T-279-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-279/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposa en representación
de cónyuge con enfermedad psiquiátrica
POLICIA NACIONAL-Marco jurídico sobre la evaluación de la
capacidad psicofísica de los miembros y sus correspondientes incapacidades,
indemnizaciones y pensiones de invalidez
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus
constitucional de protección
ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO
MILITAR-Responsabilidad estatal en atención de salud
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación
atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al
prestar servicio militar/DERECHO A LA SALUD-Protección de quien prestó
servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la
atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones
sucedidas durante su vinculación al servicio público
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Deber de garantizar la continuidad en la
prestación de los servicios de salud y de realizar una justa y adecuada
evaluación sobre la magnitud de incapacidad laboral de exmiembro
Referencia: expediente T-1.599.504
Peticionario: Gilma Dolores García Garzón, a nombre de su
esposo Juan Vanegas Arias.
Procedencia: Consejo de Estado,
Sección Segunda
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D.C., veinte (20)
de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1°
de marzo de 2007, confirmatorio del dictado por la Subsección B de la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2007,
dentro de la acción de tutela incoada por la señora Gilma Dolores García
Garzón, en representación de su esposo Juan Vanegas Arias, contra el Ministerio
de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó revisarlo, mediante auto de
mayo 2 de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA POR LA DEMANDANTE
La señora Gilma Dolores García Garzón,
actuando como agente oficiosa (f. 2 cd. inicial), interpuso el 15 de diciembre
de 2006 acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección General
de la Policía Nacional, por considerar que esas entidades han vulnerado los
derechos fundamentales de su esposo Juan Vanegas Arias al trabajo, a la salud y
a la vida, así como los derechos de los niños de las tres hijas menores de
ambos, de nombres Pillip Ginhette, Dayanna Ximena y Mishelle Liseth Vanegas
García, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. El señor Juan Vanegas Arias, esposo de
la actora, era hacia 1998 miembro activo de la Policía Nacional y en tal
calidad fue víctima, junto con otros agentes, de un ataque guerrillero ocurrido
en el municipio de Quipile (Cundinamarca) el 2 de octubre de ese año. Afirma la
accionante que desde ese hecho, la salud física y mental de su esposo se ha
debilitado de manera progresiva y considerable.
2. Durante esa acción, según consta en la
valoración médica que le fue practicada el 4 de julio de 2000, el señor Vanegas
Arias recibió heridas en distintas partes del cuerpo, quedándole como secuelas
afecciones visuales, “tendinitis, ruptura parcial y contusión ósea de la cabeza
externa del hombro izquierdo y limitaciones para la movilidad”. Desde el
punto de vista psiquiátrico, se le diagnosticó estrés postraumático de
etiología reactiva y se le ordenó tratamiento psicoterapéutico y con
psicofármacos.
3. En el mes de mayo de 2001 el Tribunal
Médico Laboral decidió de manera definitiva la situación del señor Vanegas,
confirmando íntegramente el concepto de julio de 2000. Anota la accionante que
esta decisión se adoptó sin que su esposo hubiera sido objeto de una nueva valoración
y sin su presencia.
4. Posteriormente, el señor Vanegas fue
retirado de la Policía Nacional mediante resolución 02590 del 21 de octubre de
2002, en la cual “manifestaron que no tenía derecho a recursos”.
5. Afirma que su esposo otorgó poder a un
abogado para controvertir las anteriores decisiones, pero que dicho profesional
faltó a sus deberes, absteniéndose de objetar el dictamen pericial desfavorable
al señor Vanegas e interponiendo recursos inconducentes, por lo que “la
defensa técnica fue nugatoria, tal vez porque el abogado de mi esposo es un ex
policía y él no tenía interés de luchar contra la institución”.
6. Relata que en mayo de 2006, su esposo se
dirigió nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar, llamando la atención
en el sentido de que dicho organismo no tuvo en cuenta las recomendaciones
médicas que en su momento se impartieron con respecto a su caso.
7. Relata que la incapacidad laboral y el
precario estado de salud mental que presenta su esposo se han convertido en una
grave situación familiar que afecta de manera importante no sólo al señor
Vanegas, sino también a sus tres hijas menores, así como a ella misma.
8. Informa también que, como consecuencia
de las secuelas dejadas por la acción de guerra a que se ha hecho referencia,
el señor Vanegas debió ser hospitalizado en el mes de noviembre de 2006 en una
institución psiquiátrica (Clínica de Nuestra Señora de la Paz), cuando se
observó riesgo de hetero-agresión y se le diagnosticó “esquizofrenia en
grado mayor”, situaciones que se habrían originado en el ataque guerrillero
de que fue víctima, según quedó reseñado inicialmente.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La señora García Garzón solicita al juez de
tutela que proteja los derechos de su esposo al trabajo, la salud y la vida,
así como los derechos de los niños en cabeza de sus hijas menores Pillip
Ginhette, Dayanna Ximena y Mishelle Liseth Vanegas García. En consecuencia,
solicita que “se ordene revisar la Junta Médica Laboral y el examen de
revisión nacional porque fueron practicados defectuosamente”.
Igualmente pide que se le practique un
nuevo examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para reevaluar su estado de salud y dejar sin efecto las anteriores
evaluaciones.
III. TRÁMITE JUDICIAL
Por auto de diciembre 18 de 2006, la
Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía
Nacional y ordenó notificar a dicha entidad, para que sus representantes se
pronunciaran con respecto a este caso.
