T-279-16
Sentencia T-279/16
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Procedencia
excepcional
Esta
Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado
que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias
laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones
legales correspondientes ante la jurisdicción competente para
perseguir tales fines.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE PRESTACION
DE SERVICIOS-Procedencia excepcional
La acción de
tutela es el mecanismo adecuado para solicitar, excepcionalmente, el reintegro
del contratista a la función que desempeñaba, siempre y cuando sea titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al adquirir dicha connotación, la
tutela reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro
de las personas que se enmarcan en tales condiciones.
ACCION DE TUTELA PARA EL
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Improcedencia por existir
otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa
No se encuentra
acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo
transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente,
grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez
constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL REINTEGRO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto los actores no son titulares del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni se comprobó la existencia de
un contrato realidad
La acción de
tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo
que ocupaban en el Hospital, pues tal discusión debe ser planteada por
los interesados ante el juez natural de la controversia, escenario propicio
para recaudar el material probatorio conducente y pertinente que demostraría la
existencia de una relación laboral encubierta entre los actores con el Hospital
y la consecuente obligación de restablecer los derechos laborales conculcados
Referencia: expediente T-5407069
Acción de tutela
presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme
I Nivel E.S.E.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien
la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho (28) de diciembre de
dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el once (11) de febrero
de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Malkolm
Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo Rodríguez Buriticá,
Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles, contra el Hospital de
Usme I Nivel E.S.E.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto
del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, los ciudadanos
Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea,
Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola
Orozco Niebles presentaron acción de tutela contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. (en
adelante el Hospital), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso y
seguridad social en la que habría incurrido esa entidad (i) por no pagarles los
honorarios profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015; (ii) no
renovarles sus respectivos contratos de prestación de servicios y (iii) solicitarles
la restitución de los honorarios que les fueron pagados durante los meses de
septiembre de 2014 a marzo de 2015.
Como pretensiones de la acción de tutela,
los actores solicitaron que se ordene “a la ESE HOSPITAL DE USME al pago de
los honorarios de MALKOLM ALOMIA QUIÑONES por valor de $6.219.600, ANGÉLICA
PAOLA BELLO URREA por valor de $4.146.000, CAMILO AURTURO RODRÍGUEZ BURITICÁ
por valor de $4.146.000, INGRID LISHET VIGOYA por valor de $4.146.000 y KEISY
PAOLA OROZCO NIEBLES por valor de $4.146.000”, al tiempo que exigieron el
reintegro en los cargos que venían desempeñando al momento de su
desvinculación.
A continuación, se exponen los
antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. Los demandantes son profesionales en medicina y enfermería[1], que fueron vinculados en
el Hospital demandado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
1.1.1. El señor Malkolm Alomia Quiñones suscribió dos contratos con el objeto de “realizar
asesorías integrales a las familias y sus integrantes en los microterritorios y
sus diferentes ámbitos de la vida cotidiana y en las ESES en los programas de
atención prima, según la etapa de ciclo vital y la condición o situación
diferencial en razón de su género, etnia o posición social […] realizar
asesorías integrales a nivel individual con la población beneficiaria en las
instituciones de protección, según la etapa de ciclo vital y la condición o
situación diferencial en razón de su género, etnia o posición social […],
desarrollar procesos de asistencia técnica en los diferentes ámbitos de la vida
cotidiana (familiar, escolar, institucional, comunitario, unidades de trabajo
formal, informal y ambiental) conforme su saber disciplinar en las ciencias de
la salud […] diligenciar de manera completa, adecuada, ordenada y legible todos
los formatos requeridos en las diferentes intervenciones, […] diligenciar las
historias clínicas de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad
vigente […]” entre otros. El plazo inicial del contrato fue pactado inicialmente
entre el 08 y el 31 de agosto de 2014 y fue objeto de diversas adiciones y
prórrogas con posterioridad[2].
Durante el año 2015, se le pagaba mensualmente la suma de $6.219.600 como
retribución por sus servicios.
1.1.2. La señora Angélica
Paola Bello Urrea se vinculó con el Hospital mediante
tres contratos con la finalidad de “prestar servicios como Profesional en
Enfermería, en el plan de intervenciones colectivas en salud pública de la ESE.
Según contrato 1448 de 2013 suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá y el Hospital de Usme I.” Como actividades específicas, la actora se
comprometió a “implementar las estrategias para dar respuesta integral al
territorio […] elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo a las
realidades del mismo […] realizar procesos de notificación y canalización del
territorio […] desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios
(escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera) y
elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local,
Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones […]”[3].
El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado
entre el 01 de junio y el 30 de septiembre de 2011 y fue objeto de diversas
adiciones y prórrogas[4]. La última retribución percibida por la
demandante fue por valor de $4.146.400[5].
1.1.3. El señor Camilo Arturo Rodríguez Buriticá se vinculó como
enfermero del Hospital, mediante dos contratos suscritos el 1º de abril de 2014
y el 1º de abril de 2015. El plazo inicial de ejecución del contrato fue
pactado entre el 01 y el 30 de abril de 2014. Ambos contratos fueron objeto de
diversas adiciones y prórrogas[6].
El objeto contractual que debía cumplir el actor consistía, entre otros, en “implementar
las estrategias para dar respuesta integral al territorio […] elaborar el plan
de acción del territorio de acuerdo a las realidades del mismo […] realizar
procesos de notificación y canalización del territorio […] desarrollar acciones
integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar
en el territorio según se requiera) y elaborar y presentar los informes
requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den cuenta del
cumplimiento de sus acciones[…]”[7].
