T-279-97
Sentencia T-279/97
Sentencia T-279/97
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función judicial/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir conflictos e
impartir justicia/SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Conocimiento
de procesos concordatarios
Algunas autoridades administrativas, por
disposición legal, son pues competentes para conocer y dirimir conflictos de
orden jurídico, siendo
sus decisiones susceptibles de recursos cuando precisamente lo haya determinado
la ley. Así por ejemplo, tiene competencia para dirimir conflictos e impartir
justicia la Superintendencia de Sociedades, al conocer de los procesos
concordatarios. La
Superintendencia de Sociedades actúa, en estos casos, como un verdadero Juez y,
por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede
analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa
como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo. Puede así mismo buscar la protección
adecuada del crédito de acuerdo con normas constitucionales y legales, y de
esta forma garantizar los derechos de los acreedores.
PROCESO-Determinado por la naturaleza del conflicto
Cuando una persona natural o jurídica acude
a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus
derechos, no puede desconocer las etapas procesales contempladas en el
ordenamiento jurídico para el caso específico, y pretender, a través del ejercicio de otra
acción, una pronta resolución del conflicto planteado. Así las cosas, los
sujetos procesales están llamados a observar con diligencia y cuidado la
Constitución y la ley. En este sentido, las personas deben acudir al proceso que la ley haya determinado para
dirimir los diferentes conflictos, de manera que sólo se podrá hacer uso de la
acción de tutela, cuando no exista en el ordenamiento otro mecanismo judicial
o, cuando existiendo, la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Características de subsidiariedad e
inmediatez
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la
subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse
cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo,
acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la
que se halla. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un
mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
ACCION DE TUTELA-No prospera sobre actos o hechos
inexistentes o imaginarios
La informalidad de la tutela no justifica
el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una
situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un
perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando
directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de
amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la
tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o
imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la
administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia jurídica para determinar presunta
vulneración de derechos
Las entidades del Estado se manifiestan a
través de actuaciones administrativas, que se conocen comúnmente como
procedimientos de gestión o elaboración de los actos administrativos y por medio de estos se
dictan las respectivas resoluciones de carácter general o particular, cuya
validez y eficacia está condicionada al cumplimiento de los requisitos de la
publicación o notificación del mismo, para que produzca efectos jurídicos. Estos actos que profiere la
administración pública deben existir jurídicamente, lo que significa que deben
éstos modificar o definir de manera concreta y real una situación jurídica
determinada, para que sobre dicho acto se pueda ya en vía de tutela, determinar y precisar la violación
de un derecho fundamental. Cuando la administración pública aún no se ha
pronunciado, es decir no ha producido el correspondiente acto administrativo,
no existe decisión alguna sobre la cual pueda plantearse la presunta vulneración a los derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos
inexistentes o futuros
Si se acusa a una entidad administrativa de
lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron.
No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto
administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su
contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental.
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Inexistencia decisión que suponga
violación de derechos
Referencia: expediente T-119.789
Peticionario: Jesús Ernesto Silva
Colmenares
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Penal-.
Temas: Concordato preventivo obligatorio:
Superintendente ejerce funciones
jurisdiccionales.
La tutela frente al acto administrativo que
no existe jurídicamente.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos
noventa y siete (1997)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-119.789, adelantado por el ciudadano Jesús Ernesto Silva Colmenares,
mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades, por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del
18 de febrero del presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Jesús Ernesto Silva Colmenares
solicita con la interposición de su demanda, la protección de los siguientes
derechos fundamentales: al trabajo, al pago oportuno de las prestaciones
laborales, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada,
Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los hechos que se relacionan
seguidamente.
2. Hechos
La Sociedad Producciones Cinevisión LTDA.
contrató al Sr. Jesús Ernesto Silva Colmenares, el 1º de noviembre de 1992, para que desempeñara el cargo de
presidente. Sin embargo, dicha empresa le canceló el contrato de trabajo sin
mediar justa causa.
Por ello, el Sr. Silva Colmenares mediante
apoderado, presentó demanda laboral, la cual fue admitida el 14 de octubre de 1994 en el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, y se ordenó correr traslado a la empresa
producciones Cinevisión LTDA. el 10 de febrero de 1995 (folio 83).
En el petitum de la demanda el Sr. Silva solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de
percibir, a saber: auxilio e intereses de cesantías, prima de servicios,
vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria hasta
cuando se cancelen estos conceptos.