1. Respuesta de la Policía Nacional de
Colombia – Dirección de Sanidad
Mediante comunicación de fecha 11 de enero
de 2007 (fs. 24 a 31 cd. inicial) el Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez,
Director de Sanidad de la Policía Nacional, respondió a la solicitud de tutela,
informando que sobre el señor Juan Vanegas Arias la Junta Médico Laboral, el
día 4 de julio de 2000 en Bogotá, determinó que presentaba limitaciones en la
movilidad de su hombro izquierdo y trastorno de estrés postraumático, lo cual
da lugar a una incapacidad relativa permanente, por lo que fue calificado como “no
apto”. La disminución de la capacidad laboral total era de 27,52 %.
Indica que este diagnóstico fue confirmado
el 18 de mayo de 2001, según consta en acta Nº 1750-1844 del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, que fue notificada al señor Vanegas
el 29 de noviembre de 2001, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
También informa que el accionante intentó en mayo de 2002 una revocatoria
directa contra estas decisiones, la cual fue resuelta negativamente en razón de
gozar los actos discutidos de presunción de legalidad, y por no presentarse
causal legal que justificara el estudio de la revocatoria solicitada.
Reconoce que mediante resolución 2590 del
22 de octubre de 2002, notificada el 29 del mismo mes, el señor Vanegas Arias
fue retirado de la institución, sin asignación de retiro y sin pensión.
Dice también que el demandante fue
convocado para realizarle valoración médica con ocasión de su retiro de la
institución, la cual finalmente tuvo lugar el 22 de abril de 2003, decidiéndose
no solicitar nuevo concepto médico ya que “no se evidenció ninguna secuela
que ameritara solicitar un concepto” y por cuanto las secuelas de las
lesiones que se le encontraron al señor Vanegas ya habían sido valoradas en
ocasiones anteriores, concretamente en la Junta Médico Laboral celebrada el día
4 de julio de 2000, “sin que dichas lesiones hubiesen evolucionado”.
Informó que las aspectos relacionados con
la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal activo de la
Policía Nacional, sus indemnizaciones y eventuales pensiones de invalidez se
rigen por los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, y que el artículo 14 de esta
última norma establece como autoridades competentes para decidir sobre estos
temas, en primera y segunda instancia respectivamente, a la Junta Médico
Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Agrega
que de conformidad con el artículo 22 de la misma disposición, las decisiones
del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y contra ellas sólo proceden las
acciones contencioso-administrativas pertinentes.
En lo que directamente atañe a la acción de
tutela impetrada por la señora García Garzón, argumenta primero que es
improcedente y luego solicita negarla, por las siguientes razones: i) la
existencia de otros medios de defensa judicial, que el esposo de la accionante
habría dejado vencer antes de ejercer la acción de tutela; ii) el
incumplimiento del principio de inmediatez, al haber transcurrido un lapso
considerable entre la fecha de los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela y la interposición de ésta; iii) no existe demostración sobre la actual
o inminente vulneración de derechos fundamentales del señor Vanegas que
justifique la protección solicitada, en especial en cuanto a su derecho a la
salud, ya que él es cotizante de Saludcoop EPS, según acredita con la
información que para la fecha de la respuesta existía en relación con el señor
Vanegas Arias en la página Web del FOSYGA, de cuya consulta adjunta copia.
2. Sentencia de primera instancia
El 24 de enero de 2007, la Subsección B de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente
la tutela interpuesta por la esposa del señor Juan Vanegas Arias. Para
sustentarlo, el a quo valoró el dicho de la tutelante frente a lo
expresado por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y efectuó algunas
breves citas de jurisprudencia de esta Corte en lo que se refiere al alcance de
los derechos a la vida y a la salud, destacando que este último sólo se
considera fundamental por conexidad con otro derecho que por sí mismo tenga
esta calificación.
Así mismo, analizó las circunstancias del
caso concreto a la luz de las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, indicando
que en efecto los pronunciamientos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal
Médico Laboral son actos administrativos dotados de presunción de legalidad,
que en caso de desacuerdo, debieron ser discutidos a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto destaca que el esposo
de la tutelante no hizo uso de estas acciones, y que en efecto ha transcurrido
un tiempo considerable desde la fecha en que se adoptaron tales decisiones, por
lo que no se llena el presupuesto de la inmediatez.
3. Impugnación de la agente oficiosa
Inconforme con la decisión de primera
instancia, la señora García Garzón la impugnó de manera oportuna, mediante
memorial presentado el 31 de enero de 2007 (fs. 57 y 58 cd. inicial), al cual
agrega documentación (fs. 59 a 75 ib.) con el fin de desvirtuar los fundamentos
de la decisión recurrida.
Luego de hacer una precisión sobre los
derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, la accionante resalta
que a la fecha su esposo no dispone de ningún otro medio de defensa judicial,
ya que como ha quedado aclarado, las acciones pertinentes caducaron hace
algunos años, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela.
En todo caso invoca la existencia de un
dictamen médico entonces reciente (expedido en noviembre de 2006) el cual
acredita la patología psiquiátrica que su esposo padece, así como el hecho de
que ésta se deriva de su presencia en calidad de víctima en el ataque
guerrillero ocurrido en Quipile (Cundinamarca) el 2 de octubre de 1998.
Señala que de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución y en los pactos
internacionales, los derechos fundamentales no tienen prescripción ni
caducidad, menos si se tiene en cuenta que en el presente caso los
padecimientos que aquejan al señor Vanegas se originaron en un acto bélico iniciado
por las fuerzas de la subversión contra los representantes del Estado de
derecho, todo lo cual refuerza la justicia de sus pretensiones.
