T-278-18
Sentencia T-278/18
DERECHO A LA LICENCIA DE
MATERNIDAD-Caso en que EPS
negó prestación por cuanto accionante no presentó una traducción oficial de la
historia clínica de hijo nacido en el exterior
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL
INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en
representación de hija menor de edad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos
de procedencia
Esta Corporación ha
reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar
el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se
verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año
siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la
afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo la Corte ha
establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual
está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume
que su no pago vulnera el derecho a la vida digna.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos
para el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Contexto normativo
DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneración
al exigir requisitos y formalidades no incluidas en el régimen legal vigente
para hijos nacidos en el exterior
Referencia:
Expediente T-6.608.761
Acción
de tutela presentada por Yeliza
Tatiana Ramírez García, en nombre propio y en representación de su hija menor
de edad Emily Bedoya Ramírez contra MEDIMAS EPS
Asunto:
El derecho al debido proceso en los trámites de reconocimiento de licencias de
maternidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Yeliza Tatiana Ramírez García, en nombre propio y en representación
de su hija menor de edad Emily Bedoya Ramírez contra MEDIMAS EPS.
El asunto llegó a esta
Corporación por remisión que hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de febrero
de 2018, la Sala número 2 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo
escogió para revisión[1].
I. ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2017, Yeliza Tatiana
Ramírez García, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad
Emily Bedoya Ramírez presentó acción de tutela
en contra de MEDIMAS EPS por considerar que dicha entidad vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social tanto de ella como de su
hija, al no reconocerle la licencia de maternidad a que tiene derecho. En
consecuencia, pide que se ordene a MEDIMAS EPS reconocer y pagar de la licencia
de maternidad, según los hechos que a continuación se
resumen:
A. Hechos
1.
La accionante, de 26 años de edad, manifestó que se encuentra vinculada a
MEDIMAS EPS en calidad de cotizante independiente[2].
Señaló que, cuando estaba en el séptimo mes de gestación, por motivos
personales realizó un viaje a Nueva York y en esa ciudad, el 21 de abril de
2017, se llevó a cabo el parto de su hija Emily Bedoya Ramírez.
2.
Indicó que el 4 de julio de 2017, cuando ya se encontraba en Colombia se
dirigió a MEDIMAS EPS para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad por el nacimiento de su hija. Para tal efecto, entregó ante dicha
entidad copia de los siguientes documentos: i) el certificado de
nacida viva en el extranjero, apostillado[3],
ii) el registro civil de nacimiento de la menor de edad expedido
en Colombia[4],
iii) la historia clínica del Hospital “Southampton” traducida
al idioma español[5]
y iv) la historia clínica emitida por MEDIMAS EPS, la cual mostraba
su evolución prenatal hasta el séptimo mes de embarazo[6].
3.
Señaló que a los ocho días hábiles siguientes, MEDIMAS EPS “rechazó” el
trámite de la licencia de maternidad, debido a que no presentó una traducción
oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”. Al
respecto, la accionante consideró excesivo el requisito de presentación de la
traducción oficial de la referida historia clínica, pues el certificado de
nacida viva y el registro civil de nacimiento de su hija Emily Bedoya Ramírez constituyen pruebas idóneas para obtener el
reconocimiento de la prestación económica por concepto de licencia de
maternidad.
4.
Agregó que debido a los meses de incapacidad por maternidad que le adeuda la
entidad demandada, atraviesa una difícil situación económica, lo que pone en
riesgo su mínimo vital y el de su hija, toda vez que en la actualidad no devenga
salario por cuanto no labora y requiere de dicha prestación social para sufragar
sus necesidades básicas de su familia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de septiembre de 2017, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira admitió la presente acción de tutela
y ordenó notificar a MEDIMAS EPS con el fin de garantizarle el derecho de
defensa que le asiste. Vencido el término de tres días, no se obtuvo ningún
pronunciamiento de la entidad accionada[7].
