T-279-20
Sentencia T-279/20
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Procedencia
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
FAMILIA DE CRIANZA-Reiteración de
jurisprudencia
FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia
constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia
entre padres e hijos de crianza
La
familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir,
como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se
extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello,
la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y
brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de
afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y
asistencia.
FAMILIA DE CRIANZA-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la
jurisprudencia
Es
a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de
crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes
de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial.
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS
FAMILIAS DE CRIANZA
DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza
FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la
efectiva conformación
Los presupuestos
necesarios para constatar la efectiva conformación de las familias de crianza,
que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria en
igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el
ordenamiento jurídico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se
materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto,
respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura
paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v)
se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la
existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y
(viii) se configure la afectación al principio de igualdad.
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Orden reconocer
y pagar sustitución pensional a favor de madre de crianza
Referencia:
Expediente T-7.677.060
Acción
de tutela promovida por Teresa
Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, contra
la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa
S.A.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el
15 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencias
Múltiple del Distrito Judicial de Cali, Desconcentrado Siloé, en
primera instancia, y el 19
de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en segunda
instancia, dentro
de la acción de tutela instaurada por Teresa Riascos, como agente oficiosa de
la señora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), y Seguros de Vida Alfa S.A.,
por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la salud, al mínimo vital y a la igualdad.
Mediante auto del 26 de noviembre de
2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1]escogió
el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto
Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y
en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indicó
como criterios la “necesidad de pronunciarse sobre una línea
jurisprudencial” (criterio Objetivo) y; “urgencia de proteger un
derecho fundamental” (criterio subjetivo)[2].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1.
Lidia
Esperanza Arciniegas es una persona de 83 años de edad que padece de
osteoporosis severa[3]
con amputación supracondilea desde el año 2010 por enfermedad arterial oclusiva
crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia
megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia,
hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros
padecimientos.
1.2.
Sostuvo
que, el 10 de marzo de 1983, asumió el cuidado y crianza de su sobrino Carlos Alberto
Guancha Arciniegas[4],
toda vez que la madre[5]
del menor, quien era hermana de la agenciada, falleció en el año 1983.
1.3.
Desde
esa fecha, la señora Lidia Esperanza Arciniegas “se dedicó por completo a
ser su madre, consolidando entre ellos un núcleo familiar por su relación de
convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad, respeto mutuo y
comprensión”, incluso, después de que Carlos Alberto Guacha Arciniegas
cumpliera su mayoría de edad, pues éste continuó viviendo con ella, para
hacerse cargo del hogar y de la protección de la misma, afiliándola al Sistema
de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de su núcleo familiar.
1.3.
Carlos Alberto Guancha Arciniegas falleció el 6 de abril de 2019. Asimismo,
éste tenía un seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A.[6],
en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión de invalidez
otorgada por Porvenir S.A. En dicha póliza, la señora Lidia Esperanza
Arciniegas registra como beneficiaria y madre del causante.
1.4.
Con fundamento en lo expuesto, la señora Lidia Esperanza Arciniegas solicitó a
Porvenir y a Seguros de Vida Alfa la sustitución pensional de su hijo de
crianza Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Sin embargo, el 19 de junio de 2019,
le fue negada dicha prestación económica por no acreditar la condición de madre
del causante. Sobre el particular se lee:
“De
la norma invocada, artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 se concluye,
que es debe cumplir con el requisito de parentesco para acceder a la prestación
económica y de acuerdo con la copia autentica de registro civil de nacimiento
aportada (…) figuran como padres del causante los señores Juan Ramón Guancha
Grijalba y Rosa Arciniegas.
Del
caso en estudio, se estable que la señora Lidia Esperanza Arciniegas no
acredita el vínculo como madre (…), bien sea por consanguinidad o parentesco
civil.”
1.5.
Se alega que la señora Lidia Esperanza Arciniegas, de avanzada edad, se
encuentra “sin el servicio médico de la EPS SOS, donde la tenía afiliada su
hijo de crianza como beneficiaria[7]”,
situación que ha afectado gravemente su mínimo vital y su calidad de vida, ya
que quedó desamparada económicamente y, por sus diversas enfermedades, le fue
amputada una pierna.
2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta, a través de agencia oficiosa,
solicitó que se ordene a Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa que, de manera
inmediata, reconozca la sustitución pensional, en calidad de madre de crianza
de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, fallecido.
3. Traslado y
contestación de la demanda
Mediante
auto interlocutorio del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Cali, Desconcentrado de Siloé, admitió la
acción de tutela de la referencia y dispuso: (i) requerir a
Porvenir S.A., y a Seguros de Vida Alfa, para que, una vez notificados,
contesten la demanda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer; (ii)
vincular a Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS; y (iii) tener
como pruebas los documentos allegados por la parte actora.
3.1. Porvenir S.A.
La
Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Porvenir S.A. solicitó “denegar
o declarar improcedente la acción de tutela” por las siguientes razones:
(i)
Falta
de legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, la entidad accionada indicó que en el trámite de una acción de tutela está legitimada para
actuar como agente oficiosa la persona que “manifieste que la accionante no
se encuentre en condiciones de poder ejercer por sí misma la defensa de sus
derechos” y, en esta oportunidad, no se observa este requisito.
(ii)
No
se ha vulnerado ningún derecho fundamental. De acuerdo con
el literal c del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes “los padres del causante si dependían
económicamente de este” y, la señora Lidia Esperanza Arciniegas no es la
madre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas, razón por la cual, no acredita la
calidad de beneficiaria.
