T-278-09
Sentencia No
Sentencia T-278/09
DERECHO A LA SALUD-Carácter integral
DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial
sobre los límites razonables y justificables constitucionalmente
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE
SALUD-Interpretación más favorable a la protección de los derechos de la
persona
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE
SALUD-Aplicación ante la existencia de dudas acerca de si el servicio de
salud es de carácter estético o funcional que amerite inclusión o no en el POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de
procurarle los medios a persona en estado de invalidez o postración
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Permanencia de
servicio médico como no incluido en el POS al cual se haya garantizado su
acceso en un caso concreto y autorización excepcional en consideración a las
condiciones específicas en que se encuentre el paciente
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento
integral de los servicios de salud a persona que sufre graves complicaciones de
salud
Referencia: expediente T-1753592.
Acción de tutela instaurada por el señor Diego Antonio Luna Figueroa
en representación de su progenitora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, contra la
Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S.A., con vinculación de
Salud Total EPS y el Ministerio de la Protección Social.
Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Antonio
Luna Figueroa en representación de su progenitora Nancy Eugenia Figueroa
Sánchez, contra la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S. A.,
con vinculación de Salud Total EPS y el Ministerio de la Protección Social.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Diego
Antonio Luna Figueroa, como representante de su progenitora Nancy Eugenia
Figueroa Sánchez, declarada interdicta, interpuso acción de tutela en junio 13
de 2007, contra la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta, al
considerar que dicha entidad vulnera el derecho a la vida y a la salud de su
señora madre, por los hechos que se sintetizan a continuación.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
1.1. Manifestó
que su progenitora acudió a la clínica demandada, con el fin de que le
practicaran una cirugía plástica de levantamiento de párpados llamada “blefaroplastia”,
lo que ocasionó una “bradicardia” severa y posteriormente un paro cardíaco,
al punto de quedar inconsciente, presentando “encefalopatía hipoxico isquémica”,
con diagnóstico de estado vegetativo transitorio (f. 18 cd. inicial).
1.2. Explicó que
desde la fecha de tal cirugía (julio 1° de 2006), su señora madre quedó
imposibilitada para ocuparse de sus obligaciones personales, laborales y
económicas, situación que afectó no sólo su supervivencia, sino también la de
su familia.
En consecuencia
el actor, como hijo mayor, procuró la declaración de interdicción judicial ante
el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, siendo declarado curador legítimo
de su señora madre (fs. 11 a 16 ib.).
1.3. Señaló que
recibió una llamada en junio 12 de 2007, en donde le informaron que su
progenitora había sido dada de alta y que debía hacer los trámites para llevarla
a casa, por lo cual argumentó que “es inaudito que la CLÍNICA BUCARAMANGA,
en un acto de insensatez y de completo desapego a la ética médica pretenda que
el suscrito y un hermano menor de 15 años cuidemos a mi madre, sin tener
nosotros los mínimos conocimientos médicos para ello, ni tampoco los equipos, medicina
y demás suministros que ella requiere para lograr su pronta recuperación” (f.
18 ib.).
1.4. Así mismo, afirmó
que carece de recursos económicos para atender las necesidades y los cuidados
que su mamá requiere, pues era ella quien sufragaba todos los gastos de la casa
como madre cabeza de familia, ya que está divorciada.
2. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y pretensión.
Anotando que a
su progenitora se le están conculcando sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida, el actor demanda que la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel
Peralta, continúe proporcionando “los servicios
médicos, asistenciales y profesionales que su progenitora requiere para lograr
salir del estado en que actualmente se encuentra”.
3. Actuación
procesal.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Bucaramanga, por auto de junio 14 de 2007, admitió la demanda,
notificó a la entidad demandada y citó al accionante para que ampliara el
relato de los hechos.
Posteriormente, mediante
auto de junio 25 de 2007 vinculó a Salud Total EPS y al Fosyga, al considerar
que de la respuesta de la Clínica Bucaramanga se desprendía la necesidad de tal
vinculación, para se pronunciaran al respecto.
3.1. Declaración
rendida por el demandante.
