T-279-10
Sentencia T-279/10
Sentencia T-279/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran
ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al
I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados
DERECHO A LA
MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio mínimo
fundamental de las relaciones laborales
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho
que dio origen a la acción y la presentación de la misma
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional
mediante sentencia T-607/2008
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
inmediatez
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto no se puede dar aplicación
al precedente judicial dispuesto en la sentencia T-607 de 2008
La Sala considera que conforme
a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante
estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías
fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios
convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden
hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están
vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que
respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó
homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que
como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de
2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de
junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con
lo pactado de forma voluntaria.
Referencia: Expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493,
T-2471210, T-2484872, T-2475220. (Acumulados)
Acción de
tutela presentada por Adalberto Pérez Hernández y otros; Agustín López Ustaris
y otros; Albersio Antonio Medina Márquez y otros; Alvaro Monsalve Carrascal y
otros; Manuel Camargo Morales; Alfredo Ferrer Palomino y otros; Iván Jiménez
Marrugo y otros contra Ecopetrol S.A., respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19)
de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas en el expediente T-2342562 en primera instancia por el
Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el siete (7) de mayo de dos mil
nueve (2009) y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el
doce (12) de junio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2416964 en
primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Cartagena el veintiséis (26) de junio de 2009 y en segunda instancia por la
Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de julio
de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2431198 en primera instancia por el
Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el diecisiete (17) de julio de 2009
y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo
de Bolívar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente
T-2484493 en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Cartagena el 6 de agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda
instancia por la sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el
treinta de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2471210 en
primera instancia por el Juzgado segundo administrativo del circuito de Cartagena
el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la
Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28)
de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484872 en primera
instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 30 de julio de
dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del
Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de septiembre de dos mil nueve
(2009); en el expediente T-2475220 en primera instancia por el Juzgado Décimo
Tercero Administrativo de Cartagena el primero (1) de julio de dos mil nueve
(2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal
Administrativo de Bolívar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
respectivamente.
- Acumulación
Por existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas
jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela los procesos T-2342562, T-2431198 Y T-2416964 fueron
acumulados mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009),
proferido por éste Despacho, y los procesos T-2471210, T-2475220, T-2484493 y
T-2484872 fueron acumulados por auto de nueve (9) de diciembre de 2009 por la
Sala de Selección numero doce de 2009.
I.
ANTECEDENTES.
Los nombres de los accionantes en
cada expediente acumulado se listan a continuación:
T-2342562
Adalberto Pérez
Hernández, Aisar Cubillos Hernández, Alejandro Cañas Badillo, Alfonso Cediel
Ferrer, Alfonso Guerra Camargo, Alvaro Cabrales Páez, Amaury Alviz Hernández,
Ángel María Lara, Antonio José Ulloa Polanco, Antonio Madera Ardila, Armando
Silva Arteaga, Augusto Duarte Uribe, Beatriz Elvinia Covaria, Carlos Alberto
González Prada, Carlos Arturo Torres España, Daniel Díaz Romero, Enrique
Molina, Emiro Leonel Castillo Garrido, Ernesto Acevedo Villarreal, Fabio Blanco
Gaona, Feliciana Gutiérrez Potón, German Tamara Berjan, Gilberto Gómez Rueda, Gladys
Del Carmen Cantillo, Gladys Rey Cala, Guillermo León Villamizar, Gustavo Rafael
Rodríguez, Héctor Raúl García Nieves, Henry López Cabrales, Hernando Ariza
Moreno, Isidro Rivero Barrera, Jairo De Jesús Núñez Alvarino, Jairo Enrique
Navarro Torres, Jairo González Jaimes, Jesús Antonio Quintero Arias, Jorge
Alirio Gómez Torres, Jorge Calderón López, Jorge Eliécer Luna Nieto, José
Benjamín Peñaloza Ruiz, José Gregorio Mier Jaraba, José Luis Robles Merlano,
José Manuel Celin Acosta, José Odilio Cañas Sierra, Juan Bautista Bueno
Badillo, Juan Brand Martínez, Julio Cesar Gómez Mercado, Justiniano Urieta
Lagares, Lamberto Caminos Garzón, Lorenzo Agamez Rodríguez, Luis Antonio Villa
García, Luis Aurelio Alean Ramos, Luis Conrado Giraldo Téllez, Luis Eduardo Beltrán
Mejía, Luis Eduardo Carreño Gil, Luis Ernesto Narváez Castro, Luis Fernelly
Giraldo, Luis Humberto Rangel Peinado, Luis Javier Quintero Osorio, Manuel
Antonio Marconi, Mariano Uribe Duran, Marcos Cuellar Muñoz, Maximino Robles
Rodríguez, Miller Cortés Martínez, Nelson Ortega Tamara, Olga Maria Mantilla
Bonilla, Omar Cala Molina, Orlando Eliécer Sáenz Arias, Orlando Mejía Amaya,
Orlando Rincón, Oscar De Jesús Florez Moreno, Oscar Mercado Torres, Oscar
Rodríguez Fonseca, Parmenio Peñaranda Cañas, Paulino Lozano Pacheco, Pedro Pico
Ruiz, Rafael Custodio Rodríguez, Ramiro Núñez Santana, Raúl Rojas Hernández,
Reynaldo Becerra Padilla, Ricardo Molina, Rigoberto Martínez Lozano, Roberto
Castro Baena, Rodrigo Landinez Piñeres, Rodrigo Ricardo Rodríguez, Rodrigo Torres
Díaz, Rogelio Prada Vega, Roso Ferreira Quintanilla, Rubén Darío Castro
Meléndez, Rubén Darío Velandia González, Samuel Darío Pulgarin Leiva, Tiberio
Oliveros Martínez, Ulises Quiñones Jaraba, Víctor Manuel Rodríguez, Víctor
Perdomo Montes, Eduardo Herrera Atehortúa, José De Jesús Vargas Díaz, Héctor
Jiménez Sarmiento, Diego Maria Vásquez Rodríguez, Misael Arturo Meza Contreras,
Pedro Reyes Quintero, William Correa Castro, Mario Alvarez Sánchez, Ramón Pineda
Rojas y Édgar Campo Rodríguez.