(iii)
Se desconoce el carácter subsidiario de
la acción de tutela. Teniendo en cuenta, que en esta ocasión
se reclama el reconocimiento de una pensión, es claro que la parte actora
cuanta con la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones.
Además, no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Seguros de Vida
Alfa
El
apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no ha vulnerado
derecho fundamental alguno.
Señaló
que su apoderada expidió a Porvenir S.A. un contrato de seguro previsional para
que, en el evento en que ocurra invalidez o muerte por origen común a uno de
sus afiliados, le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para
garantizar la pensión, a título del valor asegurado, siempre y cuando le haga
falta capital necesario para asumir la pensión de sus afiliados o
beneficiarios.
De
acuerdo con lo anterior, expuso que el 11 de mayo de 2012, Seguros de Vida Alfa
contrató la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata Nº 0076202, en
virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez que
Porvenir otorgó al señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas.
Adicionalmente,
informó que, con base en el contrato de póliza de la referencia, se dio inicio
al proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos Alberto
Guacha Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de
madre dependiente del causante.
Dentro
del trámite de confirmación del cumplimiento de los requisitos legales, se
encontró que la solicitante no es la madre del causante, según el registro
civil de nacimiento que aportó, pues, la progenitora del mismo es la señora
Rosa Arciniegas.
En
este sentido, se informó a la señora Lidia Esperanza Arciniegas que no había
lugar al reconocimiento de dicha prestación, dado que el literal d del artículo
13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
“(…) los padres del causante si dependían económicamente de este”.
3.3.
Servicio Occidental de Salud EPS SOS
La
apoderada de Servicio Occidental de Salud EPS SOS solicitó “declarar
improcedente la acción de tutela”, toda vez que esta entidad no está
legitimada por pasiva y, en consecuencia, no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la señora Lidia Esperanza Arciniegas.
4. Pruebas que obran en el expediente
Con la demanda de tutela, se allegó
copia de los siguientes documentos:
· Copia del Registro
civil de defunción del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en el que
consta que falleció el 6 de abril de 2019[8].
· Copia del certificado
de afiliación del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios
en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental, del 16 de abril de 2019[9].
· Informe del
Registro Único de Afiliados -RUAF-[10]
donde consta que el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas se encontraba
afiliado a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el
régimen contributivo[11].
· Informe del
Registro Único de Afiliados -RUAF-[12]
donde consta que la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a
la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el régimen
contributivo y en calidad de beneficiaria. Que permitió constatar que nunca
realizó aportes a pensión ni riesgos laborales.[13]
· Certificado de
afiliación del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en
Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental[14], que demuestra que su
afiliación estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2019 y que su estado actual es
“retirado”.[15]
· Certificado de
afiliación de la señora Lidia Esperanza Arciniegas al Plan de Beneficios en
Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental[16], en el que se certifica
que su estado actual es activo por el régimen subsidiado[17].
· Copia del derecho
de petición de la señora Lidia Esperanza Arciniegas a Porvenir S.A, en el que
solicitó la sustitución pensional de su hijo de crianza, Carlos Alberto Guancha
Arciniegas[18].
· Copia del formulario
de solicitud de sustitución pensional de Seguros de Vida Alfa, que la señora
Lidia Esperanza Arciniegas presentó el 3 de mayo de 2019[19].
· Póliza de
seguros de renta vitalicia inmediata suscrita por el señor Carlos Alberto
Guancha Arciniegas con Seguros de Vida Alfa S.A.[20], en el
que se lee lo siguiente:
BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES
Nombre
Nº
identificación
%
pensión
Fecha
nacimiento
edad
parentesco
Arciniegas
Lidia Esperanza
66754352
0%
1937/02/26
75
MADRE
Guancha
Arciniegas Carlos Alberto
94294727
100%
1969/11/25
42
EL
MISMO
Amparo: Seguros de vida alfa s.a. pagará
al afiliado/pensionado una renta mensual vitalicia hasta la muerte del
pensionado y del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de
sobrevivencia, calculada sobre el monto de la prima única traspasada por la
administradora de fondos de pensiones, por los riesgos de invalidez, vejez o muerte,
según el caso.”
· Copia del Registro
civil de defunción del señor Juan Ramón Guancha Grijalba[21], padre
de Carlos Alberto Guancha Arciniegas[22].
· Respuesta a la
solicitud de sustitución pensional que presentó la señora Lidia Esperanza
Arciniegas, en la cual, Seguros de Vida Alfa S.A, “rechaza la solicitud”, por
no tener el vínculo de madre biológica con el causante[23].
·
Copia
del acta de declaración juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la
Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la señora Lidia
Esperanza Arciniegas, donde manifestó que era ama de casa, que vivía bajo el
mismo techo que el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, quien suministraba
la manutención, vestuario y medicina que ella necesitaba, dada su situación
grave de salud que no le permite laborar desde el año 2010, además del hecho
que nunca fue beneficiaria de una pensión o subsidio. Lo anterior, teniendo en
cuenta que crió a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la señora
Rosa Arciniegas y este, en retribución a dicha labor, cuando cumplió su mayoría
de edad, se responsabilizó económicamente y afectivamente por ella[24].
