T-278-15
Sentencia T-278/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa en materia
procesal civil
Referencia:
Expediente T-4335379
Acción
de tutela presentada por Carlos Hernando Ramírez Ríos, contra el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce
(12) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil
trece (2013) y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la
acción de tutela instaurada por Carlos Hernando Ramírez Ríos contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al
Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Seis, mediante auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce
(2014).
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
Carlos Hernando
Ramírez Ríos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al
Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad procesal y a la obtención de una pronta y efectiva justicia, que
considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones
dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor
cuantía, iniciado en su contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael
Vergara Gómez[1],
así como de la ejecución seguida a continuación. Peticionó en su escrito que
como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos
la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los operadores
accionados en desarrollo y con ocasión de los procesos referidos[2].
De las pruebas aportadas con el escrito de
tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos:
1.1. Los señores Orlando de Jesús Bedoya e
Ismael Vergara Gómez eran trabajadores de la sociedad ESP Rayco Gas desde el
veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el
cuatro (4) de mayo de dos mil tres (2003), y desde el primero (1°) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiséis (26)
de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente. El día veintiuno (21) de
septiembre de dos mil (2000), les fue asignada la función de realizar
mantenimiento técnico al tanque de almacenamiento de gas propano y cambio de
válvula en el Hotel Los Tunjos, y en desarrollo de dicha labor se produjo una
explosión que les generó quemaduras de primer y segundo grado. Este hecho fue
reportado como accidente de trabajo por el empleador a la ARL Colpatria[3].
1.2. Como consecuencia de las lesiones
sufridas, los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez demandaron
a la sociedad ESP Rayco Gas SA, en liquidación para la época de presentación de
las demandas, las cuales cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pereira. Dicho despacho profirió sentencia de primera instancia en audiencia de
juzgamiento el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), en la que se
declaró: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Rayco Gas SA y
los señores Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez. Y, como
consecuencia de lo anterior, (ii) la condena de la Sociedad al pago de
los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes, así: a Ismael
Vergara Gómez la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y a Orlando Bedoya Flórez la cantidad de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Asimismo, condenó a la sociedad en liquidación a
cancelar las costas en un noventa por ciento (90%)[4].
1.3. Apelada la anterior decisión por
parte de los demandantes y de la Empresa demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del
cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), confirmó el fallo recurrido en lo
que hace referencia a las condenas impuestas en favor de los señores Ismael
Vergara Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez. Además, tasó las costas en el
setenta por ciento (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos
($12.306.000)[5].
1.4. El accionante precisó que mientras se
tramitaban los procesos laborales, la asamblea de accionistas de Rayco decretó
la disolución anticipada y consecuente liquidación de la Sociedad, debido a la
imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, al igual que aprobó
la clausura y cierre de los establecimientos de comercio de la Empresa y su
nombramiento como liquidador principal[6].
1.5. El veinticuatro (24) de septiembre de
dos mil cuatro (2004) fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, el
Acta No. 020 del treinta (30) de agosto del mismo año, a través de la cual la
Asamblea de Accionistas de la sociedad ESP Rayco Gas SA en liquidación, “aprobó
las cuentas finales de la liquidación, entre las cuales se establecía que con
la venta de los activos sociales se habían cancelado todos los pasivos
sociales, y se procedió a realizar la repartición de los activos sociales de
acuerdo con los aportes de capital. De manera especial en el punto 7° del Acta
aludida, se otorgó autorización [a Jesús Alberto Ramírez R.], para formalizar
el cobro de la cartera pendiente a favor de la sociedad, y con dicho recaudo
cancelar el pasivo litigioso de la sociedad”[7].
1.6. Narró el accionante que con
posterioridad a la liquidación definitiva de la Sociedad, los señores Orlando
de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez otorgaron poder a un abogado[8] para que
convocara a la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial en
derecho con los accionistas de Rayco[9],
de conformidad con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001[10], con el objeto de obtener
el pago de las sumas de dinero a las que la Sociedad había sido condenada
dentro de los procesos laborales.
1.7. Según se indica en la constancia de
no conciliación y suspensión de la audiencia No. 803, realizada en el Centro de
Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria
del Área Andina, Seccional Pereira[11],
los convocados a la audiencia “contravinieron lo establecido en el Código de
Comercio respecto de la liquidación de las sociedades, pues distribuyeron el
activo de la sociedad sin cancelar el pasivo externo de la misma, al igual, que
no provisionaron de manera adecuada el pago de dicho pasivo; tampoco realizaron
el depósito de dicha provisión en un establecimiento bancario, luego violentaron
los derechos de los acreedores, en este caso, los convocantes [Orlando de Jesús
Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez], pues al momento de iniciar la
liquidación conocían de la demanda y sus eventuales resultados, siendo
necesario atender las voces del Código de Comercio en relación con la provisión
para el pago eventual de los derechos litigiosos”[12].
