Sentencia T-278 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-278-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-278/13 (Bogotá D.C., mayo 14) FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección La familia que se origina en relaciones monogámicas o en vínculos afectivos de otra índole, con vocación de permanencia y fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, es especialmente protegida por la Constitución y por múltiples tratados ratificados por Colombia incorporados en nuestro derecho interno, siendo contrario al ordenamiento jurídico reconocer ciertos derechos o privilegios especiales dependiendo de la forma en la que se conforma el grupo familiar. El Estado y la sociedad son a su vez titulares del deber de protección de la familia y de la preservación de la misma desde el punto de vista económico y social. Como se verá más adelante, este reconocimiento fundamenta el sentido y razón de ser de la pensión de sobreviviente para amparar al núcleo familiar cuando por cualquier circunstancia llegare a faltar la persona que provee su sostenimiento. EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Matrimonio y unión libre La familia se puede constituir (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. Esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma”. , tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son formas legítimas de constituir la familia y deben ser objeto de protección del Estado y la sociedad “propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes” no hay justificación para otorgar un trato diferente a cónyuges y compañeros privilegiando a los primeros sobre los segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad”. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o varios compañeros(as) permanentes DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años Se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo. Con las reglas anteriormente enunciadas, se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental en un marco legal y administrativo respetuoso de la igualdad y de la protección especial de la familia independientemente del tipo de vínculo que la origine. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital y la dignidad. El examen que en cada caso debe realizar el juez de tutela para definir la posible afectación del mínimo vital comprende, entre otros, la valoración de la edad del pensionado y la dependencia económica que tiene respecto de la mesada pensional. En este sentido, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital “(i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses- o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos”. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Improcedencia de reconocimiento por estar en curso acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Improcedencia de reconocimiento por cuanto la jurisdicción ordinaria debe resolver controversia por convivencia simultánea de varias compañeras permanentes PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital Referencia: Expedientes acumulados T-3.718.639, T-3.721.120, T-3.721.892 y T-3.750.653. Accionante: T-3.718.639 María Yamile Fierro Ramos; T-3.721.120, Elsy Lucrecia Ereu; T-3.721.892 Irene Peñuela Hernández; T-3.750.653 Martha Magdalena Guevara Rodríguez. Accionados: T-3.718.639 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; T-3.721.120 Seguros Bolívar; T-3.721.892 Patrimonios Autónomos de Fiduagraria y Fiduciaria la Previsora S.A.; T-3.750.653 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.718.639. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos Fundamentales invocados. La accionante invoca el desconocimiento del derecho a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento de la pensión y al mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los derechos invocados fueron desconocidos según la accionante, por la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL de reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante. 1.1.3. Pretensiones. La accionante solicita: (1) Dejar sin efectos el oficio 320-14139 del 31 de marzo de 2011 por el cual la Caja de Retiro de las FF.MM. no atendió favorablemente el reconocimiento de sustitución pensional de la señora Fierro; (2) Ordenar a la Caja de Retiro de las FF.MM que dentro del término de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo de reemplazo en el que aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los art. 177 y 187 del Decreto 89 de 1984 y del art. 102 del decreto Reglamentario 664 de 1986, en cuanto excluyen a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. Además solicita que en el mismo acto administrativo se reliquide la pensión de sobreviviente y se ajuste al valor respectivo con la pertinente indexación; (3) Incluir en nómina, en el término de cinco días, a la señora María Yamile Fierro Ramos para que reciba el pago de la respectiva sustitución pensional junto con los dineros adeudados. 1.2. Fundamentos. El Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana –FAC- Jaime Suárez González contrajo matrimonio católico con la señora Amparo Fernández en Cali el 18 de diciembre de 1971 con quien convivió hasta 1975. De dicha unión nació Karín Suárez Fernández el 30 de agosto de 1973. Por medio de la Resolución 1091 del 19 de octubre de 1976 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del señor Suárez la asignación de retiro, aprobada por la Resolución 11582 del Ministerio de Defensa Nacional el 28 de diciembre del mismo año. El 21 de febrero de 1977 el señor Suárez contrajo matrimonio en Aruba con la señora María Yamile Fierro Ramos y desde entonces convivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante, el 27 de abril de 1987. De este matrimonio nacieron Lorena y Diana María Suárez Fierro, el 19 de noviembre de 1977 y el 17 de junio de 1981, respectivamente. Por su parte, la señora Amparo Fernández