Sentencia T-279 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-279-10 Sentencia T-279/10 Sentencia T-279/10 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados DERECHO A LA MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio mínimo fundamental de las relaciones laborales ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607/2008 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto no se puede dar aplicación al precedente judicial dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 La Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. Referencia: Expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. (Acumulados) Acción de tutela presentada por Adalberto Pérez Hernández y otros; Agustín López Ustaris y otros; Albersio Antonio Medina Márquez y otros; Alvaro Monsalve Carrascal y otros; Manuel Camargo Morales; Alfredo Ferrer Palomino y otros; Iván Jiménez Marrugo y otros contra Ecopetrol S.A., respectivamente. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas en el expediente T-2342562 en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2416964 en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintiséis (26) de junio de 2009 y en segunda instancia por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de julio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2431198 en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el diecisiete (17) de julio de 2009 y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484493 en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 6 de agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el treinta de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2471210 en primera instancia por el Juzgado segundo administrativo del circuito de Cartagena el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484872 en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 30 de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2475220 en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) respectivamente. - Acumulación Por existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela los procesos T-2342562, T-2431198 Y T-2416964 fueron acumulados mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por éste Despacho, y los procesos T-2471210, T-2475220, T-2484493 y T-2484872 fueron acumulados por auto de nueve (9) de diciembre de 2009 por la Sala de Selección numero doce de 2009. I. ANTECEDENTES. Los nombres de los accionantes en cada expediente acumulado se listan a continuación: T-2342562 Adalberto Pérez Hernández, Aisar Cubillos Hernández, Alejandro Cañas Badillo, Alfonso Cediel Ferrer, Alfonso Guerra Camargo, Alvaro Cabrales Páez, Amaury Alviz Hernández, Ángel María Lara, Antonio José Ulloa Polanco, Antonio Madera Ardila, Armando Silva Arteaga, Augusto Duarte Uribe, Beatriz Elvinia Covaria, Carlos Alberto González Prada, Carlos Arturo Torres España, Daniel Díaz Romero, Enrique Molina, Emiro Leonel Castillo Garrido, Ernesto Acevedo Villarreal, Fabio Blanco Gaona, Feliciana Gutiérrez Potón, German Tamara Berjan, Gilberto Gómez Rueda, Gladys Del Carmen Cantillo, Gladys Rey Cala, Guillermo León Villamizar, Gustavo Rafael Rodríguez, Héctor Raúl García Nieves, Henry López Cabrales, Hernando Ariza Moreno, Isidro Rivero Barrera, Jairo De Jesús Núñez Alvarino, Jairo Enrique Navarro Torres, Jairo González Jaimes, Jesús Antonio Quintero Arias, Jorge Alirio Gómez Torres, Jorge Calderón López, Jorge Eliécer Luna Nieto, José Benjamín Peñaloza Ruiz, José Gregorio Mier Jaraba, José Luis Robles Merlano, José Manuel Celin Acosta, José Odilio Cañas Sierra, Juan Bautista Bueno Badillo, Juan Brand Martínez, Julio Cesar Gómez Mercado, Justiniano Urieta Lagares, Lamberto Caminos Garzón, Lorenzo Agamez Rodríguez, Luis Antonio Villa García, Luis Aurelio Alean Ramos, Luis Conrado Giraldo Téllez, Luis Eduardo Beltrán Mejía, Luis Eduardo Carreño Gil, Luis Ernesto Narváez Castro, Luis Fernelly Giraldo, Luis Humberto Rangel Peinado, Luis Javier Quintero Osorio, Manuel Antonio Marconi, Mariano Uribe Duran, Marcos Cuellar Muñoz, Maximino Robles Rodríguez, Miller Cortés Martínez, Nelson Ortega Tamara, Olga Maria Mantilla Bonilla, Omar Cala Molina, Orlando Eliécer Sáenz Arias, Orlando Mejía Amaya, Orlando Rincón, Oscar De Jesús Florez Moreno, Oscar Mercado Torres, Oscar Rodríguez Fonseca, Parmenio Peñaranda Cañas, Paulino Lozano Pacheco, Pedro Pico Ruiz, Rafael Custodio Rodríguez, Ramiro Núñez Santana, Raúl Rojas Hernández, Reynaldo Becerra Padilla, Ricardo Molina, Rigoberto Martínez Lozano, Roberto Castro Baena, Rodrigo Landinez Piñeres, Rodrigo Ricardo Rodríguez, Rodrigo Torres Díaz, Rogelio Prada Vega, Roso Ferreira Quintanilla, Rubén Darío Castro Meléndez, Rubén Darío Velandia González, Samuel Darío Pulgarin Leiva, Tiberio Oliveros Martínez, Ulises Quiñones Jaraba, Víctor Manuel Rodríguez, Víctor Perdomo Montes, Eduardo Herrera Atehortúa, José De Jesús Vargas Díaz, Héctor Jiménez Sarmiento, Diego Maria Vásquez Rodríguez, Misael Arturo Meza Contreras, Pedro Reyes Quintero, William Correa Castro, Mario Alvarez Sánchez, Ramón Pineda Rojas y Édgar Campo Rodríguez. T-2416964 Agustín López Ustaris, Alberto Barraza Baños, Alirio Ramos Silva, Artemio Seuquea López, Arturo Enrique De La Torre Silvera, Cesar Alfonso Rosado Rojas, Eduardo Enrique Cruz Cano, Edwar García Marín, Ernesto García Guarguatí, Filadelfo Segundo Merlano López, Finaldo Rafael Robles Jaraba, Gabriel