El último pago de honorarios que registra el peticionario, corresponde a la
suma de $4.146.400[8].
1.1.4. La señora Ingrid Lishet Vigoya Molina fue contratada desde el
mes de abril de 2013, como “enfermera profesional”[9] del
área de salud pública. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado
entre el 18 y el 30 de abril de 2013, que también fue prorrogado durante los años
2014 y 2015[10].
Como honorarios por sus servicios percibió la suma de $4.146.400[11].
1.1.5. La señora Keisy Paola Orozco Niebles
fue contratada como enfermera profesional[12]
del 01 al 31 de octubre de 2013. No obstante esta vinculación, también fue
objeto de prórrogas sucesivas durante los años 2014 y 2015[13]. La última suma que le
fue pagada como retribución de sus servicios, corresponde a $4.146.400[14].
1.2. Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, los actores elaboraban las correspondientes fichas familiares y técnicas
por cada paciente atendido y procedían a la apertura de la respectiva historia
clínica.
1.3. El pago de los honorarios estaba sujeto a la respectiva
certificación del supervisor del contrato, quien siempre dio cuenta del
cumplimiento de cada una de las obligaciones.
1.4. Con motivo de una auditoría externa efectuada en el mes de
octubre de 2015, se encontró un faltante equivalente al 50% de las fichas
familiares y técnicas que debían diligenciar los actores, en el lapso comprendido
entre septiembre de 2014 a marzo de 2015. Por tal motivo, el 26 de noviembre de
2015, en el proceso de certificación de las acciones del mes, la Coordinadora del
Hospital tuvo una reunión con cada uno de los demandantes, a quienes les solicitó
que aceptaran unos descuentos por las tareas no soportadas debidamente durante
el periodo señalado, pagaderos en un 20% inicial en el mes de noviembre de
2015, hasta completar el monto total de la deuda[15].
En esas reuniones, la Coordinadora del contrato también les indicó a
los actores que para efectos del pago de los honorarios correspondientes al mes
de noviembre de 2015, era necesario que sus actividades estuvieran plenamente certificadas
y suscribieran el acta de compromiso para la ejecución de las tareas restantes.
De no hacerlo “genera [ba] incumplimiento al contrato entre el
Hospital y el contratista”[16].
1.5. Ante las anteriores exigencias los actores no aceptaron el
recobro de los honorarios, pues sostienen que las obligaciones establecidas en
los contratos fueron ejecutadas en su totalidad[17]. Acto seguido la funcionaria
coordinadora les solicitó la “entrega de soportes que [se] encontraran
bajo su custodia (fichas, formatos, insumos, etc.)”.
1.6. En declaración con fines extraprocesales rendida ante Notario,
Malkolm Alomia Quiñones manifestó que no cuenta con
ingresos económicos diferentes a los que percibía como médico en el Hospital, e
informó que convive con su madre y su hermano quienes también dependen de los
recursos que recibía por su labor[18].
1.7. Angélica Paola Bello Urrea declaró ante Notario que vive en
unión marital de hecho; tiene obligaciones crediticias por valor de treinta
millones de pesos, no tiene vivienda propia, apoya económicamente a su hermana
y su madre y dependía de los ingresos recibidos en el Hospital[19].
1.8. Camilo Arturo Rodríguez Buriticá y su compañera permanente
declararon que conviven desde hace más de cuatro (4) años, de cuya unión tienen
una hija en edad de preescolar; que dependen económicamente de los ingresos que
percibía en el Hospital para pagar servicios públicos, arriendo, alimentación,
transporte y educación. Así mismo, el señor Rodríguez precisó que su padre y
una sobrina que cursa estudios universitarios también dependen del pago de sus
honorarios, y agregó que debe un crédito de diez millones de pesos que adquirió
para la compra de un vehículo[20].
1.9. Ingrid Lishet Vigoya Molina manifestó
en su declaración que vive en unión marital de hecho; que
dependía de los recursos que recibía como contratista del Hospital; tiene
obligaciones crediticias por más de sesenta millones de pesos, vive en arriendo
y es el sustento económico de su hermana y madre[21].
1.10. Finalmente, Keisy Paola Orozco Niebles expuso que vive en unión marital de hecho; que tiene obligaciones
crediticias por un valor aproximado de sesenta y cinco
millones de pesos; paga un canon mensual de
arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos, apoya económicamente a su
madre y dependía de los dineros que le pagaban en el Hospital por concepto de
honorarios[22].
1.11. Consideran los demandantes que la actuación del Hospital, en
cuanto les exigió restituir los dineros que les fueron pagados, resulta
violatoria del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se les
dio la oportunidad de controvertir el informe de auditoría que sustenta el
recobro de los dineros por las actividades no ejecutadas. De igual manera, afirman
que la decisión de no pagar los honorarios correspondientes al mes de noviembre
de 2015 y no renovarles los contratos de prestación de servicios, atenta contra
sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el mínimo vital y
la seguridad social, habida consideración que se encuentran sin alternativas
económicas que les permitan pagar sus deudas y no cuentan con afiliación al Sistema
General de Seguridad Social.
