T-279-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-279/03
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede
condicionarse a emisión o pago del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/BONOS PENSIONALES-Pronta
tramitación
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
ENTIDAD PUBLICA-Negligencia en trámite de pensiones
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 703.280
Acción de tutela instaurada por
Jorge Enrique Garzón Ceron contra el Seguro Social Seccional Cauca.
Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito
de Popayán Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado en el mes
de diciembre a los trece (13) días del año dos mil dos (2002), por el Juzgado 4
Penal del Circuito de Popayán Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Jorge Enrique Garzón Ceron contra el Seguro Social Seccional Cauca
con sede en Popayán.
La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional,
por auto de marzo cinco (5) del año en curso, seleccionó, para efectos de su
revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 4 Penal del Circuito de
Popayán, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala el actor que es una persona de la
tercera edad por tener 70 años de edad, que ha cumplido su ciclo laboral luego
de haber trabajado en las Fuerzas Militares y en el Instituto Nacional de Vías
– Invías, cotizando inicialmente para Cajanal y luego para el Seguro Social.
La solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez fue elevada por el actor al Seguro Social el 23 de abril de
2001, dentro de la cual, se pidió gestionar el bono pensional respectivo.
Asegura el señor Garzón que el derecho pensional fue reconocido por el ente
demandado, pero no se ha hecho efectivo, debido a la falta de expedición y
emisión del bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
A juicio del actor, el Seguro social le está
vulnerando el derecho a la seguridad social, al no cancelarle la pensión de
vejez pese a su reconocimiento, por el hecho de no haber sido emitido el bono
pensional. Razón por la cual, solicita se proteja su derecho fundamental, se
de protección y asistencia a las personas de la tercera edad y se efectúe
inmediatamente el pago de la pensión de vejez.
3. Sentencia objeto de revisión.
La pretensión del actor fue negada por
parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, mediante la sentencia
proferida en diciembre trece (13) de dos mil dos (2002), dentro de la cual, se
consideró que el Seguro Social había adelantado el correspondiente trámite del
bono pensional del actor.
El despacho judicial se basó en el oficio
que le presentó el Seguro Social en diciembre 5 de 2002 (folios 57 a 60),
dentro del cual, se señalan los trámites seguidos en la petición de
reconocimiento de pensión elevada por el actor, concluyendo que la única etapa
por cumplirse es la expedición o pago de la totalidad del bono por parte del
Ministerio de Defensa para que el actor ingrese en nómina.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
la Sala de Revisión entra a decidir si, el Seguro
Social se encuentra vulnerando el derecho a la seguridad social del actor, al
negarse a reconocer el derecho pensional solicitado hasta tanto se emita y
pague el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa o si, por el contrario,
con el solo hecho de adelantar el trámite correspondiente al interior del
Seguro Social se está protegiendo el derecho fundamental a la seguridad social.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia. La
expedición y emisión del bono pensional es un requisito esencial para obtener
el pago de la pensión de vejez pero no para dejar de reconocer el derecho
respectivo.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre el tema de bonos pensionales. Así en la sentencia T-235 de
2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sintetizó la jurisprudencia existente,
razón por la cual, servirá como punto de apoyo frente al presente caso.
El señor Jorge Enrique Garzón solicitó al
Seguro Social reconocimiento y pago de pensión de vejez con bono, pero a pesar
de que la petición se elevó el 23 de abril de 2001 para el momento de
interponerse la acción de tutela – noviembre 28 de 2002, no se había hecho
efectivo el derecho pensional, bajo el argumento de no haberse expedido y
cancelado el bono por parte del Ministerio de Defensa a favor del actor. Así,
la demora en resolver una petición pensional ha dicho la Corte, vulnera
derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional. Al
respecto la sentencia citada dice lo siguiente: “Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta
contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la
tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la
seguridad social.
Por consiguiente, es
deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos
positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le
corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una
administración rogada.
Lo anterior se
compagina con la calificación de servicio público que se le da a la seguridad
social (artículo 48 de la C.P.). Se trata de un servicio público que además es
esencial y obligatorio ( artículo 4° de la ley 100/93).
Según la jurisprudencia de la Corte los
postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no
pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de
diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la
posibilidad del trabajador o extrabajador de acceder a la pensión[1].
En un Estado Social de Derecho debe haber
pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas ocupa lugar
preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar
el principio de igualdad material.
La organización y el procedimiento que las
normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden
traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario,
deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el
objetivo y el principio de la eficiencia tiene que contribuir a ello.”
Entonces, la demora en que incurren las
entidades encargadas de expedir o emitir el bono pensional no puede servir de
sustento para rechazar el trámite del otorgamiento y consecuencial pago de las
mesadas pensionales[2].
Al respecto la sentencia en referencia cita el fallo T-1294 de 2000 al decir: “
Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el
tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva
implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una
pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla
con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no
le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho
constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en
aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo
209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18
del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”.
El despacho judicial de instancia al momento de
fallar, únicamente tuvo en cuenta el trámite de la solicitud pensional dado por
el Seguro Social dentro de sus propias dependencias y trasladó al actor la
obligación de solicitar al Ministerio de Defensa Nacional, la expedición y/o
pago del bono pensional para que con ello se resolviera definitivamente la
pensión de vejez.
Situación que no se compadece con el
trámite que corresponde según la Ley 700 de 2001, a este tipo de procedimientos
administrativos, donde la entidad que debe dar trámite al reconocimiento y pago
de una pensión de vejez, es la encargada de adelantar las diligencias
respectivas ante la entidad emisora del bono pensional. Este procedimiento se
encuentra señalado en la sentencia ya citada T-235 de 2002 y allí mismo se
recuerdan los términos en que se deben resolver las solicitudes pensionales.
Sin embargo, en el caso en que se haya hecho el respectivo reconocimiento, no
procede ningún tipo de excusa para dejar de pagar, so pretexto de la falta de
emisión del bono pensional, pues como ya se dijo, en la sentencia mencionada, “...
teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de
la expedición física del título valor”.
El Seguro Social mediante escrito de diciembre 13 de
2002, se dirigió al despacho judicial diciendo lo siguiente:
“4. Con oficio VPBP-2002-13606, de la
Coordinación de Bonos Pensionales fechado Diciembre 16 de 2002, se informa que
el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa han emitido el Bono
Pensional correspondiente al asegurado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió
a decidir la prestación encontrando que el asegurado no acredita el tiempo
requerido para tener derecho a la prestación por vejez, faltándole 24 semanas
para cumplir el requisito mínimo de semanas exigido por la Ley.
Copia de la
resolución No. 001207 de 2002, se anexa al presente y en los próximos días se
le notificará conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo al
Accionante.”
Oficio con el cual, se considera superado el motivo
que originó la acción de tutela.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el
Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, pero sólo por las consideraciones
expuestas y de acuerdo con la sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
No obstante, se previene al Seguro Social para que en
adelante no vuelva a incurrir en dilaciones y omisiones que afecten derechos
fundamentales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de diciembre
de dos mil dos (2002), por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Garzón Ceron
contra el Seguro Social Seccional Cauca.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones
señaladas en la presente sentencia.
Tercero: PREVENIR al Seguro Social Seccional Cauca para que en adelante
no vuelva a incurrir en las omisiones y dilaciones que dieron origen a la
presente acción de tutela.
Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
C-1064/01
[2]
Ver sentencia T-731 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.