· Copia de la historia
clínica de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que se certifica que
padece de osteoporosis severa[25],
con amputación supracondilea del año 2010 por enfermedad arterial oclusiva
crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia
megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia,
hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros
padecimientos.[26]
Cédula de ciudadanía de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que consta
que nació el 26 de febrero de 1937[27].
· Cédula de
ciudadanía del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en la que consta que
nació el 25 de noviembre de 1969[28].
5. Decisión judicial objeto de revisión
5.1. Primera instancia
El
15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencias
Múltiple del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de Siloé resolvió “denegar
por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida,
salud y seguridad social de la señora Lidia Esperanza Arciniegas”. Consideró
que en, el caso sub examine, la agenciada cuenta con un mecanismo idóneo
y expedito, como es el proceso declarativo ante el juez Laboral del Circuito de
Cali, “a fin de verificar, previo el ejercicio del contradictorio y un
debate probatorio, si el rechazo de reconocimiento de la sustitución pensional
de su hijo de crianza contradice la regulación sustantiva y procedimental
laboral” y, en este sentido, determine si la interesada tiene derecho a
dicha prestación económica.
5.2.
Impugnación
Teresa
Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, impugnó
la anterior decisión, conforme los siguientes argumentos:
(i)
Condiciones de riesgo y dependencia económica: De las pruebas
que se aportaron en la demanda[29]se
aseveró que la señora Esperanza Arciniegas tiene 83 años y que, teniendo en
cuenta su avanzada edad y estado de salud[30], no puede trabajar.
Asimismo, debido al fallecimiento de su hijo de crianza con el que vivía bajo
el mismo techo y de quien dependía económicamente, se afectó su mínimo vital.
(ii) Afiliación
al Sistema de Seguridad Social en Salud: si bien la señora Lidia Esperanza
Arciniegas se encuentra afiliada a través del régimen subsidiado en la EPS SOS,
lo cierto es que dicha novedad surgió el 17 de abril de 2019, tras el
fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la tenía en el sistema de salud
como beneficiaria. Además, en la actualidad no recibe un buen servicio médico,
pues la cirugía y el tratamiento médico que recibía se interrumpieron en razón
al cambio de afiliación, situación que pone en riesgo la vida y la salud de su
familiar.
(iii)
Existencia de otro medio de defensa judicial: Es importante contemplar que
este tipo de procesos se demoran entre 3 a 4 años, y la señora Esperanza
Arciniegas se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de su
edad y quebrantos de salud que la acongojan.
5.3. Segunda instancia
El
19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó
la decisión impugnada. Señaló que, si bien la agenciada por su condición de
persona mayor es un sujeto de especial protección constitucional, con la
respectiva revisión de la documentación que obra en el expediente y en relación
con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible entrar a
analizar la dependencia económica y exclusiva con el hijo de crianza.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
1.2. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
1.2.1. En Auto del 21
de febrero de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la señora Esperanza
Arciniegas, a la señora Teresa Riascos y a Servicio Occidental de Salud EPS
SOS, con el fin de que se pronunciaran sobre algunas situaciones fácticas
concretas relacionadas con el tema objeto de discusión.
En primer lugar, se ofició a la señora Lidia
Esperanza
Arciniegas para
que informara sobre su estado de salud y su condición socioeconómica, y al
mismo tiempo, manifestara como fue su relación con el señor Carlos Alberto Guancha
Arciniegas.
En escrito del 21 de febrero de 2020, la
señora Teresa Riascos[31]
indicó que obra en calidad de agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza
Arciniegas, toda vez que no se encuentra en condiciones para adelantar y
gestionar los trámites necesarios para la protección de sus derechos
fundamentales. Además, en su calidad de agente oficiosa, reiteró la situación
fáctica ya descrita en el escrito de tutela, e indicó que el estado de salud de
la agenciada se deteriora de manera progresiva al presentar ciertos
padecimientos que requieren de tratamiento médico especializado, tales como la
programación de una cirugía vascular y la compra de ciertos medicamentos. En
cuanto a los demás cuestionamientos relató lo siguiente:
“(…) mi Tía ROSA falleció (10 de marzo
1983), ella era el motor de la familia, razón por la cual mi tío político
esposo de mi tía ya fallecida JUAN RAMON GUANCHA tomó la decisión de retornarnos
con nuestra madre MARIA ELVIRA RIASCOS. Desde esa fecha mi tía LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS
quedó a cargo de mis primos, (6) seis en total. Mi Tío político JUAN RAMON
GUANCHA con cedula de ciudadanía 1.794.004 de Cali a los tres años de la muerte
de mi Tía ROSA se casó y económicamente ayudó a mis primos hasta que cumplieron
la mayoría de edad," después de varios años JUAN RAMON GUANCHA fallece el
(04 junio 2015)." cada uno hizo su vida y CARLOS quedó en la casa y
nunca se casó, cuando él consiguió empleo lo primero que hizo fue afiliar a mi
tía LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS a la S.O.S de COMFANDI, ya que ella fue como una
madre durante su vida, pues fue quien asumió su crianza después del deceso de
mi tía ROSA. Cuando CARLOS empieza a decaer por su enfermedad es que le pide
ayuda a mi hermana LIDIA MAGALY RIASCOS para que cuide de mi tía Esperanza, ya
que por su enfermedad se le dificultaría”.