Barroso Chacon, Gilberto Elles Puerta, Gustavo Balaguera Ardila, Hermes Enrique Hernández López, Hernando Duran Mogollón, Jaime Antonio Moreno Dager, Jairo Castillo Fuentes, José Antonio Ladino Beltrán, José Armando Rojas Mercado, José Wadi Beltrán Duran, Juan Alberto Cabarcas Romero, Julio Cesar Afanador Marenco, Julio Cesar Cabeza Tocora, Julio Cesar Campos León, Luis Alfonso Almanza Beleño, Luis Emilio Vergara Zuleta, Manuel De Jesús Jiménez López, Manuel De Jesús Pérez Ávila, Maria Luisa Niño De Prada, Mariela Plata Márquez, Mario Sampayo Quintana, Nakor Eustorgio Rueda Rueda, Omar José Domínguez Cala, Pedro Ellas Toloza, Pedro Emiro Barba Rincón, Rafael Cantillo Cardozo, Ramón Antonio Quintero Vergara, Reinaldo Rey Coronel, Ricardo Camargo García, Robinson Cavadia Velásquez, Rolando Celiz Guzmán, Tullo Al Varado Valencia, Víctor Hugo Martínez Salazar, Víctor Julio Bayona Arévalo. T-2431198 Abersio Antonio Medina Márquez, Alirio Becerra Padilla, Alvaro Torrado Correa, Carlos Augusto Martínez Díaz, Daniel Francisco Hernández Díaz, Encarnación Ferreira Pacheco, Gabriel Badillo, Guillermo Rubio Ortiz, Jairo Navarro Quintero, José Alirio Parada Castro, Juan Francisco Montes Castro, Julio Vega Vargas, Justo Rafael Pájaro Gonzáles, Libardo Antonio Bedoya Zuluaga, Luis Efrén Medina Delgado, Luis Jesús Beltrán Vera, Miguel Darío Gonzáles Hernández, Milton Martínez Montes, Nelson Auly Moreno Villarreal, Román De Jesús Jiménez Turizo, Teodulio Sierra Chavera y Wilman Tairo Vargas Celis T-2484493 Alvaro Monsalve Carrascal, Heriberto Vásquez Zorro, Eloy Martínez Rodríguez, William Alexander Monroy, Martín Emilio Rendón Castillo, José Joel Gonzáles Navarrete, José Hadder Sandoval, Ruth María García Salcedo, Luis Enrique López Paternina, Alfonso Jaime Badillo, Luis Francisco Ardila Porras y Eusebio Robles Moreno. T-2471210 Manuel Camargo Morales. T-2484872 Alfredo Ferrer Palomino, Augusto Valdelamar Bossa, Benito Rafael Macea, Byron Lennys Santafe Quintero, Carlos Alberto Cantillo Tettay, Carlos Enrique Corrales Atencia, Carlos Alberto Franco Patiño, Carlos Arturo Osorio Castañeda, Carlos Eduardo Naranjo Tolosa, Danilo Moreno Castro, Danilo Pacheco Zúñiga, Eduard Fabián González Aguilera, Emiro Espitaleta Castillo, Enrique Rodríguez Ortega, Fellait Segundo García Tapia, Fredy Bobb Zamora, Héctor Julio Florez Bohórquez, Jaime Alexander Aldana Ardila, Jaime Antonio Rodríguez Vizcaino, Jhon Harol Niño Gómez, Jorge Pinzón Piedrahita, José Guillermo Martínez Estrada, José Manuel Medina Hernández, Juan Carlos Miranda Romero, Luis Alberto Osorni Sulvaran, Luis Enrique Pineda Bonilla, Manuel José Tobon Santos, Mario Solano Vesga, Mauricio Gómez Rueda, Oscar Ahumedo Osorio, Rafael Núñez Sierra, Rigoberto De Jesús Santodomingo Romano, Roberto Antonio Chico Sambrano, Roberto Rafael Romero Lara, Wilfredo Median Arias, Willlam Alzate Benítez y Yesid Noriega Nieves. T-24752202 Iván Jiménez Marrugo, Jaime Aguilar Mendoza, Hernán Osorio Cortina, Ariel Ferrer Velásquez, Jaime Mario Sánchez Gómez y Carlos Arturo Plata 1.- Hechos Relevantes y Pretensiones -. La controversia motivada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O. -. Los accionantes laboran o laboraron para la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A., mediante contratos a término definido e indefinido, y estuvieron o han estado afiliados al sindicato de la empresa denominada U.S.O., por lo cual consideran que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O. -. Afirman que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. -. Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aquí accionada se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral en el cual estableció en materia salarial lo siguiente: “Bonificación. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral. Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el cinco por ciento (5%) de los salarios que los mismos devenguen. Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores.” -. Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó el incremento salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa concedería una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al igual para el año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004. -. Por otro lado a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3 años. En esa convención se estableció básicamente en materia salarial: -Para el primer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +1.0% -Para el segundo año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +0.5% -.Para el tercer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores + 0.5% -. Una bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000) proporcional al tiempo laborado durante este lapso. -. Conforme a estos hechos y teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional colombiano en lo referente a la movilidad del salario afirman los accionantes que se les debió realizar un incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior. Y en la convención colectiva celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior. -. Aseveran que la empresa demandada incrementó oportunamente y en un porcentaje superior al establecido en el Laudo Arbitral del 2003 y convención colectiva de trabajo de 2006, el salario de los trabajadores no sindicalizados para los años 2003, 2004, 2005, 2006 en un porcentaje igual al I.P.C., con