T-278-23
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de
reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
(i) existe un
mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del
accionante, ante la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) no se observa que el
accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio
grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables
para precaverlo, en la medida que, goza de atención médica, no se acreditó de
manera siquiera sumaria que se encuentra imposibilitado para desempeñar su
labor u oficio y no refirió ni acreditó que existiera afectación alguna a su
mínimo vital. Y (iii) de los hechos y pruebas aportadas al plenario, no se pudo
identificar un posible despido discriminatorio basado en la condición médica
del accionante, que activara la presunción de despido ilegal, ya que la
finalización del vínculo laboral acaeció al parecer, por una justa causa,
concretamente, una riña en la que se despidieron a ambos participantes.
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-278 de 2023
Referencia:
Expediente T- 9.098.820
Acción
de tutela instaurada por Antonio, en contra de SERVITEMPORALES.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, del quince (15) septiembre de
2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,
del veintiuno (21) de octubre de 2022, respecto de la acción de tutela
instaurada por Antonio en contra de SERVITEMPORALES. Antes
de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario
tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de
manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor.
En el presente texto que será el divulgado y consultado libremente, se
dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e
información que permita su identificación[1].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El 2 de septiembre de 2022, el señor Antonio instauró
acción de tutela en contra de la sociedad SERVITEMPORALES[2], al
considerar que la entidad vulneró sus derechos a “la dignidad
humana, salud, integridad personal, vida digna, debido proceso, mínimo vital y
protección estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por la
accionada al desvincularlo aduciendo una justa causa y sin tener en cuenta
-según refiere- que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
B.
HECHOS RELEVANTES[3]
2.
Antonio, trabajó en el Hospital Universitario desde el año 2017 en
el cargo de oficial de construcción, donde se encargó de realizar tareas de
mantenimiento de las instalaciones. Durante su trayectoria laboral en el
hospital estuvo vinculado a diferentes empresas de servicios temporales[4]
mediante distintos contratos laborales por obra o labor, siendo su última
vinculación con la empresa SERVITEMPORALES.
3.
En los hechos expuestos, el actor afirmó que su salud mental se
deterioró después de la muerte de su hermano en 2017[5] y que
fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión[6], para
cuyo tratamiento se le recetó medicación psiquiátrica de por vida.
4.
El actor señaló que en abril de 2022 sufrió una descompensación
que lo llevó a intentar quitarse la vida, requiriendo hospitalización[7].
Sostuvo que fue a partir de entonces que comenzaron episodios de hostigamiento
y acoso en su lugar de trabajo, afirmando que el empleador tenía conocimiento
de ellos, pero no tomó medidas para frenarlos.
5.
El señor Antonio, narró que en el mes de junio del año 2022
se presentó una “situación de acoso” por parte de uno de sus compañeros de
trabajo, el señor Pedro, la cual -refirió- se intensificó con el tiempo.
Según la versión del actor, el día 08 de junio de 2022 se produjo un altercado
con dicho compañero de trabajo, debido a que este lo habría insultado
verbalmente utilizando expresiones como "loco, vicioso, marihuanero",
desencadenando -según su dicho- una confrontación física en la que el agresor
habría atacado al actor con un arma cortopunzante, ocasionándole lesiones en el
rostro y en la mano izquierda[8].
6.
El accionante afirmó que, al día siguiente del altercado
mencionado anteriormente, fue citado para realizar una diligencia de descargos
en la que dejó constancia del maltrato al que había sido sometido por parte del
señor Pedro[9].
7.
El actor indicó que, el 14 de junio de 2022, recibió una carta de
terminación de contrato por parte de su empleador, que adujo justa causa para
finalizar su contrato[10] a
pesar de que contaba con estabilidad laboral reforzada. Según el actor, el
empleador no solicitó permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar la
relación laboral, a pesar de conocer su diagnóstico de salud, lo que, alega,
constituye una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y
desconocimiento de la jurisprudencia constitucional[11].
8.