A. Sentencia adoptada
en única instancia[8]
Mediante
sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira negó el amparo. Sostuvo que la
acción de tutela resultaba procedente para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. No obstante, consideró que la accionante no demostró
las razones por las cuales el requisito de traducir oficialmente la historia
clínica le resultaba imposible de cumplir. Al respecto, de manera textual,
señaló lo siguiente: la actora “no se ocupó en verdad de demostrar, que
cumplir con el requisito exigido por la entidad promotora de salud es realmente
una barrera, nada indicó acerca del valor de la traducción, o la dificultad de
cumplir con el aludido requisito por ejemplo la imposibilidad de conseguir el
mentado traductor oficial”[9].
B. Actuaciones en sede de
revisión
En el trámite de la revisión del
fallo de tutela, mediante auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada
sustanciadora ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a MEDIMAS
EPS, con el fin de que (i) informara cuáles son los requisitos legales y
reglamentarios que debe acreditar la señora Yeliza Tatiana
Ramírez García para el reconocimiento de la licencia de maternidad y
(ii) explicara las razones que motivaron la negación a la
accionante de esa prestación.
Asimismo, ofició
al Ministerio de Salud y Protección Social para que informara a
esta Corporación cuáles son los requisitos legales y
reglamentarios que deben acreditar las afiliadas ante las Entidades Promotoras
de Salud para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando
sus hijos nacen en el exterior, pero tienen su residencia en Colombia. Por
último, ofició a la accionante Yeliza Tatiana Ramírez García para que informara sobre su situación económica actual y
allegara a esta Corporación los documentos, certificaciones y declaraciones que
acreditaran la información proporcionada. En respuesta a los anteriores
requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones
y documentos:
MEDIMAS EPS[10], únicamente
se pronunció para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva,
puesto que las “prestaciones económicas o derechos económicos que tuvieron
como origen la afiliación a CAFESALUD EPS HOY EN REORGANIZACIÓN, debieron y
deberán solicitarse directamente al representante legal de esta entidad y NO a
MEDIMAS EPS.”
El Ministerio de Salud y
Protección Social[11]
señaló que en la actualidad el régimen legal y reglamentario de la
licencia de maternidad está conformado por el artículo 326 de la Ley 1822 del 4
de enero de 2017[12],
el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016[13]
y la Circular Externa 000024 del 19 de julio de 2017, mediante la cual dicho
Ministerio señaló directrices para el reconocimiento y pago de las licencias de
maternidad y paternidad. Además, precisó que en la actualidad en el marco del
Sistema de Seguridad Social en Salud no existe una norma que exija la
obligación de presentar la traducción oficial de la historia clínica para el
reconocimiento de la licencia de maternidad.
La accionante Yeliza
Tatiana Ramírez García envió a esta Corporación una declaración juramentada
extrajuicio, efectuada el 30 de abril de 2018, mediante la cual manifestó que
no posee bienes inmuebles ni patrimonio económico alguno. Además, resaltó que
en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos
económicos para viajar a la ciudad de Bogotá y realizar el procedimiento de
traducción oficial y apostilla de la historia clínica emitida por el hospital
de Estados Unidos[14].
Impedimento manifestado por la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger
La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
manifestó impedimento para decidir la acción de tutela de la referencia, el
cual se declaró infundado por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Gloria Stella Ortiz Delgado en auto del 27 de junio de 2018[15].
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión es competente para examinar la sentencia de tutela
proferida en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2. Yeliza
Tatiana Ramírez García, en nombre propio y en representación de su hija menor
de edad Emily Bedoya Ramírez, presentó acción de tutela en contra de
MEDIMAS EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a tramitar la solicitud de
reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho, debido a que no
presentó una traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”,
donde ocurrió el nacimiento de su hija. A juicio de la accionante dicho
requisito es excesivo, pues el certificado de nacida viva y el registro civil
de nacimiento de la menor de edad, constituyen pruebas idóneas de ese hecho
para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad.
Al resolver la acción
de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira negó
el amparo. Para tal efecto, consideró que la accionante no demostró las razones
por las cuales el requisito de traducir oficialmente la historia clínica le
resultaba imposible de cumplir.
En el trámite de
revisión, MEDIMAS EPS únicamente se pronunció para alegar la falta de legitimación
en la causa por pasiva, puesto que las prestaciones económicas reconocidas por
CAFESALUD EPS, deben solicitarse directamente al representante legal de esta
entidad en liquidación y no a MEDIMAS EPS.
