Sentencia T-279 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

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¿De qué trata? Una señora de 83 años, con graves problemas de salud, cuidó y crió a su sobrino desde 1983, cuando la madre de este falleció. Ella actuó como su madre durante toda la vida: vivieron juntos, se apoyaron y él la afilió a su seguridad social. Cuando el sobrino falleció en 2019, ella pidió la sustitución de su pensión, pero la administradora de fondos de pensiones se la negó porque no era su madre biológica ni legal. La señora acudió a la tutela porque quedó desamparada y sin recursos para vivir. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y ordenó a la aseguradora reconocer y pagar la sustitución pensional a la madre de crianza. También ordenó pagar las mesadas retroactivas que no estuvieran prescritas y pidió que la Personería la acompañe en los trámites. La Corte recordó que las familias de crianza, basadas en el afecto y la solidaridad, tienen la misma protección que las familias por sangre o por ley. ¿Qué significa para una persona? Que una persona que cría a un hijo sin ser su madre o padre biológico puede tener derecho a la pensión de ese hijo cuando este fallece, si demuestra que existió una relación real de familia: cuidado, afecto, convivencia y dependencia económica. Las entidades no pueden negar el derecho solo por falta de parentesco formal.

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Texto de la sentencia
T-279-20 Sentencia T-279/20 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Procedencia SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA DE CRIANZA-Reiteración de jurisprudencia FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. FAMILIA DE CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia Es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial. FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la efectiva conformación Los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformación de las familias de crianza, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Orden reconocer y pagar sustitución pensional a favor de madre de crianza Referencia: Expediente T-7.677.060 Acción de tutela promovida por Teresa Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencias Múltiple del Distrito Judicial de Cali, Desconcentrado Siloé, en primera instancia, y el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), y Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1]escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indicó como criterios la “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial” (criterio Objetivo) y; “urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo)[2]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos: 1.1. Lidia Esperanza Arciniegas es una persona de 83 años de edad que padece de osteoporosis severa[3] con amputación supracondilea desde el año 2010 por enfermedad arterial oclusiva crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros padecimientos. 1.2. Sostuvo que, el 10 de marzo de 1983, asumió el cuidado y crianza de su sobrino Carlos Alberto Guancha Arciniegas[4], toda vez que la madre[5] del menor, quien era hermana de la agenciada, falleció en el año 1983. 1.3. Desde esa fecha, la señora Lidia Esperanza Arciniegas “se dedicó por completo a ser su madre, consolidando entre ellos un núcleo familiar por su relación de convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad, respeto mutuo y comprensión”, incluso, después de que Carlos Alberto Guacha Arciniegas cumpliera su mayoría de edad, pues éste continuó viviendo con ella, para hacerse cargo del hogar y de la protección de la misma, afiliándola al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de su núcleo familiar. 1.3. Carlos Alberto Guancha Arciniegas falleció el 6 de abril de 2019. Asimismo, éste tenía un seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A.[6], en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión de invalidez otorgada por Porvenir S.A. En dicha póliza, la señora Lidia Esperanza Arciniegas registra como beneficiaria y madre del causante. 1.4. Con fundamento en lo expuesto, la señora Lidia Esperanza Arciniegas solicitó a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa la sustitución pensional de su hijo de crianza Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Sin embargo, el 19 de junio de 2019, le fue negada dicha prestación económica por no acreditar la condición de madre del causante. Sobre el particular se lee: “De la norma invocada, artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 se concluye, que es debe cumplir con el requisito de parentesco para acceder a la prestación económica y de acuerdo con la copia autentica de registro civil de nacimiento aportada (…) figuran como padres del causante los señores Juan Ramón Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas. Del caso en estudio, se estable que la señora Lidia Esperanza Arciniegas no acredita el vínculo como madre (…), bien sea por consanguinidad o parentesco civil.” 1.5. Se alega que la señora Lidia Esperanza Arciniegas, de avanzada edad, se encuentra “sin el servicio médico de la EPS SOS, donde la tenía afiliada su hijo de crianza como beneficiaria[7]”, situación que ha afectado gravemente su mínimo vital y su calidad de vida, ya que quedó desamparada económicamente y, por sus diversas enfermedades, le fue amputada una pierna. 2. Solicitud de tutela Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a través de agencia oficiosa, solicitó que se ordene a Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa que, de manera inmediata, reconozca la sustitución pensional, en calidad de madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, fallecido. 