El día 29 de marzo de 1996 el mencionado Juzgado profirió sentencia
condenando a la entidad Cinevisión LTDA. a cancelarle al Sr. Silva todas las
prestaciones anteriormente señaladas, en los términos consignados en la
sentencia (folio 87).
No obstante, antes de que el juez dictase dicha sentencia dentro del
proceso laboral, el representante legal de la empresa Cinevisión LTDA.
solicitó, el día 1 de junio de 1995, a la Superintendencia de Sociedades la
admisión de la compañía al trámite de un corcordato preventivo obligatorio. El 8 de junio de 1995 esta entidad
admitió la solicitud del representante legal, al trámite concordatario (folio
155).
Por lo tanto, la apoderada del Sr. Silva
Colmenares, accionante de la tutela que se estudia, presentó un crédito
litigioso, toda vez que se
seguía el proceso laboral, comentado arriba, y cuya sentencia fue allegada a
la Superintendencia de Sociedades el 23 de abril de 1996 (folio 44).
La apoderada del Sr. Silva ha señalado en
el escrito de tutela varias irregularidades en el transcurso del proceso concordatario seguido a la
programadora Cinevisión LTDA., las cuales se sintetizan así:
· Existe una sentencia proferida por un juez
laboral, cuya parte resolutiva no ha sido cumplida por la Superintendencia de
Sociedades. Según el accionante,
esta autoridad administrativa desconoce la supremacía de la Carta Política, en
cuanto que no ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales de un
trabajador sino que da prioridad a las normas legales (Decreto 350 de 1989),
pues condiciona el pago
ordenado en dicha sentencia, a una solicitud del empresario (artículo 6 ibídem), en tal sentido;
· Se ordenó pagar los impuestos adeudados a
la DIAN desconociendo el privilegio y la prelación que tienen los créditos
laborales;
· El 8 de abril de 1996 se celebró la
audiencia concordataria preliminar. Según el Decreto 350 de 1989 el Juez
concordatario tiene 30 días para calificación y graduación de los créditos. Sin
embargo en este caso han transcurrido 6 meses sin que se haya producido dicha calificación (folio 220);
· No existe otro medio de defensa judicial,
por cuanto que los artículos 12 y 51 del Decreto 350 de 1989, prohiben acudir a
la vía ejecutiva, cuando existe un proceso concordatario y,
· Finalmente, señala la apoderada que el 14 de noviembre de 1996 la
sociedad Producciones Cinevisión LTDA. y la mayoría de acreedores presentaron
un acuerdo concordatario de carácter privado, donde se evidencia el propósito
de no darle prioridad al crédito laboral de su representado (folio 4).
3. Pretensiones
La apoderada judicial del peticionario
sostiene que como el superintendente de Sociedades es el encargado de dar
cumplimiento al fallo judicial contentivo del reconocimiento de las
prestaciones sociales de su poderdante, el juez de tutela debe ordenar cumplir la sentencia de la Jurisdicción
laboral.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 15 de octubre de
1996, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado por el
demandante en la presente acción de tutela, por considerar desenfocada la
decisión de dirigir la acción contra la Superintendencia de Sociedades. El Juez
consideró que la demandada ha debido ser la sociedad “Producciones Cinevisión Ltda” como deudora de las
acreencias laborales y no la Superintendencia de Sociedades.
Sostiene adicionalmente que, visto el
régimen concordatario del Decreto 350 de 1989, puede deducirse con claridad que
no basta que la obligación haya sido reconocida por la jurisdicción laboral para que proceda ipso facto el pago de la misma. Según el Juzgado es necesario
asegurar el procedimiento previsto por el mismo decreto para que pueda
efectuarse la cancelación del crédito.
2. Impugnación.
La representante judicial del peticionario, manifiesta en su
escrito de impugnación que del hecho de que la Superintendencia de Sociedades
hubiese ordenado el pago de las deudas fiscales de Cinevisión Ltda se deduce
que aquella entidad sí puede ordenar el pago de acreencias a cargo de la entidad en concordato, así como
puede hacerlo sin el acuerdo previo con los acreedores, requisitos que
consideró necesario agotar el juez de primera instancia. Estima que hacer
discriminaciones en cuanto a la calidad de los créditos que pueden pagarse y los que no, constituye
una violación del derecho a la igualdad, que de paso perjudica los intereses
laborales, los cuales son irrenunciables.
