T-278-21
Sentencia T-278/21
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto
no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes
cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos
(…) (i) no
existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales …; y (ii) las órdenes cuya adopción solicitaron …, no están
dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la
protección del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos;
(…) el accionante (iii) no acreditó de manera suficiente por qué razón la
acción popular no era idónea o eficiente para la solución de este caso. (…),
(iv) en la medida en que, … se exige un debate probatorio complejo y técnico
para verificar en el análisis de fondo si existe o no una vulneración a un
derecho colectivo la acción de tutela se torna improcedente.
ACCION POPULAR-Contenido, finalidad
y características/ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses
colectivos/ACCION POPULAR-Poderes del juez
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre criterios para determinar su
procedencia
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia
por ausencia de pretensiones encaminadas al amparo de derechos fundamentales
subjetivos, como por la falta de individualización de las personas
presuntamente afectadas
Referencia:
Expediente T-7.834.777
Acción
de tutela interpuesta por Jorge Enrique González Rojas en su
condición de presidente de la Fundación los Azahares- contra los
Ministerios de Minas y Energía, de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Gobernación
del Valle del Cauca, Acuavalle S.A. E.S.P., Corporación Regional del
Valle del Cauca - CVC, Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA S.A.; las
Alcaldías Municipales de Andalucía, Bugalagrande, Tuluá,
Buga, Zarzal, Obando y Cartago; Contraloría Departamental del Valle del
Cauca, Procuraduría Ambiental y Agraria del Valle del Cauca,
Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres del Valle del Cauca,
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Minería, Instituto
Von Humboldt; Asociación de Areneros – ASOTRIBU, Asociación de
Areneros del Rio Bugalagrande y las Personerías de los Municipios de
Andalucía y Bugalagrande, FG Mining Group Corporation C.I. Ltda.,
Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia –
Asocaña, y Asociación de Usuarios del Rio Bugalagrande – ASORIBU.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El señor Jorge Enrique González Rojas en su condición de
presidente de la Fundación los Azahares recurre a la acción de tutela con el
fin de que se amparen los derechos fundamentales al agua de los habitantes del
río Bugalagrande, así como los derechos al medio ambiente sano de las
generaciones futuras, en la medida en que la explotación minera que se ha
venido realizando en el río Bugalagrande por parte de la empresa Proyectos de
Infraestructura S.A. – PISA S.A. ha afectado el ecosistema de dicho río. De la
misma manera, considera que las autoridades ambientales del orden nacional y
departamental han tenido una actitud pasiva y permisiva frente a las
vulneraciones de estos derechos, lo que amerita la intervención del juez
constitucional.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El accionante señala que el río
Bugalagrande es de gran importancia para toda la región. En efecto, indica que posee
un área de 91.357 hectáreas, baña con sus aguas las ciudades de Sevilla,
Tuluá, Bugalagrande y Andalucía, y tiene la potencialidad de surtir
de agua a Zarzal, Obando y Cartago. El mismo nace en la cordillera central a
una altura aproximada de 4.000 MSNM, y tras un recorrido de 80km finalmente
desemboca en el margen derecho del rio Cauca. Así, considera que de dicho río “se
beneficiarían de sus aguas en el futuro, con estadísticas del año 2015 364.335
personas”[1].
3.
Sin embargo, el río presenta problemas de dinámica torrencial, en
especial en las Quebradas: La Judea, La Luisa, El Placer, Topacio, Norcasia y
la Lusiana. Lo que según el accionante, no ha sido atendido debidamente y constituyen
un peligro de avalancha para los municipios de Andalucía y Bugalagrande, donde
se podrían afectar 60.000 personas, como ya ha ocurrido en hechos pasados como
cuando en el año 2007 se destruyó la primera bocatoma Voladeros, o
la destrucción de muros de contención, puentes vehiculares, viviendas de gente
humilde, que han generado problemas sociales y de reconstrucción de la
ciudad, agravadas por la lentitud en la ejecución de las obras públicas[2].
4.
De acuerdo con el accionante,
se requiere una especial protección de las áreas conocidas como “Zona Media
Baja del Río” y “Zona Baja del río”. Estas, deberían contar con una
especial vigilancia administrativa, policial, técnica, ambiental y minera.
Puesto que, de acuerdo con el señor González, allí ocurren desmanes derivados
de la explotación minera. Lo anterior, resulta especialmente grave, pues de
dichas zonas depende la estabilidad de la bocatoma[3].
5.
Añade el actor que, desde
el año 1993 el Departamento del Valle celebró contrato de concesión
con la empresa PISA S.A. para la construcción y mantenimiento de la doble
calzada Buga Tuluá la Paila, mediante el contrato de Obra No. GM 001 de
1993. Ello a su vez representó que la Corporación Autónoma del Valle del
Cauca (CVC) concediera licencia ambiental, a través de la Resolución D.G. 808
del 9 de septiembre de 2003, a PISA para la explotación de material de arrastre
en el río Bugalagrande, en una cantidad de 95.000 metros cúbicos en 5 años[4].
6.
No obstante, de acuerdo con el
accionante, dicho tope de material ha sido sobrepasado porque, a juicio del
actor, ni la CVC, ni los organismos de control, ni los municipios han ejercido
vigilancia sin que se sepa con certeza cuánto ha sido el material extraído,
presentándose una explotación descontrolada del río en
razón del “marasmo institucional” [5], dado que ninguna entidad se encarga de supervisar la
explotación de dicho río.
7.
Añade el actor, que al momento
de presentar la acción de tutela están siendo gestionadas ante la CVC otras
solicitudes para la expedición de licencias ambientales para adelantar
explotaciones en el área de influencia de la bocatoma, lo que, a su juicio, “no
puede ser permitido si no existe un estructurado plan de protección de la
Bocatoma como de debida explotación técnica de la extracción de material de Río”[6].
8.
