reglas para el
ejercicio del derecho de libertad
de religión y cultos en los centros penitenciarios fueron establecidas en el artículo 152 de la Ley 65
de 1993 y el Decreto 1519 de 1998[26]. En síntesis, la normativa en mención
establece el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de las PPL,
entre otras razones, por sus creencias religiosas[27].
Esto quiere decir que las medidas penitenciarias se deben fundamentar desde
esta perspectiva[28].
32.
Bajo esa lógica, el
derecho fundamental a la libertad de religión y cultos de las PPL se debe
garantizar durante el tratamiento penitenciario. En consecuencia, las medidas
que se adopten dentro de las penitenciarías deben contar con un enfoque
diferenciado. Además, las restricciones a estos derechos categorizados deben
ser razonables, necesarias y proporcionales[29].
33.
La Corte ha establecido
que se debe estudiar si las convicciones o creencias cuya protección se
solicita tienen la potencialidad de: “definir y condicionar la actuación de las
personas”[30]. Además, deben tener “manifestaciones
externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras”[31]. Esto último significa que aquellas: “(i) no pueden ser superficiales, sino que
deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, así como la totalidad
de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser móviles ni modificadas
fácilmente; y (iii) deben ser honestas y no falsas, acomodaticias o
estratégicas”[32]. Y en todo caso, la carga probatoria
adicional: “sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación
penitenciaria a raíz de la exteriorización de las creencias religiosas, le
corresponde a las autoridades carcelarias. Así mismo, le es exigible formular
alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales”[33].
34.
Esta Corte ha
sistematizado el estudio de pretensiones relacionadas con la protección del
derecho a la libertad de religión y cultos dentro de los establecimientos
penitenciarios[34]. En ese contexto, ha
establecido que el análisis que le corresponde realizar a los jueces de tutela
comprende dos niveles. El primero apunta a determinar si la protección que se
reclama está dentro del ámbito de
protección de la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar si la
convicción, fe o credo cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y
fijeza. En caso de que la conclusión sea afirmativa, sigue el segundo
nivel. En este último se debe definir si la restricción a la libertad de culto
impuesta por el establecimiento penitenciario es: “compatible con la
interdicción del exceso, para lo cual deberá evaluarse si la restricción
persigue una finalidad compatible con la Constitución y si, adicionalmente, la
relación entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con
dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad”[35].
35.
El examen de los niveles
descritos ha sido empleado por la Corte en las Sentencias T-077 de 2015, T-180
de 2017, T-213 de 2018, T-363 de 2018, T-310 de 2019 y T-044 de 2020. Sin
embargo, el estándar probatorio para verificar el cumplimiento de las
condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza no ha sido equivalente.
En algunas oportunidades, este tribunal ha aplicado el principio de la buena fe.
Con base en este, ha entendido acreditados los requisitos a partir de la
afirmación de la PPL de que profesa determinado credo o religión. En otras
ocasiones, esta corporación fue más exigente y requirió de pruebas adicionales
que respaldaran las afirmaciones del peticionario. A continuación (tabla 3)
se presentará una síntesis de las providencias mencionadas.
Tabla 3
Precedente judicial en
materia de
protección del derecho a la libertad de religión y cultos al interior de los
establecimientos penitenciarios
T-077 de 2015
La
Corte estudió varios expedientes acumulados por unidad de materia. En un caso
los accionantes, pertenecientes a la doctrina evangélica Los Nazarenos,
solicitaron la protección de los derechos fundamentales, vulnerados con la
negativa del establecimiento penitenciario de llevar el cabello largo y barba.
Además, aquellos solicitaban permiso para vestir túnicas los días de la celebración
religiosa.
A pesar
de que esa doctrina evangélica no estaba inscrita en el registro público de
entidades religiosas, la Corte determinó que la práctica religiosa era honesta,
fija y profunda. En esa
oportunidad, este tribunal concluyó que, si bien la prohibición tenía una
finalidad constitucionalmente relevante y legítima, consistente en contribuir
al mantenimiento del orden del establecimiento. La prohibición resultaba
innecesaria debido a que los fines penitenciarios podían alcanzarse por otros
medios menos lesivos de los derechos de los PPL.