T-2416964
Agustín López
Ustaris, Alberto Barraza Baños, Alirio Ramos Silva, Artemio Seuquea López,
Arturo Enrique De La Torre Silvera, Cesar Alfonso Rosado Rojas, Eduardo Enrique
Cruz Cano, Edwar García Marín, Ernesto García Guarguatí, Filadelfo Segundo
Merlano López, Finaldo Rafael Robles Jaraba, Gabriel Barroso Chacon, Gilberto
Elles Puerta, Gustavo Balaguera Ardila, Hermes Enrique Hernández López,
Hernando Duran Mogollón, Jaime Antonio Moreno Dager, Jairo Castillo Fuentes,
José Antonio Ladino Beltrán, José Armando Rojas Mercado, José Wadi Beltrán
Duran, Juan Alberto Cabarcas Romero, Julio Cesar Afanador Marenco, Julio Cesar
Cabeza Tocora, Julio Cesar Campos León, Luis Alfonso Almanza Beleño, Luis
Emilio Vergara Zuleta, Manuel De Jesús Jiménez López, Manuel De Jesús Pérez
Ávila, Maria Luisa Niño De Prada, Mariela Plata Márquez, Mario Sampayo
Quintana, Nakor Eustorgio Rueda Rueda, Omar José Domínguez Cala, Pedro Ellas
Toloza, Pedro Emiro Barba Rincón, Rafael Cantillo Cardozo, Ramón Antonio
Quintero Vergara, Reinaldo Rey Coronel, Ricardo Camargo García, Robinson
Cavadia Velásquez, Rolando Celiz Guzmán, Tullo Al Varado Valencia, Víctor Hugo
Martínez Salazar, Víctor Julio Bayona Arévalo.
T-2431198
Abersio Antonio Medina Márquez,
Alirio Becerra Padilla, Alvaro Torrado Correa, Carlos Augusto Martínez Díaz,
Daniel Francisco Hernández Díaz, Encarnación Ferreira Pacheco, Gabriel Badillo,
Guillermo Rubio Ortiz, Jairo Navarro Quintero, José Alirio Parada Castro, Juan
Francisco Montes Castro, Julio Vega Vargas, Justo Rafael Pájaro Gonzáles,
Libardo Antonio Bedoya Zuluaga, Luis Efrén Medina Delgado, Luis Jesús Beltrán
Vera, Miguel Darío Gonzáles Hernández, Milton Martínez Montes, Nelson Auly
Moreno Villarreal, Román De Jesús Jiménez Turizo, Teodulio Sierra Chavera y
Wilman Tairo Vargas Celis
T-2484493
Alvaro Monsalve Carrascal,
Heriberto Vásquez Zorro, Eloy Martínez Rodríguez, William Alexander Monroy,
Martín Emilio Rendón Castillo, José Joel Gonzáles Navarrete, José Hadder
Sandoval, Ruth María García Salcedo, Luis Enrique López Paternina, Alfonso
Jaime Badillo, Luis Francisco Ardila Porras y Eusebio Robles Moreno.
T-2471210
Manuel
Camargo Morales.
T-2484872
Alfredo
Ferrer Palomino, Augusto Valdelamar Bossa, Benito Rafael Macea, Byron Lennys
Santafe Quintero, Carlos Alberto Cantillo Tettay, Carlos Enrique Corrales
Atencia, Carlos Alberto Franco Patiño, Carlos Arturo Osorio Castañeda, Carlos
Eduardo Naranjo Tolosa, Danilo Moreno Castro, Danilo Pacheco Zúñiga, Eduard
Fabián González Aguilera, Emiro Espitaleta Castillo, Enrique Rodríguez Ortega,
Fellait Segundo García Tapia, Fredy Bobb Zamora, Héctor Julio Florez Bohórquez,
Jaime Alexander Aldana Ardila, Jaime Antonio Rodríguez Vizcaino, Jhon Harol
Niño Gómez, Jorge Pinzón Piedrahita, José Guillermo Martínez Estrada, José
Manuel Medina Hernández, Juan Carlos Miranda Romero, Luis Alberto Osorni
Sulvaran, Luis Enrique Pineda Bonilla, Manuel José Tobon Santos, Mario Solano
Vesga, Mauricio Gómez Rueda, Oscar Ahumedo Osorio, Rafael Núñez Sierra,
Rigoberto De Jesús Santodomingo Romano, Roberto Antonio Chico Sambrano, Roberto
Rafael Romero Lara, Wilfredo Median Arias, Willlam Alzate Benítez y Yesid
Noriega Nieves.