Para el accionante la
explotación minera en el Río Bugalagrande conlleva la destrucción hídrica a
causa de la presencia de maquinaria pesada, que aporta toneladas/año de
sedimentos que reduce el cauce del río. Con ello, se pone en riesgo el
abastecimiento de agua y alimentos. En adición a ello, esta sedimentación
también pone en riesgo la salud humana y el ambiente, puesto que cambia la
coloración del agua y atrae mosquitos, lo que genera problemas de salud pública[7].
9.
De igual manera, se señala en
el escrito de tutela que el Municipio de Andalucía, por medio del Acuerdo
Municipal 037 de 2000 aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial, donde se ordenó
el manejo de cuencas hidrográficas, en el que se contempla la recuperación,
mediante planes de reforestación de zonas erosionadas y degradadas del
municipio, la recuperación de zonas inestables y con procesos morfo dinámicos
como es el caso de la microcuenca de la quebrada Peñitas y la Luisa. No
obstante, a juicio del actor, estas acciones no se han cumplido. En
concordancia con lo anterior, resalta el actor, que por medio del Acuerdo 036
de 2000, el municipio de Bugalagrande estableció zonas de especial
significancia ambiental, dentro del cual se incluye la cuenca del Río
Bugalagrande[8].
10.
Adicionalmente, el accionante
señala que en el municipio de Andalucía se construyó el barrio de interés
social “La Reubicación” donde se edificaron 200 soluciones de vivienda.
Este barrio se encuentra ubicado en cercanía al río, lo que genera un riesgo de
inundación. Afirma el accionante que de ello ha dado cuenta el Personero de
Andalucía, de manera verbal y escrita tanto a la CVC como al Municipio de
Andalucía y sus concejales, sin que se haya prestado atención a tales
requerimientos, lo cual, en su concepto, genera la amenaza de la ocurrencia de
una tragedia[9].
11.
Lo anterior conlleva a que el
señor Jorge Enrique González Rojas haya recurrido a la acción de tutela. Con
ella pretende que se reconozca al “Rio Bugalagrande, su cuenca como una
entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y
restauración a cargo de las entidades accionadas”. También, que se
reconozca “a las generaciones futuras como sujetos de especial protección y
como tales se concede a su favor el amparo de sus derechos fundamentales al
agua pura del Río Bugalagrande, a la vida en condiciones de dignidad, a la
salud y al medio ambiente sano”. También, pretende que se ordene a las
entidades accionadas cumplir con el artículo 4º de la Ley 99 de 1993, para
evitar que “se continúe con el criterio económico donde se ha mercantilizado
la naturaleza”. Busca, además, que se ordene a las entidades accionadas,
realizar una concertación regional con cooperación horizontal enmarcada por los
Planes Regionales de la CVC. Adicionalmente, señala que debe ordenarse “la
suspensión de la explotación desmedida de material de arrastre, debiéndose
nombrar unos peritos técnicos, para comprobar el nivel de explotación del
material del río que se ha hecho en la cuenta (sic), el estado de la misma y
señalar los responsables de su deterioro, así como constituir un comité técnico
intersectorial con participación de las entidades accionadas, de las
organizaciones ambientales y gremiales, que se constituyan en guardianes del
rio, bajo la égida del juez del tutela”. Finalmente, que se ordene un
estudio sobre “la fatalidad que pueden tener los habitantes del Barrio la
Reubicación, y de ser necesario que se tomen medidas de protección”[10].
12.
En línea con lo anterior, el
accionante también solicita que el juez de tutela ordene medidas específicas
frente a cada entidad. De esta manera, demanda que los Ministerios de Energía y
del Medio Ambiente (i) cumplan con su obligación de coordinar con las
administraciones de Andalucía y Bugalagrande, la expedición de Licencias Mineras
y Ambientales para la explotación de material de río; (ii) que ejerzan control
permanente ante las entidades privadas a quienes se les expide licencias
mineras y ambientales; (iii) ordenarles la constitución de una comisión para
evalué el impacto que ha generado en el medio ambiente el no control de la
explotación del rio, en aras de dictar las medidas de corrección y protección
de la cuenca, y (iv) ordenar la suspensión de las Licencias Mineras y
Ambientales otorgadas y en trámite[11].
13.
Frente a la Gobernación del
Valle del Cauca, el accionante también enuncia las pretensiones de la orden de
la acción de tutela en los siguientes términos: (i) ordenar la aplicación del
artículo 288, para enfrentar la situación que padece la cuenca, apropiando recursos
para adelantar proyectos de reforestación; (ii) ordenarle la revisión y
modificación del Contrato de Concesión de Obra No. GM 001 de 1993, en lo que
respecta con la parte ambiental que afecta de manera directa la extracción de
material de arrastre en el Río Bugalagrande y (iii) ordenar el cumplimiento del
Decreto 0953 de 2013, que establece las áreas de importancia estratégica, en
consonancia con la Ley 99 de 1993[12].
14.
Con respecto a la Corporación
Autónoma del Valle del Cauca (CVC) el accionante solicita al juez de tutela:
(i) ordenar la suspensión de todas las licencias ambientales existentes y en
proceso de otorgamiento en las inmediaciones de la bocatoma Voladeros; (ii)
ordenar que se coordine con la entidad Acuavalle la apropiación presupuestal
para contratar las obras de protección de la Bocatoma; (iii) ordenar el
establecimiento de alertas tempranas en la Cuenca del Río Bugalagrande; (iv)
ordenar un estudio para evitar el desvío natural del cauce del río a su paso
por sector del antiguo barrio La Isla ante la posibilidad que llegue al Barrio
La Reubicación; (v) ordenar la reforestación de la cuenca del Río Bugalagrande
de manera urgente; y (vi) ordenar que se cumpla con el artículo 288 de la
Constitución Política para enfrentar la situación de la cuenca[13].
15.
Frente a la entidad Acuavalle
el accionante solicita: (i) ordenar la protección de toda el área de la
bocatoma; (ii) ordenar la reforestación de la cuenca del Río Bugalangrande que
viene perdiendo de manera notable su cobertura forestal, obligando a cumplir
con un programa inmediato y a largo plazo de siembra de especies en donde cruza
el río Bugalagrande[14].
16.