1.8. Explicó el accionante que como tenía
fijado su domicilio en Bogotá[13],
para asistir a la mencionada audiencia de conciliación le otorgó poder a un
abogado para que lo representara en la diligencia, tal como lo autorizaba para
la época el artículo 1 de la Ley 640 de 2001[14].
Y que luego de tal suceso, no volvió a saber nada del asunto ni le fue
notificada ninguna providencia, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil
trece (2013) cuando se enteró que la cuenta corriente de Bancolombia de su
propiedad había sido embargada por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira[15].
Por esta razón confirió poder a un profesional del derecho para que indagara
por el proceso en el Despacho judicial y representara sus intereses.
1.9. Planteó el señor Ramírez Ríos que,
finalmente, pudo enterarse que el embargo había sido decretado por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo iniciado por
los señores Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez en su contra,
dada su condición de liquidador de Rayco, y que fue adelantado a continuación
del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que se
había emitido sentencia que lo condenaba a pagar a los señores Vergara Gómez y
Bedoya Flórez las sumas de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil
pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos
($43.370.000), respectivamente, así como el setenta por ciento (70%) de la suma
de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a
las costas fijadas en el proceso laboral que promovieron inicialmente contra la
Sociedad Rayco[16].
1.10. Señaló el accionante que como no fue
posible realizar la notificación personal de la demanda de responsabilidad
civil extracontractual, toda vez que las citaciones fueron enviadas a la calle
19 No. 8-34, oficina 804 de la ciudad de Pereira, en donde la persona que
recibió la comunicación informó que el señor Ramírez no trabajaba en la empresa
y que residía en otra ciudad[17];
el apoderado judicial de los demandantes solicitó que fuera emplazado conforme al
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil[18].
La diligencia de emplazamiento se hizo a continuación y fue nombrando y
posesionando un curador ad litem[19]
con quien se adelantó todo el trámite procesal[20].
1.11. Indicó el accionante que el siete
(7) de diciembre de dos mil once (2011), la Juez Segunda Civil del Circuito
Adjunto de Pereira dictó sentencia de primera instancia, desestimando las
pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante[21]. Dicha
decisión fue apelada y, finalmente, revocada por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), declarando civil y
extracontractualmente responsable al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos y
condenándolo a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados[22]. Además, en
virtud de la ejecución adelantada a continuación del proceso ordinario[23], se hicieron
efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre sus bienes, entre
ellos, una cuenta corriente de Bancolombia, unas acciones de la Compañía de
Medios de Comunicación SAS –CM& Televisión– y su salario.
1.12. Afirmó que le extraña que a su lugar
de trabajo en Bogotá, o a su residencia, nunca le llegara una citación para que
se hiciera parte en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ni en
la ejecución adelantada a continuación, pero si llegaron a su domicilio laboral
en octubre de dos mil trece (2013) las órdenes de embargo y secuestro de sus
salarios y la participación societaria que tiene en CM& Televisión, “curiosamente
después de que la condena proferida en [su] contra había quedado en firme, lo
que demuestra palmariamente, por una parte el conocimiento que los ahora
demandantes tenían de [su] domicilio y, por otra, las argucias de las que se
valieron para vulnerar […] su derecho a la defensa”[24].
1.13. Resaltó que desde el año mil
novecientos ochenta y dos (1982) fijó su domicilio permanente en la ciudad de
Bogotá por razones laborales, para asumir el cargo de gerente de comunicaciones
de Coca-Cola y, posteriormente, el de gerente general de la Compañía de Medios
de Información Limitada, CM& Televisión, cargo que ejerce hasta la fecha[25]. A su
vez indicó que en los últimos veinte (20) años solo ha tenido dos direcciones
de residencia[26]:
(i) la primera que particulariza, en la que afirma que residió desde mil
novecientos noventa y tres (1993) hasta enero treinta y uno (31) de dos mil
nueve (2009)[27],
y (ii) su actual apartamento en el que habita desde dos mil nueve (2009)
hasta la fecha[28].
Asimismo, que su única dirección de trabajo desde hace veintidós (22) años ha
sido la avenida calle 22 No. 42-65, correspondiente al domicilio de CM&
Televisión.
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del nueve (9) de diciembre
de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades
accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos que la
originaron[29].
Salvo un breve comunicado derivado del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en
donde precisa que no se tiene conocimiento de cuáles son los motivos del amparo
solicitado por el accionante[30],
ninguno de los otros demandados o vinculados por tener algún interés, se
manifestaron oportunamente frente a la reclamación.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil
trece (2013)[31],
negó la tutela solicitada por Carlos Hernando Ramírez Ríos dada la condición
residual del amparo constitucional, debido a que “en el sub lite, fulge
patente el fracaso de la salvaguarda, debido a que su impulsor no puede hacer
uso de ella, sin antes haber planteado los argumentos esbozados como
presuntamente violadores de sus derechos supralegales, frente al Juez
cognoscente, a quien le compete, en principio, pronunciarse sobre ellos”[32].