2. Respuesta de las autoridades vinculadas
en el proceso
El conocimiento de la acción de tutela le
correspondió al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá, autoridad que le comunicó la existencia del proceso al Hospital
demandado y de manera oficiosa al Ministerio del Trabajo[23]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:
2.1. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Hospital de Usme solicitó denegar las
pretensiones de los actores. Dijo que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y en esa medida no puede reemplazar el medio de control de controversias
contractuales de que trata la Ley 1437 de 2011, para solucionar las discrepancias
surgidas entre las partes, sumado a que los actores no demostraron la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que los demandantes prestaron
sus servicios únicamente hasta el 31 de octubre de 2015 por cuanto “no se
logró realizar el proceso de certificación a unas actividades que carecían de
soporte de vínculo jurídico contractual (…) [luego no pueden exigir el pago
de los honorarios] al haber terminado el vínculo contractual para la época
de los hechos.”
Indicó que los accionantes fueron
contratados por el Hospital para la atención en salud en diferentes ámbitos de
la vida cotidiana de los habitantes de la localidad de Usme (familias, instituciones
educativas, empresas y comunidades), como parte de la política distrital denominada
“territorios saludables” que
propende por promover hábitos de vida sanos y prevenir enfermedades. Para
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, los contratistas diligenciaban una
ficha técnica a efectos de demostrar “las visitas e intervenciones
realizadas por el equipo de auxiliares en enfermería y medicina, que da el
soporte de la intervención realizada”[24]
y la ausencia de ella implica que las obligaciones del contrato no se
encuentran soportadas.
Aclaró que la administración en ningún
momento dio por terminado el contrato de los demandantes, sino que por decisión
propia decidieron “no suscribir la adición del mes de noviembre y bajo dicho
escenario ya no contaban con vínculo contractual con la entidad.”[25]
Agregó que tanto el supervisor como los
contratistas son responsables desde el punto de vista fiscal, y la administración
debe ser prudente en el uso de los recursos públicos como guardiana del interés
general.
2.2. El Ministerio de Trabajo solicitó su
desvinculación del trámite de tutela habida cuenta de la falta de legitimación
por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Señaló que esa cartera no es
ni fue empleador de los accionantes y por lo tanto no existen obligaciones
laborales o contractuales por las cuales deba responder[26].
3. Decisiones que se revisan
3.1. En sentencia del veintiocho (28) de diciembre
de dos mil quince (2015), el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela,
al considerar que los demandantes pueden acudir ante la justicia ordinaria
laboral o contencioso administrativa según el caso, para exigir el pago de los
honorarios pactados y el reintegro al cargo que desempeñaban en el Hospital,
sumado a que no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. El apoderado de los actores impugnó la
decisión de primer grado. Manifestó que los mecanismos judiciales ordinarios para
exigir el amparo de sus derechos no resultan idóneos y eficaces, pues los interesados
(i) ya habían cumplido las labores encomendados a finales del mes de noviembre
de 2015, (ii) carecen de los recursos económicos para acudir a la justicia
ordinaria, (iii) tienen deudas que hacen impostergable la protección
constitucional y (iv) se encuentran desamparados del sistema de seguridad
social.
3.3. En segunda instancia, mediante
sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta
y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó integralmente
la providencia impugnada con fundamento en los argumentos de subsidiariedad
esbozados por el a quo.
Precisó que los actores se encuentran
reportados en la Base Única de Afiliados del Fosyga como cotizantes activos en
el Sistema de Seguridad Social, “hecho que permite evidenciar o bien la
colaboración de un tercero o incluso una nueva vinculación laboral que les ha
permitido sobrellevar cuando menos el tema de la seguridad social en salud.”
Indicó que la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener reintegros laborales y pagos de acreencias de la
misma naturaleza, depende que el medio de defensa judicial ordinario no sea
idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de personas
que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o que el derecho al
mínimo vital se encuentre en entredicho. En el caso concreto, el juzgador de
segunda instancia consideró que ninguno de los demandantes se encuentra en una
situación semejante para que la tutela desplace a las demás acciones judiciales.
Por último, expresó que los demandantes
tienen derecho a llevar su controversia ante los jueces competentes, en cuyo
escenario podrán discutir con el lleno de garantías procesales, el derecho al
pago de los honorarios del mes de noviembre de 2015, el reintegro al cargo que
desempeñaban y controvertir la pretensión de la administración en cuanto a la
devolución de los emolumentos que les fueron pagados.
4. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
Esta Sala de Revisión consultó el Registro
Único de Afiliados –RUAF- del Ministerio de Salud y Protección Social, con el
fin de determinar el estado actual en el Sistema General de Seguridad Social de
los demandantes.
4.1. Dicha consulta arrojó como resultado
que Malkolm Alomia Quiñones se encuentra afiliado como cotizante activo desde
el 10 de marzo de 2016 en la Nueva E.P.S. y desde el 05 de mayo de 2014 efectúa
cotizaciones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4.2. Por su parte, la señora Angélica Paola
Bello Urrea se encuentra afiliada como cotizante activa en la E.P.S. Compensar
desde el 01 de julio de 2011 y como afiliada voluntaria en compensación
familiar en la misma entidad desde el 15 de septiembre de 2011. Además, el 11
de mayo de los corrientes, la actora informó al despacho que desde el mes de
diciembre de 2015, se encuentra vinculada laboralmente en una empresa
denominada “Comunidad activa”.
4.3. En comunicación telefónica sostenida
el 11 de mayo de 2016, la señora Keisy Paola Orozco Niebles manifestó al
despacho que desde el mes de febrero de 2016, se encuentra laborando en el
Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá.