T-180 de 2017
Este tribunal estudió el caso
de una PPL que afirmó ser practicante de las religiones gnóstica y el islam.
Aquel consideró que la exigencia del corte del cabello y la barba,
trasgredieron su derecho a la libertad de cultos. En esa oportunidad, la Corte concluyó que no
existió una convicción profunda, fija y sincera del accionante. En esencia,
el actor afirmó que pertenecía a dos credos distintos y las exigencias que
formulaba en la acción, no obedecían a los postulados de las religiones que
según aquel practicaba. Por lo anterior, se negó el amparo solicitado.
T-213 de 2018
La Corte estudió
el caso de una PPL que solicitaba la protección de los derechos
fundamentales, supuestamente vulnerados porque la autoridad penitenciaria le
negó la autorización para usar barba y cabello largo como código de
presentación personal impuesto por el credo religioso que profesaba, el vudú.
Según la accionada, la restricción se justificaba en razones de seguridad para evitar la suplantación. En esa
oportunidad, la Corte solicitó conceptos y determinó que existía seriedad,
firmeza y profundidad en las creencias. Sin embargo, la Corte no pudo
determinar que el vudú estuviere inscrito como una religión o un culto en
Colombia. Por lo que no había certeza sobre el sistema de creencias.
Lo que derivó en que fuere improcedente adoptar algún correctivo. En ese caso, este tribunal declaró la carencia
actual de objeto, por daño consumado, porque la PPL murió durante el curso de
la revisión.
T-363
de 2018
La Corte estudió dos acciones
de tutela de PPL que solicitaron la protección de los derechos a la libertad
de religión y cultos. En uno de los casos, el peticionario denunció que al
ingresar a la penitenciaria le cortaron las rastas. Afirmó que pertenecía a
la Comunidad Rastafari por más de catorce años. Según el actor, para su
comunidad el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a
Jesucristo. En esa oportunidad, la Corte concluyó que las autoridades
penitenciarias le vulneraron el derecho fundamental a la libertad de religión
y de cultos. Esto porque adoptó medidas que no resultaban estrictamente
necesarias, a la luz de las circunstancias concretas. En esa oportunidad, este
tribunal declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una
situación sobreviviente, puesto que, al momento del fallo, el actor ya no se
encontraba privado de la libertad.
T-310 de 2019
La Corte estudió el
caso de una PPL que le solicitó a las
autoridades carcelarias el permiso para llevar el pelo largo y la barba como
se lo exigía la religión que profesaba (el cristianismo trinitario nazareno).
En esa oportunidad, este tribunal no encontró demostrado que la creencia
fuera profunda, fija y sincera. Esto porque el accionante no allegó ninguno
de los soportes solicitados por este tribunal. Además, se verificó que, al
ingresar al establecimiento de reclusión, el actor tenía el pelo corto y no
tenía barba, lo cual evidenciaba falta de coherencia y continuidad en la
práctica de las costumbres de esa religión.
T-044 de 2020
La Corte estudió
dos casos acumulados. El primero de ellos, la PPL manifestó que pertenecía a
la comunidad musulmana y practicaba el islam. Aquel denunció que le impedían
usar ropa de civil como parte de su atuendo religioso. La autoridad
penitenciaria se negó a autorizar el uso de otras prendas de vestir por
razones de seguridad. En esa oportunidad, este tribunal determinó que, en
este caso, no se acreditó que el sistema de creencias exigiera portar
atuendos distintos al uniforme. Por el contrario, determinó que sí existía un
riesgo para la seguridad le hecho de autorizarle el uso de ropa de civil para
las salidas del centro penitenciario. En el segundo caso, la PPL manifestó
que pertenecía a las Nazarenos. Según el actor, se le vulneraron sus derechos
fundamentales al impedirle ingresar al área de comidas de la penitenciaria
porque usaba barba. Respecto de este caso, esta corporación determinó que
existió un trato discriminatorio. Esto porque no se acreditó la idoneidad de
la restricción ni la necesidad de la misma. En consecuencia, se le
protegieron los derechos fundamentales y se le ordenó al establecimiento
penitenciario autorizarle el ingreso a los sitios restringidos con elementos
de bioseguridad.
