T-278-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-278/12
SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano
La propia Carta Política impone a los colombianos
obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En
efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del
ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica";.... y de
"propender al logro y mantenimiento de la paz". Deberes estos
genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de
las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a duda, a una
concepción del Estado moderno y contemporáneo, que l tiempo que rodea las
garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su
existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de
las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la
mayoría de los cuales, con alcances solidarios, cuando no de conservación de
los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o
hacer más humanos lo efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos
políticos y sociales.
SERVICIO MILITAR-Procedimiento para la obtención de la libreta militar
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
El
debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a
las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las
actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir
responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y
vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer
un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
(…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se
aparta de de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica
violación del debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Orden de realizar liquidación de cuota de compensación
según el porcentaje establecido en la Ley para quienes fueron desacuartelados
antes de cumplir tiempo del servicio para el cual fueron escogidos
Referencia: expediente
T-3.272.671
Demandante:
Jeyson Alexander Montes Loaiza
Demandados:
Batallón
de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y el Comandante de la Octava Zona de
Reclutamiento – Distrito Militar No. 31
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos
mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Penal de decisión, dentro del trámite de la acción constitucional de
tutela promovida por el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza contra el Batallón
de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y contra el Comandante de la Octava
Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Once, mediante Auto de 30 de noviembre de 2011 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 19 de septiembre de 2011, el señor Jeyson
Alexander Montes Loaiza presentó acción de tutela contra el Batallón de
Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y contra el Comandante de la Octava
Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad
ante la ley, en la que considera incurrieron las entidades demandadas, al exigirle,
para efectos de expedir la libreta militar, el pago de la cuota de compensación
sin tener en cuenta que prestó el servicio militar, en calidad de soldado
regular por 9 meses y que, además, pertenece al Nivel II del SISBEN.
La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el
mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2.
Hechos relevantes
El accionante, los narra, en síntesis, así:
2.1. El 31 de agosto de 2009, fue incorporado por la
Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31, a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio en calidad de soldado regular.
2.2. El 31 de mayo de 2010, después de 9 meses de
reclutamiento, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, lugar
donde prestaba el servicio, expidió la constancia de desacuartelamiento,
argumentando exención de ley.
2.3. El 12 de septiembre de 2011, se acercó a la Dirección
de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 y solicitó la expedición de su
libreta militar. Allí le informaron que debía allegar la documentación que se
requiere para ello y que, además, debía pagar una cuota de compensación militar
porque no había cumplido el tiempo completo de servicio.
2.4. Según el demandante, su libreta militar debe ser
expedida sin costo alguno en razón de los beneficios que contempla la ley para
quienes presten el servicio militar y para los que pertenezcan a los Niveles 1,
2 y 3 del SISBEN.
2.5. Advierte que no cuenta con los recursos
económicos para sufragar el costo de la cuota de compensación militar, pues es
padre cabeza de familia y se encuentra actualmente desempleado y requiere,
precisamente, la libreta militar para conseguir empleo que le permita obtener
algún ingreso.
3. Fundamento de la acción y pretensión
El señor Jeyson Alexander Montes Loaiza solicita la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante
la ley y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, en un
término perentorio, expidan su libreta militar con la respectiva exención de la
cuota de compensación que la ley contempla para quienes hayan prestado el
servicio militar y para quienes pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.
4. Oposición a la demanda de tutela
Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, decidió admitir la
acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado a las entidades
accionadas para que, en el término de 2 días hábiles, se pronunciaran sobre los
hechos de la acción de tutela.
4.1. Mediante
oficio de 23 de septiembre de 2011, el coordinador jurídico del Batallón de
Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” dio respuesta al requerimiento judicial
solicitando la desvinculación del trámite de la acción, con fundamento en lo
siguiente:
-Indicó que el
artículo 9° de la Ley 48 de 1993, reglamenta lo concerniente a las funciones de
las zonas de reclutamiento, entre las cuales se encuentran la de planear,
dirigir y controlar la incorporación del potencial humano y la definición de la
situación militar de los mismos.
-Con fundamento en
lo anterior, señaló que el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” no
tiene competencia para intervenir en las funciones propias de la Dirección de
Reclutamiento – Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, a quien le corresponde la expedición de la libreta militar del accionante.
