T-279-19
Sentencia
T-279/19
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Naturaleza
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
del estado de invalidez
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a
sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple
requisitos
Referencia: Expediente T-7.207.769
Acción de tutela presentada por Edinson
Grueso Hinestroza contra Porvenir S.A.
Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali.
Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos
de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de
cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veinte
(20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 10 Civil del
Circuito de Cali el 24 de octubre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil
Municipal de Cali, el 10 de agosto de
2018, que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Edinson Grueso Hinestroza contra Porvenir
S.A.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante
auto del 15 de marzo de 2019, escogió, para efectos de su revisión, el
expediente T-7.207.769.
De acuerdo con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2018, Edinson Grueso Hinestroza, mediante
apoderada, interpuso acción de tutela contra Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez porque en la fecha de estructuración de
la invalidez no contaba con las 50 semanas requeridas para obtener la
prestación.
A.
Hechos y pretensiones
1.
El accionante, quien
tiene 34 años de edad, se desempeñaba como “cotero de caña” y está
afiliado a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. desde marzo
de 2011.
2.
Sostiene la apoderada del accionante que
mediante dictamen del 17 de mayo de 2017, fue valorado por Seguros de Vida Alfa
S.A., y esta entidad dictaminó la disminución de su capacidad laboral en 72.22%,
con ocasión de una enfermedad degenerativa, estructurada el 3 de julio de 2015[1].
En particular, el actor presenta insuficiencia renal terminal, anemia
crónica, cefaleas e hipertensión.
3.
La apoderada
indica que el demandante solicitó a Porvenir S.A. el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.
Mediante oficio del 27 de diciembre de
2017[2], Porvenir S.A. negó el reconocimiento y
pago de la pensión solicitada. La entidad advirtió que el afiliado no cumplía
con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que el accionante padece
una enfermedad degenerativa y cotizó ininterrumpidamente desde octubre de 2015
hasta septiembre de 2017[3].
5.
Señala la apoderada que el accionante sostiene a su núcleo familiar, conformado por
un hijo de cinco años[4] y su compañera permanente[5], quien a la fecha de presentación de la
tutela tenía 27 semanas de embarazo con alto riesgo obstétrico[6].
6.
Agrega que está desempleado y tiene que asistir al Hospital de Palmira tres
veces a la semana para que le practiquen diálisis, de manera que no puede
garantizar su propio sustento ni el de su familia. En ese orden de ideas,
afirma que el mecanismo principal ante la jurisdicción laboral es ineficaz,
pues la falta de recursos para atender a las citas médicas, sostener a su hijo
de cinco años y a su compañera embarazada, demuestran que no está en
condiciones de esperar a que se surta el trámite ordinario.
7.
Además, indica que el actor tiene derecho a
que se reconozca la pensión de invalidez, pues cumple con todos los requisitos
fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha prestación. Específicamente, explica que el
accionante presenta una enfermedad degenerativa y progresiva y, por esa razón,
se debería tomar la última cotización realizada como la fecha de estructuración
de la invalidez.
En ese sentido, considera que, de
conformidad con la historia laboral del actor, se cumple con el requisito de 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización, y que,
debido a la enfermedad que padece, ésta debe ser considerada como la fecha de
estructuración de la invalidez.
8.
Por lo tanto, solicita el amparo de los
derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al mínimo vital, a la
vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela que
ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Edinson
Grueso Hinestroza.
B.
Actuación procesal en primera instancia.
Mediante
auto del 30 de julio de 2018[7], el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó
vincular, en calidad de entidad accionada, a Porvenir S.A. De otra parte,
vinculó como terceros con interés a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, COOMEVA EPS, la
Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali y Seguros de Vida Alfa S.A.
Intervención
del accionante
Mediante memorial
del 1º de agosto de 2019[8],
la apoderada allegó al proceso: (i) una constancia expedida por el Hospital de
San Vicente de Paúl en la que certifica que el accionante padece de insuficiencia
renal crónica terminal y, por ese motivo, asiste tres veces a la semana para
ser tratado con hemodiálisis[9];
(ii) la certificación del estado de afiliación del accionante al sistema
general de seguridad social, en la que consta que sólo está afiliado al sistema
general en salud[10].