sostuvo relaciones maritales con el señor Harold Alberto Delgado, de cuya unión nació Natalie Delgado Fierro el 18 de noviembre de 1985. El 27 de noviembre de 1985, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decretó mediante providencia, la separación de cuerpos y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por Jaime Suárez González y Amparo Fernández. El 27 de abril de 1987 falleció el señor Suárez. Mediante Resolución 644 del 8 de junio de 1987, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la pensión de beneficiarios a partir del 27 de abril de 1987 a la señora Amparo Fernández en calidad de cónyuge del causante, en cuantía equivalente a 50%, y a las tres hijas, en cuantía del 16,67% respectivamente. El 5 de mayo de 1987, la Asociación Colombiana de Oficiales de las Fuerzas Militares en retiro, entregó a la señora Fierro Ramos la suma de $ 400.075 correspondiente al auxilio del Fondo, ya que el señor Suárez la había designado como beneficiaria. Por su parte, la Resolución 2918 del 11 de diciembre de 1987 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció las sumas causadas por el señor Suárez por concepto de prestaciones a sus hijas Lorena y Diana María Suárez Fierro representadas por la señora Fierro, debido a que el fallecido había trabajado en la Dirección General de Aduanas de dicho Ministerio. El 15 de julio de 1994, la señora Fierro solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el cual fue respondido mediante Oficio n. 320-16817 del 31 de agosto del mismo año, señalando que la separación de cuerpos entre los cónyuges no constituía, al momento del fallecimiento del señor Suárez, la pérdida del derecho a la sustitución pensional para la cónyuge. Advirtió que la señora Fernández, continuaría percibiendo su cuota parte mientras no contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital. En 2005 la señora Fierro elevó una nueva petición siendo esta también negada, de modo que, hasta el momento es la señora Fernández quien recibe el 100 % de la pensión, ya que a las hijas del causante se les extinguió el derecho por ser mayores de edad. Por su parte, la señora Fierro no ha contraído matrimonio ni ha constituido sociedad alguna con otra persona. Además alega que su situación es precaria y que se encuentra en estado de indefensión que afecta su mínimo vital ya que tiene 61 años y depende económicamente de sus hijas. La accionante refiere que alguna vez trabajó como secretaria pero no alcanzó a cotizar el monto correspondiente para obtener una pensión. Ante una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Caja de Retiro de las FF.MM en acto administrativo n. 320-14139 del 31 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la señora Fierro argumentando que la Resolución n. 644 del 8 de junio de 1987 estaba ejecutoriada, gozaba de presunción de legalidad y no fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa. La accionante solicitó entonces a la Caja de Retiro de las FF.MM. copia de la documentación que obra en esa entidad para anexarla a la acción de tutela pero esta fue negada con el argumento de que no aparecía como beneficiaria. De acuerdo con las pruebas que constan en el expediente, la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitida mediante auto del 23 de septiembre de 2011, que actualmente cursa con el n. 2011-900 en la Sección Segunda-Subsección “C”[1]. Mediante Orden Interna n. 320-739 del 6 de septiembre de 2011 se suspendió la cuota pensional reconocida a favor de la señora Amparo Fernández de Suárez[2]. 1.3. Contestación de la demanda. En escrito del 1º de julio de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que, en este caso, la acción de tutela no es procedente para resolver la controversia planteada ya que este recurso solo procede excepcionalmente cuando no existan otros mecanismos de protección o cuando se compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable. Advierte que la entidad ha dado respuesta a la petición de la accionante, por consiguiente se ha configurado un hecho superado y la acción de tutela carece de objeto. 1.4. Decisiones de instancia. 2.1.1. Sentencia de primera instancia[3] El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 10 de agosto de 2012[4], resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión el Alto Tribunal en el hecho de que la accionante no había utilizado los recursos existentes en la vía ordinaria por lo cual los actos administrativos que esta pretende invalidar a través de la acción de tutela, ya se encuentran en firme y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, la señora Fierro cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser interpuesta en los cuatro meses siguientes a la notificación del último acto administrativo que negó sus pretensiones. Al margen de lo anterior, considera el a quo que no logró demostrarse que la señora Fierro se encontrara ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.1.2. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 19 de septiembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El a quem señala que las resoluciones 644 de 1987[5], 02918 de 1987[6], 6233 de 1987[7], 3080 de 1987[8] y 3828 de 1998[9], referidas al reconocimiento y pago de la pensión del causante a favor de la señora Amparo Fernández de Suárez, fueron acreditadas dentro del marco de la legalidad, quedando ejecutoriadas en su debida oportunidad sin que se presentaran recursos en su contra. En vista de lo anterior, se advierte que no era posible utilizar la acción de tutela cuando no se emplearon las acciones ordinarias, ya que este no es un recuso paralelo, adicional, complementario, acumulativo, ni alternativo de defensa. Con respecto al oficio específico con radicado 320-14139 del 31 de marzo de 2011, firmado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM., se tiene que el mismo fue debidamente sustentado en el hecho de que la pensión de sobreviviente correspondía a la señora Fernández puesto que no se demostró anulación o inexistencia del primer matrimonio al momento del fallecimiento del militar, y porque dicha decisión no fue objeto de ningún recurso de ley quedando en firme. El reconocimiento de la mesada pensional no contemplaba, de acuerdo con las normas de ese momento, a la compañera permanente. En consecuencia, los actos así adoptados gozan de plena validez y tienen presunción de legalidad, porque además no fueron refutados en su momento por la accionante, por lo cual la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo judicial para debatir lo que debió sustentarse ante el juez natural. 