El actor declaró
tener entonces (junio 25 de 2007) 23 años y derivar sus ingresos mensuales de
arriendos, por un millón de pesos, de algunos apartamentos que tiene su progenitora,
de los cuales paga los gastos personales de ella, los servicios, la cuota de
una hipoteca con Davivienda, el colegio de su hermano menor, el mercado, los
impuestos y su universidad.
Expuso que no
está en capacidad de otorgarle a su señora madre los cuidados que ella requiere,
por cuanto necesita un aspirador de secreciones bronquiales que no puede
comprar, oxígeno y un medicamento anticonvulsivo, ya que presentó un cuadro de
estatus convulsivo secundario, a todo lo cual ni él ni su hermano pueden darle
el cuidado adecuado las 24 horas.
3.2. Respuesta
de la Clínica Bucaramanga.
El apoderado de la
Clínica demandada, en comunicación de junio 22 de 2007, se opuso a la
prosperidad de la acción de la tutela; señaló que en efecto la señora Nancy
Eugenia Figueroa Sánchez, ingresó a la Clínica para el procedimiento quirúrgico
que anotó el demandante, pagando los servicios médicos, clínicos y
hospitalarios a título personal.
Explicó que la
señora Nancy Eugenia, por circunstancias sobrevinientes, sufrió un paro cardíaco
y estuvo en cuidados intensivos durante ocho meses aproximadamente. Se llamó a Salud
Total EPS para que respondiera por el valor de los servicios hospitalarios y de
la unidad de cuidados intensivos UCI, pero se negaron, afirmando que el POS no
responde por tratamientos estéticos.
Comentó que pese
a la negativa de la EPS y de los familiares a pagar los servicios clínicos cuyo
costo aproximado era de $380 millones de pesos, la Clínica cumplió con la
obligación de mantener a la paciente hasta cuando requirió la atención
hospitalaria, esto es, mientras necesitó procedimientos médicos quirúrgicos.
Puso de presente
que la hospitalización sin procedimientos médicos se convierte en reposo o estancia
y la señora Nancy Eugenia logró superar su crisis cardiorespiratoria, razón por
la cual puede ser atendida perfectamente en su casa por su familia.
Solicitó que se
vincule a Salud Total EPS, a fin de que se certifique si la paciente es o no
afiliada de esa institución, señalando que ella sigue cotizando por los
servicios de salud y “su estancia en la unidad de Cuidados Intensivos y su
posterior hospitalización no fue producto de su procedimiento cosmético, sino
por otras causas, luego… su caso debe ser revisado por esa institución” (f.
26 cd. inicial).
Igualmente, señala
que no se puede obligar a una institución privada, cuyos ingresos corresponden
al desarrollo que sus actividades permite facturar, mantener bajo sus cuidados
clínicos hospitalarios a una paciente que puede ser atendida en su propia casa.
Agrega que si el
problema es humano y de imposibilidad económica, tal como lo manifiesta el accionante,
existen fondos en el sistema de salud para esos casos, pero alguien debe
soportar los costos de esta atención y no es precisamente la Clínica la llamada
a hacerlo.
Por tanto, pide
al Juzgado que si su decisión es mantener a la señora Nancy Eugenia Figueroa
Sánchez en la Clínica, los costos de estos servicios sean cancelados por su EPS
o el Fosyga (f. 27 ib.).
3.3.
Respuesta de Salud Total EPS.
La representante
legal de la EPS, aclaró que el actor ya había instaurado con anterioridad una
acción de tutela en su contra, en la cual pretendía que la entidad asumiera el
costo de la atención en cuidados intensivos y el tratamiento que se suministró
a su progenitora en la Clínica Bucaramanga, a donde ingresó de manera
particular para la realización de un procedimiento quirúrgico, que tuvo como complicación
una encepalopatía hipóxica.
Incluyó una breve
transcripción de la decisión tomada por el Juez Trece Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante la cual se declaró “improcedente la acción de tutela”
instaurada contra Salud Total EPS, decisión que fue confirmada por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual considera que no
existe obligación legal por parte de la EPS para asumir la atención que haya
requerido la paciente en la clínica, debido a que se deriva de la realización
de un procedimiento estético.
