T-279-18
Sentencia T-279/18
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y
NIÑAS-Caso en que Secretaría de Educación negó designar un funcionario
administrativo para prestar el servicio de aseo en institución educativa
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en calidad de rector de
institución educativa y a favor de los niños y niñas que estudian en ella
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE
TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el
tiempo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y
NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección
En el asunto bajo estudio, la acción de tutela se erige como
el único mecanismo idóneo para extender una protección oportuna y definitiva a
las afectaciones o amenazas al derecho a la educación de los menores de edad.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a
acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en
condiciones dignas
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los
derechos de los niños
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
MENORES DE EDAD-Protección constitucional reforzada
EDUCACION-Derecho
y servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
Las obligaciones estatales en relación con el derecho a la
educación, conforme fueron descritas en dicho instrumento, son: (i) asegurar el
funcionamiento efectivo de instituciones educativas y programas en cantidad
suficiente para atender la demanda educativa –disponibilidad-; (ii) ofrecer en los centros de educación condiciones para
que toda la población acceda a los servicios sin ninguna discriminación, y
asegurar que en independencia de los recursos económicos y la ubicación
geográfica todos los menores de edad lo logren –accesibilidad-; (iii) garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza,
los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes
y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen –aceptabilidad-; y por último (iv) velar porque el sistema educativo se
ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno para efecto de
asegurar la permanencia de aquellos en los programas de educación -adaptabilidad-.
ACCESIBILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y
NIÑAS-Falta de aseo en institución
educativa puede generar situaciones que amenacen o vulneren el derecho a
recibir educación en condiciones dignas
La falta de aseo prolongada en una institución
educativa puede generar ambientes escolares insalubres y grave deterioro de la
infraestructura, situaciones que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la
educación de sujetos de especial protección constitucional, como los niños y
niñas. Lo anterior por cuanto un entorno hostil e insalubre desincentiva
el aprendizaje de los menores de edad; pone en riesgo la salud y la vida de la
comunidad educativa; limita el libre desarrollo de la personalidad; y corre el
riesgo de promover en el estudiantado una cultura que no se compadece con el
cuidado que merecen el medio ambiente y los bienes públicos, lo cual va en
contravía del inciso segundo del artículo 67 Superior. Los niños y niñas
aprenden del ejemplo, de aquello que ven y experimentan al interactuar con su
entorno, razón por la cual los ambientes escolares son sin duda, un referente
de comportamiento para ellos.
PLANEACION
PRESUPUESTAL Y COORDINACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
EDUCATIVA-Deberes constitucionales y legales
DESCENTRALIZACION TERRITORIAL DEL
SERVICIO EDUCATIVO-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y
NIÑAS-Orden a Secretaría de Educación proveer provisionalmente a institución
educativa de un auxiliar de servicios generales que desarrolle las labores de
aseo
Referencia:
Expediente T-6.652.796
Acción
de tutela instaurada por el rector de la Institución Educativa Llano Grande del
municipio de Nuevo Colón de Boyacá contra la Gobernación de Boyacá y la
Secretaría de Educación de Boyacá.
Procedencia:
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Asunto:
El derecho a acceder al servicio educativo en condiciones de dignidad.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete
(17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la
decisión que profirió, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Tunja el 31 de octubre de 2017, mediante la cual se denegó el
amparo.
El asunto llegó a esta
Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 3, mediante
auto del 23 de marzo de 2018, escogió el asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 2017, Víctor
Orlando González Villamil, rector de la Institución Educativa Llano Grande de
Nuevo Colón, promovió acción de tutela contra la Gobernación de Boyacá y la
Secretaría de Educación del mismo Departamento por considerar vulnerados los derechos
a la educación y a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, la
integridad, y a un ambiente sano de toda la comunidad educativa, especialmente
de los niños y niñas que estudian en la institución que dirige. Lo anterior, en
tanto esas entidades se han negado a designar a un funcionario administrativo para
que preste el servicio de aseo en el plantel. La Secretaría de Educación de
Boyacá argumenta que no está obligada a efectuar dicha designación debido a que
la Resolución 2314 del 2014, que establece la distribución de cargos administrativos
según la asignación de recursos financieros por alumno, la autoriza a nombrar
solo dos funcionarios administrativos en las instituciones con menos de 300
estudiantes, como la I.E. Llano Grande.
A.
Hechos
y pretensiones
1. El rector de la
Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón de Boyacá – en
adelante I.E. Llano Grande – adujo que, desde el comienzo del año 2012, cuando
inició labores en el cargo, advirtió la ausencia de un auxiliar de servicios
generales que atendiera las necesidades de los estudiantes, de la planta
docente y del personal administrativo.
2. Señaló que la
falta de este servicio administrativo en el plantel ha puesto en riesgo la salubridad
de la institución educativa, y ha vulnerado los derechos a la educación, la
vida digna, la salud, la integridad personal y el derecho a un ambiente sano de
toda la comunidad educativa.
3. Debido a la
necesidad de dicho servicio para el desarrollo de la labor educativa en
condiciones de dignidad, indicó que desde esa fecha ha enviado múltiples peticiones
a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (SEB en adelante) solicitándole
la designación de una persona para que realice las labores de aseo.
4. Manifestó que
las respuestas de la SEB han evadido responder de fondo o han negado
expresamente su solicitud.