Resalta también las irregularidades que
habrían afectado las evaluaciones realizadas por la Junta Médico Laboral y el
Tribunal Médico Laboral, especialmente las demoras que se presentaron y el
hecho de que la confirmación del dictamen inicial se hizo sin la presencia y
previo examen físico del paciente, lo que vulneró su derecho de defensa.
También demostró no ser cierto que para esa fecha su esposo estuviera afiliado
a la EPS Saludcoop.
Por todo lo anterior, concluye reiterando
su solicitud de que el juez de tutela declare sin efectos las actas antes
indicadas y ordene realizar una nueva valoración médica que tenga en cuenta las
circunstancias que recientemente se han puesto de presente.
4. Sentencia de segunda instancia
Concedida la impugnación, la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el 1° de marzo de 2007 el
fallo impugnado, sustentándose en que lo planteado por la actora implicaría
controvertir actos administrativos en firme y amparados por la presunción de
legalidad, lo cual debe hacerse únicamente mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que para esa fecha se encontraba caducada.
Resaltó además que dicha acción está provista del mecanismo excepcional de la
suspensión provisional, de eficacia comparable a la de la acción de tutela. Por
todo lo cual, atendido el carácter excepcional y subsidiario de esta acción,
que no es una vía alternativa a las acciones ordinarias, no sería este el
camino para lograr la prosperidad de las pretensiones planteadas por la
accionante.
Igualmente descarta que pueda otorgarse la
tutela como mecanismo transitorio ya que, de una parte, no se observa el
perjuicio irremediable que justificaría esta decisión, y de otra, no existen
actualmente otras acciones judiciales que puedan ejercerse por la vía ordinaria
contra las decisiones de los órganos médico laborales competentes.
5. Pruebas recaudadas por la Sala de
Revisión
Mediante auto de agosto 6 de 2007, para
mejor proveer, la Sala Sexta de Revisión ordenó y obtuvo las siguientes
pruebas:
5.1. Solicitó a la Clínica de Nuestra
Señora de la Paz la remisión de la historia clínica del paciente Juan Vanegas
Arias, la cual fue oportunamente remitida, y obra a folios 40 a 65 del cuaderno
de la Corte Constitucional.
En la historia incorporada al expediente
consta: i) que el señor Vanegas Arias estuvo hospitalizado en esa institución
en dos oportunidades, durante los meses de octubre y noviembre de 2006,
presentando ideas delirantes y alucinaciones auditivas, según las cuales es
perseguido y atacado por miembros de la guerrilla; ii) que durante su estancia
en la Clínica tuvo varios episodios de agresividad en los que intentó atacar a
otras personas, debiendo ser inmovilizado; iii) que fue estabilizado después de
un tratamiento de varios días, mediante la administración de drogas
psiquiátricas prescritas por los médicos tratantes.
5.2. Solicitó al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses una evaluación sobre el estado de salud del
señor Juan Vanegas Arias, tanto en su estado físico como psiquiátrico, para
cuyo efecto remitió al Instituto copia de la historia clínica mencionada en el
punto anterior, así como un cuestionario específico. Las evaluaciones
realizadas y remitidas obran a folios 104, 105, 142 y 143 del cuaderno de la
Corte Constitucional.
Según el informe enviado por el doctor Iván
Perea Fernández, Médico Especialista en Psiquiatría, el paciente fue examinado
el 23 de agosto de 2007, sin que pudiera llevarse a cabo la entrevista
programada debido a su falta de colaboración. Refiere que durante el examen
mostró un comportamiento inapropiado y suspicaz, caracterizado por ideas
delirantes. De lo observado concluye que el paciente presenta un estado
psicótico que requiere tratamiento hospitalario inmediato por un período mínimo
de tres meses, después de lo cual debe ser remitido a Medicina Legal para
realizar una nueva evaluación.
Por su parte, el informe remitido por la
doctora Gladys Cecilia Zambrano Caro, Médico Ortopedista Forense, después de
referir el antecedente relativo al ataque guerrillero de 1998 y de describir
los principales signos vitales del paciente, da cuenta de que éste presenta
secuelas de herida por proyectil de arma de fuego en su hombro izquierdo y
lesión del manguito rotador, lo que implica algunas limitaciones a su
movilidad, así como esquirlas presentes en distintas partes del cuerpo y
trastorno de estrés postraumático. También se refiere a su estado de
desorientación general, así como a su actitud agresiva.
5.3. Solicitó a la Dirección de la Policía
Nacional el envío de algunos documentos que fueron oportunamente agregados al
expediente. Se destacan entre ellos la resolución 02590 de 2002, por la cual se
ordenó el retiro de la institución del agente Juan Vanegas Arias (fs. 77 y 78
cd. Corte) y el oficio 13598 suscrito por el Mayor Javier Darío Sierra Chapeta,
Jefe del Área de Prestaciones Sociales de esa institución, donde informa que el
agente Vanegas Arias recibió el pago de una indemnización por incapacidad
laboral relativa y permanente por valor de $ 11.195.697,43 y la cancelación de
sus cesantías definitivas por retiro de la institución, por $ 10.342.857,84
(fs. 94 a 99 ib.).
5.4. Citó a la accionante Gilma Dolores
García Garzón a diligencia de declaración ante el despacho del Magistrado
sustanciador, con el fin de ampliar y precisar la información consignada en la
demanda de tutela, diligencia que se realizó el 15 de agosto de 2007 (fs. 70 a
74 ib.).