3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto interlocutorio del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, Desconcentrado de Siloé, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso: (i) requerir a Porvenir S.A., y a Seguros de Vida Alfa, para que, una vez notificados, contesten la demanda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer; (ii) vincular a Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS; y (iii) tener como pruebas los documentos allegados por la parte actora. 3.1. Porvenir S.A. La Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Porvenir S.A. solicitó “denegar o declarar improcedente la acción de tutela” por las siguientes razones: (i) Falta de legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la entidad accionada indicó que en el trámite de una acción de tutela está legitimada para actuar como agente oficiosa la persona que “manifieste que la accionante no se encuentre en condiciones de poder ejercer por sí misma la defensa de sus derechos” y, en esta oportunidad, no se observa este requisito. (ii) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental. De acuerdo con el literal c del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “los padres del causante si dependían económicamente de este” y, la señora Lidia Esperanza Arciniegas no es la madre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas, razón por la cual, no acredita la calidad de beneficiaria. (iii) Se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Teniendo en cuenta, que en esta ocasión se reclama el reconocimiento de una pensión, es claro que la parte actora cuanta con la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. Además, no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Seguros de Vida Alfa El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que su apoderada expidió a Porvenir S.A. un contrato de seguro previsional para que, en el evento en que ocurra invalidez o muerte por origen común a uno de sus afiliados, le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor asegurado, siempre y cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de sus afiliados o beneficiarios. De acuerdo con lo anterior, expuso que el 11 de mayo de 2012, Seguros de Vida Alfa contrató la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata Nº 0076202, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez que Porvenir otorgó al señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Adicionalmente, informó que, con base en el contrato de póliza de la referencia, se dio inicio al proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre dependiente del causante. Dentro del trámite de confirmación del cumplimiento de los requisitos legales, se encontró que la solicitante no es la madre del causante, según el registro civil de nacimiento que aportó, pues, la progenitora del mismo es la señora Rosa Arciniegas. En este sentido, se informó a la señora Lidia Esperanza Arciniegas que no había lugar al reconocimiento de dicha prestación, dado que el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “(…) los padres del causante si dependían económicamente de este”. 3.3. Servicio Occidental de Salud EPS SOS La apoderada de Servicio Occidental de Salud EPS SOS solicitó “declarar improcedente la acción de tutela”, toda vez que esta entidad no está legitimada por pasiva y, en consecuencia, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Lidia Esperanza Arciniegas. 4. Pruebas que obran en el expediente Con la demanda de tutela, se allegó copia de los siguientes documentos: · Copia del Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en el que consta que falleció el 6 de abril de 2019[8]. · Copia del certificado de afiliación del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental, del 16 de abril de 2019[9]. · Informe del Registro Único de Afiliados -RUAF-[10] donde consta que el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas se encontraba afiliado a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el régimen contributivo[11]. · Informe del Registro Único de Afiliados -RUAF-[12] donde consta que la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el régimen contributivo y en calidad de beneficiaria. Que permitió constatar que nunca realizó aportes a pensión ni riesgos laborales.[13] · Certificado de afiliación del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental[14], que demuestra que su afiliación estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2019 y que su estado actual es “retirado”.[15] · Certificado de afiliación de la señora Lidia Esperanza Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental[16], en el que se certifica que su estado actual es activo por el régimen subsidiado[17]. · Copia del derecho de petición de la señora Lidia Esperanza Arciniegas a Porvenir S.A, en el que solicitó la sustitución pensional de su hijo de crianza, Carlos Alberto Guancha Arciniegas[18]. · Copia del formulario de solicitud de sustitución pensional de Seguros de Vida Alfa, que la señora Lidia Esperanza Arciniegas presentó el 3 de mayo de 2019[19]. · Póliza de seguros de renta vitalicia inmediata suscrita por el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas con Seguros de Vida Alfa S.A.[20], en el que se lee lo siguiente: BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES Nombre Nº identificación % pensión Fecha nacimiento edad parentesco Arciniegas Lidia Esperanza 66754352 0% 1937/02/26 75 MADRE Guancha Arciniegas Carlos Alberto 94294727 100% 1969/11/25 42 EL MISMO Amparo: Seguros de vida alfa s.a. pagará al afiliado/pensionado una renta mensual vitalicia hasta la muerte del pensionado y del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, calculada sobre el monto de la prima única traspasada por la administradora de fondos de pensiones, por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, según el caso.” · Copia del Registro civil de defunción del señor Juan Ramón Guancha Grijalba[21], padre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas[22]. · Respuesta a la solicitud de sustitución pensional que presentó la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la cual, Seguros de Vida Alfa