T-278-16
Sentencia T-278/16
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los
beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección
Esta Corte ha estimado que, con miras a garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando las
herramientas ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces y se trate de un
sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de
debilidad manifiesta, verbigracia, las
personas en situación de discapacidad, la tutela procede como mecanismo para
salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual
debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal
que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente
se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional
exigido mediante las pruebas aportadas y que éste, a su vez, haya desplegado la
actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho
invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en
sede de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL,
FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad
APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el
beneficiario
PENSION DE SOBREVIVIENTES-La normativa reguladora del
derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del
fallecimiento del causante
En
materia de pensión de sobrevivientes, la normativa que rige el asunto es la
vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado y, por ende,
a sus requisitos es que deben ceñirse los beneficiarios del causante.
EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Criterio de interpretación
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación del principio de
equidad en los eventos en los que por una cantidad ínfima de semanas de
cotización no se logra acreditar la totalidad de aportes exigidos para acceder
a la pensión de sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y
principios constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo por cuanto se sustentó decisión en una disposición
inaplicable al caso, habida cuenta que al momento del fallecimiento del
causante la Ley 100 de 1993, era la aplicable
La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo,
pues debió examinar la situación pensional de los demandantes bajo los
requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido
original, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral y del
principio de condición más beneficiosa, pues el no aplicar en este caso la normativa
que regía al momento del fallecimiento, la cual, a su vez, resultaba ser la más
favorable transgredió los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
de ambos accionantes y el derecho a la educación del actor.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de sobrevivientes a
cónyuge supérstite
Referencia: expedientes T-4.905.566, T-4.934.509,
T-4.949.497 y T-4.953.552 (Acumulados)
Demandantes: Beatriz Elena Monsalve
Posada y German David Vargas Monsalve; Blanca Carmenza Sastoque Gómez; Lucila
Cardona Gómez en representación de Blanca Rosa Cardona Gómez; Marisol Castro
Gutiérrez en representación de Héctor William Castro Gutiérrez
Demandados: Tribunal Administrativo
de Antioquia; Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; Secretaría de
Hacienda del municipio de Manizales y; Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del
expediente T-4.905.566; por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del expediente T-4.934.509; por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del expediente T-4.949.497 y
por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.,
dentro del expediente T-4.953.552.
Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección número Seis (6), por medio de Auto de 11 de junio de 2015, y por
presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma
sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.905.566
1. La
solicitud
Los demandantes,
Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve, impetraron acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales
consideran transgredidos con ocasión de la vía de hecho que estiman se
configuró en la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 27
de febrero de 2014, que les negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del señor German David Vargas Hidalgo.
2. Hechos
Los actores los
describen en la demanda, así:
2.1. Beatriz Elena Monsalve Posada contrajo matrimonio con el señor
German David Vargas Hidalgo el 15 de agosto de 1992.
2.2. Fruto de dicha unión procrearon a German David Vargas Monsalve,
quien cuenta con 22 años de edad y cursa el programa de tecnólogo en Análisis y
Desarrollo de Sistemas de Información en el SENA, Regional Antioquia, con una
intensidad horaria equivalente a doce horas diarias, de lunes a viernes.
2.3. Sostienen que el señor Vargas Hidalgo ingresó a laborar a la
Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 y falleció en servicio activo el 19
de octubre de 1996, habiendo cotizado al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones un total de 6 años, 9 meses y 10 días, es decir, 353 semanas.
2.4. Con ocasión del deceso del afiliado, solicitaron al Director
General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor de edad,
respectivamente. Dicha petición no fue resuelta.
2.5. En vista de la omisión de la entidad en contestar, el 12 de mayo de
2011, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, con el propósito
de que se declarara el silencio administrativo negativo ficto o presunto y, en
consecuencia, se decretara la nulidad del acto ficto administrativo y el
restablecimiento del derecho, en relación con la petición presentada ante la
Dirección General de la Policía Nacional, radicada el 5 de mayo de 2010, la
cual no fue respondida.
A título de
restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad a reconocer y
pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge
supérstite, a partir del 19 de octubre de 1996.
2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad judicial
que mediante sentencia de 22 de octubre de 2012 y, con fundamento en lo
consagrado en el artículo 46 de Ley 100 de 1993, en su forma original, resolvió
conceder las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto ficto y
condenando a CAGEN a pagar a Beatriz Elena Monsalve Posada, en calidad de
cónyuge supérstite, la respectiva pensión de sobrevivientes a partir del 5 de
mayo de 2007.
2.7. Frente a la anterior decisión, ambas partes del proceso instauraron
recurso de apelación. Por un lado, la demandante solicitó se revocara el
ordinal cuarto de la sentencia, pues estima ilegal la circunstancia de descontar
de la liquidación la suma que por concepto de indemnización se le reconoció y;
por otro, la entidad demandada expresó que dentro del plenario no existen
pruebas suficientes que acrediten la dependencia económica en los términos que
exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27
de febrero de 2014, revocó la decisión emitida por el a quo y, en su
lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Ello con fundamento en que la
accionante no logró demostrar, en los términos previstos en el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil, la vida marital y la convivencia efectiva por lo
menos durante cinco años con el causante, tal como lo exige el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.9. Expresan los demandantes que como fundamento adicional de la tutela
promovida contra dicha providencia que su condición económica es precaria, por
cuanto ambos dependían del causante y los ingresos para el sostenimiento del
hogar se derivan exclusivamente de la actividad que la actora ejerce como
empleada del servicio doméstico, razón por la cual German David no ha podido
cursar una carrera profesional.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela en
procura de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, la cual, a su juicio, constituye una
vía de hecho judicial.