En su declaración, la demandante indicó que
el principal objetivo de la acción de tutela es lograr que se proteja el
derecho a la salud de su esposo Juan Vanegas Arias. Además, hizo claridad sobre
estas circunstancias: i) después del ataque ocurrido en octubre de 1998 y de la
atención médica entonces recibida, su esposo continuó trabajando al servicio de
la Policía Nacional en labores de oficina y recibió los correspondientes
salarios, hasta su retiro definitivo ocurrido en octubre de 2002, cuando se
encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, el cual fue suspendido a raíz de tal
retiro; ii) como consecuencia de la desvinculación, la Policía le reconoció una
indemnización de aproximadamente 11 millones de pesos; iii) pese a tener
cicatrices y otras secuelas, su esposo no afronta limitaciones físicas
importantes y puede valerse por sí mismo, sin embargo tiene algunos graves
problemas psiquiátricos y casi permanentemente presenta estados de ansiedad,
paranoia y tendencias agresivas y suicidas, que requieren vigilancia permanente
y dificultan la vida en el hogar; iv) el señor Vanegas permanece la mayor parte
del tiempo al cuidado de su señora madre, en el municipio de Tocaima, para
permitirle trabajar a la señora García Garzón, residente en Bogotá; v) la
estabilidad emocional de su esposo depende de que puedan administrársele los
medicamentos psiquiátricos que le fueron prescritos (no los especificó), lo
cual no siempre resulta posible debido a su alto costo y a sus limitados
recursos económicos; vi) el grupo familiar del accionante se encuentra
compuesto por su esposa y tres hijas menores de 17, 12 y 11 años (para la fecha
de la declaración) quienes asisten a un centro educativo distrital; vii) los
ingresos familiares dependen exclusivamente del trabajo de la actora en casas
de familia y de un hermano, quien les suministra vivienda en forma gratuita;
viii) el estado de salud de su esposo es consecuencia del ataque guerrillero de
que fue víctima en 1998, considerando injusto que después de haber servido a la
Policía Nacional por más de 12 años, habiendo ingresado a la institución
perfectamente sano, se le haya retirado sin derecho a ninguna prestación
económica, siendo claro que se encuentra incapacitado para trabajar.
Evaluado
lo anterior, y para mejor proveer, mediante auto de mayo 9 de 2008, el
Magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas adicionales, a saber:
5.5. Solicitó a la Dirección de la Policía
Nacional enviar con destino a este proceso copia de los documentos relativos a
la evaluación psicofísica de ingreso a que hubiere sido sometido el señor
Vanegas Arias al momento de su vinculación como miembro de esa institución, así
como de cualquier otra evaluación semejante realizada con anterioridad al 2 de
octubre de 1998.
Mediante oficio 003493 / ARMEL-DISAN,
fechado el 12 de mayo de 2008 (f. 164 ib.), la Jefe del Área de Medicina
Laboral de la Policía Nacional informó al despacho que revisados los
antecedentes médico laborales del señor Vanegas Arias, no se encontraron
documentos de evaluación sicofísica anteriores al 2 de octubre de 1998.
5.6. Solicitó a varios centros de estudio y
otras entidades con experiencia en medicina y psiquiatría, un concepto técnico
profesional sobre la etiología, características, consecuencias y previsible
evolución futura de las patologías psiquiátricas que, de acuerdo con lo
planteado en la demanda de tutela, padece el señor Juan Vanegas Arias, para lo
cual les remitió un breve cuestionario.
En atención a estas solicitudes
fueron incorporados varios enfoques científicos, provenientes del Departamento
de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad
Javeriana, de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario[1], del Instituto Colombiano
del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat[2] y de la
Asociación Colombiana de Psiquiatría[3].
Se advierte que por la
naturaleza de los conceptos solicitados, ninguno de los profesionales
consultados en este caso conoció ni examinó personalmente al señor Vanegas
Arias, por lo que sus respuestas tienen carácter puramente teórico y abstracto,
destacándose los siguientes aspectos:
i) El denominado estrés
postraumático se presenta como respuesta a una situación especialmente
amenazadora o catastrófica, como pueden ser los desastres naturales, los
accidentes graves, los combates, o haber sido víctima o haber presenciado
torturas y/o actos terroristas, eventos capaces de causar un importante
malestar en la mayoría de las personas; los sujetos que padecen este trastorno
suelen experimentar la imaginaria reedición del evento traumático, a través de
sueños, imágenes y/o alucinaciones, lo que les lleva a evitar toda persona o
situación que pudiera generar esas sensaciones.
Esta situación también causa en
el paciente un importante estado de desesperanza y desmotivación, así como una
gran reducción de su vida afectiva; otros síntomas incluyen dificultad para
establecer relaciones interpersonales, aprehensión, llanto, sentimientos de
culpa y reacciones somáticas variadas; el trastorno puede iniciarse
inmediatamente a continuación del evento traumático o ser de inicio tardío; su
intensidad es variable y depende fundamentalmente de la capacidad de cada
individuo para soportar y manejar este tipo de eventos; en los casos más
graves, en sujetos de personalidad vulnerable o poco estructurada, puede
generar incluso comportamientos psicóticos de tipo esquizofrénico.
En la mayoría de casos es
viable esperar la total recuperación del paciente, que sin embargo depende
también de factores relacionados con su personalidad, de la intensidad y
duración de la experiencia traumática, del soporte ofrecido por sus seres
queridos y de la disponibilidad de tratamiento profesional, el cual debe
necesariamente incluir psicoterapia, y si la gravedad del caso lo amerita, la
administración de fármacos ansiolíticos que ayuden a manejar los síntomas más
desadaptativos y a reducir los potenciales riesgos que esta situación plantea
para la persona misma y para los demás de su entorno.
ii) La patología denominada esquizofrenia
paranoide es una enfermedad psiquiátrica caracterizada por distorsiones
fundamentales de la percepción, el pensamiento y las emociones. Sus síntomas
más frecuentes incluyen las ideas delirantes de persecución, de referencia, de
celos, de tener una misión especial, de transformación corporal; las
alucinaciones auditivas y/o visuales, la alteración del lenguaje y la
superficialidad y ambivalencia en la vida afectiva.