4.2. El Comandante
de la Octava Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 31, contestó la
acción de tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda
vez que las actuaciones del distrito militar se han ceñido estrictamente a lo
estipulado en la ley, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
Al respecto, indicó lo siguiente:
-Que el señor
Jeyson Alexander Montes Loaiza fue incorporado, el 31 de agosto de 2009, como
soldado regular y el tiempo de servicio de esa modalidad es de 18 a 24 meses.
-El 31 de mayo de 2010
fue desincorporado tras cumplir únicamente 9 meses del servicio.
-Señaló que en
virtud de lo anterior el señor Montes Loaiza debe pagar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación
correspondiente al 60% del salario mínimo mensual legal vigente.
-En cuanto a la
pretensión del demandante de ser exonerado del pago de la cuota de compensación
por estar clasificado en el Nivel II del SISBEN, señaló que verificada la base
de datos del SISBEN constató que el número de identificación no se encuentra
registrado entre la población sisbenizada, por lo que no procede el mencionado beneficio.
-Por último,
señaló que el accionante debe acercarse al Distrito Miliar No. 31 para que le
sea liquidada su cuota de compensación militar y una vez la pague, se proceda a
la elaboración de la respectiva libreta militar.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
-
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Jeyson Alexander Montes Loaiza (folio 5 – cuaderno 1).
-
Copia de la constancia de
desacuartelamiento expedida, el 31 de mayo de 2011, por el Batallón de
Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” en la que se certifica que “el señor
Montes Loaiza Jeyson Alexander código militar No. 1053808025 fue incorporado
por el Distrito Militar No. 31 y dado de alta como Soldado Regular integrante
del 6-C-2009 mediante Orden del Día No. 0156 Art. 0483 10 de agosto de 2009
N.F. 01-agosto-09 fue desacuartelado por EXENCIÓN LEY 48/93 OAP 1312 del 28
–mayo.10 N.F. 28-mayo-10” (folio 6 – cuaderno 1).
-
Copia del carné de Coosalud como afiliado
al Régimen Subsidiado a nombre del señor Montes Loaiza Jeyson Alexander desde
el 1° de abril de 2009 (folio 7- cuaderno 1).
-
Copia del Acta No. 8133 de 28 de
mayo de 2010 en la que consta el examen médico de evacuación practicado al
señor Montes Loaiza y se indica que “El día de hoy se llevó a cabo el examen
de evacuación practicado al Sr. Montes Loaiza Jeyson Alexander Código Militar
No. 1053808025 quien fue desacuartelado por EXENCION DE LEY 48 de 1993 Art. 28” (folio 17 – cuaderno 1).
-
Copia de la consulta de puntaje
realizada en la base de datos certificada por el SISBEN en la que se indica que
no existe en la metodología SISBEN II y III el usuario con cédula de ciudadanía
No. 1053808025 (folio 25 – cuaderno 1).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Manizales, Sala Penal, mediante providencia proferida el tres (3) de octubre de
2011, denegó el amparo constitucional impetrado, con fundamento en las
consideraciones que a continuación se exponen:
-Indicó que el accionante debe iniciar el proceso
administrativo para que sea el Distrito Militar No. 31 el que determine, de
acuerdo con el acta de desacuartelamiento y el tiempo de servicio, el valor de la
cuota de compensación militar que le corresponde pagar.
-Como el accionante no aparece registrado en la base de
datos del SISBEN, no es posible acceder a la exoneración del pago de la cuota
de compensación militar. Para obtenerla, debe realizar la encuesta y una vez obtenga
el puntaje, se determinará si tiene o no derecho a dicho beneficio.
-Conforme con lo anterior, consideró que no se
evidencia la vulneración de los derechos fundamentales en discusión por parte
de la entidad accionada, pues el actor no ha agotado los trámites pertinentes
para que se determine si tiene o no derecho a la exoneración de la cuota de compensación
militar que pretende, mediante el mecanismo de amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
descrita, le corresponde a Sala establecer si el
Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y el Comandante de la
Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 31, vulneraron los derechos
fundamentales del accionante, al exigirle, para efecto de expedir su libreta
militar, pagar el 60% del salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de
cuota de compensación, sin tener en consideración que fue soldado regular
durante 9 meses y que tal y como lo manifiesta, actualmente, está clasificado
en el Nivel II del SISBEN.
A partir de la anterior consideración, esta Sala de
Revisión, con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, deberá abordar
el análisis jurisprudencial sobre (i) la prestación del servicio militar
obligatorio y el trámite para definir la situación militar; (ii) lo
relativo a la cuota de la compensación militar; (iii) la procedencia de
la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso
administrativo para, finalmente, resolver lo concerniente al (iv) caso
concreto.