Según explica la apoderada, “(…) el empleador Agropecuaria Sociedad Agrícola
GAMA SAS, a pesar de que el accionante no se encuentra vinculado a dicha
empresa como trabajador, continúa cancelando dicho aporte con la finalidad de
no interrumpir el tratamiento de diálisis (…) Respecto a los aportes a pensión,
el estado de afiliación es retirado”[11]; y (iii) certificado expedido
por Coomeva EPS, en el que consta que el accionante estuvo incapacitado desde
el 18 de abril de 2016 hasta el 12 de enero de 2017[12].
Porvenir S.A.
Mediante
escrito del 6 de agosto de 2018[13], la directora de litigios de Porvenir S.A. afirmó que de
conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el señor Edinson Grueso
Hinestroza no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres
años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder a la pensión reclamada.
Por consiguiente, solicitó al juez de tutela negar el amparo.
Secretaría de
Salud Municipal de Santiago de Cali
Mediante escrito
del 6 de agosto de 2018[14], el apoderado judicial de la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de
Cali solicitó
desvincular a la entidad del trámite de la tutela, pues no era competente para
reconocer la pensión invalidez a favor del accionante.
Seguros de Vida
Alfa S.A.
Mediante escrito
del 8 de agosto de 2018[15], la apoderada judicial de Seguros de Vida Alfa S.A.
solicitó declarar improcedente la tutela. En particular, indicó que el caso
objeto de estudio debía ser decidido por la jurisdicción ordinaria laboral y no
se demostró que el accionante estuviera ante la amenaza de sufrir un perjuicio.
De otra parte,
indicó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión
porque no acreditó el requisito previsto por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003. Además, aclaró que, a pesar
de que la entidad no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en
caso de que Porvenir S.A. reconozca la prestación y el capital de la cuenta de
ahorro individual resulte insuficiente para pagar la pensión, podría llegar a
requerirlos para que concurran en la financiación de la prestación y en los
términos previstos en la ley.
La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- y COOMEVA
EPS, guardaron silencio.
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
En sentencia del
10 de agosto de 2018[16],
el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali declaró
improcedente la tutela en consideración a que el accionante no acreditó estar
ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni demostró la violación
de su derecho fundamental al mínimo vital. En particular, indicó que, tanto el
accionante (vinculado a COOMEVA EPS) como su compañera permanente (afiliada al
régimen subsidiado), estaban afiliados al sistema de salud, por lo cual podía
acudir al proceso ordinario laboral.
Impugnación
Mediante memorial
radicado el 15 de agosto de 2018[17],
la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. La apoderada
indicó que el juez pasó por alto que en este caso estaban involucrados los
derechos de tres personas que merecen especial protección constitucional, esto
es, el accionante con una pérdida de capacidad del 72.22%, su compañera
permanente con un embarazo de alto riesgo y un hijo de cinco años de edad.
En ese orden de
ideas, afirmó que, si bien el accionante y los miembros de su núcleo familiar
reciben atención en salud, de los hechos se deduce la amenaza a su derecho
fundamental al mínimo vital. En efecto, el actor no puede trabajar y, por esa
razón, no recibe ingresos que le permitan hacerse cargo de su familia ni
sufragar el transporte para asistir a las citas para que le sea practicado el
procedimiento de diálisis tres veces por semana. En consecuencia, afirmó que el
juez no tuvo en cuenta que, ante la gravedad de su situación, el accionante y
su grupo familiar no pueden soportar la tardanza del proceso ordinario laboral,
que tiene una duración de “ocho años, toda vez que dichas entidades de
pensión no cancelan las prestaciones económicas hasta que se resuelva el
recurso de casación” [18].
Sentencia
de segunda instancia
En sentencia del
24 de octubre de 2018[19],
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad
de Cali confirmó la decisión del a quo, con fundamento en las mismas
razones.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2.
Edinson Grueso Hinestroza, quien actúa mediante apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra Porvenir S.A., en razón a que la citada entidad negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha de estructuración
no contaba con las cincuenta semanas requeridas para obtener la prestación. Sin
embargo, el accionante considera que la administradora de pensiones debe tener
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez y reconocer la prestación solicitada.
3. Por esa razón, pide que se amparen sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a
la accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que
considera tener derecho.