Los especialistas destacaron de
manera explícita que las personas que padecen esta condición experimentan
grandes dificultades para desarrollar un trabajo de manera estable; en general,
están sometidas a limitaciones sociales y laborales de gran magnitud, pudiendo
apenas, siempre que exista vigilancia y acompañamiento terapéutico cercano,
desempeñar trabajos sencillos que no les demanden el frecuente manejo de
relaciones interpersonales.
Señalaron que las causas de
esta patología no han sido establecidas con claridad, pero que pueden incluir
factores como una predisposición genética, una determinada condición
neurológica, carencias afectivas durante la gestación y/o los primeros años de
vida, o circunstancias puramente sociales; es una condición claramente
evolutiva, que en sus fases iniciales se caracteriza por el aislamiento del
paciente y por su progresivo abandono del aseo y el cuidado personal, así como
por el desprecio por los convencionalismos sociales; el enfermo de
esquizofrenia presenta disfunciones graves en su esfera afectiva y con
frecuencia se comporta de manera agresiva.
De otra parte, el pronóstico de
esta enfermedad es normalmente pesimista o negativo, si bien la psicoterapia y
la administración de medicamentos antipsicóticos puede aliviar los síntomas,
retardar el progreso de la enfermedad y mejorar la calidad de vida del
paciente, pero muy difícilmente conducir a su completa recuperación.
iii) Acerca de la posibilidad
de que la vivencia de un evento traumático pueda posteriormente conducir a la
aparición de un estado de esquizofrenia paranoide, los especialistas
consultados coincidieron en señalar que no es posible establecer una relación
de causalidad directa entre estos dos eventos; sin embargo, precisaron también
que la posible aparición secuencial de ambos fenómenos depende principalmente
de la solidez o vulnerabilidad de la personalidad del individuo en cuestión, y
de su alta o baja capacidad para procesar de manera exitosa el impacto
resultante de tales eventos, siendo ciertamente factible que la
desestabilización generada por una experiencia traumática pueda incidir, dentro
de la ya indicada multicausalidad que caracteriza a las esquizofrenias, en la
posterior aparición de sus síntomas.
Finalmente, en lo que atañe al
tiempo en que podrían emerger estas situaciones, resaltaron que es muy
variable, lo cual implica que es posible, aunque no necesariamente lo más
frecuente, que la aparición de síntomas esquizofrénicos resulte relativamente
tardía, respecto de la época del evento traumático.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se
debate.
En el presente caso la agente
oficiosa, después de exponer los hechos y situaciones que a partir del ataque
guerrillero de octubre de 1998 han afectado a su esposo, cuestiona como
insuficientes las evaluaciones que de su estado hicieron la Junta Médico
Laboral[4] y el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía[5], las cuales
dieron como resultado la calificación de no apto del señor Juan Vanegas Arias,
la determinación de la disminución de su capacidad laboral en un 27,52 % y su
posterior desvinculación de la Policía Nacional, “sin asignación de retiro y
sin pensión”.
Afirma que estas circunstancias
han implicado la afectación de los derechos fundamentales de su esposo al
trabajo, a la salud y a la vida, así como la vulneración de los derechos de los
niños en cabeza de sus tres hijas menores[6], y pide que se
revisen y se dejen sin efectos las ya indicadas evaluaciones médico-laborales.
En la declaración rendida ante
el despacho del Magistrado sustanciador el 15 de agosto de 2007, la demandante
precisó además que el principal objetivo de la tutela impetrada era la
protección del derecho a la salud de su esposo, quien pese a la gravedad de su
condición, desde su retiro de la Policía Nacional no ha recibido de las
entidades demandadas ninguna asistencia o servicio que permita el goce efectivo
de este derecho.
A efectos de decidir sobre el
caso planteado, la Sala: i) examinará brevemente la legitimación de la
demandante; ii) se referirá al marco jurídico aplicable al caso planteado; iii)
revisará la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en
relación con este tipo de situaciones, recuento que incluirá una reflexión
acerca de los derechos fundamentales cuya vulneración podría apreciarse en
estos casos, así como sobre el carácter y oportunidad de las medidas que a ese
respecto puede adoptar el juez de tutela; iv) se referirá al caso concreto,
para lo cual confrontará estos elementos con la situación concreta a que se
enfrenta el señor Juan Vanegas Arias, así como la actuación que al efecto ha
cumplido la Policía Nacional, a la que aquél perteneció, a efectos de
determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y
decidir sobre la procedencia del amparo solicitado.
3. Sobre la legitimidad del
carácter en que obra la demandante.
En el presente caso, según se
deduce del contenido de la demanda, la actora Gilma Dolores García Garzón obra
como agente oficiosa de su esposo Juan Vanegas Arias y de las tres hijas de
ambos, menores de edad, vínculos para cuya acreditación ajuntó copias de los
respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento.
En el relato de los hechos,
como se ha dejado reseñado, se observa, de una parte, que por la condición
médica psiquiátrica que lo aqueja, el señor Vanegas Arias no se encuentra en
condición de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere; de
otra, que la denunciada violación de derechos fundamentales afectaría también a
sus hijas menores e incluso a la propia cónyuge demandante. Por estas razones, la
Sala considera suficientemente acreditados los motivos por los cuales la señora
García Garzón presenta esta acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10° del
Decreto 2591 de 1991.