2. Expediente T-3.721.120. 2.1. Elementos de la demanda. 2.1.1. Derechos Fundamentales invocados. La accionante alega la vulneración del derecho a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y moral, a la igualdad ante la ley y a la tercera edad. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración. Se establece como conducta que genera la vulneración, la negativa de Seguros Bolívar de reconocer a la accionante su derecho a la pensión de sobreviviente. 2.1.3. Pretensiones. A través de la acción de tutela pretende la accionante: (1) El reconocimiento del derecho y pago de la pensión de sobreviviente; (2) Que se ordene a Seguros Bolívar que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer la pensión a favor de la accionante y la consiguiente afiliación al sistema de salud, así como el pago de las mesadas pensionales causadas y las que hacia futuro se cursen; (3) el reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la accionante o, en su defecto, de su calidad de beneficiaria de la pensión por haber convivido durante nueve años y hasta su muerte con el señor José Miguel Miller Sibo. 2.2. Fundamentos. La señora Elsy Lucrecia Ereu afirma haber convivido nueve años en unión marital de hecho con el señor José Miguel Miller Sibo quien falleció el 29 de diciembre de 2009. Durante la convivencia con el señor Miller, la accionante permaneció afiliada a SALUDCOOP en calidad de compañera permanente beneficiaria de dicha entidad de salud. En la actualidad, la accionante tiene una enfermedad denominada “insuficiencia renal crónica estadio 4”, ocasionada por “lupus eritematoso sistémico” e hipotiroidismo. Desde que falleció el señor Miller, la señora Ereu afirma que su condición de salud se ha visto deteriorada por la falta de afiliación a una entidad prestadora de salud, ya que requiere de numerosas terapias y traslados a la ciudad de Cúcuta. Señala que en la actualidad no trabaja y que sobrevive gracias a la venta de artículos de revista por lo que depende de las ganancias que se obtienen por la venta de las mismas, aunque reconoce que no son muchas y que no le representan recursos suficientes para comprar sus medicamentos. Cuando el señor Miller falleció, la señora Silvia María Alfonso Alfonso y sus hijos, fueron a cobrar las prestaciones sociales pendientes a la empresa ISVI LTDA donde laboraba el fallecido sin que nadie le informara a la señora Ereu. Advierte que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, se lleva un proceso de sucesión intestada por el fallecimiento del señor Miller en el que no se encuentra incluida como beneficiaria. Afirma que había entregado un poder a un abogado para ser vinculada al proceso pero que éste renunció intempestivamente. El 1º de septiembre de 2011, la accionante se dirigió a la Defensoría del Pueblo de Arauca en donde le asignaron una abogada para hacer la declaración y posterior liquidación de la unión marital de hecho. Sin embargo, la funcionaría le informó a la señora Ereu que ya no era posible hacer la declaración de la unión marital porque había pasado más de un año del fallecimiento del señor Miller. Frente a esta situación, la accionante reconoce que olvidó hacer los trámites a tiempo porque estaba viviendo el duelo por la muerte de su compañero. El 8 de noviembre de 2011, la señora Ereu solicitó a la ARP Bolívar los derechos como beneficiaria de la pensión de superviviente. En respuesta a su solicitud, el 15 de enero de 2012, la entidad afirmó que no le correspondía otorgarle la calidad de compañera permanente ya que también la señora Silvia María Alfonso reclamaba la misma pensión, por lo cual debía atender a que la jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia. Igualmente aparece como reclamante de la pensión la señora Leonor Landaeta Mesa quien tenía un hijo con el señor Miller. 2.3. Contestación de la demanda. En escrito remitido el 19 de octubre de 2012 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca, Seguros Bolívar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Advirtió que aunque la señora Ereu aportó a dicha entidad algunas pruebas sobre su situación de compañera permanente del señor José Miguel Miller, esa situación debe ser definida por el juez ordinario. Señaló que las señoras Silvia María Alfonso Alfonso y Leonor Landaeta Mesa también presentaron solicitudes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo cual no compete a esta entidad determinar a quién le corresponde ese derecho. Adicionalmente, la entidad accionada indica que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para demandar un reconocimiento económico como el que en este caso se pretende. Por estas consideraciones, Seguros Bolívar afirma que no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2.4. Decisiones instancias. 2.4.