Con respecto al Municipio de
Bugalagrande el actor solicita: (i) ordenarle cumplir con lo establecido en el
Esquema de Ordenamiento Territorial en el presupuesto anual, y con programas
educativos con respecto a los municipios; (ii) ordenarle que vigile de manera
permanente el área de la bocatoma Voladeros para que no sea vulnerada por la
explotación anti técnica del río; (iii) ordenar que se le exija a los
Ministerios de Minas, Medio Ambiente y la CVC una concertación con el municipio
previa a la expedición de cualquier licencia ambiental; (iv) que se ordene el
cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 0953 de 2013, sobre Áreas de
Importancia Estratégica; y (v) que se ordene al municipio incluir en su EOT, un
componente de prevención de riesgos, lo que implica el ordenar el
establecimiento de alertas tempranas en la Cuenca del Río Bugalagrande[15].
17.
Frente al municipio de
Andalucía el accionante solicita al juez de tutela ordenar: (i) el cumplimiento
con lo consagrado en el Esquema de Ordenamiento Territorial, en el presupuesto anual,
sobre programas de beneficio de la cuenca y programas educativos; (ii) ser
vigilante permanente del área donde se ubica la Bocatoma Voladeros, para que no
sea vulnerada por la explotación anti técnica del río; (iii) ordenar que se le
exija a los Ministerios de Minas, Medio Ambiente y la CVC una concertación con
el municipio previa a la expedición de cualquier licencia ambiental; (iv) que
se ordene el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 0953 de 2013, sobre
Áreas de Importancia Estratégica; (v) que se construya el Alcantarilla del
Barrio Peñón alto con su correspondiente PTARD, para evitar la contaminación
del río; (vi) que se orden al municipio incluir en su EOT, un componente de
prevención de riesgos, lo que implica el ordenar el establecimiento de alertas
tempranas en la Cuenca del Río Bugalagrande y (vii) que se adelante un estudio
técnico para evitar el desvío natural por aluvión del cauce del río a su paso
por el sector del antiguo Barrio la Isla, ante la posibilidad de llegar al
Barrio la Reubicación[16].
18.
En el escrito de tutela también
se formula una “petición conjunta” para la CVC con los municipios de
Bugalagrande y Andalucía. Frente a ellos se pide del juez de tutela: (i)
ordenarles establecer programas de trabajo de mediano y largo plazo con metas
claras de defensa de la cuenca y la bocatoma; (ii) ordenarles adoptar programas
de prevención de desastres, para controlar los factores de riesgo ecológico y
los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales; y (iii) ordenar
a la CVC ejercer la coordinación como máxima autoridad ambiental entre los
programas y proyectos de diferentes municipios y sectores[17].
19.
Finalmente, el actor también
solicita que se impartan órdenes a los órganos de control. Así, solicita que se
requiera a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Valle investigar lo ocurrido
en la cuenca del Río Bugalagrande, y hacer control del cumplimiento de la
eventual sentencia de tutela. Frente a la Contraloría Departamental, solicita
que se impartan ordenes que conlleven a la revisión y modificación del contrato
de concesión de obra No. GM 001 de 1993 suscrito entre la Gobernación del Valle
del Cauca con la empresa PISA S.A., con respecto de toda la parte ambiental y
el cumplimiento que se ha realizado durante todo el transcurso del contrato.
20.
El Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Santiago de Cali, el 25 de octubre de 2019, declaró improcedente la
acción de tutela[18]. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Civil, en sede de la impugnación de
la acción de tutela, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto
admisorio de la acción de tutela, por falta de competencia del juzgado de
primera instancia, puesto que su conocimiento correspondía al Juzgado Civil del
Circuito de Tuluá a quien ordenó su remisión.
C.
RESPUESTAS DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Proyectos
de Infraestructura S.A. – PISA S.A.[19]
21.
Mediante escrito del 16 de diciembre
de 2019, señaló que acción de tutela es improcedente en tanto el
accionante pretende la protección de derechos colectivos como el ambiente
sano, y no fundamentales individualmente considerados. Adicionalmente la ley
tiene previstos otros mecanismos como la acción popular, que resulta un
mecanismo de defensa idóneo para debatir esta situación, más
aún cuando allí se pueden pedir medidas cautelares. Tampoco hay un
perjuicio inminente o irremediable, luego no le es dado al actor refugiarse en
la informalidad de la tutela para evadir cumplir con las cargas mínimas.
A ello agregó que el proyecto de concesión está amparado por
una licencia ambiental vigente, siendo falso que la CVC no haya ejercido
ningún tipo de vigilancia o seguimiento, incluso mediante
Resolución 0100 No. 0150-0631 del 5-sep-2017 se les amplió la
vigencia de la licencia ambiental que venía desde el 2003 hasta el
año 2033, para adelantar labores mineras y de explotación de
materiales de construcción.
22.
Añadió PISA que ha
efectuado pagos a la autoridad ambiental por concepto del servicio de
seguimiento a la licencia, al igual que ha pagado las regalías que
corresponde a los municipios de Andalucía y Bugalagrande. Finalmente,
luego de hacer un breve recuento de los casos en que la Corte Constitucional se
ha pronunciado respecto de los ríos como sujetos de derecho, concluye que
para el caso no se dan las circunstancias de amenaza a este recurso ni que
interfiera en la conservación de biodiversidad en sus diferentes
manifestaciones de vida, en tal posición pide que se declare improcedente
la protección invocada, y en consecuencia se declare que con su conducta,
no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Procuraduría
General de la Nación[20]
23.
Mediante escrito del 13 de diciembre
de 2019, expresó que en
cumplimiento a sus funciones ha actuado ante la CVC en defensa de los recursos
colectivos; respecto del río Bugalagrande indica que en el año 2003 el
entonces órgano encargado –INGEOMINAS- otorgó un contrato de
concesión minera para la explotación de materiales provenientes del
río Bugalagrande con posibilidad de prórroga hasta el 2032. Agrega, que
frente a la licencia ambiental solicitada por FG MINING GROUP CORPORATION C.I
LTDA, en audiencia celebrada en mayo de 2019 presentó su oposición
y finalmente CVC se negó a otorgarla, dado que no era ambientalmente
viable, como resultado de la evaluación técnica realizada.