Tanto Porvenir S.A.
como Seguros de Vida Alfa S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la
pensión de invalidez pues, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, el demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la enfermedad.
4.
La situación fáctica
exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de
pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el
accionante, a pesar de que podría acudir al proceso ordinario laboral para
obtener sus pretensiones.
5.
En caso de superar
los requisitos de procedencia general, se analizará el fondo del asunto, el
cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento de
la pensión de invalidez con base en la fecha de la estructuración de la
invalidez, sin tener en cuenta que el afiliado estuvo vinculado laboralmente
después de dicha estructuración y realizó aportes a un fondo de pensiones?
6.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela
en el caso objeto de estudio; segundo, el contenido del derecho a la
seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la pensión de
invalidez y sus requisitos; tercero, la fecha de estructuración de la
invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y cuarto,
con fundamento en tales consideraciones, se
resolverá el caso concreto.
A continuación se estudiarán los
requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el
fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.
Análisis de
procedencia general de la tutela
-
Legitimación activa
7.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con
el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
La
legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[20] del Decreto
2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de
agente oficioso[21].
El inciso final de esta norma también faculta al
Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela
directamente.
8. En el caso concreto, el señor Edinson
Grueso Hinestroza, actúa mediante apoderada judicial, la cual está facultada para
presentar esta tutela en su nombre y representación, de conformidad con el
poder especial conferido por el accionante, quien es el titular de los derechos
presuntamente afectados, según los hechos narrados en el escrito de tutela [22].
-
Legitimación pasiva
9. La
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la
transgresión del derecho alegado resulte demostrada[23].
Sobre el particular, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que
presten un servicio público. El numeral segundo de dicha norma estipula que la
acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.” Mediante
Sentencia C-134 de 1994[24],
la Corte Constitucional indicó que debe entenderse que la acción de tutela
procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio público.
De otra parte, el
artículo 4º de la Ley 100 de 1993, señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y,
con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público
esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento
y pago de las pensiones.
En ese orden de ideas, la tutela es
procedente respecto de Porvenir S.A., por ser el fondo privado al que está
afiliado el accionante, y que presuntamente violó sus derechos al negar el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
10.
De otra parte, de conformidad con la respuesta
de Seguros de Vida Alfa S.A.[25], a pesar de que la entidad
no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en caso de que
Porvenir S.A. reconozca la prestación y el capital de la cuenta de ahorro
individual resulte insuficiente para pagar la pensión, podría llegar a
requerirlos para que concurran en la financiación de la prestación y en los
términos previstos en la ley. Por consiguiente, en virtud de la relación
existente entre ambas entidades, Seguros de Vida Alfa S.A. podría ser la
entidad pagadora en caso de que se accediera a la pretensión del accionante.
Por esa razón, Seguros de Vida Alfa S.A. también está legitimada por pasiva en
este trámite como tercero con interés en el proceso.
11. Ahora
bien, cabe aclarar que el problema jurídico que la Sala estudia en esta
oportunidad tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En esa medida, la
controversia no gira en torno a la definición de la aseguradora responsable del
pago en caso de que se acceda a las pretensiones. Por esa razón, en la parte
resolutiva de esta decisión se advertirá a Porvenir S.A. que lo decidido
en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con
las que haya celebrado contratos de seguro previsional.
12.
De otra parte, el a
quo también vinculó, como terceros con interés, a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, COOMEVA EPS,
y la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, las cuales están encargadas de la prestación del servicio público de
salud.
La Sala advierte que los hechos descritos en la tutela
no están relacionados con la prestación del servicio público de salud. En
efecto, el accionante considera que Porvenir S.A. vulneró sus derechos
fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación
que no está a cargo de las entidades vinculadas.
Lo anterior evidencia que COOMEVA EPS, la Secretaría de Salud Municipal de
Santiago de Cali y la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud –ADRES-, no podrían ser
las llamadas a responder por la falta de reconocimiento de la pensión de
invalidez a favor del peticionario. Por
consiguiente, es preciso concluir que en este caso no se satisface el
presupuesto de legitimación pasiva en relación con estas tres entidades y, en
esa medida, serán desvinculadas del trámite.
-
Inmediatez
13.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta exigencia se
deriva de la finalidad de la acción que pretende conjurar situaciones urgentes
que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende,
cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la
ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos
fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie
que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto
razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento
constitucional.