Así, por
ejemplo, en respuesta de febrero de 2012, la SEB indicó que “no se
puede dar solución de fondo a la petición debido a que el número real de
alumnos matriculados para el año escolar 2012 solo se consolida hasta el mes de
abril, fecha en la cual se determinan los cargos excedentes para proceder a la
respectiva reubicación o nombramiento provisional si hay lugar a ello”[1].
5. Con el fin de
regular la financiación del servicio educativo y organizar la planta de personal
a nivel territorial, la SEB profirió la Resolución No. 2314 del 24 de abril
de 2014 con fundamento en la Ley 715 de 2001, en cuyo artículo 3° se indicó
que a las Instituciones Educativas de “hasta 300 Alumnos” les serían asignados
2 funcionarios administrativos.
6. Posteriormente,
expidió la Circular informativa No. 111 del 30 de octubre de 2014 en la
cual fijó criterios para la asignación de funcionarios de carácter
administrativo y orientaciones sobre la aplicación de la Resolución No. 2314
del 24 de abril de 2014. Esta circular dispuso que el Consejo Directivo de las
Instituciones Educativas debían reunirse para revisar el contenido de la
Resolución 2314 y contrastar su contenido con las necesidades institucionales reales
del plantel.
Además, señaló
que “de esta actividad saldrá la propuesta relacionada con la definición de
la Planta de Personal Administrativa Institucional (cargos requeridos), casos
especiales adicionales y/o excedentes”, la cual deberá ser presentada a la
Secretaría de Educación, so pena de que esta última proceda a definir la Planta
de Personal requerida en cada plantel.
7. El 12 de
noviembre de 2014 el Consejo Directivo de la I.E. Llano Grande suscribió el
Acta N° 11 en la cual, luego de evaluar la resolución como lo dispuso la circular,
tomó la decisión de solicitarle al Comité Directivo de la SEB la provisión de
tres cargos (1 Auxiliar Administrativo; 1 Auxiliar de Servicios Generales y 1 celador).
Lo anterior por considerar que
(i) la designación de una persona en el cargo de servicios generales es necesaria
y urgente para que la institución educativa pueda prestar el servicio educativo
en condiciones de dignidad e, igualmente, (ii) es indispensable la designación
de un celador para salvaguardar los bienes y el patrimonio de la institución
los cuales son propiedad del Estado colombiano y se encuentran en cabeza de la
SEB.
8. En julio de
2015, la institución educativa solicitó un concepto jurídico a la Oficina
Jurídica de la SEB, para que informara sobre la posibilidad de contratar el
servicio de aseo de forma independiente o de asignar turnos de aseo a los
estudiantes en las distintas dependencias del plantel.
En respuesta de agosto
de 2015, la SEB (i) recomendó al rector que no se recurriera a la colaboración
de un particular para evitar responsabilidades de tipo laboral del Departamento.
Además, (ii) manifestó que “la Corte Constitucional (…) ha dicho al igual
que el Ministerio de Educación Nacional, que los estudiantes no pueden realizar
labores de aseo mucho menos si ellas interfieren con las jornadas educativas,
toda vez que la descentralización del servicio educativo en las entidades
territoriales debe garantizar la prestación efectiva del mismo. Por lo
anterior, esta dependencia remite copia de la solicitud del concepto y de este
oficio, a fin de que la oficina de personal realice el trámite respectivo”[2].
Lo anterior en
razón a que, previamente, la Asociación de Padres de Familia colaboraba con el
suministro del servicio de aseo mediante el pago que se hacía a alguna de las madres
para que desempeñara dicha labor. Sin embargo, desde que ésta dejó de prestar
su apoyo, los estudiantes se encuentran en una situación de riesgo por la falta
de higiene y salubridad en la sede central de la institución.
9. En octubre
de 2015, el rector de la I.E. solicitó de nuevo la designación de dicho
funcionario de acuerdo a los lineamientos de la nueva Circular N° 111 de 2014.
En esta petición, se advirtió a la SEB que dado que los padres de familia no podrán
continuar colaborando con el aseo “el servicio educativo seguramente se verá
afectado, [e] inclusive puede conllevar a la suspensión de las actividades
escolares”[3].
10. En noviembre
de 2015, la SEB respondió a otra petición e indicó que, luego de realizar
un estudio técnico y de acuerdo con el número de estudiantes matriculados y
reportados en la presente vigencia en la I.E. Llano Grande, a esta institución le
corresponde la asignación de dos funcionarios administrativos los cuales ya se
encontraban nombrados[4].
Con relación a
la solicitud del rector para que se tuviera en cuenta a la persona que
actualmente se desempeña como celador en el cargo de servicios generales
solicitado, indicó que “a quien le asiste la competencia de realizar un
estudio de acuerdo a la prioridad de la I.E. es al señor rector y justificarlo
ante la administración de esta Secretaría, donde manifieste que no se requiere
del cargo de celador y a cambio se nombre un funcionario como auxiliar de
servicios generales. Por lo anterior, no es posible acceder a cambio de funciones
o nombramiento de una auxiliar de servicios generales”[5].
11. El rector
sostuvo que, de llegar a trasladarse al celador con el fin de acceder a su
solicitud, los bienes y equipos que se encuentran en la I.E. y son propiedad de
la misma SEB quedarían desprotegidos, razón por la cual no podría hacerse
responsable de su seguridad[6].
12. En julio de
2017, el rector solicita a la SED la designación de un auxiliar de
servicios generales con base en la resolución del 2014 y en el estudio que
realizó el Consejo Directivo de la I.E., el cual fue radicado ante Sistema de
Atención al Ciudadano (SAC).
