T-278-10
Sentencia T-278/10
Sentencia T-278/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para protección de derechos fundamentales cuando los
mecanismos ordinarios no garanticen su defensa eficazmente
ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Caso en que se aplica moción de censura en contra de
Secretaria de Salud por presunto incumplimiento de funciones propias del cargo
MOCION DE CENSURA-Concepto, antecedente histórico y su implementación en sistemas
políticos presidencialistas/MOCION DE CENSURA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
MOCION DE CENSURA-Implementación Constitución Política de 1991/MOCION DE CENSURA-Trámite
ante el Congreso de la República en términos de la Constitución Política y la
ley 5 de 1992
MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Asambleas departamentales y concejos municipales,
antecedente previo
MOCION DE CENSURA-Control político que ejercen los concejos municipales en términos del
artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por aplicación de moción de censura sin cumplir requisitos señalados en los
numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política
Referencia: expediente T- 2.474.626
Acción de Tutela instaurada por Leidys de Jesús Curiel
Gómez contra el Concejo Municipal de Riohacha
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Leidys de Jesús Curiel Gómez,
demanda del juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente vulnerado por el Concejo Municipal de Riohacha
(Guajira), al aplicar una moción de censura en su calidad de Secretaria de
Salud del alcalde. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1 Afirma que mediante Decreto 061 del 13 de mayo de 2008 se le nombró
Secretaria de Salud Municipal de Riohacha.
1.1.1.2 Aduce que el 11 de mayo de 2009, el concejal Fernando Vergara Reina,
presentó ante la plenaria del Concejo Municipal de Riohacha la proposición No.
013, con base en la cual fue citada a la sesión ordinaria del 26 de mayo del
mismo año, con el objeto de ejercer un control político. En consecuencia se le
envió un cuestionario conformado por 17 preguntas, con respecto a los
siguientes temas:
i)
Su no comparecencia ante el
Concejo Municipal para la discusión y aprobación del plan territorial de salud
2008-2011.
ii)
No presentación ante el Concejo
Municipal del plan operativo anual de salud de la vigencia 2009.
iii)
No presentación de informe de
gestión con relación al régimen subsidiado en salud, incluidas las
contrataciones, interventorías y liquidaciones de contratos del citado régimen.
iv)
Plan operativo anual de
inversiones.
v)
Planes de acción con sus metas y
lo referente a las funciones y ejecución presupuestal.
1.1.1.3 Afirma que el 27 de mayo de 2009, la secretaría general del Concejo
Municipal de Riohacha, le envió una comunicación informándole que el debate
político programado con fundamento en la proposición No. 013, se había
postergado para el 4 de junio del mismo año, fecha en la cual efectivamente se
llevó a cabo sin la posibilidad de abordar la totalidad de los temas.
1.1.1.4 Expresa que el debate se reanudó el 13 de agosto de 2009, y que
suministró las explicaciones inherentes a los interrogantes propuestos. Explica
que dentro de la sesión, el Concejal Fernando Vergara Reina, actuando a titulo
personal y no como vocero de la bancada perteneciente al movimiento Alas Equipo
Colombia, formuló la proposición 025 de 2009 para aplicar la figura denominada
moción de censura en su contra, por el incumplimiento de las funciones propias
del cargo.
1.1.1.5 Sostiene que en la misma sesión del 13 de agosto de 2009, después de un
receso ordenado por la mesa directiva, los integrantes del Concejo Municipal de
Riohacha conformado por 17 miembros, procedieron a votar la proposición
planteada por el concejal Fernando Vergara Reina, con el siguiente resultado:
11 votos a favor, 3 votos en contra, 2 abstenciones por vínculos familiares y
una concejala ausente.
1.1.1.6 Indica que la proposición referida se acogió por la mayoría simple de
los miembros del Concejo Municipal, y en razón de ello se dispuso celebrar una
audiencia pública el 21 de agosto de 2009.
1.1.1.7 Explica que el 18 de agosto de 2009, el concejal Fernando Vergara Reina
le remitió un documento con cinco puntos a tratar en la audiencia pública.
1.1.1.8 Manifiesta que el 21 de agosto de 2009, en la audiencia pública,
entregó a cada concejal una carpeta con los documentos propios del debate, pero
ante la precipitación de la votación, debió insistir ante los miembros de la
mesa directiva para que se le permitiera intervenir y exponer sus descargos.
Alega que al culminar su intervención, hubo un receso de 10 minutos. Una vez
los integrantes del Concejo Municipal se reintegraron al recinto, procedieron a
la votación para la aprobación de la moción de censura, la cual resultó: 12
votos a favor, 3 votos en contra y 2 concejales impedidos.
1.1.1.9 La accionante considera que lo anterior, constituye una conducta
abiertamente contraria a su derecho fundamental al debido proceso, porque:
i)
El cuestionario debió ser suscrito
por el Presidente del Concejo, y no por el Concejal Fernando Vergara Reina,
como lo dispone el articulo 35, numeral 9 del Reglamento Interno del Concejo
Municipal.
ii)
Algunas preguntas contenidas en el
cuestionario enviado para la audiencia pública del 21 de agosto de 2009, no
tienen relación con las funciones propias de la Secretaría de Salud Municipal.
iii)
El Acto Legislativo 01 de 2007,
artículo 6 que adicionó el artículo 313 de la Constitución Política, establece que
la moción de censura debe ser propuesta por la mitad más uno de los miembros
del Concejo Distrital o Municipal y la votación para la aprobación de la misma,
debe efectuarse entre el tercero y décimo día siguiente a la terminación del
debate, con audiencia pública del funcionario. Expuso que el tiempo de
reflexión, no se cumplió en el proceso de proposición y aprobación de la moción
de censura impuesta en su contra.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 26 de
agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha (Guajira),
admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma al Concejo Municipal de
Riohacha.