36.
De acuerdo con lo
expuesto, a la Corte le corresponde estudiar en cada caso concreto las pruebas
aportadas al expediente con el propósito de determinar la existencia de una
convicción sincera, profunda y fija. Bajo esa perspectiva y, en aplicación
del principio pro persona, “pueden darse por probadas la sinceridad, la
profundidad y la fijeza cuando el grado de confirmación de su cumplimiento
puede considerarse mayor que la posibilidad de que la convicción sea falsa,
superficial o de fácil modificación”[36].
37.
Verificado lo anterior, se
debe desarrollar el examen de proporcionalidad. Esto con el propósito de
determinar si la medida que restringe la expresión religiosa es constitucionalmente
aceptable. Esto supone que, cuando exista una tensión entre el ejercicio de la
esfera externa de la libertad religiosa y los reglamentos de los centros de
reclusión que limiten el ejercicio de ese derecho, la Corte debe verificar: “la importancia de la limitación, en el contexto
particular en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad,
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto sentido (…)”[37].
38.
En síntesis,
las restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de religión y de cultos
deben ser las mínimas necesarias y estar debidamente justificadas atendiendo
siempre a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en
sentido estricto. Lo contrario haría que, en la práctica, esa garantía fuese
impracticable al imponerle limitaciones más allá de lo razonable. Lo que
terminaría desconociendo la Constitución[38].
39.
Vistas
las reglas jurisprudenciales en materia de protección de la libertad de
religión y de cultos, la Sala Octava de Revisión observa que el accionante
también manifestó que el uso del pelo largo peinado con trenzas obedece a
patrones culturales propios de su etnia afrodescendiente. Por esta razón, la
Corte hará alusión a la protección de la diversidad étnica y cultural.
4. La
protección del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de
los afrodescendientes. La protección contra la discriminación en el ámbito
individual[39]
40. Los artículos 1, 7, 8, 9 y 70
de la Constitución establecen el principio de la diversidad étnica y cultural como expresión
del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado. Este reconoce
y admite la coexistencia de múltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del
territorio colombiano. Para esta corporación, dicho mandato es la garantía de
pervivencia y participación de las distintas etnias en las decisiones que les
impactan, en condiciones dignas e iguales[40]. Asimismo, del artículo 13 superior se deriva el
mandato de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de la raza u
origen. Una protección similar ofrecen los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (artículos 2 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (artículo 26), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículos 1 y 24) y el Convenio 169 de la OIT (artículos 1, 2, 6 y 7).
41. De acuerdo con las normas que conforman el
bloque de constitucionalidad, el Estado: “tiene unos compromisos y deberes
especiales frente a las comunidades afrocolombianas, que lo obligan no sólo a
evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones
tendientes a garantizar que estas comunidades y los individuos que las componen
puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos,
en igualdad de condiciones”[41]. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que
las comunidades afrodescendientes como grupo étnicamente diferenciado tienen
derecho a:
“(i)Tener su propia vida cultural, (ii) profesar y
practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar,
practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,
culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas,
jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio
idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder
privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural,
religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir
protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y
controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las
generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía,
literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x)
emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas,
animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la
Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos
naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas
económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual
relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[42].
42. La Corte ha interpretado que
la diversidad étnica y cultural supone que los pueblos étnicamente
diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los
valores y las particularidades propias de su cultura[43].
Esta corporación ha entendido que esta garantía tiene dos ámbitos de
protección. El primero como colectividad. En este sentido, este tribunal ha
leído sistemáticamente las normas constitucionales que reconocen el derecho de
propiedad de los resguardos y las tierras colectivas de carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable[44]; la jurisdicción especial[45];
el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres[46];
y un régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades
indígenas y los grupos étnicos[47], entre otras disposiciones.