4.4. Por su parte, el señor Camilo Arturo
Rodríguez Buriticá se encuentra afiliado en salud, pensión y riesgos laborales
desde el mes de abril de 2016. El accionante, según le informó al Despacho se
encuentra vinculado laboralmente en la actualidad.
4.5. Según la información visible en el
Registro Único de Afiliados, la señora Ingrid Lishet Vigoya Molina se encuentra
afiliada como cotizante activa desde el 01 de febrero de 2012 en la E.P.S.
Compensar. De igual manera se encuentra afiliada como cotizante activa en la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 24 de abril de
2012. En riesgos profesionales reporta una afiliación activa desde el 30 de
agosto de 2012 y desde el 01 de marzo del año en curso, aparece como afiliada
como “trabajadora afiliada dependiente” en la Caja de Compensación
Familiar Compensar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Los actores –ex contratistas del sector
salud- consideran vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el mínimo vital, el debido
proceso y la seguridad social, con motivo de la decisión del Hospital de Usme I
Nivel E.S.E., de no pagarles los honorarios profesionales correspondientes al
mes de noviembre de 2015; no prorrogarles los respectivos contratos de
prestación de servicios y solicitarles al parecer la devolución de unos dineros
que les fueron pagados durante los meses de septiembre de 2014 a marzo de 2015,
aparentemente, porque las sumas canceladas no estaban soportadas con los
documentos pertinentes.
En la contestación de la demanda de tutela, la administración
niega que a los actores se les adeude las sumas reclamadas, porque para esa
fecha no contaban con un vínculo contractual con la entidad y el cumplimiento
de sus labores no fue acreditado. A lo anterior agrega que fue decisión propia
de los interesados en no suscribir la prórroga para el mes de noviembre de
2015, sumado a que la restitución de los dineros que les fueron pagados resulta
procedente, ante los resultados que arrojó la auditoría externa realizada en
octubre del año anterior.
Los jueces de tutela concluyeron que los actores cuentan con otros
mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de los dineros insolutos y el
reintegro al cargo que desempeñaban, al tiempo que en sus decisiones
establecieron que los interesados no demostraron encontrarse en una situación
que hiciera procedente el amparo transitorio de derechos fundamentales.
Concretamente el ad quem señaló que los demandantes no son sujetos de
especial protección constitucional, ni demostraron una afectación del mínimo
vital, para considerar que la controversia planteada no deba someterse a los cauces
propios de la justicia ordinaria.
2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la
Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste
en establecer si la acción de tutela resulta procedente para disponer el pago
de los honorarios profesionales que la administración, presuntamente, adeuda a
los demandantes. Así mismo, la Sala deberá determinar si la tutela es el
mecanismo de defensa judicial idóneo para ordenar el reintegro de cada uno de
los actores a la función que les fue atribuida en virtud de un contrato de
prestación de servicios. Para
tal propósito, la Sala se referirá a las pautas jurisprudenciales elaboradas
por esta Corporación, relativas a la procedencia excepcional del amparo
constitucional para los fines perseguidos en la acción de tutela. Verificado lo
anterior dispondrá lo pertinente en el caso sub judice.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
honorarios profesionales
3.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
protección de derechos fundamentales[27],
que resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, salvo que el afectado demuestre que éstos últimos no resultan eficaces
o idóneos para la protección requerida, o pretenda conjurar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[28].
La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez
verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los
requisitos de eficacia e idoneidad en la protección de los intereses
constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un
perjuicio irremediable, es decir, “un grave e inminente detrimento de un
derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables”[29].
Ha señalado esta Corporación, que para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura[30]:
(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente[31];
(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad[32]; (iii)
que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes[33];
y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que
sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
3.2. Ahora
bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez
constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal
o transitorio[34].
Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no
existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta
idóneo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que
resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción
constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la
tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de
tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está
condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente
el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la
Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[35]”.
3.3. Bajo las anteriores reglas, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de
tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u
honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales
correspondientes ante la jurisdicción competente para
perseguir tales fines.
Así por ejemplo, en la sentencia T-971 de
2001[36],
se resolvió el caso de una ciudadana que exigía el pago de una deuda surgida de
una cesión contractual, con el propósito de cubrir los gastos médicos de su
padre gravemente enfermo. Aunque en esa oportunidad la Sala denegó el amparo,
entre otras razones, porque no existía certeza sobre el monto y exigibilidad de
los créditos, sí precisó que en algunas situaciones excepcionales la tutela
constituye “el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio
irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho
fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia
digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que
son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el
peticionario”. En esas situaciones, dijo la Corte, “la tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e
impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho
fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al
mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente
u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad
financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de
ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que
demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento
que requiere.”
En la sentencia T-335 de 2004[37], la Corte
conoció el caso de una auxiliar de enfermería, madre soltera y cabeza de hogar,
que reclamaba el pago de cinco (5) meses y un (1) día de honorarios
profesionales. En el trámite de la acción de tutela el hospital demandado
reconoció la deuda por concepto de un contrato y la accionante demostró que su
mínimo vital se encontraba afectado. Sobre esa base y con fundamento en las
pruebas practicadas, la Corte Constitucional consideró que las circunstancias
fácticas del caso demostraban la existencia de “un contrato realidad entre
la accionante y la demandada [pues] la accionante cumplía una jornada
laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que
fueron anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se
concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter salarial”. En consecuencia
ordenó el pago a la actora de los salarios adeudados.