1.2.1
Concejo Municipal de Riohacha
El señor Leandro Mejia Díaz, en su
condición de Presidente del Concejo Municipal de Riohacha, afirma que la acción
de tutela instaurada por la accionante, no debe prosperar porque:
1.
El inciso 3 del
artículo 86 de la Constitución Política, en referencia a la acción de tutela
consagra: “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la
actora dispone de otros medios judiciales como lo son: la acción de nulidad
simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el
Código Contencioso Administrativo. De otra parte, afirma que la actora no
invocó la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
2.
De acuerdo con
el artículo 312 de la Constitución Política, “…el Concejo Municipal es una
corporación político administrativa… …y no estrictamente una autoridad
pública…”, por tanto, existe ausencia de legitimidad en la causa por
pasiva, ya que el Concejo Municipal “...no puede ser convocado ante un
juzgado en ejercicio de la acción de tutela…”.
3.
“…El
procedimiento que se ha adelantando en esta acción de tutela carece de objeto,
porque el Concejo Municipal de Riohacha censuró la actuación de la doctora
Leidys Curiel en su condición de Secretaria de Salud Municipal. La sentencia
que se llegase a dictar, aún declarando la nulidad que impetra el demandante,
no puede volver las cosas a su estado anterior...”.
4.
No existió
violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la actora “...fue
escuchada a cabalidad…en el debate del 13 de agosto de 2009 donde concluimos
que sus descargos no controvertían lo que ya habíamos detectado, y que además
estaba incumpliendo con las normas que son materia en cuestión, tal como lo
expresa la proposición 025 de 2009…”.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Documentos que obran en el expediente.
1)
Copia del Acta de Posesión de
la actora como Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha, calendada el 14
de mayo de 2008.
2)
Copia del Decreto 086 del 7 de
octubre de 2007, el cual consagra el manual específico de funciones de la
Secretaría de Salud de Riohacha.
3)
Manual que contiene el
reglamento interno de Concejo Municipal de Riohacha.
4)
Copia del cuestionario
remitido a la actora, por el concejal Fernando Vergara Reina, el 18 de agosto
de 2009. Dicho cuestionario contiene cinco puntos a tratar.
5)
Copia de la Resolución No.
0425 del 11 de febrero de 2008, proferida por el Ministerio de Protección
Social, mediante la cual se define la metodología para elaboración, ejecución,
seguimiento, evolución y control del Plan de Salud Territorial, las acciones
que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas a cargo de
las entidades territoriales.
6)
Copia de la Proposición No.
013 del 11 de mayo de 2009.
7)
Copia de la comunicación del
27 de mayo de 2009, mediante la cual se le notificó a la accionante por parte
de la Secretaría General del Concejo Municipal de Riohacha, que el debate de la
Proposición No.013 del 11 de mayo de 2009 se fijó para el 4 de junio del
referido año, a las 9:00 a.m.
8)
Copia de la comunicación del 3
de agosto de 2009, mediante la cual, se le informó a la actora por parte de la
Secretaría General del Concejo Municipal de Riohacha, que el debate de la
proposición 013 de 11 de mayo de 2009, continuaría el 13 de agosto del referido
año, a las 9:00 a.m.
9)
Copia de la comunicación del
21 de agosto de 2009, dirigida al Alcalde de Riohacha, en la cual el Concejo
Municipal informa sobre la aplicación de moción de censura a la Secretaria
de Salud Leidys de Jesús Curiel Gómez.
10)
Declaración juramentada de la
señora Leidys de Jesús Curiel Gómez rendida ante el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Riohacha el 28 de agosto de 2009.
11)
Declaración juramentada del 31
de agosto de 2009 rendida por el señor Leandro José Mejia Díaz ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Riohacha.
12)
Declaración juramentada del
2 de septiembre de 2009, del señor
Fernando Antonio Vergara Reina, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Riohacha.
13)
Declaración juramentada del
Concejal el señor Humberto Rafael Pacheco Maya, rendida ante el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Riohacha el 3 de septiembre de 2009.
14)
Declaración juramentada del
señor Jaider Antonio Curiel Choles, rendida ante el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Riohacha el 3 de septiembre de 2009.
15)
Declaración juramentada de la
señora Yaneth Raigoza Acuña, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Riohacha el 7 de septiembre de 2009.
16)
Declaración juramentada del
señor Luis Torres Quintero, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Riohacha el 8 de septiembre de 2009. En ella consta lo siguiente:
Pregunta: Dígale al despacho, si en el reglamento
interno del Concejo Municipal de Riohacha, están los requisitos que se deben
reunir para el debate de control político como para llegar a la moción de
censura.
Respuesta: En el reglamento interno se encuentran los
pasos para llevar acabo un debate de control político, pero no está establecido
el mecanismo o los pasos mediante los cuales se establece la moción de censura.
Pregunta: Dígale al despacho, si usted considera que
se cumplieron con todos los requisitos legales, para que se llegara hasta la
moción de censura en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Riohacha.
Respuesta: Como concejal, no conozco porque no he
estado dentro de la coalición que ha llevado acabo estos procesos de moción,
pero si pude apreciar que en la moción declarada al Doctor Agustín Peñaranda,
la cual no fue sancionada en contra de el, el procedimiento se llevó en tres
pasos, 1 se hizo la proposición de declaración de moción, 2 se citó a
descargo, 3 se dio la votación para declarar o negar la moción de censura y el
caso particular de la Doctora Leydis Curiel Gómez se dio en dos pasos.
17)
Copia del Acta No.073 de la
sesión ordinaria del Concejo Municipal, calendada 21 de agosto de 2009.
18)
Copia del Acta No.069 de la
sesión ordinaria del Concejo Municipal, calendada 13 de agosto de 2009.