43. El segundo, el ámbito de los
individuos que pertenecen a estos grupos étnicamente diferenciados. En este
escenario la Corte se ha ocupado de estudiar casos en los que existieron
patrones de discriminación asociados a motivos de raza[48]. En casos particulares, la Corte también ha protegido
el derecho a la igualdad y la libre expresión[49]. En ese
contexto, este tribunal ha considerado como un criterio sospechoso de
discriminación utilizar características asociadas a la raza para limitar o
negar el ejercicio de un derecho. Para resolver ese tipo de tensiones, esta
corporación ha estudiado la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que
limitan derechos de negros y afrodescendientes.
44. La Corte encuentra que las consideraciones
expuestas son susceptibles de aplicarse en asuntos relacionados con sujetos que
se encuentran en tratamiento penitenciario. Es decir, la protección
constitucional a la diversidad étnica y cultural de las personas negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras debe garantizarse en prisión. Esto
significa que las restricciones a las PPL deben tener un enfoque diferencial
que atienda a su cosmovisión y cultura, de modo que no se limiten de manera
desproporcionada los derechos de aquellos. Esto de conformidad con lo
establecido en los artículos 3 y 3A de la Ley 65 de 1993. En igual sentido, el
reglamento del Inpec, establecido en la Resolución 6349 de 2016. En el artículo
5 de este reglamento, se establece que el enfoque diferencial atendiendo a
criterios como la raza. Asimismo, en el artículo 87 prevé que se pueden
excepcionar de las medidas de salubridad relacionadas con el uso del pelo
corto, cuando se trate de PPL pertenecientes a grupos étnicamente
diferenciados, como los afrodescendientes.
45.
En síntesis, la
Constitución protege a la diversidad étnica y cultural de la Nación tanto en el
ámbito colectivo como en el individual. En este último, la jurisprudencia ha
estudiado los posibles escenarios de medidas discriminatorias a partir de la
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas. Con base en lo expuesto, la
Sala procede a estudiar el caso concreto. En primer lugar, se analizará el
cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia. En segundo lugar, el
estudio de fondo.
5. Caso concreto
5.1.
Requisitos formales
de Procedencia
46.
Legitimación por activa. En
este caso, el accionante es el titular de los derechos cuya afectación se
reclama en sede de tutela. Es decir, el actor es la persona privada de la
libertad a quien la Cpams le ha impuesto cortarse el pelo. Esto significa que
este requisito se encuentra acreditado.
47.
Legitimación por pasiva. El amparo es instaurado contra la Dirección
de la Cpams y el Inpec. Dado que
se trata de las autoridades encargadas de la custodia del accionante. A estas
instituciones a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias y
pertinentes para garantizar la seguridad, disciplina y orden de quienes se
encuentran privados de la libertad[50]. Es decir que la Cpams y el Inpec están
legitimadas como parte pasiva en este
proceso de tutela. La Sala no encuentra que este requisito se cumpla respecto
del Ministerio del Interior, la
Alcaldía de Palmira, la Procuraduría General de la Nación y la Personería
Municipal de Palmira. Esto por cuanto ninguna de estas entidades tiene bajo su
custodia al accionante, ni dentro de sus funciones se encuentra autorizar el
uso del pelo largo al interior de la Cpams.
48.
Presupuesto de
inmediatez. El accionante se
encuentra recluido en el Cpams desde el 24 de diciembre de 2020. Según narró en
el escrito de tutela, desde que ingresó a ese establecimiento penitenciario ha
sido compelido a cortarse el pelo. Esto significa que la afectación que aquel
denuncia se ha prolongado en el tiempo y actualmente se encuentra vigente. Es
decir que la acción se instauró de manera
oportuna en relación con los actos que generan la presunta vulneración de los
derechos fundamentales.
49.
Presupuesto de
subsidiariedad. La Sala
considera que, en principio, el actor cuenta con otro medio de defensa eficaz
para resolver la situación planteada. Para la Corte, antes de acudir a la
acción de tutela, el demandante debió solicitar ante la dirección de la Cpams
la autorización del uso del pelo largo peinado con trenzas. Sin embargo, esta
Corporación no pierde de vista que la jurisprudencia ha establecido que el
requisito de la subsidiariedad se debe analizar en el caso concreto a partir de
la efectividad del medio y en clave de la situación particular del peticionario.