En
la sentencia T-1012 de 2004[38],
esta Corporación conoció el caso de una psicóloga vinculada al municipio de
Malambo, desempleada, con sus padres en igual situación y un hermano en
condición de discapacidad a su cargo. La Corte estimó que la tutela procedía en
el caso concreto, en tanto que la administración había reconocido la deuda de
los honorarios producto de un contrato pero no los había pagado a la actora, y esas
sumas eran indispensables para garantizar no solo la subsistencia de su núcleo
familiar, sino también las necesidades de rehabilitación e integración de su
hermano discapacitado.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-1229 de 2004[39] resolvió una
controversia entre una ciudadana madre cabeza de familia que laboraba como
Auxiliar de Servicios Generales, con una asignación de $400.000 pesos
mensuales, a quien el municipio de Ciénaga le adeudaba honorarios entre el 1º
de septiembre al 31 de diciembre del año 2003. La administración aceptaba la mora en el pago de los dineros, pero
alegaba una crisis financiera para no cumplir con sus obligaciones. En esa
oportunidad esta Corporación concedió el amparo de tutela al considerar: (i)
que la mora en el pago de los honorarios afectaba en “forma grave e
injustificada el mínimo vital de la actora y de su familia, en la medida que
ésta es una madre cabeza de familia con cuatro (4) hijos menores a su cargo
cuyas edades oscilan entre los 2 y 12 años” (ii) la tutelante no contaba “con
un ingreso diferente al reclamado, pues en la actualidad vive de lo que le
facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios
acreedores exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no
contar con recursos económicos suficientes”. (iii) El trámite judicial
ordinario, en razón de su complejidad y duración, era “claramente ineficaz
para resolver la situación planteada en el presente caso, siendo por tanto
necesaria la intervención inmediata y prevalente del juez de tutela, pues con
la omisión en el pago de la acreencia laboral solicitada se afecta de manera
directa a personas a las que la Constitución Política les confiere una especial
protección, como son las madres cabeza de familia y los niños” y (iv) “la
situación económica del empleador no es un argumento constitucionalmente
relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. En efecto cuando se
decide vincular a una persona para que preste un servicio, en el presupuesto
respectivo se debe prever el cubrimiento de la obligación que se adquiera”.
La revisión de
varios casos de similares connotaciones, propició que la doctrina
constitucional diseñara una serie de “hipótesis fácticas mínimas”[40]
que deben cumplirse para que el juez constitucional ampare los derechos
fundamentales, en especial el mínimo vital, como consecuencia del no pago
oportuno de honorarios profesionales. En la sentencia T-651 de 2008[41], que resolvió una
controversia de una Auxiliar de Enfermería que reclamaba el pago de “los
honorarios correspondientes a los años 2003; 2004; 2005; además de los meses de
octubre, noviembre, diciembre y un “retroactivo” de 2006; y enero, febrero,
marzo y abril de 2007”, la Corte identificó las siguientes subreglas con
las cuales es posible establecer la vulneración de la garantía al mínimo vital:
“i. Cuando existe un incumplimiento salarial.
ii. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital
del trabajador
a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si
el incumplimiento es prolongado o indefinido
b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido,
aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella
remuneración equivalente a un salario mínimo,
c. Los argumentos económicos, presupuestales o
financieros no justifican el incumplimiento salarial
d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis,
no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona
posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia.”
3.4. A las anteriores hipótesis fácticas
mínimas que deben concurrir en el caso concreto, se agrega que las sumas
que se reclamen no sean deudas pendientes, “en cuyo caso la tutela se
torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se
está ante un perjuicio irremediable”[42].
La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo
constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta clase de deudas,
pues en tales eventos está en juego un interés patrimonial que debe ventilarse
ante la jurisdicción competente. En consecuencia, no hay lugar a tutelar
derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones
excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente
a la vulneración de un derecho fundamental[43].
3.5. La acción
de tutela tampoco procederá para resolver asuntos litigiosos en materia laboral.
En las sentencias T-1033 de 2010[44]
y T-183 de 2013[45],
la Corte indicó que para valorar la idoneidad del medio procesal común deben
considerarse las circunstancias del caso y deben evaluarse los siguientes
elementos de juicio: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante
– a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales
ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella
–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios
de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la
acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que
sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del
derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
3.6. Bajo esa
misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario
solicita el pago de emolumentos diferentes al salario y a las indemnizaciones
por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más riguroso, pues “la
regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción
de tutela es improcedente para su reclamación”[46].
3.7. Como se observa, la procedencia de la
acción de tutela para el pago de honorarios profesionales u otras acreencias, depende
de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que
la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos
de naturaleza contractual entre particulares o entre personas y el Estado deben
resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos
comunes.
En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone
de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus
derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el
medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales,
o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos
en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio,
respectivamente.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar
el reintegro, cuando se trata de contratos de prestación de servicios
4.1. Otro aspecto del cual debe ocuparse la
Sala con miras a la definición de fondo del asunto en revisión, consiste en
referirse a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, para
solicitar el reintegro en las circunstancias particulares de una vinculación
bajo prestación de servicios.
4.2. En
diferentes oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación se ha
pronunciado en torno a las características del contrato de prestación de
servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo[47]. Así, mientras
la relación laboral se caracteriza por la prestación personal de un servicio de
una persona, bajo condiciones de dependencia o subordinación y por el pago de
una contraprestación, el contrato de prestación de servicios fue creado por el
Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administración
ejecutar aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes que
le son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser
suministradas por las personas vinculadas laboralmente a la entidad contratante,
o cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las
características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado
sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e
independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato[48].