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 30 de octubre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Elcy Lucrecia Ereu. Consideró el juez de instancia que las pretensiones de la accionante podían ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria laboral. No constató tampoco que se verificaran los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. En efecto, la accionante es una persona aún joven que puede esperar hasta tanto se concluya el proceso ante la jurisdicción ordinaria y no está expuesta a un perjuicio irremediable. A pesar de su estado de salud, el juez señaló que a la fecha la señora Ereu recibe atención médica porque está afiliada a la EPS Saludcoop, en todo caso, no se demostró que su condición de salud sea de tal gravedad que le impida trabajar. Asimismo constató el Juez de instancia que la señora Ereu, aunque declaró que dependía económicamente del señor Miller, se encuentra afiliada al régimen contributivo, no presenta mora de ninguna naturaleza y, tal y como ella misma lo declaró, se desempeña vendiendo artículos para revistas. 3. Expediente 3.721.892. 3.1. Elementos de la demanda. 3.1.1. Derechos Fundamentales invocados. Se consideran vulnerados el derecho a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la pensión de sobreviviente. 3.1.2. Conducta que causa la vulneración. Se alega como causa que genera la vulneración, la negativa del Banco Cafetero a reconocerle a la accionante la pensión de sobreviviente en proporciones iguales a las de la cónyuge de su compañero permanente. 3.1.3. Pretensiones. La accionante solicita que se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente de su compañero Hernando Navarrete en igualdad de condiciones que con la esposa del mismo y se le paguen las mesadas pensionales en proporciones iguales, ordenando oficiar en este sentido a los patrimonios autónomos de las fiduciarias La Previsora y Fiduagraria. 3.2. Fundamentos. La señora Irene Peñuela Hernández afirma haber convivido en unión marital de hecho en forma permanente y continuada durante más de 45 años con el señor Hernando Navarrete Esguerra, desde el 20 de enero de 1960 hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2005. De dicha unión nacieron Doris Esther, Consuelo Adaia, Wesley Hernando, Marcos Daniel y Luz Stella Navarrete Peñuela. Durante el tiempo de su convivencia, la accionante se dedicó a las labores del hogar mientras que el señor Navarrete proveyó lo necesario para la manutención de la señora Peñuela y de sus hijos comunes, incluyendo la alimentación, la salud, la educación, la recreación, el vestuario, la vivienda, los servicios públicos, el apoyo moral y afectivo. Antes de convivir con la accionante, el señor Navarrete tenía una relación marital de hecho con la señora María del Carmen Flórez con quien contrajo matrimonio el 29 de julio de 1961 y con quien tuvo seis hijos. La señora Flórez conocía de la relación de la accionante con el señor Navarrete. Esta convivencia simultánea con sus dos grupos familiares, fue reconocida por el Banco Cafetero S.A. en Liquidación que en la Resolución 260 P del 7 de junio de 2006, numeral 15 señaló: “puede concluirse que las solicitantes en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente demostraron que convivían con el causante al momento de su fallecimiento, convivencia que en esas condiciones ha de entenderse simultánea”. El señor Navarrete prestó sus servicios laborales al Banco Cafetero S.A. el cual mediante Resolución n. 238 de 1975 le reconoció pensión de jubilación oficial. Por su parte, el Instituto de Seguro Social le concedió pensión de vejez al señor Navarrete mediante Resolución 7765 del 23 de junio de 1988. Luego del fallecimiento de su compañero, la señora Peñuela presentó la respectiva documentación al Banco Cafetero S.A., y también declaraciones extra proceso para demostrar la convivencia durante 45 años con el señor Navarrete. En la Resolución n. 260 P del 7 de junio de 2006, no obstante reconocer la convivencia simultánea del señor Navarrete con la señora Peñuela y con la señora Flórez, solo declara como beneficiaria de la pensión a la que cónyuge. En dicha resolución se suspendió el reconocimiento del 50% restante de la pensión de sobreviviente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decidiera sobre la existencia y la titularidad del derecho a la sustitución pensional de Consuelo Adaía Navarrete Peñuela, una de las hijas del señor Navarrete y la señora Peñuela que padece una discapacidad. En dicho proceso fue vinculada la accionante como litisconsorte. Señala que presentó demanda el 19 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito y que después de un año y medio el proceso sigue en curso. La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución n. 260 P la cual fue confirmada por la Resolución 320 P de agosto 31 de 2006 del Banco Cafetero S.A.. De otro lado, el Seguro Social, a través de la Resolución 14959 del 10 de abril de 2007, concedió la sustitución de la pensión de vejez a la señora María del Carmen Flórez de Navarrete en calidad de cónyuge supérstite en un 50% y en la Resolución 53964 del 9 de noviembre de 2007, el 50% a la hija inválida de la accionante. Afirma la accionante que se encuentra en una situación de salud precaria y que actualmente está vinculada al Sisben. Asegura que el 15 de mayo de 2012 le implantaron un marcapaso bicameral por anormalidad del ritmo cardiaco. Todos sus hijos tienen hoy en día sus propios hogares menos Consuelo Adaía Navarrete Peñuela que sufre de esquizofrenia indiferenciada crónica y que depende de la atención de su madre. Asimismo señala que no cuenta con pensión, ni con trabajo que le permita subsistir, ya que antes de que muriera su compañero, era él quien la mantenía. 3.3. Contestación de la demanda. 3.3.1. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2012 dirigido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el Representante Legal para efectos Legales y Administrativos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, solicitó que no se concediera la acción de tutela interpuesta por la accionante. Señaló que Fiduagraria es una sociedad de economía mixta del orden nacional “que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero en liquidación”[10]. Luego de aclarar la naturaleza jurídica del ente demandado, se advirtió que la acción de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios para definir quienes deben ostentar la calidad de beneficiarios. Igualmente aseguró que no se aportó prueba de un perjuicio irremediable de modo que tampoco procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Desestimó también la entidad accionada, el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad considerando que quien alegue el desconocimiento de dicho derecho debe acreditar un trato injusto e indiscriminado por parte de las entidades en relación con personas que tenga iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones, situación que no fue acreditada por la accionante. 