Esto porque -excepcionalmente- el recurso de amparo podría desplazar al
mecanismo principal cuando aquel sea ineficaz para otorgar la protección que se
reclama o exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, se concluye
que el trámite administrativo ante la Cpams no es eficaz.
50.
La directora de la Cpams
le exige al actor que acredite que se encuentra en una situación excepcional
que le permita acceder a la exención de corte de pelo. Para ello, en las
respuestas allegadas en revisión, la directora advirtió la necesidad de que el
peticionario allegara los documentos soporte para proceder a evaluar si había
lugar a concederle el permiso de usar el pelo largo. Lo anterior, pese a las
manifestaciones que el demandante hizo durante el trámite de tutela. En estas
insistió tanto en la importancia de usar el pelo largo debido a sus costumbres
afrodescendientes como en la afectación que ha sufrido por el corte de cabello que
se le hizo. Esto último indica que exigirle al demandante que agote el trámite
administrativo podría derivar en una afectación todavía más grave de sus
derechos porque -entre tanto- tendrá que seguir acatando las normas de corte de
pelo. En palabras del actor, eso supone un acto de violencia que reduce sus
usos y costumbres culturales.
51.
En ese escenario, la Sala
considera que exigirle al actor que acuda al trámite administrativo y, solo en
caso de respuesta negativa, presente una nueva acción de tutela, implicaría
prolongar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Por esta
razón, el presente recurso de amparo resulta procedente y se erige como el mecanismo
principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales reclamados.
5.2.
Análisis de fondo
del asunto. El accionante debe ser autorizado para usar el pelo largo conforme
a sus costumbres culturales propias de su raza afrodescendiente
52.
El actor se identificó
como afrodescendiente y explicó que, debido a su religión y cultura jamaiquina,
desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. El accionante
informó que inicialmente cumplía la pena en el establecimiento penitenciario de
Quibdó. Según su dicho, en ese lugar le permitían usar el pelo largo con
trenzas. Posteriormente afirmó que, desde cuando se encuentra recluido en la
Cpams, los custodios del Inpec no le dejan: “crecer [su] cabellera, siendo
objeto de cortes”[51].
53.
De manera reiterada el
accionante manifestó que, en su cosmovisión, se siente anulado y reducido con
el corte de su cabellera. Además, calificó como discriminatoria la medida que
le impone el uso del pelo corto y que, en su opinión, busca “reducir [sus]
costumbres africanas”[52]. Para el demandante,
resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario
le obliguen a cortarse el pelo.
54.
En la contestación de la
tutela, la directora del Cpams se opuso al amparo. En primer lugar, adujo que
el uso del pelo corto obedece a razones de seguridad y salubridad. Admitió que
existen excepciones necesarias para “garantizar el derecho a la igualdad y el
libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la
libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y
étnica”[53]. En segundo lugar, la
directora afirmó que el actor no le manifestó a la Cpams que pertenecía a una
comunidad étnica ni que practicaba una religión que le impusiera llevar el pelo
largo. Agregó que tampoco se encuentra censado en el registro de las PPL
pertenecientes a los grupos étnicamente diferenciados o a alguna religión. En
tercer lugar, explicó que no hay ninguna solicitud en el sentido de que se le
autorice a usar el pelo largo. Por lo tanto, solicitó que se le exigiera al
demandante que allegara la documentación que respaldara sus afirmaciones.
La Cpams no vulneró los derechos a la libertad
de religión y de cultos del señor Juan Carlos Palacios Ramírez
55.
En relación con la
protección de los derechos a la libertad de religión y de cultos, la Sala
Octava de Revisión advierte que negará la protección solicitada, por las
razones que se exponen a continuación.
56.
En primer lugar, esta
corporación toma nota de que en sede de revisión se le solicitó al accionante
que ampliara los hechos de la acción de amparo. Sin embargo, la respuesta que
aquel ofreció resultó insuficiente para acreditar que practicaba la religión
jamaiquina y que dicho credo le imponía usar el pelo largo. Esto quiere
decir que no existen elementos de juicio que le permitan a la Corte concluir
que las convicciones o creencias cuya protección se reclama tienen la
potencialidad de definir y condicionar las actuaciones del demandante. En otras
palabras, la información que el peticionario suministró no evidencia que sus
convicciones por la religión jamaiquina sean profundas, fijas y
sinceras.