su respectiva incidencia salarial año por año, contrario a los trabajadores sindicalizados que debieron esperar el pronunciamiento del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva y que en todo caso se les reconoció un incremento inferior al I.P.C. -. Indican que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 8 de diciembre de 2003 (laudo arbitral); y el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 (convención colectiva) la empresa entregó una bonificación para compensar la falta de incremento salarial, sin embargo consideran que este reconocimiento económico atenta contra el precepto constitucional de la movilidad del salario pues la bonificación salarial no tiene las mismas consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial ya que la primera se trata de una compensación y en el segundo caso se trata del aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo. -. Manifiestan que el señor Jorge Enrique Gamboa como presidente de la Unión Sindical Obrera U.S.O. el 25 de julio de 2007 elevó un derecho de petición en representación de los trabajadores a Ecopetrol S.A. donde solicitó el incremento salarial de los últimos 4 años lo que en su sentir este hecho significa que tal reclamación interrumpió los términos de prescripción del incremento salarial. -. Así los accionantes consideran que por los hechos relatados brevemente ECOPETROL S.A., viola abiertamente los derechos a la igualdad, asociación sindical y a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida y solicitan que por este medio se ordene a la Empresa demandada realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el porcentaje establecido por el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha. 2.- Intervención de la entidad demandada ECOPETROL S.A. por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia y afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por una parte, y que los hechos alegados fueron considerados y decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004 al homologar el laudo arbitral de Ecopetrol y fueron objeto de una negociación colectiva de trabajo conforme al artículo 55 de la Carta, por otra parte. Respecto a la improcedencia de la tutela por no cumplir con el principio de inmediatez, la entidad accionada se refirió a la jurisprudencia general en la materia, en especial a varias sentencias de esta Corporación que han dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la vulneración del derecho fundamental. Así las cosas, sostiene la entidad accionada que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el I.P.C. cuyo reajuste reclaman los accionantes empezó a correr en el año 2003, lo lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien, sostiene además que debe admitirse que la definición de la metodología de incremento salarial fue establecida por un Tribunal de Arbitramento, cuyo laudo del 9 de diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que los demandantes no podían acudir a la acción de tutela para controvertir dicha metodología, pues sabían que corría el procedimiento ordinario de impugnación del laudo y la tutela habría sido improcedente por la existencia de mecanismos judiciales de defensa, los cuales adicionalmente fueron empelados. Así, entonces, indica que la Corte Suprema de Justicia se pronunció definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante providencia del 31 de marzo de 2004, fecha en la que avaló el procedimiento de compensación de la diferencia salarial de los trabajadores sindicalizados encontrándose ajustado a la legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de Ecopetrol por el tiempo transcurrido entre la expedición de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, y un aumento adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004, respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral. De conformidad con todo lo anterior, señala la entidad accionada que debe entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que los demandantes debieron adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra, y de los hechos relatados se encuentra que el presidente de la Unión Sindical Obrera U.S.O., sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama y sólo hasta diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlos afectado en sus derechos fundamentales. De otro lado, afirma que respecto a la ausencia de incremento por unos meses del año 2003 y su reemplazo por una bonificación, así como el porcentaje de incremento salarial establecido por Laudo Arbitral, ya fue considerada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulación interpuso contra el laudo arbitral por el sindicato y por ello hace tránsito a cosa juzgada por lo que considera que en este caso no puede volver a discutirse o resolverse. Por último manifiesta la entidad accionada que el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció en segunda instancia varias acciones de tutela[1] de trabajadores y jubilados de ECOPETROL S.A. motivadas por hechos y razones que en su consideración son idénticos al que en éste momento nos ocupa, para lo cual señala el fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2009 de ésa Corporación donde se dijo: “ Vale la pena resaltar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, ya que desde los hechos que originaron la acción hasta su fecha de presentación transcurrieron más de 4 años, pues el laudo arbitral que fijó los incrementos salariales para los periodos reclamados es de fecha 9 de diciembre de 2003 y fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2004.”