3.3.2. La señora María del Carmen Flórez de Navarrete, en su condición de cónyuge del causante, intervino en la presente acción de tutela para solicitar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que cursa en la actualidad una demanda ante el Jugado Treinta Laboral del Circuito escenario natural de este tipo de debates procesales. Afirmó que no es posible equiparar la situación de la cónyuge y de la compañera permanente puesto que representan supuestos de hecho distintos. Además afirmó que, en una de las pruebas que se aportaron, se indica que la accionante no convivió con el causante los tres últimos años previos a su fallecimiento. De este modo la señora Flórez solicitó al Juez que proteja los derechos fundamentales ya declarados y ciertos y que tuviera en cuenta que tiene actualmente 87 años de edad. 3.4. Decisiones instancias. 3.3.1 Sentencia de primera instancia En decisión del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Irene Peñuela. Afirmó que la accionante no allegó prueba alguna sobre la afectación de sus derechos fundamentales que pusieran de manifiesto un perjuicio irremediable. Asimismo, se advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez por el tiempo transcurrido entre el momento en el que ocurrió la supuesta afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. Tampoco se cumplió, de acuerdo con el a quo, el requisito de subsidiariedad dado que en el momento cursa una acción laboral en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, no siendo posible que la acción de tutela sea utilizado como procedimiento judicial paralelo a los procesos ordinarios previstos por el legislador. 3.3.2 Sentencia de segunda instancia En sentencia del 22 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró el a quem que en la jurisdicción ordinaria existen acciones idóneas para reclamar la pensión de sobreviviente. En este caso el Tribunal advirtió que actualmente se encuentra en curso un proceso laboral ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en el que se está estudiando la prosperidad de la solicitud o no de este derecho. De otro lado, no se comprobó la inminencia, urgencia y la certeza de un perjuicio irremediable para la accionante que ameritara la procedencia excepcional de la acción de tutela. 4. Expediente T-3.750.653. 4.1. Elementos de la demanda. 4.1.1. Derechos Fundamentales invocados. Se alega la vulneración al debido proceso, el respeto de la dignidad humana, los fines esenciales del Estado (art. 2º), y el principio de buena fe. 4.1.2. Conducta que causa la vulneración. La conducta que genera la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, es la suspensión de la pensión de sobreviviente por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL. 4.1.3. Pretensiones. La accionante solicita que se le reanude el pago de la pensión de sobreviviente. 4.2. Fundamentos El 11 de agosto de 1967 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al ex compañero permanente de la señora Martha Magdalena Guevara Rodríguez, el Sargento Viceprimero de la Fuerza Aérea Colombiana, Luis Martín Scarpetta Cepeda, mediante Resolución n. 536 del 11 de agosto de 1967. La accionante alega haber convivido con el señor Scarpetta de manera permanente desde el 10 de febrero de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, el 22 de diciembre de 2010. De dicha unión nacieron tres hijos. Mediante la Resolución 0850 del 23 de febrero de 2011 proferida por la CREMIL, se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor Scarpetta hasta el 21 de diciembre de 2010, cuya antigüedad no sea superior a tres años, y el reconocimiento y pago de pensión de beneficiaria a favor de la señora Guevara. La señora Lucy Vidal de Scarpetta, en calidad de cónyuge superviviente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana, para que se declare la nulidad de la Resolución n. 850 del 23 de febrero de 2011, la cual cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el radicado 110013331702 2012 0010300, en la cual la accionante figura como tercera interviniente. A finales del mes de agosto de 2012, la CREMIL suspendió el pago de la pensión de sustitución a la accionante, debido a la demanda instaurada por la señora Vidal, de acuerdo con información suministrada en la Oficina de Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las FF.MM. La accionante advierte que CREMIL no ha revocado las Resoluciones 0850 del 23 de febrero de 2011 y 2857 del 8 de junio del mismo año[11], por medio de las cuales se le reconoció la pensión a la señora Guevara, ni jamás se le ha notificado legalmente la suspensión de dicha pensión. 4.3. Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dirigió escrito de contestación de la demanda el 8 de octubre de 2012 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, solicitando declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Magdalena Guevara Rodríguez. Señaló que la entidad reconoció el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la pensión de beneficiario a favor de la accionante. Sin embargo, luego de serle notificada la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Lucy Vidal de Scarpetta el 28 de diciembre de 2011 y admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, procedió mediante orden interna a suspender el pago de la prestación a la señora Guevara hasta tanto la jurisdicción resuelva el asunto. En este sentido, la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la accionante por lo que en la actualidad cursa un proceso ante la jurisdicción ordinaria que resolverá la controversia planteada. 