T-24752202
Iván Jiménez Marrugo, Jaime
Aguilar Mendoza, Hernán Osorio Cortina, Ariel Ferrer Velásquez, Jaime Mario
Sánchez Gómez y Carlos Arturo Plata
1.- Hechos
Relevantes y Pretensiones
-. La controversia motivada en
los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento
salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el Índice
de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado
U.S.O.
-. Los
accionantes laboran o laboraron para la empresa colombiana de petróleos
ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A., mediante contratos a término definido e
indefinido, y estuvieron o han estado afiliados al sindicato de la empresa
denominada U.S.O., por lo cual consideran que son beneficiarios de las
convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O.
-. Afirman
que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva
suscrita para el periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a
ECOPETROL donde se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás
prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004.
-. Al no
llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aquí accionada se
convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el
conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso
fin al conflicto laboral en el cual estableció en materia salarial lo
siguiente:
“Bonificación.
Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la
expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral,
la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30
días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral. Primer Año.
Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del
presente laudo, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos los
trabajadores que resulten beneficiados con el cinco por ciento (5%) de los
salarios que los mismos devenguen. Segundo Año. Para el segundo año de
vigencia y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara
(sic) los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el
sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores.”
-.
Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el
pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó
el incremento salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para
compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa
concedería una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al
igual para el año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento
(5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el
seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció
un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses
anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004.
-. Por otro
lado a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del
incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007
y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio
de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3
años. En esa convención se estableció básicamente en materia salarial:
-Para el
primer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +1.0%
-Para el
segundo año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +0.5%
-.Para el
tercer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores + 0.5%
-. Una
bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual
por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de
2006, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores un bono sin incidencia
salarial de seiscientos mil pesos ($600.000) proporcional al tiempo laborado
durante este lapso.
-. Conforme a
estos hechos y teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional colombiano en
lo referente a la movilidad del salario afirman los accionantes que se les
debió realizar un incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje
equivalente al I.P.C. causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y
nueve por ciento (6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta
y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior. Y en la convención
colectiva celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial
efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de
junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior.
-. Aseveran
que la empresa demandada incrementó oportunamente y en un porcentaje superior
al establecido en el Laudo Arbitral del 2003 y convención colectiva de trabajo
de 2006, el salario de los trabajadores no sindicalizados para los años 2003,
2004, 2005, 2006 en un porcentaje igual al I.P.C., con su respectiva incidencia
salarial año por año, contrario a los trabajadores sindicalizados que debieron
esperar el pronunciamiento del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva y que
en todo caso se les reconoció un incremento inferior al I.P.C.
-. Indican
que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 8 de
diciembre de 2003 (laudo arbitral); y el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio
de 2006 (convención colectiva) la empresa entregó una bonificación para
compensar la falta de incremento salarial, sin embargo consideran que este
reconocimiento económico atenta contra el precepto constitucional de la
movilidad del salario pues la bonificación salarial no tiene las mismas
consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial ya que la primera
se trata de una compensación y en el segundo caso se trata del aumento y
reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo.
-.
Manifiestan que el señor Jorge Enrique Gamboa como presidente de la Unión
Sindical Obrera U.S.O. el 25 de julio de 2007 elevó un derecho de petición en
representación de los trabajadores a Ecopetrol S.A. donde solicitó el
incremento salarial de los últimos 4 años lo que en su sentir este hecho
significa que tal reclamación interrumpió los términos de prescripción del
incremento salarial.
-. Así los
accionantes consideran que por los hechos relatados brevemente ECOPETROL S.A.,
viola abiertamente los derechos a la igualdad, asociación sindical y a la
movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida y solicitan que por
este medio se ordene a la Empresa demandada realizar el incremento salarial
sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el
porcentaje establecido por el Índice de Precios al Consumidor I.P.C.
certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas
las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha.
2.- Intervención de la entidad demandada
ECOPETROL
S.A. por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia
y afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por
una parte, y que los hechos alegados fueron considerados y decididos por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de
2004 al homologar el laudo arbitral de Ecopetrol y fueron objeto de una
negociación colectiva de trabajo conforme al artículo 55 de la Carta, por otra
parte.
Respecto a
la improcedencia de la tutela por no cumplir con el principio de inmediatez, la
entidad accionada se refirió a la jurisprudencia general en la materia, en
especial a varias sentencias de esta Corporación que han dispuesto que la
acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la vulneración
del derecho fundamental.
Así las
cosas, sostiene la entidad accionada que si el periodo durante el cual
ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el I.P.C. cuyo reajuste
reclaman los accionantes empezó a correr en el año 2003, lo lógico sería que el
actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación por la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien,
sostiene además que debe admitirse que la definición de la metodología de
incremento salarial fue establecida por un Tribunal de Arbitramento, cuyo laudo
del 9 de diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte
Suprema de Justicia, por lo que los demandantes no podían acudir a la acción de
tutela para controvertir dicha metodología, pues sabían que corría el
procedimiento ordinario de impugnación del laudo y la tutela habría sido
improcedente por la existencia de mecanismos judiciales de defensa, los cuales
adicionalmente fueron empelados.