14. En el presente caso el oficio mediante el cual Porvenir S.A.
informó que no reconocería la pensión reclamada, al cual se atribuyó la
vulneración de los derechos de la accionante, se profirió el 27 de diciembre de
2017 y la tutela se interpuso el 27 de julio de 2018. Específicamente, el
accionante tardó siete meses para formular la tutela, término que a juicio de
la Sala es razonable, si se tiene en cuenta que el accionante está desempleado,
tiene necesidades económicas y debe acudir al hospital tres veces por semana
para que le practiquen diálisis. Para la Sala es evidente que estas
circunstancias obligan a realizar una interpretación deferente del requisito de
inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante merece especial protección
constitucional, dadas sus condiciones personales y socioeconómicas.
-
Subsidiariedad
15. El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Del
texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa
judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y
no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que
cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le
sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia[26].
No
obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y
6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita
la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es
procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)
que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de
un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de
los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela”[27].
16. Con respecto al primer supuesto, la
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al
derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la
procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el
derecho fundamental invocado[28].
En particular, en Sentencia T-822 de
2002[29], esta Corporación señaló que para
determinar si una acción principal es idónea, “se deben tener en cuenta
tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado
previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.” (Negrillas
en el texto original)
En
esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae
como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte
que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para
restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna,
la tutela es procedente.
17.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha
reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para
la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios
de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con ese mecanismo
y a partir de la comprensión general del requisito de subsidiariedad, esta
Corporación ha señalado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser
valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante.
Por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2016[30],
la Corte estudió la tutela presentada por un hombre de 57 años de edad, al que
le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración
del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen común. El actor cotizó
durante más de un año después de la fecha de estructuración. Solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta le fue negada porque no
contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la
estructuración.
Al analizar la procedencia general de la acción,
este Tribunal indicó que la
tutela era el mecanismo para proteger los derechos del accionante, pues
presentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, la enfermedad que
presentaba era congénita, tenía episodios de demencia, y el pronóstico de
recuperación funcional era “pobre”. El demandante requería de ayuda para
ir al baño y vestirse, su desplazamiento por fuera del hogar debía realizarse
necesariamente con un acompañante. Además, se demostró que se trataba de una
persona que no contaba con recursos para su subsistencia.
Por consiguiente, esta
Corporación consideró que resultaba desproporcionado someter al accionante a la
espera de que se resolviera el asunto en un proceso ordinario, pues su
situación de salud lo hacía cada día más dependiente y se evidenciaba que
prácticamente no había posibilidad de retorno al mercado laboral. Así pues,
concluyó que la tutela era procedente como mecanismo definitivo debido a que
los medios judiciales ordinarios implicaban una espera prolongada que agravaría
su situación, por lo que resultaban ineficaces para el caso concreto.
Asimismo, en Sentencia T-485 de 2016[31],
la Corte estudió la tutela presentada por un hombre de 35 años de edad, que
sufría de epilepsia desde que tenía cinco años de edad. El accionante solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez pero la prestación le fue negada
porque no tenía 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión analizó la idoneidad
del proceso ordinario laboral de cara a las condiciones particulares del
demandante. Específicamente, tuvo en cuenta que presentaba una pérdida de capacidad
laboral del 53,25%, la enfermedad había
empeorado de forma progresiva durante los últimos años, y en al momento de
presentar la tutela tenía hasta seis episodios de convulsiones al día, lo que
daba cuenta de su grave estado de salud y la incapacidad para continuar con su
vida laboral.
Adicionalmente, se demostró que, a pesar de la enfermedad, el
actor trabajaba pero recibía comisiones por las ventas de pólizas de seguros,
las cuales no representaban ni siquiera un salario mínimo legal mensual
vigente. En este sentido, se
evidenció que no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos
básicos y satisfacer su mínimo vital.
Por lo tanto, se concluyó que, a pesar de que prima facie
el procedimiento ordinario laboral era el mecanismo principal para resolver la
controversia planteada por el demandante, éste no resultaba eficaz para
proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales, por lo que era
necesaria la intervención del juez constitucional.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-350 de 2018[32],
la Sala Sexta de Revisión estudió la tutela presentada por un hombre que tenía
una enfermedad degenerativa y crónica, como resultado de un accidente sufrido
cuando era niño. El
accionante fue calificado con un grado de pérdida de capacidad de 66.91% por
enfermedad de origen común, estructurada el 9 de octubre de 1991.
