T-279-98
Sentencia T-279/98
Sentencia T-279/98
CENTRO ESPECIAL
DE RECLUSION-Miembros de
la fuerza pública
DERECHO A LA VIDA-Cumplimiento orden de fiscalía que dispone
traslado a cárcel especial
Referencia:
Expediente T-156.255
Peticionario: Hugo
Alberto Mena Murillo contra el Director del Centro de Reclusión Batallón de
Policía Militar No. 13 de Puente Aranda.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de
junio de 1998.
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 42 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de
la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión
constitucional del fallo proferido por ese despacho el 4 de diciembre de 1997.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el
mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.
El demandante Hugo Alberto Mena Murillo afirma
que, el 23 de diciembre de 1995 fue capturado como presunto infractor de la ley
penal, por lo que actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de
Bogotá en un patio aparentemente para miembros de la Fuerza Pública, al que en
realidad son llevados los delincuentes comunes, colocando de esta manera en
peligro su vida e integridad personal.
Señala que, según consta en el expediente,
fue sindicado de los presuntos delitos de hurto y porte ilegal de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares. Agrega que antes de ser detenido, prestaba
sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional, adscrito al Batallón San
Mateo con sede en Pereira, pero que se encontraba en esta ciudad en calidad de
agregado por tratamiento ambulatorio, a la Escuela de Infantería.
Adicionalmente, afirma que ha sido objeto
de agresiones físicas y amenazas de muerte por parte de personas que entran al
patio del Centro Carcelario donde se encuentra, lo cual puso en conocimiento de
la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la Defensoría del Pueblo y
otras entidades que le colaboraron hasta lograr que el Fiscal Regional de
Santafé de Bogotá, quien instruye su proceso, tuviera en cuenta que en su
condición de Suboficial en servicio activo debe estar en una cárcel para
servidores de la Fuerza Pública, por lo que ordenó su traslado inmediato y
urgente al Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13, mediante
auto del 24 de octubre de 1997.
Además, aduce que en varias oportunidades
ha sido llevado al mencionado Centro de Reclusión pero que por razones que
desconoce, no ha sido recibido en dicho Batallón, incumpliéndose con ello la
orden judicial de la Fiscalía. Agrega que por oficio suscrito por el Mayor
Edisson Armando Ruiz García, Jefe de la Sección de Hojas de Vida del Ejército
Nacional, confirmó su calidad de Suboficial en servicio activo y el grado que
ostenta.
Manifiesta el demandante, que no existe
ningún obstáculo para ser recibido en calidad de sindicado en el referido
centro, por lo que considera se le está violando el derecho a la igualdad, pues
como Suboficial debe estar detenido en centros carcelarios creados para
personas con esa calidad, y a falta de éstos, en instalaciones de la Unidad a
que pertenezcan, razón por la cual estima que al no ser recibido en el sitio
donde debe cumplir la medida de seguridad que se le impuso, se le está tratando
en forma diferente a sus compañeros, desconociendo con ello el fuero que tiene
como miembro del Ejército.
Considera que como consecuencia de la omisión
del mencionado Centro Carcelario en recibirlo, se ve en la necesidad de
permanecer en medio de quienes lo han agredido y amenazado de muerte, poniendo
en peligro su vida e integridad personal, pues en últimas no puede llegar a
ninguna cárcel común, porque “se ha regado la noticia” que como miembro
del Ejército colaboró para la detención y terminación de bandas de delincuencia
común.
En consecuencia, solicita que para la
protección de los derechos que le asisten a la vida y a la integridad personal,
se ordene a la accionada acatar lo dispuesto por la Fiscalía Regional de ésta
ciudad, y se proceda a hacer efectivo su traslado a dicho centro de reclusión.
II.
LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre
de 1997, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá resolvió
denegar la tutela de los derechos fundamentales del actor a la vida y a la
integridad personal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifiesta que “no se ve la razón por la
cual el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 demandado en la
presente acción, ciertamente le haya amenazado o puesto en peligro al actor el
derecho fundamental a la vida o la integridad personal, cuando la realidad es
que no desplegó ninguna conducta de acción tendiente a vulnerarlo, y
simplemente se negó a recibir a HUGO ALBERTO MENA MURILLO en calidad de
detenido, en vista de que llegó sin la correspondiente orden impartida por el
funcionario judicial competente, o sea con la sola Resolución de traslado
expedida por el Director del INPEC o de la Cárcel Modelo, cuya orden en tal
sentido no está obligado a obedecer o cumplir, ya que el Batallón de Policía
Militar bajo su mando, no es una dependencia de aquellas Entidades
Administrativas, además de que no podía saber que MENA MURILLO era objeto de
amenazas contra su vida en la Cárcel Modelo".
Agrega el Juez, que la tutela resulta
improcedente, según lo establecido por el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para la protección de sus derechos, como el proceso penal que
se le adelanta y por el cual está privado de la libertad.
Adicionalmente expresa que ante el Fiscal
Regional de Bogotá que conoce del proceso, se solicitó el traslado del
peticionario por lo que considerándolo justificado y por razón de su calidad de
militar en servicio activo, ordenó hacer efectivo su cumplimiento al Comandante
del Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá, omitiendo inexplicablemente
su comunicación, razón por la cual aún no se ha atendido la mencionada
decisión. Agrega, que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa para la
protección de sus derechos, como lo es acudir ante el Fiscal para que haga
efectiva dicha decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santa Fé de
Bogotá.
2. Problema Jurídico y examen del cargo.
La tutela promovida en el asunto sub
examine busca obtener la protección de los derechos del peticionario a la vida
y a la integridad física, amenazados por la omisión de la autoridad accionada
en hacer efectivo su traslado inmediato al centro de reclusión del Batallón de
Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, ordenado por auto del 24 de octubre de
1997 emanado del Fiscal Regional que tiene a su cargo el conocimiento y trámite
del proceso que contra él se sigue por los delitos de hurto y porte ilegal de
armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En un asunto similar, esta Corporación tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre el particular, mediante sentencia No. T-247
de 1996, señalando que:
"Los
sitios especiales de reclusión en defensa de la vida e integridad de ciertos
reclusos. Responsabilidad del Estado por la seguridad de los internos y
detenidos
Esta Corte, al
verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (artículo 29) del
Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al
establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a ciertas
personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la
advertencia de que ello no constituye un privilegio "sino una prudente
medida de seguridad" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-394 de 1995. MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
El artículo 403
del Código de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena:
"ARTICULO
403. Lugar de
detención para determinados servidores públicos. Los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones
y cuerpo de policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales,
distintos a los ordinarios de reclusión.
Este derecho se
extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los
funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal".
El artículo 29
del Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte,
estipula:
"Artículo
29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido
cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del
Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios
que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención
preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones
proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores
públicos respectivos.
"La
autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en
lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en
atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad
del individuo, sus antecedentes y conducta.
"PARAGRAFO.
Las entidades
públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los
centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar
entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro".
Las aludidas
normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de
las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de
todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena
judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos
constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros).
A juicio de la
Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a
la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta
que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que
cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por
la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni
necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también
lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales
derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o
de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por
definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).
No puede
olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni
razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana,
lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la
dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya
delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado.
Ya esta Sala de
la Corte se había referido al tema:
"...los
propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su
integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las
dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista
material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y
controlado por el Estado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995).
Entonces, los
peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones
judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y
controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial
solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual
se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia
de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos
para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces
deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes.
La Corte
considera que, tal como lo reconoció la Juez de instancia, el hijo de la
peticionaria se encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su
integridad personal, habida cuenta de sus antecedentes en la actividad
policiva.
Además, son
precarias las condiciones de seguridad del pabellón al que fue asignado. Y, al
contrario de lo asumido por el Juzgado de instancia, la Sala considera que ello
acontece en una probada circunstancia de clara transgresión a lo dispuesto por
las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preven la
existencia de ciertas áreas únicamente destinadas a algunos internos afectados
por especial riesgo, no pueden entenderse cumplidas cuando a dichas zonas
tienen acceso reclusos provenientes de pabellones distintos, ajenos al personal
que allí debe ser recluído, circunstancia ésta que hace notoriamente inútiles
las indicadas disposiciones legales".