S.A, “rechaza la solicitud”, por no tener el vínculo de madre biológica con el causante[23]. · Copia del acta de declaración juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la señora Lidia Esperanza Arciniegas, donde manifestó que era ama de casa, que vivía bajo el mismo techo que el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, quien suministraba la manutención, vestuario y medicina que ella necesitaba, dada su situación grave de salud que no le permite laborar desde el año 2010, además del hecho que nunca fue beneficiaria de una pensión o subsidio. Lo anterior, teniendo en cuenta que crió a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la señora Rosa Arciniegas y este, en retribución a dicha labor, cuando cumplió su mayoría de edad, se responsabilizó económicamente y afectivamente por ella[24]. · Copia de la historia clínica de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que se certifica que padece de osteoporosis severa[25], con amputación supracondilea del año 2010 por enfermedad arterial oclusiva crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros padecimientos.[26] Cédula de ciudadanía de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que consta que nació el 26 de febrero de 1937[27]. · Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en la que consta que nació el 25 de noviembre de 1969[28]. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Primera instancia El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencias Múltiple del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de Siloé resolvió “denegar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social de la señora Lidia Esperanza Arciniegas”. Consideró que en, el caso sub examine, la agenciada cuenta con un mecanismo idóneo y expedito, como es el proceso declarativo ante el juez Laboral del Circuito de Cali, “a fin de verificar, previo el ejercicio del contradictorio y un debate probatorio, si el rechazo de reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo de crianza contradice la regulación sustantiva y procedimental laboral” y, en este sentido, determine si la interesada tiene derecho a dicha prestación económica. 5.2. Impugnación Teresa Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, impugnó la anterior decisión, conforme los siguientes argumentos: (i) Condiciones de riesgo y dependencia económica: De las pruebas que se aportaron en la demanda[29]se aseveró que la señora Esperanza Arciniegas tiene 83 años y que, teniendo en cuenta su avanzada edad y estado de salud[30], no puede trabajar. Asimismo, debido al fallecimiento de su hijo de crianza con el que vivía bajo el mismo techo y de quien dependía económicamente, se afectó su mínimo vital. (ii) Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud: si bien la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a través del régimen subsidiado en la EPS SOS, lo cierto es que dicha novedad surgió el 17 de abril de 2019, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la tenía en el sistema de salud como beneficiaria. Además, en la actualidad no recibe un buen servicio médico, pues la cirugía y el tratamiento médico que recibía se interrumpieron en razón al cambio de afiliación, situación que pone en riesgo la vida y la salud de su familiar. (iii) Existencia de otro medio de defensa judicial: Es importante contemplar que este tipo de procesos se demoran entre 3 a 4 años, y la señora Esperanza Arciniegas se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de su edad y quebrantos de salud que la acongojan. 5.3. Segunda instancia El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión impugnada. Señaló que, si bien la agenciada por su condición de persona mayor es un sujeto de especial protección constitucional, con la respectiva revisión de la documentación que obra en el expediente y en relación con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible entrar a analizar la dependencia económica y exclusiva con el hijo de crianza. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 1.2.1. En Auto del 21 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la señora Esperanza Arciniegas, a la señora Teresa Riascos y a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, con el fin de que se pronunciaran sobre algunas situaciones fácticas concretas relacionadas con el tema objeto de discusión. En primer lugar, se ofició a la señora Lidia Esperanza Arciniegas para que informara sobre su estado de salud y su condición socioeconómica, y al mismo tiempo, manifestara como fue su relación con el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas. En escrito del 21 de febrero de 2020, la señora Teresa Riascos[31] indicó que obra en calidad de agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, toda vez que no se encuentra en condiciones para adelantar y gestionar los trámites necesarios para la protección de sus derechos fundamentales. Además, en su calidad de agente oficiosa, reiteró la situación fáctica ya descrita en el escrito de tutela, e indicó que el estado de salud de la agenciada se deteriora de manera progresiva al presentar ciertos padecimientos que requieren de tratamiento médico especializado, tales como la programación de una cirugía vascular y la compra de ciertos medicamentos. En cuanto a los demás cuestionamientos relató lo siguiente: “(…) mi Tía ROSA falleció (10 de marzo 1983), ella era el motor de la familia, razón por la cual mi tío político esposo de mi tía ya fallecida JUAN RAMON GUANCHA tomó la decisión de retornarnos con nuestra madre MARIA ELVIRA RIASCOS. Desde esa fecha mi tía LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS quedó a cargo de mis primos, (6) seis en total. Mi Tío político JUAN RAMON GUANCHA con cedula de ciudadanía 1.794.004 de Cali a los tres años de la muerte de mi Tía ROSA se casó y económicamente ayudó a mis primos hasta que cumplieron la mayoría de edad," después de varios años JUAN RAMON GUANCHA fallece el (04 junio 2015)." cada uno