13. En este mismo
mes, la SEB respondió al rector que debía basar sus actuaciones en la normativa
vigente y, en particular, en la Resolución 2314 del 24 de abril de 2014, la
cual en su artículo noveno estipula:
“[M]omento para el ajuste de las plantas
de personal administrativo: Los ajustes que a nivel institucional surjan como
consecuencia del presente acto administrativo (necesidades o excedentes) se
adelantarán en un futuro inmediato y hasta cuando las circunstancias legales permitan
llegar al equilibrio propuesto y exigido legalmente”[7].
De este modo, le
advirtió que en el marco del proceso de reorganización que genera la Resolución
2314 de abril de 2014, “una vez las condiciones institucionales y legales
que permitan efectuar los ajustes de planta en todos los planteles, fruto de
los excedentes de cargos existentes en otras instituciones, se procederá a
reubicar al funcionario o el cargo requerido por usted”[8].
14. En escrito del 9
de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la SEB dio
respuesta a una solicitud de concepto jurídico elevada por el rector de la I.E.
Llano Grande. Indicó que, de conformidad con el Decreto 1286 de abril 27 de
2005 del Ministerio de Educación Nacional, “[e]l patrimonio de la asociación
de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del
establecimiento educativo” (artículo 11) y, además, que dichas asociaciones
tienen prohibido “[a]sumir las competencias y funciones propias de las
autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo”
(artículo 12).
Así mismo, reiteró a la I.E. Llano
Grande abstenerse de contratar por medio de la Asociación de Padres de Familia
a una madre de familia para que cumpla labores de aseo “toda vez que a
futuro se pueden presentar demandas y reclamaciones”[9]
que acarrearían la vinculación y responsabilidad de la institución educativa.
15. El 10
de octubre de 2017, la SEB también reiteró otra de sus respuestas e indicó
que (i) basados en el artículo 3° de la Resolución No. 2314 de 2014 en el cual
se establece la distribución de cargos administrativos según la asignación de
recursos financieros por alumno y (ii) teniendo en cuenta que para la fecha hay
256 alumnos matriculados en la I.E. “Llano Grande” de Nuevo Colón, “le
corresponde dos funcionarios administrativos, funcionarios que ya se encuentran
en dicha institución. Por lo anterior sería necesario que usted le indicara a
esta Secretaría si no existe la necesidad de los servicios que presta el celador
y en su lugar requiere el auxiliar de Servicios Generales que menciona”[10].
16. Por
todo lo expuesto, el accionante considera que se vulnera el derecho a la
educación y la vida en condiciones de dignidad, a la salud, la integridad, a un
ambiente sano de los estudiantes, y el personal docente, directivo docente y
administrativo de la institución. En consecuencia, solicita que (i) se ordene
una inspección judicial con presencia de los organismos de control, la Alcaldía
de Nuevo Colón, entre otras autoridades públicas; (ii) se ordene al
departamento de Boyacá que designe o traslade de manera inmediata a un
funcionario público en el cargo de servicios generales; y (iii) se conmine a las
autoridades departamentales a que no vuelvan a incurrir en esas prácticas
evasivas, ni a ignorar las peticiones que se dirijan a proteger los derechos
fundamentales de los niños y niñas de los establecimientos educativos del
departamento de Boyacá[11].
B.
Actuación
de instancia y contestación de la acción de tutela
Repartida la acción de tutela, el Juzgado 3°
Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 18 de octubre de 2017[12],
admitió el trámite y decidió (i) tener como pruebas las aportadas al escrito de
tutela y (ii) solicitar a las demandadas que informaran al juzgado sobre todos
los antecedentes que originaron la acción de tutela y, en especial, sobre lo
relacionado con el nombramiento de un auxiliar de servicios generales para la
I.E. Llano Grande de Nuevo Colón, Boyacá.
La Gobernación de Boyacá guardó silencio dentro
del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de
defensa.
Respuesta de la
Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá -SEB[13]
En escrito del 23 de octubre de
2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación, por
intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela de la
referencia y señaló que las respuestas dadas por la entidad a las peticiones de
la I.E. Llano Grande se han fundamentado en lo establecido en los artículos 15
y 16 de la Ley 715 de 2001, la cual regula la distribución de recursos
para el sector educativo. Agregó que esta norma establece que la asignación
anual de recursos financieros a un plantel debe determinarse de acuerdo a la
asignación por alumno, la cual se fija a su vez según el número de alumnos
matriculados en una institución.
Adujo que, con fundamento en ésta
ley, la Secretaría de Educación de Boyacá profirió la Resolución 2314 del 24
de abril de 2014, por medio de la cual se determinan criterios para la
asignación de funcionarios de carácter administrativo en cada institución, y
conforme a la cual a la Institución Educativa “Llano Grande” de 256 alumnos le
corresponde 2 funcionarios administrativos; los cuales ya están asignados a la
institución.
Por último, indicó que ha respondido
a las peticiones del rector del plantel y le ha solicitado que informe si no
necesita los servicios del ‘celador’ asignado en uno de dichos cargos
administrativos, a fin de proceder a la terminación de su nombramiento por
falta de necesidad del servicio, y abrir paso a la posibilidad de nombrar al
auxiliar de servicios generales que requiere la institución. Por todo lo
anterior, señaló que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante ni
el derecho a la educación de los estudiantes.