4.4. Decisiones instancias 4.4.1. Sentencia de única instancia En sentencia del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional implorado por la accionante, argumentando que no es procedente solicitar el pago de la pensión de sobreviviente a través de la acción de tutela, a menos de que se vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, situación que no ha sido comprobada en el presente caso. Se evidenció que la accionante tiene conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la cónyuge del fallecido, y es claro que CREMIL no puede continuar pagando un derecho que se encuentra en disputa. Finalmente, señaló que el juez de tutela no puede decidir sobre la continuidad de los pagos a la accionante dado que ello implicaría usurpar las competencias del juez frente al cual se disputa el derecho a la pensión de sobreviviente. 5. Pruebas solicitadas 3.1. En el expediente T-3.718.639, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2013, ordenó que por Secretaría General se oficiara al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que en el término de dos días suministrara al Despacho, la siguiente información: “Informe a este despacho sobre el proceso del expediente N. 250002325000201100900 01 indicando cuáles son las partes, quiénes han intervenido, cuáles han sido las actuaciones surtidas en el mismo y el estado actual del proceso; Remita copia de la demanda y del auto admisorio de la misma”. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el 26 de abril de 2013 recibió comunicación firmada por William Moreno Moreno, Secretario del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, señalando que el proceso radicado bajo el No. 250002325000201100900 01 (0801-2013) en el que figura como actora la señora María Yamile Fierro Ramos, llegó a dicha Corporación en apelación de la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 11 de abril del año en curso se admitió el recurso de apelación interpuesto. Se adjuntó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. En el expediente T-3.721.120 el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 9 de abril de 2013 ordenó que por Secretaría General que se notificara al las señoras Silvia María Alfonso Alfonso y Leonor Landaeta Mesa, del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca, con el fin de que se entendieran vinculadas al proceso de tutela y concedió el término perentorio de dos días contados a partir de la notificación de la providencia, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en las que se funda la solicitud de amparo. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que no se recibió comunicación alguna de las personas vinculadas. 3.3. En el expediente T-3.721.892, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 8 de abril de 2013, ordenó notificar al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el auto admisorio proferido el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de vincularlos al proceso, otorgando el término perentorio de dos días contados a partir de la notificación del mismo para que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que no se recibió comunicación alguna de las entidades vinculadas. 3.4. En el mismo expediente T-3.721.892, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2013, ordenó oficiar al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Piloto de Oralidad para que en el término de dos días suministrara al Despacho la siguiente información: “1) Informe a este despacho sobre el proceso del expediente N. 2010-00457 indicando cuáles son las partes, quiénes han intervenido, cuáles han sido las actuaciones surtidas en el mismo y el estado actual del proceso; 2) Remita copia de la demanda, del auto admisorio de la misma, del auto de vinculación de la señora Irene Peñuela Hernández como litis consorte de la parte demandante y su escrito de vinculación”. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el 17 de abril de 2013 se recibió un oficio firmado por el doctor Fernando González, Juez del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, respondiendo el auto enviado por el Magistrado Sustanciador. 3.5. En el expediente T-3.750.653, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2013, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C para que en el término de dos días suministrara a este Despacho, la siguiente información: “1) Informe a este despacho sobre el proceso del expediente N. 2011-172 indicando cuáles son las partes, quiénes han intervenido, cuáles han sido las actuaciones surtidas en el mismo y el estado actual del proceso; 2) Remita copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y la contestación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL”. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C había remitido la información solicitada por el Magistrado Sustanciador mediante oficio remitido el 18 de abril de 2013. 3.6. En el expediente T-3.750.653 el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2013 ordenó notificar al la señora Lucy Vidal de Scarpetta, del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se entendiera vinculada a este proceso de tutela y concedió el término perentorio de dos días contados a partir de la notificación de la providencia, para se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en las que se funda la solicitud de amparo. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el 3 de mayo de 2013 se recibió comunicación de la señora Lucy Vidal de Scarpetta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2013 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional que ordenó la acumulación de los expedientes T-3.718.639, T-3.721.120, T-3.721.892 y T-3.750.653. 