Junto con la anterior contestación, la
señora Teresa Riascos remitió copia de la historia clínica de la señora
Esperanza Arciniegas con fecha del 21 de febrero de 2020, en la cual se
evidencia que la agenciada padece de “hipertensión
arterial de larga data, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores,
amputación supracondilia en miembro inferior izquierdo, edema de miembro
inferior derecho, hipotiroidismo, anemia megaloblastica, deficiencia de
vitamina D, otitis, senilidad y osteoporosis, requiere de tratamiento con asa,
cilostazol, atorvastina y uso de audífonos, por último que requiere de una cirugía
vascular.”
Igualmente, adjuntó como material
probatorio:
·
Diez
(10) fotos en donde se evidencia que la agenciada y el causante convivieron en
el mismo hogar y compartieron todo tipo de celebraciones familiares.
·
El
diagnóstico médico más reciente de fecha del 1 y 8 de octubre de 2019 por parte
de la Fundación Reina Isabel, el Centro Médico Imbanaco y la IPS de Comfandi
San Nicolás.
·
La
constancia de inclusión en la base de datos del SISBEN de la señora Esperanza
Arciniegas.
·
Certificado
de afiliaciones SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección
Social) de la señora Esperanza Arciniegas.
·
Oficio
del 24 de febrero de 2020, de la señora Teresa Riascos, en donde manifiesta que
obra en calidad de agente oficiosa de la señora Esperanza Arciniegas, teniendo
en cuenta que su agenciada se encuentra en una debilidad manifiesta, que le
impide movilizarse, asimismo de ostentar una situación económica crítica y una
edad avanzada cuyos factores a tener en cuenta significarían imponer una carga
desproporcionada que no está en la capacidad de asumir, para la defensa propia
de sus derechos.
·
Oficio
de la señora Teresa Riascos que relata cómo está compuesto el núcleo familiar
de la agenciada, la totalidad de gastos que requiere y su estado actual de
salud.
·
La
declaración extraprocesal que rindieron bajo la gravedad de juramento y ante
autoridad competente, las señoras Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo
León, Rosalinda Rojas López, Mery Damaris Ramírez, quienes afirmaron conocer a
la señora Esperanza Arciniegas y ser testigos del vínculo que existía entre
ella y el señor Carlos Arciniegas, quien lo distinguían como hijo de la
agenciada, teniendo en cuenta que él siempre se hizo cargo de todos los gastos
de manutención, vivienda, alimentación, salud y demás que ella requería en su
diario vivir.
1.2.2. En segundo
lugar, en el mismo Auto se requirió a Servicio Occidental de Salud EPS
SOS, para que remitiera la historia de afiliación de la señora Lidia Esperanza
Arciniegas y, en este sentido, indicara el núcleo familiar al que la agenciada
perteneció como beneficiaria y el parentesco con el cotizante.
Conforme la solicitud en cuestión,
Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S informó lo siguiente:
“1.
La usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con C.C 66754352 registra como
beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado
con CC 94294727 desde 1999/10/01 hasta 2019/05/06 por fallecimiento del
cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliación No 0329523.
2.
La Sra. Lidia Esperanza Arciniegas aplicó movilidad al régimen subsidiado según
formulario de Afiliación tramitado No. 1256161 desde el día 07 /05/2019 a la
fecha se encuentra activa en régimen subsidiado con derecho a todos los
servicios. Se adjunta formulario No 1256161.”
2. Planteamiento del caso
Teresa Riascos, en calidad de
agente oficiosa de Lidia Esperanza
Arciniegas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y
Seguros de Vida Alfa, al negarle la solicitud de
la prestación social a causa del fallecimiento del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, por no ser madre biológica del afiliado, pues su
determinación, se dio al revisar que en el registro civil de nacimiento del
causante aparece la señora Rosa Arciniegas como madre biológica del causante y
no la actora.
Motivo por el cual, las entidades accionadas no contemplaron la calidad de
madre de crianza de la señora Esperanza Arciniegas, toda vez que el rechazo de
la solicitud fue porque la agenciada no se le reconoce como madre biológica,
por las razones expuestas[32].
2.1 La procedibilidad de la acción de
tutela
Conforme con la situación fáctica, la
Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia
de la acción de tutela, como lo son: (i) la legitimación en la causa por activa
(ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la subsidiariedad y; (iv) la
inmediatez.
Además de lo anterior, se revisarán las
reglas jurisprudenciales en la materia y, con fundamento en estas, se
verificará el cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de
amparo, la Sala estudiará el asunto de fondo.
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución
estableció que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de
particulares.
A su vez, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier
persona que considere se amenacen o se violen sus derechos fundamentales, quien
podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal;
(iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y
también (iv) mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo.
Ahora bien, cuando el titular de los
derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo
podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la Corte
Constitucional afirma que esta figura encuentra fundamento en los principios de
eficacia, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad en lo que concierne
a la materialización de los derechos fundamentales, de modo que el Decreto 2591
de 1991 solo fija dos requisitos para ejercer dicha figura: “(i) que el
titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la
tutela se manifieste esa circunstancia[33]
”.
Conforme lo anterior, el aspecto central
de esta figura radica en justificar las razones por las cuales obra en calidad
de agente oficioso de otra persona, es decir, demostrar que a su agenciado le
resulta fáctica o jurídicamente imposible ejercer la defensa de sus derechos.
Así las cosas, en lo que respecta al
primer requisito “que
el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para
instaurar la acción de tutela a nombre propio”, se infiere de los hechos y de las pruebas que obran
en el expediente que la accionante: (i) es una persona de
la tercera edad; (ii) se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta por su disminución física a causa de
la pérdida de una pierna en el año 2010 y su grave estado de salud; y
finalmente, (iii) porque no cuenta con recursos económicos,
ahorros o bienes a su nombre, y tampoco con el conocimiento para adelantar los
tramites que requiere la solicitud en cuestión.