Así,
entonces, indica que la Corte Suprema de Justicia se pronunció definitivamente
sobre la legalidad del laudo mediante providencia del 31 de marzo de 2004,
fecha en la que avaló el procedimiento de compensación de la diferencia
salarial de los trabajadores sindicalizados encontrándose ajustado a la
legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificación
salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario de los
trabajadores de Ecopetrol por el tiempo transcurrido entre la expedición de la
convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, y un aumento
adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre
el salario del 9 de diciembre de 2004, respectivamente, para los dos años
siguientes a la vigencia del laudo arbitral.
De
conformidad con todo lo anterior, señala la entidad accionada que debe
entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que
los demandantes debieron adelantar las gestiones necesarias para denunciar el
supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra, y de los
hechos relatados se encuentra que el presidente de la Unión Sindical Obrera
U.S.O., sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el
incremento salarial que ahora reclama y sólo hasta diciembre de 2007 presentó
la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después
de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlos
afectado en sus derechos fundamentales.
De otro
lado, afirma que respecto a la ausencia de incremento por unos meses del año
2003 y su reemplazo por una bonificación, así como el porcentaje de incremento
salarial establecido por Laudo Arbitral, ya fue considerada por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulación interpuso
contra el laudo arbitral por el sindicato y por ello hace tránsito a cosa
juzgada por lo que considera que en este caso no puede volver a discutirse o
resolverse.
Por último
manifiesta la entidad accionada que el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció
en segunda instancia varias acciones de tutela[1] de trabajadores y
jubilados de ECOPETROL S.A. motivadas por hechos y razones que en su
consideración son idénticos al que en éste momento nos ocupa, para lo cual
señala el fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2009 de ésa
Corporación donde se dijo: “ Vale la pena resaltar que la acción de tutela
no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, ya que desde
los hechos que originaron la acción hasta su fecha de presentación
transcurrieron más de 4 años, pues el laudo arbitral que fijó los incrementos
salariales para los periodos reclamados es de fecha 9 de diciembre de 2003 y
fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de
diciembre de 2004.”. Así las cosas, indica que los accionantes tienen
otro medio de defensa judicial y por el transcurso del largo, prolongado y
distante lapso que ha mediado desde cuando las supuestas vulneraciones a sus
derechos fundamentales ocurrieron (31 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006
respectivamente) hasta la fecha actual en que promueven la acción de tutela,
está no es procedente.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
4.1.
T-2342562
Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Cartagena negó la tutela solicitada y fundamentó su decisión en la
improcedencia de incoar la acción de tutela cuando no cumple con el presupuesto
de inmediatez de la presunta vulneración de los derechos invocados, así expresó
que “ Como puede apreciarse, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales viene presentándose desde el año 2003 y respecto del laudo
arbitral del 9 de diciembre de esa anualidad, los mecanismos ordinarios de
defensa quedaron agotados en el año 2004, con la decisión que sobre el mismo
profirió la Corte Suprema Justicia el 31 de marzo de 2004, por lo tanto a
partir de tal fecha, los accionantes podían acudir en procura de la protección
de tales derechos fundamentales a través de la acción de tutela. No obstante,
no evidencia el Despacho prueba que permita demostrar la diligencia de los
tutelantes en procura de obtener la protección de sus derechos, pues si bien
obra petición elevada solicitando el incremento salarial presentada sólo hasta
26 de julio de 2007 y la acción que nos ocupa formulada el 17 de abril de 2009,
establecidos términos, se colige que transcurrieron más de 3 y 5 años
respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral.”
Así las
cosas concluyo el juez de primera instancia que: “habrá de concluir este
Despacho que en el caso que nos ocupa, no es posible reconocer el amparo de los
derechos fundamentales solicitados, como quiera que no se satisface el
requisito de inmediatez, necesario para su procedencia. De otra parte, advierte
el Despacho que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas no se
evidencia la configuración del mismo, como quiera que no se encuentra probado
que el no recibir la diferencia salarial reclamada conlleve para los
accionantes la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y por ende
la afectación de su mínimo vital.”.
Impugnación.
Por escrito
visible a folios 228 a 232 del cuaderno principal el apoderado de la parte
accionante impugnó el fallo antes referido al considerar que se debe tener
claro dos hechos los cuales son los generadores de la violación de derechos
fundamentales, así son el laudo arbitral proferido por el Tribunal de
Arbitramento el 9 de diciembre de 2003 y la convención colectiva de trabajo
firmada por Ecopetrol S.A. y la U.S.O.
Respecto
del laudo el apoderado de los accionantes manifiesta que una vez resuelto el
recurso de anulación contra esa decisión no cabe recurso alguno razón valida
para considerar que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa
judicial.
Ahora en lo
que respecta a la convención colectiva de trabajo que tendría vigencia de 3
años a partir del día 9 de junio de 2006, se estableció que se les daría una
bonificación de seiscientos mil pesos ($600.000) para compensar la falta del
incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de
diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, en consecuencia considera que éste
hecho vulnera el precepto constitucional de la movilidad del salario pues no se
puede argumentar que la bonificación salarial posea las mismas consecuencia
económicas y jurídicas del incremento salarial, pues en el primer caso
considera que se trata de una compensación y en el segundo el aumento y
reajuste del salario corresponde para mantener su poder adquisitivo.
Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 12 de junio
de 2009 revocó la sentencia del a quo manifestando que los accionantes no
pueden hacer uso de la demanda laboral para pedir el reajuste de los salarios a
través de proceso ordinario en consideración al tipo de conflicto que fue
resuelto en este asunto.