3.1. Vía de hecho
Consideran los demandantes que la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de febrero de 2014,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por
Beatriz Elena Monsalve Posada contra la Caja de General de la Policía Nacional
-CAGEN-, constituye una vía de hecho por las razones que a continuación se
esgrimen:
Ante todo afirman que se incurrió en un defecto material o
sustantivo por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues
se debía aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma original,
por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, la cual
exige, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso de
cónyuge o compañero permanente supérstite, acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no
menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hayan
procreado uno o más hijos.
Igualmente le atribuyen un defecto fáctico, habida cuenta que no se
valoraron los elementos materiales probatorios presentados que, a su juicio, sí
acreditan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
pretendida, tales como, el acto administrativo expedido por la Policía Nacional
que reconoció a los demandantes como únicos beneficiarios de la indemnización y
cesantías del causante; el registro civil de matrimonio; el registro civil de
nacimiento de German David Vargas Monsalve, quien al momento de presentación de
la demanda era menor de edad; las declaraciones extrajuicio de tres testigos
que dan cuenta de la convivencia ininterrumpida de la señora Monsalve Posada
con el causante durante cuatro años, dos meses y cuatro días y; el escrito de
apelación presentado por CAGEN contra la sentencia emitida por el a quo,
en el que se admite que la convivencia entre la pareja abarcó el lapso
comprendido entre el 18 de agosto de 1992 y el 19 de octubre de 1996.
Adicionalmente, aseguran que se incurrió en una decisión sin motivación,
al ser el fundamento jurídico incongruente con el hecho fáctico.
También, aducen que la providencia desconoció el precedente
jurisprudencial relativo a la pertinencia de las declaraciones extrajuicio
tendientes a demostrar los requisitos legales para acceder a la pensión de
sobrevivientes.
Por último, estiman que se incurrió en una violación directa de la
Constitución, ya que la autoridad judicial desconoció los siguientes derechos
fundamentales: i) a la igualdad, pues en otros casos se ha reconocido la
pensión de sobrevivientes; ii) a la seguridad social, toda vez que la
decisión acusada impide que la demandante y su hijo perciban una prestación
social; iii) al debido proceso, por cuanto el Tribunal decidió con
normas inaplicables y; iv) al mínimo vital y a la vida digna, ya que
carecen de recursos económicos para su sostenimiento.
3.2. Fundamentos de la acción
Una vez expuestos los hechos de la acción sub examine y la
presentación de las razones por las cuales los actores consideran que la providencia
aludida incurrió en una vía de hecho, los demandantes realizaron algunas
precisiones tendientes a justificar la procedencia de la presente tutela, a
saber: i) indicaron que carecen de otro mecanismo de defensa judicial,
toda vez que los recursos ordinarios existentes fueron agotados y; ii)
manifestaron que dependían económicamente del causante, por tanto, el único
ingreso con que cuentan actualmente para su subsistencia se deriva de la
asignación que la actora percibe por realizar oficios varios, la cual resulta
insuficiente para satisfacer su mínimo vital.
Posteriormente, se refirieron a las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra una decisión judicial por existencia de defectos que
configuran una vía de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen
tanto los requisitos generales como los específicos señalados por la
jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para el efecto.
3.3. Pretensiones
Los demandantes solicitan que por medio de la acción de tutela les
sean protegidas sus garantías fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, para lo cual
piden que se revoque la providencia proferida por Tribunal Administrativo de
Antioquia el 27 de febrero de 2014, dentro del trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena Monsalve Posada contra
la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN- y, en consecuencia, se ordene i)
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Beatriz Elena Monsalve
Posada, en calidad de cónyuge supérstite de German David Vargas Hidalgo, desde
el 5 de mayo de 2007 y ii) el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a German David Vargas Monsalve, en calidad de hijo del causante,
a partir del 19 de octubre de 1996, fecha del fallecimiento, ya que para el
momento en que se solicitó la prestación y se promovió el proceso ordinario,
aquél era menor de edad.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Elena
Monsalve Posada, en la cual consta que nació el 25 de enero de 1970 (folio 16
del cuaderno 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de German David Vargas Monsalve,
documento que permite acreditar que nació el 6 de julio de 1993 (folio 17 del
cuaderno 1).
- Copia de la sentencia proferida, en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el 22
de octubre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho promovida por la accionante contra la Caja General de la Policía
Nacional -CAGEN-, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar a la
actora, en calidad de cónyuge del agente fallecido Germán Vargas Hidalgo, una
pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 46 a 48
de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 23 del cuaderno 1).
- Copia de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 27 de febrero de 2014, dentro
de la acción promovida por la accionante contra la Caja General de la Policía
Nacional -CAGEN-, mediante la cual se revocó lo decidido por el a quo y,
por ende, se negaron las pretensiones de la tutela (folios 24 a 32 del cuaderno
1).
- Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
judicial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia de
primera instancia, el cual se fundamentó en la inexistencia de elementos que
acreditaran la convivencia entre la actora y el causante durante mínimo cinco
años continuos antes del fallecimiento del agente (folios 33 a 38 del cuaderno
1).
- Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada entre Beatriz
Monsalve Posada y CAGEN, el 23 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín (folios 38 a 41 del
cuaderno 1).
- Copia del registro civil de nacimiento de German David Vargas
Monsalve, en el que se evidencia que sus padres eran German Vargas Hidalgo y
Beatriz Elena Monsalve Posada (folio 42 del cuaderno 1).