2. Problema jurídico En los casos descritos, mujeres que alegan ostentar la calidad de compañeras permanentes de un causante, interponen acciones de tutela para que le sea reconocido su derecho a la pensión de sobreviviente. Los jueces de instancia niegan el amparo por considerar que existen mecanismos alternativos efectivos y que la acción de tutela no es procedente por subsidiariedad. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) Determinar si, en caso de controversia en materia de titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente –entre personas que ostentan la calidad de compañeras permanentes de un causante cuando ha habido convivencia simultánea con la cónyuge o con otras compañeras, o cuando la convivencia no ha sido simultánea pero subsiste el vínculo jurídico del matrimonio a pesar de haberse constituido una unión marital de hecho posterior, la acción de tutela resulta procedente para reclamar o debatir este derecho; (2) De ser procedente el recurso, establecer si se han desconocido los derechos a la seguridad social, la dignidad, el mínimo vital y la igualdad de las accionantes por el hecho de que las entidades accionadas les hayan negado la pensión de sobrevivientes o la hayan suspendido. Antes de responder a los problemas planteados, la Sala considera relevante reiterar las reglas jurisprudenciales referidas a la protección a la familia en la C.P. y a la equiparación entre los derechos y obligaciones del cónyuge y del compañero permanente, como fundamento del derecho a la pensión de sobreviviente de los compañeros (as) permanentes. Asimismo, resulta importante precisar las reglas establecidas en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente o entre varios compañeros (as) permanentes, y en caso de subsistencia del vínculo matrimonial entre cónyuges separados cuando se ha constituido una nueva unión marital de hecho. 3. La protección a la familia en la C.P 3.1. El régimen constitucional que reconoce y ampara a la familia se encuentra consagrado en diversas disposiciones superiores: (i) el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) el artículo 42 que la consagra como institución básica de la sociedad y establece la obligación de protección integral en cabeza del Estado y de la sociedad; (iii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (vi) el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (v) el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (vi) el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vii) el artículo 43, que impone al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (viii) el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella[12]. 3.2. De igual manera, múltiples convenciones de derechos humanos, incorporados a nuestro derecho interno, contemplan la protección especial de la familia. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, lo cual amerita la más amplia protección y asistencia posibles. También la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre protege el derecho de toda persona a constituir familia, entendida como elemento fundamental de la sociedad. 3.3. Por su parte, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente el deber del Estado de preservar y proteger la familia como institución básica de la sociedad, en la que convergen múltiples derechos fundamentales como los de los niños, la dignidad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la conciencia, entre muchos otros[13]. La institución de la familia al ser “la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”[14], ha sido considerada como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar”[15]. A partir de lo anterior, esta Corporación[16] ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos[17]. 3.4. La salvaguardia de la familia, se relaciona también con su adecuada protección a nivel económico, social y jurídico a través de la adopción de medidas legislativas, actos administrativos o decisiones judiciales encaminadas a este fin[18]. En este orden de ideas, existen tres formas de abordar la familia: (1) como derecho prestacional para lo cual el Estado está llamado a establecer los beneficios necesarios para preservar su unidad y sus condiciones económicas y sociales; (2) como derecho fundamental caso en el cual las medidas orientadas a su preservación serán de obligatorio cumplimiento y podrán ordenarse mediante la acción de tutela; (3) desde una tesis intermedia que considera a la familia como una institución que debe ser protegida por el Estado y que cuenta con una dimensión de derecho fundamental y de otros elementos de contenido económico y asistencial relacionada con derechos prestacionales[19]. 3.5. Con respecto al alcance del concepto de familia, la Corte ha considerado que este debe ser coherente con la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección. En este orden de ideas se han amparado los derechos de las familias que se originan en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”[20]. Si bien en algunos casos, al interpretar el artículo 113 del Código Civil, se ha considerado que el fundamento del matrimonio es una relación monogámica, no puede desconocerse la realidad de muchas familias que no se originan en este tipo de vínculos o en las cuales, por ejemplo, una persona es esposo y a la vez compañero de otras mujeres y tiene hijos con cada una de sus parejas[21]. El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2009[22], describió la pluralidad de las formas de familia que deben ser protegidas por el Estado y por la sociedad, considerando que “es posible hacer una referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relacione de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales”. 