4. Impugnación
El señor Carlos Hernando Ramírez Ríos
impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), al considerar que
“si bien es cierto que la tutela es un instrumento esencialmente subsidiario
y, por ende, no puede ser utilizado como una simple alternativa para ‘sustituir
al juez natural por el constitucional’, no es menos cierto que, de conformidad
con lo dispuesto en el [artículo 6 del Decreto 2591 de 1991], la acción de
tutela sí procede cuando ‘aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable’”[33].
5. Decisión del juez de tutela de segunda
instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos
mil catorce (2014)[34],
confirmó el fallo impugnado[35].
6. Actuaciones en sede de revisión
La Sala de Revisión para efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del
siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), requirió a la Cámara de
Comercio de Pereira el envío del certificado de constitución y gerencia de la
sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. hoy disuelta y liquidada, y al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el envío de copia completa del
proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 00145-00, que
fue adelantando en contra del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, y que
en la actualidad se encuentra en el trámite de ejecución de la sentencia, bajo
el mismo radicado.
6.1. En respuesta a lo anterior, la
Directora de Registros de la Cámara de Comercio de Pereira mediante oficio 1524
del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)[36], remitió el certificado de
existencia y representación legal de E.S.P. RAYCO GAS S.A.[37], en el que consta:
6.1.1. Que por escritura pública No.
0001575 de la Notaría Sexta de Pereira del veinticinco (25) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995), inscrita el ocho (08) de septiembre del
mismo año, bajo el número 00002768 del libro IX, se constituyó la persona jurídica
E.S.P. RAYCO GAS S.A.
6.1.2. Que por escritura pública No.
0001716 de la Notaría Sexta de Pereira del dieciocho (18) de julio de dos mil
tres (2003), inscrita el veinticuatro (24) de julio del mismo año, bajo el número
01001164 del libro IX, se disolvió la persona jurídica E.S.P. RAYCO GAS S.A. y
fueron nombrados como liquidador principal y representante legal principal el
señor Carlos Hernando Ramírez Ríos y como liquidador suplente y representante
legal suplente el señor Juan José Martínez Ramírez.
6.1.3. Que por acta No. 0000020 de la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas del treinta (30) de agosto de dos mil
cuatro (2004), inscrita el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, bajo
el número 01003468 del libro IX, se liquidó la persona jurídica E.S.P. RAYCO
GAS S.A.
6.1.4. Que por acta No. 0000020 de la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas del treinta (30) de agosto de dos mil
cuatro (2004), inscrita el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, bajo el
número 00064778 del libro XV, se canceló la matrícula mercantil de la persona
jurídica E.S.P. RAYCO GAS S.A.
6.2. Asimismo, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Pereira a través de oficio 2911 del seis (06) de noviembre de
dos mil catorce (2014)[38],
envió copia auténtica del proceso ordinario instaurado por Orlando de Jesús
Bedoya e Ismael Vergara Gómez contra Carlos Hernando Ramírez Ríos, en su
condición de liquidador de la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. en liquidación, radicado
2009-00145-00, en el cual consta la siguiente información relevante:
6.2.1. Demanda ordinaria de
responsabilidad interpuesta el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), en
la que se indican las siguientes pretensiones: (i) que se declare
solidariamente responsable al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, del pago de
las obligaciones que tenía la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. al momento de ser
liquidada y aprobadas las cuentas, por no haber realizado dicha liquidación conforme
a los artículos 234, 241, 242 y 245 del Código de Comercio; (ii) que
como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a
cancelar a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a Ismael Vergara
Gómez, la suma de 50 SMLMV, y a Orlando Bedoya Gómez, la suma de 100 SMLMV,
además de las costas tasadas en la suma de doce millones trescientos seis mil
pesos ($12.306.000) y los intereses legales sobre las condenas determinadas en
las sentencias de instancia[39].
Con la demanda se anexan las sentencias de primera y segunda instancia
expedidas en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Osorio
Mejía, Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Flórez contra E.S.P.
RAYCO GAS S.A.[40].