- Copia del certificado expedido por el Coordinador de Formación
Profesional del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA, Regional
Antioquia, de fecha 31 de julio de 2014, el cual acredita que German David
Vargas Monsalve cursa el programa de tecnólogo en análisis y desarrollo de
sistemas de información, con fecha de iniciación 22 de octubre de 2013 y de
finalización, 22 de octubre de 2015, con una intensidad de doce horas diarias
de lunes a viernes (folio 43 del cuaderno 1).
-Copia de la declaración juramentada No. 4590, rendida el 18 de
noviembre de 2011, ante la Notaria Trece del Círculo de Medellín. En ella, las
señoras Gloria Patricia Ortiz Álvarez, María Emilse Correa Muñoz y Maryory
Patricia Betancur Pérez dieron cuenta de lo siguiente: i) la accionante
estuvo casada durante cuatro años y dos meses y convivió bajo el mismo techo de
forma permanente y singular, compartiendo lecho y mesa con el señor German
Vargas Hidalgo, agente activo de la Policía Nacional quien murió el 19 de
octubre de 1996 y a quien acompañó hasta su fallecimiento; ii) que
procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; iii) que el causante no
tuvo hijos extramatrimoniales, reconocidos o por reconocer, ni adoptivos y; iv)
que Beatriz Elena Monsalve Posada dependía económicamente de su esposo (folio
44 del cuaderno 1).
5. Respuestas
de las entidades accionadas
Mediante Auto de 25 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la
acción tuitiva instaurada y corrió traslado a la autoridad judicial demandada.
En la misma providencia, dispuso notificar al Director General de la
Policía Nacional para que interviniera en el trámite de la presente tutela, en
calidad de tercero.
5.1. Tribunal
Administrativo de Antioquia
Guardó silencio
frente a los hechos materia de la presente acción.
5.2.
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Secretario General de la Policía
Nacional manifestó que la misión y función de la entidad que representa es
ajena a la toma de decisiones judiciales.
Seguidamente, y
en aras de exponer su posición frente al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes pretendida, recordó los argumentos en que sustentó el recurso de
apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia emitida dentro
del proceso ordinario.
A juicio de la
entidad, en el caso sub examine no es procedente acceder a la pensión de
sobrevivientes consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993,
toda vez que tal normativa es inaplicable al personal de la Fuerza Pública,
pues la misma excluye de su ámbito de cobertura a dicho grupo poblacional por
ser acreedor de un régimen especial de seguridad social.
Así las cosas,
de conformidad con la legislación vigente al momento del fallecimiento del
señor Vargas Hidalgo, la norma aplicable en el caso de marras debió ser el
Decreto 1213 de 1990, la cual, para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en caso de muerte en servicio, exige haber prestado los
servicios por un término de doce años o más a la institución, requisito que en el
caso del causante no se cumplió, por cuanto solo laboró durante un periodo de
seis años, nueve meses y diez días.
Por último,
sostiene que la nulidad del acto administrativo acusado es improcedente, ya que
este fue objeto de estudio de legalidad por parte del Tribunal Administrativo
de Antioquia.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.905.566
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, denegó el amparo de los
derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión judicial que se
cuestiona se fundamentó en un razonado análisis de los supuestos fácticos y
jurídicos examinados.
Ello es así, por cuanto, a juicio del a quo, la decisión del
Tribunal acusado es concordante con los lineamientos legales aplicables al
caso, circunstancia que explicó en forma suficiente, con fundamento en
reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por otra parte, sostuvo que la simple disconformidad de las partes
con la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso no
implica per se la configuración de una vía de hecho.
2. Impugnación
Los accionantes,
en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentaron
escrito de impugnación, justificado en el desconocimiento del principio de legalidad, ratificado por el Consejo de Estado en
sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, según el cual, la ley que se
debe aplicar a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se circunscribe a la vigente al momento del fallecimiento del
causante y no a una posterior.
Por otra parte,
insistieron en la configuración de un defecto fáctico fundado en la no
valoración de algunas de las pruebas allegadas al expediente, enunciadas en el
recuento fáctico anteriormente elaborado.
3. Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, desestimó las razones de la
impugnación y declaró improcedente la tutela respecto del señor Germán David
Vargas Monsalve y la negó en relación con la señora Beatriz Elena Monsalve
Posada.
Lo
primero, en razón a que German David Vargas Monsalve cuenta con mecanismos
ordinarios de defensa judicial, toda vez que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho fue promovida exclusivamente por Beatriz Elena
Monsalve Posada.
Respecto
de la negativa de amparo frente a las garantías fundamentales de la actora,
indicó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas jurídicas que
correspondían y valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, de las
cuales concluyó que no se encontraban acreditados la totalidad de los
requisitos exigidos por la ley.
Asimismo,
afirmó que no se advierte un error en el juicio apreciativo, pues la demandante
omitió presentar medios de convicción que dieran cuenta de la convivencia con
el causante durante un término mínimo de cinco años.
Para
culminar, manifestó que la finalidad de la tutela bajo revisión es reabrir el
debate surtido en las instancias del proceso y definido por el juez natural.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.934.509
1. La
solicitud
La demandante,
Blanca Carmenza Sastoque Gómez, impetró acción de tutela contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fueran amparados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital,
presuntamente transgredidos por dicha entidad al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del
señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz, por no acreditarse el cumplimiento del
requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al fallecimiento del causante.
