T-279-02
Sentencia
T-279/02
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos para
inaplicar exclusiones y limitaciones
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-563427
Acción de tutela
incoada por Jhony Lopez Restrepo contra la Compañía Suramericana de Salud, S.A.
Susalud Medicina Prepagada S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, al resolver sobre
la acción de tutela, interpuesta por JHONY LOPEZ RESTREPO contra la Compañía
Suramericana de Salud, S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jhony López
Restrepo interpuso acción de tutela contra la E.P.S SUSALUD, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a que la demandada no ha
autorizado la realización de un examen de carga viral que requiere con
urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los
siguientes hechos:
- Es paciente VIH positivo, se encuentra
afiliado a la entidad demandada desde 1995.
- Indica que su médico tratante le
ordenó la práctica de un examen de carga viral, que es negado por la E.P.S,
argumentando que se encuentra excluido del P.O.S. Afirma que este examen es muy
importante para la mejoría de su enfermedad, pues sin el diagnóstico de carga
viral no se puede realizar el tratamiento completo de la enfermedad que padece.
- Agregó que no cuenta con la capacidad
económica para cubrir los gastos relacionados con los exámenes diagnósticos,
tratamientos y demás eventualidades relacionadas con su enfermedad.
- Solicita en consecuencia se ordene a
la E.P.S SUSALUD, le suministre en su totalidad el tratamiento, pruebas
diagnósticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad,
especialmente la prueba de carga viral.
Por su parte la
entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Noveno Civil Municipal de
Medellín, solicitó desestimar las pretensiones del demandante e indicó que esa
E.P.S ha autorizado al señor JHONY LOPEZ RESTREPO la atención integral que ha
requerido desde el momento de su afiliación. Sin embargo, sobre la solicitud
del demandante de autorizar la práctica de una prueba de carga viral, indicó
que este examen no se encuentra incluido dentro de la lista de procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud, por lo que no encuentra obligada a autorizar la
realización del citado procedimiento.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Noveno
Civil Municipal de Medellín, en sentencia de diciembre 12 de 2001, negó el
amparo demandado. Consideró que en cuanto a la responsabilidad de las Entidades
Promotoras de Salud por los procedimientos excluidos, existe la estipulación
del parágrafo 28 del Decreto 806 de 1998 que señala que cuando el afiliado al
régimen contributivo requiera de algún procedimiento adicional a los incluidos
en el P.O.S. deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de
pago para asumir el costo de esos servicios adicionales podrá acudir a las
Instituciones Públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
quienes estarán en la obligación de atenderlo. Igualmente señaló el juez de
instancia que no existe prueba de la incapacidad económica del accionante ni de
la urgencia de la prueba a realizarse.
III. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 1 y 2 copia del carné de Susalud
E.P.S. y de la cédula de ciudadanía del accionante.
- A folio 3, copia de la orden para la
práctica del examen de carga viral al demandante.
- A folio 4, copia del examen de
laboratorio departamental de salud pública, en donde se señala la prueba confirmatoria
del sida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el
decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.
2. El derecho
a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA.
Reiteración de jurisprudencia. Actitud reiterada de Susalud E.P.S.
Es jurisprudencia
harto consolidada de esta Corporación que en los eventos en los cuales la salud
y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a
causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas etc, bajo pretextos puramente económicos,
aún contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan
obstáculos para la protección solicitada. En su lugar el juez de tutela deberá
amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia
de los preceptos superiores.
Sin embargo, antes
de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han
sido determinadas por la jurisprudencia constitucional[1]:
a). Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa,
amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal del interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
b) Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
c) Que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por
ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d) Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Ante estas
circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).
3. Del caso.
En la tutela objeto
de revisión, es perfectamente aplicable la jurisprudencia en mención por las
siguientes razones:
- El actor afirma no tener capacidad
económica para cubrir los gastos que supone el examen y se encuentra en
incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y necesitadas
para la recuperación de su salud. Así lo expuso en la demanda y no existe
controversia al respecto, ni la entidad accionada probó lo contrario.
- Como se ha dicho en ocasiones pasadas
(T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con
la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de
las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es
requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la
práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo
concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la
tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la
sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría
de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de
lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer
uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de
pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho
resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001).
- En el presente
caso, por lo demás, sí es fácil constatar la incapacidad económica del
accionante, en tanto que en el mismo formulario de afiliación de Susalud
E.P.S., en el renglón que corresponde diligenciar al empleador se aprecia que
el señor López Restrepo trabaja como operario en la empresa textil colombiana
Satexco de Itagüí un sueldo de $ 242.095. (Folio 24 del expediente), ello
corrobora que lo que devenga no le es suficiente para costear un prueba
diagnóstica que por lo general se practica cada seis meses y que tiene un costo
aproximado de $ 500.000 .