Por lo anteriormente expuesto, el accionante interpuso acción de
tutela el 2 de septiembre de 2022[12], en
la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, trabajo, salud, debido proceso, mínimo vital y protección de la
estabilidad laboral reforzada. También pidió su reintegro en el mismo cargo o
uno similar, el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social,
así como una indemnización por el despido ilegal sin permiso del Ministerio del
Trabajo. En opinión del actor, la empresa vulneró sus derechos fundamentales al
despedirlo sin cumplir con el requisito obligatorio del permiso del Ministerio
del Trabajo, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
9.
En la contestación de la demanda la empresa de servicios
temporales SERVITEMPORALES, afirmó que no había violado ningún derecho
fundamental del señor Antonio. Se detallaron los hechos que llevaron a
la finalización del contrato laboral del accionante, incluyendo un altercado
físico con un compañero de trabajo el 8 de junio de 2022. Asimismo, se destacó
que, después de oír varias versiones, se tomaron descargos a ambos empleados el
13 de junio de 2022, y se dispuso la finalización de sus contratos[13].
10.
La empresa argumentó que dicha medida de terminación se debió a
una justa causa, contemplada en el artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, por el comportamiento violento del señor Antonio en el lugar de
trabajo. Además, se indica que la empresa cumplió con todas las obligaciones
laborales y que desconoce los hechos que no están relacionados con su
participación o injerencia en el caso.
11.
También aclaró que no hubo matoneo o acoso laboral hacia el
empleado por parte de sus compañeros de trabajo y que no existen reportes o
quejas al respecto en el caso del señor Antonio. La empresa indicó que
no es cierto que el señor Antonio tuviera estabilidad laboral reforzada
y que no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo, ya que
no se encontraba incapacitado, con cirugía pendiente ni con restricciones
laborales.
12.
Finalmente, argumentó que las agresiones físicas entre compañeros
de trabajo constituyen un incumplimiento laboral grave que puede ser sancionado
con el despido, según la legislación laboral. Además, destacó que la
estabilidad laboral reforzada no es un derecho absoluto, sino una figura
jurídica que protege al trabajador en debilidad manifiesta por circunstancias
establecidas por la ley. La argumentación de la empresa se apoyó en
jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] para
argumentar que el respeto mutuo entre los empleados es esencial para la armonía
en la relación laboral.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
13.
Primera instancia[15]: El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el
requisito de subsidiariedad. Al respecto, concluyó que, en el presente
asunto, no se demostró que el motivo de desvinculación del accionante hubiese
sido una situación de incapacidad. La sentencia menciona que en casos de
terminación de contrato de trabajo por razón de discapacidad, se requiere
demostrar el nexo causal entre la condición de discapacidad y la terminación
del contrato, es decir, que se presente una relación de causa y efecto entre la
condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral. Si no se
logra establecer esa relación, la presunción de ilegalidad del despido
desaparece y la situación se rige por las normas laborales ordinarias. Por lo
tanto, si no está demostrada la situación de incapacidad para laborar del
accionante, no es posible una protección constitucional a través de la acción
de tutela y el accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral para
debatir las circunstancias contractuales laborales y determinar si hay lugar al
reintegro o a una indemnización.
14.
Impugnación[16]:
Dentro de la oportunidad procesal, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia, estableciendo como argumento principal que, el juez de primera
instancia no valoró suficientemente las pruebas presentadas por el trabajador
que demostraban la relación entre su discapacidad y su despido, y que por lo
tanto, la presunción de ilegalidad del despido no debería haber desaparecido.
Además, se alega que el juez no tuvo en cuenta la obligación del empleador de
realizar ajustes razonables para permitir que el trabajador con discapacidad
pudiese desempeñar su labor, y que, por tanto, se vulneraron sus derechos
constitucionales.
15.
Segunda instancia[17]: A
través de sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito, confirmó la sentencia de primera instancia,
argumentando que el juez sí valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el
trabajador y encontró que no había suficiente evidencia que demostrara el nexo
causal entre la discapacidad y el despido. Además, se argumentó que el actor no
se encontraba incapacitado al momento de la terminación del contrato y, en
cambio, sí admitió haber tenido inconvenientes personales con un compañero de
trabajo, que desencadenó agresiones recíprocas y despido para los implicados.