Al respecto
señaló lo siguiente:
“Debemos
recordar que los conflictos laborales pueden ser de dos tipos: Jurídicos o de
Derecho y Económicos o de interés de acuerdo con el artículo 2 y 3 del Código
de procedimiento Laboral. Los jurídicos son aquellos derivados del contrato de
trabajo, recaen sobre la aplicación o interpretación de una norma y de ellos
conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Los económicos son esencialmente
obrero – patronales, buscan crear normas de derecho o modificar las existencias
para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven ya sea, entre las partes
o acudiendo a un Tribunal de Arbitramento. A juicio de esta Sala, no puede
aceptarse la decisión de no aplicarles a los trabajadores y pensionados
sindicalizados el incremento salarial de acuerdo con el IPC, pues esta es una
medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes.
(…)
De esta
manera el ad quem se refirió a los derechos como el de la movilidad
salarial manifestando que este derecho es irrenunciable para lo cual la entidad
demandada no podía entregar a los accionantes unas bonificaciones sin
incidencia salarial por el hecho de pertenecer al sindicato y al estar vigente
el laudo arbitral por lo que consideró que se les debía aplicar el principio de
favorabilidad establecido en el ordenamiento jurídico y reiterado en las
convenciones colectivas de trabajo. Así a juicio del Tribunal la entidad
accionada debió efectuar las respectivas actualizaciones anuales de los
salarios conforme al Índice de Precios del Consumidor certificado por el DANE.
Por último,
concluye la Sala de Decisión de ese Tribunal que en relación con lo alegado en
la sentencia del a quo sobre el principio de inmediatez de la acción de
tutela, que el mismo no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el
derecho afectado es el de movilidad salarial el cual va intrínsecamente unido a
las variaciones y actualizaciones del índice de precios al consumidor, además,
por cuanto la Convención Colectiva 2006-2009, que comenzó a regir a partir del
9 de junio de 2006, en la actualidad se encuentra vigente, contempla la medida
vulneradora y está afectando los derechos a la igualdad y a la movilidad
salarial de los trabajadores y pensionados sindicalizados.[2]
4.2. T-2416964
Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló los derechos a la
igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes bajos los siguientes
argumentos: (i) indicó que no tiene justificación el trato desigual dado por
ECOPETROL a los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados
de incrementar el salario durante los años 2003 a 2006 con criterios diferentes, y se les haya dado bonos sin incidencia salarial, por
pertenecer al sindicato, y a los trabajadores no sindicalizados sí se les hayan
actualizado sus salarios conforme al Índice de Precios al Consumidor por su no
pertenencia al mismo. (ii) Consideró que respecto al principio de inmediatez de
la acción de tutela no tiene aplicación en el presente caso, ya que el derecho
afectado es la movilidad salarial el cual va intrínsecamente unido a las
variaciones y actualizaciones del índice de precios al consumidor.
Impugnación
El
apoderado de la entidad accionada inconforme con la decisión adoptada impugno
el fallo de primera instancia donde indicó que los hechos que sustentan la
acción fueron considerados y decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia cuando resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral
celebrado entre Ecopetrol S.A., y el sindicato U.S.O., además la acción
desconoce el derecho constitucional a la negociación colectiva ya que no resulta
procedente que los accionantes pretendan desconocer los efectos que se
desprenden de la negociación que realizan las personas que fungen como
representantes del sindicato, los cuales gozan de plenos poderes para celebrar
y suscribir los acuerdos y que en ejercicio de dicha facultad, pactaron en la
convención colectiva de trabajo 2006-2009. Además considera que resulta
inconcebible que después de tres 3 años de acordada y suscrita la Convención
Colectiva de Trabajo, sólo ahora se duelan los accionantes a encontrar
vulnerados sus derechos a la movilidad salarial y a la igualdad.
Segunda
Instancia
La Sala de
Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar la
sentencia impugnada al considerar que existe un tratamiento desigual por parte
de la entidad accionada pues la bonificación sin incidencia salarial reconocida
a los trabajadores sindicalizados y los incrementos salariales por debajo del
IPC, desconocen el derecho de rango fundamental como la movilidad salarial
derecho que no es renunciable y el derecho a la igualdad. Además afirma la Sala
que consecuente con lo anterior, se encuentra que existe una norma más
favorable a lo que dispone el laudo arbitral, que es el artículo 7 de la
convención colectiva vigente. Así señalan que se debe aplicar lo dispuesto en
el artículo 21 del Condigo Sustantivo del Trabajo el cual dispone: “cuando
surjan diferencias de aplicación entre la ley, el reglamento interno de trabajo
y la convención colectiva, se aplicará al trabajador la norma más favorable en
su integridad”. Por último, en relación con el principio de inmediatez
afirma la Sala que no se aplica al caso en concreto por cuanto el derecho
afectado es el de la movilidad salarial, el cual va intrínsecamente unido a las
variaciones y actualizaciones del Índice de Precios al Consumidor.
4.3. T-2431198
Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado
Quinto Administrativo de Cartagena denegó por improcedente la acción de tutela
por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos para conceder la acción de
tutela, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido mas de cinco años
desde la ocurrencia de los hechos motivo de inconformidad por parte de los
actores, y a su vez han transcurrido casi tres años de haberse celebrado la
convención colectiva de trabajo respectiva suscrita entre los trabajadores
afiliados a la unión sindical obrera y Ecopetrol, por tanto no se observa el
requisito de inmediatez ni su utilidad como mecanismo transitorio, ya que si
los accionantes estimaban vulnerados sus derechos fundamentales desde el año
2003 o desde el año 2006, pudieron acudir a los estrados judiciales o a la
acción de tutela en ambas oportunidades y no lo hicieron.