C.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia[14]
Mediante sentencia del 31 de
octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja denegó el
amparo al considerar que, de acuerdo a la Ley 715 de 2001, efectivamente le
corresponde a las Secretarías de Educación y a los Departamentos determinar las
plantas de personal de los municipios no certificados, según el número de
alumnos matriculados. Además, consideró que el actor debió agotar otros medios
de defensa judicial y demandar los actos administrativos que ordenaron la
conformación de la planta de personal de la Institución Educativa Llano Grande,
según las directrices del Ministerio de Educación.
Impugnación[15]
Mediante escrito del 8 de
noviembre de 2017, el rector de la I.E. impugnó el fallo del juez de primera
instancia, el cual fundamentó en que la falta del auxiliar de servicios
generales ha generado condiciones de insalubridad que se han convertido en una
situación de riesgo para la salud y la vida de la comunidad educativa,
especialmente de los menores de edad que son todos los estudiantes. Adujo que
el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), como indicador que maneja el
Ministerio de Educación para medir la calidad educativa, se apoya en cuatro
pilares fundamentales siendo uno de ellos el ‘ambiente escolar’, base
fundamental del derecho a un ambiente sano en los planteles educativos del
país. Agregó que el a quo desestimó las pruebas solicitadas por la parte
demandante y por eso requirió para que en segunda instancia las mismas fueran
decretadas.
Sentencia de segunda
instancia[16]
Mediante sentencia del 28 de
noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja decidió sobre la impugnación interpuesta y confirmó la sentencia de
primera instancia. El ad quem reconoció como justificada la
inconformidad del rector de la I.E. al considerar que, efectivamente, no se ha
implementado en estricto orden la Resolución No. 2314 del 24 de abril de 2014.
No obstante, consideró que existían otros medios de defensa judicial que
debieron ser usados por el accionante para que la Gobernación diera cumplimiento
a la misma, como la acción de cumplimiento, la cual, según la sentencia C-1194
de 2001, tiene como finalidad lograr la efectividad de las normas jurídicas.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 21 de mayo de 2018
esta Sala de Revisión ofició a las
demandadas en este proceso para que aportaran copia de las peticiones radicadas
por la I.E. Llano Grande ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), y de
algunos actos administrativos expedidos por dichas entidades los cuales
constituyen material probatorio relevante para el caso que se analiza.
Así mismo, se ofició a la I.E. Llano Grande
del municipio de Nuevo Colón para que enviara un informe, con soporte
fotográfico y de video, sobre la problemática de falta de aseo e insalubridad
que atraviesa el plantel debido a la falta del auxiliar de servicios generales,
y sobre la forma en que ésta ha impactado a la comunidad educativa y a la
planta física.
Respuesta
de la Secretaría de Educación de Boyacá[17]
En respuesta del 5 de
junio de 2018, la entidad envió (i) copia de la Resolución No. 2414 de 2014
expedida por la SEB, la cual definió criterios técnicos para determinar el
número de docentes y funcionarios administrativos que le corresponden a cada
institución educativa, según el número de alumnos; (ii) copia de la Circular
111 de 2014 de la entidad, mediante la cual fijó orientaciones sobre la
aplicación de la resolución anterior, en particular, en lo relacionado con la
asignación de funcionarios administrativos[18]; y (iii) copia de algunos de los requerimientos
radicados por la I.E. Llano Grande ante el Sistema de Atención al Ciudadano
(SAC) de la entidad, así como de su respectiva contestación, los cuales son
relacionadas en el anexo de esta sentencia.
Respuesta
de la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón (Boyacá)[19]
En respuesta del 25
de mayo de 2018, la institución educativa solicitó a esta Sala que se ordenara
una inspección por parte de los organismos de control con el fin de que
rindieran informe sobre el riesgo de salubridad que presenta la planta física y
la grave situación de higiene de los baños de los estudiantes.
Así mismo, solicitó
que la respuesta de la SEB del 20 de noviembre de 2017 no fuera tenida como
prueba debido a que, si bien la misma tiene esa fecha, fue entregada al
auxiliar administrativo de la institución solo hasta el 30 de mayo de 2018.
Además, informa que no es posible que la respuesta sea del 2017, dado que la
petición del rector es del 1° de marzo de 2018.
También aportó documentación
relativa a las solicitudes registradas ante la SEB y las respuestas obtenidas,
las cuales son relacionadas en el anexo de esta sentencia; y un informe escrito
sobre la insalubridad que se vive en el plantel y la forma en que esto ha
afectado los derechos fundamentales de la comunidad educativa y la planta
física de la institución; a este informe adjuntó veintitrés fotografías y
cuatro videos en medio magnético.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
revisión y planteamiento del problema jurídico
2. El rector de la
I.E. Llano Grande interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación y la Gobernación de Boyacá por considerar que las mismas vulneraron
los derechos a la educación, la vida digna, la salud, la integridad personal y
el derecho a un ambiente sano de toda la comunidad educativa, al negarse a
designar un funcionario administrativo que prestara el servicio de aseo en el
plantel, pese a que en la actualidad sus instalaciones atraviesan una crisis de
salubridad e higiene.
3. Por
esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela,
la Sala deberá resolver el problema jurídico del presente caso, el cual consiste
en determinar si ¿La Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaría de
Educación de Boyacá vulneraron el derecho a la educación de los niños y niñas
de la Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón, al no
adoptar medidas efectivas para asegurar la prestación de los servicios
administrativos de aseo en sus instalaciones?
4. Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario
para esta Corporación abordar los siguientes temas: (i) El análisis de
procedencia de la acción de tutela; (ii) El derecho de los niños y niñas a
acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en
condiciones dignas; (iii) Los deberes constitucionales y legales de planeación
presupuestal y coordinación de las entidades territoriales en materia
educativa, y finalmente el (vi) Análisis del caso concreto.
Análisis
de procedencia
Legitimación
por activa
5. El
artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las
personas cuyos derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas
para solicitar el amparo constitucional.
De este modo, conforme
al desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corte de esta disposición, estas
personas podrán acudir a la acción de tutela para la garantía de sus derechos:
(i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de
un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso y (v) por
cualquier persona cuando se trate de niños y niñas cuyos derechos fundamentales
se encuentren en peligro (artículo 44 de la C.P.)[20].
El alcance de esta
última hipótesis, es decir, de la capacidad procesal de cualquier persona para
intervenir en representación de los menores de edad cuyos derechos amenacen con
ser vulnerados o se hayan vulnerado, ha sido fijada por este Tribunal en
reiteradas sentencias con el propósito de asegurar el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales y la prevalencia del interés superior del menor de edad[21].
Sobre la misma,
es preciso señalar, en primer lugar, que tiene sustento constitucional en el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, el cual establece
que “[l]a familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y
la sanción de los infractores” (Subrayas fuera del original).
En desarrollo de
esta disposición, la Corte ha indicado que, aunque la informalidad que
caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido
a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación
por activa, ésta también permite consideraciones especiales[22], como que
cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela
en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste
la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[23].
Esta
flexibilización de la formalidad en casos que involucren menores de edad
también está consagrada expresamente en el inciso 1° del artículo 11 del Código
de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, conforme al cual “salvo
las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones
judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad,
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
En
interpretación de esta regla jurisprudencial, la Corte también se ha pronunciado
sobre los presupuestos que deben acreditarse para que se configure la agencia
oficiosa. La Sentencia T-197 de 2011 estipuló que cuando se trate de los
derechos fundamentales de los menores de edad, un individuo puede presentar la
solicitud de tutela sin hacer un estudio exhaustivo “de la correcta
utilización de la agencia oficiosa cuando no es propiamente el representante
legal quien actúa en su nombre, puesto que, la finalidad de esta figura
jurídica consiste en salvaguardar, ante todo, los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección”[24].
6. Pese a todo lo
anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sido clara en señalar
que, de manera general y preferente, la representación legal de los niños y
niñas corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad, debido a
que son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes,
entre ellas la acción de tutela, cuando resulte necesario proteger sus derechos
fundamentales[25].
Por eso, con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas derivadas
de esta regla, ha fijado una subregla según la cual cualquier persona está
legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre
y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus
derechos fundamentales, o la ausencia de representante legal. Este
requisito fue fijado por la Sentencia T-498 de 1994 en los siguientes
términos:
“La ausencia de los
representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya
mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus
derechos”.
Con
la misma argumentación, la Sentencia T-736 de 2017[26]
partió de la verificación concurrente de las dos circunstancias mencionadas y declaró
la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por dos practicantes de
consultorio jurídico a favor de los niños y niñas que estudiaban en la
Institución Educativa Normal Superior Manuel Cañizales de Quibdó, luego de
encontrar que (i) no se acreditó la ausencia de los representantes que
facultara a las demandantes a ejercer la acción de tutela en nombre de los
menores de edad; (ii) ni tampoco se demostró la inminencia del daño a los
derechos fundamentales de los niños y niñas.
En
esta sentencia se señaló que esa facultad que tienen quienes representan a los
menores de edad y/o ejercen la patria potestad está compuesta, en lo que
respecta a la agencia oficiosa, de dos elementos definidos: “En primer
lugar, los padres y guardadores deben actuar, respecto de los derechos de
acción de los niños y niñas, basados en el principio de beneficencia y bajo el
cumplimiento del mandato de primacía del interés superior del menor. Por ende,
resulta obligatorio que quienes ejercen la patria potestad adelanten, en nombre
del niño, las acciones judiciales y administrativas que resulten necesarias y
pertinentes para la protección de las garantías constitucionales. En segundo
lugar, el ejercicio de la patria potestad también confiere un margen de
apreciación a padres y guardadores, en lo que respecta a la decisión sobre
cuándo es necesario hacer uso de los mecanismos judiciales y administrativo en
nombre del menor”.
En
suma, en casos en los cuales la tutela ha sido interpuesta por una persona
distinta al representante legal en favor de niños y niñas cuyos derechos fundamentales
se encuentren en peligro, se observa que, en algunos casos, este Tribunal ha declarado
procedente el amparo cuando concurran las dos circunstancias expresadas
anteriormente (Sentencia T-736 de 2017), y en otras, ha exigido la satisfacción
de tan solo uno de los supuestos (Sentencia T-498 de 1994), como por ejemplo,
la inminencia del daño a los derechos fundamentales de los menores de edad.
7. Sin perjuicio de
lo anterior, lo cierto es que en todos los casos la Corte ha sido consistente
en señalar que la labor de escrutinio judicial, en especial cuando se trata de
casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia
oficiosa, “deb[e] siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia al
mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el
reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera
para el cumplimiento de est[e] principio constitucional”[27].
Sobre el particular, la Corte ha aclarado que:
“(…) la legitimación prevalente
de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de
edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En
efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y
la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un
perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales,
actúe en calidad de agente oficioso”.
Un
ejemplo de estas circunstancias de emergencia es la afectación de la vida, la
salud o la integridad física del menor de edad. En estos casos la agencia
oficiosa procede incluso ante la negativa del padre o guardador[28].