6.2.2. Citación realizada por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira, al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos,
en su condición de liquidador de E.S.P. RAYCO GAS S.A., para surtir la diligencia
de notificación personal del auto admisorio de la demanda No. 164 a la calle 19
No. 8-34 oficina 804 de Pereira, Risaralda. En el reverso de la copia de la
citación diligenciada por Postal Express S.S. el diecisiete (17) de noviembre
de dos mil nueve (2009), aparece el siguiente informe postal: “El día 05 de
noviembre del 2009, se hizo notificación personal a CARLOS HERNANDO RAMIREZ
RIOS en su condición de liquidador de E.S.P. RAYCO GAS S.A. ubicado en la calle
19 8 34 of 804 en Pereira, proceso que en su contra corre en el Juzgado 02
Civil del Cto de Pereira, e identificado con número de radicado 2009-145-00 y
el cual es promovido por ORLANDO DE JESUS BEDOYA y otro con guía 446831. || La
anterior fue entregada y recibida por BEATRIZ ARIAS con número 3210005, en la
dirección aportada por el Juzgado. || Encargado Jaime Daniel Chavez”[41].
6.2.3. Oficio enviado por la señora Nydia
Hurtado Londoño al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en donde
indica: “Estoy devolviendo la citación de notificación personal enviada a
CARLOS HERNANDO RAMIRES RIOS, por el servicio postal EXPRESS S.S., debido a que
el señor RAMIREZ RIOS no trabaja en esta empresa, o sea no es su sitio de
trabajo pues este es en la Ciudad de Bogotá, donde también tiene su residencia
y domicilio”. Obra en dicho documento sello de recibido en la secretaría
del Juzgado del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)[42].
6.2.4. Memorial dirigido al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira por el apoderado judicial de los
demandantes, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), en donde
manifiesta bajo la gravedad del juramento que ignora la habitación y el lugar
de trabajo del demandado, razón por la cual solicita se decrete el
emplazamiento del mismo[43].
6.2.5. Auto del veintiséis (26) de enero
de dos mil diez (2010) mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira ordena emplazar al demandado Carlos Hernando Ramírez Ríos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En dicha
providencia aparece la siguiente constancia secretarial: “Se deja en el
sentido de que en el directorio telefónico de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa
y la Virginia, de los años 2009-2010, no se encontró registro alguno con el
nombre del demandado”[44].
6.2.6. Edicto emplazatorio y copia de la
página 14 del periódico La República, asuntos legales/judiciales, del veintiuno
(21) de febrero de dos mil diez (2010), en donde aparece la publicación del
edicto mediante el cual se emplaza al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos[45].
6.2.7. Auto del veinticinco (25) de marzo
de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira designa como curador ad litem para que represente al señor
Ramírez Ríos, a los doctores Luz Dary Arango Londoño, Mario de Jesús Arboleda
Díaz y Gustavo Arcila González, para la aceptación del cargo, y memorial de
aceptación del cargo por parte de Mario de Jesús Arboleda Díaz, remitido al
despacho el siete (07) de abril de dos mil diez (2010)[46].
6.2.8. Constancia de notificación personal
del auto admisorio de la demanda realizada al curador ad litem del señor
Carlos Hernando Ramírez Ríos, el siete (07) de abril de dos mil diez (2010)[47].
6.2.9. Escrito de contestación de la
demanda realizada por Mario de Jesús Arboleda Díaz, en su condición de curador ad
litem del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, el diecinueve (19) de abril
de dos mil diez (2010), en la que consta la oposición a las pretensiones hasta
tanto se demuestren los supuestos de hecho y de derecho, y la proposición como
excepciones de la prescripción de aquellas pretensiones que hubieren fenecido
frente a la ley por el simple transcurso del tiempo, sin que implique
reconocimiento de derecho alguno reclamado frente al demandado, y la genérica
para cualquiera que pueda ser declarada oficiosamente por el juez.
6.2.10. Acta de la audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del
litigio realizada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)[48]. A dicha
diligencia comparecieron Ismael Vergara Gómez y su apoderado judicial Felipe
Alejandro Guerrero Ramírez y Mario de Jesús Arboleda Díaz, curador ad litem
del demandado Carlos Hernando Ramírez Ríos. Fue excusado el señor Orlando de
Jesús Bedoya, co-demandante, por encontrase fuera del país y haberse presentado
la debida excusa con anticipación. En la fase de fijación del litigio, ambas
partes se ratificaron en los hechos, las pretensiones y las excepciones que
fueron formulados en sus escritos de demanda y contestación[49].
6.2.11. Auto del dos (02) de diciembre de
dos mil diez (2010), a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira prescinde del período probatorio en atención a que “las pruebas
solicitadas por las partes son únicamente DOCUMENTALES”[50].
6.2.12. Auto que concede a las partes el
término común de ocho (8) días para que presenten alegatos de conclusión, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual venció en silencio[51].
6.2.13. Sentencia
del siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) del Juzgado Segundo Civil
del Circuito Adjunto[52].