4. Marco jurídico aplicable al caso planteado.
Los temas relacionados con la
evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de la Policía Nacional y
sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se
encuentran regulados por el Decreto 094 de 1989, en vigor para la fecha en que
ocurrieron los hechos que dan lugar a esta acción[7]
y aún parcialmente vigente, y por el Decreto 1796 de 2000, que rige a partir de
septiembre 14 de ese año, normas ambas con fuerza material de ley, expedidas
por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias
conferidas para el efecto por el órgano legislativo.
Los artículos 2° y 3° del
Decreto 094 de 1989 definen la capacidad sicofísica y establecen la necesidad
de que el personal al que dicha norma se aplica reúna esas condiciones para su
ingreso y permanencia en el servicio respectivo. Los Títulos III y IV regulan
lo relacionado con las incapacidades, invalideces y con la composición y
funciones de los organismos médico-laborales militares y de policía,
respectivamente. Este último tema es tratado de manera análoga en el Título III
del también citado Decreto 1796 de 2000.
Por su parte, los Títulos
Séptimo y Noveno del referido Decreto 094 contienen, respectivamente, los
listados de las lesiones y afecciones generadoras de no aptitud y de
incapacidad, y establecen las reglas aplicables para cada caso. Dentro del
Título Noveno, el artículo 79 desarrolla lo atinente a las enfermedades
mentales, en relación con las cuales se advierte que la evaluación definitiva
sólo deberá hacerse después de un largo período de observación, así como la
necesidad de posteriores revisiones periódicas, previa la realización de
exámenes de control.
Más adelante, establecen de
manera concordante los artículos 89 y 90 del Decreto 094 de 1989 y 38 y 39 del
Decreto 1796 de 2000, que sólo habrá derecho a pensión de invalidez para los
miembros de la Policía Nacional en los eventos en que se haya determinado una
disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
En el presente caso no resulta
aplicable la rebaja de dicho porcentaje al 50% prevista en la Ley 923 de 2004,
ya que según su texto lo establece de manera explícita, dicha norma sólo
resulta aplicable a “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple
actividad desde el 7 de agosto de 2002”, límite temporal que fue declarado
exequible por esta corporación[8].
Por su parte, tanto la Ley 352
de 1997 como el Decreto (con fuerza de ley) 1795 de 2000, establecen de manera
concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios,
los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o que
hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión. Contrario
sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo, pero no se hagan
acreedores a pensión o asignación de retiro, pierden entonces la calidad de
afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud.
5. La situación de los
miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de
salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples ocasiones[9],
esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que
durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades,
sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general,
afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas
y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de
manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes
de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo
ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al
momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de
manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el
propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos
durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.
En los pronunciamientos de los años
más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar
la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión
ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la
salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen
un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias,
permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la
acción de tutela[10].
Las anteriores reglas jurisprudenciales
son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales
enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por
la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger
mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en
Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer
efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales
obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y
efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar
acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos
(arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad
que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y
permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha
misión.
El primero de los referidos
criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en
innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se
reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye
el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la
existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones,
a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la
Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[11].
En relación con el derecho a la
salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su
prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su
prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad
de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y
estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta
corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la
situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos[12].
Por su parte, el deber estatal
de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de
carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los
artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la
situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como
miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves
limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones
corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso,
son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal
como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación[13],
se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que
hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad,
las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas
y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a
nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de
la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el
efectivo goce de estos derechos.
Finalmente, existe una especial
consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la
Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (arts. 216 a
218) asigna tareas esenciales para la preservación de la democracia y el
funcionamiento del Estado como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional,
la independencia y la integridad del territorio y el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades
públicas. Ello por cuanto, como antes se indicó, no sólo se trata de
importantes funciones cuya ejecución debe beneficiar a toda la población, sino
que, además, su cumplimiento implica un permanente e importante riesgo para la
vida y la integridad de quienes las desarrollan.
Precisamente en consideración a
la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de
quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad,
ha establecido la Constitución (art. 216) que todos los colombianos tienen la
obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las
necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo
principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas
personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes
encargos.
Todas las anteriores
consideraciones explican y nutren la línea jurisprudencial de esta corporación
en relación con estas materias. Por ejemplo, en la ya citada sentencia T-534 de
1992 (M. P. Ciro Angarita Barón), sostuvo la Corte:
“Como seres humanos
dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen
derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y
adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en
tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.”
Más adelante, en la
misma providencia se lee:
“El soldado colombiano
tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que
en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u
omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre
la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y
farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.”
En sentencia T-107 de 2000 (M.
P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación con
estos temas, señaló esta corporación:
“… no es justo que el
Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a
prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud
y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y
razón de la prestación del servicio militar.”
Estas reflexiones han llevado
también a la Corte a considerar que las normas legales que rigen las
prestaciones y servicios a que tienen derecho los miembros de la fuerza
pública, a las cuales se hizo referencia en el punto anterior, deben ser
interpretadas de manera tal que se acompasen plenamente con los mandatos
constitucionales relativos a la especial protección que les es debida. En este
sentido ha señalado la corporación:
“… las normas legales y reglamentarias que
regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a
dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser
interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos
constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de
igualdad material y la vigencia de un orden social justo.”[14]
En esa línea, expresó también la
Corte en misma providencia:
“... de los riesgos físicos y
psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se
desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran
alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios
hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos
de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su
situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a
que haya lugar...’.”