Por las anteriores razones, la Sala
considera que las condiciones fácticas de salud y vida se convierten en una
barrera para que Lidia Esperanza Arciniega gestione su propia defensa por medio
de la acción de tutela.
En relación al segundo requisito, cabe
mencionar que en el plenario obra oficio del 24 de febrero de 2020, por parte
de la señora Teresa Riascos, en el cual afirma obrar en calidad de agente
oficiosa de la señora Esperanza Arciniegas con la finalidad de promover el
amparo de sus derechos fundamentales y, de esta manera, evitar un
perjuicio irremediable, por las razones ya expuestas.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 5 del Decreto 2591 de
1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran
plasmadas en el artículo 42.
La acción de
tutela se dirige en contra de Seguros de Vida Alfa, toda vez que es la entidad privada que fija las estipulaciones
particulares de los contratos de seguro en el trámite de
reconocimiento de la sustitución pensional que la accionante reclama, debido a la celebración de un contrato de seguro de renta
vitalicia, puesto que en este caso en particular, se encuentra encargada de la
prestación del servicio público de la seguridad social[34],
motivo por el cual, está legitimada en la causa por pasiva dentro de la
presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la
Sala estima que Porvenir S.A. se encuentra
legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, pues es parte
de la relación material que negó el reconocimiento de los derechos que dieron
lugar al litigio[35].
En definitiva,
Seguros de Vida Alfa y Porvenir S.A. son entidades de carácter particular que
prestan un servicio público del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión.
Inmediatez
La inmediatez hace referencia al término
“razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta
afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de
tutela.
En efecto, cabe mencionar que el hecho que
se tilda como vulnerador de los derechos de la accionante ocurrió el 19 de
junio de 2019, fecha en que Porvenir S.A. negó la sustitución pensional a favor
de Lidia Esperanza Arciniegas, ya que no ostenta la calidad de beneficiaria
como madre del afiliado, lo que ocasionó que la accionante a través de su
agente oficiosa incoara el 30 de julio de 2019, acción de tutela en contra de
Porvenir S.A.
Por lo anterior, se evidencia que la
acción de tutela se ejerció de manera oportuna y célere, pues, entre la fecha
de la negativa del reconocimiento de la pensión -19 de junio de 2019- y la
fecha de presentación de la acción de tutela -30 de julio de 2019-
transcurrieron menos de dos meses, tiempo que la Sala considera razonable. En
todo caso, se advierte que la vulneración es actual, en tanto la peticionaria
carece de su derecho pensiones, necesidad que se reanuda a cada momento, al ser
una prestación periódica.
Subsidiariedad
La acción de tutela tiene una naturaleza
residual y excepcional. Por regla general, la resolución de los conflictos
jurídicos en materia de pensiones se resuelve mediante mecanismos judiciales
ordinarios, como lo es la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa,
según sea el caso.
No obstante, la jurisprudencia
establece dos excepciones para su ejercicio, las cuales son: (i)
cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y los medios de defensa son idóneos y eficaces; o (ii)
como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de defensa
judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales.
Razón por la cual, la Corte
decidió que era función del juez constitucional examinar la situación fáctica
de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre la
parte accionante.
La
Sala advierte que, a partir de las circunstancias expuestas y el material
probatorio, Lidia Esperanza Arciniegas alega la vulneración de los derechos al
mínimo vital, el ejercicio de una vida digna y la seguridad social, que
comprende la necesidad de protegerlos ante un perjuicio grave que se corrobora
con el relato hecho por la señora Lidya Magaly Riascos
el 21 de febrero de 2020, en donde informó que a causa del fallecimiento de su
primo Carlos, su tía Esperanza perdió todos los beneficios en salud que tenía
ya que era él quien hacia los aportes respectivos y la había afiliado en
condición de madre. Incluso, colaboró con las medicaciones, complementos
vitamínicos que no cubren el POS, la alimentación e implementos de uso personal
que su tía aún requiere.
Al respecto, se destaca que la señora Lidia
Esperanza Arciniegas se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues tiene
83 años de edad y es una persona en condición de discapacidad, situación que
impide desempeñar un oficio para garantizarse su
propia subsistencia. Adicionalmente, su familiar más cercana es su
sobrina, la cual no está en la capacidad económica para solventar sus
necesidades, por lo que su única fuente de ingresos sería la pensión de
invalidez que percibía el causante de quien dependía económicamente.
Entonces, en lo que se refiere al
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se considera que, si bien la
acción ordinaria laboral sería idónea para resolver la presente controversia,
ésta no resulta eficaz para el caso concreto, por las especiales circunstancias
de la peticionaria. En ese sentido, el amparo bajo estudio resulta procedente
como mecanismo definitivo, en atención a las exigencias del artículo 13
Superior, el cual indica que: “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Así las cosas, la Corte procede a
resolver el fondo del asunto sub examine a efectos de establecer si las
entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales alegados por Lidia
Esperanza Arciniegas, al negar la sustitución
pensional que reclamó en condición de madre de crianza del causante, bajo el
argumento de que no es madre del afiliado.
3. Problema jurídico a resolver
Según la
situación fáctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar ¿si Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, al negar la sustitución
pensional que reclamó en condición de madre de crianza del causante, bajo el
argumento de que no acreditó la calidad de beneficiaria al no ser la madre
biológica del afiliado?