Concluyó que la desvinculación se produjo con justa causa, previo a
escuchárseles en descargos, según se consignó en documentos que reposan en el
plenario. Por lo tanto, se determinó que la presunción de ilegalidad del
despido desaparecía y el trabajador debía acudir a la justicia laboral
ordinaria para debatir las circunstancias contractuales laborales y determinar
si hay lugar al reintegro o a una indemnización.
E.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
16. El 21 de marzo de 2022, esta Sala profirió auto de pruebas con
el propósito de recaudar elementos de juicio relevantes para el debate dado
que, en la contestación de la demanda presentada por la parte accionada de
fecha el 7 de septiembre de 2022, esta manifestó su intención de allegar
algunas pruebas documentales, sin que se verificara su aporte en el correo a
través del cual se contestó la demanda[18]. Para
esto, se requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal a fin de que
remitiera el expediente completo relativo a la acción de tutela instaurada por Antonio,
en contra de SERVITEMPORALES.
17. El juzgado requerido, mediante correo electrónico de fecha 20
de abril de 2023 dio acceso a la carpeta digital del expediente de tutela bajo
el radicado 2022-787, sin que se evidenciara información adicional a la ya
analizada, relacionada con los documentos anexos aportados por la accionada SERVITEMPORALES.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del auto expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce
de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia[19].
B.
CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
17.
La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[20],
razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[21]. Sin
embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los
requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva[22]; subsidiariedad
e inmediatez[23], por
lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el presente asunto.
Procedencia de la acción de tutela - caso concreto
18.
Legitimación en la causa por activa: El
artículo 86 de la Constitución Política[24] dispone
que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente
caso, el señor Antonio, interpuso la acción de tutela
en nombre propio en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados con su
despido de la empresa SERVITEMPORALES. De manera que se encuentra
cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
19.
Legitimación en la causa por pasiva: El
artículo 86, establece que la acción de tutela procede en contra de los
particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En el caso de la
referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en relación con la empresa SERVITEMPORALES. Esto por cuanto,
además de ser la destinataria de la acción de tutela a quien el accionante
atribuye la presunta vulneración de sus derechos, se acreditó que era el
empleador directo del accionante, quien terminó la relación laboral que impulsó
al señor Antonio a interponer la presente acción de amparo, lo cual
acredita la existencia de una relación de subordinación.
20.
Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha
precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o término para su
instauración dada la vocación de la acción de ser una respuesta inmediata a una
violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y
razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los
derechos[25]. con
base en lo anterior, la Sala advierte que se satisface el requisito de
inmediatez, dado que entre la terminación del contrato de trabajo (14 de junio
de 2022) y la interposición de la acción de tutela (02 de septiembre de 2022),
transcurrió un término razonable, esto es, un poco más de tres meses.
21.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no
existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla se adicionan dos hipótesis específicas, que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i)
el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos
medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable[26],
situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario.
22.
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito
de subsidiariedad exige que el solicitante emprenda diligentemente las acciones
judiciales disponibles, siempre que sean idóneas y eficaces para la protección
de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[27].
23.
Se ha establecido que, por regla general, los jueces ordinarios,
ya sea de la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, son los
competentes para resolver litigios y controversias en materia laboral. No
obstante, en casos en los que el accionante sea un sujeto de especial
protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta,
la existencia de medios judiciales de defensa debe ser evaluada en concreto, en
cuanto a su eficacia e idoneidad para proteger adecuadamente los derechos
fundamentales en cuestión[28].
24.
En ese sentido, esta corporación ha aceptado que la acción de
tutela puede ser promovida para solicitar el reintegro laboral, cuando la finalización
del contrato laboral amenace o impida el goce de los derechos al mínimo vital y
a la salud de sujetos de especial protección[29]. Es
decir, se debe evaluar, en cada caso, si existen circunstancias que puedan
cuestionar la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para resolver
la controversia en cuestión. En esta evaluación, resulta fundamental considerar
factores que puedan indicar un estado de debilidad manifiesta del actor, tales
como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la
circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de
su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la
condición médica sufrida por el actor”[30].