Impugnación
El
apoderado de los accionantes en escrito visible a folio 392 a 401 del cuaderno principal impugnó la sentencia proferida por ese Juzgado indicando que no
posee otro mecanismo ordinario para obtener la protección de los derechos
fundamentales invocados, ya que el laudo arbitral quedó en firme cuando Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de
anulación contra el mismo.
Además
respecto a la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de junio de 2006 y
cuya vigencia es de 3 años a partir de esa fecha, y en la cual estableció una
bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual
por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de
2006 por un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), sostiene que este hecho
significó que a los accionantes no se les realizara un incremento salarial en
este periodo, sino que simplemente se les compensara con una bonificación lo
que vulnera el precepto constitucional de la movilidad salarial. Por último
resalta que esta Corporación se ha ocupado de resolver temas similares que en
su criterio son precedente jurisprudencial que no pueden desconocerse así hace
referencia a las sentencias T-148 de 2008 y T-345 de 2007.
Segunda
Instancia
La Sala de
Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 12
de agosto de 2009 resolvió revocar la sentencia del a quo y en su lugar
protegió los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos
argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562.
4.4. T-2484493
Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado
Décimo Administrativo de Cartagena en providencia del 6 de agosto de 2009
declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, señaló que no cumple
con el requisito de inmediatez elemento determinante para la procedencia de
ésta acción, así concluye que desde que se originaron los hechos hasta el
momento en que se interpone la acción de tutela han transcurrido más de 4 años
desde que quedó en firme el laudo arbitral, esto es el 7 de diciembre de 2004.
Impugnación
El
apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y
manifestó que se les viola el derecho a la igualdad a los accionantes ya que el
aumento salarial anual debe ser de acuerdo al IPC, el cual considera es un
derecho constitucional para todos los trabajadores colombianos. Hace alusión a
la sentencia T-345 de 2007 de esta Corporación donde se decidió que el aumento
anual es un derecho constitucional de aplicación inmediata, ya que el salario
de los trabajadores no pueden perder el poder adquisitivo real, por lo que se
debe reajustar los salarios en el mes de enero de cada año, así las cosas
solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar sus
derechos a la igualdad y a la movilidad salarial.
Segunda
Instancia
La Sala de
Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 30
de septiembre de 2009 resolvió revocar la sentencia del a quo y en su
lugar protegió los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos
argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562 y además consideró
que la vulneración de los derechos alegados aún producen efectos dado que las
actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los
trabajadores y/o en el momento sobre el cual se les ha liquidado la pensión,
dependiendo de si son trabajadores activos o pensionados respectivamente, por consiguiente
ordenó actualizar los salarios correspondientes a los años 2003 a 2006 y el correspondiente al año 2007, con su respectivo pago del retroactivo por las
diferencias dejadas de percibir al omitir efectuar la correspondiente
actualización.
4.5.
T-2471210
Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado
Segundo Administrativo de Cartagena en providencia del 7 de julio de 2009
resolvió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que no
cumple con los presupuestos generales de procedencia inclusive, como mecanismo
transitorio, primero porque han transcurrido más de cinco años desde la
ocurrencia del laudo arbitral y aun, han transcurrido casi tres años de haberse
celebrado la Convención Colectiva de trabajo de vigencia 2006-2009, lo que
evidencia el no cumplimiento del principio de inmediatez. Así los accionantes
bien pudieron acudir a los estrados judiciales para reclamar sus derechos por
la vía ordinaria en incluso acudir en ambas oportunidades, esto es desde el año
2003 o desde el año 2006 y no lo hicieron.
Impugnación
El
apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo
de primera instancia manifiesta que el accionado se pensionó con el promedio
salarial devengado en el último año de servicio y para liquidar su pensión se
utilizó lo devengado entre el 30 de junio de 2002 y el 1 de julio de 2003, es
por esto que atenta los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad
salarial, ya que no es admisible que por un laudo arbitral se establezcan
condiciones menos favorables a las consagradas en la Constitución y en la Ley,
ni tampoco que en ausencia de regulación expresa sobre una materia, se dejen de
aplicar directamente las normas que establecen derechos mínimos de los
trabajadores, como es la condición de la movilidad salarial.[3]
Segunda
Instancia
La Sala de
Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en decisión del 28 de
agosto de 2009 resolvió revocar la decisión de primera instancia en su lugar
protegió los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos
argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562, consideró que las
medidas ejecutadas por Ecopetrol, son discriminatorias dado que la entidad
accionada ha establecido beneficios diferenciados entre los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados, ya que a éstos últimos y a los pensionados
no sindicalizados, si se les ha actualizado sus mesadas y salarios conforme al
I.P.C. durante los periodos comprendidos entre los años 2004 y 2005. Por último
la Sala dispuso que respecto al principio de inmediatez no se debe aplicar al
caso en concreto ya que el derecho afectado es el de movilidad salarial el cual
va intrínsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del I.P.C.
Al respecto
hace referencia a la sentencia proferida por ésta Corporación en la que se
dispuso:
“De hecho,
de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es
aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera
la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo
y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
Así
concluyó que de conformidad con dicha jurisprudencia, la vulneración de los
derechos alegados están vigentes dado que las actualizaciones dejadas de
realizar si tienen incidencia en el salario de los trabajadores y/o en el monto
sobre el cual se les ha liquidado la pensión, dependiendo de si son
trabajadores activos o pensionados respectivamente.