Luego de hacer un análisis de la responsabilidad del liquidador en el
procedimiento de liquidación de sociedades con fundamento en las normas legales
y reglamentarias, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, debido a
que “siendo una responsabilidad civil extracontractual […], le incumbía a la
parte actora demostrar los elementos y hechos de la responsabilidad y
específicamente que la conducta del demandado fue gravemente culposa. Como
dicha parte no cumplió con esa carga, la pretensión está llamada al fracasar,
pues no se puede pretender que la acción de responsabilidad que se acomete en
la demanda sea automática por el solo hecho de que en ejercicio de sus
funciones de liquidador, debía responder por las obligaciones a cargo de la
sociedad, pues adviértase que la misma no es ilimitada, máxime cuando, se
reitera, la parte actora ni siquiera cumplió con la carga de demostrar los
elementos propios de la responsabilidad, entre los cuales se haya la culpa
exigida para la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual se
desestimarán, sin que haya lugar a entrar en el estudio de la excepción
propuesta por el Curador-Ad litem por innecesaria”[53].
6.2.14. Sentencia
del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira[54], mediante la
cual luego de encontrar acreditado “el incumplimiento de las funciones por
parte del liquidador, así como la violación de las normas que rigen la
liquidación privada de las sociedades comerciales”, primero, revocó la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la
misma ciudad; segundo, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas
por el demandado a través de curador ad litem (prescripción y genérica);
tercero, declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Carlos
Hernando Ramírez Ríos, de los perjuicios causados a los señores Ismael Vergara
Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez, con ocasión de la liquidación de la
sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A.; cuarto, condenó al señor Carlos Hernando
Ramírez Ríos a pagarle a Ismael Vergara Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez,
las sumas consignadas en la sentencia[55].
6.2.15. Demanda ejecutiva
singular interpuesta el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por
Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez contra Carlos Hernando Ramírez
Ríos, a través de la cual se pretende que se libre mandamiento de pago a favor
de los ejecutantes y en contra del ejecutado con base en la sentencia proferida
a su favor[56].
6.2.16. Auto interlocutorio 364 del
dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira libra mandamiento de pago en contra del
señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, a favor de Orlando de Jesús Bedoya e Ismael
Vergara Gómez, por las sumas antes indicadas. En el tercer resolutivo se le
concedió al ejecutado un término de cinco (05) días para pagar o de diez (10)
días para proponer excepciones, los cuales transcurrieron en silencio[57].
6.2.17. Auto interlocutorio 520 del
treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ordena seguir adelante la
ejecución a favor de Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez contra
Carlos Hernando Ramírez Ríos; se decreta el secuestro, avalúo y posterior
remate de los bienes de propiedad del demandado que eventualmente se llegaren a
embargar; se ordena la liquidación del crédito, y se condena en costas a la
parte ejecutada[58].
6.2.18. Memorial suscrito por Carlos Hernando
Ramírez Ríos, del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio
del cual le otorga poder especial, amplio y suficiente a un abogado[59] para que
represente sus intereses en el proceso ejecutivo seguido a continuación del
ordinario, identificado con el radicado 200900145, y que es objeto de trámite
en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira[60].
6.2.19. Memorial suscrito por el apoderado
judicial del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, a través del cual solicita que
por la secretaría del despacho se le expidan copias de todo el expediente[61].
6.2.20. Auto del ocho (08) de noviembre de
dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,
mediante el cual se le reconoce personería legal, amplia y suficiente al
abogado para que represente los intereses del demandado, y se resuelve favorablemente
la solicitud de copias del expediente[62].
6.2.21. Memorial suscrito por el apoderado
judicial de los ejecutantes Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez,
mediante el cual solicita que se ordene cancelar a su nombre los títulos
depositados a órdenes del proceso y los que se llegaren a depositar[63].
6.2.22. Auto del veintiséis (26) de agosto
de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante el
cual se requiere a la parte demandante la presentación de la liquidación del
crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, antes
de proceder al pago de los títulos judiciales solicitado[64].
6.2.23. Liquidación del crédito presentada
por el apoderado judicial de los ejecutantes por concepto de capital e
intereses al cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014)[65].
6.2.24. Memorial suscrito por el apoderado
judicial del ejecutado, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito el
primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a través del cual formula
objeciones a la liquidación del crédito realizada por el abogado de los
ejecutantes y presenta una liquidación alternativa[66].
6.2.25. Memorial suscrito por el apoderado
judicial de los ejecutados, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), a través del cual
solicita el decreto del embargo de la cuenta corriente del señor Carlos
Hernando Ramírez Ríos[67].
6.2.26. Auto del veinticinco (25) de julio
de dos mil trece (2013) mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira, decreta el embargo de los dineros depositados en la cuenta
corriente del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos[68]. Posteriormente, por
solicitud que realizara el abogado de los ejecutantes[69], por auto del cinco (05)
de agosto de dos mil trece (2013), se complementó la decisión anterior en el
sentido de limitar el embargo a la suma de ciento diez millones de pesos
($110.000.000)[70].