25.
Asimismo, cuando se pretenda el reconocimiento de acreencias
laborales mediante el amparo constitucional, la Corte ha establecido que se
pueden someter a juicio de tutela las controversias laborales que cumplan con
las siguientes condiciones: (i) sean de naturaleza constitucional,
implicando la violación de derechos fundamentales; (ii)
la vulneración del derecho fundamental esté probada o no requiera un extenso
análisis probatorio; y (iii) el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para
proteger plenamente los derechos fundamentales amenazados y evitar un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental[31].
26.
En esa misma línea, esta Corte ha reiterado la importancia de
demostrar la existencia de un nexo causal entre la discapacidad y la
terminación del contrato de trabajo para que proceda la acción de tutela. En la
sentencia T-1022 de 2007, se señaló que no basta la constatación de la
discapacidad para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere
probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho.
27.
En la sentencia T-1097 de 2008, se afirmó que el mero hecho de que
el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona con
discapacidad no es suficiente para que la protección vía tutela prospere, sino
que se debe probar que la desvinculación se originó en esa particular
condición. En ambos casos, se reiteró que, si no existe un nexo causal entre la
discapacidad y la terminación del contrato de trabajo, la ruptura no es
considerada un acto discriminatorio y se regirá por las normas laborales
ordinarias. Por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para
solicitar el reintegro laboral de una persona con discapacidad y solo procede
cuando se han agotado todas las demás instancias legales.
28.
En ese orden de ideas y según se pasará a explicar, al estudiar el
caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra
acreditado por cuanto existe una vía ordinaria que resulta idónea y eficaz para
resolver la controversia planteada por el accionante. Asimismo, considera esta
Sala que en el presente caso tampoco se probó que el tutelante se encuentre
frente al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y, finalmente, no
se configuró la presunción de despido ilegal como pasa a explicarse a
continuación:
29.
El accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, debido a que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para
conocer, entre otros asuntos, de los conflictos que surjan del contrato de
trabajo y de la ejecución de obligaciones relacionadas con el sistema de
seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Este es el
medio judicial principal para proteger los derechos laborales, ya que brinda al
afectado todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus garantías
superiores.[32]
30.
Igualmente, el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social establece que el juez podrá “[…] ordenar a costa de
una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica
de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo
esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Por ende, aunque el
plazo para pronunciarse en una acción de tutela es más corto que el de un
proceso laboral ordinario, este último ofrece más oportunidades para garantizar
la práctica y contradicción de las pruebas relevantes. Por lo tanto, permite
establecer con mayor precisión lo que ha sucedido en un caso específico. De
esta forma, se asegura la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo exige
la Constitución en el artículo 228. [33]
31.
Por el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las
reglas probatorias en materia de tutela[34], es
evidente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver
controversias probatorias complejas, como las que se presentan ante el juez
ordinario. En el caso específico de un conflicto laboral, el juez laboral
ordinario está en una mejor posición para evaluar las pruebas y determinar si
la terminación del contrato de trabajo se debió a una causa objetiva o a la
salud del trabajador afectado.
32.
En este caso particular, se evidencia la existencia de un litigio
complejo, teniendo en cuenta que: (i) al parecer, la finalización del contrato
de trabajo acaeció por una justa causa imputable al trabajador, por una riña
sostenida por el accionante con un compañero de trabajo; y (ii) no está
acreditado si la condición de salud del accionante afectaba sustancialmente el
desempeño de las funciones para las que fue contratado.
33.
Además, no se ha demostrado que el accionante se encuentre en un
estado de debilidad manifiesta. Aunque se ha diagnosticado con trastorno mixto
de ansiedad y depresión, y está recibiendo tratamiento con Clonazepam y
Sertralina, no se ha presentado ninguna prueba que indique que ha asistido a
consultas o recibido atención externa después de la fecha en la que acudió a
urgencias el 27 de abril de 2022, donde se le recomendó la hospitalización en
una unidad de salud mental, pero optó por un tratamiento ambulatorio.
34.