Señaló que “la
señora Nancy Figueroa ingresó de manera PARTICULAR, y sin conocimiento de esta
entidad a la Clínica Bucaramanga con el fin de realizarse una Blefaroplastía
(levantamiento de los párpados) procedimiento estético y de embellecimiento con
la Dra María Cristina Jaimes Plata, una cirujana plástica ajena a la red de
Salud Total EPS, el cual fue asumido económicamente por la usuaria”, resultando
“improcedente cualquier solicitud que pretenda que esta entidad asuma gastos
de una atención derivada de una complicación por un procedimiento realizado de
manera particular y estético, como quiera que existe un fallo de tutela
ejecutoriado que absolvió a la entidad de asumir su cobertura, por ende cualquier
solicitud al respecto, se constituye en una actuación temeraria”.
Finalmente, manifestó
que la inconformidad del actor radica en que su progenitora va a ser dada de
alta, denotando que quien toma la decisión “de dar egreso hospitalario a un
paciente, es el personal médico de la IPS tratante” (fs. 64 y 65 ib.).
4. Sentencia única
de instancia.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Bucaramanga, en fallo de junio 29 de 2007 que no fue
recurrido, decidió no tutelar lo impetrado por el actor, al considerar que no
hay razón que justifique impartir una orden contra la clínica demandada para que
continúe brindándole a su progenitora los servicios médicos asistenciales y
profesionales que ella requiere.
Así, consideró
que “no obra prueba de que el accionante haya agotado el trámite interno
ante la EPS, ni que ésta, a su vez, hubiese negado los procedimientos
solicitados” (f. 95 ib.).
Recordó algunas
sentencias proferidas por la Corte Constitucional señalando que quien decide “acudir
a un médico diferente a los que están suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta
propia los gastos derivados del tratamiento”.
Advirtió que las
complicaciones que presentó la señora Nancy Eugenia fueron consecuencia directa
del procedimiento estético al que voluntariamente se sometió, y ello no
constituye amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. Se otorgaron los
procedimientos necesarios conforme a las prescripciones del médico tratante,
por ende no puede el juez de tutela obligar a una clínica privada que mantenga
bajo sus cuidados a una paciente, tampoco puede dar órdenes a la EPS
encaminadas a la realización de tratamientos determinados por médicos
particulares.
5. Pruebas
ordenadas en sede de revisión.
5.1. Mediante
auto de marzo 13 de 2008, esta Sala de Revisión consideró que en el trámite
cumplido en las instancias fue vinculado el Ministerio de la Protección Social,
que sin embargo aseveró desconocer “a profundidad los hechos” (f. 101 cd.
inicial.), dado lo cual se ordenó a la Secretaría General poner en conocimiento
del Ministerio el contenido del expediente, para que se pronuncie sobre la
tutela impetrada.
Igualmente, ordenó
por Secretaría General oficiar al señor Diego Antonio Luna Figueroa, a fin de
que informe cuál es el estado actual de su progenitora, dónde se encuentra, qué
tipo de cuidados y tratamientos está recibiendo, su capacidad económica y de qué
manera se sustenta la familia. Además, se le solicitó información acerca de si
la cirugía practicada a su señora madre tenía fines estéticos o fue para
corregir un problema funcional.
También se ordenó
oficiar al representante legal de la Clínica Bucaramanga, para que informe y
explique qué cuidados y tratamientos ha dispensado a la señora Nancy Eugenia
con posterioridad a la cirugía y cuál fue la causa del actual padecimiento,
especificando lo pertinente al deterioro de la salud y anexando copia de la
historia clínica.
5.2. En
respuesta a lo anteriormente referido, fueron recibidas las siguientes
comunicaciones:
5.2.1. Escrito recibido
primero vía fax y luego (marzo 25 de 2008) en original, firmado por el señor
Diego Antonio Luna Figueroa, en el cual afirma que el procedimiento quirúrgico
de su progenitora era funcional, no estético, debido a que trabajaba en el
Banco Popular desde hace 25 años y “se le fatigaban los ojos al leer, puesto
que sus párpados estaban muy caídos, y en un banco los empleados no se pueden
equivocar” (f. 49 cd. Corte).
