T-279-08
República de Colombia
Sentencia T-279/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
atención médica a menor
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atención médica a menor hasta tanto no se produzca la
desafiliación del ISS
Referencia: expediente T-1.802.009
Acción de tutela interpuesta por Ana María Moreno Martínez en
representación de su hijo Daniel Castañeda Moreno, en contra del Instituto de
Seguros Sociales y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
La Sala Tercera Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la acción
de amparo constitucional instaurada por Ana María
Moreno Martínez en representación de su hijo Daniel Castañeda Moreno, en contra
del Instituto de Seguros Sociales y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2007, la señora
Ana María Moreno Martínez interpuso acción de tutela por considerar que el
Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, le
están vulnerando los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad a su hijo
menor de edad. Para fundamentar su demanda señala lo siguiente:
1. Hechos
Afirma la accionante que su hijo Daniel Castañeda Moreno presenta comportamiento
obsesivo compulsivo, déficit de atención e hiperactividad, intolerancia e
impulsividad, por lo que ha sido tratado en el Instituto de Seguros
Sociales a través del Hospital Luís Carlos Galán.
Señala la peticionaria, que desde hace más de un año, a su hijo le
fueron suspendidos los servicios en salud debido a que la empresa[1]
en la que laboraba el padre del menor, presentaba mora en el pago de los
aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior, el 2 de marzo de 2007, la actora elevó un
derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando que su
grupo familiar fuese desafiliado de dicha entidad, en aras de obtener los
servicios que presta la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Sobre el
particular, sostiene: “que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, ni
se le ha solucionado su situación de traslado”.
Agrega la actora, que su hijo “sufrió un episodio de abuso sexual
en abril de 2005, razón por la cual el Instituto Colombiano del Bienestar
Familiar lo incluyó en un programa de ayuda que se desarrolla por intermedio de
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá”.
Finalmente, la peticionaria expresa que su hijo “requiere un
tratamiento especial que está por fuera de la cobertura del tratamiento por
abuso sexual, lo cual, de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante, Dr.
Ricardo Tamayo, reviste carácter urgente. Dicho tratamiento consiste en la
práctica de una serie de terapias ocupacionales y de lenguaje”
Solicita por lo tanto, atención en salud para su hijo, que el ISS
agilice el trámite del traslado para el Sisben y se responda su derecho de petición.
Las entidades accionadas no intervinieron
en la presente tutela.
2. Pruebas relevantes allegadas al
expediente
-
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la
señora Ana María Moreno Martínez[2].
-
Fotocopia de la Tarjeta de Identidad del menor
Daniel Castañeda Moreno[3].
-
Fotocopia del derecho de petición presentado por
el señor Jorge Enrique Castañeda Sánchez a la Jefe del Departamento Comercial
del Instituto de Seguros Sociales, en donde se solicita el traslado de EPS del
menor Daniel Castañeda Moreno[4].
-
Fotocopia de escrito mediante el cual, el
Instituto de Seguros Sociales expone a la Defensoría del Pueblo las razones por
las cuales suspendió el servicio médico a la Familia Castañeda Moreno[5].
-
Valoración ocupacional y de lenguaje expedida
por el Dr. Ricardo Tamayo Fonsi, médico psiquiatra adscrito al Hospital de Fontibón[6].
-
Fotocopia de la historia clínica del menor
Daniel Castañeda Moreno[7].
-
Fotocopia del Formato Único de Noticia Criminal,
expedido por la Fiscalía General de la Nación, en donde la señora Ana María
Moreno Martínez denunció el acto sexual abusivo del que fue víctima su menor
hijo[8].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera y única instancia
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 16 de octubre de 2007, concedió la
tutela interpuesta al considerar que en el presente caso, “el derecho de
petición ha sido conculcado por el Instituto de Seguros Sociales, ya que acorde
con la copia que acompaña la solicitud de tutela, el 2 de marzo de 2007, la
accionante presentó una solicitud de desafiliación a la aludida entidad, con el
fin de que le fuera autorizado el traslado de su núcleo familiar al Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud, a fin de que su menor hijo pueda
recibir el tratamiento necesario para superar la enfermedad que lo aqueja , sin
embargo la entidad demandada no ha resuelto la petición elevada por la
accionante y se abstuvo de rendir el informe que sobre el particular le fue
requerido dentro del presente trámite”[9].