De otro lado, en cuanto a la afirmación
según la cual la demandada debió ser la sociedad Cinevisión Ltda y no la Superintendencia de Sociedades,
pues ésta no está en capacidad de ordenar pagos, considera el impugnante que
contradice las evidencias procesales en las que consta que el organismo de
control sí ordenó el pago de las acreencias fiscales que tenía la sociedad de televisión con la DIAN.
3. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 28 de
noviembre de 1996, decidió revocar el fallo proferido en la primera instancia del presente litigio, pues estimó
que en el proceso concordatario seguido contra la empresa Cinevisión Ltda., la
Superintendencia de Sociedades sí vulneró los derechos laborales del
peticionario al negarse a reconocerle su crédito y la prevalencia que le concede la Constitución y la Ley. De
acuerdo con el material probatorio, concluye el h. Tribunal, “…en el proyecto
concordatario se hizo caso omiso de esta norma expresa [artículo 2495 del
C.C.], pues se evidencia lo contrario, se le dio prelación a los créditos del fisco, contrariando los
presupuestos de la ley.”
En este sentido, el Tribunal dispuso la
revocación de la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y la
modificación del trámite concordatario para que se respete la prelación de créditos que consagra la ley; para
ello concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
De otro lado, esa Corporación no accedió a
la solicitud de protección del derecho de petición porque la entidad accionada
dió respuesta mediante el Auto No. 410-5006 del 8 de octubre de 1996 (folio 209); así mismo no observó
violación de los derechos a la igualdad y al trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. La función judicial en cabeza de una
autoridad administrativa.
Es sabido que la estructura del Estado está conformada por
diferentes órganos, que tienen funciones separadas y especificas, pero que
deben colaborarse armónicamente (artículo 113 C.P.), con el fin de lograr lo
señalado en el Preámbulo como en los artículos 1 y 2 de la Carta Política.
En cumplimiento de los fines contenidos en
estas normas, el constituyente consideró oportuno extender la función
jurisdiccional a ciertas instituciones administrativas, conservando la
separación e independencia de las ramas y de los órganos del Poder Público. En efecto, el artículo 116 de
la Constitución contempla la posibilidad de que el legislador atribuya
funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas.
Esta Corporación al revisar la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, dijo sobre el particular:
“Como se ha expuesto a lo largo de esta
providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer
realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran
la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones
sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.).
(….)
….Como puede apreciarse, el artículo 116
faculta a otras instituciones
del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades
administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan
parte de la rama judicial. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037
del 5 de febrero de 1996.
M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).
En este sentido, algunas autoridades
administrativas, por disposición legal, son pues competentes para conocer y
dirimir conflictos de orden jurídico, siendo sus decisiones susceptibles de
recursos cuando precisamente
lo haya determinado la ley. Así por ejemplo, tiene competencia para dirimir
conflictos e impartir justicia la Superintendencia de Sociedades, al conocer de
los procesos concordatarios que se iniciaron durante la vigencia del Decreto
350 de 1989, por virtud de sus
artículos 30 y 33.
Sobre el particular, esta Corte expresó lo
siguiente:
“El Decreto 350 de 1989, mediante el cual
se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de
carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo
de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del
Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite
mixto administrativo-judicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos,
como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver
los asuntos a su cargo.
(…)
Esta disposición traslada a una autoridad
administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas
con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en
el artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma
por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el
constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a
autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de
policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político,
complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos,
o de la unidad funcional del Estado.”(Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Asimismo, el nuevo régimen de procesos
concursales, Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, que derogó el Decreto 350 de
1989, en su artículo 90 le reitera las funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:
“ARTICULO 90.- COMPETENCIA
La Superintendencia de Sociedades asume la
función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116
inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para
tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas….”
No sobra aclarar que aun cuando la Ley 222
de 1995 derogó el Decreto 350 de 1989, éste se aplica a los procesos
concordatarios iniciados durante su vigencia, incluso, por mandato del artículo
237 de dicha ley:
“ARTICULO 237. VIGENCIA.
Esta Ley empezará a regir al vencimiento de
los seis meses contados a partir de su promulgación.
Los concordatos y las quiebras iniciadas
antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas
aplicables al momento
de entrar a regir esta ley…..”
De lo dicho se concluye que la
Superintendencia de Sociedades actúa, en estos casos, como un verdadero Juez y,
por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede
analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo. Puede así mismo buscar la
protección adecuada del crédito de acuerdo con normas constitucionales y
legales, y de esta forma garantizar los derechos de los acreedores.