2. Hechos
En la demanda se
afirma que:
2.1. La señora Blanca Carmenza Sastoque Gómez, de 39 años de edad,
contrajo matrimonio con el señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz. Durante dicha
unión procrearon a Heidy Juliana Orjuela Sastoque, de 18 años de edad; Aracelly
Orjuela Sastoque, de 16 años de edad y; Juan Diego Orjuela Sastoque, de 15 años
de edad.
2.2. Debido al fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 5 de junio de 2014,
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual le fue negada, bajo el
argumento de la insuficiencia de cotizaciones, pues no se acreditaron 50
semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la
defunción.
2.3. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de
reposición, manifestando que su esposo contaba con más de diez años de
cotización y un total de 49.3 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al fallecimiento, razón por la cual y, en virtud del principio de
favorabilidad, es procedente el reconocimiento pensional pues se acreditan más
de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.
2.4. En cuanto a las condiciones específicas de su hogar, expresa que: i)
es madre cabeza de familia; ii) tanto ella como sus hijos dependían
económicamente del de cujus; iii) el único ingreso con que cuenta
para el sostenimiento de su hogar es el que obtiene de la labor que desempeña,
ocasionalmente, como empleada de oficios varios y; iv) es deudora de un
crédito adquirido para la compra de su vivienda.
3. Pretensiones
La demandante
impetra la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad
accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en
calidad de cónyuge supérstite del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz, bajo el
argumento de que durante los tres años anteriores al fallecimiento del
afiliado, éste tan solo acreditaba un total de 49.43 semanas cotizadas.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Copia del comprobante de documento en trámite de la tarjeta de
identidad del menor Juan Diego Orjuela Sastoque, en el cual consta que nació el
28 de mayo de 2000 (folio 13 del cuaderno 2).
-Copia de la tarjeta de identidad de Heidy Juliana Orjuela Sastoque,
según la cual nació el 10 de enero de 1998 (folio 14 del cuaderno 2).
-Copia de la tarjeta de identidad de Aracelly Orjuela Sastoque, en
la cual consta que nació el 6 de marzo de 1999 (folio 15 del cuaderno 2).
-Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Carmenza Sastoque Gómez,
la cual indica que nació el 5 de mayo de 1976 (folio 16 del cuaderno 2).
-Copia de la cédula de ciudadanía de Juan de Jesús Orjuela Ruiz, en
la que consta que nació el 10 de noviembre de 1972 (folio 17 del cuaderno 2).
-Copia de la negativa de reconocimiento pensional, emitida por el
Director Jurídico de Asesoría Previsional de Porvenir S.A., el 4 de noviembre
de 2014, en la cual se manifiesta que el causante no reportó la totalidad de
cotizaciones exigidas dentro del Sistema General de Pensiones, es decir, 50
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento
(folios 19 a 21 del cuaderno 2).
-Copia de la reclamación por sobrevivencia diligenciada por la
accionante el 14 de julio de 2014 ante Porvenir S.A. (folios 23 a 31 del
cuaderno 2).
-Copia de la solicitud de reconsideración de semanas cotizadas,
dirigida por la actora el 6 de octubre de 2014 a Porvenir S.A.. A ella se
adjuntó la relación de aportes, emitida por el fondo demandado, con fecha de
generación de informe 24 de noviembre de 2014 (folios 32 a 36 del cuaderno 2).
-Copia del registro civil de defunción del señor Juan de Jesús
Orjuela Ruiz, en el que consta que falleció el 5 de junio de 2014 (folio 38 del
cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La representante
legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerarla
improcedente, toda vez que la actora no reúne los requisitos legales exigidos
para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Ello por cuanto
la administradora pudo establecer que el afiliado no contaba con 50 semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha
del deceso, pues durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2011 y el
5 de junio de 2014 acreditó un total de 49.43 semanas cotizadas.
Informó que la
administradora contestó la solicitud de reconocimiento pensional mediante
comunicaciones fechadas 29 de septiembre de 2014 y 4 de noviembre de la misma
anualidad.
Por otra parte,
afirmó que la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo a través del
procedimiento laboral ordinario para obtener el reconocimiento de sus
pretensiones.
Para culminar,
sostuvo que la presente tutela tampoco resulta procedente como mecanismo
transitorio, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten la
configuración de un perjuicio irremediable.
IV.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.934.509
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 22 de
enero de 2015, el Juzgado Setenta y Cinco Penal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo pretendido, al considerar improcedente
la acción constitucional, por cuanto la demandante no demostró la ocurrencia de
un perjuicio irremediable ni logró acreditar las razones que le impidan acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Impugnación
A través de escrito presentado dentro de
la oportunidad procesal correspondiente, la accionante solicitó revocar el
fallo emitido por el a quo y, en consecuencia, reiteró su pretensión.
Fundó su disentimiento con la decisión
impugnada en que, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia,
sí logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su
familia atraviesa una difícil situación económica, en razón a que: i) el
causante era el encargado del sostenimiento del hogar; ii) no cuenta con
un empleo fijo; iii) adeuda el crédito que adquirió para la compra de su
vivienda y; iv) se ve obligada a incurrir en préstamos a pequeña escala
para satisfacer las necesidades básicas de su familia.
Por otra parte, sostiene que exigirle
agotar el medio de defensa judicial ordinario resulta desproporcionado, dada la
tardanza que este implica.
Finalmente, manifestó que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la pensión de sobrevivientes en
casos en los que solamente se acreditaron veintiséis semanas de cotización
durante el último año inmediatamente anterior al deceso.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26
de febrero de 2015, confirmó el fallo proferido por el a quo, con los
mismos argumentos que este expuso.