Precisó la providencia que no accedía al amparo del derecho a la
salud del menor, en tanto “no existe prueba dentro del plenario, que
demuestre que los derechos a la salud y a la vida del menor hayan sido
conculcados, así como tampoco se tiene certeza sobre la urgencia para la
realización de algún tratamiento, o que su vida dependa de algún tipo de examen
o medicamento, para que pueda prosperar la acción de tutela en tal sentido”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico
En el presente
caso, la Corte debía determinar si se vulneraban o amenazaban los derechos
fundamentales de un menor de edad, por haberse dilatado la desafiliación del
ISS y no haber prestado a tiempo los servicios médicos requeridos.
Sin embargo, del
estudio del expediente pudieron constatarse varias circunstancias: (i) que
en cumplimiento del fallo de primera instancia, en donde se amparó el derecho
de petición, el Seguro Social procedió a desafiliar al menor del ISS[10];
(ii) que en la comunicación enviada por el ISS a la accionante, se le
indica que con la certificación de desafiliación, es posible acceder a los
servicios de salud en el Régimen Subsidiado y (iii) que la accionante
informa a esta Corporación, que actualmente a su esposo y a su hijo, a nombre
de quien se interpone la tutela, los atienden por el Sisben en el nivel 2 de
pobreza.
Con la
información recaudada, se logró establecer que efectivamente ya se produjo el
traslado al Sisben, y es la Secretaría Distrital de Salud quien actualmente presta
los servicios de salud al niño DANIEL CASTAÑEDA MORENO.
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de
objeto
La Corte
Constitucional ha establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al
ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado
para emitir orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha
dejado de existir objeto jurídico sobre el cual proveer[11].
Es decir, la decisión que hubiera podido proferir el juez constitucional, en
relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia
actual de objeto[12].
Sin embargo, cuando se trate de asuntos que ameritan
un pronunciamiento de la Corte a fin de aclarar puntos oscuros de la
controversia, de unificar la jurisprudencia existente o de enfatizar aspectos
de la doctrina constitucional que considera relevantes, la Corporación debe
adelantar un juicio de fondo pese a que en la parte resolutiva se limite a
declarar el hecho superado[13]. Esta
es la hipótesis del presente caso, en donde a pesar de existir un hecho
superado, para la Corte resulta imperativo subrayar que en la sentencia objeto
de revisión, ha debido ampararse además del derecho de petición, el derecho a
la salud del menor, a nombre de quien se interpuso la tutela. Las razones son
las siguientes:
La demanda de
tutela en el presente caso, tenía como fundamento los siguientes hechos: 1.
Que los servicios de salud correspondientes al menor DANIEL CASTAÑEDA MORENO,
habían sido interrumpidos por el ISS por falta de cotización de su padre, quien
figuraba como cotizante; 2. Que el menor DANIEL CASTAÑEDA, tenía
antecedentes de violación, diagnóstico de hiperactividad y suministro de drogas
para la depresión en menores de edad; 3. Que se había solicitado la
desafiliación del ISS, para poder iniciar el proceso dentro del Régimen
Subsidiado, pero el ISS no había dado respuesta alguna. 4. Que se había
elevado un derecho de petición al ISS, indagando las razones por las cuales no
se procedía a la desafiliación.
La argumentación
de la sentencia objeto de revisión permite establecer dos conclusiones: (i)
que era procedente amparar el derecho de petición de la accionante en aras de
que el ISS respondiera las razones por las cuales no había procedido a la
desafiliación de su hijo para poder acceder al Régimen Subsidiado; (ii)
que no existían las pruebas necesarias para un amparo del derecho a la salud
del menor Daniel Castañeda Moreno, cuya vida y salud no se encontraban amenazadas
por actos imputables a la EPS del ISS.