Asimismo, durante el incidente del 8 de junio de 2022, en el que
estuvo involucrado en una riña durante el horario laboral con el señor Pedro, el
accionante no mencionó su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y
depresión ni informó haber experimentado episodios de agresividad hacia otros
individuos mientras recibía atención médica en urgencias. En su lugar, se
refirió únicamente a que el incidente fue catalogado como un "accidente
laboral" que resultó en esguinces y torceduras. Por lo tanto, no se ha
presentado evidencia mínima que demuestre una conexión entre este incidente y
su diagnóstico médico, y no se ha aportado prueba que respalde la afectación de
su desempeño laboral o la existencia de algún conflicto laboral relacionado con
dicho diagnóstico.
35.
Por lo demás, la Sala advierte que el accionante no ha acudido al
mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se
encuentren razones en las pruebas allegadas al expediente que permitan generar
alguna duda sobre la eficacia del mecanismo principal, ni existen en el
expediente pruebas que permitan considerar como una carga desproporcionada que
acuda a dicha jurisdicción para discutir sus pretensiones respecto al reintegro
y al pago de retroactivo de prestaciones económicas. Lo anterior, dado que:
(i)
Existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz ante la jurisdicción
ordinaria laboral para controvertir el despido con justa causa.
(ii)
El accionante no se encuentra ante la amenaza de materialización
de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes
e impostergables para precaverlo. Esto, en la medida que, goza de atención
médica, y no se acreditó que se encuentre imposibilitado para desempeñar su
labor u oficio.
(iii)
Las pretensiones relativas al pago del retroactivo del tutelante
corresponden a asuntos económicos, y no se afirma ni se acredita de manera
siquiera sumaria alguna situación particular que permita a la Corte identificar
o afirmar de forma concluyente que el accionante se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, que amerite la procedencia
excepcional de la acción de tutela para evitar la afectación a su mínimo vital.
(iv)
El accionante tiene 47 años, y desempeña labores de la
construcción y mantenimiento de instalaciones, sin que se evidencie en el
material probatorio aportado, recomendaciones médicas que indiquen que su
diagnóstico de: “trastorno mixto de ansiedad y depresión” afecte su capacidad
para llevar a cabo dichas actividades de manera independiente o dependiente.
Cabe destacar que tampoco se ha manifestado por parte del accionante alguna
limitación o dificultad relacionada con su condición, que afecten su desempeño
laboral.
(v)
No se acreditó, de manera siquiera sumaria, un nexo de causalidad
entre el despido y la condición médica del actor que haga presumir una actitud
discriminatoria por parte de la accionada. Por el contrario, se evidenció que,
a pesar de que la accionada conocía el historial médico del señor Antonio,
renovó su relación contractual el 3 de enero de 2022[35];
asimismo, el trabajador con quien el accionante sostuvo el altercado fue
despedido en la misma fecha (14 de junio de 2022),[36] y ni
el actor ni la accionada refirieron alguna circunstancia que llevara a concluir
que el estado de salud del accionante impidiera el desempeño de las actividades
por las cuales fue contratado o que dicha circunstancia le colocara en un
estado de debilidad manifiesta.
36.
Después de haber analizado la situación del señor Antonio, la
Sala concluye que, aunque se reconoce que el accionante enfrenta problemas de
salud, en la actualidad no se presenta una circunstancia excepcional que
justifique la intervención del juez constitucional, como una afectación grave a
su mínimo vital o la desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud derivada
de su desvinculación de la empresa demandada. Por tanto, el accionante cuenta
con el medio judicial ordinario para resolver sus pretensiones, sin que se
encuentre demostrada una carga desproporcionada para su acceso[37].
37.