En años recientes, la sentencia
T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa
síntesis sobre los aspectos que se comentan:
“(i) De las disposiciones legales y
reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército
Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se
derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la
incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de
cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la
Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya
prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental,
obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la
prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de
procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se
‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra
relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio
militar obligatorio’[15], es imperioso que el Estado, a través de
las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el
caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una
enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de
las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[16] no puede verse afectado, en ningún caso,
por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de
protegerlo y darle plena vigencia.”
Recapitulando, la
jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o
con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud,
que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se
proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus
posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada
calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe
suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios
para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el
sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si
fuere posible, retardar su avance.
Como consecuencia de lo
anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la
inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se
hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en
varios de esos eventos el juez constitucional ha ordenado a las respectivas
entidades demandadas reanudar o mantener, según el caso, la prestación de los
servicios médicos requeridos para superar las patologías o afecciones que
agobiaban a los demandantes[17].
Debe advertirse también que la
Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a
personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban
prestando el servicio militar obligatorio como a quienes, más allá del
cumplimiento de este deber ciudadano, hacían parte de la Fuerza Pública de
manera permanente, ya que las consideraciones relacionadas con el altruismo y
el servicio a la comunidad que caracteriza esta misión, así como los riesgos
que le son inherentes, se encuentran igualmente presentes en ambas
circunstancias[18].
De otra parte, bajo similares
consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos y debido a
excepcionales circunstancias, las evaluaciones realizadas por los órganos
médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos
de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de
manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le
aquejan.
Teniendo en cuenta que del
volumen del referido índice viene a depender de manera directa el logro o no de
la pensión de invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores
condiciones de vida y poder así mismo cuidar de manera adecuada de la propia
salud, se ha considerado entonces que esta situación irregular resulta así
mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, además de
la vida digna, por lo que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades
competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en
cuenta la gravedad de las afecciones que actualmente sufre, y pueda así
resultar precisa a efectos de determinar su derecho o no a percibir la anhelada
pensión de invalidez[19].
En todo caso, en estas mismas
sentencias la Corte ha precisado que no le corresponde al juez constitucional
decidir el otorgamiento o no de dicha prestación social, asunto que debe ser
determinado por las autoridades competentes y con sujeción a las normas que
regulan la materia.
Para concluir este análisis
reitera la Corte que, conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los
ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho
suficiente a que el Estado les suministre la atención médica, psiquiátrica,
quirúrgica y hospitalaria que resulte necesaria, cuando quiera que su salud se
vea afectada por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio
público que cumplen dichas instituciones armadas.
6. Caso concreto
6.1. Como quedó dicho, el señor
Juan Vanegas Arias, en cuyo beneficio se interpuso esta acción de tutela, fue
miembro de la Policía Nacional durante varios años, y en tal calidad resultó
víctima de un ataque guerrillero acaecido en octubre de 1998, en el municipio
de Quipile (Cundinamarca).
Si bien la institución
inicialmente le suministró la atención médica necesaria y facilitó su
reubicación en labores administrativas, después de que el agente Vanegas fue
evaluado, primero por la Junta Médico Laboral, y después por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, habiéndose fijado en un 27,52% su
índice de pérdida de la capacidad sicofísica, en octubre de 2002 lo separó de
la institución sin asignación de retiro y sin pensión, lo que además trajo
consigo la inmediata terminación de los servicios de salud de los que hasta
entonces había podido disfrutar.
Más adelante, según refirió y
acreditó su cónyuge, el señor Juan Vanegas Arias volvió a presentar trastornos
de carácter psiquiátrico, que minaron sustancialmente su capacidad laboral y
han dificultado la convivencia familiar, situación que se habría originado en
el trauma resultante del ataque de que fue víctima mientras estuvo en servicio
activo, que han venido agravándose ante la falta de tratamiento adecuado, que
ella y la familia no pueden suministrarle por ser personas de escasos recursos,
y que debería cubrir la Policía Nacional.
Así las cosas, la cónyuge y
agente oficiosa del afectado sostiene que la pasividad de esa institución
vulnera los derechos fundamentales de su esposo al trabajo, a la salud y a la
vida, así como los derechos de los niños, en cabeza de las tres hijas menores
del matrimonio, frente a lo cual pretende que se dejen sin efecto las
evaluaciones realizadas, y además, se le brinde a su esposo la cobertura en
salud que su actual condición psiquiátrica amerita.
6.2. Entrando al análisis del caso,
a la luz de los elementos planteados en los puntos anteriores, resalta en
primer lugar la Sala que, según consta en el acta de la Junta Médica Laboral de
julio 4 de 2000, desde entonces se hizo notar que el actor padecía un “trastorno
de stress post-traumático”. También existe reconocimiento de que las
secuelas evaluadas se originaron “en el servicio por causa de heridas en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo”.
Su esposa alega que la decisión
confirmatoria adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía en mayo 18 de 2001, se tomó en ausencia del interesado y sin haberle
realizado un nuevo examen médico para el efecto. No se observan referencias
directas acerca de la presencia del señor Vanegas en esa diligencia, ni en el
texto de la respectiva acta ni en la respuesta rendida ante el juez de tutela
de primera instancia por el Director de Sanidad de la Policía Nacional.
Además, llama la atención que
dicha decisión fue notificada al interesado más de 6 meses después de adoptada,
concretamente el 29 de noviembre de 2001. En todo caso, sí resulta evidente
que, pese a las constancias dejadas en la primera evaluación acerca del estado
de salud mental del paciente, la segunda no incluyó ninguna mención o análisis
sobre el tema, por lo que en la práctica la evaluación, y con ella la
respectiva calificación sobre pérdida de capacidad sicofísica, quedó en firme
en segunda instancia sin que en realidad se hubiera vuelto a evaluar este
aspecto.