Por su parte, el
Ministerio de Salud y Protección Social señaló que en el marco del Sistema de
Seguridad Social en Salud no existe una norma que exija la obligación de
presentar la traducción oficial de la historia clínica para el reconocimiento
de la licencia de maternidad. Además, indicó que el régimen legal y
reglamentario de la licencia de maternidad está conformado por el artículo 326
de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del
6 de mayo del 2016 y la Circular Externa 000024 del 19 de julio de 2017.
3. De acuerdo a los
antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes
problemas jurídicos:
En primer lugar,
debe determinar si la acción de tutela resulta procedente. En particular, la
Sala debe analizar si el
amparo presentado cumple los siguientes presupuestos de: i) legitimación por
activa, ii) legitimación por pasiva, iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad.
De resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto,
en segundo lugar, se debe establecer si ¿MEDIMAS EPS vulnera
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso de la accionante y su hija menor de edad, al rechazar el trámite de
reconocimiento de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que no aportó
la traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital donde
se llevó a cabo el parto?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) recordará
la finalidad de la licencia de maternidad y los requisitos legales para su
reconocimiento, (ii) estudiará brevemente el precedente de esta Corporación
relativo a la exigencia de formalidades y requisitos no contemplados en la
normativia vigente para el reconocimiento de un derecho prestacional, como la
licencia de maternidad y, por último (iii) resolverá el caso concreto.
Cuestión previa. Aplicación de la presunción de veracidad
contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
4. El artículo 20 del Decreto 2591
de 1991[16],
establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud
de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de
presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos
otorgados por el mismo. En este sentido, la Corte ha manifestado que:
“La presunción
de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra
sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de
tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la
obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin
consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas
servidores o entidades públicas[17].
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las de autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121
e inciso segundo del artículo 123 C.P.).”[18]
En el trámite de la revisión de la
presente acción de tutela, mediante auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada
sustanciadora ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a
MEDIMAS EPS, con el fin de que (i) informara cuáles son los requisitos legales
y reglamentarios que debe acreditar la señora Yeliza Tatiana
Ramírez García para el reconocimiento de la licencia de maternidad, y
(ii) explicara las razones que motivaron la negación a la
accionante de la licencia de maternidad. No obstante, dicha entidad únicamente se
pronunció para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto
que las “prestaciones económicas o derechos económicos que tuvieron como
origen la afiliación a CAFESALUD EPS HOY EN REORGANIZACIÓN, debieron y deberán
solicitarse directamente al representante legal de esta entidad y NO a MEDIMAS
EPS.”
En esa medida, y dado que no
existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción
de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su
hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991[19],
según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe
que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida
por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la
demanda, se presumen ciertos los hechos. Por lo tanto, en este caso se presume
que a la accionante le fue rechazado el trámite de reconocimiento de la
licencia de maternidad por parte de MEDIMAS EPS, debido a que no presentó una
traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”.
Además, debe resaltarse que, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira al admitir la presente acción de
tutela, ordenó notificar a MEDIMAS EPS con el fin de garantizarle el derecho de
defensa. Sin embargo, vencido el término otorgado, no se obtuvo ningún
pronunciamiento de la entidad accionada. En consecuencia, ante el silencio de
MEDIMAS EPS a partir de dicha instancia operó la presunción de veracidad de los
hechos expuestos por la accionante.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
5. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 además de la facultad de interposición directa por el
afectado, previó la posibilidad que un tercero agencie los derechos del
afectado y solicite su protección "cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa".
De esa manera, existen eventos en los cuales
se reconoce legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la
persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo,
cuando la presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i)
representantes legales -caso de los menores de edad, los interdictos y las
personas jurídicas-, (ii) mediante apoderado judicial, (iii) a través de agente
oficioso, y (iv) del Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[20]
Particularmente, en el caso de los menores
de edad, los padres pueden promover la acción de tutela
para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que
ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes
mediante la patria potestad[21].