57.
En segundo lugar, la Corte
consultó las bases de datos de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio
del Interior y no encontró registro alguno de la religión jamaiquina[54].
En esa medida, no se aportaron los
elementos de prueba que le permitieran a la Corte determinar que el uso del
pelo corto se oponía al sistema de creencias religiosas que el demandante afirma
seguir (pelo largo peinado con trenzas). En consecuencia, esta pretensión no
está comprendida por el ámbito de protección de la libertad religiosa y de
cultos.
58.
En ese escenario, la Sala
encuentra que, al no haberse acreditado el sistema de creencias religiosas jamaiquinas que según
el actor profesa, la restricción de uso del pelo corto no configura una
vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos.
La Cpams debe
aplicar un enfoque diferenciado para proteger las costumbres culturales propias
de la raza afrodescendiente del accionante
59.
La Corte observa que el
actor también adujo que debido a su cultura africana (es afrodescendiente) y
desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas. Según la
institución, el accionante no informó esa situación al ingreso ni dejó
constancia de ello en la cartilla biográfica. Tampoco se encuentra dentro del
censo de PPL pertenecientes a las minorías étnicas.
60.
Para la Sala no son procedentes
ni admisibles las razones que adujo la directora de la Cpams. Esto porque el
accionante se autodenominó como afrodescendiente. Por lo que no le estaba dado
exigirle documentación que respaldara su afirmación. Es decir, el auto reconocimiento
del actor debió ser suficiente para acreditar tal condición. En este punto es
necesario recordar que este
tribunal ha señalado que una persona no es: “afrodescendiente por el color de su piel o por tener
un carné o un documento que la identifique como tal”[55]
sino que lo es porque “esa es su tradición y su cultura; porque pertenece a la
etnia”[56]. En consecuencia, no es
necesario que el señor Juan Carlos Palacios Ramírez allegue documentación
alguna que soporte su raza o etnia. Para este tribunal y para efectos del
tratamiento penitenciario, se tiene como perteneciente a una minoría étnica.
61.
La Sala Octava de Revisión
advierte que el Código
Penitenciario y Carcelario reproduce el contenido del artículo 13 de la
Constitución. De manera que se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, autoriza
que se puedan establecer: “distinciones razonables por motivos de seguridad, de
resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política
penitenciaria y carcelaria”[57]. Además, en el artículo
3A del CPYC se establece el principio de enfoque diferencial que
“reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su
edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia,
situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas
penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque”[58].
62.
En el artículo 87 de la
Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016[59], se establece
que no está permitido el uso de barba ni pelo largo. Esa prohibición se
exceptúa cuando se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo
de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y
de cultos y de los derechos a la diversidad cultural y étnica.
63.
A pesar de la normativa
descrita, en el trámite de tutela, la directora del Cpams insistió en que el
accionante no se encontraba dentro de las excepciones para usar el pelo largo.
Según el dicho de la representante de la accionada, la oposición a que se le autorice al accionante el
uso del pelo largo obedece a razones de seguridad y salubridad.
64.
En criterio de este
tribunal, dicha actuación refleja
el incumplimiento de las normas que rigen su actuación y tal circunstancia
apareja un acto discriminatorio por parte de la Cpams. El establecimiento accionado
omitió aplicar las normas que le autorizan exceptuar, en casos como este, el
uso del pelo corto. En el presente caso, el accionante se encuentra dentro de
las situaciones excepcionales que le autorizan llevar el pelo largo; por lo que
bastaba una lectura simple de las propias reglas insertas en la Resolución 6349
citada.
65.
Lo anterior porque el
accionante pertenece a una minoría étnica: es afrodescendiente. Según lo
explicó en el escrito de tutela, desde la infancia el actor ha usado trenzas y,
en su cosmovisión, la obligación de cortarse la cabellera constituye un acto de
violencia. A su modo de ver, aquella medida busca reducir sus costumbres y
cultura. En criterio de la Corte, estas afirmaciones debieron ser suficientes
para que la autoridad aplicara el reglamento con un enfoque diferencial. Sin
embargo, durante el trámite constitucional, se rehusaron a reconocer esta
circunstancia y, por el contrario, le impusieron requisitos no previstos en los
reglamentos para justificar su oposición a lo pedido por el demandante.