- En relación con la
importancia del examen de carga viral, en la determinación y mejoría de la
salud y la vida de un paciente con V.I.H. la Corte en reciente jurisprudencia
que procede reiterar, dejó sentada su doctrina vigente de la siguiente manera:
1. El examen de carga viral es el más
indicado médicamente para decidir el inicio o no de la formulación de
antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al
paciente en debida forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o no,
para en su defecto cambiarlo.
2. Las decisiones y conclusiones que
arroja la realización de un examen de esa calidad, son vitales en la protección
del derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos más avanzados
emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un
momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión grave en
pacientes considerados como portadores del V.I.H.
3. La antigua
doctrina sostenida por esta Corporación[3],
en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance
y éxito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandonó recientemente
en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un
tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar el SIDA.
De no estar sometido a un tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada,
el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que
esté utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor
compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones
oportunistas.
4. En las sentencias
T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos
ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones
rendidas por médicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale
la pena traer a colación. En efecto, en palabras del Doctor Jesús Guillermo
Prada Trujillo, médico especialista en medicina interna y enfermedades
infecciones, la carga viral “mide la cantidad de copias virales por
mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del paciente
(con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede
presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por
tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la
circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto
tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del
paciente.”
5. Al no contar con
el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente
infectado.[4]
Contrario a lo que
afirma el juez de instancia, el demandante en el presente caso, sí aportó la
orden médica, (folio 3 del expediente) en donde consta la necesidad del examen
referido y no se aprecia documento alguno en el expediente en donde pruebe que
el diagnostico de carga viral, puede reemplazarse por otro con el mismo
resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y del tratamiento
mismo prescrito por médicos especializados.
En consideración a
que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos
derechos fundamentales cuya lesión puede seriamente arriesgar la vida, la
dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en
condiciones de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el
derecho a la salud y la vida del tutelante, se revocará el fallo de instancia,
y en su lugar, se concederá la tutela para proteger el derecho a la salud en
conexidad con la vida del accionante, para lo cual ordenará al representante
legal o a quien haga sus veces, de la compañía suramericana de salud, de la
“Compañía Suramericana de Salud S.A, Susalud Medicina Prepagada S.A.-” E.P.S.
con sede en Medellín para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho
horas (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice
la práctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral prescrita por su
médico tratante.
Finalmente se le recuerda al representante
legal de SUSALUD EPS, entidad que ha sido demandada en once ocasiones
anteriores por los mismos motivos (ver especialmente las sentencias T-1121,
T-1120 de 2001, T-1138 de 2001, T-1245 de 2001, T-1207 de 2001, T-113 de 2002,
T-1018 T-145 de 2002) que debe tener presente la doctrina constitucional que
aquí se reitera, relativa a la obligación que tienen las empresas promotoras de
salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que
requieren los enfermos y portadores del VIH/SIDA, aún en el caso de que los
mismos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho
a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado.
Pues, ningún sentido práctico ni jurídico tiene el que quienes padecen esa
mortal enfermedad se vean abocados –de manera recurrente- a la tutela para
hacer valer sus derechos cada vez que un médico tratante les formula un
determinado medicamento u ordena un específico procedimiento para conservar la
salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida, si en tales condiciones
el amparo inexorablemente habrá de prosperar. Por el contrario, esa reiterada
rebeldía sólo ocasiona un innecesario desgaste a la Administración de Justicia,
a los pacientes y a SUSALUD misma.[5]
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Medellín, para en su lugar CONCEDER la tutela
del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta
Sala de Revisión, el artículo 10 y el parágrafo del artículo 28 del decreto 806
de 1998.
Tercero.
ORDENAR al representante legal o a quien haga sus
veces, de la “Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud
Medicina Prepagada S.A.” E.P.S. con sede en Medellín, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la
presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada
carga viral dispuesta por el médico tratante del señor JHONY LOPEZ RESTREPO.
Cuarto. SEÑALAR expresamente que a Susalud Medicina
Prepagada S.A. - E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en
cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA).
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480
de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] “El examen de carga viral que reclama el
demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva
en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para
combatir la enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el
señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la
negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las
decisiones de instancia” T-398 de 2000.
[4] Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[5] En el mismo sentido y con la similar advertencia la
sentencia T-1056 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.