3.6. Conforme a lo anterior, se puede concluir que la familia que se origina en relaciones monogámicas o en vínculos afectivos de otra índole, con vocación de permanencia y fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, es especialmente protegida por la Constitución y por múltiples tratados ratificados por Colombia incorporados en nuestro derecho interno, siendo contrario al ordenamiento jurídico reconocer ciertos derechos o privilegios especiales dependiendo de la forma en la que se conforma el grupo familiar. El Estado y la sociedad son a su vez titulares del deber de protección de la familia y de la preservación de la misma desde el punto de vista económico y social. Como se verá más adelante, este reconocimiento fundamenta el sentido y razón de ser de la pensión de sobreviviente para amparar al núcleo familiar cuando por cualquier circunstancia llegare a faltar la persona que provee su sostenimiento. 4. Equiparación entre los derechos y obligaciones del cónyuge y del compañero permanente. 4.1. La familia se puede constituir (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. Esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma”[23]. 4.2. En numerosas ocasiones se ha pronunciado la jurisprudencia[24] sobre la naturaleza del matrimonio y de la unión marital de hecho. En este sentido, se ha precisado que el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital de hecho son diferentes en cuanto a sus efectos y características. En la sentencia C-821 de 2005, se precisó que el consentimiento, cuyo principio formal es precisamente el vínculo jurídico, es considerado un requisito de existencia y validez del matrimonio (Código Civil art. 115), siendo también causa de las obligaciones conyugales, por lo que se requiere obtener la declaración judicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución. En contraposición a lo anterior, se destacó en el citado fallo que el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la unión marital[25]. 4.3. Sin embargo, tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son formas legítimas de constituir la familia y deben ser objeto de protección del Estado y la sociedad “propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes”[26]. De modo tal que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias pero sí desconoce la igualdad el hecho de que se tomen medidas discriminatorias en razón del tipo de vínculo que une a la pareja ya que la C.P. protege cualquier forma de constitución de la familia. Por esta razón, los efectos de ambas uniones se han ido asimilando progresivamente de manera que hoy en día los deberes, derechos y privilegios de una y otra unión, son los mismos. La igualdad de trato entre las familias constituidas por vínculos naturales y jurídicos, se extiende por su puesto a cada miembro del grupo familiar, de modo que ni el legislador ni la administración, pueden expedir disposiciones que establezcan diferencias de trato entre cónyuge y compañero (a) permanente, ni entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio[27]. 4.3. De lo anterior se desprende que no hay justificación para otorgar un trato diferente a cónyuges y compañeros privilegiando a los primeros sobre los segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad”[28]. 5. El derecho a la pensión de sobreviviente. Controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre más compañeros(a) permanentes. 5.1. La pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo fundamental “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”[29]. 5.2. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y establece que los titulares de dicho derecho son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, así como el afiliado. En este orden de ideas, se ha definido como un derecho irrenunciable e intransferible, siendo una de las expresiones del derecho a la seguridad social[30] por medio del cual se busca amparar a los miembros del grupo familiar que dependían de una persona antes de su deceso[31] y ofreciendo “un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)”[32] La protección se otorga de esta manera, teniendo en cuenta la imposibilidad de dejar a la pareja y familia del causante, el deber de sobrellevar las cargas materiales y emocionales que le deja la pérdida de una persona, después de que haber sido su grupo familiar el soporte permanente y responsable del causante[33]. 5.3. La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial[34]: (1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él, “al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[35]; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién es el beneficiario. Es importante anotar, que al ser el derecho a la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, no se admite en su regulación ningún trato discriminatorio que imposibilite el goce del mismo. 5.4. Para los casos de simultaneidad de la convivencia entre cónyuge y compañero (a) permanente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció una serie de reglas para la asignación de la pensión de sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia. Ante todo, cabe resaltar que el beneficiario se define a partir de un criterio material que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, por ende no se tienen como beneficiarios quienes no hayan cumplido con este requisito o quienes, por ejemplo, hayan procreado hijos con la persona fallecida pero no hayan vivido con ella en sus últimos años[36]. Así, en la sentencia C-1035 de 2008, se declaró exequible la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la esposa o esposo, también serían beneficiarios de la pensión de sobreviviente la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En dicha providencia la Corte consideró que establecer privilegios en razón del vínculo familiar para efectos de conceder la pensión de sobreviviente no respondía a un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido advirtió que “de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la f...

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