En esta oportunidad, la señora Yeliza
Tatiana Ramírez García interpuso de manera personal la acción de tutela
como titular de los derechos fundamentales invocados. Además, actúa
en defensa de los derechos e intereses de su hija menor de edad Emily Bedoya Ramírez, razón por la cual se
encuentra legitimada para intervenir en esta causa.
Legitimación por pasiva
6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite
de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de
la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso[22].
La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo
86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la
protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los
particulares (i) encargados de la prestación de un servicio
público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley
establezca para el efecto.
Asimismo, el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté
encargada de la prestación del servicio público de salud para proteger los
derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
En el presente asunto,
la entidad demandada es una institución de carácter particular que se ocupa de
prestar el servicio público de seguridad social en salud. Por ende, de
conformidad con el artículo 86 Superior y el inciso 2º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva.
7. Ahora bien, MEDIMAS
EPS se pronunció en el trámite de revisión para alegar la falta de legitimación
en la causa por pasiva, puesto que las “prestaciones económicas o derechos
económicos que tuvieron como origen la afiliación a CAFESALUD EPS HOY EN
REORGANIZACIÓN, debieron y deberán solicitarse directamente al representante
legal de esta entidad y NO a MEDIMAS EPS.”
Al respecto, esta Sala
de Revisión señala que contrario a lo afirmado por dicha entidad, aquella sí puede
ser demandada mediante la presente acción de tutela, la cual fue incoada el 20
de septiembre de 2017, cuando ya se había dado la cesión de todos los afiliados
de CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS. En efecto, mediante Resolución 2426 del
diecinueve 19 de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó un
plan de reorganización empresarial de CAFESALUD EPS que dio como resultado la
creación de una nueva EPS denominada MEDIMAS. En esa medida, MEDIMAS EPS asumió
la posición de parte de CAFESALUD EPS en lo relacionado con la prestación del
servicio público de seguridad social en salud.
Sobre este punto, la
Resolución 2426 del diecinueve 19 de julio de 2017, proferida por la
Superintendencia Nacional de Salud preceptuó lo siguiente:
“ARTÍCULO
PRIMERO. APROBAR el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el
Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT.
800.149.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la
sociedad MEDIMAS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5).
ARTÍCULO
SEGUNDO. APROBAR la cesión de los activos, pasivos y contratos
asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la
cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora
de Cafesalud a la sociedad MEDIMAS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan
de Reorganización Propuesto.”
8. Además, cabe
destacar que en el trámite de una acción popular interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
mediante providencia del 26 de octubre de 2017 dictó medidas cautelares de
emergencia encaminadas a que MEDIMAS EPS cumpliera con la satisfacción plena de
todas las obligaciones que recibió de CAFESALUD EPS. Lo anterior, por cuanto el
Tribunal referido verificó que MEDIMAS EPS llevó a cabo una serie de acciones y
omisiones que le imponían cargas adicionales a los usuarios trasladados,
quienes no tenían por qué soportarlas, pues “no tuvieron ningún tipo de
participación en el proceso de adquisición de CAFESALUD EPS por parte de
MEDIMAS EPS.”[23]
En particular, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló lo siguiente:
“(…) es necesario dictar medidas cautelares de urgencia dentro
del presente medio de control encaminadas a que MEDIMAS EPS cumpla en el menor
tiempo posible y la Superintendencia Nacional de Salud verifique, la
satisfacción plena de todas las obligaciones que se recibieron por parte de
Cafesalud EPS, a saber, citas, autorizaciones de servicio, entrega de
medicamentos, pago de incapacidades y cumplimiento de las acciones de tutela
falladas contra CAFESALUD EPS; con el propósito de que cese la amenaza del
derecho colectivo de acceso a la seguridad social en salud y a que su
prestación sea eficiente y oportuna.” [24] (Negrilla en el texto original).
En consecuencia, MEDIMAS
EPS actualmente tiene la obligación constitucional y legal de garantizar a la
accionante el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues como se advirtió,
entre ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de
pasivos, de contratos y de usuarios.
Inmediatez
9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada
al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea
interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de
ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una
acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la
configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna.
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez
debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y
la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, MEDIMAS EPS
rechazó el trámite de reconocimiento de la licencia de maternidad el 14 de
julio de 2017 y la accionante presentó la solicitud de amparo el 20 de
septiembre siguiente. Quiere decir lo anterior que se
ha cumplido un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela.