19)
Copia del Acta No.048 de la
sesión ordinaria del Concejo Municipal, calendada 4 de junio de 2009.
20)
Certificación del 13 de agosto
de 2009, expedida por el Presidente del Concejo Municipal sobre el resultado de
la votación para la aprobación de la moción de censura impuesta a la actora.
21)
Copia de la comunicación del
15 de agosto de 2009, a través de la cual se le informa a la señora Leidys de
Jesús Curiel Gómez que ha sido designada para la supervisión del contrato No.
020 de 2008.
22)
Copia del Acta de Concejo de
Gobierno No. 14 del 22 de diciembre de 2008.
23)
Copia del Acta de Concejo de
Gobierno No. 01 del 11 de febrero de 2009.
24)
Carta circular No. 001 de
2008, sobre lineamientos a cerca de la ejecución de las acciones colectivas de
salud pública incluidas en la Resolución 425 de 2008.
25)
Copia de la Proposición No.
025 del 18 de agosto de 2009.
26)
Ocho cintas magnetofónicas de
las sesiones del Concejo Municipal, correspondientes a los días 4 de junio, 13
de agosto, y 21 de agosto de 2009.
27)
Copia del instructivo “guía
practica sobre régimen de bancadas”. Material de consulta para miembros de
corporaciones públicas 2008.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE RIOHACHA
El ocho (8) de
septiembre de 2009, el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha profirió el
fallo de tutela, en el cual decidió proteger los derechos fundamentales al
debido proceso y al trabajo.
Estima que existió violación al
debido proceso de la actora, porque según Acta 073 del 21 de agosto de 2009,
los integrantes del Concejo Municipal de Riohacha procedieron a la votación
para la aprobación de la moción de censura, inmediatamente después de escuchar
a la accionante, en contravía de lo dispuesto por el articulo 313 numeral 12 de
la Constitución Política, según el cual tal votación debe realizarse entre el
tercero y décimo día siguiente a la culminación del debate, lo que permite
concluir que “la moción fue premeditada...”.
En consecuencia
ordenó a la mencionada corporación a través de su presidente, que en el
término de 48 horas a partir de su notificación, proceda declarar la nulidad de
lo actuado dentro de la Moción de Censura realizada en contra de la accionante,
y en consecuencia de ello, proceda a iniciar el trámite que para el efecto se
establece en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución Nacional.
2.2
IMPUGNACIÓN
El señor
Leandro Mejia Díaz, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de
Riohacha, en ejercicio de su derecho, apela la decisión del juez de primera de
instancia, en cuanto no comparte los argumentos dados para amparar de los
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE RIOHACHA
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 21 de octubre
de 2009 revoca la decisión del juez de primera instancia, considerando que no
hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Aduce que del
acervo probatorio, se puede determinar que el debate de la proposición 013 de
2009 se inició el 4 de junio del mismo año con la intervención de la actora, a
quien se le formularon las preguntas iníciales. A su vez, consta que se
suspendió y el acto se reinició el 13 de agosto, fecha en la cual concluyó. En
consecuencia, de conformidad con el Acta No.073 del 21 de agosto de 2009, los
concejales en esa fecha realizaron la votación de la aprobación de la moción de
censura, y no se presenta vulneración alguna a lo consagrado en los numerales
11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, el 21 de agosto de
2009, el Concejo Municipal de Riohacha aprobó una moción de censura en contra
de Leydis de Jesús Curiel Gómez como Secretaria de Salud de Riohacha. Alega la
accionante que el Concejo Municipal de Riohacha desconoció el procedimiento del
artículo 313 numeral 12 de la Constitución Política (Acto legislativo 01 de
2007), pues la norma prevé que la votación de la moción de censura debe
realizarse entre el tercero y el décimo día después de finalizarse el debate.
Afirma la señora Curiel Gómez que la actuación del Concejo Municipal de
Riohacha vulneró su derecho fundamental al debido proceso al efectuarse la
votación el mismo día en que se terminó el debate y no posteriormente entre el
tercero y décimo día como lo señala la ley.
En ese mismo contexto, aduce la
demandante que se presentó otra irregularidad en la moción de censura, al
citarla para resolver un cuestionario el cual no se relaciona con las funciones
específicas del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha
expuestas en el Decreto 086 del 19 de octubre de 2009.
Dadas las circunstancias del asunto, la
Sala analizará inicialmente si la acción de tutela procede para determinar la
vulneración algún derecho fundamental. De superarse el análisis de procedencia
se estudiará si el Concejo Municipal de Riohacha, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso; i) por desconocer el
procedimiento que señala el artículo 313 numeral 11 y 12 de la Constitución Política
de Colombia para la aplicación de la moción de censura a nivel municipal y ii)
por hacer uso de la moción de censura respecto de responsabilidades ajenas a
las del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha.
3.2.1 Para resolver la controversia la Corte abordará: i)
la procedencia de la acción de tutela, ii) qué es la
moción de censura y su implementación en los sistemas políticos
presidencialistas, iii) la implementación de la moción de censura
en la Constitución Política de Colombia de 1991, iv) el trámite
de la moción de censura ante el Congreso de la República en los términos de la
Constitución Política de Colombia y la Ley 5 de 1992 iv) la
moción de censura en asambleas departamentales v) la moción de
observaciones como un antecedente previo a la moción de censura en los concejos
municipales y vi) la moción de censura en consejos municipales de
conformidad al artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 que adicionó los
numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.
3.2.2
La procedencia de la acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para
garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la materia y señaló
las reglas básicas de aplicación. El artículo 6º del decreto delimitó su
procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el
procedimiento correspondiente resulta eficaz
de acuerdo con las circunstancias de hecho.
La Corte Constitucional ha
expuesto en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es
improcedente para controvertir asuntos de competencia otras jurisdicciones,
pues eso es generaría una usurpación de competencias, lo cual difiere con el
fundamento del amparo constitucional, que es la protección de derechos
fundamentales.