En igual
sentido esta Corporación en reiterados casos ha advertido sobre las graves
consecuencias que, para la supremacía constitucional y la vigencia del orden
social justo, representa que la administración utilice el contrato de
prestación de servicios para finalidades no previstas en la ley, verbi
gratia, para esconder verdaderas relaciones laborales[49]. Al respecto, la Sala
Plena ha precisado:
“…la ley
regula detalladamente el contrato de prestación de servicios y toma medidas
para darle una identidad propia, diferenciándolo del contrato de trabajo. Tal
detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tienen para el
Estado la distorsión de ese contrato y la generación irregular, a través de él,
de relaciones laborales.
En primer
lugar, la generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de
contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen
de contratación estatal pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa
índole si se les imprime carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que
subordinan al contratista a la administración, situaciones que son
completamente ajenas a ese régimen contractual.
En segundo
lugar, con ese proceder se desconocen múltiples disposiciones constitucionales
referentes a la función pública pues de acuerdo con ellas no habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (Artículo 122);
los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la
Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 123); el ingreso a los cargos
de carrera se hará previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones
para determinar los méritos y calificaciones de los aspirantes (Art. 125) y la
ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva (124).
En tercer
lugar, se vulnera el régimen laboral porque se propicia la vinculación de
servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función
pública y se fomenta la proliferación de distintos tratamientos salariales y
prestacionales con la consecuente vulneración de los derechos de los
trabajadores.
En cuarto
lugar, se desconoce el régimen presupuestal pues se prevén cargos remunerados
sin que estén contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se
hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente.
Finalmente, se
causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas
relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su
contra que le significan el pago de sumas cuantiosas”[50]
4.3. Con todo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que la acción de tutela no es, por regla general, el
mecanismo idóneo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida
utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto por
cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa
judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción
de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago
de los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones
judiciales especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la
jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la
vinculación del servidor y la naturaleza del empleador.
Sin embargo, en circunstancias
excepcionales la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa
judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación
particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera
definitiva o transitoria. Como ejemplos típicos de ello, la Corte
Constitucional ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en
una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a
la estabilidad laboral reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo
de lactancia, las personas con discapacidad o en condición de debilidad
manifiesta por motivos salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos
previstos en el artículo 13 Superior.
Así por ejemplo en el año 2004[51], la Corte conoció del
caso de una diseñadora gráfica en estado de embarazo a quien la Universidad
Militar Nueva Granada le terminó de manera anticipada el contrato de prestación
de servicios. En la demanda de tutela, la interesada indicó que su vinculación
con la Universidad era una verdadera relación de trabajo, pues debía cumplir un
horario, recibía un pago periódico y desarrollaba sus labores bajo las órdenes
y dirección de la Universidad, razones suficientes para reclamar el reintegro
al cargo que ocupaba, el pago de la licencia de maternidad, los salarios
atrasados y la indemnización correspondiente por los perjuicios que le fueron
causados. La administración por su parte indicó que el contrato de prestación
de servicios, no generaba la obligación de pagar prestaciones sociales a la
accionante, de modo que no había lugar a exigir el pago de licencia de
maternidad ni ninguna otra acreencia de origen laboral. La Corte estimó que la
discusión sobre el tipo de relación que unía a la actora con Universidad, era
un asunto que no corresponde dirimir al juez constitucional. No obstante,
concedió la tutela como mecanismo de protección transitorio y en consecuencia
ordenó el reintegro de la actora, en las mismas condiciones en que venía
prestando sus servicios como diseñadora gráfica, atendiendo la situación
especial de vulnerabilidad en que se encontraba la actora y su hija recién
nacida.
En ese mismo año[52], la Corte conoció el
caso de una Secretaria que laboraba en el municipio de Bojayá a través de
órdenes de prestación de servicios profesionales, a quien no le fue renovada su
vinculación aun cuando se encontraba en periodo de lactancia. La Corte concedió
el amparo de manera transitoria, pues encontró vulnerada la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en periodo de lactancia y por consiguiente, mientras se
resolvía ante la justicia ordinaria el tipo de relación laboral existente entre
las partes, ordenó el reintegro de la contratista al cargo que desempeñaba o a
otro de igual categoría y el pago de la indemnización de que trata el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sentencia T-1210 de 2008[53],
esta Corporación revisó una controversia suscitada entre una madre cabeza de
familia en situación de discapacidad, que había sido vinculada por contratos de
prestación de servicios en el municipio de Pereira desde febrero de 1997 hasta
el mismo mes de 2008, sin que hubiere sido “renovado o hecho un nuevo
contrato”. Aunque asumió el estudio de fondo del caso atendiendo a la
condición de vulnerabilidad de la demandante, la Corte no encontró los
elementos necesarios para considerar que con el contrato de prestación de
servicios se disfrazó una verdadera relación laboral, al tiempo que no ordenó
la renovación del vínculo contractual por no estar acreditado que la entidad
demandada terminó el contrato debido a la enfermedad de la demandante.