Subsidiariedad
10. En materia del
reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta
Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de
subsidiariedad, como pasa a verse.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en
virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente
para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas,
también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago
efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en
atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de
reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los
derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo,
circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar
la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos
fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para
conocer de fondo la materia[25].
Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre
dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra
fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y
por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la
licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter
fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la
madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso
que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia.
De esta forma, esta
Corporación ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa
para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia por
maternidad, si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero,
que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo,
que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre
y su hijo. Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad
hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a
la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la
vida digna[26].
11.En atención a lo anterior,
observa la Sala que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
reclamar el pago de ésta prestación económica derivada de la licencia por
maternidad se cumple en el presente caso por las razones que pasan a exponerse:
En primer lugar, en
cuanto a la verificación del componente temporal, según el registro civil de
nacimiento de la hija de la accionante, ella nació el 21 de abril de 2017 y la
acción de tutela fue interpuesta el 20 de septiembre de 2017, es decir menos de
seis meses después del nacimiento. Por lo tanto, se cumple dicha exigencia.
En segundo lugar, de
acuerdo con las reglas planteadas, existen supuestos que permiten a la
autoridad judicial en sede de tutela presumir la afectación del mínimo vital.
En el presente asunto la accionante presentó una declaración extra juicio
el 30 de abril de 2018, en la cual manifestó bajo la gravedad
de juramento que no posee bienes inmuebles ni patrimonio económico alguno.
Además, resaltó que en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con
recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y las de su hija.
Respecto de la prueba anterior,
la EPS demandada nada controvirtió cuando se le corrió traslado de la misma[27].
Ante esta circunstancia, opera la presunción de afectación del mínimo vital de
la accionante y su hija, razón por la que esta Sala estima
procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pues el
pago de la prestación económica por licencia de maternidad se torna
indispensable para suplir los ingresos que con motivo del nacimiento dejaron de
percibirse. Adicionalmente, la Corte considera que la falta de pago de dicha
prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora
y de su hija, en atención a que los ingresos que recibía como trabajadora independiente,
cuya percepción se interrumpió, constituían su única fuente económica de
sostenimiento.
Además, en el caso de las madres
que laboran de manera independiente y sólo perciben los ingresos provenientes
de sus trabajos, la ausencia de pago de la prestación económica correspondiente
a la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos
fundamentales propios y de sus hijos recién nacidos, toda vez que -ante la
ausencia de una relación laboral- no existe empleador alguno que cancele dichos
montos.
En esta medida, someter a la accionante a un proceso ante la
jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud[28], sería desconocer la
protección reforzada y la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, del
que es titular ella y su hija menor de edad.
Naturaleza
y finalidad de la licencia de maternidad
12. El
artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y
después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado.
Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas
de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos
remunerados en épocas del parto[29].
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se
otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los
principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia
como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del recién
nacido a la vida digna y al mínimo vital[30].
La
licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la
madre del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace
efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un período destinado a la
recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el
pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que
percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de
sus necesidades vitales y las del recién nacido[31].
En
esa medida, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante
contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e
independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades
productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que habitualmente
atendían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos legalmente para su reconocimiento[32].
13.
Estos requisitos, según el artículo 1º de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017[33] son los
siguientes:
“Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así: "Artículo 236. Licencia en la época del parto e
incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho
(18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al
momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo
como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el
salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o
en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que
trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador
un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la
trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación
del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo
menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por
su parte, el parágrafo 2º de dicho artículo señala que el esposo
o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad. Además, preceptúa que el “único
soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de
paternidad es el Registro Civil de Nacimiento” (Subrayado y negrilla
fuera de texto).
14.
Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016[34] dispone, en
relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente:
“Artículo
2.1.13.1. Licencia de
maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la
licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se
requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses
que correspondan al período de gestación.
En
los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o
la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las
cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad
siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las
cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de
gestación.
En el caso del trabajador independiente las variaciones en el
Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto
del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas
en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de
liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.