3. La prestación del servicio militar obligatorio y el
trámite para definir la situación militar. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 2° de nuestra Carta Política establece
como fin esencial del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia
nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[1].
En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y
218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea, responden al objetivo superior de asegurar esos
cometidos constitucionales, mientras que la Policía Nacional, igualmente, como
cuerpo armado permanente, se encarga del mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el
aseguramiento del orden público[2].
A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política en
el artículo 216 ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el
deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”[3],
para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad
que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al
logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior.
De acuerdo con el mencionado precepto constitucional,
el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad
social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, la
posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia
pacífica de los habitantes, sin que ello implique una vulneración de los
derechos particulares[4],
en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad
ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere la sociedad.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
“La propia Carta Política impone a los colombianos
obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En
efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del
ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la
integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de
"propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios
de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción
del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al
hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le
encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de
autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los
cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios
de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos
los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y
sociales.”[5]
De la misma manera, y conforme a esta línea de
orientación se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se
configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio
militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su
fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo
1° C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la
obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes
(artículos 4°, inciso 2°, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las
personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades
democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales[6].
Bajo este contexto, la prestación del servicio
militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la
ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar
los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.
Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por
la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”[7],
junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. Así
las cosas, dispuso que todos los hombres tienen la obligación de definir su
situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a
excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando
obtengan el título de bachiller[8].
En la mencionada disposición se establecen tanto las
modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del
servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a
efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que
inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas
que abordan la temática, son del siguiente tenor:
“ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación
de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las
modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12
meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de
su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado,
deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar
social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio
ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio
militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno
Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y
oficio.
CAPITULO II
Definición situación militar
ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la
obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no
podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios,
sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo
por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su
incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército,
único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un
(l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito
se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud
sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales
especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados
por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para
el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de
Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico
opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud
del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para
la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a
la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud
sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades
incompatibles con la prestación del servicio militar.
ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio
militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el
cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial
humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por
cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá
lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal
voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados
en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince
(15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación
de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su
inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual
se efectuará su clasificación o incorporación.
ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los
requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y
hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección
e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del
servicio militar.
PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la
mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón
de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de
la prestación del servicio militar bajo banderas.”
Como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio está antecedida
por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse
en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii)
la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los
inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de
reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se
efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no
sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen
lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de
selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la
prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta
de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que conlleva
eximir a la persona de la prestación del servicio[9].
El cumplimiento de las etapas de –inscripción, primer
examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-,
así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario
para la expedición de la tarjeta o libreta militar.
4. Cuota de compensación militar. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 22 de la Ley 48 de 1993 consagra lo
concerniente a la cuota de compensación militar y la define como “El
inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución
pecuniaria al Tesoro nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’ ”.
A su vez, el artículo 1° de la ley 1184 de 2008 “por
la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras
disposiciones”, puntualiza la forma en que debe ser liquidada dicha cuota,
al respecto señala:
“(…) La base gravable de esta contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los
ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o
de las personas de quien este dependa económicamente, existente a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la
clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta
contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el
ordenamiento civil.
La cuota de compensación militar será liquidada así:
El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la
clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del
interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existente al
31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor
mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser
inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la
clasificación (...)”.
Por su parte, el Decreto 2124 de 2008 “por el cual
se reglamenta la Ley 1184 de 2008”, precisa los documentos básicos que
deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación
militar. En efecto, el artículo 8° del mencionado decreto contempla lo
siguiente:
Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se
tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la
situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien
dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:
Documentos para establecer identidad y núcleo
familiar:
a)
Registro civil de
nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro);
b)
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del conscripto y de los padres;
c)
Sentencia de divorcio;
d)
Liquidación sociedad
conyugal;
e)
Certificado de defunción,
en caso de fallecimiento de uno de los padres.
Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los
ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los
documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.
Documentos para establecer patrimonio
a)
Declaración de renta; en
caso de ser sujeto declarante;
b)
Certificado de inmuebles
expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan
registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
c)
Copia del folio de
matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.
Documentos para establecer ingresos
a) Declaración de renta;
b) Certificado de ingresos y retenciones
c) Certificación salarial expedida por las diferentes
empresas empleadoras;
d) Certificado de ingresos original emitido por
contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y
certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres
meses;
e) Hoja de datos.