3. La naturaleza del conflicto determina el
procedimiento judicial y por tanto la acción a impetrarse. Limitaciones de la
Acción de Tutela. El otro medio de defensa judicial consagrado por el
legislador no puede ser suplantado por la tutela salvo en casos excepcionales.
Los diferentes ordenamientos jurídicos
-civil, penal, laboral, administrativo, y constitucional, entre otros- tienen
sus reglas o procedimientos establecidos en la ley, los cuales no sólo deben
ser acatados por la autoridad
investida de la facultad de administrar justicia, sino por las partes en
conflicto. Estas normas buscan promover la armonía y el respeto entre los
miembros de la comunidad y procuran, en los términos de ley, dar una solución a
las pretensiones sometidas a
consideración de la autoridad respectiva.
Por ello, cuando una persona natural o
jurídica acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección
de sus derechos, no puede desconocer las etapas procesales contempladas en el
ordenamiento jurídico para el
caso específico, y pretender, a través del ejercicio de otra acción, una pronta
resolución del conflicto planteado.
Así las cosas, los sujetos procesales están
llamados a observar con diligencia y cuidado la Constitución y la ley. En este sentido, las personas deben acudir
al proceso que la ley haya determinado para dirimir los diferentes conflictos,
de manera que sólo se podrá hacer uso de la acción de tutela, cuando no exista
en el ordenamiento otro mecanismo judicial o, cuando existiendo, la misma se utilice para evitar un perjuicio
irremediable.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la
identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede
instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que
teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio
irremediable en la que se halla. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo
que opera de manera urgente, rápida y eficaz (10 días, conforme al inciso 4º
del artículo 86 de C.P.) para proteger el derecho fundamental que ha sido
violentado o que se encuentra amenazado.
La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos
recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción
no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos
futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado,
cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar
si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar
sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el
contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo
innecesario y perjudicial para ésta.
Finalmente, la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los
procesos judiciales o adopte decisiones paralelas a la del funcionario que está
conociendo de un determinado asunto radicado bajo su responsabilidad.
Al respecto ha dicho esta Corporación:
“Debe reiterar la Corte a ese respecto que la acción de tutela no
constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco
un camino de fácil acceso para quien busca dilatarlos...” (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-595 del 9 de diciembre de 1992. M.P.:
José Gregorio Hernández Galindo).
4. El Caso Concreto:
Analizados los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados en el caso sub-lite y cotejada la doctrina constitucional[1], se debe señalar que la apoderada del Sr.
Jesús Ernesto Silva Colmenares instauró la tutela contra un acto administrativo
definitivo que aún no ha sido
proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del concordato
preventivo obligatorio iniciado a la programadora Cinevisión LTDA.
Las entidades del Estado se manifiestan a
través de actuaciones administrativas (Artículo 4 del C.C.A.), que se conocen comúnmente como procedimientos
de gestión o elaboración de los actos administrativos[2] y por medio de estos se dictan las
respectivas resoluciones de carácter general o particular, cuya validez y
eficacia está condicionada al cumplimiento de los requisitos de la publicación o notificación del mismo, para
que produzca efectos jurídicos.
Estos actos que profiere la administración
pública deben existir jurídicamente, lo que significa que deben éstos modificar
o definir de manera concreta y real una situación jurídica determinada, para que sobre dicho acto se
pueda ya en vía de tutela, determinar y precisar la violación de un derecho
fundamental. Cuando la administración pública aún no se ha pronunciado, es
decir no ha producido el correspondiente acto administrativo, no existe decisión alguna sobre la cual
pueda plantearse la presunta vulneración a los derechos fundamentales.
Por ello, si se acusa a una entidad
administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos
administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar
acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni
mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un
derecho constitucional fundamental.
En el caso particular, dentro del proceso
concordatario no se ha producido decisión alguna que haga suponer la violación
de los derechos que alega la poderdante. La Superintendencia en escrito
remitido a esta Corporación el 31 de enero de 1997, manifestó lo siguiente:
“…la SUPERINTENDENCIA A ESA FECHA [al fallo
de segunda instancia en vía de tutela] NO SE HABIA PRONUNCIADO ACERCA DEL
ACUERDO CONCORDATARIO (…) si el acuerdo concordatario no tiene carácter general
o desconoce los privilegios y preferencias establecidos por la ley, el juez concordatario
debe negar su aprobación y convocar a los acreedores y al deudor a una
audiencia para que se surta su modificación si fue celebrado en audiencia y si
se trata de un acuerdo privado, el juez del concordato simplemente se limita a no aprobarlo y continúa el
trámite.” (folios 232 y 235).