El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de
esta prestación económica ante la EPS o EOC.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 2.1.13.2 señala que cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización
sea de un salario mínimo mensual legal vigente y hubiere cotizado un período
inferior al de gestación tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de
maternidad conforme a las siguientes reglas: Primera. Cuando ha dejado
de cotizar hasta por dos períodos procederá el pago completo de la licencia. Segunda.
Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos procederá el pago
proporcional de la licencia en un monto equivalente al número de días cotizados
que correspondan al período real de gestación.
15. Asimismo, a través de la Circular Externa 000024 del
19 de julio de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los
requisitos señalados en la Ley 1822 de 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el
reconocimiento de las licencias de maternidad y paternidad[35].
16. La anterior regulación permite concluir que cuando se trata de
trabajadoras dependientes, para obtener el reconocimiento de la licencia
de maternidad, aquéllas deben presentar ante el empleador un
certificado médico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la
trabajadora; b) la indicación del día probable del parto, y c) la indicación
del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo
menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Por otra parte,
cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de esta prestación económica directamente ante la
EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de
Nacimiento. Lo anterior se infiere al aplicar analógicamente lo preceptuado
en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de paternidad, pues ambas prestaciones económicas
guardan una estrecha relación respecto de su objetivo y naturaleza[36].
Vulneración al debido proceso por parte de
las Entidades Promotoras de Salud al exigir formalidades y requisitos no
contemplados en el régimen legal vigente para el reconocimiento de la licencia
de maternidad
17. De
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Además, dicho precepto permite que los
particulares acompañen al Estado en la prestación del servicio de conformidad
con la ley. Por su parte, el artículo 49 Superior indica que el Estado debe
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, quienes quedarán sujetas a su vigilancia y control.
18. Ahora bien, el artículo 84 de la Constitución Política precisa
que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no
pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez,
el artículo 29 Superior dispone que “el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones”, y que para resolver el alcance de los
derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es
precisamente este el fundamento del principio de legalidad, el cual protege a
los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del Legislador
democráticamente elegido.
19. De conformidad con las disposiciones constitucionales mencionadas,
las entidades particulares encargadas de la prestación
de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las
beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestación económica por licencia
de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, porque
implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias, son
sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de
requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos
para acceder a la licencia de maternidad, cuando los mismos no tienen un
soporte previsto en la legislación nacional, conducen a una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso.
Caso concreto
20. La accionante, de 26 años de edad, manifestó que se encuentra
vinculada a MEDIMAS EPS en calidad de cotizante independiente. Señaló que,
cuando estaba en el séptimo mes de gestación, por motivos personales realizó un
viaje a Nueva York y en esa ciudad, el 21 de abril de 2017, se llevó a cabo el
parto de su hija Emily Bedoya Ramírez.
Posteriormente, el 4 de julio de 2017, cuando ya se encontraba en
Colombia, se dirigió a MEDIMAS EPS para solicitar el reconocimiento de la
licencia de maternidad por el nacimiento de su hija. Para tal efecto, entregó
ante dicha entidad copia de los siguientes documentos: i)
certificado de nacida viva en el extranjero apostillado[37],
ii) registro civil de nacimiento de la menor de edad expedido en
Colombia[38], iii) la historia
clínica del Hospital “Southampton” traducida al idioma español[39] y iv) la historia clínica
emitida por MEDIMAS EPS[40].
No obstante, MEDIMAS EPS “rechazó” el trámite de la
licencia de maternidad, debido a que no presentó una traducción oficial
de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”. Al
respecto, la accionante manifestó que considera excesivo el requisito de
presentación de la traducción oficial de la referida historia clínica, pues el
certificado de nacida viva y el registro civil de nacimiento de su hija Emily Bedoya
Ramírez constituían
pruebas idóneas para obtener el pago de la prestación económica por maternidad.
En consecuencia, la accionante en nombre
propio y en representación de su hija presentó acción de tutela en contra de MEDIMAS EPS por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social.
21. Como se expuso anteriormente, de
acuerdo con el régimen legal aplicable, cuando se trata de trabajadoras
dependientes, para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, ellas
deben presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) el estado de
embarazo de la trabajadora; b) la indicación del día probable del parto, y c)
la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en
cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Por otra
parte, cuando se trata de trabajadoras independientes, éstas deben efectuar el cobro
de esta prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su
otorgamiento es el registro civil de nacimiento.