hizo su vida y CARLOS quedó en la casa y nunca se casó, cuando él consiguió empleo lo primero que hizo fue afiliar a mi tía LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS a la S.O.S de COMFANDI, ya que ella fue como una madre durante su vida, pues fue quien asumió su crianza después del deceso de mi tía ROSA. Cuando CARLOS empieza a decaer por su enfermedad es que le pide ayuda a mi hermana LIDIA MAGALY RIASCOS para que cuide de mi tía Esperanza, ya que por su enfermedad se le dificultaría”. Junto con la anterior contestación, la señora Teresa Riascos remitió copia de la historia clínica de la señora Esperanza Arciniegas con fecha del 21 de febrero de 2020, en la cual se evidencia que la agenciada padece de “hipertensión arterial de larga data, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, amputación supracondilia en miembro inferior izquierdo, edema de miembro inferior derecho, hipotiroidismo, anemia megaloblastica, deficiencia de vitamina D, otitis, senilidad y osteoporosis, requiere de tratamiento con asa, cilostazol, atorvastina y uso de audífonos, por último que requiere de una cirugía vascular.” Igualmente, adjuntó como material probatorio: · Diez (10) fotos en donde se evidencia que la agenciada y el causante convivieron en el mismo hogar y compartieron todo tipo de celebraciones familiares. · El diagnóstico médico más reciente de fecha del 1 y 8 de octubre de 2019 por parte de la Fundación Reina Isabel, el Centro Médico Imbanaco y la IPS de Comfandi San Nicolás. · La constancia de inclusión en la base de datos del SISBEN de la señora Esperanza Arciniegas. · Certificado de afiliaciones SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social) de la señora Esperanza Arciniegas. · Oficio del 24 de febrero de 2020, de la señora Teresa Riascos, en donde manifiesta que obra en calidad de agente oficiosa de la señora Esperanza Arciniegas, teniendo en cuenta que su agenciada se encuentra en una debilidad manifiesta, que le impide movilizarse, asimismo de ostentar una situación económica crítica y una edad avanzada cuyos factores a tener en cuenta significarían imponer una carga desproporcionada que no está en la capacidad de asumir, para la defensa propia de sus derechos. · Oficio de la señora Teresa Riascos que relata cómo está compuesto el núcleo familiar de la agenciada, la totalidad de gastos que requiere y su estado actual de salud. · La declaración extraprocesal que rindieron bajo la gravedad de juramento y ante autoridad competente, las señoras Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo León, Rosalinda Rojas López, Mery Damaris Ramírez, quienes afirmaron conocer a la señora Esperanza Arciniegas y ser testigos del vínculo que existía entre ella y el señor Carlos Arciniegas, quien lo distinguían como hijo de la agenciada, teniendo en cuenta que él siempre se hizo cargo de todos los gastos de manutención, vivienda, alimentación, salud y demás que ella requería en su diario vivir. 1.2.2. En segundo lugar, en el mismo Auto se requirió a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que remitiera la historia de afiliación de la señora Lidia Esperanza Arciniegas y, en este sentido, indicara el núcleo familiar al que la agenciada perteneció como beneficiaria y el parentesco con el cotizante. Conforme la solicitud en cuestión, Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S informó lo siguiente: “1. La usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con C.C 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999/10/01 hasta 2019/05/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliación No 0329523. 2. La Sra. Lidia Esperanza Arciniegas aplicó movilidad al régimen subsidiado según formulario de Afiliación tramitado No. 1256161 desde el día 07 /05/2019 a la fecha se encuentra activa en régimen subsidiado con derecho a todos los servicios. Se adjunta formulario No 1256161.” 2. Planteamiento del caso Teresa Riascos, en calidad de agente oficiosa de Lidia Esperanza Arciniegas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, al negarle la solicitud de la prestación social a causa del fallecimiento del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, por no ser madre biológica del afiliado, pues su determinación, se dio al revisar que en el registro civil de nacimiento del causante aparece la señora Rosa Arciniegas como madre biológica del causante y no la actora. Motivo por el cual, las entidades accionadas no contemplaron la calidad de madre de crianza de la señora Esperanza Arciniegas, toda vez que el rechazo de la solicitud fue porque la agenciada no se le reconoce como madre biológica, por las razones expuestas[32]. 2.1 La procedibilidad de la acción de tutela Conforme con la situación fáctica, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, como lo son: (i) la legitimación en la causa por activa (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la subsidiariedad y; (iv) la inmediatez. Además de lo anterior, se revisarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con fundamento en estas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala estudiará el asunto de fondo. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que considere se amenacen o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y también (iv) mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional afirma que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad en lo que concierne a la materialización de los derechos fundamentales, de modo que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos para ejercer dicha figura: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia[33] ”. Conforme lo anterior, el aspecto central de esta figura radica en justificar las razones por las cuales obra en calidad de agente oficioso de otra persona, es decir, demostrar que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible ejercer la defensa de sus derechos. Así las cosas, en lo que respecta al primer requisito “que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”, se infiere de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente que la accionante: (i) es una persona de la tercera edad; (ii) se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su disminución física a causa de la pérdida de una pierna en el año 2010 y su grave estado de salud; y finalmente, (iii) porque no cuenta con recursos económicos, ahorros o bienes a su nombre, y tampoco con el conocimiento para adelantar los tramites que requiere la solicitud en cuestión. Por las anteriores razones, la Sala considera que las condiciones fácticas de salud y vida se convierten en una barrera para que Lidia Esperanza Arciniega gestione su propia defensa por medio de la acción de tutela. En relación al segundo requisito, cabe mencionar que en el plenario obra oficio del 24 de febrero de 2020, por parte de la señora Teresa Riascos, en el cual afirma obrar en calidad de agente oficiosa de la señora Esperanza Arciniegas con la finalidad de promover el amparo de sus derechos fundamentales y, de esta manera, evitar un perjuicio irremediable, por las razones ya expuestas. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42. La acción de tutela se dirige en contra de Seguros de Vida Alfa, toda vez que es la entidad privada que fija las estipulaciones particulares de los contratos de seguro en el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional que la accionante reclama, debido a la celebración de un contrato de seguro de renta vitalicia, puesto que en este caso en particular, se encuentra encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social[34], motivo por el cual, está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la Sala estima que Porvenir S.A. se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, pues es parte de la relación material que negó el reconocimiento de los derechos que dieron lugar al litigio[35]. En definitiva, Seguros de Vida Alfa y Porvenir S.A. son entidades de carácter particular que prestan un servicio público del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. Inmediatez La inmediatez hace referencia al término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela. En efecto, cabe mencionar que el hecho que se tilda como vulnerador de los derechos de la accionante ocurrió el 19 de junio de 2019, fecha en que Porvenir S.A. negó la sustitución pensional a favor de Lidia Esperanza Arciniegas, ya que no ostenta la calidad de beneficiaria como madre del afiliado, lo que ocasionó que la accionante a través de su agente oficiosa incoara el 30 de julio de 2019, acción de tutela en contra de Porvenir S.A. Por lo anterior, se evidencia que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna y célere, pues, entre la fecha de la negativa del reconocimiento de la pensión -19 de junio de 2019- y la fecha de presentación de la acción de tutela -30 de julio de 2019- transcurrieron menos de dos meses, tiempo que la Sala considera razonable. En todo caso, se advierte que la vulneración es actual, en tanto la peticionaria carece de su derecho pensiones, necesidad que se reanuda a cada momento, al ser una prestación periódica. Subsidiariedad La acción de tutela tiene una naturaleza residual y excepcional. Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos en materia de pensiones se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios, como lo es la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso. No obstante, la jurisprudencia establece dos excepciones para su ejercicio, las cuales son: (i) cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y los medios de defensa son idóneos y eficaces; o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Razón por la cual, la Corte decidió que era función del juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre la parte accionante. La Sala advierte que, a partir de las circunstancias expuestas y el material probatorio, Lidia Esperanza Arciniegas alega la vulneración de los derechos al mínimo vital, el ejercicio de una vida digna y la seguridad social, que comprende la necesidad de protegerlos ante un perjuicio grave que se corrobora con el relato hecho por la señora Lidya Magaly Riascos el 21 de febrero de 2020, en donde informó que a causa del fallecimiento de su primo Carlos, su tía Esperanza perdió todos los beneficios en salud que tenía ya que era él quien hacia los aportes respectivos y la había afiliado en condición de madre. Incluso, colaboró con las medicaciones, complementos vitamínicos que no cubren el POS, la alimentación e implementos de uso personal que su tía aún requiere. Al respecto, se destaca que la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues tiene 83 años de edad y es una persona en condición de discapacidad, situación que impide desempeñar un oficio para garantizarse su propia subsistencia. Adicionalmente, su familiar más cercana es su sobrina, la cual no está en la capacidad económica para solventar sus necesidades, por lo que su única fuente de ingresos sería la pensión de invalidez que percibía el causante de quien dependía económicamente. Entonces, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se considera que, si bien la acción ordinaria laboral sería idónea para resolver la presente controversia, ésta no resulta eficaz para el caso concreto, por las especiales circunstancias de la peticionaria. En ese sentido, el amparo bajo estudio resulta procedente como mecanismo definitivo, en atención a las exigencias del artículo 13 Superior, el cual indica que: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Así las cosas, la Corte procede a resolver el fondo del asunto sub examine a efectos de establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales alegados por Lidia Esperanza Arciniegas, al negar la sustitución pensional que reclamó en condición de madre de crianza del causante, bajo el argumento de que no es madre del afiliado. 