8. Por último, en
el presente caso es preciso señalar que las actuaciones que adelanten los
rectores de instituciones educativas públicas en defensa del derecho
fundamental de los niños y niñas a la educación encuentran sustento en las
funciones que la misma Ley les ha asignado a éstos. De este modo, además de las
señaladas en otras normas, los rectores tienen la función de “[r]esponder
por la calidad de la prestación del servicio en su institución” (artículo
10.14 de la Ley 715 de 2001) y “promover el proceso continuo de mejoramiento
de la calidad de la educación” en el establecimiento que representan
(artículo 25 del Decreto 1860 de 1994). Por esta razón, el rector tiene como
misión legal velar por la calidad de la educación y, en esa medida, defender
los derechos de los alumnos cuando la causa de la afectación se deba a la falta
de calidad educativa[29].
9. Por
lo anterior, se observa que el señor Víctor Orlando González Villamil se
encontraba facultado para interponer la acción de tutela en calidad de rector
de la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón y a favor de los niños y niñas que
estudian en la institución debido a que sus derechos a la salud, a la vida, a
la integridad personal y, especialmente, a recibir un servicio educativo de calidad
y en condiciones de dignidad, se encuentran gravemente amenazados por las
condiciones de salubridad que ha generado la falta de un funcionario
administrativo que realice las labores de aseo. Además, la Corte encuentra que las
circunstancias en mención también tienen la particularidad de amenazar los
derechos fundamentales del mismo actor, en tanto trabajador de la institución educativa
y, por ende, también afectado por la insalubridad que se vive en el plantel.
Legitimación
por pasiva
10. La
legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra
la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración
o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[30].
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[31]
y 5°[32] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública.
En el caso objeto de
estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta en contra de la
Gobernación y la Secretaría de Educación de Boyacá, entidades encargadas de
administrar el servicio educativo en ese departamento, incluido el que se
presta en Nuevo Colón que es un municipio no certificado. Esto quiere decir que
las entidades demandadas son autoridades públicas motivo por el cual están
legitimadas por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86
superior y 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez
11. Esta Corporación
ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene
término de caducidad[33].
No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que la
misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del
hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[34].
El requisito de la
inmediatez pretende
entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[35], de manera
que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un
remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de
los derechos invocados[36].
Sobre el particular
es preciso señalar que, si bien la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados se configuró desde el 2012 con la primera negativa de
las autoridades departamentales para designar al funcionario administrativo
adicional que prestara los servicios de aseo, la misma se ha extendido hasta la
fecha pues no se ha verificado por esta Sala que la SEB haya adelantado alguna
gestión tendiente a solucionar los hechos que dan origen a la afectación de los
derechos de los niños y niñas de la I.E. Llano Grande.
En este sentido, la Sentencia
T-590 de 2014 fue clara al señalar que resulta admisible la dilación en la
interposición de la acción de tutela en los casos en que “se produzca una
vulneración que resulte permanente en el tiempo”[37].
Por ello, a pesar de que el hecho que originó la presente vulneración es lejano
en el tiempo, la situación desfavorable del actor y de la comunidad educativa
continúa y es verificable en la actualidad.
Así lo advirtió esta
Sala al verificar que la respuesta de la SEB a la última solicitud elevada por
el rector tiene fecha del 10 de octubre de 2017, en la cual se reiteró la
negativa con fundamento en que, según la distribución de cargos administrativos
que hizo el departamento, a la institución solo le correspondieron dos
funcionarios administrativos, los cuales ya se encuentran nombrados. Además, al
advertir que en la Resolución N° 3283 de 23 de abril de 2018, mediante la cual
la SEB efectuó recientemente la nueva distribución de la planta de cargos
docentes y administrativos, consta que a la I.E. Llano Grande solo le
corresponderán dos cargos administrativos.
Esta Sala considera
que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la presunta vulneración de los derechos
invocados por el accionante es actual y permanente. Además, en razón a que la acción de tutela
se presentó el 17 de octubre de 2017, es decir, una semana después de que el
demandante recibió la última contestación desfavorable por parte de la SEB.
Subsidiariedad[38]
12. Por último, es preciso señalar que la utilización de
la acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un
particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable
cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los
derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo
oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías
constitucionales.
El principio de subsidiariedad implica el
resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal
básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado
Social de Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de
ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues
su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[39].
El Decreto 2591 de 1991 establece
expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se
encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de
que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[40],
ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa[41].
La inobservancia de tal principio es causal
de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[42],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[43]. La
consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a
discernir el fondo del asunto planteado.
13. En los casos en que existen medios principales de
defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos
excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en
la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable
hacerlo.
i) Si bien, en abstracto, existe otro medio
de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus
derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin
constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de
conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la
vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto
y, momentáneamente resguarda sus intereses.
ii) Si bien existe otro medio de defensa
judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,
caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis
sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste
entre éste y las condiciones particulares del accionante.
En el segundo supuesto,
la Corte ha sostenido que para determinar si los medios de defensa judicial que
existen son idóneos es necesario revisar “que los mecanismos tengan la
capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona”[44].
En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece
especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma
adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede
acudir a dicha instancia[45].
14. En el presente
proceso, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por
considerar que el actor tenía otras vías judiciales para procurar la garantía
de los derechos de los estudiantes. En primer lugar, el a quo indicó que
el rector “debía demandar los actos administrativos que ordenaron la
conformación de la señalada planta de personal de la Institución Educativa
Llano Grande del Municipio de Nuevo Colón”.