Instituto
de Investigación de Recursos Biológicos – Alexander Von Humboldt[21]
24.
Mediante escrito del 16 de diciembre
de 2019,
manifestó que su labor se centra en la investigación
científica de la flora y fauna de los recursos bióticos e
hidrobiológicos del territorio continental de la Nacional, en tal virtud
no le compete llevar a cabo acciones que relacionadas con la suspensión
de explotación de recursos. Esto por cuanto no es la autoridad competente
para la salvaguarda del medio ambiente. En consecuencia, solicita que se le
desvincule de la acción impetrada.
Acuavalle[22]
25.
Mediante escrito del 17 de diciembre
de 2019, indicó
que como empresa prestadora del servicio público de acueducto es usuario
del recurso hídrico para lo cual cuenta con la respectiva autorización
para su captación. Así mismo, refiere que paga la tasa que corresponde por su uso
a la autoridad ambiental –CVC- conforme lo establece la Ley 99 de 1993.
Aclaró que el cuidado y manejo de los recursos naturales es
responsabilidad de las autoridades tanto ambientales como territoriales, y que
dicha empresa contribuye con actividades de conservación y
restauración ambiental a fin de mejorar las condiciones ambientales y de
regulación de las cuencas hidrográficas que abastecen los sistemas
de acueducto que operan bajo su responsabilidad dentro de la órbita de
sus competencias. Respecto de la explotación de materiales de arrastre,
señaló que ha manifestado la inconveniencia en el otorgamiento de
licencias ambientales en razón a que la bocatoma recién construida
ha sufrido en su estructura por la excesiva extracción de material en el
lecho del rio, según concepto técnico emitido mediante el
comunicado No. AC1559 del 11 de marzo de 2019 remitido a la CVC, con
ocasión del proyecto de explotación amparado bajo el contrato de
concesión IDH0871. Solicita que se le desvincule de esta acción de
tutela.
Contraloría
Departamental del Valle del Cauca[23]
26.
En oficio del 17
de diciembre de 2019, manifestó que se oponía a las pretensiones del actor, en
razón a que no ha conculcado derecho fundamental alguno, y que las actuaciones
del actor frente al Ministerio de Minas, son ajenas a sus funciones. Pide que
se declare improcedente esta acción dada su naturaleza subsidiaria y el actor
cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus intereses, es decir, para
la defensa del medio ambiente y entorno sano.
Municipio de Tuluá[24]
27.
En oficio del 17
de diciembre de 2019, precisó que presta asistencia técnico
agropecuaria ambiental en diferentes veredas de influencia en la cuenca del rio
Bugalagrande. Entre su programa se promueve el sistema de áreas
protegidas –ecosistemas estratégicos, reservas naturales de la sociedad
civil, predios de interés hídrico, aprovechamiento y
disposición final de residuos sólidos peligrosos, entre otros.
Agrega que el municipio le hace el respectivo mantenimiento a las aguas que
nacen en el municipio de Tuluá y que hacen parte de la cuenca del rio
Bugalagrande. Que pese a que los entes territoriales deben velar por la
conservación de los recursos naturales, es su deber gestionar ante otros
estamentos a nivel departamental y nacional, del sector privado y público
para que se lleven a cabo gestiones, planes y proyectos en pro de la
conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales – ANLA[25]
28.
En oficio del 17
de diciembre de 2019, manifestó ser una entidad creada por el Gobierno nacional,
con autonomía administrativa y financiera, sin personería
jurídica; entre sus funciones está la de otorgar o no las
licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme a la normatividad que le rige. Asimismo,
indicó que revisado el sistema de información encontró que el
expediente LAM3544 corresponde a un proyecto licenciado en el año 2007
por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
otorgado a la Gobernación del Valle del Cauca para desarrollar el
proyecto –construcción de las segundas calzadas de las variantes de los
municipio de Tuluá y Bugalagrande y un par vial en el corregimiento de La
Paila de la doble calzada Buga-Tuluá-La Paila-, en el cual se destaca que
la CVC autorizó la explotación de material de arrastre del rio
Bugalagrande en el sector denominado LA LEONERA del municipio de
Andalucía a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. por una
vigencia de 10 años. Resaltó que, a la fecha, esa entidad ha suspendido
los trámites para licenciamiento ambiental de proyectos que puedan
afectar la cuenca del Rio Bugalagrande. Por lo expuesto considera que no es
responsable de la posible afectación que alega el actor, en consecuencia,
solicita que se nieguen las pretensiones de aquel respecto de esta entidad.
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo del Desastre[26]
29.
En oficio del 18
de diciembre de 2019, indicó que esa unidad no es la responsable para resolver
conflictos relacionados con el posible daño al medio ambiente, como
tampoco le competente verificar lo relacionado con las licencias ambientales,
ni con los contratos de concesión respecto de la explotación de los
recursos naturales. Considera que se debe declarar improcedente la acción
respecto de esa unidad, por la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
ASOTRIBU[27]
30.
En oficio del 14
de diciembre de 2019, manifiesta compartir lo pretendido por el actor, llamando
la atención respecto de la disminución en el caudal del río
Bugalagrande, a su parecer por el pésimo cuidado en la parte alta, lo
cual perjudica a las personas que viven en los municipios de Andalucía y
Bugalagrande. Cita que Colombia firmó el “Acuerdo Regional sobre el
acceso a la información, la participación pública y el acceso
a la justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”,
el cual emana de la Conferencia las Naciones Unidas sobre Desarrollo
Sostenible.
Municipio de Andalucía[28]
31.
En oficio del 17
de diciembre de 2019, manifiesta que a la fecha está efectuando el
proceso de actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial, dentro
de cual se encuentra la zonificación por amenaza por movimientos en masa,
avenidas torrenciales e inundaciones. Frente al tema referente a la comunidad
en aparente peligro –barrio la Reubicación-, considera que no es
así en razón a que su ubicación es distante al río.