La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el
conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición
de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena
identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los
datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del
Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los
documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota
de compensación militar”.
Así las cosas, de las disposiciones transcritas se deduce
que cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del
servicio militar tales como la exención, inhabilidad o falta de cupo, en aras
de normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe
pagar una suma de dinero denominada “cuota de compensación militar”, de carácter
obligatorio por cuanto la exige el Estado a quienes no presten el servicio
militar, sin otorgar contraprestación directa por su recaudo.
Por consiguiente, quien paga la cuota de compensación
militar no queda sometido a la relación de especial sujeción derivada de la
prestación del servicio en filas teniendo la posibilidad de dedicarse a otra
actividad. Es menester aclarar, en relación con el tema, que dicho beneficio no
se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligación de sufragar esta
contribución especial surge como consecuencia de la exención del servicio.
Ahora bien, la mencionada cuota de compensación debe
ser liquidada previa presentación de los documentos que el Ejército Nacional
requiere para establecer la identidad, el núcleo familiar, el patrimonio y los
ingresos de quien solicita la libreta militar.
A su vez, la Ley 1184 de 2008, en el artículo 6°, establece
los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la
situación militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensación.
En efecto, la mencionada norma contempla:
“Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación
Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema
de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales
con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad
médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente
grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con
fundamento en el tercer examen médico.
Parágrafo1°. Al personal que sea desacuartelado antes
de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente
para el servicio militar se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima
legal vigente.
Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del
SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el
territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas
de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio
de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre
los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias”.
Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo
concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar,
contemplada en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente:
Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la
cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1° del
artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los
niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN),
deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné
expedido por la autoridad competente.
No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento
verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la
misma, con base en lo registros oficiales (base consolidada depurada nacional),
que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales,
del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no
se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del
Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago
de la cuota de compensación militar.
Artículo 3° El Ministerio de Defensa por intermedio de
la Dirección General de Sanidad y la Dirección de reclutamiento de Ejército,
definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el
numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.
Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en
los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones
vigentes.
Artículo 4°. Los ciudadanos indígenas que convivan
desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y económica,
que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean
clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar en las
condiciones de que trata el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008.
Artículo 5°. Los ciudadanos que hayan sido
incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio
establecido en las diferentes modalidades, deberán cancelar como cuota de
compensación militar la mínima establecida en al ley, a excepción de aquellos
que sean declarados no aptos sicofísicamente en el tercer examen médico, en
cuyo caso, solo cancelaran el costo de la tarjeta militar.
Artículo 6°. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a
los niveles uno, dos y tres del SISBEN, que no sean aptos para prestar el
servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en las
diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o
acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos”.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que las
personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias
anteriormente señaladas, previa verificación por parte de la Dirección de
Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación y, en aras de
definir su situación militar, solo tendrán que pagar el costo de la tarjeta
militar.
5. Procedencia de la acción de tutela para garantizar
el derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se encuentra consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la
Lly.
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que
el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en
Sentencia T-1083 se 2004[10]:
“El debido proceso en los asuntos administrativos
implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los
particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de
éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar
su propia voluntad, implica violación del debido proceso”.
La Corte se ha referido a este derecho, precisando que
“lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo
sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer
valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades
propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de
justicia”.[11]
Una de las principales garantías del debido proceso
es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga”[12].
En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido
proceso administrativo[13],
la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación
fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta
a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios
constitucionales.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa
debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también,
a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función
pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que:
“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que
se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven
consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe
garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De
otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos
administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los
ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se
tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son
garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma
moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las
decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho
fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de
condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad
de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del
proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los
procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y
autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de
todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas
previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan
garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión
administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la
misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión
por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez
jurídica”[14].
Así las cosas, el derecho al debido proceso y las
garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a
toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven
consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe
garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
Por último, no sobra agregar que, lógicamente, los
trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar
el respeto por el debido proceso y por las garantías que de él se desprenden,
más aún, cuando las decisiones que se profieren, están encaminadas a definir la
situación militar de los colombianos.
6. Caso concreto
De conformidad con los hechos aducidos por las partes
en el trámite de la acción de tutela que se revisa y en atención a las pruebas
que obran en el expediente, la Sala encontró demostrado que el señor Jeyson
Alexander Montes Loaiza ingresó a las filas del Ejército Nacional el 31 de
agosto de 2010, en calidad de soldado regular y fue remitido al Batallón de
Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, para prestar el servicio.