Ciertamente, la acción de tutela al ser un mecanismo
subsidiario impide que se utilice para reemplazar las demás acciones existentes
en el sistema jurídico y que no todo adquiera un fin constitucional cuando no
se presenta.
Sin embargo, como se indicó el
Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 prevé la posibilidad de acudir a la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
cuando los mecanismos existentes no ofrezcan proteger eficaz, real, y
oportunamente los derechos fundamentales. Al respecto señala el citado
artículo:
La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Al respecto en la Sentencia
C-162 de 1998 se afirmó:
La efectividad del medio
alternativo de defensa, frente a la acción de tutela debe ser examinada en
concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre
plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe,
además ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el
restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el
demandante considera han sido amenazados o vulnerados.
En conclusión, la Corte Constitucional[1]
ha reiterado que por regla general, la acción de tutela procede como mecanismo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
o vulnerados. Sin embargo, procederá el amparo cuando los mecanismos ordinarios
no garanticen proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En ese contexto, en los asuntos en los cuales existe
un mecanismo de defensa, el análisis de procedencia debe evidenciar que no es
eficaz en proteger los derechos fundamentales. Por tanto el juez
constitucional tiene la responsabilidad de evaluar y sopesar las circunstancias
y los efectos fácticos, pues de ese estudio exhaustivo resultará si procede o
no el amparo constitucional.
3.2.2.1
Análisis de la procedencia
de la acción de tutela en el asunto de Leydis de Jesús Curiel Gómez contra el
Concejo Municipal de Riohacha.
En la controversia que se suscita, es pertinente
salirse de lo abstracto de los requisitos de la procedencia de la acción de
tutela para adentrarse en las circunstancias en que se desarrollaron los
hechos, y así poder determinar si procede o no el amparo constitucional.
Ciertamente, el artículo 314 de la Constitución
Política señala que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio, que será elegido
popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años (…). Además,
el artículo 315 en el numeral 3° prevé que corresponde al alcalde dirigir la
acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones
(…) y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes
o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales de carácter local.
Ahora bien, en esas circunstancias Leydis de Jesús
Curiel Gómez ocupó el cargo de Secretaria de Salud del municipio de Riohacha en
virtud del nombramiento que efectuó el alcalde mediante el Decreto 061 del 13
de mayo de 2008. Lo cual nos indica que es un cargo de libre nombramiento y
remoción, sujeto a la discrecionalidad y permanencia de quien ocupa la alcaldía
en el periodo para el cual resultó electo.
En ese contexto, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho sería la vía ordinaria para discutir este tipo de
conflictos. No obstante, no es siempre eficaz para garantizar la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y a desempeñar funciones y ocupar
cargos públicos, pues por las circunstancias en que se eligen a los secretarios
de salud de las entidades territoriales, estos están sujetos al periodo
electoral de su nominador, lo cual indica que de no ser oportuna la decisión de
la jurisdicción respectiva no tendría objeto el restablecimiento del derecho,
al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades, puede proveer
el cargo de Secretario de Salud de manera discrecional, por ser un cargo de
libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se causaría una vulneración de
los derechos fundamentales del accionante, al no ser oponible y ejecutable el
fallo de la jurisdicción respectiva por cambiar sustancialmente las
circunstancias en que surgió la controversia.
Así, la no intervención oportuna del juez
constitucional generaría la afectación de derechos fundamentales, pues se
presenta la posibilidad real, efectiva e inminente de padecer la señora Curiel
Gómez una separación del cargo en condiciones arbitrarias y a no poder hacer
valer oportunamente sus derechos, pues el mecanismo ordinario no garantiza
proteger eficazmente el derecho fundamental a ocupar cargos públicos al estar
sujeto el cargo de Secretario de Salud al periodo actual del alcalde de
Riohacha.
La Sala considera que, las circunstancias
excepcionales en las cuales se ocupa el cargo en discusión, su naturaleza y la
dependencia de otro de elección popular, como es el de la alcaldía, obligan al
juez constitucional ha estudiar de fondo si se presenta o no la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso y permanencia en cargos
públicos.
3.2.3
Qué es la moción de censura
y su implementación en los sistemas políticos presidencialistas.
Antes de establecer que se entiende por
la moción de censura, es importante referirnos a su antecedente histórico, el
cual proviene de lo que se conoció en Inglaterra como el impeachment,
mecanismo mediante el cual la Cámara de los Comunes reprochaba las actuaciones
de un ministro de la Corona ante la Cámara de los Lores por malos manejos de
las funciones públicas, con la salvedad, que no se podía hacer lo mismo en
contra de los monarcas y los jueces.
Posteriormente, con el fin de continuar
con una herramienta que garantizara la responsabilidad política de ciertos
funcionarios del poder central en los distintos sistemas de gobierno, se
concibió la moción de censura, pues ésta permitiría a los miembros del poder
legislativo ejercer un control político a los funcionarios del gobierno,
respecto de las responsabilidades que se deriven de la gestión de sus
funciones. Sin embargo, dependiendo del sistema de gobierno, la forma de
ejecutarse es diversa, pues no es lo mismo la moción de censura en un sistema
parlamentario que en un sistema presidencialista que adopta elementos del
parlamentario.
En efecto, la moción de censura se
considera un instrumento propio de sistema parlamentario, mediante el cual se
realiza el control político al primer ministro como jefe de gobierno, con el
fin de censurar las actuaciones que no comparte el parlamento. En un sistema
parlamentario el jefe de gobierno es políticamente responsable ante el
parlamento, de tal forma que éste tiene el derecho de retirarle su confianza.