Respecto de los habitantes del sitio denominado La Isla, afirmó que fueron
reubicados en virtud de la amenaza que se presentaba en esta zona. En cuanto a
la obligación de vigilancia del sector La Bocatoma, considera que debe
estar en cabeza de ACUAVALLE S.A. ESP en coordinación con las
asociaciones ASORIBU Y ASOCUENCA RB, dado que son las directamente beneficiadas
con el recurso hídrico.
32.
En
conclusión, indica que no se opone a que se declare al río Bugalagrande
sujeto de derechos, de hecho en conjunto con la comunidad en audiencia
pública realizada dejó clara su oposición a que la CVC
autorizara a la entidad FG MINING GROUP CORPORATION C.I. LTDA el otorgamiento del
permiso para la explotación técnica y económica de un
yacimiento de materiales de construcción y demás materiales
concesibles del rio Bugalagrande en el polígono que le fuera concedido por
INGEOMINAS. Finalmente expone que ese ente territorial ha actuado conforme a la
normatividad vigente en todos los campos especialmente el ambiental en pro de
la defensa del bien común y los intereses colectivos de la comunidad.
Ministerio de Minas y
Energía[29]
33.
En oficio del 18
de diciembre de 2019, considera que no debe prosperar la acción invocada
dada la naturaleza de la acción de tutela, pues con ello pretende la
protección de derechos de una colectividad, la cual debe ser ventilada por
medio de una acción popular. Recalca que la tutela fue implementada para
proteger personas y no a “entidades vivientes como sujetos de derecho”, para lo
cual hace una breve reseña del concepto de “persona” conforme a la ley
sustancial y jurisprudencial, para finalmente concluir que el actor no
está legitimado en la causa por activa. Finalmente solicita que se
declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que existen otros
mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados. Por otro
lado, sostuvo que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
F.G. Mining Group
Corporation CI LTDA[30]
34.
En oficio del 15
de enero de 2019 se pronunció frente a cada uno de los hechos, resaltando
que en gran medida la posición del actor es subjetiva. Aseguró que la
explotación de material de río es posible de manera ambientalmente
sostenible, lo cual ha sido reconocido por la autoridad ambiental. Solicita que
se declare improcedente la acción de tutela por cuanto esta no es la
vía idónea para promover la protección de derechos
colectivos. Adujo que le corresponde al Gobierno Nacional o Congreso de la
República, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales,
limitar, restringir o prohibir la minería como actividad de utilidad
pública e interés social. Así mismo, advierte que restringir dicha
actividad le acarrearía perjuicios económicos, dado que cuenta con
los contratos de concesión suscritos con el Estado colombiano e inscritos
ante el Registro Minero Nacional: IDH-08171, HJQ-08191 y HJQ-08221. Por lo
demás, se vería obligado a iniciar acciones legales por su
incumplimiento, además de generar inseguridad jurídica y
pánico económico en el sector privado.
Asociación de Usuarios
del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Bugalagrande
–ASORIBU-[31]
35.
En oficio del 15
de enero de 2020 manifiesta estar de acuerdo con las pretensiones del actor,
indicando que es una fundación que lidera de manera activa la
conservación de bosque de la cuenca alta del rio Bugalagrande, asegurando
el caudal de beneficio para usuarios domésticos y agrícolas de la
cuenca media y baja, con atención a las acciones de mantenimiento y
conservación de la infraestructura de riego y drenaje que abarca una
extensión de catorce mil hectáreas. También, adjuntó el
análisis técnico presentado en la audiencia pública realizada
el 17 de mayo de 2019, el cual fue entregado a la CVC y al presidente de la
República.
Personería de
Bugalagrande[32]
36.
En oficio del
18 de diciembre de 2019 manifiesta que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente, al no cumplir con los requisitos previstos por la jurisprudencia
constitucional para la transmutación de la acción popular en acción de tutela.
Señala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se aporta prueba
alguna de la vulneración de los derechos fundamentales.
Contraloría del Valle
del Cauca [33]
37.
En oficio del
16 de diciembre de 2019 manifiesta que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente, puesto que el accionante cuenta con el mecanismo de la acción
popular para perseguir las pretensiones formuladas.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
38.
El Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Santiago de Cali, el 25 de octubre de 2019, declaró improcedente la
acción de tutela[34].
El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
en su Sala Civil, en sede de la impugnación de la acción de tutela, declaró la
nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela,
por falta de competencia del juzgado de primera instancia, puesto que su
conocimiento correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Tuluá a quien ordena
su remisión[35].Por
esta razón, la única decisión objeto de revisión en la
presente sentencia es la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tuluá del 20 de enero de 2020
Única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Tuluá del 20 de enero de 2020
39.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Tuluá concedió el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique González[36]. Los problemas jurídicos identificados en dicha ocasión
consistieron en determinar (i) si la acción de tutela era el mecanismo
adecuado para la protección de intereses colectivos como el derecho a un
ambiente sano, el derecho al agua, y los derechos de las futuras generaciones y
(ii) si era procedente declarar el río Bugalagrande como sujeto de derechos
teniendo en cuenta que es un recurso natural no renovable. Para el juez de
instancia, la jurisprudencia constitucional permite salvaguardar derechos
colectivos por la vía de la acción de tutela, así como los derechos de futuras
generaciones y de la naturaleza. De allí se sigue que es necesario un
seguimiento más estricto a las labores de explotación que se han
venido haciendo desde hace casi 17 años por parte de PISA S.A., pues el
último registro de requerimientos, o por lo menos lo que se aportó
al expediente, dan cuenta que desde hace casi 7 años no se han efectuado
nuevos requerimientos, ni tampoco obran actas de supervisión sobre la
explotación, o de seguimiento por parte de la CVC que es la legalmente
encargada del control y seguimiento de la licencia que se otorgó en este
caso.
40.