3. Problema jurídico a resolver Según la situación fáctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar ¿si Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, al negar la sustitución pensional que reclamó en condición de madre de crianza del causante, bajo el argumento de que no acreditó la calidad de beneficiaria al no ser la madre biológica del afiliado? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) la seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la sustitución pensional, sus beneficiarios y su aplicación en relación con la figura de familias de crianza; (iii) el concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación; y, (iv) finalmente, resolverá el caso concreto. 4. La seguridad social como derecho fundamental En el Estado Social de derecho, la responsabilidad, que por mandato Constitucional se ha establecido, es la de dar garantía a la efectividad de los derechos fundamentales, tal como lo ordena la Constitución Política en su artículo 48 donde consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene un carácter constitucional y representa una interrelación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a una vida digna, a la salud, y en general, al mínimo vital. Lo anterior, para explicar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de aquellos beneficiarios, quienes dependían de dicha prestación. 5. El derecho a la sustitución pensional El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del legislador dos modalidades para acceder a esta prestación económica, razón por la cual, es pertinente hacer la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen utilizar indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y otro hagan referencia al posible titular de una pensión o a quien ya adquirió tal derecho. La sustitución pensional surge cuando el afiliado ya había accedido a la pensión, es decir, el causante estaba pensionado y se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado, hay lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, es decir, no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido; mientras que la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato a pensionarse. Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión, e impuso. Asimismo, determinó quienes son los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de confirmar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido. Ahora bien, la Corte constata que, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran los padres del causante, por ello, considera necesario que se pronuncie sobre los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, para después precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, sea el caso. La familia de crianza nace de diversas situaciones fácticas que originan que la educación y cuidado de un menor se presente bajo el amparo de personas distintas a sus padres biológicos, razón por la cual, se crean lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni perturbados, debido a que dicha circunstancia iría en contra del interés superior de la familia. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(…) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este”. En este orden de ideas, la norma es clara en señalar que son beneficiarios de la sustitución pensional los padres que dependían económicamente del causante. Sin embargo, surge la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de la prestación económica la niegan bajo el supuesto de que no se trata del padre o madre biológica del causante. Por esta razón, la Sala se pronunciará sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza. 6. Familia de crianza De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y de ahí que sea una institución que merece una protección especial por parte del Estado. A partir de ello, la jurisprudencia ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia[36], en las que ha puesto en cuestionamiento si las diferentes tipologías de familia tienen igualdad de derechos[37], tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza. La protección las diferentes formas de conformación de la familia se deriva del ordinal 3º del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los cuales se indica que el Estado debe garantizar a la familia asistencia, respeto y protección, con el objetivo de que se adopten medidas tendientes a garantizar la igualdad y protección de los miembros que la componen. La Corte Constitucional puntualizó en sentencia T-606 de 2013 que: “toda norma que establezca una discriminación con base en el origen familiar, es contraria a la Constitución, es decir, la interpretación del artículo 42 de la Constitución Política, lleva a concluir que la familia se protege en la medida que todos los miembros de las distintas formas de constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a los derechos como la seguridad social”[38]. En desarrollo de lo anterior, la interpretación del artículo 42 de la Carta Política define a la familia desde un criterio sociológico, de suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad. De modo que, el proceso de constante evolución del concepto de familia, permite definir a esta como, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. En este sentido, la Sentencia T-525 de 2016 sostuvo que a todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico les concede un rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de igualdad. Por otro lado, la familia de crianza surge por presupuestos sustanciales y no formales, en donde prima la convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad, compresión, auxilio y respeto mutuo. Igualmente, en la Sentencia T-074 de 2016[39], cuya decisión extendió el concepto de familia a los parientes que establecen una relación a partir del fenómeno de la crianza en relación al principio de solidaridad, esclareció que este vínculo es la materialización del concepto de familia de crianza, pues, si bien no existe un sustitución total de la figura materna y paterna, las