Por el contrario, en otras formas de
gobierno como el presidencialismo puro, como el de Estados Unidos de Norte
America la responsabilidad de los ministros es frente al presidente y no frente
al congreso. En consecuencia, el presidente decide si remueve al ministro del
cargo por los inconvenientes que se susciten de sus actuaciones. Sin embargo,
en la normatividad existe otro mecanismo distinto a la moción de censura, que
permite responsabilizar al presidente no por sus funciones, sino penalmente
ante Congreso a causa de sus acciones.
Distinto del mencionado sistema, está
el presidencialista con características o matices parlamentarios, es decir que
adoptan instrumentos políticos del sistema parlamentario de acuerdo a sus
necesidades, pero sin abandonar su esencia, tales como la imposibilidad de
disolver una de las cámaras. En efecto, el poder legislativo adquiere
únicamente la facultad de adelantar una moción de censura pero sin poder tomar
la decisión definitiva de separar del cargo al ministro que se censura, pues
esa potestad continúa dentro de las competencias del presidente. Al respecto
señala la doctrina[2]:
Para el objeto de esta topología
resalto una de ellas: la responsabilidad política. El parlamento puede censurar
o negarle un voto de confianza al gabinete o a un ministro; entonces están
obligados a renunciar. A su vez, el jefe de gobierno puede solicitar al jefe
del Estado la disolución del parlamento y la convocatoria a nuevas elecciones,
la que normalmente le será concedida.
Entonces, le sistema presidencial
con matices parlamentarios es aquel en el cual los controles del poder son
aquellos propios del sistema presidencial, pero admite algunos aspectos que se
inspiran en el parlamentario, sin alterar realmente el sistema de controles,
tales como la existencia de un consejo de ministros con facultades amplia,
cuyos integrantes son removidos libremente por el presidente, donde el congreso
puede censurar a un ministro pero, para que la censura proceda, es
indispensable que la votación sea por mayoría calificada o muy calificada, o
aquellos casos en que la facultad de dimisión del ministro censurado es
facultad discrecional del presidente.
Ahora bien, también está el sistema
presidencialista parlamentarizado[3] que a diferencia del
presidencialista con matices o elementos parlamentarios, en caso de prosperar
la moción de censura contra el Ministro, el Congreso tiene la potestad de
emitir voto de falta de confianza, el cual implica la separación del cargo, sin
que pueda abstenerse el presidente de ejecutar la decisión del cuerpo
colegiado.
3.2.3.1 La moción de censura en el derecho comparado.
En Argentina, la moción de censura opera
de manera distinta a un Estado típicamente presidencialista, pues se implementó
la moción de censura en la Constitución Política con el fin de responsabilizar
no sólo a los Ministros sino también al Presidente, vicepresidente, Jefe de Gabinete
de Ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto señala los artículos 100 y
101 de la Constitución Política de Argentina:
Artículo 100. El jefe de gabinete de
ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será
establecida por una ley especial, tendrá a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de
su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de
ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
11. Producir los informes y
explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al
Poder Ejecutivo.
Artículo 101. El jefe de gabinete de
ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
Cámaras. (Negrillas fuera del texto
original)
Por su parte en España, existe una
monarquía en la cual el Rey es el Jefe de Estado y él es quien propone ante las
Cámaras su candidato a Jefe de Gobierno. En ese orden de ideas, el Jefe de
Estado no está sujeto a ninguna responsabilidad, contrario al Jefe de Gobierno
a quien el Congreso le puede adelantar una moción de censura por sus
actuaciones. No obstante, el ejercicio de ese control político está
condicionado a unos requisitos, pues no es suficiente con adelantar la censura,
puesto que es necesario además incluir el candidato a suceder al Jefe de
Gobierno enjuiciado y ser aprobado por mayoría absoluta.
Sobre el punto indica el artículo 113 de
la Constitución Política Española:
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura.
2. La moción de
censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y
habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..
3. La moción de
censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación.
En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas.
4. Si la moción
de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán
presentar otra durante el mismo período de sesiones.
En otro contexto, la doctrina[4]
Alemana al estudiar la moción de censura expone que, dentro del proceso que se
adelanta para cuestionar las actuaciones del funcionario, se debe realizar un
debate previo a la votación, para que los proponentes expliquen ante la Cámara
las razones de su inconformidad con la gestión gubernamental y el censurado
pueda contestar y defender sus posiciones. Sobre el punto se indicó:
Debate de la moción: El artículo 67 LFB, a diferencia
del artículo 63 LFB, no prohíbe la celebración de un debate previo a la
votación de la moción de censura. Por ello, la doctrina ha entendido que es
posible tal debate, aduciendo que la moción de censura constructiva es propuesta
y desarrollada enteramente en el ámbito parlamentario, mientras que en la
investidura es el Presidente federal quien propone un candidato (73). Por otra
parte, es lógico, parlamentariamente hablando, que los proponentes de la moción
de censura expliquen ante la Cámara sus razones para considerar errónea la
gestión gubernamental y que el Canciller pueda contestar y defender sus
posiciones (74). La imposibilidad de debatir la moción de censura eliminaría
los hipotéticos efectos políticos que pueden perseguirse con su presentación,
al margen de que se gane o pierda la votación. El debate debe realizarse en el
plazo de cuarenta y ocho horas que existe entre la presentación y la votación,
pues de otra forma se estaría vulnerando el artículo 67.2 LFB (75). El debate
sería uno de los elementos que integraría la reflexión para la que se
estableció el plazo de enfriamiento (76).
Por tanto, la moción de censura es un
elemento de control de origen parlamentario, el cual por sus efectos resulta
ser funcional para controlar y responsabilizar al los ministros del gabinete
por sus actuaciones y de alguna manera debilitar el gobierno electo. Es por
ello que en varios países de América Latina de esencia presidencialista, entre
esos, Colombia, se implementó la moción de censura como instrumento de control
para equilibrar los poderes entre el ejecutivo y el legislativo.