Para el
juzgado, la falta de contestación de la CVC conlleva a que se tengan por
ciertas las afirmaciones del accionante sobre la falta de control,
supervisión, sin datos de la cantidad de material extraído del
río, o su pesaje. Con ello, considera el juez de instancia, que se
concreta la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano,
así como de otros derechos fundamentales, como los derechos a la salud, tanto
de los niños como de los mayores, el principio de dignidad humana, el
acceso al agua, y los derechos de las futuras generaciones. En conclusión, señaló
el juez de instancia que con su decisión se pretende evitar una crisis que
afecte el ecosistema de fauna y flora que dependen del buen estado del
río, y que deben preservarse en beneficio de las generaciones futuras.
Impugnación Extemporánea
41.
Según obra en
el expediente, el 21 de enero de 2020[37], a través del correo electrónico
se procedió a la notificación del fallo de primera instancia a las entidades
accionadas. El 5 de febrero de 2020 PISA S.A presentó escrito de impugnación. Mediante
auto del 05 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá,
se abstuvo de conceder la impugnación, al considerar que se había presentado extemporáneamente,
y en todo caso, ya se había remitido el expediente a la Corte Constitucional[38].
42.
El 6 de
febrero de 2020, la CVC interpuso un recurso de impugnación. Mediante auto del
10 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, se
abstuvo de conceder el recurso de impugnación, al considerar que se había
presentado de forma extemporánea, y en todo caso, ya se había remitido el
expediente a la Corte Constitucional[39].
43.
El 12 de
febrero de 2020, el Ministerio de Energía envió a la Corte Constitucional copia
del auto que negó la nulidad, así como argumentó que a dicha entidad no se le
había notificado de manera debida la sentencia del 20 de enero de 2020[40]. No obstante, dicha solicitud fue
despachada desfavorablemente en el mismo auto del 10 de febrero de 2020, al
argüir que la sentencia fue notificada al correo “
[email protected]”.
En el escrito recibido por la Corte Constitucional señalan que la notificación
debía efectuarse, como se hizo con los demás autos, al buzón institucional
“notijudiciales@minenergía.gov.co”[41].
44.
Al no
concederse el recurso de impugnación, la decisión proferida por el juez de
instancia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de Vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
45.
El 19 de
octubre de 2020, se recibió una solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible -MADS, en la que indicó que esta entidad no fue debidamente
notificada en el trámite de la acción de tutela. Afirmó que “(…) no
estábamos enterados que está (sic) acción constitucional se encontraba en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, al momento de proferirse dicha
sentencia”.
46.
Manifiesta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS-, que se enteró de la existencia de dicha tutela por la apertura
de un incidente de desacato, del cual en todo caso, tuvo noticia “no por el
despacho judicial sino a través de un tercero (Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales-ANLA)”. Solicita al magistrado
sustanciador, entonces, “DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el
auto de apertura o admisión de la presente acción de tutela en lo que respecta a este Ministerio, por vulneración al
debido proceso por indebida notificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, por cuanto no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción,
debiendo haber sido decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto
admisorio de la demanda, actitud esta que generó en la sanción a un servidor
público de nuestra entidad sin que este haya actuado en representación del
Ministerio, en las distintas etapas de la acción de tutela que es objeto de
revisión”.
47.
Si bien al
proceso de tutela, aparentemente, fue vinculado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[42], no existe certeza sobre la notificación
porque no se llevó a cabo en el buzón de correo electrónico
[email protected] destinada para las notificaciones
judiciales de dicha entidad.
48.
Ante estas
dudas y la manifestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de no haber sido
notificado de la acción de tutela de la referencia y, por tanto, no tener
acceso al expediente que le permitiría dar respuestas a las inquietudes
formuladas en el auto de pruebas, así como con
el fin de sanear el proceso e integrar debidamente el contradictorio, mediante
auto del 9 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente resolvió:
PRIMERO-. Por Secretaría General de esta
corporación, VINCULAR al proceso que corresponde al expediente
T-7.834.777 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS.
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS, para que, dentro del término
de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia exprese lo que considere pertinente y, controvierta con mayores
detalles las pruebas acopiadas, si así lo considera pertinente. Con tal fin,
remítasele copia de los documentos que reposan en el expediente del proceso T-7.834.777.
Para dar respuesta a lo anterior,
remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes, así como
cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso
concreto. La información podrá ser enviada al buzón:
[email protected].
TERCERO-. En cumplimiento del artículo 64
del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las
partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de
lo dispuesto en el ordinal segundo del presente auto, para que se pronuncien
sobre las mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su
recepción.
CUARTO-. De acuerdo con lo estipulado en
el artículo 64 del Reglamento, SUSPENDER el término del proceso de la
referencia por el período de un (1) mes, contado a partir de la fecha del
presente auto.
49.
Una vez vencido el término de diez días
concedido en el auto, no se recibió pronunciamiento alguno por parte del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
50.
Esta Corte es competente para conocer
de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
51.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada
jurisprudencia de esta Corte[43],
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante
la cual toda persona[44],
podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien
agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
52.
De esta manera, por su naturaleza
residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como medio de
protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá como mecanismo transitorio
cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo
cuando (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o
(ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protección
integral de los derechos fundamentales.
53.
Antes de realizar el estudio de fondo
del expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la acción de
tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de
procedibilidad.
Procedibilidad de la acción de
tutela – caso concreto
54.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales” (subrayadas fuera del texto original). El análisis correspondiente
a este criterio, se analizará de forma específica en el examen de subsidiariedad.
55.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de
cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo o estado de subordinación o indefensión […]”.
56.
Esta Sala advierte que existe
legitimación por pasiva de las siguientes entidades accionadas y por tratarse
de autoridades públicas: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
-ANLA, Gobernación del Valle del Cauca, Corporación Regional del Valle del
Cauca -CVC, Alcaldías Municipales de Andalucía, Bugalagrande, Tuluá, Buga,
Zarzal, Obando y Cartago; Contraloría Departamental del Valle, Procuraduría
Ambiental y Agraria del Valle, Secretaría de Gestión de Riesgos de Desastres
del Valle, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Agencia Nacional
de Minería, Instituto Von Humboldt y las Personerías del los Municipios de
Andalucía y Bugalagrande.
57.