Visto lo anterior y de conformidad con lo probado en el caso
concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante fue despedido aun
cuando se encontraba bajo una afección de salud, sin la respectiva autorización
de la oficina del trabajo, este: (i) se encuentra afiliado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud[38], por
lo cual, puede recibir la atención médica que necesita, como en efecto se
evidencia de las pruebas aportadas con la contestación de la tutela[39], y no
hay una afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por el
accionante; (ii) no manifestó ni probó tener personas que dependan
económicamente de él; (iii) no argumentó encontrarse en una circunstancia de
debilidad manifiesta; (iv) se encuentra en una edad en la que podría inferirse
razonablemente que puede reintegrarse laboralmente (47 años); y, por último (v)
no se acredita que se encuentre en la imposibilidad de garantizar por sí mismo
sus condiciones básicas y dignas de existencia, por lo que no se evidencia la
gravedad del perjuicio, ni la urgencia de adoptar medidas para prevenir una
eventual afectación a sus derechos.
38.
Por lo tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad, dado que, de conformidad con lo
expuesto, en el caso bajo estudio: (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y
eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicción
ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la
amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la
adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que
goza de atención médica en salud.
39.
Por consiguiente, es posible concluir para la Sala de Revisión que
la acción de tutela resulta improcedente y que las pretensiones formuladas,
relativas al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el
mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante.
40.
Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará
el fallo adoptado el 21 de octubre de 2022 proferido por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el cual a su turno confirmó la
sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2022,
proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
41.
En esta oportunidad, a la Sala Quinta de Revisión le correspondió
conocer del expediente la acción de tutela instaurada por el señor Antonio,
en contra de la empresa SERVITEMPORALES. En concreto, se endilga a la
accionada la vulneración de los derechos a la “estabilidad laboral
reforzada, dignidad humana, salud, integridad personal, vida digna, debido
proceso, mínimo vital”, toda vez que fue desvinculado con justa causa, pero
sin tener en cuenta sus diagnósticos de “trastorno mixto de ansiedad y
depresión”, y sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo.
42.
Previo a adentrarse en el análisis de fondo de la acción de
tutela, la Sala verificó si dicha acción cumplía con los requisitos de
procedibilidad para su estudio por parte de la Corte Constitucional. Así, se
concluyó que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva) e inmediatez. Ahora
bien, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala consideró que no se
acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que,
en el caso concreto, (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para
perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicción ordinaria
laboral; (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de
materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de
medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que, goza de
atención médica, no se acreditó de manera siquiera sumaria que se encuentra
imposibilitado para desempeñar su labor u oficio y no refirió ni acreditó que
existiera afectación alguna a su mínimo vital. Y (iii) de los hechos y pruebas
aportadas al plenario, no se pudo identificar un posible despido
discriminatorio basado en la condición médica del accionante, que activara la
presunción de despido ilegal, ya que la finalización del vínculo laboral
acaeció al parecer, por una justa causa, concretamente, una riña en la que se
despidieron a ambos participantes.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – Por las razones expuestas en esta
providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre
de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la cual a su turno
confirmó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal, que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo. – Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
aclaración de voto
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-278/23
Referencia:
Expediente T-9.098.820
Acción de
tutela instaurada por Antonio en contra de SERVITEMPORALES.
Acompaño
la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-278 de
2023 toda vez que estoy de acuerdo con que en este caso no se cumple con el
requisito de subsidiariedad, puesto que la controversia sobre la justa causa
del despido del accionante debe resolverse a través del mecanismo judicial
ordinario, que es idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del
accionante (reintegro, indemnización y sumas dejadas de percibir); porque el
juez laboral ordinario está en una mejor posición para evaluar las pruebas y
para determinar si el despido obedeció a una causal objetiva; porque del
material probatorio no se puede inferir razonablemente que el accionante se
encuentra en una condición de debilidad manifiesta y porque no se cumplen las
circunstancias para encontrar configurado un perjuicio irremediable.
Pese a lo anterior, me permito aclarar mi voto con el
fin de precisar mi diferencia acerca de la interpretación que realiza la
providencia en su parte motiva sobre la necesidad de que se pruebe un
nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante con el despido para
que se pueda ver superado el juicio de subsidiariedad.
Encuentro que este estándar es incorrecto, al menos,
por dos razones: en primer lugar, porque en la providencia este argumento se
expone como fundamento del juicio de subsidiariedad, es decir, en el estudio de
los requisitos de procedencia el cual es un análisis previo que consiste en
determinar si existen razones prima facie para considerar que hay
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Es por esto que el estándar de
“probar” el nexo parece más adecuado exigirlo para determinar, no la
procedencia, sino la lesión efectiva a los derechos.