En esa medida, observa la Sala que exigirle a la señora Yeliza
Tatiana Ramírez García la traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”,
es
un requisito que no se encuentra contemplado en el régimen legal aplicable al
caso, tal y como lo afirmó el Ministerio de Salud y Protección Social en sede
de revisión. Entonces, la imposición de requisitos adicionales a los consagrados en la ley para estudiar
el reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad
de la actora, conlleva la inobservancia del artículo 84 de la Constitución Política y vulnera su derecho
fundamental al debido proceso.
En todo caso, aun si en gracia de discusión se aceptara que
MEDIMAS EPS requería la historia clínica de la accionante para verificar su
período de gestación, ello habría sido posible a través de la historia clínica
emitida por esa misma entidad, que además ella aportó cuando entregó los
documentos para obtener el reconocimiento de la prestación económica y
en la cual se acreditaba
su evolución prenatal hasta el séptimo mes, cuando contaba con 30 semanas de
embarazo.
Así las cosas, al evidenciarse que la
entidad accionada estableció requisitos adicionales a los consagrados en la Ley,
no es de recibo el argumento presentado por el Juez Cuarto
Civil Municipal de Pereira, según el cual, la accionante no demostró por qué el
requisito de traducir oficialmente la historia clínica le resultaba imposible
de cumplir. Por el contrario, era MEDIMAS EPS quien tenía la obligación de
justificar la razón por la cual imponía una carga adicional a la actora.
En ese sentido, la Sala concluye que MEDIMAS EPS vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso de la accionante, al negarle la realización del
trámite para el reconocimiento de la licencia de maternidad por no aportar una
traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital “Southampton”
y con ostensible desconocimiento de que el documento que demostraba el hecho
del nacimiento de su hija Emily Bedoya Ramírez, era
su Registro Civil de Nacimiento.
Además, existe certeza respecto del
derecho que le asiste a la accionante en relación con el reconocimiento de la
prestación económica por licencia de maternidad, puesto que en el expediente
obran copias de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en las cuales se evidencia que la señora Yeliza Tatiana Ramírez García cotizó ininterrumpidamente como
independiente durante todo su periodo de gestación, esto es, nueve meses
contados desde agosto de 2016 hasta abril de 2017, cuando nació su hija Emily Bedoya Ramírez[41].
22. Así las cosas, la Sala procederá a
revocar la decisión de única instancia, proferida el
11 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Pereira, por medio de la cual se negó la protección de los derechos
fundamentales de la accionante En su lugar, concederá la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital de Yeliza Tatiana Ramírez García y su hija Emily Bedoya Ramírez. En virtud de
lo anterior, le ordenará a MEDIMAS ESPS que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer y cancelar a Yeliza Tatiana Ramírez la licencia de
maternidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión de única instancia,
proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Pereira, por medio de la cual se negó la
protección de los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital de Yeliza Tatiana Ramírez García, así
como los de su hija menor de edad Emily Bedoya
Ramírez.
SEGUNDO.- ORDENAR
a MEDIMAS EPS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a reconocer y cancelar a Yeliza Tatiana Ramírez la
licencia de maternidad.
TERCERO.- ORDENAR a
la Superintendencia Nacional de Salud que en el marco de sus funciones de
inspección y vigilancia, verifique el cumplimiento de las obligaciones que
MEDIMAS EPS asumió de CAFESALUD EPS, en relación con la señora Yeliza Tatiana Ramírez García.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conformada por los Magistrados Cristina Pardo
Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2]Yeliza Tatiana Ramírez García registra
afiliaciones a MEDIMAS EPS como cotizante
independiente (antes CAFESALUD y SALUDCOOP) desde noviembre de 2013 hasta
octubre de 2017. Folios 54 y 55 del cd. Corte.
[3]
Folios 104 y 105 del cd. Principal.
[4]
A Folio 108 del cuaderno principal obra copia autenticada del registro civil
donde consta que la menor de edad Emily Bedoya Ramírez nació en Nueva York el
21 de abril de 2017 y su progenitora es la señora Yeliza Tatiana Ramírez
García.