66.
Esto quiere decir que, si
bien la restricción del uso del pelo corto tiene una finalidad legítima y es
idónea porque apunta a mantener la seguridad y la salubridad del
establecimiento penitenciario. La Corte encuentra que, en el caso concreto, la
restricción es innecesaria porque los intereses perseguidos se podrían lograr a
través de otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales del
accionante. Por ejemplo, las directivas de la Cpams podrían acudir a brigadas
de aseo y a la entrega de implementos de aseo y limpieza para las PPL. Como ya
se indicó, este pertenece a un grupo étnicamente diferenciado y, en su
cosmovisión, el uso del pelo largo peinado con trenzas obedece a una tradición propia
de su cultura. En suma, la Sala
concluye que la Cpams estudió el caso sin el enfoque diferencial que dictan las
normas que rigen sus actuaciones y se sostuvo en una postura que implica una restricción injustificada de los derechos del
accionante.
67.
La Sala considera que la
postura de la accionada frente a lo pedido por el actor evidencia la necesidad
de que las autoridades cumplan las funciones públicas encomendadas con apego
irrestricto a las normas constitucionales y a los reglamentos que las
reproducen. La materialización de los derechos fundamentales debe ser la misión
de los servidores públicos, todavía más cuando aquellos tienen a su cargo
sujetos vulnerables, como las PPL. Para la Corte es reprochable que, además de
las difíciles condiciones que afrontan las PPL por los problemas estructurales
del sistema carcelario, las directivas de los centros penitenciarios les impongan
restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos que se deben
salvaguardar incólumes durante el tratamiento penitenciario. En el caso
concreto, la negativa a aplicar un enfoque diferencial que le autorizara al
actor el uso del pelo largo es incompatible con la Constitución y no apunta a
garantizar la resocialización como fin de la pena.
68.
Este tribunal le hace un
llamado al Cpams para que, en lo sucesivo, frente a situaciones como la que
ahora estudió la Corte, aplique las normas que autorizan valorar las
restricciones de seguridad y salubridad bajo un enfoque diferencial. Esto con
el objetivo de que las PPL no deban asumir la carga de acudir ante los jueces
de tutela para reclamar la efectividad de los derechos fundamentales que el
ordenamiento jurídico les ha reconocido.
69.
En consecuencia, la Corte
revocará la decisión de instancia y, en su lugar, concederá la protección de
los derechos fundamentales del accionante. Por ello se le ordenará al Cpams que
adopte las medidas que resulten necesarias para garantizarle al accionante la
dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como expresión de la
diversidad étnica y cultural. Así lo asentará en su respectiva hoja de vida,
como en las bases de daros que se lleven, en fin, si es del caso, expidiéndole un
carné o una autorización que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el
pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere
trasladado en el futuro. Tales medidas deberán garantizar que los funcionarios
del centro carcelario se abstengan de imponerle el corte de pelo. En ese
sentido, la Cpams tendrá que adoptar las medidas necesarias para garantizar el
aseo del accionante y asegurar la salubridad de las PPL en ese establecimiento
penitenciario.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 27 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la acción de
tutela promovida por el señor Juan Carlos Palacios Ramírez en contra de la
Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad como expresión de la diversidad étnica y cultural
del señor Juan Carlos Palacios Ramírez.
Segundo. ORDENARLE al Instituto Penitenciario y Carcelario y a la
Dirección de la Cárcel y
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira que, en lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial en
el tratamiento penitenciario del señor Juan Carlos Palacios y lo exceptúe de la
obligación de cortarse el pelo durante el tiempo que el actor permanezca
privado de la libertad. Así lo asentará en su respectiva hoja de vida, como en
las bases de datos que se lleven, en fin, si es del caso, expidiéndole un carné
o una autorización que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el pelo,
tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere
trasladado en el futuro.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700
[2]
Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.