Seguidamente, se pronunció respecto de
la solicitud de reconocimiento pensional, en aplicación del principio de
favorabilidad, solo con la finalidad de ilustrar a la accionante.
Frente a ello, señaló que del reporte de
semanas de cotización, los aportes relacionados no fueron continuos y algunos
de ellos no se hicieron por el total de los días de cada mes. Asimismo, sostuvo
que la última cotización se efectuó en el mes de abril de 2014 y el
fallecimiento del cotizante acaeció en junio de 2014, situación que no se
ajusta a los parámetros jurisprudenciales de favorabilidad para acceder a la
prestación.
Por último, expresó que la discusión
para el reconocimiento debe surtirse en el escenario judicial pertinente para
ello.
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.949.497
1. La
solicitud
La demandante,
Lucila Cardona Gómez, actuando en representación de su hermana, Blanca Rosa
Cardona Gómez, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda
Municipal de Manizales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital,
presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de
su padre y, posteriormente con el de su madre, en calidad de hijo
discapacitado.
2. Hechos
De conformidad
con los hechos narrados por la peticionaria, se tiene:
2.1. Blanca Rosa Cardona Gómez, de 64 años de edad e hija de Graciliano
Cardona Castaño y Lucila Cardona Gómez, padece una discapacidad congénita.
2.2. Mediante Resolución No. 003 de 27 de noviembre de 1980, el municipio
de Manizales reconoció pensión de invalidez a favor del señor Cardona Castaño.
2.3. El pensionado falleció el 28 de julio de 2010, razón por la cual,
mediante Resolución de 24 de septiembre de 2010, el municipio de Manizales
reconoció la sustitución pensional a favor de Lucila Cardona Gómez, en calidad
de cónyuge supérstite.
2.4. Tras la muerte de la señora Cardona Gómez, mediante sentencia
proferida el 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito
de Manizales decretó la interdicción de Blanca Rosa Cardona Gómez y designó a
Lucila Cardona Gómez como su curadora principal legítima.
2.5. Mediante dictamen emitido el 27 de noviembre de 2013 por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se valoró la pérdida de la
capacidad laboral de Blanca Rosa Cardona Gómez en 82.73%, enfermedad de origen común y fecha de estructuración 12 de junio de 2012.
2.6. La peticionaria solicitó, ante la entidad accionada, el
reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su hermana en condición
de discapacidad, pedimento que fue negado mediante resolución de 12 de
noviembre de 2014, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la
invalidez era posterior al fallecimiento del causante.
2.7. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera contraria a sus
intereses.
2.8. Manifiesta la peticionaria que dado su bajo índice de escolaridad y
la falta de asesoría jurídica, pues carece de recursos económicos para
contratar los servicios de un abogado, no se percató del error en que incurrió
la entidad evaluadora respecto de la fecha de estructuración ni conocía las
consecuencias que el mismo traería sobre el reconocimiento pensional.
2.9. Aduce que dicho error se debió a que para determinar la fecha de
estructuración la junta calificadora tuvo en cuenta la calendada en una
valoración realizada por medicina interna, desconociendo la historia clínica de
su representada y el dictamen médico ordenado dentro del proceso de
interdicción en el que consta que el padecimiento de su representada se remonta
a su infancia.
2.10. Por último, sostiene que carece de recursos económicos suficientes
para garantizar el mínimo vital a su hermana, razón por la que su subsistencia
depende de la caridad de sus vecinos.
3. Pretensiones
La demandante
solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital de su hermana Blanca Rosa Cardona Gómez,
presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su padre
Graciliano Cardona Castaño y, en consecuencia, le sea ordenado a la Secretaría
de Hacienda del municipio de Manizales reconocer y pagar dicha prestación, en
calidad de hija en condición de discapacidad del causante.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía de Lucila Cardona Gómez (folio 18
del cuaderno 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Rosa Cardona Gómez, en
la que consta que nació el 15 de diciembre de 1951 (folio 19 del cuaderno 2).
-Copia del registro civil de nacimiento en el que se evidencia que
la señora Blanca Rosa Cardona Gómez es hija de Graciliano Cardona Castaño y
Elisa Gómez Duque (folio 20 del cuaderno 2).
- Copia de la historia clínica de la señora Blanca Rosa Cardona
Gómez. De la revisión de las consultas médicas realizadas los días 12 de enero
de 2010[1], 21 de octubre de 2010[2], 17 de mayo de 2012[3], 18 y 21 de noviembre de 2012[4] se desprende que la representada padecía retardo mental moderado,
síndrome convulsivo y trastornos neurológicos desde su infancia (folios 21 a 47
del cuaderno 2).
-Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, emitido el
26 de noviembre de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas (folio 65 del cuaderno 2).
-Copia de la Resolución No. 153 de 12 de noviembre de 2014,
proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Manizales, por medio de la
cual se negó el reconocimiento pensional a Blanca Rosa Cardona Gómez, bajo el
argumento de que el fallecimiento del causante fue anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez de la accionante (folios 66 y 67 del cuaderno
2).
-Copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,
presentado por la curadora de la accionante el 24 de noviembre de 2014, ante la
Alcaldía de Manizales, Oficina de Atención al Usuario y Correspondencia (folio
68 del cuaderno 2).