Igualmente, en la sentencia No. T-153 de
1998 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se expresó al respecto que:
"De otro
lado, el Código de Procedimiento Penal (art. 402), el Código Penal Militar
(art. 631) y el Código Penitenciario y Carcelario (art. 27) disponen que los
miembros de la Fuerza Pública cumplirán su detención preventiva “en centros de
reclusión especialmente establecidos para ellos y a falta de éstos en las
instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.”
....
"39. De la
misma manera, con el objeto de garantizar el derecho fundamental de los
sindicados a la presunción de inocencia, los artículos 21 el Código
Penitenciario y 400 del Código de Procedimiento Penal determinan que los
sindicados deberán estar separados de los condenados. Las mencionadas normas
establecen, respectivamente, que las cárceles son “establecimientos de
detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de
sindicados” y que “ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para
cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada”.
Asimismo, los artículos 506 del Código de Procedimiento Penal y 22 del Código
Penitenciario precisan que las penitenciarías están destinadas para alojar
exclusivamente a las personas condenadas a penas de privación de la
libertad".
"También la
búsqueda de la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal,
así como la consideración especial para determinados grupos que han infringido
la ley, han conducido a que tanto en el Código Penitenciario como en el de
Procedimiento Penal se establezcan categorías adicionales de separación de los
reclusos, tales como el género, la edad, la reincidencia, la calidad de miembro
de la fuerza pública o de servidor público, etc".
....
"55. Los
Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario contienen distintas
normas destinadas a asegurar la separación de los reclusos por categorías. Ello
con el fin de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los
reclusos, la presunción de inocencia y la preservación de la identidad cultural
- en el caso de los indígenas. Igualmente, la clasificación de los reclusos
contribuye a diseñar programas diferenciados para la resocialización de los
condenados.
La disposición
que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es
acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública
serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos
especiales es vulnerada en forma manifiesta. Igual ocurre con la separación de
los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de
la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad
personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos. Por eso, la Corte
ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres
meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal
como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido".
Estima la Corte que con fundamento en la
jurisprudencia transcrita, que se prohija para el presente caso por tratarse de
un asunto similar, debe revocarse la sentencia materia de revisión, y en su
lugar, tutelarse los derechos fundamentales del actor, por cuanto:
a) se encuentra plenamente establecida en
el proceso, con fundamento en las pruebas anexadas al mismo, la evidente
amenaza para los derechos fundamentales del señor Hugo Alberto Mena Murillo,
pues dada su calidad de miembro de la Fuerza Pública -suboficial en servicio
activo-, se encuentra comprometida en forma grave su vida e integridad física,
quedando estas en peligro, ante las agresiones y amenazas de muerte que otros
reclusos le han hecho, pues como él lo expresa, "se ha regado la noticia
de que él como miembro del Ejército colaboró para la detención y terminación de
bandas de delincuencia común".
b) Fue el mismo Fiscal Regional de Bogotá,
en su calidad de instructor del proceso, quien atendiendo las especiales
calidades del actor, el riesgo que para su vida e integridad física implican su
detención en la Cárcel Modelo, y con fundamento en las normas legales en
materia carcelaria y penitenciaria, dispuso mediante auto del 24 de octubre de
1997, el traslado urgente e inmediato del accionante al Centro de Reclusión del
Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá.
Dicha Resolución, emanada de la Dirección
Regional de Fiscalía, Unidad Especializada de Terrorismo, dispone que:
"En atención
al oficio OPDH 1717 de octubre 20 del presente año, suscrito por el señor CAMEL
DURAN ECHEVERRI, Coordinador Oficina Permanente de Derechos Humanos, el cual
fuere remitido a esta delegada por el señor Director Regional de Fiscalías
mediante oficio No. 1421 del 21 de octubre del presente año y recibido en este
despacho el 23 de los corrientes en horas de la tarde, mediante el cual
solicita el traslado del señor HUGO MENA MURILLO de la Cárcel Distrital
Judicial de Santa Fé de Bogotá "LA MODELO", al Batallón de Policía
Militar No. 13 de Puente Aranda, se DISPONE Y ORDENA, con CARÁCTER
URGENTE que el sindicado mencionado anteriormente, sea TRASLADADO al Batallón
de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, teniendo en cuenta lo afirmado por
el Coordinador Oficina Permanente de Derechos Humanos, en el sentido que el
interno MENA MURILLO es miembro activo de la Fuerza Pública.