personas que asumen el sostenimiento económico de un menor bajo dicho principio, se convierten en padres de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. Asimismo, la sentencia recordó que el vínculo de la familia de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En este sentido, la familia de crianza, en relación con un menor, puede constituirse ya sea con un padre de crianza y una madre consanguínea, o viceversa. Razón por la cual, la Corte determinó que, en una familia de crianza, no es extraño que existan vínculos de consanguinidad, puesto que esta resulta ser una situación común en la sociedad. Por consiguiente, la inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la conformación de la familia de crianza, sino todo lo opuesto, es maleable y debe analizarse conforme las particularidades de cada caso en concreto. En Sentencia T-138 de 2017, la Corte definió a la familia desde un criterio sociológico que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto no sólo incluya a la comunidad compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino también, a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad. De esta manera, sostuvo en sus consideraciones: “que las clásicas instituciones del derecho civil como la filiación, la sociedad conyugal, entre otras, han sido extendidas a las familias de hecho”. Acorde con lo anterior, en Sentencia T-316 de 2017, la Corte destacó que las familias de crianza son una institución familiar que responde a una construcción dinámica y plural que cuenta con especial protección en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, lo cual implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen cada uno de sus miembros. En este sentido, este alto Tribunal[40] insiste en que la familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia[41]. La Corte Suprema de Justicia, por su lado, determinó que: “la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia[42]”. A juicio de la Sala de Casación Civil, al no existir una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también, por los hijos de crianza con quienes, a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo. En efecto, se reconoce a los padres o madres de crianza como aquellas personas que asumen el cuidado de un menor cumpliendo con las obligaciones que son propias de los padres o madres biológicos. En ese sentido, son “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”[43]. Cabe aclarar, que ya existe un número considerable de sentencias en las que los jueces se refieren a los padres de crianza[44] con la finalidad de otorgarles un tratamiento jurídico de sujetos de derechos y obligaciones en relación con sus hijos de crianza, producto del reconocimiento de una realidad social en la que lo familiar va más allá del vínculo consanguíneo o civil, es decir, en donde se configura una relación jurídica de facto[45] entre aquellas personas que se reconocen como padres de crianza porque acogen como hijo suyo a otra persona que no lo es por naturaleza o por adopción legalmente celebrada, atendiendo en este caso al vínculo afectivo y a la posesión notoria del estado de hijo de crianza. En otras palabras, es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial. 7. La pensión de sobrevivientes en las familias de crianza. En este contexto, se colige que, si dicha relación y conformación familiar perdura en el tiempo, naturalmente se originan prerrogativas que deben ser garantizadas y protegidas en virtud de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al derecho a la conformación de una familia y a la protección especial de la misma, entre otros. Es por ello, que la sustitución pensional en las familias de crianza se erige como un derecho y una salvaguarda a la que pueden acceder los padres que dependan económicamente de sus hijos de crianza. En ese sentido, pese a no tener lazos directos de consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo económico del causante y el padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica, no tendría, entonces, sentido que la ley de Seguridad Social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen. Más aún, cuando este Alto Tribunal ha hecho claridad sobre la protección que merecen por parte del Estado de manera más rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Por lo anterior, las familias de crianza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes” [46]. En la sentencia T-525 de 2016, la Corte manifestó que la familia de crianza puede tener ocurrencia en diversos ámbitos, como “las relaciones de familia trabadas entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, razón por la cual esto asumen la dirección de la familia que integran junto a dichos miembros, necesitados de protección”. Posteriormente, en la sentencia T-316 de 2017, la Corte concluyó que el amparo constitucional a los diferentes tipos de familias, entre ellas la de crianza, se debe proyectar con las mismas consecuencias jurídicas, en lo que respecta al acceso a beneficios prestacionales, “toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se generan vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se traducen en un mínimo vital y en una manifestación de la dignidad, cuyos derechos reclaman reconocimiento y protección”. Asimismo, en la Sentencia T-281 de 2018[47], la Corte prohibió a las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones económicas realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación. En efecto, ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. Es evidente entonces, que la jurisprudencia en la mayoría de casos en los cuales los Tribunales colombianos reconocieron derechos en el marco de las familias de crianza, estos resaltaron que dicho vinculo se constituye mientras se cumplan ciertos requisitos, los cuales se expondrán a continuación[48], razón por la cual, se procede a revisar los presupuestos necesarios para su formación, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria, en