Debe entonces esperar el accionante a que
la Superintendencia de Sociedades expida la providencia correspondiente en el
sentido de aprobar o improbar el acuerdo privado sometido a su conocimiento y, en caso de no estar de
acuerdo con la decisión, el accionante podrá entonces demandar dicho acto ante
la jurisdicción contencioso-administrativa (Artículo 60 del Decreto 350 de
1989)[3]. No sobra aclarar que la providencia mediante la cual
se aprueba el acuerdo concordatario privado poniéndole fin a la actuación, es
un acto administrativo propiamente dicho, pues a pesar de que en el trámite concordatario esta
entidad cumple funciones jurisdiccionales, no pierde su naturaleza de autoridad
administrativa.
No se puede presumir una posible decisión
del Superintendente de Sociedades, como lo hizo la apoderada del accionante en el escrito de tutela, al
expresar: “….es obvio que cuando se lleva un acuerdo de estos a una notaria
para que lo suscriban todos los acreedores es porque previamente y de manera no oficial se sabe que la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES procederá a aprobar este acuerdo, que fue sometido a su aprobación (…) obligándonos en
el ejercicio de la defensa de los derechos a tener que acudir a solicitar la
nulidad de dicho acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, proceso que puede
durar otros cuatro años o cinco años y al fallar a favor por todas las
violaciones a la Constitución y la ley, los bienes habrán desaparecido y se
habrán burlado de la justicia porque se tendrá otro fallo para que se cumpla el
primer fallo, sin existir la
sociedad ni los bienes.” (folio 8) (Negrilla fuera de texto).
Está afirmación no sólo se adelanta a la
decisión que va a tomar el Superintendente frente al acuerdo concordatario,
sino también a suplantar por vía de tutela a la jurisdicción administrativa, la cual es competente
para enderezar una eventual vulneración a la Constitución y a la ley como
consecuencia del acto administrativo proferido por la entidad accionada.
Efectivamente, al Sr. Silva Colmenares no
se le vulneraron los derechos
fundamentales que alega haber sido violados por la Superintendencia de
Sociedades, pues mediante escrito radicado el 11 de julio de 1995, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 350 de 1989, el
accionante se hizo parte en el trámite
concordatario y presentó un crédito litigioso (Folio 43).
Se observa en el expediente de tutela que
la entidad administrativa en ningún momento se ha rehusado a reconocer o
aceptar el fallo proferido por el juez laboral. Por el contrario, lo estima como una acreencia laboral, pues a folio
141 se concluye que el mencionado crédito fue presentado a tiempo, reconocido y
clasificado como de primera clase.
Además de lo anterior, la apoderada
considera vulnerados los derechos de su representado al haberse realizado un pago por impuestos adeudados
a la DIAN. Sin embargo, de acuerdo con el acervo probatorio aportado al
expediente, dicho pago no se realizó.
En efecto, en el informe del 9 de julio de
1996, presentado por el Contralor del presente concordato preventivo obligatorio, correspondiente a
las actividades de la empresa concordataria durante el mes de junio de 1995, se
afirmó: “La sociedad no pudo acogerse a la amnistía consagrada en la Ley 223 de
1995, toda vez que no contó con los recurso para cancelar $251.865.000.oo. antes del 30 de junio de 1996
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el pasivo fiscal de la sociedad a 30 de
junio de 1996, quedó en la suma $511.492.000.oo. De acuerdo con los términos
del proyecto de Acuerdo Concordatario que se viene negociando, esa suma deberá ser asumida por los
acreedores concordatarios” (folios 111 y 112).
Ahora bien, si en gracia de discusión dicho
pago se hubiera realizado, antes de producirse el acuerdo concordatario, ello
no justifica la procedibilidad de la presente tutela, pues lo que se pretendía por parte de la autoridad
administrativa y de la empresa, era aprovechar una amnistía tributaria (pagar
un menor valor por los impuestos debidos), que en últimas, buscaba beneficiar a
los acreedores como quiera que
habría una mayor disposición patrimonial para el pago de las deudas que la
empresa tiene con ellos.
Por otra parte, sostiene la apoderada, en
el escrito de impugnación a folio 220, que el superintendente no ha ordenado el
pago de las prestaciones sociales
reconocidas en el fallo laboral, argumentando que aunque exista sentencia
judicial, ésta no es de inmediato cumplimiento, ya que el concordato exige que
para ello medie solicitud del empresario en este sentido. Según la apoderada,
dicho requisito no está
contemplado en la norma legal, y, además, no se puede amparar el funcionario en
un texto legal para no cumplir una sentencia, ya que se estaría desconociendo
la supremacía de la Carta Política.