En segundo lugar, porque la figura de la estabilidad
laboral reforzada es una garantía que tiene varias implicaciones, entre ellas
precisamente, que funciona como una presunción de despido sin justa
causa, presunción que podrá desvirtuarse en la sede judicial dispuesta para
ello. Siguiendo a la jurisprudencia de esta Corporación (SU-087 de 2022) cuando
opera la estabilidad laboral reforzada esta activa una presunción de despido
discriminatorio que hace que el empleador tenga la carga de la prueba de que el
despido se fundó en una causal objetiva.
El análisis de si el accionante está protegido por la
estabilidad laboral reforzada es, pues, un análisis de fondo, que implica
determinar si la patología del accionante le impide o dificulta
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades afectando
su empleabilidad; por lo tanto no se puede resolver en el juicio de
subsidiariedad en el que se valora, apenas prima facie, la
vulnerabilidad del accionante.
Por las anteriores razones considero que la
providencia cuyo voto aclaro es imprecisa en la forma como expone una especie
de estándar para la configuración de la subsidiariedad en los casos de despido
de personas presuntamente en condición de debilidad manifiesta por el estado de
salud, estándar que, no solo es muy exigente, sino contrario a la naturaleza
del análisis de la procedencia de la acción de tutela y de la garantía de la
estabilidad laboral reforzada.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Reglamento de la Corte
Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la
Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan
nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la
Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación
dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página
web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia
a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en
riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el
nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica e
información relativa a la salud física.
[2] Expediente digital,
“001Actadereparto .png”.
[3]
Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el
expediente.
[4] En la demanda de tutela, el actor
presentó copias de tres contratos que suscribió con la empresa de servicios
temporales COMIENZA S. A. y SERVITEMPORALES S. A. S., siendo el
Hospital Universitario la empresa usuaria en todos ellos (folios 7 a 21).
[5] Se identifica una posible
discrepancia en las fechas de fallecimiento del hermano del actor. Mientras que
en la demanda se indica que el hermano falleció en 2017, en la historia clínica
del 03/06/2021, aportada con la demanda se menciona que "el año pasado"
(2020) fallecieron su padre y su hermano por COVID-19, lo que le generó el
diagnóstico (folios 23 a 24).
[6] Diagnóstico visible en historias
clínicas de fechas: 03/06/2021 (folio 23 a 24), 26 y 27/04/2022 (folio 25) y
07/02/2022 (folio 46).
[7] En cuanto a esta afirmación, se
menciona en la demanda que ocurrió en abril de 2022 y que el actor requirió
hospitalización, pero en la historia clínica solo se indica que acudió a
urgencias por cambios en el estado de ánimo, ideación suicida estructurada,
alucinaciones auditivas y falta de concentración (folio 34)
[8]En el Acta de Descargos, el
señor Antonio afirma que fue Pedro quien inició la confrontación
física y lo atacó con un arma cortopunzante, mientras que en la historia
clínica se habla de "varios golpes que comprometen cara y primer dedo mano
izquierda". No se menciona el uso de un arma cortopunzante en la historia
clínica. Además, el señor Antonio indica que Pedro lo habría
atacado verbalmente, pero en la demanda también se menciona que fue atacado
físicamente con un arma cortopunzante (folio 4, 9 y 39). Finalmente, en la historia clínica
se habla de un diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca (folio 39),
mientras que en el Acta de Descargos se menciona que el señor Pedro
sufrió lesiones en el rostro y en la mano izquierda a causa del altercado
(folio 9).
[9] Según la respuesta del actor en el
Acta de Descargos, Pedro habría estado haciendo "bullying" al
accionante al llamarlo loco, vicioso y marihuanero, además de agredirlo
verbalmente y amenazarlo con matarlo (folio11).