3.2.4 La implementación de la moción de censura en la
Constitución Política de Colombia de 1991.
El
sistema político de Colombia desde la Constitución de 1886 y hasta 1991, se
caracterizó por ser netamente presidencialista, en cual por las circunstancias
de orden publico en que se desarrolló, se gobernó bajo el estado de sitió, lo
cual ocasionó una concentración de funciones en el poder ejecutivo. Sobre el
punto, la Corte en la Sentencia C- 097 de 2003[5] indicó:
(…) desde los
inicios de nuestra época republicana y hasta la Constitución de 1991, fue
ampliamente utilizada por parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y
extensivo uso contribuyó al debilitamiento del Congreso, a la relativización
del principio de separación de poderes, al empobrecimiento de la deliberación
democrática y a la acentuación del carácter presidencialista del régimen
político. Fue precisamente ante estos excesos que el Constituyente de 1991
decidió restringir dicho mecanismo.
En
efecto, debido a la concentración de funciones en el órgano ejecutivo y la
práctica legislativa del presidente, conjuntamente se presentaba una ausencia
de herramientas jurídicas pertinentes para controlar las funciones de los
ministros, pues no se podía responsabilizarlos por su gestión ante el Congreso.
Así, en el artículo 77 numeral 3° de la Constitución de 1886 se señalaba lo
siguiente: Es
prohibido al Congreso, y a cada una de sus Cámaras:
Dirigir
excitaciones a funcionarios públicos;
Inmiscuirse
por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa
competencia de otros poderes;
Dar
votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales;
En ese orden de ideas, los
constituyentes concientes de presidencialismo excesivo que gobernaba en
el país, decidieron adoptar varios instrumentos para atenuar el poder
ejecutivo. Es por ello que en la Constitución Política de 1991 se incluye la
moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el
Congreso a los ministros del gabinete presidencial, la cual de prosperar,
implica la separación del cargo del ministro enjuiciado,
más no de los demás ministros ni del presidente, al ser una responsabilidad individual.
En ese contexto, previa aprobación de
la inclusión de la moción de censura en la Constitución de 1991[6],
en los debates de la constituyente se hicieron las siguientes consideraciones:
Después de treinta y seis años de
vigencia de la norma que incluye la figura inconclusa y amorfa de la citación a
los ministros, la Comisión III asumió la tarea de completarla estatuyendo una
efectiva y no una teórica responsabilidad política de los ministros del
Despacho, frente al Congreso.
La experiencia de los últimos años
es contundente en cuanto al desgaste y al enorme costo político de una y otra
rama del poder público. El desequilibrio en materia de funciones entre el
ejecutivo y el legislativo es impresionante.
No guardan equivalencia, ni
proporción, ni relación. El primero se ha robustecido en mengua y deterioro del
segundo. El debilitamiento de los poderes del congreso ha corrido paralelo con
la transformación del papel del Estado.
Para bien o para mal de la nación,
se concentran en una sola rama del poder público, que detenta una suma de
poderes excesivos sin que a la postre responda efectivamente de su ejercicio.
El congreso, órgano de representación y cuerpo deliberante, una vez que vota
las leyes, en las cuales define los límites jurídicos al interior de los cuales
el Gobierno puede actuar, queda con el papel de espectador. Actualmente, los
controles políticos, para llamar a cuentas a los ministros, a fin de que
respondan por los actos que ocurren en sus despachos, son totalmente inanes.
Así las cosas, la moción de censura se
incluyó en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política, con el
objeto de otorgarle a los miembros del Congreso la potestad de citar a los
Ministros del despacho para cuestionar sus actuaciones y en caso de considerar
que no son suficientes sus explicaciones, adelantar un debate político mediante
la utilización de la moción de censura. Al respecto indicó la citada norma:
Proponer moción de censura respecto
de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La
moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la
décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se
hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate,
en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez
aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
En esa línea argumentativa, se concluye
que nuestra organización política pese a obedecer a un sistema de gobierno
fundamentalmente presidencialista, por las características en que se desarrolló
la organización política de los distintos órganos del poder, el constituyente
de 1991 decidió incluir instrumentos de control político propios del sistema
parlamentario, pero sin apartarse totalmente de la dogmática de un régimen
presidencialista, al acoger lo esencial de la moción de censura, que es la
posibilidad de vetar a un ministro por sus actuaciones. En consecuencia, la
moción de censura se adaptó al funcionamiento del sistema presidencialista
Colombiano, lo cual significa que continúa siendo un sistema presidencial con
elementos de control parlamentaristas, pues en un sistema parlamentario la
moción se adelanta en contra del jefe de gobierno o de sus ministros, mientras
que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace pero
respecto de sus ministros.
En ese contexto, a diferencia del
sistema parlamentario aquí no se afecta la independencia del presidente como
jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle
políticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la nación y
tampoco él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un
bloqueo legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario.
3.2.5 El trámite de la moción de censura ante el Congreso de
la República en los términos de la Constitución Política de Colombia y la Ley 5
de 1992.
Ahora bien, al quedar resuelto que las
Cámaras tiene la facultad de adelantar una moción de censura contra los
Ministros del gabinete como un instrumento de control político, el Congreso
mediante el Acto legislativo 01 de 2007 introdujo una reforma al numeral 9 del
artículo 135 de la Constitución Política en los siguientes términos:
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la
República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por
lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los
integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el
funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este
artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe
a la otra para pronunciarse sobre la misma.(Negrillas por fuera del texto
original)
Ciertamente, a diferencia de la moción
de censura que se implementó en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 01
de 2007 la reformó sustancialmente, pues hace extensiva la posibilidad de
censurar además de los Ministros, a los Superintendentes y Directores de
Departamentos Administrativos. Por su parte también modifica la forma como
se desarrollará el debate, al no ser necesario la reunión del Congreso en Pleno
sino una audiencia pública con los miembros de la Cámara respectiva que
adelantó la moción. Lo cual, implicó modificar la votación, en la medida en
que, antes era necesario para aprobarse la mayoría absoluta de cada cámara
y en la actualidad el voto favorable de la mitad más uno de los integrantes de la
Cámara que la haya propuesto.