Precisó que para
la blefaroplastia su señora madre no acudió a Salud Total EPS, por cuanto se
había dirigido a la entidad por otros motivos de consulta y no le prestaban la
atención que pedía, siempre le ordenaban analgésicos y antiinflamatorios, sin
ofrecer ninguna cita especializada, razón por la cual asistió particularmente a
la práctica de esta cirugía, que era ambulatoria y con anestesia local. Sin
embargo, sufrió un paro cardiorespiratorio, del que afirma “no se hizo una
reanimación cardiopulmonar oportuna” y desde ese día permanece en estado de
coma.
Cuestionó el
argumento que Salud Total EPS envió al juez de tutela, al señalar que no es
cierto que el estado de salud de su progenitora sea resultado de una
complicación directa del procedimiento quirúrgico de blefaroplastia, razón que
sirvió de fundamento para que se rehusaran otorgar la cobertura de cuidados
intensivos. Al respecto, precisó que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica
manifestó que dentro de las complicaciones directas de la mencionada
blefaroplastia, en ningún momento se encuentra el estado de coma que padece la
señora Figueroa.
Afirmó que estuvo
hospitalizada desde julio 1° de 2006 hasta diciembre 21 de 2007, cuando egresó
de la Clínica Bucaramanga a su hogar en horas de la tarde, frente a la presión de
la trabajadora social y de la dirección administrativa de la institución, cuando
aún le hacían falta equipos y aditamentos necesarios para la acogida en su
residencia.
Señaló que todos
los equipos requeridos para el bienestar integral de su progenitora, ha tenido
que comprarlos de los dineros que recibió por concepto de salarios acumulados
del año 2007, además ella recibe una pensión de invalidez por valor de $819.332,
menos el descuento de $102.400 por cotizar a Salud Total EPS, quedando $716.932,
que no alcanza para pagar el cuidado de enfermería por 12 horas al día, que es
de $860.000, 26 días al mes.
Manifestó que su
progenitora tiene gastos diarios como “pañales, crema para la piel, bolsa de
alimentación enteral NUTRIFLO, gasas estériles, sonda de aspiración, agua estéril
en botellas, jeringas, medicamentos, esparadrapo, micropore, caja de guantes
estériles, guantes limpios, parches de duoderm, caja de mascarillas faciales,
solución salina normal por bolsa, pañitos húmedos, aplicadores de algodón,
elementos de aseo personal, mercados semanales de entre $150.000 y $200.000”.
Aseveró que los
ingresos económicos para el sostenimiento de su familia provienen de los
arriendos de tres apartamentos ubicados en el barrio El Rocío, en el conjunto
cerrado Balcones de Provenza, y en la carrera 22 #111- 14 (Provenza), por una
suma de $980.000 mil pesos, más lo recibido por pensión de invalidez, para un
total de $1’696.932. Menos $600.000 para el pago de servicios, cuota del
crédito hipotecario a favor de Davivienda por valor de $354.000, más gastos de
colegio, universidad y alimentación de él y de su hermano, razón por la cual
argumenta que pese a haber recibido la liquidación de prestaciones sociales de
su mamá, el dinero no va a alcanzar.
5.2.2. Oficio N°
10220 de marzo 23 de 2008, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y
de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, recibido en marzo
31, afirmando que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud aquellos
procedimientos suntuarios, cosméticos o estéticos, o que resulten de
complicaciones de tales tratamientos.
Recordó lo expuesto
en sentencia T-676 de 2000, señalando que la Corte ha sido clara en manifestar
la imposibilidad para que, con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de las EPS se asuman los servicios que se
solicitan por tutela.
Señaló que de
conformidad con el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, el accionante tiene dos
alternativas (f. 78 cd. Corte):
“1. Asumir el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar
acuerdos para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad
económica.
2. Si se determina que realmente la señora Nancy Eugenia Figueroa,
carece de capacidad de pago, las IPS públicas o privadas contratadas con el
Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de
recuperación.”
5.2.3. Oficio de
marzo 25 de 2008, firmado por el Gerente de la Clínica Bucaramanga, recibido en
abril 2 de 2008, que incluye un concepto médico (f. 81 y 82 ib.) en el cual se lee:
“La paciente en mención el día 6 de julio de 2006 en el
transoperatorio presenta reflejo vagal posterior extracción bolsas de grasa en
parpado con bradicardia severa con bajo gasto hemodinámico, requiriendo
preanimación, intubación orotraqueal, se continuó cirugía y en el post
operatorio presenta estatus convulsivo que conllevó a control farmacológico,
medidas de protección cerebral y manejo en unidad de cuidado intensivo, se
realizó TAC cerebral inicial normal y posterior control 72 horas edema cerebral
se estableció por neurología el diagnóstico de isquemia hipoxico anoxica.