. Así las cosas, indica que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial y por el transcurso del largo, prolongado y distante lapso que ha mediado desde cuando las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales ocurrieron (31 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006 respectivamente) hasta la fecha actual en que promueven la acción de tutela, está no es procedente. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. T-2342562 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó la tutela solicitada y fundamentó su decisión en la improcedencia de incoar la acción de tutela cuando no cumple con el presupuesto de inmediatez de la presunta vulneración de los derechos invocados, así expresó que “ Como puede apreciarse, la presunta vulneración de los derechos fundamentales viene presentándose desde el año 2003 y respecto del laudo arbitral del 9 de diciembre de esa anualidad, los mecanismos ordinarios de defensa quedaron agotados en el año 2004, con la decisión que sobre el mismo profirió la Corte Suprema Justicia el 31 de marzo de 2004, por lo tanto a partir de tal fecha, los accionantes podían acudir en procura de la protección de tales derechos fundamentales a través de la acción de tutela. No obstante, no evidencia el Despacho prueba que permita demostrar la diligencia de los tutelantes en procura de obtener la protección de sus derechos, pues si bien obra petición elevada solicitando el incremento salarial presentada sólo hasta 26 de julio de 2007 y la acción que nos ocupa formulada el 17 de abril de 2009, establecidos términos, se colige que transcurrieron más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral.” Así las cosas concluyo el juez de primera instancia que: “habrá de concluir este Despacho que en el caso que nos ocupa, no es posible reconocer el amparo de los derechos fundamentales solicitados, como quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, necesario para su procedencia. De otra parte, advierte el Despacho que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas no se evidencia la configuración del mismo, como quiera que no se encuentra probado que el no recibir la diferencia salarial reclamada conlleve para los accionantes la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y por ende la afectación de su mínimo vital.”. Impugnación. Por escrito visible a folios 228 a 232 del cuaderno principal el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo antes referido al considerar que se debe tener claro dos hechos los cuales son los generadores de la violación de derechos fundamentales, así son el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de diciembre de 2003 y la convención colectiva de trabajo firmada por Ecopetrol S.A. y la U.S.O. Respecto del laudo el apoderado de los accionantes manifiesta que una vez resuelto el recurso de anulación contra esa decisión no cabe recurso alguno razón valida para considerar que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial. Ahora en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo que tendría vigencia de 3 años a partir del día 9 de junio de 2006, se estableció que se les daría una bonificación de seiscientos mil pesos ($600.000) para compensar la falta del incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, en consecuencia considera que éste hecho vulnera el precepto constitucional de la movilidad del salario pues no se puede argumentar que la bonificación salarial posea las mismas consecuencia económicas y jurídicas del incremento salarial, pues en el primer caso considera que se trata de una compensación y en el segundo el aumento y reajuste del salario corresponde para mantener su poder adquisitivo. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 12 de junio de 2009 revocó la sentencia del a quo manifestando que los accionantes no pueden hacer uso de la demanda laboral para pedir el reajuste de los salarios a través de proceso ordinario en consideración al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto. Al respecto señaló lo siguiente: “Debemos recordar que los conflictos laborales pueden ser de dos tipos: Jurídicos o de Derecho y Económicos o de interés de acuerdo con el artículo 2 y 3 del Código de procedimiento Laboral. Los jurídicos son aquellos derivados del contrato de trabajo, recaen sobre la aplicación o interpretación de una norma y de ellos conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Los económicos son esencialmente obrero – patronales, buscan crear normas de derecho o modificar las existencias para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven ya sea, entre las partes o acudiendo a un Tribunal de Arbitramento. A juicio de esta Sala, no puede aceptarse la decisión de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el incremento salarial de acuerdo con el IPC, pues esta es una medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes. (…) De esta manera el ad quem se refirió a los derechos como el de la movilidad salarial manifestando que este derecho es irrenunciable para lo cual la entidad demandada no podía entregar a los accionantes unas bonificaciones sin incidencia salarial por el hecho de pertenecer al sindicato y