-Copia de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014, por el
Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante la cual se
decretó la interdicción de Blanca Rosa Cardona Gómez y se nombró como curadora
principal y legítima a Lucila Cardona Gómez. En dicha sentencia se evidencia
que el juez de conocimiento ordenó la realización de dictamen de psiquiatría,
respecto del cual el perito informó: “Tuvo desarrollo psicomotor deficiente
por problemas de meningitis y se crio como niña especial por su retardo mental
severo. Posteriormente, le hallaron cáncer de ovarios, recibió tratamiento pero
hizo metástasis al cerebro, fue irradiada, dejando como secuela gran déficit
neuropsiquiátrico; hay que asistirla para todas sus necesidades básicas”
(folios 69 a 77 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1.
Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Secretario de Hacienda del Municipio
de Manizales reiteró que el causante de la pensión falleció el 28 de julio de
2010, en tanto que la pérdida de la capacidad laboral fue estructurada el 12 de
junio de 2012 y presentada a la Administración Municipal el 5 de noviembre de
2014.
5.2. Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas
El representante
legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas expresó que
la entidad fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
de la accionante con base en la documentación e historia clínica aportada para
el efecto, específicamente, en una valoración realizada por medicina interna
que describe el estado actual generador de la discapacidad.
Finalmente,
arguyó que la actora omitió instaurar los recursos de reposición y apelación
procedentes contra el dictamen, para lo cual contaba con un término de diez
días a partir de la notificación del mismo.
VI. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.949.497
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 23 de
enero de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales negó el amparo
pretendido, al considerar improcedente la acción constitucional, por incumplir
con el requisito de subsidiariedad.
Para fundamentar su decisión, sostuvo
que la actora cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios para
determinar si le asiste el derecho al reconocimiento pensional.
2. Impugnación
Mediante escrito presentado dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la peticionaria solicitó revocar el fallo
emitido por el a quo y, en consecuencia, reiteró su pretensión
encaminada al amparo de las garantías fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital de su representada.
Para ello, realizó las siguientes
precisiones: i) los mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan
ineficaces, dada su prolongada duración; ii) carece de recursos
económicos para satisfacer sus necesidades básicas, toda vez que la
circunstancia de cuidar a su hermana de manera permanente le impide laborar,
pues recuerda que aquella requiere oxígeno durante las 24 horas, alimentación a
través de sonda y silla de ruedas; iii) su situación económica es tan
precaria que el mínimo vital de su representada, a partir del fallecimiento de
sus padres, se deriva de la caridad de sus vecinos y; iv) de los
reportes médicos allegados al proceso es viable inferir que su invalidez data
desde la infancia.
En aras de reforzar la última precisión,
adjuntó copia de una certificación emitida por el Gerente del Centro de
Atención Ambulatoria San Rafael del Seguro Social, el 6 de julio de 2001, en la
que consta que Blanca Rosa se encuentra en tratamiento desde septiembre de
1998, con diagnóstico de retardo mental, artritis reumatoidea y enfermedad
ácido péptica.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Manizales, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, confirmó el fallo
proferido por el a quo en cuanto a la negativa de amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y tuteló
el derecho fundamental de petición, para lo cual, ordenó a la entidad demandada
resolver los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, presentados
por la peticionaria.
VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.953.552
1. La
solicitud
La demandante,
Marysol Castro Gutiérrez, actuando en representación de su hermano, Héctor
William Castro Gutiérrez, impetró acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fueran amparados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, causada con el
fallecimiento de su padre, en calidad de hijo discapacitado.
2. Hechos
2.1. Manifiesta que su representado,
Héctor William Castro Gutiérrez, de 47 años de edad, hijo del señor Héctor
Abdón Castro León y de la señora Hilda Inés Gutiérrez Castañeda, padece de
epilepsia primaria generalizada asociada con retardo mental moderado desde los
ocho años de edad, circunstancia que le impide valerse por sí solo.
2.2. Indica que el señor Héctor Abdón
Castro León falleció el 15 de septiembre de 2007, habiendo efectuado aportes al
Sistema General de Seguridad Social en pensiones por más de trece años.
2.3. Con ocasión del deceso de su
progenitor, solicitó, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes a favor de su representado, en calidad de hijo en condición
de discapacidad. Dicho pedimento fue desatendido, toda vez que no se allegó
sentencia de interdicción.
2.4. El 13 de octubre de 2010, presentó,
ante el Instituto de Seguro Social, escrito informando que Héctor William
Castro Gutiérrez acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de
sobrevivientes causada con el fallecimiento de Héctor Abdón Castro León.
Adicionalmente, manifestó que promovió proceso de interdicción, el cual, para
dicho momento, se encontraba en trámite. Frente a ello, el ISS guardó silencio.
2.6. El 19 de agosto de 2011, la
Coordinadora de la Unidad de Atención Especializada de la Defensoría del Pueblo
presentó, ante el ISS, un escrito de Gestión Directa solicitando tener en
cuenta a Héctor William Castro Gutiérrez como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes de marras. Asimismo, informó acerca del trámite de declaratoria
de interdicción que se adelantaba. Frente a dicho escrito la entidad guardó
silencio.
2.7. Mediante sentencia emitida, el 23
de abril de 2012, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C., se declaró
la interdicción del señor Castro Gutiérrez, designándose como curadora definitiva
a la peticionaria, quien tomó posesión del cargo el 21 de agosto de 2012.
2.9. El 27 de abril de 2012, la Comisión
Médico Laboral de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto
de Seguro Social calificó la pérdida de su capacidad laboral en 56.60%,
enfermedad de origen común y fecha de estructuración 7 de octubre de 1968.
2.10. Por consiguiente, el 31 de mayo de
2012, presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional, respecto de la cual
la entidad guardó silencio.