[5]
Folios 76 a 93 ib.
[6]
En folios 12 a 75 del expediente obra la historia clínica de la accionante
emitida por MEDIMAS EPS, donde se indica que inició los controles prenatales el
17 de septiembre de 2016 y el último fue realizado el 14 de febrero de 2017,
cuando contaba con 30 semanas de embarazo. Además, se indica como fecha
probable del parto el 20 de abril de 2017.
[7] Folio 111 cd. Principal.
[8] Folios 118 a 119.
[9] Folio 119 del cd. Principal
[10] Folio 22 ib. Respuesta presentada el 9 de mayo 2018.
[11] Folios 29 a 32 ib. Respuesta presentada el 4 de mayo
de 2018.
[12] "Por medio de la cual se incentiva la adecuada
atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239
del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.”
[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
[14] Folios
39 y 40 ib.
[15] En
folio 74 del cuaderno Corte obra la manifestación de impedimento de la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger presentada por la causal 2º del artículo 56 de la
Ley 906 de 2004, esto es, tener una relación deudor-acreedor con MEDIMAS
EPS que podría afectar el
principio de imparcialidad judicial. El auto mediante el cual se resuelve el
impedimento se encuentra visible en folios 76 a 78 del cuaderno Corte.
[16]
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.
[17] Sentencia
T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18]
Sentencia T-825 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
[19]
Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa.
[20]
Al respecto ver sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[21] Sentencia
C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22] Ver sentencias T-1015 de
2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[23]
En folios 56 a 63 del cd. Corte se observa una copia de la Sentencia del 26 de
octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.
Luis Manuel Lasso Lozano.
[24]
Ib.
[25]
Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett, T-664
de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2009, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, T-503 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[26]
Cfr. Sentencia T-368 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[27]
Folio 34 cd. Corte.
[28]
En la Sentencia T-529 de 2017, se precisó que el trámite ante la
Superintendencia de Salud para obtener el reconocimiento de incapacidades, aún
cuenta con vacíos normativos que le restan tanto idoneidad, como eficacia. Entre éstos: (i) la inexistencia de un término dentro
del cual deba resolverse el recurso de impugnación en contra de la decisión que
pueda ser adoptada y (ii) la falta de reglamentación del procedimiento a
través del cual se obtendrá el cumplimiento de lo ordenado o se declarará el
desacato de quienes se abstengan de hacerlo.
[29] Código Sustantivo del
Trabajo, artículos 236 a 238.
[30] Sentencia T-603 de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[31] Sentencia T-204 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[32]
En relación con el requisito de cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad,
consultar Sentencia T-503 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[33]
"Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la
primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo
del trabajo y se dictan otras disposiciones.”
[34]
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social.”
[35]
Consultar en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20No.024%20de%202017.pdf
[36]
En torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación
de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los
cuales está previsto como supuesto de hecho de la norma y el otro es similar. Pues
bien, la analogía exige que se establezca la ratio de la disposición y aquello
de la esencia de los hechos contenidos en la norma que lo hace similar al hecho
al cual se pretende aplicar la norma. Al respecto ver sentencia T-960 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[37]
Folios 104 y 105 del cd. Principal.
[38]
A Folio 108 del cuaderno principal obra copia autenticada del registro civil
donde consta que la menor de edad Emily Bedoya Ramírez nació en Nueva York el
21 de abril de 2017y su progenitora es la señora Yeliza Tatiana Ramírez García.
[39]
Folios 76 a 93 ib.
[40]
En folios 12 a 75 del expediente obra la historia clínica de la accionante,
donde se indica que inició los controles prenatales el 17 de septiembre de 2016
y el último fue realizado el 14 de febrero de 2017, cuando contaba con 30
semanas de embarazo. Además, se indica como fecha probable del parto el 20 de
abril de 2017.
[41]
Folios 54 y 55 del cd. Corte. El historial de cotizaciones realizado por la
accionante fue adjuntado por MEDIMAS EPS a la comunicación que dicha entidad
presentó ante esta Corporación el 9 de mayo 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.