al estar vigente el laudo arbitral por lo que consideró que se les debía aplicar el principio de favorabilidad establecido en el ordenamiento jurídico y reiterado en las convenciones colectivas de trabajo. Así a juicio del Tribunal la entidad accionada debió efectuar las respectivas actualizaciones anuales de los salarios conforme al Índice de Precios del Consumidor certificado por el DANE. Por último, concluye la Sala de Decisión de ese Tribunal que en relación con lo alegado en la sentencia del a quo sobre el principio de inmediatez de la acción de tutela, que el mismo no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial el cual va intrínsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del índice de precios al consumidor, además, por cuanto la Convención Colectiva 2006-2009, que comenzó a regir a partir del 9 de junio de 2006, en la actualidad se encuentra vigente, contempla la medida vulneradora y está afectando los derechos a la igualdad y a la movilidad salarial de los trabajadores y pensionados sindicalizados.[2] 4.2. T-2416964 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló los derechos a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes bajos los siguientes argumentos: (i) indicó que no tiene justificación el trato desigual dado por ECOPETROL a los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados de incrementar el salario durante los años 2003 a 2006 con criterios diferentes, y se les haya dado bonos sin incidencia salarial, por pertenecer al sindicato, y a los trabajadores no sindicalizados sí se les hayan actualizado sus salarios conforme al Índice de Precios al Consumidor por su no pertenencia al mismo. (ii) Consideró que respecto al principio de inmediatez de la acción de tutela no tiene aplicación en el presente caso, ya que el derecho afectado es la movilidad salarial el cual va intrínsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del índice de precios al consumidor. Impugnación El apoderado de la entidad accionada inconforme con la decisión adoptada impugno el fallo de primera instancia donde indicó que los hechos que sustentan la acción fueron considerados y decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral celebrado entre Ecopetrol S.A., y el sindicato U.S.O., además la acción desconoce el derecho constitucional a la negociación colectiva ya que no resulta procedente que los accionantes pretendan desconocer los efectos que se desprenden de la negociación que realizan las personas que fungen como representantes del sindicato, los cuales gozan de plenos poderes para celebrar y suscribir los acuerdos y que en ejercicio de dicha facultad, pactaron en la convención colectiva de trabajo 2006-2009. Además considera que resulta inconcebible que después de tres 3 años de acordada y suscrita la Convención Colectiva de Trabajo, sólo ahora se duelan los accionantes a encontrar vulnerados sus derechos a la movilidad salarial y a la igualdad. Segunda Instancia La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar la sentencia impugnada al considerar que existe un tratamiento desigual por parte de la entidad accionada pues la bonificación sin incidencia salarial reconocida a los trabajadores sindicalizados y los incrementos salariales por debajo del IPC, desconocen el derecho de rango fundamental como la movilidad salarial derecho que no es renunciable y el derecho a la igualdad. Además afirma la Sala que consecuente con lo anterior, se encuentra que existe una norma más favorable a lo que dispone el laudo arbitral, que es el artículo 7 de la convención colectiva vigente. Así señalan que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Condigo Sustantivo del Trabajo el cual dispone: “cuando surjan diferencias de aplicación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, se aplicará al trabajador la norma más favorable en su integridad”. Por último, en relación con el principio de inmediatez afirma la Sala que no se aplica al caso en concreto por cuanto el derecho afectado es el de la movilidad salarial, el cual va intrínsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del Índice de Precios al Consumidor. 4.3. T-2431198 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena denegó por improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos para conceder la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido mas de cinco años desde la ocurrencia de los hechos motivo de inconformidad por parte de los actores, y a su vez han transcurrido casi tres años de haberse celebrado la convención colectiva de trabajo respectiva suscrita entre los trabajadores afiliados a la unión sindical obrera y Ecopetrol, por tanto no se observa el requisito de inmediatez ni su utilidad como mecanismo transitorio, ya que si los accionantes estimaban vulnerados sus derechos fundamentales desde el año 2003 o desde el año 2006, pudieron acudir a los estrados judiciales o a la acción de tutela en ambas oportunidades y no lo hicieron. Impugnación El apoderado de los accionantes en escrito visible a folio 392 a 401 del cuaderno principal impugnó la sentencia proferida por ese Juzgado indicando que no posee otro mecanismo ordinario para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que el laudo arbitral quedó en firme cuando Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de anulación contra el mismo. Además respecto a la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de junio de 2006 y cuya vigencia es de 3 años a partir de esa fecha, y en la cual estableció una bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 por un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), sostiene que este hecho significó que a los accionantes no se les realizara un incremento salarial en este periodo, sino que simplemente se les compensara con una bonificación lo que vulnera el precepto constitucional de la movilidad salarial. Por último resalta que esta Corporación se ha ocupado de resolver temas similares que en su criterio son precedente jurisprudencial que no pueden desconocerse así hace referencia a las sentencias T-148 de 2008 y T-345 de 2007. Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 12 de agosto de 2009 resolvió revocar la sentencia del a quo y en su lugar protegió los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562. 4.4. T-2484493 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena en providencia del 6 de agosto de 2009 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, señaló que no cumple con el requisito de inmediatez elemento determinante para la procedencia de ésta acción, así concluye que desde que se originaron los hechos hasta el momento en que se interpone la acción de tutela han transcurrido más de 4 años desde que quedó en firme el laudo arbitral, esto es el 7 de diciembre de 2004. Impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que se les viola el derecho a la igualdad a los accionantes ya que el aumento salarial anual debe ser de acuerdo al IPC, el cual considera es un derecho constitucional para todos los trabajadores colombianos. Hace alusión a la sentencia T-345 de 2007 de esta Corporación donde se decidió que el aumento anual es un derecho constitucional de aplicación inmediata, ya que el salario de los trabajadores no pueden perder el poder adquisitivo real, por lo que se debe reajustar los salarios en el mes de enero de cada año, así las cosas solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial. Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 30 de septiembre de 2009 resolvió revocar la sentencia del a quo y en su lugar protegió los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562 y además consideró que la vulneración de los derechos alegados aún producen efectos dado que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores y/o en el momento sobre el cual se les ha liquidado la pensión, dependiendo de si son trabajadores activos o pensionados respectivamente, por consiguiente ordenó actualizar los salarios correspondientes a los años 2003 a 2006 y el correspondiente al año 2007, con su respectivo pago del retroactivo por las diferencias dejadas de percibir al omitir efectuar la correspondiente actualización. 4.5. T-2471210 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena en providencia del 7 de julio de 2009 resolvió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con los presupuestos generales de procedencia inclusive, como mecanismo transitorio, primero porque han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia del laudo arbitral y aun, han transcurrido casi tres años de haberse celebrado la Convención Colectiva de trabajo de vigencia 2006-2009, lo que evidencia el no cumplimiento del principio de inmediatez. Así los accionantes bien pudieron acudir a los estrados judiciales para reclamar sus derechos por la vía ordinaria en incluso acudir en ambas oportunidades, esto es desde el año 2003 o desde el año 2006 y no lo hicieron. Impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia manifiesta que el accionado se pensionó con el promedio salarial devengado en el último año de servicio y para liquidar su pensión se utilizó lo devengado entre el 30 de junio de 2002 y el 1 de julio de 2003, es por esto que atenta los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial, ya que no es admisible que por un laudo arbitral se establezcan condiciones menos favorables a las consagradas en la Constitución y en la Ley, ni tampoco que en ausencia de regulación expresa sobre una materia, se dejen de aplicar directamente las normas que establecen derechos mínimos de los trabajadores, como es la condición de la movilidad salarial.[3] Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en decisión del 28 de agosto de 2009 resolvió revocar la decisión de primera instancia en su lugar protegió los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562, consideró que las medidas ejecutadas por Ecopetrol, son discriminatorias dado que la entidad accionada ha establecido beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, ya que a éstos últimos y a los pensionados no sindicalizados, si se les ha actualizado sus mesadas y salarios conforme al I.P.C. durante los periodos comprendidos entre los años 2004 y 2005. Por último la Sala dispuso que respecto al principio de inmediatez no se debe aplicar al caso en concreto ya que el derecho afectado es el de movilidad salarial el cual va intrínsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del I.P.C. Al respecto hace referencia a la sentencia proferida por ésta Corporación en la que se dispuso: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Así concluyó que de conformidad con dicha jurisprudencia, la vulneración de los derechos alegados están vigentes dado que las actualizaciones dejadas de realizar si tienen incidencia en el salario de los trabajadores y/o en el monto sobre el cual se les ha liquidado la pensión, dependiendo de si son trabajadores activos o pensionados respectivamente. 