Oficios que comunican de dichas medidas al gerente del Banco Nos. 2227 del
veinticinco (25) de julio y 2332 del cinco (05) de agosto de dos mil trece
(2013)[71].
6.2.27. Oficio dirigido por funcionarios
de la Sección de Embargos y Soluciones Legales del Banco al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira, el treinta (30) de julio de dos mil trece
(2013), por medio del cual se informa que la medida de embargo se aplicó para
el cliente Carlos Hernando Ramírez Ríos, pero precisando que dicha cuenta “no
presenta saldos líquidos” y que se procedió a embargarla[72].
6.2.28. Memorial sin fecha presentado al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por parte del apoderado judicial
de los ejecutantes, mediante el cual solicita el embargo del salario devengado
por el señor Ramírez Ríos como representante legal de la Compañía de Medios de
Información SAS[73].
6.2.29. Auto del doce (12) de septiembre
de dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,
mediante el cual se decreta el embargo de la quinta parte del excedente del
salario mínimo mensual que perciba el ejecutado, en razón de su calidad de
representante legal de la Compañía de Medios de Información SAS[74], y oficio No. 2515 del
doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), que informa de dicha medida al
pagador de la Sociedad[75].
En respuesta a la petición realizada por la Coordinadora del Departamento de
Recursos humanos de tal compañía, en el sentido de informar el valor límite de
la medida cautelar[76],
a través de auto del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se informa
la suma correspondiente[77].
6.2.30. Memorial presentado al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira el quince (15) de octubre de dos mil
trece (2013), por el apoderado judicial de los ejecutantes, a través del cual
solicita que se oficie al representante legal de la sociedad Compañía de Medios
de Información SAS, la inscripción en el libro de registro de accionistas de la
empresa del embargo sobre las acciones que el ejecutado Ramírez Ríos posee en
dicha Sociedad[78].
6.2.31. Auto del ocho (08) de noviembre de
dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,
mediante el cual se decreta el embargo sobre las acciones que posee el
demandado en la Compañía antes mencionada, el cual se extiende a los dividendos,
utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan[79], y oficio No. 3130
del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), que informa de dicha medida
al representante legal de la sociedad para efectos de su inscripción en el
libro de accionistas[80].
6.2.32. Oficio del once (11) de abril de
dos mil catorce (2014) suscrito por la Coordinadora del Departamento de
Recursos Humanos de la Compañía de Medios de Información SAS, mediante el cual
informa al juzgado que se ha dado cumplimiento a la medida cautelar de embargo
de salarios ordenada desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013), y que
el valor retenido hasta la fecha es de dieciocho millones cuatrocientos noventa
y cuatro mil seiscientos un pesos ($18.494.601)[81]. Se anexan copias de las
consignaciones realizadas al Banco Agrario[82].
6.2.33. Oficio del once (11) de abril de
dos mil catorce (2014) suscrito por el representante legal de la Compañía de
Medios de Información SAS, a través del cual informa al juzgado que se ha dado
cumplimiento a la medida cautelar relacionada con el registro en el libro de
accionistas, además, que como hasta la fecha no se ha realizado distribución de
dividendos, no se le ha descontado ningún valor por dicho concepto al señor
Ramírez Ríos[83].
6.2.34. Auto del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira, por medio del cual accede a la solicitud de los demandantes en el
sentido de entregar a su apoderado judicial los títulos judiciales que reposan
en el expediente. En consecuencia, ordena la cancelación de los títulos
judiciales 419971, 424574, 426773, 430055, 434119, 437130, 440789, 443713,
413984 y 446499 por un monto total de treinta y cuatro millones ochocientos
dieciocho mil ochenta y ocho pesos ($34.818.088)[84].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
Carlos Hernando
Ramírez Ríos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Adjunto de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la obtención de una
pronta y efectiva justicia. El reclamo constitucional se fundamentó en que en el
proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía,
iniciado en su contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara
Gómez, y que dio lugar a la ejecución de la sentencia y a la práctica de medidas
cautelares sobre su patrimonio, presuntamente, no se realizó en legal forma la
notificación personal del auto admisorio de la demanda. Peticionó, entonces, que
como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos
la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los operadores
accionados en desarrollo y con ocasión de los procesos referidos.
De acuerdo con estos hechos, corresponde a
la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulneraron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Risaralda, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad,
los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal
y a la obtención de una pronta y efectiva justicia del ciudadano Carlos
Hernando Ramírez Ríos,
supuestamente, por no haber realizado en legal forma durante el trámite del
proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, la notificación
personal del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante
no acudió a los mecanismos de defensa judicial que el legislador en materia
procesal civil ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por
una indebida notificación?
Para desarrollar
el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la
jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y (ii) resolver el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina
bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional,
de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto
por los principios de autonomía e independencia judicial[85].