Igualmente, del expediente se desprende que el 31 de
mayo de 2010, después de 9 meses de reclutamiento, el Batallón de Infantería
No. 22 “Batalla de Ayacucho” decidió desacuartelar al soldado regular Jeyson
Alexander Montes Loaiza, argumentando la exención para prestar el servicio militar
obligatorio, contemplada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993[15].
Por su parte el actor, en virtud del
desacuartelamiento, se acercó el 12 de
septiembre de 2011 a la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31
y solicitó la expedición de su libreta militar. Ante dicha solicitud, la
Dirección de Reclutamiento le indicó que debía allegar la documentación que
para tal efecto se requiere y pagar la cuota de compensación militar correspondiente
por no haber cumplido el tiempo de servicio establecido para los soldados
regulares, pago del que, al decir del demandante, se encuentra exento por su
afiliación al Nivel II del SISBEN y por haber prestado el servicio militar
durante 9 meses.
Una vez contextualizada la controversia planteada en
sede de tutela procede la Sala de Revisión a resolver el caso concreto, previo
los siguientes señalamientos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de
la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano debe definir su situación militar a
partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los
estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de
bachiller.
Al respecto, la misma ley consagró que para definir la
situación militar, los hombres tienen la obligación de iniciar la inscripción
en el año anterior al que cumplan la mayoría de edad, requisito que deben satisfacer
para solicitar la exención o aplazamiento del servicio militar[16].
Con fundamento en la aplicación del mencionado
precepto, observa la Sala que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, alcanzó
la mayoría de edad[17]y,
por tal razón, está obligado a definir su situación militar. Además, se
constató que, de conformidad con lo indicado por la Octava Zona de
Reclutamiento Distrito Militar No. 31, el accionante realizó el proceso de
inscripción tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993[18] y, dentro de
esa diligencia y después de practicarse el primer examen médico, se declaró
apto para prestar el servicio militar.
A su vez, se acreditó que en la jornada de
concentración e incorporación, el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, fue
integrado a las filas del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, desde
el 31 de agosto de 2009, bajo la modalidad de soldado regular.
Cabe precisar, que en relación con las modalidades de prestación
del servicio militar, la Ley 48 de 1993, en el artículo 13, establece que
existen diferentes formas de atender a la obligación militar y precisa que la
incorporación a las filas puede hacerse en calidad de a) soldado regular
de 18 a 24 meses; b) soldado bachiller, durante 12 meses; c)
auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) soldado campesino de
12 a 18 meses.
En razón de lo expuesto, se concluye que como el
accionante fue integrado al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”
en calidad de soldado regular está obligado, en virtud de la modalidad del servicio
para el cual fue escogido, a la prestación del servicio militar por el tiempo mínimo
de 18 meses hasta el máximo de 24 meses. Sin embargo, se observa que el
accionante fue desacuartelado por determinación del Ejército Nacional el 31 de
mayo de 2010, a los 9 meses de su incorporación.
De lo anterior se deduce, que el señor Jeyson
Alexander Montes Loaiza estuvo incorporado en las filas del Batallón de
Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” por la mitad del tiempo mínimo
establecido para los soldados regulares del Ejército Nacional.
Por su parte, la Octava Zona de Reclutamiento Distrito
Militar No. 31, indicó, en relación con el desacuartelamiento del actor, que el
conscripto fue desintegrado de las filas militares, de conformidad con el
literal G del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, el cual se establece: “(…) están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar: g) casados que hagan vida conyugal”.
Bajo esa medida y en consideración a la unión marital de hecho del señor Jeyson
Alexander Montes Loaiza, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de
Ayacucho”, decidió desincorporarlo.
En ese orden de ideas, observa la Sala que no obstante
que el accionante integró las filas del Ejército Nacional como soldado regular,
no cumplió el tiempo mínimo establecido para la prestación del servicio, como
consecuencia de la exención en tiempo de paz. De la norma en mención se extrae
que, por ser beneficiario de dicha exención, está obligado al pago de la cuota
de compensación.
Así las cosas, encuentra la Sala que estando definida
la obligación del señor Jeyson Alexander Montes Loaiza de pagar la cuota de
compensación, procedía a determinar, de conformidad con las normas, el monto a
pagar.