El demandante solicitó el reconocimiento de
la pensión de invalidez, pero la prestación fue negada porque la fecha
de estructuración era anterior a la fecha de afiliación a esa entidad y, en esa
medida, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
estructuración.
En esa ocasión, la Corte advirtió que la situación de salud del
peticionario empeoraba a medida que pasaba el tiempo y, aunque prestaba sus
servicios profesionales, recibía menos de un salario mínimo mensual. En ese orden de ideas, fue evidente que en las circunstancias
particulares del accionante resultaba desproporcionado exigir que agotara el
proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto,
éste no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales
invocados.
En síntesis, aunque el proceso ordinario laboral es, en principio,
el medio apto para definir las controversias que surjan entre los trabajadores
y las entidades administradoras de pensiones, esta Corporación ha señalado que su
idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del
accionante. Así pues, en diversas oportunidades la grave situación económica y
de salud del peticionario desvirtúa la idoneidad del mecanismo principal para
obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
18. En el caso objeto
de análisis, las circunstancias fácticas permiten establecer que el proceso
ordinario laboral, que prima facie es el mecanismo principal con el que
cuenta el actor para obtener la protección de sus derechos fundamentales, no
resulta idóneo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia
y las entidades vinculadas, la prolongación de los procedimientos judiciales
ante la jurisdicción laboral y el término en el que se decidiría el eventual
cuestionamiento de las razones esgrimidas por Porvenir S.A. para negar la
pensión de invalidez al accionante, resultan muy
gravosos para el peticionario.
En primer lugar, del dictamen
de pérdida de capacidad laboral y el escrito allegado por el accionante antes
de que se profiriera la decisión de primera instancia, la Sala evidencia que su
situación de salud se deteriora a medida que pasa el tiempo. En efecto, el
señor Grueso Hinestroza debe acudir a la clínica por lo menos tres veces a la
semana para recibir las diálisis, que le son practicadas como soporte vital,
debido a que el estado de la insuficiencia renal es terminal. Del mismo modo,
debe acudir a urgencias para recibir transfusiones de glóbulos rojos porque
sufre de anemia, cefaleas, debilidad e hipertensión. Así pues, es evidente que
el estado de salud del accionante es grave, por cuanto la enfermedad progresiva
e irreversible que padece está en etapa terminal, el pronóstico es “no
favorable” y se recomienda reemplazo renal[33].
En segundo lugar, el
demandante no puede trabajar y, por esa razón, no recibe salario. En la
actualidad, la sociedad para la que trabajaba como cotero de caña solamente
realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. En ese orden
de ideas, además de sufrir los efectos físicos de su situación de salud, no
tiene ingresos para asumir los costos de transporte para la realización de las
diálisis (que según el dictamen son requeridas como soporte vital), ni para
sostener a su grupo familiar, conformado por su esposa con un embarazo de alto
riesgo y su hijo de cinco años de edad.
En este sentido,
la Sala observa que el actor merece especial protección, en la medida en que se
encuentra en situación de discapacidad por tener una enfermedad en etapa
terminal que le impide trabajar. Así pues, el demandante no cuenta con ingresos
para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital y el de su familia,
características que lo hacen acreedor de un cuidado especial por parte del
Estado. En particular, se advierte que el accionante no recibe ingresos, por lo
que exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria lo llevaría a una situación más
gravosa, que se empeora con el paso del tiempo, para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales.
En consecuencia, las
circunstancias particulares del accionante demuestran que en su caso específico
resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para
reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, éste no es idóneo ni eficaz
para proteger los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, en caso de que se reconozca
la pensión solicitada, la tutela se concedería como mecanismo definitivo.
19. Las consideraciones expuestas
previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizará
el problema jurídico de fondo anunciado en el fundamento jurídico 5 de esta
sentencia. Por lo tanto, se
referirá al derecho fundamental a la seguridad social y el marco normativo de la pensión de invalidez.
El derecho a la
seguridad social y la pensión de invalidez.