De otro lado, también existe
legitimación por pasiva de la entidad Acuavalle S.A. E.S.P., por ser una
empresa prestadora de servicios públicos. También, se declarará satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad Proyectos
de Infraestructura S.A.- PISA, pues a pesar de tratarse de una sociedad de
derecho privado, adelanta la explotación minera en el Río Bugalagrande, y es
titular de licencias ambientales y contratos para desarrollar tal explotación,
en el marco de los cuales, considera el accionante, se han presentado las
conductas vulneradoras de los derechos fundamentales. De la misma manera, se
considera satisfecho el requisito de legitimación por pasiva frente a la
sociedad vinculada FG Mining Group Corporation C.I. LTDA, pues si bien a esta
sociedad le fue negada la solicitud de licencia ambiental para la explotación
minera en el Río Bugalagrande, por medio de la Resolución 0100 No. 0150-0497
del 25 de junio de 2019, expedida por la Corporación Regional del Valle del
Cauca – CVC, a la fecha de interposición de la acción de tutela, los contratos
de concesión mineros IDH-08171, HJQ08191 Y HJQ-08221 para la explotación del
material de arrastre en el río Bugalagrande se encontraban vigentes.
58.
Finalmente, la Corte
Constitucional considera que no existe legitimación por pasiva de la Asociación
de Areneros – ASOTRIBU, la Asociación de Areneros del Río Bugalagrande, así
como de la Asociación de Usuarios del Río Bugalagrande, ASORIBU, ni de la
Asociación de Cultivadores de Caña de Colombia – ASOCAÑA en la medida que el
accionante no logra demostrar cómo estas asociaciones desarrollan actividades
que amenacen o vulneren los derechos cuya protección pretende, ni tampoco cómo
se configura una situación de subordinación o indefensión frente a estos
accionados.
59.
Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha identificado
criterios que orientan al juez para evaluar si se ha cumplido con el requisito
de la inmediatez, entendido como la exigencia de que la tutela se haya
interpuesto en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión
que causó la vulneración a los derechos fundamentales[45]. Dentro
de los criterios para analizar la inmediatez dispuestos en la sentencia SU-391
de 2016, se encuentra que el juez debe analizar el momento en el que se produce
la vulneración y si esta se prolongó en el tiempo[46].
60.
La Sala constata que, según las
afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, las presuntas vulneraciones
alegadas por el accionante persisten en el tiempo, toda vez que la afectación
del medio ambiente sano en el Río Bugalagrande, producto de la explotación
minera, en la medida en que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. –
Pisa, cuenta con una licencia ambiental para dicha explotación hasta el año
2033 (Resolución 0100 No. 0150-0631 del 17 de diciembre de 2017, expedida por
la CVC), actividad sobre la cual no hay evidencias de que haya cesado.
61.
Subsidiariedad: El ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos
de protección diferenciados para conjurar la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental o un derecho colectivo. En el primer caso –a menos que
exista un procedimiento judicial idóneo y eficaz- el afectado dispone de la
acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991. En el segundo caso, se debe recurrir a la acción
popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la
Ley 472 de 1998.
62.
Con fundamento en ello, esta
Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la
protección de derechos colectivos[47], ya que para su amparo la Constitución Política ha
dispuesto las acciones populares[48]. No obstante, excepcionalmente, ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un
derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o
una vulneración a un derecho fundamental[49].
63.
A fin de delimitar el alcance
de la regla vigente en la materia, de manera sucinta se expondrá (i) la
naturaleza y alcance de la acción popular con el propósito de precisar su
pertinencia para examinar cuestiones como las propuestas en esta oportunidad.
Seguidamente, con el objeto de mostrar que la jurisprudencia de la Corte no ha
establecido reglas absolutas de procedencia de la acción de tutela cuando al
mismo tiempo se afectan derechos colectivos, la Sala (ii) resumirá el alcance
de los pronunciamientos de este tribunal en los que se han establecido, de una
parte, criterios materiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando
exista una relación entre derechos colectivos y fundamentales -juicio material
de procedencia- y, de otra, criterios para juzgar la eficacia de la acción
popular luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 –juicio de eficacia-.
Por último, (iii) se aplicarán tales juicios al caso concreto a fin de evaluar
si se cumple o no el requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Las acciones
populares
64.
Las acciones populares no eran
ajenas al ordenamiento jurídico colombiano previo a la Constitución de 1991[50],
por cuanto estaban consagradas en los artículos 1005 y ss. y 2358 y ss. del
Código Civil[51].
Sin embargo, el artículo 88 Superior les otorgó un estatus constitucional y,
con ello, “buscó ampliar el campo propio de esta clase de acciones como “un
paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a
nuevos fenómenos de la sociedad como es el daño ambiental”[52].
65.
La Ley 472 de 1998, establece
en su artículo 2 como objeto de la acción popular el evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio
sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado
anterior, cuando ello fuere posible. Conforme a lo anterior, su finalidad
consiste en la protección de un tipo especial de derechos e intereses. Según la
Corte, corresponden “a derechos o bienes
indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se
proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda
ser excluida de su goce por otras personas”[53].
En esa dirección, al tratarse de intereses “supraindividuales e indivisibles
(…) exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común,
pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual
litigio sea idéntica para todos”[54].
66.
La acción popular a pesar de
que su objeto, según lo define el artículo 88 de la Carta y la Ley 472 de 1998,
consiste en la protección de derechos colectivos tiene, además, cuando estén
relacionados estrechamente con aquellos, la aptitud de amparar derechos
fundamentales. Es precisamente por ello que un instrumento como la acción de
tutela ha sido reconocido, en hipótesis excepcionales, como un medio de
protección de derechos colectivos al paso que en el curso de las acciones
populares han terminado por ampararse también derechos fundamentales.
67.
Del objeto de protección de las
acciones populares se desprenden, al mismo tiempo, criterios especiales de
legitimación. Así, el artículo 12 de la referida Ley, establece una regla de
legitimación ampliada permitiendo que cualquier persona natural o jurídica,
organizaciones de diferente naturaleza y algunas autoridades públicas
interpongan la acción. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado “que
la titularidad es del colectivo y no de la suma de cada uno de los derechos
individuales… el interés le asiste a todo el grupo, cualquiera de ellos está
legitimado para ejercer su derecho de acción representado a las otras personas
igualmente afectadas”[55].