4.6. T-2484872
Sentencia Primera Instancia
El Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Cartagena en providencia del 30 de julio de 2009 declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que la acción de tutela no puede
transmutarse en un instrumento adicional o supletorio porque el amparo
constitucional no concurre con las acciones ordinarias, ni las sustituye,
tampoco es una instancia ni un recurso, pues los ciudadanos deben comparecer
ante los jueces naturales. Además consideró que la acción de tutela exige
algunos presupuestos de procedibilidad que en este caso no se cumplen como es
la inmediatez y que no se demuestra la constitución de un perjuicio irremediable
al dejar pasar tanto tiempo los accionantes sin interponer un recurso o
adelantar alguna actuación a efectos para que se le garantizaran los derechos
que consideraban se les estaba vulnerando.
Impugnación
El apoderado de los accionantes
mediante escrito visible a folios 135 a 144 impugnó el fallo de primera
instancia bajo el argumento que la entidad demandada les están vulnerando sus
derechos fundamentales al pretender hacer valer la existencia de un bono sin
incidencia salarial que presuntamente compensó la falta de incremento salarial
entre los años 2003 a 2009, además expuso las mismas consideraciones
contempladas en el expediente T-2471210.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Decisión Uno del
Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 11 de septiembre de 2009
dispuso revocar el fallo de a quo al considerar que los derechos
fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados bajo los mismos
argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562 indicando además
que los accionantes son trabajadores sometidos a una relación de dependencia y
subordinación remunerada y no interesa saber si un trabajador pertenece a un
sindicato o no para establecer si tiene derecho a unas garantías que son
mínimas e irrenunciables, como es el caso de la movilidad salarial.[4]
Así procedió a tutelar los derechos fundamentales de la igualdad y la movilidad
salarial ordenando a la entidad demandada la actualización salarial de los
accionantes conforme al Índice de Precios al Consumidor certificados por el
DANE efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las
prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente a los accionados lo
dejado de pagar por tales conceptos.[5]
4.7. T-2475220
Sentencia de Primera Instancia
Mediante providencia de 1 de
julio de 2009 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena resolvió denegar por improcedente la acción de tutela presentada al
considerar que no reposan pruebas de la vulneración o amenaza a los derechos
invocados. Advierte que el origen de la acción de tutela es la reclamación del
reajuste de la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor
certificado por el DANE, para el periodo comprendido entre el año 2003 a 2006, y la acción de tutela fue instaurada el 16 de junio de 2009, tres años después de
sucedido el acontecimiento, transcurrido un tiempo bastante prolongado desde el
instante en que presuntamente se dejó de aplicar el reajuste pensional, hasta
el momento en que se acude a la acción de tutela. Deduce por lo tanto que no
cumple con el requisito de inmediatez ya que el amparo constitucional debió
presentarse en un tiempo razonable. A su vez consideró que en el caso en
concreto, la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo remedial de
la no utilización oportuna por parte de los accionantes de los mecanismos
legales para reclamar el reajuste pensional.
Impugnación
En la diligencia de notificación
del fallo de primera instancia visible a folio 37 reverso el apoderado de la
parte accionante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia sin
motivación alguna.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Decisión Uno del
Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 12 de agosto de 2009 resolvió
revocar la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos esgrimidos
en el expediente T-2342562 y ordenó a la entidad demandada la actualización
salarial de los accionantes conforme al Índice de Precios al Consumidor
certificados por el DANE y realizar la reliquidación correspondiente con
incidencia en todas las prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente
a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos. [6]
5. Pruebas relevantes que obran dentro de los
expedientes.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de
tutela, la Sala destaca de manera conjunta las siguientes:
-. Oficio
GRC-S-RPN-2009-0247 certificación emitida por la Jefe Regional de Servicios
Personal Norte donde deja constancia del porcentaje de aumentos efectuados por
Ecopetrol S.A. a las mesadas pensionales tanto del personal que estuvo
sindicalizado como del que no estuvo sindicalizado para los años 2002 (7.65%),
2003 (6.99%), 2004 (6.49%), 2005 (5.50%), 2006 (4.85%), 2007 (4.48%), 2008
(5.69%) y 2009 (7.67%), ( Expediente T-2342562 folios 168 cuaderno
principal).
-. Copia de
la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada el 7 de julio de 2006
con sus anexos. (Expediente T-2342562 folios. 234-370 cuaderno 3)
-. Copia
del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de diciembre de
2003 entre Ecopetrol y la USO. ( Expediente T-2342562 folios 151 a 226 cuaderno 3)
-. Constancia
de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de anulación de fecha
13 de diciembre de 2004, contra el laudo antes referido emitido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( Expediente T-2342562 folios
228 cuaderno 3)
-. Copia de
la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 31 de marzo de 2004 que resolvió el recurso de anulación
interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003
(Expediente T-2416964 folios. 270 a 365 cuaderno 3)
-.Copia
simple del derecho de petición elevado por el representante legal y presidente
del sindicato de Industria Unión Sindical Obrera USO suscrita el 12 de junio de
2007 y radicada a ECOPETROL el 27 de julio de 2007 con el objeto de solicitar
la actualización salarial por corrección monetaria de acuerdo a los índices de
precios al consumidor desde el año 2003 y hasta la fecha de radicación.