Es evidente con tal planteamiento, que el juez de tutela no tuvo en
cuenta la protección reforzada del derecho a la salud de los menores de edad y
se limitó a amparar únicamente el derecho de petición de la accionante, al
tiempo que también pasó por alto la jurisprudencia de esta Corporación en torno
a la imposibilidad de suspender tratamientos médicos en curso, pese a la
interrupción de las cotizaciones. La jurisprudencia de este Tribunal ha
dispuesto que quienes están en la obligación de prestar el servicio de salud,
no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad[14],
so pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios
de la seguridad social en salud.[15]
En punto a la
protección prevalente de los menores, valga reiterar que el mandato consignado
en el artículo 44 constitucional definió el carácter fundamental del derecho a
la salud de los niños; por consiguiente, su protección por vía de tutela[16]
es de carácter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad,
deba probarse la violación conexa de otro derecho de rango fundamental para que
proceda su amparo.
Bajo este
entendido, es claro que el Estado colombiano no sólo debe garantizar la
prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las
necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus
órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de
poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el
niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato
constitucional el Estado debe una especial protección.
En materia de salud, la protección apunta a que la atención médica de los niños
debe ser (más que la de ninguna otra persona) pronta, eficiente y eficaz[17].
En el mismo sentido, que la prestación de los servicios médicos debe ser
otorgada de manera oportuna[18].
Frente a lo sucedido en el presente caso, la Sala concluye que existían
suficientes elementos de juicio para considerar que hasta tanto no se produjera
la desafiliación del menor del ISS, ésta entidad no podía interrumpir el
tratamiento médico de un niño con antecedentes de violación, con diagnóstico de
síndrome obsesivo compulsivo, déficit de atención, hiperactividad, impulsividad
extrema, heteroagresividad [19] y con suministro desde
hace dos años de drogas para el control de la depresión de menores de edad.[20]
Para esta Corporación, en ningún caso se puede interrumpir el servicio de salud
específico que se presta a un menor de edad, cuando de él depende su salud
física y síquica, hasta tanto otra entidad asuma el servicio[21].
Tal como se
indicó, se declarará la carencia actual de objeto, por presentarse un hecho
superado, y por esta única razón, se confirmará la sentencia objeto de
revisión.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por presentarse
un hecho superado, y, por esta única razón, CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Ana María Moreno
Martínez en representación de su hijo Daniel Castañeda Moreno, en contra del Instituto
de Seguros Sociales y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EN
COMISIÓN
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Señala la demandante que su esposo laboraba en la
empresa INVERSIONES LEMOTO Ltda., NIT 800.1170388-8
[2] Cfr. Folio 2 del expediente.
[3] Cfr. Folio 3 del expediente.
[4] Cfr. Folio 4 del expediente. Dicha solicitud
fue presentada el 2 de marzo de 2007.
[5] Cfr. Folio 9 del expediente.
[6] En dicha valoración consta, que la atención en salud
para el menor Daniel Castañeda Moreno reviste carácter urgente
[7] Cfr. Folio 1 del expediente
[8] Cfr. Folios 5, 6 y 7 del expediente
[9] Cfr. Folio 36 del expediente
[10] Cfr. Folio 41 del expediente
[11] Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de
1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002.
[12] Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004
[13] Sentencia T-725 de 2007. M. P. Catalina Botero
Marino.
[14] Ver sentencia T-978 de 2001
[15] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003,
T-1218 de 2004, Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420
de 2007
[16] Ver Sentencias T- 530 de 2004, M. P. Jaime Araújo
Rentería, T-1019 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[17] Sentencia T-695 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[18] Ver entre otras T-405 de 2006, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[19] Folio 1 del expediente.
[20] Fórmulas médicas allegadas a la demanda.
[21] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003,
T-1218 de 2004, Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420
de 2007
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.