6.3. Por otra parte, según lo establecen
las normas aplicables antes reseñadas, específicamente el artículo 79 del
Decreto 094 de 1989, tratándose de enfermedades mentales “La evaluación
definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá
hacerse después de un largo período de observación”. Esta prevención
resulta comprensible en la medida en que, tal como lo señalaron los conceptos
profesionales allegados al expediente, las patologías de este orden se
caracterizan por su incierta evolución, e incluso por su posible aparición
tardía, consideraciones que reforzaban la necesidad de hacer varias sucesivas
evaluaciones del paciente, antes de decidir de manera definitiva sobre el
alcance de su incapacidad.
Ahora bien, consta en el expediente[20]
que para los meses de octubre y noviembre de 2006 el actor presentaba un cuadro
de “estrés postraumático + esquizofrenia paranoide”, caracterizado por
alucinaciones auditivas, según las cuales es perseguido y atacado por miembros
de la guerrilla, así como por episodios de agresividad, para cuyo control se
requirió la administración de medicamentos psiquiátricos. Esta condición
es luego ratificada, a partir de los exámenes practicados en agosto de 2007 por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[21],
durante los cuales se observó un comportamiento inapropiado y suspicaz,
caracterizado por ideas delirantes, cuadro clínico que fue catalogado por el
médico psiquiatra responsable como “un estado psicótico que requiere
tratamiento hospitalario inmediato”.
El trastorno de estrés postraumático, el
estado de desorientación y la actitud agresiva del paciente fueron percibidos
también por la médica ortopedista que en dicho Instituto realizó el examen
físico ordenado por la Sala de Revisión.
Como quedó reseñado, posteriormente
el Magistrado sustanciador solicitó conceptos científicos a varias
instituciones con expertos en estos temas, con el propósito de ilustrar en
mejor forma a la Sala sobre los alcances y el impacto de las patologías que
afectan al señor Juan Vanegas Arias y su magnitud incapacitante. También se
indagó acerca del vínculo que pudiera establecerse entre estas dos condiciones
psiquiátricas (estrés postraumático y esquizofrenia paranoide), y particularmente
sobre si la primera o su evolución en el mediano y/o largo plazo, podría dar
lugar a la aparición de la segunda.
De lo coincidentemente expuesto
por las expertos e instituciones consultadas, debe destacarse que la esquizofrenia
paranoide, que es la principal enfermedad que actualmente padece el
accionante, es una condición que afecta de manera muy significativa tanto la
interacción social y familiar del paciente como su posibilidad de desempeñarse
laboralmente. También, que la enfermedad y sus síntomas suelen agravarse en los
períodos en los que el paciente no recibe tratamiento psiquiátrico adecuado y/o
medicación complementaria, y mejorarse o paliarse cuando sí tiene acceso a esos
servicios.
Por otra parte, en lo que se
refiere a la eventual relación existente entre las dos afecciones psiquiátricas
ya referidas, los conceptos coincidieron en señalar que la ciencia no ha
precisado de manera suficiente cuál es la principal o más frecuente causa de la
esquizofrenia, enfermedad que la medicina ha catalogado como de origen
multifactorial. Por esta razón sería entonces inadecuado relacionar su
aparición, de manera necesaria, con un antecedente de estrés postraumático
que, como se recordará, fue la primera condición psiquiátrica que afectó a Juan
Vanegas Arias.
No obstante, dichos conceptos
son también contestes en señalar que, dependiendo de la solidez o
vulnerabilidad de la personalidad previa del paciente, no es descartable, sino
por el contrario resulta factible, que el impacto de un evento estresante pueda
contribuir a precipitar el inicio de una enfermedad psiquiátrica como la esquizofrenia
paranoide. Uno de tales conceptos[22] señaló incluso que este
es “un hallazgo relativamente frecuente en personal sometido a situaciones
bélicas o de orden público cuando existen condiciones previas familiares,
sociales y de personalidad”.
En lo que atañe al tiempo
después de ocurrida la experiencia traumática dentro del cual podrían
eventualmente observarse síntomas de esquizofrenia, señalan los conceptos que
puede estar sujeto a importantes variaciones. Entiende la Sala que esa
indeterminación implica entonces reconocer como factible la aparición de la
enfermedad y su eventual vinculación con el hecho traumático previamente
experimentado, dentro de lapsos relativamente largos, incluso varios años,
especialmente cuando al presentarse los primeros síntomas de esquizofrenia aún
son visibles los efectos del estrés postraumático, es decir que existe
simultaneidad, al menos parcial, entre ambas patologías.
Estas circunstancias avalan la
necesidad, que como ya se mencionó, es reconocida en las normas aplicables al
caso, de realizar una observación prolongada sobre el estado clínico del
paciente, cuando se conoce o se sospecha la existencia de una patología
psiquiátrica.
Ahora bien, teniendo en cuenta
que los deberes de la Policía Nacional en relación con el estado de salud del
afectado dependen necesariamente de que las enfermedades que le aquejan puedan
relacionarse con hechos sucedidos durante o con ocasión del servicio que prestó
a esa institución armada, la Sala acepta que, en efecto, la esquizofrenia
paranoide que actualmente le inhabilita pudo tener su origen en el ataque
guerrillero del que él fue víctima en el municipio de Quipile, según se reseñó.
La anterior conclusión emana de
varias consid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.