(Expediente T-2471210 folios 41 a 48 del cuaderno principal)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico.
De conformidad con los hechos antes
relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ECOPETROL S.A.,
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de
los accionantes que pertenecen al sindicato de esa entidad denominado U.S.O.,
por la negativa a efectuar en los años 2003 a 2006 el respectivo aumento salarial de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ya que
los accionantes consideran que este hecho generó un trato discriminatorio
respecto de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto a los primeros se
les entregó una bonificación sin incidencia salarial de cuatrocientos mil pesos
($400.000) en los años 2003 a 2005 y de seiscientos mil pesos ($600.000) desde
el 9 de junio de 2006, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les
efectuó su respectivo aumento salarial conforme al I.P.C. certificado por el
DANE.
A fin de resolver el asunto la
Sala procederá a pronunciarse acerca de los siguientes tópicos: (i) Procedencia
de la acción de tutela, (ii) Derecho a la movilidad salarial (iii) El principio
de inmediatez Reiteración jurisprudencial. (iv) Caso concreto.
3.- Procedencia de la acción
de tutela.
Al respecto, esta Sala debe
estimar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad a efectos de estudiar de fondo el presente asunto, como ha sido
reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, así la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en
consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1,
del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela:
“cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.”.
Así, el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para
explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con
fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema
judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que
pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización
jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[7]
Es requisito de
procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna,
esto es, se realice dentro de un plazo razonable[8]. Si con la acción de
tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser
presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los
derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo
constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y
efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte
Constitucional[9] se ha pronunciado en
varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.”[10]
La inactividad o la demora del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo,
si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el
principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios
que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.[11]
La regla jurisprudencial acerca
del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un
motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la
acción constitucional de manera oportuna. En la Sentencia SU-961 de 1999 se
establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a
un caso de inmediatez, así:
“1) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión
y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.”
Al respecto, corresponde a esta
Sala determinar en el caso en concreto si la presente acción cumple con los
presupuestos de procedibilidad a efectos proceder al estudio de fondo el asunto
en comento.
4.- Derecho a la movilidad
salarial
Según el artículo 53 de la
Constitución Política, el derecho a la movilidad salarial es un principio
mínimo fundamental que se erige como pilar del Estado Social de Derecho, dicho
derecho se inspira en el carácter sinalagmático y conmutativo de las relaciones
laborales, entre las cuales debe existir una equivalencia entre los deberes y
obligaciones, entre el servicio y su remuneración. Por lo tanto, no es
admisible que el valor de los salarios se mantenga intacto mientras el precio
de los bienes y servicios aumente por la depreciación de la moneda, pues ello
supone que el Estado estaría aceptando que los empleadores se enriquezcan en
perjuicio del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración justa.[12]
La persona natural que pone a
disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una
función social, persigue como interés particular una retribución económica por
la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al
valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su
existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que
serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón,
la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Corte y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde
equivalencia con el precio del trabajo.
La equivalencia entre la
asignación salarial y el respectivo ajuste conforme a los factores
socioeconómicos que inciden en su determinación como es la inflación, debe ser
real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el
valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el
comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su
poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
Estima la Corte que el ajuste del
salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su
incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y
efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del
ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter
socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad
de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor
del trabajo.[13]
El manejo de la inflación es un
deber que la Constitución impone al Estado a través del Banco de la República,
según lo señala el artículo 373 de la Constitución, al punto que sus efectos
sobre las pensiones debe ser controlado permitiendo que éstas se reajusten
periódicamente, según lo establecen los artículos 48 y 53 superiores.
Sobre la temática tratada se ha
pronunciado la Corte en diferentes sentencias. En efecto, en la sentencia C-931
de 2004 dijo:
“ (…) En cuanto al objetivo que
se persigue con la medida limitativa del derecho a mantener el poder
adquisitivo real del salario -medida según la cual para la vigencia fiscal de
2004 los salarios de los servidores públicos que devenguen hasta dos SLMM se
reajustan en un porcentaje equivalente a la inflación registrada para 2003, y
los de los demás servidores públicos no se reajustarán en modo alguno sino que
se mantendrán congelados-, como arriba se vio las explicaciones del Gobierno,
que el Congreso acogió, indican que con ella se pretende aliviar el déficit
fiscal que acosa a las finanzas públicas desde hace varios años, y disminuir el
crecimiento de la deuda pública.
Al respecto, la Corte reitera una
vez más que esta finalidad no sólo es imperiosa sino que es constitucionalmente
válida. Ciertamente, los criterios vertidos en sentencias anteriores relativas
al tema del reajuste de los salarios públicos indican que “existe un interés
público real, concreto e imperioso en superar el elevado y sostenido déficit de
las finanzas públicas, así como el crecimiento en la deuda externa e interna de
la Nación”. Por este aspecto, la medida limitativa de derecho
consagrada en la norma bajo examen supera el examen de constitucionalidad.
No obstante, la Corte reitera con
particular énfasis que no cualquier interés estatal justifica la limitación del
derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del
salario. Tal derecho sólo puede ser limitado para promover el fin
constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica
reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento
para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP),
asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del
Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que
justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). (…)”
Según la
Constitución la política económica es responsabilidad del Gobierno, y en su
diseño y formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el Banco de
la Repúbl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.