4.6. T-2484872 Sentencia Primera Instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia del 30 de julio de 2009 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la acción de tutela no puede transmutarse en un instrumento adicional o supletorio porque el amparo constitucional no concurre con las acciones ordinarias, ni las sustituye, tampoco es una instancia ni un recurso, pues los ciudadanos deben comparecer ante los jueces naturales. Además consideró que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad que en este caso no se cumplen como es la inmediatez y que no se demuestra la constitución de un perjuicio irremediable al dejar pasar tanto tiempo los accionantes sin interponer un recurso o adelantar alguna actuación a efectos para que se le garantizaran los derechos que consideraban se les estaba vulnerando. Impugnación El apoderado de los accionantes mediante escrito visible a folios 135 a 144 impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento que la entidad demandada les están vulnerando sus derechos fundamentales al pretender hacer valer la existencia de un bono sin incidencia salarial que presuntamente compensó la falta de incremento salarial entre los años 2003 a 2009, además expuso las mismas consideraciones contempladas en el expediente T-2471210. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 11 de septiembre de 2009 dispuso revocar el fallo de a quo al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562 indicando además que los accionantes son trabajadores sometidos a una relación de dependencia y subordinación remunerada y no interesa saber si un trabajador pertenece a un sindicato o no para establecer si tiene derecho a unas garantías que son mínimas e irrenunciables, como es el caso de la movilidad salarial.[4] Así procedió a tutelar los derechos fundamentales de la igualdad y la movilidad salarial ordenando a la entidad demandada la actualización salarial de los accionantes conforme al Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos.[5] 4.7. T-2475220 Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 1 de julio de 2009 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió denegar por improcedente la acción de tutela presentada al considerar que no reposan pruebas de la vulneración o amenaza a los derechos invocados. Advierte que el origen de la acción de tutela es la reclamación del reajuste de la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el periodo comprendido entre el año 2003 a 2006, y la acción de tutela fue instaurada el 16 de junio de 2009, tres años después de sucedido el acontecimiento, transcurrido un tiempo bastante prolongado desde el instante en que presuntamente se dejó de aplicar el reajuste pensional, hasta el momento en que se acude a la acción de tutela. Deduce por lo tanto que no cumple con el requisito de inmediatez ya que el amparo constitucional debió presentarse en un tiempo razonable. A su vez consideró que en el caso en concreto, la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo remedial de la no utilización oportuna por parte de los accionantes de los mecanismos legales para reclamar el reajuste pensional. Impugnación En la diligencia de notificación del fallo de primera instancia visible a folio 37 reverso el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia sin motivación alguna. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 12 de agosto de 2009 resolvió revocar la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos esgrimidos en el expediente T-2342562 y ordenó a la entidad demandada la actualización salarial de los accionantes conforme al Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE y realizar la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos. [6] 5. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela, la Sala destaca de manera conjunta las siguientes: -. Oficio GRC-S-RPN-2009-0247 certificación emitida por la Jefe Regional de Servicios Personal Norte donde deja constancia del porcentaje de aumentos efectuados por Ecopetrol S.A. a las mesadas pensionales tanto del personal que estuvo sindicalizado como del que no estuvo sindicalizado para los años 2002 (7.65%), 2003 (6.99%), 2004 (6.49%), 2005 (5.50%), 2006 (4.85%), 2007 (4.48%), 2008 (5.69%) y 2009 (7.67%), ( Expediente T-2342562 folios 168 cuaderno principal). -. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada el 7 de julio de 2006 con sus anexos. (Expediente T-2342562 folios. 234-370 cuaderno 3) -. Copia del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de diciembre de 2003 entre Ecopetrol y la USO. ( Expediente T-2342562 folios 151 a 226 cuaderno 3) -. Constancia de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de anulación de fecha 13 de diciembre de 2004, contra el laudo antes referido emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( Expediente T-2342562 folios 228 cuaderno 3) -. Copia de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de marzo de 2004 que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003 (Expediente T-2416964 folios. 