20. El artículo 48 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social y,
específicamente, hace referencia a la seguridad social en pensiones. De
conformidad con esta disposición, la
seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público
de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se
encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien
corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental
que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido
está íntimamente ligado la dignidad humana[34].
En relación con el primero de
estos elementos, el artículo 48 Superior dispone que los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación
y, en particular, la pensión de invalidez, serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones.
21. El
artículo 48 superior y el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, establecen que el
servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se
analiza, resulta relevante el segundo de estos principios.
El principio de universalidad supone
que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las
etapas de la vida. Este principio se ve reflejado en el objeto del Sistema
General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la población el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii)
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones[35].
22.
La normativa referente a la pensión de
invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noción
jurídica de invalidez, define los requisitos, el monto de la pensión de
invalidez y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los
regímenes del sistema.
El artículo 38 de
la normativa en cita establece que se considera inválida la “persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Conforme a los
artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del
sistema (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, evaluar la pérdida de capacidad laboral
de conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la
Calificación de Invalidez[36]. El dictamen expedido por aquellas
entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida
de capacidad laboral, la determinación de la fecha en la que se estructuró el
estado de invalidez.
La estructuración
de la invalidez consiste en el momento en que se produce la pérdida de
capacidad, y es definida en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014[37],
como:
“(…) la fecha
en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en
el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)
de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”
El artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
refiere a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Específicamente, la norma establece que para que una persona con pérdida de
capacidad superior al 50% acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de
origen común, debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de la estructuración.
En síntesis, de
conformidad con las normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el
afiliado debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje
igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Aclarada la naturaleza del derecho a la
seguridad social y el marco normativo de la pensión de invalidez, a
continuación la Sala se ocupará de analizar las reglas jurisprudenciales para
el reconocimiento de esta prestación cuando la fecha de estructuración de la
invalidez por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita es anterior al
retiro material y efectivo del mercado laboral.
Fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y
efectivo del mercado laboral.
23. El
artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, establece la forma en que debe declararse
la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y definitiva,
la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar
el personal calificado y especializado, a partir del análisis integral de la
historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas
diagnósticas que se requieran.
En efecto, los dictámenes que emiten las
Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con
los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y
la fecha de estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51
del Decreto 1352 de 2013[38],
los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de
determinada contingencia, esto es, las historias
clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general,
los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal.
El artículo 33 del
Decreto 1352 de 2013 enlista distintos documentos que sirven de fundamento de
hecho de la solicitud, como son el certificado de cargos y labores, realización
de actividades y subordinación, las evaluaciones médicas ocupacionales de
ingreso, periódicas o de egreso o retiro, y la certificación del estado de
rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma,
entre otros.
Así pues, la calificación
integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,
deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y
sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una
persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus
capacidades físicas e intelectuales[39].
24. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido que una persona es considerada inválida “(…)
desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de
subsistencia”[40], situación que no puede ser ajena a
la valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.
Así las cosas, es
razonable exigir la valoración integral de todos los aspectos clínicos y
laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de
estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre
el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[41].
25. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuración coincide con
la incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de
capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de
estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre
la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la
enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso[42].
La falta
de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se
presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse
por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración o
enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde
el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que la pérdida de
capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[43]
en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en
los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció
la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.
Esta situación
puede llevar a la violación de los derechos fundamentales de las personas que,
a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han
integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, después de haber ejercido
una labor que les permitió integrarse al mercado laboral, su situación de salud
puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar, y al momento de
solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, los fondos de
pensiones aplican el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no tienen en cuenta
las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, por
lo que niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales.
26. Para esta Corporación tales prácticas son reprochables por dos
razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido
a que: “(…) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los
aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en
cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión”[44].
27. En segundo lugar, comportan la violación del derecho fundamental a
la igualdad de las personas en condición de discapacidad, porque desconocen que
el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos
necesarios para la protección de este grupo poblacional. En efecto, cuando se
niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en condición
de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad material
entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber
hecho factible su integración laboral, se impide que en el momento en que
resulte imposible continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su
capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada
de la invalidez.
28. Conforme a lo expuesto, para la Corte la invalidez que se agrava
progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico
especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta
en la obligación de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en todas
las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su
solicitud de reconocimiento pensional.