3.2. Para lograr
este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los
principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez,
haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando
los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela
solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un
derecho fundamental.
3.3. A
continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación acerca
de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sistematizada
por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[86]:
3.3.1. La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[87],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque
de constitucionalidad[88]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[89] de la sentencia C-543 de
1992[90],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3.3.2. Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales[91]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[92];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[93]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[94].
3.3.3. Además de
la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de
tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de
alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional[95],
a saber: defecto orgánico[96],
sustantivo[97],
procedimental[98]
o fáctico[99];
error inducido[100];
decisión sin motivación[101];
desconocimiento del precedente constitucional[102], y violación directa de
la Constitución[103].
3.4. Acerca de la
determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un
límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,
que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[104].
3.5. Los eventos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se
trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[105].
Asimismo, vista la excepcionalidad de la
tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones
judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[106]. Por esta razón, esta
Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o
diferencia interpretativa configura una vía de hecho[107].
3.6. De acuerdo
con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo
material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental[108].
3.7. Acerca del principio de
subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente
cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente
en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez[109].
El primero, exige el agotamiento de todos
los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la
acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso
judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos
constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la
competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los
aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del
proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de
los jueces especializados[110].
El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo
razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de
terceros[111].
En lo concerniente al principio de
subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[112] la Sala Tercera de
Revisión realizó una precisión conceptual en relación con los conceptos de subsidiariaridad
y residualidad de la acción de tutela. Precisó que aunque en
ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos
relacionados pero no idénticos. El primero, hace referencia a la inexistencia
de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela[113]; el
segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los
recursos existentes. Expuso: “Para explicar la relación entre ambos
conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones
por las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a
la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos
existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos
judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén
recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no
posee otro medio de defensa judicial[114].
En este orden de ideas, debe reiterarse
que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado
por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al
peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante
el trámite de la tutela[115].
4. El tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su
alcance
4.1. Como ya lo
señaló la Sala, para que la solicitud de amparo sea procedente en sede
constitucional, debe darse cumplimiento al mandato según el cual esta solo
procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es
conocido como el requisito de subsidiaridad. En las sentencias
T-639 y T-996 de 2003[116],
la Sala Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción
de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de una de las
siguientes hipótesis[117]:
“a) Es necesario
que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir
mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una
autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[118], que no se alteren o
sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el
Legislador[119],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[120],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[121].
“b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[122].
“c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional”[123].
4.2. Así las cosas, cuando se pretende
controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos
generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que
se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del
proceso, diferentes vías para defender sus derechos, y (ii) no es el
propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de
competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades
judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural
le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y
fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate
probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales
involucradas en el conflicto. Al juez constitucional, en cambio, solo le
corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales
derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias
propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al
interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez
de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar
diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior
del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la
interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza
mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario.
4.3. En el caso objeto de estudio, el
señor Carlos
Hernando Ramírez Ríos acude a la acción de tutela para que le sean
restablecidos sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la
obtención de una pronta y efectiva justicia, que considera vulnerados por los despachos
judiciales que tramitaron en primera y segunda instancia el proceso ordinario
de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, iniciado en su
contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez, que dio
paso a la ejecución de la sentencia, en donde se ordenaron medidas cautelares
sobre sus bienes. El argumento planteado para cimentar la vulneración de los derechos
es la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria,
razón por la cual no le fue posible ejercer el derecho de defensa.
Sin embargo, observa la Sala que una vez
enterado del resultado del proceso ordinario y del trámite de la ejecución de
la sentencia[124],
por cuenta de la práctica de las medidas cautelares decretadas sobre su
patrimonio, suceso que tuvo ocurrencia en el mes de septiembre de dos mil trece
(2013) según afirmación realizada por el accionante[125], no acudió a los
mecanismos de defensa judicial que el legislador en materia procesal civil ha
dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por una indebida
notificación.
4.4. Está demostrado en el proceso de
tutela que el señor Carlos Hernando Ramírez Ríos le otorgó poder a un abogado
para que representara sus intereses en la ejecución adelantada por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira[126],
y que, pese a ello, “[s]egún comunicación enviada a [la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia] por el juzgador a quo, el aquí promotor
no ha elevado ningún reclamo tendiente a debatir dentro del precitado
ejecutivo, las circunstancias puntual[es] de la queja, y menos ha deprecado su
invalidación por las presuntas irregularidades que rodearon su notificación”[127].