2.11. Mediante Resolución No. GNR 353254
de 12 de diciembre de 2013, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento
de Colpensiones, se negó el reconocimiento de la prestación pretendida, bajo el
argumento de que mediante Resolución No. 2884 de 1º de enero de 2012, el ISS
reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Aguirre Roncancio, en
calidad de compañera permanente supérstite, en cumplimiento de lo ordenado en
sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que
el accionante no se hizo parte como beneficiario.
2.12. Frente a lo anterior, la actora
manifiesta que los argumentos esgrimidos por Colpensiones no son de recibo,
toda vez que: i) no existe norma alguna que señale que la circunstancia
de no ser parte dentro de un proceso para el reconocimiento de un derecho,
implica que el beneficiario pierde su oportunidad de reclamarlo, máxime cuando
este se hace exigible a partir de la sentencia de interdicción; ii) en
reiteradas ocasiones informó al ISS acerca de la condición de beneficiario de
su representado y del trámite del proceso de interdicción que se estaba
surtiendo, situación que, a toda luces, debió ser tenida en cuenta por el ISS
al momento de asumir su defensa dentro del proceso ordinario promovido por
Blanca Aguirre Roncancio y iii) si bien el ISS incurrió en error por
falta de organización operativa y administrativa, lo cual generó una defensa
inadecuada en el proceso ordinario, ello no constituye un fíat para afectar las
garantías de su representado.
2.13. Así las cosas, y dada su
inconformidad, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el
cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resolución
No. GNR 274895 de 1º de agosto de 2014, proferida por el Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones, bajo el argumento de que existe una sentencia
judicial en firme mediante la cual se reconoció la prestación pensional a la
compañera permanente supérstite del causante, dentro de un proceso ordinario
laboral en el cual el peticionario no se hizo parte como beneficiario. Por
ende, consideró que no era viable, por vía administrativa, modificar la
decisión, hasta tanto la justicia ordinaria defina o modifique el
reconocimiento pensional solicitado.
2.14. Inconforme con lo anterior,
presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Vicepresidenta de
Beneficios y Prestaciones de Colpensiones mediante Resolución No. VPB 5476 de
28 de enero de 2015, confirmando lo decidido, bajo idénticos argumentos.
2.15. Afirma que, pese a su calidad de
curadora, solamente tuvo conocimiento del proceso ordinario que adelantó la
compañera permanente del causante una vez le fue reconocida la prestación por
parte del Seguro Social a ésta.
2.16. Sostiene que su condición
económica es precaria, pues sus ingresos los deriva exclusivamente de la labor
que ejerce como empleada doméstica; que la protección en salud de su hermano se
encuentra a cargo del Sisben y iii) que carece de recursos para contratar los
servicios de un abogado para promover proceso ordinario.
3. Pretensiones
La demandante
solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hermano interdicto,
Héctor William Castro Gutiérrez a la salud, a la seguridad social, a la vida
digna, al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que reconozca y pague a favor de éste la pensión de
sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Héctor Abdón Castro León,
en calidad de hijo discapacitado, con fecha retroactiva a la solicitud inicial
realizada desde el 5 de septiembre de 2012.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia de solicitud de reconocimiento pensional, fechada 13 de
octubre de 2010, dirigida por la peticionaria al Instituto de Seguro Social. En
ella consta que se informó a la entidad accionada acerca de las condiciones de
salud de su representado y del trámite del proceso de interdicción que se
estaba surtiendo (folio 13 del cuaderno 1).
-Copia de la gestión directa No. DP-M.D.M. 500-2011, de fecha 19 de
agosto de 2011, diligenciada por la Coordinadora de la Unidad Atención
Especializada de la Defensoría del Pueblo, en la que comunicaba al ISS la
situación del accionante que lo hacía acreedor del beneficio pensional en
mención (folios 14 y 15 del cuaderno 1).
-Copia de la petición presentada por la apoderada del accionante
ante el ISS, el 7 de septiembre de 2012, en la que solicita el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, reconocimiento del retroactivo e intereses
moratorios causados (folios 17 a 21 del cuaderno 1).
- Copia de la Resolución No. GNR 353254 de 12 de diciembre de 2013,
proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes al accionante (folios 22 y 23 del cuaderno 1).
- Copia de la Resolución No. GNR 274895 de 1º de agosto de 2014,
mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por
la actora contra la Resolución No. 353254 de 12 de diciembre de 2013 (folios 24
a 26 del cuaderno 1).
- Copia de la Resolución No. VPB 5476 de 28 de enero de 2015,
proferida por Colpensiones, mediante la cual resolvió el recurso de apelación
presentado por la demandante contra la Resolución No. 353254 de 12 de diciembre
de 2013 (folios 27 a 29 del cuaderno 1).
-Copia del registro civil de nacimiento de Héctor William Castro
Gutiérrez, en el que consta que nació el 7 de octubre de 1968 y que es hijo de
Héctor Abdón Castro León. En el reposa una anotación de fecha 14 de mayo de
2012, según la cual mediante sentencia judicial de 23 de abril de 2012,
proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. se declaró en
interdicción por discapacidad mental absoluta y se designó como curador a
Marysol Castrol Gutiérrez (folios 30 y 31 del cuaderno 1).
- Copia del registro civil de defunción del señor Héctor Abdón
Castro León, en el que consta que falleció el 15 de enero de 2007 (folio 32 del
cuaderno 1).
- Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, de fecha
27 de abril de 2012, proferido por la Comisión Médico Laboral de la Gerencia
Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, en la que se
calificó su pérdida de capacidad laboral en 56.60%, fecha de estructuración 7
de octubre de 1968, origen enfermedad común (folios 33 y 34 del cuaderno 1).
- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte de Familia de
Bogotá D.C., de 23 de abril de 2012, mediante la cual se declaró en
interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Héctor William Castro
Gutiérrez y se designó como su curadora a su hermana Marysol Castro Gutiérrez
(folios 35 a 41 del cuaderno 1).
- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario
laboral de primera instancia promovido por Blanca Yanneth Aguirre Roncancio
contra el ISS, en dicha providencia se condenó a la entidad accionada a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 15
de enero de 2007, fecha del fallecimiento del afiliado causante Héctor Abdón
Castro León (folios 45 a 54 del cuaderno 1).
-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor William Castro
Gutiérrez, en la cual consta que nació el 7 de octubre de 1968 (folio 55 del
cuaderno 1).
5. Respuesta
de la entidad accionada
5.1.
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
Guardó silencio
frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.
VIII. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.953.552
1. Decisión de única instancia
Mediante Auto de 6 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Uno del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió negar la medida
provisional invocada por la accionante, consistente en la suspensión del pago
de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Blanca Yannet Aguirre
Roncancio, compañera permanente supérstite del causante.
Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2015, el Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió
declarar improcedente la tutela argumentando que existe una decisión judicial
en firme que reconoció el derecho pensional, en el que el accionante no se hizo
parte.
Igualmente señaló que el actor cuenta con un mecanismo judicial
idóneo ante la jurisdicción ordinaria a través del cual se puede verificar si
le asiste el derecho y por ende, modificar la resolución que otorgo el derecho
correspondiente y por ende, modificar la resolución que otorgó el derecho a
Blanca Aguirre.
IX. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante
auto de 4 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento
de la señora Blanca Janeth Aguirre Roncancio, domiciliada en la Calle 48 B Sur
Número 5F – 30, interior 18, apartamento 203, Bogotá D.C., el contenido de la
demanda de tutela que obra en el expediente T-4.953.552, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie
respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de
su competencia o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral
8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
SEGUNDO. ORDENAR que por conducto
de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ubicado en la Carrera 7 No.
14 – 36, Piso 21, Edificio Nemqueteva, Bogotá D.C., que obra en el expediente
T-4.953.552, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia, específicamente,
respecto de la vinculación al señor Héctor William Castro Gutiérrez dentro del
proceso laboral No. 586-09, en el que fungió como demandante la señora Blanca
Yanneth Aguirre Roncancio y como demandado el Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, se solicita remitir copia del expediente en el que
reposa dicho proceso.
TERCERO. Por Secretaría General OFÍCÍESE
a la señora Marysol Castro Gutiérrez, domiciliada en la Calle 34 Bis Sur
No. 12 – 71, interior 3, apartamento 501, Bogotá D.C., para que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,
allegue a este despacho copia auténtica del registro civil de nacimiento del
señor Héctor William Castro Gutiérrez.
CUARTO. Por Secretaría General OFÍCIESE
a la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá D.C., ubicada en la Carrera
13 No. 27 - 20, Bogotá D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente auto, expida y remita a este
despacho copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Héctor
William Castro Gutiérrez.
QUINTO. SUSPENDER los
términos del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al
cómputo que corresponda a la fecha de la recepción y evaluación de las pruebas
solicitadas en el presente Auto.
SEXTO. ORDENAR a la Secretaría
General de esta Corporación que durante un término no mayor de tres (3)
días, ponga a disposición de las partes dentro del expediente T-4.953.552 las
pruebas que, en atención a lo ordenado en este auto, alleguen los vinculados y
la oficiada, con miras a que se pronuncien sobre las mismas. Durante dicho
término el expediente quedará a disposición de los interesados en la Secretaría
General”.
En atención de lo anterior y mediante escritos allegados a esta
Corporación, Marysol Castro Gutiérrez y el Notario Dieciocho (E) del Círculo de
Bogotá remitieron el registro civil de nacimiento de Héctor William Castro
Gutiérrez.
A su turno, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó
que efectivamente, ese despacho conoció del proceso ordinario laboral que
promovió Blanca Yannet Aguirre Roncancio en contra del Instituto de Seguros
Sociales, demanda mediante la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de la demandante causada con el fallecimiento
de Héctor Abdon Castro, al ostentar la calidad de compañera permanente.
Según el titular de dicho despacho, cumplidos los trámites
procesales pertinentes, el 25 de junio de 2010, al considerar que se cumplían
los requisitos legales para acceder a lo pretendido por la demandante, profirió
sentencia condenatoria, providencia que fue apelada por la demandada. Remitido
el expediente al superior, mediante providencia calendada el 29 de julio de
2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral,
confirmó su decisión.
Respecto a la no vinculación del señor Héctor William Castro
Gutiérrez al proceso ordinario, indica que una vez revisado el expediente
contentivo del proceso ordinario laboral No. 2009-586, se evidencia que ninguna
de las partes intervinientes en el proceso advirtieron a ese despacho de la
existencia de otra persona con igual o mejor derecho sobre la prestación
solicitada, específicamente, sobre la existencia de Héctor como hijo
discapacitado del causante.
Finalmente, señala que aun cuando Héctor no fue vinculado al proceso
ordinario 2009-586, ello no es impedimento para que acuda a la jurisdicción
ordinaria laboral para reclamar su derecho, pues frente a él no existe cosa juzgada.
X. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.