En particular, en la Sentencia
T-710 de 2009[45], este Tribunal estableció que
existen casos en los que, a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad, la persona conserva sus capacidades funcionales, continúa con su
trabajo y realiza aportes al sistema de seguridad social por un periodo de
tiempo posterior a la fecha señalada como de estructuración de invalidez. En aquella
oportunidad, la Corte constató que el accionante se mantuvo activo en el
mercado laboral, realizó las cotizaciones a seguridad social y sólo ante el
progreso de la enfermedad tuvo la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez y realizar la correspondiente calificación de pérdida de capacidad
laboral. Bajo ese entendido, esta Corporación estableció que la negativa de la
administradora de pensiones a reconocer los aportes realizados con
posterioridad a la determinación de la invalidez genera, de una parte, la falta
de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un beneficio
injustificado para la administradora de pensiones que efectivamente recibió los
aportes del usuario.
Posteriormente, en la Sentencia
T-163 de 2011[46], esta Corporación señaló que cuando
una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de
una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a la
que se le ha determinado una fecha de estructuración de forma retroactiva, se deben
tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el periodo
comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su
capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-420 de 2011[47],
en la que este Tribunal concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha
de estructuración de la invalidez y el momento en que se da la pérdida de
capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede
acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto día en que se generó
la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensión; y (ii) la cotización
con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el
desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de
salud se lo permitieron.
De
igual manera, en la Sentencia T-158 de 2014[48], la Corte estableció que en el trámite
de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe tener como fecha real y
efectiva el momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado
laboral, producto de la progresión de sus padecimientos. Por ende, es ese el
momento en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a
partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.
En la Sentencia T-486 de
2015[49], esta Corporación indicó que la
negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer
estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas,
genera la desprotección constitucional de los ciudadanos que persiguen el
reconocimiento de su pensión. Por consiguiente, la Corte ha establecido como
regla jurisprudencial especial que la fecha cierta de estructuración de la
invalidez es el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente
su capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamación de su pensión de
invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del
reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones
realizados con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la
Junta de Calificación de Invalidez. Además, esta fecha determina el régimen
jurídico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente
verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jurídica que
regula el acceso a la pensión de invalidez, sin perjuicio de la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa[50].
Posteriormente,
la Sentencia T-111 de 2016[51], reiteró la jurisprudencia antes
citada y fijó unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilización de semanas
cotizadas. Específicamente, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral
mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o
crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya
conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir
cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y
(iii) que no se evidencie el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad
Social.
Además, en la Sentencia SU-588 de 2016[52],
la Sala Plena estableció las reglas
que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones
al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de
una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, las
cuales serán reiteradas en esta oportunidad.
En primer lugar, la Administradora de
Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además
de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las
condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su
historia laboral.
En segundo lugar, corresponde a las
Administradoras de Fondos de Pensiones verificar que los pagos realizados
después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado;
y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de
Seguridad Social.
La mencionada sentencia de unificación
señala que la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene
una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la
satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la
enfermedad y, en consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos
de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto
de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió.
En tercer lugar, una vez el fondo de
pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una
enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes realizados
al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará
el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, que
la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a
la fecha de estructuración.
En particular, esta Corte ha considerado
que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones,
pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades
médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el
cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en
cuenta: (i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la
última cotización efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el
padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo
laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, o,
inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
29.
Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los
que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, pero
estaban incapacitados. En esas decisiones se evidenció que los aportes no se
realizaron con el fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
Por ejemplo, en la Sentencia T-694 de 2017[53]
esta Corporación amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y
la seguridad social de un hombre diagnosticado con la enfermedad de Huntington,
el cual fue calificado con una pérdida de capacidad del 66,35%, con fecha de
estructuración de la invalidez del 7 de julio de 2009, cuya solicitud de
pensión de invalidez fue negada por el fondo privado de pensiones por no
acreditar el número de semanas cotizadas exigido por la ley. Aunque el
accionante demostró que realizó aportes desde el
mes de julio de 2009 hasta marzo de 2010, en vigencia de una relación laboral, la
Sala advirtió que entre el 17 de julio de 2009 y el 17 de agosto de 2010, el
accionante estuvo cubierto por incapacidades con ocasión de la enfermedad
laboral.