Su finalidad no solo es preventiva, sino también restitutoria[56],
ya que puede dirigirse a que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento
de vulneración y si no procede la restitución, a que se ordene la indemnización
por el daño ocasionado.
68.
A estos rasgos generales de la
acción se unen varias disposiciones especiales que muestran que el juez popular
cuenta con suficientes posibilidades de actuación para (i) proteger los
derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la
realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los
derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de
alta complejidad[57],
en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado para el
trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a
su condición de acción prevalente, es relativamente reducido.
69.
En cuanto a las facultades del
juez popular, el Consejo de Estado y esta Corte, han sostenido que “está
investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta
la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la
protección de los derechos de la comunidad”[58].
De manera tal que puede decretar medidas cautelares de diferente naturaleza, no
solo con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998[59],
sino también con apoyo en los artículos 229 y 230 de la de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
70.
Igualmente, la ley prevé la
celebración de pactos de cumplimiento que tienen por objeto fijar la forma de
protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las
cosas a su estado anterior, en caso de que ello sea posible[60].
Adicionalmente, se establece el agotamiento de un período probatorio en el que
el juez podrá practicar cualquier prueba conducente, incluyendo estadísticas de
fuentes confiables, conceptos de las entidades públicas a manera de peritos y
con la posibilidad de practicar personalmente las pruebas, sin perjuicio de su
facultad de comisionar[61].
71.
Conforme a lo anterior, tal
como se señaló en la sentencia T-596 de 2017, (i) la amplitud de la
legitimación por activa; (ii) el tipo de pretensiones que pueden ventilarse
(preventivas/restitutorias); (iii) el objeto que busca protegerse (derechos e
intereses colectivos como el medio ambiente sano); (iv) la posibilidad de
celebrar dentro del proceso un pacto de cumplimiento entre los accionantes y
las entidades demandadas; (v) la facultad del juez popular para ordenar medidas
cautelares y el amplio margen probatorio que tiene, son rasgos que hacen de las
acciones populares un medio judicial de suma importancia cuando se trata de
resolver disputas especialmente complejos que requieran de medidas
estructurales o generales para la protección de intereses supraindividuales
e indivisibles, tal y como es el caso de los derechos colectivos. Es por
ello que la Corte ha entendido que la promulgación de la Ley 472 de 1998 vino a
“unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la
procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y
efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos
fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un
derecho de esta naturaleza”[62]
(énfasis añadido).
72.
Se trata entonces de una acción
que, además de contar con un inequívoco estatus constitucional que le confiere
particular relevancia en el régimen jurídico vigente, tiene una naturaleza
especial que se desprende del tipo de derechos que protege -objeto-, los
habilitados para presentarla -legitimación ampliada- y la naturaleza de las
pretensiones que se pueden formular -restitutoria/indemnizatoria-. Conforme a
ello, la Sala juzga necesario destacar que goza de autonomía como instrumento
judicial en la medida que, como lo ha aclarado el Consejo de Estado, “no
resulta viable, ni legítimo, que se haga pender (sic) la admisión de la acción
popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias”[63].
La jurisprudencia
constitucional no ha establecido reglas absolutas sobre la procedencia o no de
la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos[64]
73.
El análisis de subsidiariedad
de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encontraba una
solicitud de protección de derechos colectivos, se hizo más estricto a partir
de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 -como se verá más adelante-.
Sin embargo, no existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela es improcedente
para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos
colectivos, ni tampoco una regla por virtud de la cual siempre que con la
perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho
fundamental sea procedente la acción tutela[65].
74.
Para evitar estos extremos, de
manera recurrente -incluso antes de la promulgación de la Ley 472 de 1998- la
Corte ha establecido unos (i) criterios materiales para la procedencia
de la acción de tutela –juicio material de procedencia- cuando hay
perturbación de derechos colectivos, que luego de la promulgación
de la Ley 472 de 1998 fueron consolidados en la Sentencia T-1451 de 2000 y
unificados en la SU-1116 de 2001. Igualmente, con posterioridad a la Ley 472 de
1998 se fortalecieron (ii) los criterios para juzgar la eficacia de la
acción popular -juicio de eficacia- toda vez que, como se explicó
anteriormente, adquirió un desarrollo legal suficiente para proteger gran parte
de perturbaciones a derechos colectivos, incluso cuando ellas tuvieran impacto
en los derechos fundamentales.
75.
El juicio material de procedencia
exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos
fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación
analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea
procedente la acción de tutela. En efecto, la Corte afirmó en la sentencia
SU-1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación que se alega
del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que
presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su
derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación);
(c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas
aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que
las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no
del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden
judicial de protección).
Juicio material de
procedencia
Conexidad
Legitimación
Prueba de la amenaza
Objeto de la pretensión
o efecto hipotético de la orden judicial de protección
76.
En este orden de ideas, el
juicio de eficacia impone valorar si la acción popular, a la luz de las
condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de
todos los derechos que se encuentren en riesgo. Siendo la acción popular y la
acción de tutela dos recursos de protección con estatus constitucional, el juez
de dicha jurisdicción no puede preferir definitivamente uno de ellos.
Juicio material de
procedencia (criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por
perturbación de derechos colectivos)
77.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, mediante la sentencia SU-1116 de 2001, unificó los criterios
materiales de procedencia de la acción de tutela por vulneración o amenaza de
derechos colectivos. Tal unificación puede sintetizarse de la siguiente forma:
(i)
Conexidad. Debe existir conexidad entre la
vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”[66].
(ii)
Legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente
afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción
de tutela[67].
(iii)
Prueba de la amenaza o
vulneración. La amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es
decir, debe estar probada en el expediente.
(iv)
Objeto de la pretensión o
efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al
restablecimiento del derecho fundamental afect...
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