igualdad de condiciones, de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico. En este propósito la Sala continuará con la exposición del contenido y la finalidad de cada uno de estos de la siguiente manera: (i) La solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza: este deber resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza, pues se convierte en el fundamento principal de su existencia; a tal conclusión se llega al notar que estas familias se constituyen por la disposición voluntaria de una o dos personas que deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor. Tal compromiso no se queda en el plano material únicamente, sino que, fruto de esa decisión y entrega, también se generan lazos afectivos entre los sujetos de esta relación de facto, concretándose, de esta manera, la conformación de una comunidad de vida entre ellos. (ii) El parentesco en las familias de crianza: para la Corte esta característica persiste en los vínculos que conforman la familia de crianza, cuya postura la manifestó mediante Sentencia T- 074 de 2016. (iii) El vínculo de afecto en las familias de crianza: un elemento de existencia de las familias de crianza, que debe estudiarse en cada escenario, es el que se refiere a la validación de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros de la familia de crianza. Este puede comprobarse por cualquier medio probatorio, ya sea a través de registros fotográficos, declaraciones extrajudiciales o documentos que permitan evidenciar el apoyo entre quienes ostentaban dicho vinculo. (iv) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares: este criterio no se determina a partir de un término preciso. Por el contrario, debe evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado, para que se entiendan como una comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporación, a partir de sus decisiones en casos similares, estableció la necesidad de forjar dichos vínculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de comunidad de vida. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo: en este presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia, además de ser observada como tal y con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta Corporación, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones. (vi) Afectación del principio de igualdad: este criterio implica que se configuran idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza demuestren, a través de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por tanto, serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución. En ese sentido, para poder comprobar lo anterior con el fin de reconocer el vínculo familiar del cual derivan derechos y obligaciones, es pertinente el estudio de un sólido y consistente material probatorio, por lo que la jurisprudencia de la Corte determinó como factores a tener en cuenta: declaraciones extrajudiciales[49], fotografías[50] y demás pruebas documentales que puedan ser valoradas con el objetivo de que el juez de tutela determine si existe: (i) una convivencia permanente que implique vínculos de afecto, solidaridad, respeto, ayuda y comunicación; o, (ii) una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o la ausencia de estos por muerte. 8. Caso Concreto Lidia Esperanza Arciniegas indicó que Porvenir S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional que reclamó en condición de madre de crianza del señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, cuya situación le impide ser beneficiaria de dicha prestación y, por tanto, de gozar de un mínimo vital y evitar un perjuicio irremediable. El 11 de mayo de 2012, Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez al señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, razón por la cual, al momento de su fallecimiento, Lidia Esperanza Arciniegas solicitó ante esta entidad accionada, mediante agencia oficiosa, la sustitución pensional en calidad de madre de crianza de este. Sin embargo, en comunicado de fecha del 19 de junio de 2019, Porvenir S.A. negó dicha solitud, al no ser madre biológica del causante y no satisfacer los requisitos del artículo 13 de la ley 797 de 2003. De igual manera, el 17 de junio de 2019, se elevó a Seguros de Vida Alfa la misma solicitud, teniendo en cuenta que el causante pagó una póliza de renta vitalicia en la que suscribió a la señora Lidia Esperanza Arciniegas como beneficiaria de esta en calidad de madre. Por tal motivo, la aseguradora, con base en el contrato de póliza de la referencia, dio inicio al proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre dependiente del causante. No obstante, Seguros de Vida Alfa, dentro del trámite de confirmación del cumplimiento de los requisitos legales, indicó que la agenciada no era la madre del causante, según la copia del registro civil de nacimiento que aportó, por lo tanto, concluyó que la progenitora del mismo era la señora Rosa Arciniegas y no la peticionaria. En efecto, informó a la agenciada que no había lugar al reconocimiento de dicha prestación, debido a que el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “(…) los padres del causante si dependían económicamente de este”, limitando su alcance únicamente a los padres biológicos. Ante la situación planteada, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica que solicita la señora Lidia Esperanza Arciniegas genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, al tratarse de una persona de la tercera edad que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta a falta de su pierna y el grave estado de salud en el que se encuentra, en vista de que se interrumpió su tratamiento médico por el cambio de tipo de afiliación a la EPS SOS[51]. Lo anterior con fundamento en el material probatorio que se aportó en sede de tutela, como lo fueron las declaraciones extrajudiciales por parte de la señora Esilda Arciniegas...

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