T-279-00
Sentencia T-279/00
Sentencia
T-279/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-260134
Acción de tutela
instaurada por María Esperanza López Rendón contra el Hospital "San Juan
de Dios".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Esperanza
López Rendón contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria alegó la violación
de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a la falta de
pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 1999,
julio y agosto del mismo año, el retroactivo correspondiente al aumento
salarial de los meses de enero, junio y prima semestral, prima de vacaciones
del período 98-99 y prima de antigüedad.
Según la demandante, labora en dicha
institución hospitalaria desde el 20 de agosto de 1991 y se desempeña como
Secretaria Tesorera del Centro de Especialistas. Contrajo varias deudas,
pensando que podría responder con sus obligaciones una vez le cancelaran las
sumas adeudadas. Además, le ha sido imposible cubrir las necesidades de su
hogar por lo que se ha visto obligada a contraer, sin control ni medida, nuevas
deudas, pues no percibe absolutamente ningún otro ingreso.
II. SENTENCIA
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santiago de Cali, en providencia del 27 de septiembre de 1999, negó
la tutela, señalando que el Hospital se encuentra atravesando por una grave
crisis financiera que lo llevó incluso a solicitar la apertura de un proceso de
concordato.
En su concepto, aceptar el
cumplimiento forzoso de estos pagos por la vía de la tutela daría un trato
inequitativo e injusto al resto de compañeros de trabajo que no han acudido a
esta vía para la satisfacción del mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho al pago oportuno de salarios
La Corte ha definido
que, si bien la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de
acreencias laborales, sí es mecanismo idóneo, con miras a la efectividad de los
múltiples derechos fundamentales que resultan afectados por la mora en el pago
de salarios, cuando ella repercute en el mínimo vital del trabajador y de sus
familiares, en especial si entre ellos -como es corriente- hay niños.
La posibilidad real y concreta de recibir
en forma oportuna y completa el salario es una derivación del derecho al
trabajo, en cuanto constituye precisamente, dentro de criterios de dignidad y
justicia proclamados por la Carta Política, la retribución por los servicios
personales prestados. En un altísimo porcentaje, el salario viene a
constituirse en la única fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde
se desprende que el retraso en su pago incide de manera directa en el mínimo
vital, sin el cual la dignidad del trabajador, como ser humano, empieza a
verse comprometida.
El daño a los derechos fundamentales de
quien, por causa del incumplimiento patronal, debe afrontar situaciones de
hambre, carencias y endeudamientos que normalmente no requeriría, se torna más
grave en la medida en que aquél se extienda sin solución práctica a la vista.
Por eso ha dicho la Corte -y lo reitera-
que la mora prolongada en el pago de los salarios hace presumir la afectación
del mínimo vital y releva, en consecuencia, al actor de aportar mayores pruebas
acerca de los perniciosos efectos que la actitud patronal tiene en su vida
económica y familiar.
Debe repetirse igualmente que las
dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades,
públicas o privadas, comprometidas al pago de salarios, no justifican los
retrasos en la cancelación de los mismos, ni tienen porqué impedir que los jueces
denieguen la protección judicial pedida mediante la acción de tutela.
En Sentencia de unificación SU-995 del 9 de
diciembre de 1999 se expresó:
“De acuerdo con las anteriores
consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son
las siguientes:
a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
Todo lo
anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de
1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2. La situación de concordato no despoja a los
trabajadores de sus derechos salariales y prestacionales. Carácter prevalente
de los créditos laborales
La Sala reitera que en el caso de los
procesos concordatarios deben seguirse cancelando los salarios y los aportes
por concepto de seguridad social de los empleados, pues son factores que la
propia ley ha incluido como gastos de administración, de pago preferente.
Según lo dispuesto en la Ley 222 de 1995,
el proceso concordatario tiene por objeto la recuperación y conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así
como la protección adecuada del crédito. Su artículo 21 dispone, en relación
con lo dicho, que los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones
sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la
presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado
para el efecto. Por su parte, los créditos laborales que se causen con
posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.
En relación con los pagos de salarios en
empresas en concordato, en Fallo reciente la Corte Constitucional expresó:
“Si bien en el presente caso, el retraso en
que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de
los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no
percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo,
el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida
en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios
atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los
demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.
Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo
expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario,
lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente
adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes
frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso
concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración”. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero
de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, a pesar de las dificultades
económicas que afecten en la actualidad al Hospital "San Juan de
Dios" y no obstante el proceso concordatario que adelanta, no está eximido
del pago de los salarios de sus empleados, pues con su omisión está vulnerando
los derechos fundamentales que a ellos corresponden.
Esta Sala revocará la providencia dictada
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, concederá
la protección constitucional solicitada.
En el caso sub
examine, existe certificación expedida por el Hospital "San Juan de
Dios" de Cali, en la cual se manifiesta:
“El Hospital de San Juan de Dios de Cali no
ha podido cumplir con el pago de la nómina de empleados y pago a médicos
adscritos, desde el mes de febrero del presente año (1999). La suma que adeuda
el Hospital por concepto de sueldos a mayo 30 de 1999 es de $2.071.703.478
(anexo 1, cuadro nomina)".
Esta constancia, unida a
la presunción sobre afectación del mínimo vital por el transcurso de muchos meses
sin que los trabajadores perciban su salario, es suficiente para considerar
ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y para proceder a revocar
el fallo de instancia en protección del derecho fundamental al pago oportuno de
la remuneración salarial.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, proferido el 27 de septiembre de
1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Esperanza López
Rendón contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali y, en su lugar,
conceder la protección solicitada.
Segundo.- ORDENASE
al Director del Hospital "San Juan de Dios" de Cali cancelar, en
forma inmediata, todos los salarios que se le adeudan a María Esperanza López
Rendón, teniendo en cuenta que las acreencias laborales son una obligación con
cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.
A fin de garantizar el pago permanente de
los salarios de la demandante, el Hospital "San Juan de Dios" de Cali
deberá tomar las previsiones correspondientes, so pena de desacato.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.