En relación con el pago de la cuota de compensación,
el Comandante del Distrito Militar No. 31 informó que el señor Jeyson Alexander
Montes Loaiza debe adjuntar la copia del acta de desacuartelamiento y la
constancia del tiempo de servicio, para que la entidad proceda a realizar la
respectiva liquidación de la cuota de compensación. Sin embargo, precisó que,
en el presente caso, la cuota de compensación militar equivale al 60% del
salario mínimo mensual legal vigente.
En adición a las consideraciones esbozadas por la
Jefatura de Reclutamiento, cabe poner de presente que la normatividad vigente
en la materia prevé que la cuota de compensación es una contribución ciudadana
especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional, por regla
general, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto
en la Ley 48 de 1993. Dicha cuota se paga por una sola vez por quienes no
presten el servicio militar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación
del acta de clasificación.
La Ley 1184 de 29 de febrero de 2008 “Por la cual
se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”
en el artículo 1° establece lo concerniente a la liquidación y, señala que, en
términos generales, será liquidada así: “el 60% del total de los ingresos
recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio
líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre
depender económicamente”. Sin
embargo, encuentra la Sala que el aparte del artículo antes mencionado
establece lo concerniente a la liquidación de la cuota de compensación para
aquellos que estando inscritos y clasificados, no ingresen a las filas por la
falta de cupo o por las causales de exención.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro
que la cuota de compensación correspondiente al 60% del total de los ingresos
mensuales a la fecha de la clasificación + el 1% del patrimonio líquido del
núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente, no resulta
aplicable al caso concreto, pues si bien el accionante fue declarado exento, es
de precisar que la exención se dio con posterioridad a la prestación del
servicio militar, toda vez que se demostró en el expediente que el conscripto,
el 31 de agosto de 2009, se incorporó a las filas del Batallón de Ayacucho y
cumplió con su obligación militar durante 9 meses.
Bajo ese entendido, se considera que la liquidación de
la cuota de compensación del actor debe corresponder entonces al trato
diferencial que en ese sentido otorgó la ley, para quienes por un tiempo
prestaron el servicio pero fueron desacuartelados antes de cumplir el periodo
exigido.
En razón de lo anterior, precisa la Sala que en
consideración a las circunstancias particulares del caso, la liquidación
aplicable a la cuota de compensación debe ser la contemplada en la norma para quienes
ostenten la calidad de reservistas de primera clase[19], ello en atención a que
el accionante fue desacuartelado en la mitad del tiempo mínimo exigido por la
ley para los soldados regulares.
Así, al tener claro la causa de exención del actor y
la calidad de reservista de primera clase que lo reviste, procede la Sala a
establecer el porcentaje aplicable para la liquidación de su cuota de
compensación.
En ese sentido, es menester señalar que la Ley 1184 de
2008 “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan
otras disposiciones” en el artículo 6°, establece que quedan exentos del
pago de la cuota de compensación militar, las siguientes personas:
“1. Quien demuestre mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1,2, y del Sistema de
Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales
con afecciones permanentes de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de
reclutamiento, presenten un condición clínica lo suficientemente grava e
incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con
fundamento en el tercer examen médico.
PARÁGRAFO 1°. Al personal que sea desacuartelado antes
de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente
para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima
legal vigente(…)”(subrayado por fuera del texto).
Por su parte, el artículo 5° Decreto 2124 de 2008 “por
el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 que regula la Cuota de compensación
Militar”, sostiene que quienes hayan sido incorporados y desacuartelados
antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes
modalidades, deberán pagar como cuota de compensación militar la mínima
establecida en la ley.
En esa medida, se tiene que el señor Jeyson Alexander
Montes Loaiza por haber sido desacuartelado al cumplir la mitad del tiempo
mínimo establecido en la ley[20]
para los soldados regulares, es decir a los 9 meses de servicio, se le debe
liquidar la cuota de compensación de conformidad con el porcentaje mínimo legal
vigente.
Al respecto, observa la sala que, tal y como se
explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, el artículo
1° de la Ley 1184 de 2008 en el inciso tercero señala que el valor mínimo de la
cuota de compensación en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario
mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación. De ahí que la
liquidación de la cuota de compensación del señor Montes Loaiza corresponde, conforme
lo estableció el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, al monto mínimo
legal establecido, es decir al 60% del salario mínimo legal vigente en el 2009,
año en el cual fue clasificado.
Una vez establecido el monto que el accionante está
obligado a pagar por concepto de cuota de compensación, procede la Sala a
determinar si el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza puede ser exonerado del
pago de la cuota por pertenecer al nivel II del SISBEN.