Para
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) la seguridad social como derecho fundamental; (ii)
el derecho a la sustitución pensional, sus beneficiarios y su
aplicación en relación con la figura de familias de crianza; (iii) el concepto de familia en el ordenamiento jurídico
colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes
modalidades de conformación; y, (iv)
finalmente, resolverá el caso concreto.
4. La seguridad social como derecho
fundamental
En el Estado Social de derecho,
la responsabilidad, que por mandato Constitucional se ha establecido, es la de
dar garantía a la efectividad de los derechos fundamentales, tal como lo ordena
la Constitución Política en su artículo 48 donde consagra el derecho a la
seguridad social, el cual tiene un carácter constitucional y representa una interrelación
con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a una vida digna, a la
salud, y en general, al mínimo vital.
Lo anterior, para explicar que la
pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y tiene
como finalidad proveer el soporte material necesario para la satisfacción del
mínimo vital de aquellos beneficiarios, quienes dependían de dicha prestación.
5. El derecho a
la sustitución pensional
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del
legislador dos modalidades para acceder a esta prestación económica, razón por
la cual, es pertinente hacer la distinción entre la sustitución pensional y la
pensión de sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen utilizar
indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y
otro hagan referencia al posible titular de una pensión o a quien ya adquirió
tal derecho.
La sustitución pensional surge cuando el
afiliado ya había accedido a la pensión, es decir, el causante estaba
pensionado y se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado,
hay lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, es decir, no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma
prestación que se pagaba al fallecido; mientras que la pensión de
sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular de dicho
derecho, sino que apenas es un candidato a pensionarse.
Tratándose de la sustitución pensional,
la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos,
determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido
acreedor a una pensión, e impuso. Asimismo, determinó quienes son los posibles
beneficiarios de ésta, la obligación de confirmar ciertas condiciones
dependiendo de su parentesco con el fallecido.
Ahora bien, la Corte constata
que, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes
se encuentran los padres del causante, por ello, considera necesario que se
pronuncie sobre los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento
jurídico colombiano, para después precisar, con fundamento en los lineamientos
jurisprudenciales y constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, sea el caso.
La familia de crianza nace de diversas
situaciones fácticas que originan que la educación y cuidado de un menor se
presente bajo el amparo de personas distintas a sus padres biológicos, razón
por la cual, se crean lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni
perturbados, debido a que dicha circunstancia iría en contra del interés
superior de la familia.
Sin embargo, de acuerdo con el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003“Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:(…) a falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían
económicamente de este”. En este orden de
ideas, la norma es clara en señalar que son beneficiarios de la sustitución
pensional los padres que dependían económicamente del causante. Sin embargo,
surge la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las
entidades encargadas del reconocimiento de la prestación económica la niegan
bajo el supuesto de que no se trata del padre o madre biológica del causante.
Por esta razón, la Sala se pronunciará sobre el concepto ampliado de familia y
el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protección de la
familia de crianza.
6. Familia de crianza
De acuerdo con el artículo 42 de la
Constitución política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la
sociedad, y de ahí que sea una institución que merece una protección especial
por parte del Estado. A partir de ello, la jurisprudencia ha reconocido
diferentes construcciones de familia en Colombia[36],
en las que ha puesto en cuestionamiento si las diferentes tipologías de familia
tienen igualdad de derechos[37],
tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de
sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman
las familias de crianza.
La protección las
diferentes formas de conformación de la familia se deriva del ordinal 3º del
artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del
artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en los cuales se indica que el Estado debe garantizar a la
familia asistencia, respeto y protección, con el objetivo de que se
adopten medidas tendientes a garantizar la igualdad y protección de los
miembros que la componen.
La Corte Constitucional puntualizó en
sentencia T-606 de 2013 que: “toda norma que establezca una discriminación con
base en el origen familiar, es contraria a la Constitución, es decir, la
interpretación del artículo 42 de la Constitución Política, lleva a concluir
que la familia se protege en la medida que todos los miembros de las distintas
formas de constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que
respecta a los derechos como la seguridad social”[38].
En desarrollo de lo anterior, la
interpretación del artículo 42 de la Carta Política define a la familia desde
un criterio sociológico, de suerte que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad. De modo que, el
proceso de constante evolución del concepto de familia, permite definir a esta
como, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos
naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la
solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga
íntimamente a sus integrantes más próximos”.
En este sentido, la Sentencia T-525 de 2016 sostuvo que a todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico
les concede un rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos
y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del
principio de igualdad. Por otro lado, la familia de crianza surge por presupuestos sustanciales y no formales, en donde prima
la convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad,
compresión, auxilio y respeto mutuo.
Igualmente,
en la
Sentencia T-074 de 2016[39],
cuya decisión extendió
el concepto de familia a los parientes que establecen una relación a partir del
fenómeno de la crianza en relación al principio de solidaridad, esclareció
que este vínculo es la materialización del concepto de familia de
crianza, pues, si bien no existe un sustitución total de la figura materna y
paterna, las personas que asumen el sostenimiento económico de un menor bajo
dicho principio, se convierten en padres de crianza por asunción solidaria de
la paternidad del menor.