La providencia
mencionada consideró que, pese a que el período de cotizaciones posteriores a
la fecha de estructuración coincidía con las incapacidades reconocidas, esas
semanas debían tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En particular, la
sentencia señaló que “no podía ni
puede exigírsele al accionante que debía estar trabajando o reintegrarse a la
labor que cumplía para ese momento, porque como se señaló, estaba haciendo uso
de la incapacidad laboral que se le había otorgado por el médico respectivo”[54]. En ese sentido, la Corte concluyó que el
accionante tenía derecho a que el fondo de pensiones le reconociera los aportes
realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, “pues
seguía vinculado a la empresa pero no podía reintegrarse porque estaba
incapacitado”[55].
30. En el mismo sentido, en la Sentencia T-046 de 2019[56],
la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por una mujer que se
desempeñaba como empleada del servicio doméstico, a quien le fue dictaminada
una pérdida de capacidad laboral del 58,20%. En esa
ocasión la administradora de pensiones negó el reconocimiento de la pensión
porque la accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los
tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad degenerativa y
catastrófica que sufría, y se negó a reconocer la pensión contabilizando las
250 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
En la sentencia
referida esta Corporación advirtió que las cotizaciones posteriores a la fecha
de estructuración se realizaron mientras que la accionante estuvo incapacitada.
Sobre el particular, se dijo que en
virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e
igualdad, y en aras de hacer efectiva la especial protección constitucional de
la cual son titulares las personas en situación de discapacidad, era preciso tener
los aportes registrados por la accionante como efectuados en ejercicio de su
capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su
empleador y en uso de las incapacidades médicas reconocidas a su favor.
31. En
conclusión, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad
laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad
congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de
estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al
sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta
el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar
desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las
cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social,
deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para
efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos
temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento
pensional.
A continuación se analizará el fondo del
asunto. En particular, se estudiará si Porvenir S.A. desconoció los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Edinson
Grueso Hinestroza, sin tener en cuenta que el afiliado realizó aportes durante los
dos años siguientes a la estructuración de la invalidez.
Análisis del
caso concreto
32.
En este caso el demandante indica que está
vinculado a Porvenir S.A. desde el año 2011 y durante su vida laboral se
desempeñó como cotero de caña. Después de estar incapacitado en el periodo
comprendido entre el 18 de
abril de 2016 y el 12 de enero de 2017, y ante el deterioro de su salud, el
accionante fue calificado por Seguros de Vida Alfa
S.A. con un grado de pérdida de capacidad de 72.22% por enfermedad de origen
común, estructurada el 3 de julio de 2015.
Por consiguiente, el actor solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante oficio del 27 de diciembre
de 2017, la entidad le informó que no tenía derecho a la pensión, debido a que no
contaba con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
33.
En el trámite de la tutela, tanto Porvenir S.A. como Seguros de Vida
Alfa S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez,
pues de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el demandante no
tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad.
34. De los hechos mencionados se evidencia que Porvenir
S.A. vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas
cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez. En efecto, de conformidad con los fundamentos jurídicos 22 a 30 de
esta providencia, cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral
residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha
de estructuración, el momento a partir de la cual se evalúan los requisitos
para acceder la prestación puede ser: la fecha del dictamen, o de la última cotización efectuada o,
inclusive, de la solicitud del reconocimiento pensional.
35. En
ese sentido, la Sala encuentra que la situación del actor es la siguiente: (i)
padece insuficiencia
renal crónica en etapa terminal.
Como consecuencia de la enfermedad, presenta anemia crónica, hipertensión,
cefaleas y debilidad. Por lo tanto, fue calificado
con un grado de pérdida de capacidad de 72.22% por enfermedad de origen común,
estructurada el 3 de julio de 2015; (ii) a pesar de que padece la enfermedad
desde esa fecha, continuó vinculado laboralmente a Agropecuaria Sociedad
Agrícola GAMA SAS, sociedad que realizó aportes de forma ininterrumpida desde octubre
de 2015 hasta septiembre de 2017; (iii) acredita un total de 96 semanas dentro de los tres años anteriores
a la soli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.