270 a 365 cuaderno 3) -.Copia simple del derecho de petición elevado por el representante legal y presidente del sindicato de Industria Unión Sindical Obrera USO suscrita el 12 de junio de 2007 y radicada a ECOPETROL el 27 de julio de 2007 con el objeto de solicitar la actualización salarial por corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor desde el año 2003 y hasta la fecha de radicación. (Expediente T-2471210 folios 41 a 48 del cuaderno principal) II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico. De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes que pertenecen al sindicato de esa entidad denominado U.S.O., por la negativa a efectuar en los años 2003 a 2006 el respectivo aumento salarial de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ya que los accionantes consideran que este hecho generó un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto a los primeros se les entregó una bonificación sin incidencia salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en los años 2003 a 2005 y de seiscientos mil pesos ($600.000) desde el 9 de junio de 2006, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les efectuó su respectivo aumento salarial conforme al I.P.C. certificado por el DANE. A fin de resolver el asunto la Sala procederá a pronunciarse acerca de los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela, (ii) Derecho a la movilidad salarial (iii) El principio de inmediatez Reiteración jurisprudencial. (iv) Caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela. Al respecto, esta Sala debe estimar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de estudiar de fondo el presente asunto, como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, así la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[7] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[8]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[9] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[10] La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.[11] La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En la Sentencia SU-961 de 1999 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” Al respecto, corresponde a esta Sala determinar en el caso en concreto si la presente acción cumple con los presupuestos de procedibilidad a efectos proceder al estudio de fondo el asunto en comento. 4.- Derecho a la movilidad salarial Según el artículo 53 de la Constitución Política, el derecho a la movilidad salarial es un principio mínimo fundamental que se erige como pilar del Estado Social de Derecho, dicho derecho se inspira en el carácter sinalagmático y conmutativo de las relaciones laborales, entre las cuales debe existir una equivalencia entre los deberes y obligaciones, entre el servicio y su remuneración. Por lo tanto, no es admisible que el valor de los salarios se mantenga intacto mientras el precio de los bienes y servicios aumente por la depreciación de la moneda, pues ello supone que el Estado estaría aceptando que los empleadores se enriquezcan en perjuicio del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración justa.[12] La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. La equivalencia entre la asignación salarial y el respectivo ajuste conforme a los factores socioeconómicos que inciden en su determinación como es la inflación, debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.[13] El manejo de la inflación es un deber que la Constitución impone al Estado a través del Banco de la República, según lo señala el artículo 373 de la Constitución, al punto que sus efectos sobre las pensiones debe ser controlado permitiendo que éstas se reajusten periódicamente, según lo establecen los artículos 48 y 53 superiores. Sobre la temática tratada se ha pronunciado la Corte en diferentes sentencias. En efecto, en la sentencia C-931 de 2004 dijo: “ (…) En cuanto al objetivo que se persigue con la medida limitativa del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario -medida según la cual para la vigencia fiscal de 2004 los salarios de los servidores públicos que devenguen hasta dos SLMM se reajustan en un porcentaje equivalente a la inflación registrada para 2003, y los de los demás servidores públicos no se reajustarán en modo alguno sino que se mantendrán congelados-, como arriba se vio las explicaciones del Gobierno, que el Congreso acogió, indican que con ella se pretende aliviar el déficit fiscal que acosa a las finanzas públicas desde hace varios años, y disminuir el crecimiento de la deuda pública. Al respecto, la Corte reitera una vez más que esta finalidad no sólo es imperiosa sino que es constitucionalmente válida. Ciertamente, los criterios vertidos en sentencias anteriores relativas al tema del reajuste de los salarios públicos indican que “existe un interés público real, concreto e imperioso en superar el elevado y sostenido déficit de las finanzas públicas, así como el crecimiento en la deuda externa e interna de la Nación”. Por este aspecto, la medida limitativa de derecho consagrada en la norma bajo examen supera el examen de constitucionalidad. No obstante, la Corte reitera con particular énfasis que no cualquier interés estatal justifica la limitación del derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario. Tal derecho sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). (…)” Según la Constitución la política económica es responsabilidad del Gobierno, y en su diseño y formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el Banco de la Repúbl...

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