Asimismo,
la sentencia recordó que el vínculo de la familia de crianza surge por la
ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se
remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En este sentido, la familia
de crianza, en relación con un menor, puede constituirse ya sea con un padre de
crianza y una madre consanguínea, o viceversa. Razón por la cual, la Corte
determinó que, en una familia de crianza, no es extraño que existan vínculos de
consanguinidad, puesto que esta resulta ser una situación común en la sociedad.
Por consiguiente, la inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es
un presupuesto estricto para determinar la conformación de la familia de
crianza, sino todo lo opuesto, es maleable y debe analizarse conforme las
particularidades de cada caso en concreto.
En Sentencia T-138
de 2017, la
Corte definió a la familia desde un criterio sociológico que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto
no sólo incluya a la comunidad compuesta por padres, hermanos y parientes
cercanos, sino también, a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad.
De esta manera, sostuvo en sus consideraciones: “que las clásicas
instituciones del derecho civil como la filiación, la sociedad conyugal, entre
otras, han sido extendidas a las familias de hecho”.
Acorde con lo anterior, en Sentencia
T-316 de 2017, la Corte destacó que las familias de crianza son una institución
familiar que responde a una construcción dinámica y plural que cuenta con
especial protección en la Constitución Política y el Bloque de
Constitucionalidad, lo cual implica garantizar la igualdad frente a los
derechos y obligaciones que tienen cada uno de sus miembros.
En este sentido, este alto Tribunal[40]
insiste en que la familia de crianza surge de la evolución de las relaciones
humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una
familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por
consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades
jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares
que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad,
respeto, protección y asistencia[41].
La Corte Suprema de
Justicia, por su lado, determinó que: “la familia no solo se constituye por
el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de
hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el
respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado
ontológico de familia[42]”. A juicio de la Sala de Casación
Civil, al no existir una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva
para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos,
abuelos y parientes cercanos, sino también, por los hijos de crianza con
quienes, a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado
relaciones de afecto y apoyo.
En
efecto, se reconoce a los
padres o madres de crianza como aquellas personas que asumen el cuidado de un
menor cumpliendo con las obligaciones que son propias de los padres o madres biológicos.
En ese sentido, son “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida,
asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le
son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún
vínculo familiar, legal o jurídico”[43].
Cabe aclarar, que ya existe un número
considerable de sentencias en las que los jueces se refieren a los padres de
crianza[44]
con la finalidad de otorgarles un tratamiento jurídico de sujetos de derechos y
obligaciones en relación con sus hijos de crianza, producto del reconocimiento
de una realidad social en la que lo familiar va más allá del vínculo
consanguíneo o civil, es decir, en donde se configura una relación jurídica de
facto[45]
entre aquellas personas que se reconocen como padres de crianza porque acogen
como hijo suyo a otra persona que no lo es por naturaleza o por adopción
legalmente celebrada, atendiendo en este caso al vínculo afectivo y a la
posesión notoria del estado de hijo de crianza. En otras palabras, es a partir
del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que
se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos
derechos, como lo son los de tipo patrimonial.
7. La pensión de
sobrevivientes en las familias de crianza.
En este contexto, se colige que, si
dicha relación y conformación familiar perdura en el tiempo, naturalmente se
originan prerrogativas que deben ser garantizadas y protegidas en virtud de los
derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad
social, al derecho a la conformación de una familia y a la protección especial
de la misma, entre otros. Es por ello, que la sustitución pensional en las
familias de crianza se erige como un derecho y una salvaguarda a la que pueden
acceder los padres que dependan económicamente de sus hijos de crianza.
En ese sentido, pese a no tener lazos
directos de consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo económico del causante
y el padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia
emocional y económica, no tendría, entonces, sentido que la ley de Seguridad
Social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales
a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen. Más aún, cuando
este Alto Tribunal ha hecho claridad sobre la protección que merecen por parte
del Estado de manera más rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional.
Por lo anterior, las familias de crianza,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo
presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente
económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de
facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son
susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”
[46].
En la sentencia T-525 de 2016, la
Corte manifestó que la familia de crianza puede tener ocurrencia en diversos
ámbitos, como “las relaciones de familia trabadas entre los tíos que
tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, debido a la total, y en
ocasiones irreparable, ausencia de los padres, razón por la cual esto asumen la
dirección de la familia que integran junto a dichos miembros, necesitados de
protección”.
Posteriormente, en la sentencia T-316
de 2017, la Corte concluyó que el amparo constitucional a los diferentes
tipos de familias, entre ellas la de crianza, se debe proyectar con las mismas
consecuencias jurídicas, en lo que respecta al acceso a beneficios
prestacionales, “toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser
ajenos a la realidad social, cuando se generan vínculos de afecto, respeto,
solidaridad y apoyo que se traducen en un mínimo vital y en una manifestación
de la dignidad, cuyos derechos reclaman reconocimiento y protección”.
Asimismo, en la Sentencia T-281 de
2018[47],
la Corte prohibió a las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones
económicas realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de
facto al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional
por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento
del titular de la prestación. En efecto, ello se traduce en la vulneración de
los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.