En la sentencia T-490 de 2010[54],
esta Corporación conoció del caso de una enfermera vinculada a través de
órdenes de prestación de servicio, a quien no le fueron renovadas porque le
diagnosticaron una fibromialgia de origen profesional, que
requería un tratamiento constante. Aunque en ese caso la Corte no efectuó un análisis
de la existencia o no de un contrato realidad, tuteló el derecho fundamental a
la estabilidad laboral de la accionante, al considerar que “sin importar el tipo de
relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta
situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada
por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador
podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa
causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o
psíquica en su organismo”. Por consiguiente, la
Corte otorgó la protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante,
pese a estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios, al
comprobarse que la no renovación del vínculo contractual fue consecuencia de la
situación de salud. En consecuencia, ordenó a la entidad la renovación de las órdenes
de prestación de servicios.
En la sentencia T-292 de 2011[55], la Corte resolvió
el caso de una ciudadana a quien el municipio de
La Dorada no le prorrogó el contrato de prestación de servicios como Auxiliar
de Servicios Generales a pesar de sufrir una enfermedad en la columna vertebral.
La Corte determinó en ese caso que la relación contractual suscrita
entre las partes encubría un verdadero contrato laboral, y en consecuencia, aplicó
la jurisprudencia respecto de la protección laboral reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, encontrando que,
en efecto, la demandante fue desvinculada de la administración en estado en
incapacidad sin la autorización de la autoridad competente y, por lo tanto,
debía ser reintegrada a su puesto de trabajo con las condiciones laborales a
las que tenía derecho.
En el año 2014[56],
la Sala Novena de Revisión de esta Corporación conoció de diversos casos
acumulados en los que se reclamaba una protección constitucional reforzada en
materia laboral, a la luz del artículo 13 Superior. Uno de los casos objeto de
estudio, era el de un ciudadano de setenta años de edad, que padecía de graves
enfermedades coronarias y que alegaba prestar sus servicios a una empresa de
vigilancia privada. La accionada por su parte negaba cualquier tipo de relación
laboral con el actor. En aquella oportunidad, la Sala recordó que la acción de
tutela es el mecanismo más adecuado para ventilar discusiones derivadas de un
contrato, siempre y cuando quien demande sea un sujeto de especial protección
constitucional. Aunque en ese caso la Corte no encontró elementos probatorios
suficientes que le permitieran determinar con exactitud la existencia o no de
un contrato realidad, concedió el amparo de manera transitoria con el fin de
garantizar la seguridad social del demandante.
4.8. Como se observa, la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para solicitar, excepcionalmente, el reintegro del contratista a la función que
desempeñaba, siempre y cuando sea titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Al adquirir dicha connotación, la tutela reemplaza los mecanismos
ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan
en tales condiciones.
5. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto
5.1. Los accionantes eligieron la acción de tutela como mecanismo principal
de defensa para obtener, en primer término, el pago de los honorarios
profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015, que presuntamente,
el Hospital de Usme les adeuda a pesar de haber cumplido el objeto contractual para el cual fueron vinculados.
Conforme con la jurisprudencia constitucional analizada en el
numeral 3 de esta sentencia, la procedencia de la acción de tutela para el
cobro de una acreencia laboral o contractual, supone que no exista controversia
sobre la claridad y exigibilidad de la obligación
reclamada. De lo contrario, si el cumplimiento de la
labor suscita una discusión jurídica y fáctica, el asunto debe resolverse en un
escenario distinto al de la acción de tutela.
Una vez verificadas las pruebas documentales
aportadas al expediente por las partes, la Sala considera que la acción de
tutela es improcedente para ordenar el pago perseguido por los tutelantes, pues
en este caso se presenta una controversia en cuanto a la vinculación
contractual de los demandantes con el Hospital durante el mes de noviembre de
2015, sumado a que no existe certeza en cuanto a la prestación
efectiva de los servicios profesionales para ese mismo periodo.
5.1.1. En efecto, de la certificación aportada por el señor Malkolm
Alomia Quiñones al proceso, la Sala colige que prestó sus servicios como médico
desde el 01 de noviembre de 2015 al día 30 del mismo
mes y año[57].
No obstante en la contestación de la acción de tutela la administración controvirtió
esta aseveración y al efecto aportó otro documento en el que únicamente da
cuenta de la vinculación del demandante hasta el día 31 de octubre de 2015[58]. Es de precisar que en
el proceso no aparece un acto jurídico de prórroga o renovación del contrato
para ese periodo, a fin de corroborar la validez de uno u otro certificado. Tampoco
fue aportado el informe suscrito por el actor en cuanto a las acciones
ejecutadas por el mismo lapso, ni la aprobación expedida por el supervisor del
contrato que dé cuenta de lo anterior, conforme a lo exigido en el numeral 6º
de los contratos 819-2014 y 163-2015, según el cual es necesario que las
obligaciones estuviesen aprobadas “a satisfacción expedida por el
supervisor, previa presentación del informe [por el contratista]”
para efectos del pago de los honorarios pactados[59].
5.1.2. Respecto a la situación de la señora Angélica Paola Bello
Urrea, la Sala advierte idéntica discusión en cuanto a su vinculación con el
Hospital y al cumplimiento de sus obligaciones para el mes de noviembre de
2015. Concretamente, no aparece acreditado que la actora hubiese laborado para
ese mes en el Hospital de Usme y antes bien, reposa una certificación que
indica que laboró, únicamente, hasta el 31 de octubre de 2015[60]. Tampoco obra prueba
que aparece el informe que debía suscribir para efectos del pago de los
honorarios en el que diera cuenta de las actuaciones profesionales que ejecutó
por el mismo lapso o que las mismas estuviesen certificadas por el supervisor
del contrato, de acuerdo con lo exigido en los Contratos 2537-2013, 1094-2014 y
185 de 2015.