Por lo tanto,
entérese de esta decisión al Director del Instituto Nacional Penitenciario
"INPEC", para que proceda de conformidad y se observen las medidas
necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal del recluso HUGO
ALBERTO MENA MURILLO".
No obstante lo anterior, se informó a la
Fiscalía mediante Oficio 1505 de 6 de Noviembre de1997 de la Dirección del
INPEC, que el interno fue trasladado al Batallón mencionado, pero el Coronel
HORACIO LEMA GALIANO negó la custodia del recluso.
c) Frente a la ostensible negligencia del
accionado, y sin justificación legal, éste se ha negado en forma reiterada a
dar cumplimiento a la resolución proveniente de la Fiscalía, como autoridad
judicial, por medio de la cual se ordenó trasladar a dicho batallón al actor,
aduciendo que en la Unidad a su cargo no se registra ningún comunicado en que
se imparta orden por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá, en el sentido de
mantener privado de la libertad al accionante. Además, señala que sí se
encuentra el Oficio No. 805 de fecha 7 de Noviembre suscrito por el Director de
la Cárcel Modelo, en que ordena el traslado del interno MENA MURILLO al
Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá, pero que militarmente está sujeto
a la orden del Comando de la Decimotercera Brigada para autorizar la recepción
de cualquier detenido al Batallón, por lo que al no haber recibido la orden de
la Fiscalía Regional de Bogotá en que disponga el traslado del actor, no puede
cumplirla. Además, afirma que la actual situación física del Centro de
Reclusión Militar, supera técnicamente su disponibilidad.
A juicio de la Sala, teniendo en cuenta que
los derechos fundamentales del actor a la vida e integridad física se
encuentran gravemente amenazados ante la negativa del director del Batallón
Militar en dar oportuno y eficaz cumplimiento a una orden de autoridad
judicial, y que ante el inminente riesgo en que se encuentran los derechos
fundamentales del peticionario, se hace indispensable por parte del juez
constitucional de tutela adoptar una medida urgente y oportuna para su
protección, razón por la cual se revocará el fallo sub examine, y en su lugar,
se le concederá la tutela y se ordenará al Director del Centro de Reclusión del
Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, Bogotá, cumplir dicha
determinación judicial y hacer efectiva a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la resolución
de fecha 24 de octubre de 1997 emanada de la Dirección Regional de Fiscalías,
mediante la cual se dispuso el traslado del peticionario de inmediato a dicho centro
de reclusión, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591
de 1991.
Por último, se ordenará que por Secretaría
se remita copia de la presente providencia al Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario "INPEC", para que, bajo su personal
responsabilidad, y de conformidad con las normas legales, vele por el
cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 2o. de esta sentencia, y en
tal caso, adopte las medidas necesarias para la eficiente y real protección del
accionante en guarda de sus derechos a la vida y a la integridad personal.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCASE el fallo proferido
por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá de fecha 4 de diciembre
de 1997.
Segundo. CONCEDESE la tutela
impetrada por HUGO ALBERTO MENA MURILLO, y, en consecuencia, se ORDENA
al Director del Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de
Puente Aranda, dar cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, al auto de fecha 24 de
octubre de 1997 emanado de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, mediante
el cual se dispuso el traslado inmediato del accionante, a dicho centro de
reclusión, con las seguridades requeridas, so pena de incurrir en las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que dicha orden se encuentre
todavía vigente.
Tercero. Remitir copia de la
presente providencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario "INPEC", para que, bajo su personal responsabilidad, y de
conformidad con las normas legales, adopte las medidas encaminadas al
cumplimiento de la mencionada orden.
Cuarto. Líbrense por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.