En la exhaustiva revisión que hizo la Sala
del expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en el proceso de
responsabilidad civil extracontractual y de la ejecución seguida a
continuación, ambos bajo el radicado No. 2009-0145-00, encontró un memorial
suscrito por el apoderado judicial del ejecutado, presentado al Juzgado Segundo
Civil del Circuito el primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a
través del cual formuló objeciones a la liquidación del crédito realizada por
el abogado de los ejecutantes y presentó una liquidación alternativa, sin hacer
pronunciamiento alguno acerca de la nulidad ahora alegada, que se fundamenta en
la presunta indebida notificación de la demanda de responsabilidad civil
extracontractual[128].
Como puede observarse, el apoderado del
señor Ramírez Ríos intervino en el proceso para controvertir la liquidación del
crédito presentada por el apoderado judicial de los ejecutantes, y propuso como
nulidad la contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la que se genera cuando el juez procede contra
providencia ejecutoriada del superior, mas nada planteó en relación con el
defecto de forma generado por la indebida notificación del auto admisorio de la
demanda, que alega.
4.5. Si el accionante consideraba que los
despachos demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, a la igualdad procesal y a la obtención de una pronta y efectiva
justicia, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento
jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, la alegación de
la nulidad procesal por errónea o indebida notificación en el trámite de la ejecución
de la sentencia de responsabilidad civil extracontractual y la interposición del
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida en el proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual[129]. Veamos:
Nulidad procesal por errónea o indebida
notificación:
el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para
la época de los hechos, consagra como causal de nulidad del proceso: “Cuando
no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Esta
nulidad, conforme al artículo 142 ibíd., puede alegarse: (i) en
cualquiera de las instancias del proceso, antes de que se dicte sentencia, o
durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella; (ii)
durante las diligencias de entrega de bienes y personas, oposición a la entrega
o ejercicio del derecho de retención, según los artículos 337, 338 y 339 ibíd.,
respectivamente; (iii) como excepción en el proceso que se adelante para
la ejecución de la sentencia; (iv) en el proceso ejecutivo donde
ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por
causa legal, o (v) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la
parte en las anteriores oportunidades.
En relación con el recurso de
revisión, en la sentencia T-275 de 2013[130] la Sala
Segunda de Revisión se pronunció acerca de su idoneidad y eficacia para la protección
del debido proceso en general. En esa oportunidad resolvió declarar improcedente
la acción de tutela presentada por una ciudadana contra una providencia
judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por
incumplir el requisito de subsidiariedad, específicamente por no agotar el
recurso extraordinario de defensa que tenía a su disposición. Al respecto, sostuvo:
“[…]
cuando la acción de tutela versa sobre la protección del derecho fundamental al
debido proceso, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, depende de la naturaleza de los derechos que se vean involucrados con
la afectación del derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir
procesos en los cuales la vulneración del derecho al debido proceso implica la
afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el
derecho a la libertad o a la libertad de expresión. Este sería el caso de un
proceso penal, en el cual la indebida notificación, además de vulnerar el
derecho fundamental al debido proceso, puede incidir en la afectación del
derecho fundamental a la libertad. En estos casos, la Corte Constitucional ha
reconocido que el recurso extraordinario de revisión en materia penal, no es un
medio idóneo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. || […] Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en los
cuales la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no implica per
se el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, sino que afecta
derechos de rango legal y contenido económico o prestacional. Es el caso de los
procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectación del derecho
al debido proceso, conlleva a la amenaza o afectación de otro tipo de derechos
no fundamentales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos casos,
los mecanismos ordinarios [y extraordinarios de defensa, como el recurso de
revisión], se constituyen en el medio idóneo y eficaz para garantizar la
protección del derecho fundamental al debido proceso. […]. De todos modos es
importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente para utilizar las
herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, no
sirve de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción de tutela”
(negrillas fuera de texto)[131].
Observa la Sala que
en el caso bajo examen pretende controvertirse a través del mecanismo
constitucional de la tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez
natural, haciendo uso de los mecanismos procesales que consagra el Código de
Procedimiento Civil para ventilar el defecto de forma derivado de la práctica errónea
o indebida de la notificación al demandado del auto que admitió la demanda
ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, deberá
reiterar la regla según la cual la acción de tutela es improcedente por
subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota los mecanismos de defensa
judicial que tiene a su disposición.
4.6. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que en caso de cualquier deficiencia en la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la parte afectada por ese defecto
tiene a su disposición los mecanismos mencionados con antelación, para corregir
ese defecto procesal que puede llegar a vulnerar el derecho fundamental al debido
proceso. Al respecto, se pronunció la Sala Sexta de Revisión en la sentencia
T-489 de 2006[132]:
“[…] en relación
con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, el Código de Procedimiento Civil prevé dos medios
procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia
correspondiente. En efecto, en relación con los recursos procedentes para
proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo 140,
numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo “cuando
no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”.
Así, el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como
excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en
el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago
total a los acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en
segundo lugar, el artículo 380, numeral...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.