Es evidente entonces, que la jurisprudencia
en
la mayoría de casos en los cuales los Tribunales colombianos reconocieron
derechos en el marco de las familias de crianza, estos resaltaron que dicho
vinculo se constituye mientras se cumplan ciertos requisitos, los cuales se
expondrán a continuación[48],
razón por la cual, se procede a revisar
los presupuestos necesarios para su formación, que la equiparan con las demás
tipologías de familia y la hacen beneficiaria, en igualdad de condiciones, de
las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico. En este
propósito la Sala continuará con la exposición del contenido y la finalidad de
cada uno de estos de la siguiente manera:
(i)
La solidaridad entre hijos como factor
fundante de la familia de crianza: este deber
resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza, pues se
convierte en el fundamento principal de su existencia; a tal conclusión se
llega al notar que estas familias se constituyen por la disposición voluntaria
de una o dos personas que deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor
de un menor. Tal compromiso no se queda en el plano material únicamente, sino
que, fruto de esa decisión y entrega, también se generan lazos afectivos entre
los sujetos de esta relación de facto, concretándose, de esta manera, la conformación
de una comunidad de vida entre ellos.
(ii)
El parentesco en las familias de
crianza: para la Corte esta
característica persiste en los vínculos que conforman la familia de crianza,
cuya postura la manifestó mediante Sentencia T- 074 de 2016.
(iii)
El vínculo de afecto en las familias de
crianza: un elemento de existencia de las
familias de crianza, que debe estudiarse en cada escenario, es el que se
refiere a la validación de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y
protección entre los miembros de la familia de crianza. Este puede comprobarse por
cualquier medio probatorio, ya sea a través de registros fotográficos,
declaraciones extrajudiciales o documentos que permitan evidenciar el apoyo
entre quienes ostentaban dicho vinculo.
(iv)
Existencia de un término razonable de
relación afectiva entre padres e hijos, que permita
determinar la conformación de relaciones familiares: este
criterio
no se determina a partir de un término preciso. Por el contrario, debe
evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de los hechos que
rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una
relación estable por un tiempo adecuado, para que se entiendan como una
comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporación, a partir de sus
decisiones en casos similares, estableció la necesidad de forjar dichos
vínculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de
comunidad de vida.
(v)
Reconocimiento de la relación padre y/o
madre, e hijo: en este
presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos implícitamente, por parte
de los integrantes de la familia, además de ser observada como tal y con
facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta
Corporación, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus
miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden
observarse en otro tipo de relaciones.
(vi)
Afectación del principio de igualdad: este
criterio implica que se configuran idénticas consecuencias legales para las
familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya sea en
obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la
protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza demuestren,
a través de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con sus
obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus
hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás
familias, por tanto, serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en
virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución.
En
ese sentido, para poder comprobar lo anterior con el fin de reconocer el
vínculo familiar del cual derivan derechos y
obligaciones, es pertinente el estudio de un sólido y consistente material
probatorio, por lo que la jurisprudencia de la Corte determinó como factores a tener
en cuenta: declaraciones extrajudiciales[49],
fotografías[50] y demás pruebas documentales que
puedan ser valoradas con el objetivo de que el juez de tutela determine si
existe: (i) una convivencia permanente que implique vínculos de
afecto, solidaridad, respeto, ayuda y comunicación; o, (ii) una
relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o la ausencia de
estos por muerte.
8.
Caso Concreto
Lidia
Esperanza Arciniegas indicó que Porvenir S.A. vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la
seguridad social, al negar la sustitución pensional que reclamó en condición de
madre de crianza del señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas, cuya
situación le impide ser beneficiaria de dicha prestación y, por tanto, de gozar
de un mínimo vital y evitar un perjuicio irremediable.
El 11
de mayo de 2012, Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez al señor
Carlos Alberto Guacha Arciniegas, razón por la cual, al momento de su
fallecimiento, Lidia Esperanza Arciniegas solicitó ante esta entidad accionada,
mediante agencia oficiosa, la sustitución pensional en calidad de madre de
crianza de este. Sin embargo, en comunicado de fecha del 19 de junio de 2019, Porvenir
S.A. negó dicha solitud, al no ser madre biológica del causante y no satisfacer
los requisitos del artículo 13 de la ley 797 de 2003.
De igual manera, el 17 de junio de 2019,
se elevó a Seguros de Vida Alfa la misma solicitud, teniendo en cuenta que el causante
pagó una póliza de renta vitalicia en la que suscribió a la señora Lidia Esperanza
Arciniegas como beneficiaria de esta en calidad de madre. Por tal motivo, la
aseguradora, con base en el contrato de póliza de la referencia, dio inicio al
proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos
Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre
dependiente del causante.
No
obstante, Seguros de Vida Alfa, dentro del trámite de confirmación del
cumplimiento de los requisitos legales, indicó que la agenciada no era la madre
del causante, según la copia del registro civil de nacimiento que aportó, por
lo tanto, concluyó que la progenitora del mismo era la señora Rosa Arciniegas y
no la peticionaria. En efecto, informó a la agenciada que no había lugar al
reconocimiento de dicha prestación, debido a que el literal d del artículo 13
de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes “(…) los padres del causante si dependían económicamente de
este”, limitando su alcance únicamente a los padres biológicos.
Ante
la situación planteada, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional considera que la falta de reconocimiento y
pago de la prestación económica que solicita la señora Lidia Esperanza
Arciniegas genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, al
tratarse de una persona de la tercera edad que se encuentra en una condición de
debilidad manifiesta a falta de su pierna y el grave estado de salud en el que
se encuentra, en vista de que se interrumpió su tratamiento médico por el
cambio de tipo de afiliación a la EPS SOS[51].
Lo
anterior con fundamento en el material probatorio que se aportó en sede de
tutela, como lo fueron las declaraciones extrajudiciales por parte de la señora
Esilda Arciniegas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.