Sobre el particular,
la Sala advierte que, efectivamente, la Resolución 2314 de 2014 proferida por
la SEB es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. No obstante, estima que la acción de nulidad carece
de idoneidad y eficacia en el caso concreto para la protección de los derechos
fundamentales de los niños y niñas invocados por el actor debido a que la mera
declaratoria de nulidad no puede garantizar, en este caso, una mejora efectiva
de la calidad de la educación que se brinda a los niños y niñas de la I.E.
Llano Grande; para ello se requiere dictar otro tipo de órdenes a las
autoridades departamentales, las cuales desbordan el marco de acción de la
nulidad.
De otra parte,
el juez de segunda instancia señaló que existían otros medios de defensa
judicial que debieron ser usados, como la acción de cumplimiento pues mediante
la misma se podía exigir a las autoridades departamentales dar cumplimiento a
la
Resolución
2314 de 2014 proferida por la SEB.
Si
bien es cierto que en virtud de la acción de cumplimiento “toda persona
podrá acudir ante la autoridad judicial (…) para hacer efectivo el cumplimiento
de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”[46],
en el presente caso la Corte descarta que dicha acción sea la más idónea y
eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados en el presente caso, por
las siguientes razones:
(i)
En el escrito de tutela y otros aportados por el actor en el trámite de
revisión ha quedado claro que la razón principal que motiva la vulneración de
los derechos, en este caso particular, es la distribución de la planta de
personal que la SEB realizó en la Resolución 2314 de 2014, ya que de dicho acto
administrativo se desprende que a la I.E. Llano Grande le corresponden solo 2
funcionarios administrativos. Así consta en el informe enviado a esta
Corporación por el rector del plantel en el cual solicita la inaplicación de la
resolución por ser contraria a normas de rango constitucional[47].
Es decir, la vulneración de los derechos fundamentales tiene fundamento en el
mismo acto administrativo por lo que, en este caso, la exigencia del
cumplimiento del mismo no resulta eficaz para proteger derecho a la educación.
(ii)
De otra parte, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 señala que cuando el juez
competente para conocer de las acciones de cumplimiento encuentre que los
derechos invocados pueden ser protegidos por vía de tutela, debe darle a la
solicitud el trámite que corresponda a esta acción. Es decir, la misma ley le
da prioridad a la protección que la acción de tutela brinda a los derechos
constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por las
autoridades públicas o los particulares.
La
Sala encuentra que la acción de cumplimiento no procede en este caso porque la
misma tiene la finalidad de proteger derechos que pueden ser garantizados por la
vía de acción de tutela, como lo es el derecho a la educación, la salud, la
vida, y la integridad personal.
Por las razones
expuestas anteriormente, en el asunto bajo estudio, la acción de tutela se
erige como el único mecanismo idóneo para extender una protección oportuna y
definitiva a las afectaciones o amenazas al derecho a la educación de los
menores de edad.
El
derecho de los niños y niñas a acceder a una educación de calidad que garantice
la prestación del servicio en condiciones dignas
15. Los niños y las niñas, debido a la situación de indefensión,
vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran, necesitan de una protección
y cuidado especial para desarrollarse de forma armónica e integral en la
sociedad. Por eso, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, se ha
dispuesto que sus derechos fundamentales deben prevalecer sobre los derechos de
los demás y su garantía debe implicar la adopción de medidas efectivas que
siempre tengan en cuenta el interés superior del menor de edad como
criterio orientador principal[48].
Entre
los instrumentos internacionales más relevantes que consagran este principio se
encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone que “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3.1). De igual
forma, señala que los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar “y con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (artículo
3.2).
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1) y la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 19[49])
disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado. Respecto a dicho deber estatal, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ordena que los Estados “deben
adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición” (artículo 10.3).
La Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ha dispuesto expresamente que, en
la provisión de oportunidades y recursos para el desarrollo físico, mental,
moral, espiritual y social de los niños de manera normal y sana, y en condiciones
de libertad y dignidad “las autoridades tomarán en cuenta al momento de
adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su
principal criterio de orientación” (principio 2).
Atendiendo
a estos compromisos que traza el derecho internacional de los derechos humanos
y a los cuales Colombia se ha obligado, los artículos 13[50]
y 44[51] de la Constitución Política de
Colombia han considerado que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre
los demás y que el Estado, la Sociedad y la Familia son corresponsables de su
especial protección debido a las vulnerabilidades que rodean su proceso de
formación y desarrollo, y al estado de indefensión y debilidad en el que se
encuentran. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que los
menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional
reforzada, “condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el
carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya
satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación”[52].
16. Ahora bien, la garantía efectiva del derecho a la educación
consagrado principalmente en el artículo 67 de la Carta Política también debe tener
en cuenta, como principal criterio orientador del accionar del Estado, el
interés superior del menor de edad. Así lo reconoció esta Corte al señalar que
este criterio “[d]eberá orientar cualquier actuación que se tome al momento
de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a [la]
sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo
armónico e integral”[53]. El artículo 67
señala expresamente:
“La educación es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura (…)
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar
a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo (…)” (Subrayas fuera del texto original).