5.1.3. Idéntica situación es predicable respecto de los accionantes Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y
Keisy Paola Orozco Niebles. Los documentos aportados al proceso demuestran que
los actores prestaron sus servicios, únicamente, hasta el 31 de octubre de 2015[61] y en igual medida no
existe otra pieza documental que acredite la prestación personal de los
servicios en el mes de noviembre de 2015.
En ese orden de ideas y para efectos de resolver adecuadamente la cuestión
planteada entre las partes, el ordenamiento jurídico concede a los actores la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en
ejercicio del medio de control de controversias contractuales para solicitar entre
otras declaraciones y condenas, que se declare la existencia o la nulidad del
contrato; que se ordene su revisión, que se decrete su incumplimiento y que se
condene al responsable a indemnizar los perjuicios[62]. Si lo
estiman pertinente, los actores pueden acudir el juez natural para que sea éste
quien verifique si las obligaciones pactadas en el contrato fueron o no
cumplidas y conceda las pretensiones a que haya lugar.
De igual
forma, ha de tenerse en consideración que el juez contencioso se encuentra
facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que considere
pertinentes, en cumplimiento del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011[63],
lo que implica que los actores cuentan con valiosas herramientas judiciales
para hacer efectivos sus derechos subjetivos, aún antes de la sentencia.
Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como
mecanismo principal. En idéntico sentido, la Sala considera que en el presente
caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la
adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita
un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención
impostergable del juez constitucional.
Esta conclusión parte de los siguientes presupuestos: (i) los
accionantes no son sujetos de especial protección constitucional, en tanto que
no pertenecen al grupo de mujeres gestantes o en periodo de lactancia, personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, o
aforados sindicales; (ii) no existe ningún elemento que demuestre que los
actores no se encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa; (iii) tal como se expuso anteriormente, los
demandantes se encuentran vinculados laboralmente con lo cual tienen
garantizado su mínimo vital y seguridad social; y, (iv) el medio de control de
controversias contractuales es el escenario judicial idóneo y eficaz para
obtener la protección de sus derechos fundamentales, dadas las particularidades
del caso.
5.2. En segundo término, la Sala considera que los anteriores
presupuestos conllevan a que la acción de tutela sea igualmente improcedente,
para ordenar el reintegro de cada uno de los demandantes a los cargos que
ocupaban al Hospital.
Como se dijo anteriormente, los actores no son titulares del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni existen elementos de
convicción suficientes para que en este escenario constitucional se determine
la existencia de un contrato realidad. De hecho en la demanda de tutela los actores
no cuestionaron la naturaleza del contrato de prestación de servicios, ni expresaron
razones por las cuales se podría tratar de un contrato de esa naturaleza para
ordenar su reintegro.
5.3. Finalmente, la Sala de Revisión considera que el escenario de
la acción de tutela tampoco es el indicado para zanjar la discusión sobre la
restitución de parte de los dineros que les fueron pagados a los actores,
presuntamente, por no haber cumplido con las obligaciones correspondientes para
los meses de septiembre 2014 a marzo de 2015. En este sentido, esta Corporación
estima que tal cuestión debe ser resuelta en los términos del artículo 17 de la
Ley 1150 de 2007[64],
en consonancia con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011[65], lo cual supone la
posibilidad de que los afectados cuestionen la legalidad del acto
administrativo definitivo ante la jurisdicción especializada, al tiempo que pueden
hacer uso de las medidas cautelares a que haya lugar. En esa medida, no se
advierte la inminencia de un daño de gran intensidad o menoscabo de un derecho
fundamental de los actores, ni es urgente ni impostergable la intervención del
juez constitucional, toda vez que no se advierte que el posible daño temido por
los actores esté próximo a suceder. En caso de que la administración haga uso
de tal potestad, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio del medio de
control judicial pertinente para cuestionar la decisión emanada de la entidad
contratante.
6. Conclusiones
En el caso concreto, la Sala Primera de Revisión concluye que la
acción de tutela no es procedente para resolver las controversias surgidas
entre los actores con el Hospital de Usme.
6.1. En efecto, esta Corporación encontró que existe una
controversia vigente en cuanto a la vinculación contractual de los demandantes
con el Hospital durante el mes de noviembre de 2015, sumada a que no hay
certeza en cuanto a la prestación efectiva de los servicios profesionales para
ese mismo periodo. Para resolver este tipo de discusiones litigiosas que
suscitan un amplio análisis jurídico y probatorio, es necesario acudir a un
escenario judicial diferente al mecanismo breve y sumario del amparo
constitucional. A ello se suma que los accionantes no son sujetos de especial
protección constitucional; no existe ningún elemento que demuestre que los
actores no se encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicción
contencioso - administrativa y tienen garantizado su mínimo vital y seguridad
social en la actualidad.
6.2. Igualmente la Sala reitera que la acción de tutela no es el
medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que ocupaban en el
Hospital, pues tal discusión debe ser planteada por los interesados ante el
juez natural de la controversia, escenario propicio para recaudar el material
probatorio conducente y pertinente que demostraría la existencia de una
relación laboral encubierta entre los actores con el Hospital y la consecuente
obligación de restablecer los derechos laborales conculcados.
6.3. En cuanto a la controversia suscitada en torno al
cumplimiento del contrato, la Sala considera que tal cuestión debe ser resuelta
a instancias de la propia administración en los términos del artículo 17 de la
Ley 1150 de 2007, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.