[10] Según la comunicación de
terminación proporcionada por el actor en el escrito de demanda, la empresa dio por
finalizado el contrato de trabajo del señor Antonio, “debido a riñas y
malos tratos con sus compañeros de trabajo”, lo que consideraron, constituyó
una violación del Artículo 62 del Código de Sustantivo de Trabajo. (Folio12)
[11] El actor mencionó las sentencias:
T-494/2018, T-052/2020 y T-035/2022, En estas sentencias se establece que la
estabilidad laboral reforzada se aplica a personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud y que la tutela es un medio idóneo para obtener
el reintegro laboral de un trabajador con esta condición. Además, se reconoce
la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas, y de promover la integración social de las personas con
discapacidad.
[12] Acta de reparto. Folio
[13] Expediente digital, “Contestación
de la demanda”.
[14] Citan la sentencia C-299/98. “El
contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las
obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el
trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los
representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución
de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen
en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como
los patronos deben observar siempre, en sus relaciones laborales,
comportamientos en los que prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores
están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se
desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo
contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el
personal que allí labora.”
[15] Expediente digital, sentencia de
primera instancia.
[16] Expediente digital, impugnación.
[17] Expediente digital, sentencia de
segunda instancia.
[18] Correo remitido por *********** a: ************, “3 archivos adjuntos
(13 MB) CONTESTACION - ACCION DE TUTELA SERVITEMPORALES ANTONIO 7-09-2022.pdf;
PODER.pdf; ANEXOS CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA.pdf”; (Folio 1 de la contestación de la
demanda)
[19] AUTO
SELECCIÓN 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23.
[20] En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991.
[21]
Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe
reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a
saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que
las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que
se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones
de protección han de ser impostergables.
[22] El
artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción
de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada
o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí
misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta
acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.
[23] El
artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo
momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es
posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de
la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del
derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la
existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295
de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras.
[24] Constitución Política, Artículo 86
“toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[25] Corte
Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre
otras.
[26] De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación
al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que
las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma
inmediata.
[27] Corte Constitucional, sentencia
T-006 de 2015.
[28] Corte Constitucional,
sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016.
[29] Sentencias T-521 de 2016, T-586 de
2019, T-052 de 2020, entre otras.
[30] T-354 de 2021, T-521 de 2016 y
T-319 de 2022.
[31] En la sentencia T-1496 de 2000,
posteriormente replicada en la sentencia T-040 de 2018, la Corte Constitucional
estableció los criterios para determinar la procedencia del amparo
constitucional en casos en los que se pretenda el reconocimiento de acreencias
laborales. Se menciona que se requiere que la controversia tenga naturaleza
constitucional, que la vulneración del derecho fundamental esté probada o que
no sea necesario un extenso y detallado análisis probatorio. Además, se
estableció que, si la solución del asunto demanda una amplia controversia
judicial, el interesado debe recurrir a la jurisdicción ordinaria, ya que este
debate excede las atribuciones del juez constitucional, y finalmente, se debe
constatar que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para
proteger plenamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y que
no sea adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de
carácter iusfundamental.
[32] Artículo 2º del Código de
Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. “La jurisdicción del trabajo
está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo”.
[33] Corte Constitucional, sentencia
T-251 de 2018. “El proceso ordinario laboral está diseñado para exigir el reintegro,
el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de
Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la dirección
del proceso mediante la adopción de “las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la
agilidad y rapidez en su trámite”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de
2020”.
[34] Corte Constitucional, sentencia
T-354 de 2021.
[35] En la contestación de la demanda,
la accionada afirma que allegará como anexo las historias clínicas aportadas
por el accionante. Así mismo, tenemos los contratos por obra o labor suscritos
por SERVITEMPORALES con Antonio, los días 01/02/2021 y
03/01/2022.
[36] Contestación de la demanda, folios
1 a 14. (folios 14 a 21)
[37] Sentencia T-459 de 2021. “[E]l
accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, entre
otras, cuando demuestra que (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos
suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de
existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en
capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv)
se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo
familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”.
[38] De acuerdo a la consulta del
aplicativo ADRESS, se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud.
[39] FORMULA MÉDICA (23/08/2022): valoración
por psicología en consulta externa, psiquiatría y gastroenterología. (folio 39).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.