En relación con lo afirmado, el Decreto 350
de 1989 consagra la solicitud
que debe hacerse a la empresa concordada para realizarse pagos o arreglos
relacionados con las obligaciones. En tal sentido el artículo 6 del mencionado
decreto, señala:
“ARTÍCULO 6.- El juez en el auto que admite
el trámite del concordato deberá:
(…)
3.
Prevenir al empresario que, sin su
autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de los
negocios de la empresa, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos
relacionados con sus obligaciones, ni reformas o fusiones cuando se trate de
sociedades.
(…)
El juez decidirá de plano sobre las solicitudes de
autorización previstas en este ordinal, mediante auto que sólo tendrá recurso
de reposición el cual no suspenderá el trámite del concordato”
No se puede, en aras de agilizar un pago
laboral que debe estar condicionado al trámite concordatario seguido ante la Superintendencia, argüir la
supremacía de la Carta para no acatar las normas del Decreto 350 de 1989 e
instaurar una acción de tutela para inaplicar el artículo 6 eiusdem, que al ser analizado por la Sala no justifica en este caso emplear la excepción de
inconstitucionalidad. Se aclara que la vía exceptiva no se puede aplicar de
manera ilimitada, pues ésta no puede pretender reemplazar el control de
constitucionalidad establecido en el Estatuto Superior.
La doctrina constitucional en cuanto a la excepción de
inconstitucionalidad, ha establecido:
“Son incompatibles dos normas que, dada su
mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por
la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición
tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento
constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las
cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la
vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que
busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con
los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el
juez de constitucionalidad. Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción
pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un
caso concreto, la cual
puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida
incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos
constitucionales” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de revisión .
Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Así las cosas, como lo manifestó el jefe de
División de Concordatos de la Superintendencia: “Respecto del Crédito del Señor
SILVA COLMENARES, no ha mediado solicitud de la concordada con el objeto de efectuar un arreglo o pago de la mencionada
acreencia, razón por la cual no ha existido pronunciamiento de esta Entidad
sobre dicho punto” (folio 44). Esto significa que la apoderada del accionante
desea por todos los medios desconocer los requisitos del procedimiento concordatario que el legislador
ha creado para estos proceso, como es en este caso, el concordato preventivo
obligatorio.
Finalmente, alega la apoderada que hubo
dilación en los términos por parte del superintendente de Sociedades, por
cuando han transcurrido
aproximadamente 6 meses sin haberse dictado el auto de calificación de los
créditos, estando obligado a ello (folio 220). No obstante, el accionante debió
dirigirse a la autoridad administrativa para exigir el cumplimiento de este
término, y en su defecto ante
las autoridades disciplinarias o penales para la eventual sanción del
funcionario por dicho incumplimiento.
Por otra parte, en relación con el término
inobservado por el superintendente, el acuerdo concordatario privado cumple la
misma función del auto de
calificación y graduación que señala el artículo 28 del Decreto 350 de 1989, en
cuanto que dicho acuerdo califica y gradúa los créditos, al respecto el
artículo 47 eiusdem, señala:
“ARTICULO 47.- A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya
aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los acreedores que representen
por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos
reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar al juez la aprobación del acuerdo concordatario
que le presenten personalmente quienes lo suscriban.”
Con la presente tutela se quería conseguir
pues, desplazar la autoridad competente para agilizar etapas que tienen su
oportunidad procesal, al presumirse un eventual desconocimiento de la prelación de créditos por
parte de la Superintendencia de Sociedades sin que éste se haya pronunciado, y,
además, evitar la demanda ante el contencioso administrativo de la providencia
que eventualmente aprobaría el acuerdo concordatario privado.
Con base en todo lo anterior, la Sala no
concederá la tutela, la poderdante tiene la posibilidad de proteger los
derechos de su representado mediante otros medios de defensa judicial que le
confiere el ordenamiento legal, pues faltan ritualidades procesales que no pueden ser modificados o
ignoradas por vía de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el h. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Penal-, el 28
de noviembre de 1996.
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
D.C., el 15 de octubre de
1996, por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
D.C, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril
de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-201 del 21 de abril de 1994. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.:
Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-419 del 6 de octubre de
1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.