En esas condiciones, con anterioridad a
la reforma del Acto Legislativo 01 de 2007, para que prosperara la moción de
censura contra uno de los Ministros del gabinete, era necesario que en la
Cámara de Representantes y en el Senado votaran favorablemente la mayoría de
sus integrantes. Es decir, se necesitaba la votación de ambas cámaras. No
obstante, ahora no es necesario obtener la votación favorable del Congreso en
pleno, puesto que basta con obtener la mitad más uno de los integrantes de una
de las Cámaras que adelante la moción, bien sea por la Cámara de Representantes
o por el Senado, para que se apruebe la moción de censura y surta los efectos
que la norma señala.
Respecto al procedimiento que se debe
seguir para adelantar una moción de censura, el legislador lo desarrolló en los
artículos 31 y 32 de la Ley 5 de 1992. En cuya normatividad se fijaron los
parámetros que debe seguir la respectiva Cámara al adelantar la moción de
censura; entre estos, se debe realizar un debate, en el cual el funcionario
requerido dará las explicaciones pertinentes, para que posteriormente una vez
finalice la discusión se fije entre el tercero y décimo día otra reunión
distinta, para adelantar la votación respectiva.
En esas condiciones, en el Congreso de
Colombia no se ha obtenido la votación necesaria para que prospere una moción
de censura. Un ejemplo claro de ello es la que se adelantó recientemente contra
el Ministro de Agricultura, en la cual se obtuvieron 30 votos a favor y 41 en
contra, sin que se reuniera la mitad más uno de los integrantes para obtener la
separación del funcionario. Al respecto se indicó en el siguiente aparte[7]:
La moción de censura fue negada con el voto de 41
senadores. Votaron en contra del ministro 30 senadores La plenaria del Senado de la República rechazó la
moción de censura y avaló la permanencia del ministro de Agricultura, Andrés
Fernández, en su cargo. “Preocupante, porque 31 senadores no comparecieron, 12
se declararon impedidos. Comparecimos 71, 30 que votamos en contra del
señor ministro, Yo creo que el pueblo de Colombia tiene muy en clara la
situación y la actitud que hemos tomado los senadores, en uno u otro sentido”,
señaló el senador conservador Enríquez Maya.
En conclusión, lo anterior nos
demuestra con precisión como en un sistema político presidencialista con
elementos parlamentaristas se puede ajustar la moción de censura a las
circunstancias políticas en que se desenvuelven las relaciones entre el órgano
ejecutivo y el legislativo con el objeto de garantizar un adecuado equilibro de
poder, pues si antes en 1991 se consideró necesario implementar la moción de
censura para equilibrar las cargas entre congresistas y ministros, ahora el
Congreso determinó extender ese control político a otros funcionarios del
órgano ejecutivo y sujetarlo a un procedimiento distinto y menos exigente al
previsto con anterioridad a la reforma.
3.2.6 La moción de
censura en las asambleas departamentales.
En principio, la Constitución Política de 1991 en su
concepción original no contempló la posibilidad de otorgarle a los diputados la
facultad de adelantar una moción de censura, pues se previó en el numeral 11
del artículo 300 de la Carta, la potestad de solicitar informes sobre el ejercicio
de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios del
Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos
Descentralizados del orden Departamental. En efecto, no había responsabilidad
por las actuaciones que ejercieran los funcionarios, pues la Asamblea
Departamental no podía cuestionar la gestión de los integrantes de la
administración departamental, pues la norma constitucional se restringía a
permitir solicitar información de sus actividades, sin poder reprocharle
responsabilidad alguna en caso de considerarse irregulares o inconclusas sus
actuaciones.
No obstante, con la reforma que introdujo el artículo
4° del Acto Legislativo 01 de 2007, se originó un cambio considerable a la
facultades de las asambleas departamentales, pues desde el 1° de enero de 2008,
cuentan con la potestad de promover moción de censura en contra de los
Secretarios del Despacho del Gobernador, bien sea por ausencias injustificadas
a una citación o por reproches que se tengan respecto asuntos pertinentes a las
funciones de sus cargos. En ese contexto, señala la citada norma:
ARTÍCULO 4o. Adiciónese al artículo 300 de la Constitución Política de Colombia con estos
numerales:
13. Citar
y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a
las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En
caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin
excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios
deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de
que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
14. Proponer
moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los
requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser
propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de
su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia
a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del
cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea
aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
3.2.7 La moción de
observaciones como un antecedente previo a la moción de censura en los concejos
municipales.
Un primer intento por supervisar la
gestión de los secretarios de las alcaldías, fue la moción de observaciones
prevista en artículo 38 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual se trató
imitar la moción de censura, pero a nivel territorial y con efectos distintos,
de tal forma que no fuera un control político propiamente dicho sino
administrativo, pues de prosperar la moción propuesta por el Concejo al citar a
los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes de
entidades descentralizadas, únicamente podría sugerírsele al alcalde la
separación del funcionario del cargo.
La Corte
Constitucional, en la Sentencia C-405 de 1998[8] mediante la cual se
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 38 de la citada ley, señaló:
La moción de observaciones regulada por el artículo 39
de la Ley 136 de 1994 se inspira en la moción de censura, en virtud de la cual
el Congreso puede citar a los ministros para debatir sus actuaciones y, con el
voto de la mayoría de los integrantes de cada cámara, hacerlo cesar en sus
funciones. La moción de censura es entonces una institución eminentemente
política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno
y sobre la administración, mientras que la moción de observaciones parece ser,
como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de
la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias
importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango
constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado,
mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal,
no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado.