Al respecto, es menester señalar que el numeral 1° del
artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, establece que quedan exentos del pago de la
cuota de compensación militar quienes demuestren mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema
de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.
Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar
ese tipo de exención indicó, en el artículo 2°, que la acreditación de la
calidad de afiliado al SISBEN no es óbice para que la Dirección de
Reclutamiento verifique que quienes pretendan ser beneficiarios de la exención
contemplada para los Niveles 1, 2 y 3 realmente se encuentran registrados en la
base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeación.
A su vez, la norma mencionada, precisó que no habría
lugar a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar si, una vez
verificado el registro del Departamento Nacional de Planeación, no se encuentre
registrada en la base de datos oficialmente consolidada la persona que pretenda
la exención.
Bajo ese supuesto y en aplicación al mencionado
precepto, encuentra la Sala que si bien el accionante allegó al escrito de
tutela copia del carné de Coosalud en el que registra como afiliado al Régimen
Subsidiado, desde el 1° de abril de 2009, con vigencia definitiva, no resulta
legible el nivel del SISBEN al que pertenece.
Además, cabe reiterar que la entidad accionada al
contestar el escrito de tutela argumentó que, en cumplimiento de su obligación,
revisó la base oficial del Departamento Nacional de Planeación y verificó que
el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.053.808.025, no está incluido entre la población registrada.
Así las cosas, encuentra la Sala que no está
demostrado que el accionante efectivamente pertenezca al Nivel 2 del SISBEN, pues
de los elementos probatorios relacionados y de los argumentos antes esbozados
se derivan inconsistencias que no permiten a este Tribunal concluir que aquél
tiene derecho a la exención del pago de la cuota de compensación.
Aunado a lo anterior, es de precisar que una vez
consultada la base única de datos del Sistema de Seguridad Social, se constató
que el señor Jeyson Alexander Montes Loaiza registra como afiliado al Régimen
Contributivo de Salud Total S.A E.P.S. en calidad de cotizante, desde el 1° de
marzo de 2012.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que,
actualmente, el accionante cuenta con recursos económicos que le permiten, pagar
la cuota mínima de compensación militar. En virtud de lo anterior, se concluye
que no es procedente conceder la exención de la cuota de compensación solicitada
mediante el mecanismo de amparo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión confirmará el fallo de instancia que negó el amparo constitucional
solicitado, modificándolo en el sentido de ordenar a la Octava Zona de
Reclutamiento – Distrito Militar No. 31 que realice la liquidación del señor
Jeyson Alexander Montes Loaiza, según el porcentaje establecido en la ley para
quienes fueron desacuartelados antes de cumplir con el tiempo de servicio para
el cual fueron escogidos, esto es el 60% del salario mínimo legal mensula
vigente en el 2009, una vez el accionante inicie el proceso administrativo ante
la Octava Zona de Reclutamiento y allegue la documentación que se requiere.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala penal, que negó el amparo
constitucional solicitado en el proceso de tutela T-3.272.671, modificándolo en
el sentido de ORDENAR a la Octava Zona de Reclutamiento – Distrito
Militar No. 31 que realice la liquidación de la cuota de compensación del señor
Jeyson Alexander Montes Loaiza, según el porcentaje establecido en la ley para
quienes fueron desacuartelados antes de cumplir con el tiempo del servicio para
el cual fueron escogidos, esto es el 60% del salario mínimo legal mensual
vigente en el 2009, una vez el accionante inicie el proceso administrativo ante
la Octava Zona de Reclutamiento y allegue la documentación que se requiere.
SEGUNDO.-
Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en vacaciones
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar,
entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
[2] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Artículo 216
de la Constitución Política.
[4]
Ver Sentencia T-119 de 28 de febrero de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] Sentencia
C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[7] Dicho
precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber
constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Artículo 10 de la Ley 48 de1993: “definir su situación miitar a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
[9] Ver entre
otras, Sentencia T-218 de 23 de marzo de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[10] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[11] Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia
C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Consultar,
entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Sentencia
C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]Artículo 28 de la Ley 48 de 1993: “Exención en tiempo de paz.. Están exentos del servicio militar en tiempo de
paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a.
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto.
b.
Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida
de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
c.
El hijo único, hombre o mujer.
d.
El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de
sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.
e.
El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando
éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho
hijo vele por ellos.
f.
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo.
g.
Los casados que hagan vida conyugal.
h.
L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.