Por lo tanto, como lo
indicó la Relatora Especial sobre el derecho a la educación Katarina Tomaöevski,
la educación debe diseñarse e implementarse partiendo del interés superior de
cada niño y niña, lo cual requerirá que el Estado identifique las barreras que
deben ser eliminadas para que éstos puedan aprender de forma efectiva y en
condiciones de dignidad[54].
El alcance de esta
disposición ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades. Este Tribunal
ha señalado que la educación es un derecho y un servicio público de vital
importancia para la sociedad colombiana[55]; es una herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia
la igualdad de oportunidades[56]; es un instrumento que permite la
proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos
fundamentales[57]; es un elemento dignificador de las
personas[58]; es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico[59];(v) y es un instrumento para la
construcción de equidad social[60], entre otros.
17. Por su parte, el derecho internacional
también ha jugado un rol fundamental en el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional colombiana sobre este derecho. Así, su principal aporte ha sido el
desarrollo de las cuatro dimensiones del derecho que hace la Observación
General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Comité DESC).
Las obligaciones estatales en
relación con el derecho a la educación, conforme fueron descritas en dicho
instrumento, son: (i) asegurar el funcionamiento efectivo de instituciones
educativas y programas en cantidad suficiente para atender la demanda educativa
–disponibilidad-; (ii) ofrecer en los centros de educación
condiciones para que toda la población acceda a los servicios sin ninguna
discriminación, y asegurar que en independencia de los recursos económicos y la
ubicación geográfica todos los menores de edad lo logren –accesibilidad-;
(iii) garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los
métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de
conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen –aceptabilidad-;
y por último (iv) velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades
de los educandos y de su entorno para efecto de asegurar la permanencia de
aquellos en los programas de educación -adaptabilidad-.
La distinción entre estas
cuatro dimensiones favorece el análisis de los casos en los cuales el derecho a
la educación de los menores de edad es amenazado o vulnerado, en el entendido
de que solo su confluencia asegura el ejercicio integral de ese derecho por
tratarse de garantías interconectadas e interdependientes[61].
18. Respecto de esas cuatro dimensiones del
derecho a la educación, para el caso objeto de estudio, esta Sala considera
importante ahondar en la faceta de la accesibilidad.
Esta faceta del
derecho hace referencia a que tan al alcance tienen los niños y niñas
colombianos las condiciones mínimas que se requieren para disfrutar del derecho
a la educación. Sobre la faceta de la accesibilidad, la Sentencia
T-207 de 2018 precisó que en las Sentencias T-690 de 2012[62] y T-458 de 2013[63] y T-008 de 2016[64] esta Corporación indicó que esta
obligación-dimensión implica concretamente adoptar medidas que eliminen las
barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su proceso de aprendizaje,
a pesar de las complejidades presupuestales[65].
El Comité DESC ha desarrollado
esta faceta y ha dispuesto que una de las dimensiones de esta obligación de
accesibilidad es la accesibilidad material, conforme a la cual la
educación ha de ser asequible materialmente ya sea por su localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia)[66].
19. Por
su parte, este Tribunal Constitucional ha decidido numerosos casos relacionados
con la falta de accesibilidad a la educación por ubicación geográfica. No
obstante, también ha dispuesto que los servicios de restaurante escolar,
transporte escolar, y administrativos generales (como por ejemplo los servicios
de secretaría, aseo y vigilancia) constituyen condiciones de acceso material
del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas[67].
En la sentencia
T-273 de 2014[68], la Corte conoció de una tutela
interpuesta por los padres de familia de más de 60 niños y niñas en contra del
departamento del Casanare, el municipio de Yopal y el Ministerio de Educación
Nacional debido a que instituciones educativas del departamento habían
suspendido, permanente o intermitentemente, los servicios de transporte
escolar, restaurante escolar, y servicios administrativos de aseo, vigilancia,
secretaría y generales, lo cual obstruía el goce efectivo del derecho
fundamental de los estudiantes.
En esta oportunidad,
la Corte concluyó que la prestación continúa y adecuada de estos servicios,
además de desarrollar el compromiso del Estado de fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar, concreta las
garantías de acceso y permanencia en la educación. Este Tribunal precisó:
“(…) los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y
administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas
para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la
educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder
recibir educación”[69].
Particularmente, con
relación a los servicios administrativos, la misma sentencia señaló que éstos constituyen
factores operativos que habilitan la prestación del servicio y que, por lo
tanto, son requeridos para garantizar la accesibilidad material al sistema
educativo sin obstáculos. Sobre esta subregla, la Corte precisó:
“no cualquier ausencia de personal administrativo constituye una
violación de la garantía de acceso a la educación debida a los menores
estudiantes. No obstante, cuando la falta o interrupción de un servicio
general o administrativo represente una barrera de acceso, obstruya la
permanencia de los estudiantes en una institución educativa o afecte el
derecho de los menores a recibir educación en condiciones dignas, dicha
interrupción constituye una vulneración de su derecho fundamental a la educación.
Así por ejemplo cuando la ausencia de personal de aseo conduzca a un grave
deterioro de las condiciones de salubridad e higiene de una institución, el
derecho a los menores a recibir educación en condiciones dignas se verá
vulnerado”[70] (Subrayas fuera del original).
De este modo, la
Corte concluyó que cuando la falta del servicio administrativo de aseo en
una institución educativa se traduzca en una afectación del derecho de los
menores de edad a recibir educación en condiciones dignas, se deberá entender
que existió una vulneración de su derecho a la educación.
20. De otra parte, en interpretación de esta
dimensión para casos en los que se ha acreditado la existencia de barreras
geográficas pa...
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