Los
artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 regulan la función de control de los
concejos municipales y consagran la llamada moción de observaciones. Según esta
normatividad, el concejo, con el fin de controlar a la administración
municipal, puede citar a determinados funcionarios municipales, como los
secretarios, los jefes de departamento administrativo, y los representantes
legales de las entidades descentralizadas. Esas citaciones deben hacerse con
una cierta anticipación y contienen un cuestionario escrito, a partir del cual
se realiza un debate dentro del concejo, el cual no puede extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y debe encabezar el orden del día de la sesión. La
figura de la moción de observaciones es regulada por el artículo 39 de la Ley
136 de 1994, el cual establece:
'MOCION
DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por
lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer
que el concejo observe las decisiones del funcionario citado.
La
propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la
terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de
los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada,
no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la
justifiquen.'
En ese orden de ideas, este Tribunal
Constitucional consideró que no era posible ni trasladar herramientas del
control político propias del Congreso al nivel territorial, ni confundir los
efectos de la moción de censura con los de la moción de observaciones, al ser
la primera de origen constitucional y la segunda de creación legal, pese a que
la moción de observaciones tratara de imitar en algunos puntos a la moción de
censura.
Por su parte, la Corte concluyó que sin
desconocer que el concejo municipal es una autoridad administrativa, existen
ciertas funciones que demuestran cierta similitud con las actividades
políticas del Congreso, pues la relación existente entre la Presidencia y el
Congreso y la Alcaldía y el Concejo Municipal demuestran ser estructuras
similares en virtud del reparto de tareas y el equilibrio de poderes,
características de los estados donde cohabitan organismos unipersonales y
colegiados representativos, lo cual fundamenta que los concejos también actúen
como una autoridad política, Así se explicó:
Es más, el propio diseño constitucional de estas
corporaciones permite inferir que la Carta quiso establecer entre los concejos
y los alcaldes una relación, en muchos puntos, similar a aquella que existe
entre el Congreso y el Presidente (CP arts 150, 189, 313 y 315). Así, el
ejecutivo unitario, tanto a nivel nacional (Presidente) como local (alcalde),
presenta el plan de desarrollo y el proyecto de presupuesto, mientras que
corresponde a las corporaciones plurales (Congreso y concejos) discutirlos y
aprobarlos, y una vez esto ha ocurrido, los ejecutivos unitarios pueden ordenar
el gasto de conformidad con el presupuesto y el plan. Igualmente, sólo los
cuerpos plurales pueden decretar impuestos y a ellos corresponde determinar la
estructura general de la administración, crear los establecimientos públicos y
las empresas comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía
mixta, así como fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías
de empleo, mientras que el jefe individual de la administración en los
distintos ámbitos territoriales (Presidente y alcaldes) nombra a los directores
de las entidades, crea, suprime o fusiona los cargos, señala sus funciones y
fija sus emolumentos. Los cuerpos plurales tienen también una función
importante en el establecimiento de normas generales a fin de reglamentar de
manera abstracta ciertas actividades. Así, el Congreso expide leyes en
múltiples ámbitos y es titular además de la cláusula general de competencia,
mientras que los concejos reglamentan las funciones y los servicios a su cargo,
dictan las normas orgánicas municipales de presupuesto, regulan los usos del
suelo y promulgan las normas necesarias para la protección del patrimonio
ecológico y cultural municipal. Por el contrario, a los ejecutivos singulares, la
Carta, si bien les reserva una competencia reglamentaria, les adscribe una
función esencial de ejecución administrativa, puesto que al Presidente y al
alcalde les corresponde garantizar el debido cumplimiento de las normas
generales y conservar el orden público.
Existe pues una similitud estructural de la relación
entre el Presidente y el Congreso de un lado, y los alcaldes y los concejos del
otro, la cual no es casual sino que responde al obvio hecho de que la Carta
establece una complementariedad de tareas y controles recíprocos entre los
cuerpos plurales de representación y los ejecutivos singulares. Por tal razón,
la Constitución confiere al Presidente y al alcalde ante todo competencias de
decisión concreta y actuación administrativa, por cuanto se trata de instancias
unitarias idóneas para tales tareas, mientras que los cuerpos plurales no
ejercen funciones de gestión ni prestan directamente los servicios públicos. La
Carta ha reservado a estas instancias plurales las decisiones más generales, lo
cual resulta razonable por cuanto el Congreso y los concejos son ante todo
espacios representativos y de deliberación pública, de suerte que en ellos se
encuentran representadas las distintas opciones ideológicas y políticas de la
ciudadanía, y no sólo las mayoritarias sino también las minorías.
Ciertamente al residir la soberanía
popular en el pueblo, el control político lo pueden ejercer los ciudadanos
directamente o por intermedio de sus representantes. Por tanto, los concejos
municipales como un organismo representativo electo popularmente, tienen el
mandato para controlar las actuaciones de las alcaldías como integrantes de la
rama ejecutiva, tal y como lo indica el artículo 115 de la C.P al señalar que las
gobernaciones y las alcaldías, (…) forman parte de la Rama ejecutiva. En
consecuencia, explicó la Corte en el citado fallo:
Por
ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se
debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de
control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese
control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de
los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus
representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40)
En ese orden de ideas, así los concejos
municipales sean de naturaleza administrativa, por ser un organismo
representativo pueden controlar políticamente las actuaciones de la
administración local.
3.2.8 La moción de
censura en los concejos municipales en los términos del artículo 6 del Acto
Legislativo 01 de 2007
Ahora bien, al quedar claro que los
concejos municipales pese a ser una autoridad administrativa pueden ejercer un c...
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