La paciente es trasladada a hospitalización sala general, con
enfermera especial 24 horas medidas antiescaras, valoración médica por medicina
interna, neurología clínica, nutrición, administración de medicamentos
ordenados a la paciente terapias físicas y respiratorias, paciente quien
permaneció estable en la institución hasta el día del traslado de la paciente a
su sitio domiciliario por parte del hijo el día 21 de diciembre de 2007.
Al familiar de la paciente (hijo) se le dieron inducciones y
cuidados de la paciente ordenados por médico tratante y que se entregaron por escrito
como: valoración médica periódica, enfermera especial en casa 24 horas, terapia
física, respiratoria, indicaciones dadas por nutrición.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate. [1]
Para el demandante, quien legítimamente actúa como curador de su interdicta
progenitora, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida digna y
a la salud de ella, en razón a que con posterioridad a la práctica de una intervención
médica ambulatoria, se le presentaron varias complicaciones que hicieron que
permaneciera en la unidad de cuidados intensivos por ocho meses, siendo dada de
alta en “estado vegetativo transitorio”, en diciembre de 2007 (con
posterioridad a la presentación de la demanda), por cuanto se consideró que no
necesitaba cuidados hospitalarios, sino que podía ser atendida en su domicilio.
De conformidad
con el material probatorio aportado al expediente, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la Clínica Bucaramanga y/o Salud Total EPS, ambas entidades
de naturaleza privada encargadas de prestar el servicio público de salud y, por
tanto, pasibles de ser demandadas en acción de tutela (art. 42-2 D. 2591 de
1991), desconocieron algún derecho por negarse a autorizar los procedimientos
médicos que surgieron con posterioridad a la intervención quirúrgica llamada “beflaroplastia”,
cirugía practicada a la mamá del actor, con el fin de corregir la caída de párpados.
Previo a la
resolución del asunto, la Corte se pronunciará (i) sobre la protección del
derecho a la salud como concepto integral, que incluye no sólo aspectos físicos,
sino también psíquicos y emocionales; (ii) retomará algunos enfoques de la
jurisprudencia constitucional, cuando se ha negado la protección de este
derecho, al considerar que su exclusión no desconoce aspectos importantes del
mismo ni del derecho a la vida; (iii) finalmente, a partir del principio pro
homine, analizará si en el caso concreto se vulneran derechos de la señora
Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, por parte de la Clínica Bucaramanga, Salud
Total EPS o el Ministerio de Protección Social, al abstenerse de otorgar la
atención médica hospitalaria o domiciliaria, por considerar que las
complicaciones presentadas se derivaron de una cirugía catalogada como
estética.
Tercera. La
integralidad del derecho a la salud.
3.1. La
jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el derecho a la salud cobija
tanto aspectos físicos como psicológicos y que cuando una persona necesita un tratamiento
médico, otorgarlo no puede reducirse únicamente a una curación específica, sino
que el paciente tiene derecho a recibir los cuidados que requiera, dirigidos a
hacer más llevaderas las afecciones que padece.
Sobre este
aspecto, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006 con ponencia del Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte recordó:
“… se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho
fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros
muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas,
así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo,
que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la
debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos
fundamentales.
Ahora bien, el Estado tiene un amplio margen para decidir la forma
como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal
como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, ‘Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a
los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.’
Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las
instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de
prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización
misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del
artículo 2º de la Constitución. Por tal razón, no puede derivar, en un servicio
‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige una disposición
determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el
menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse.
O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad
judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio.
La adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que
convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que
presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones
apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se
hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud
- privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la
realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque
así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de
prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad,
transparente y efectivo.”
3.2. Por consiguiente, al ser Colombia un
Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1° Const.),
el derecho a la salud constituye un conjunto de acciones orientadas a llevar y
disfrutar plenamente una vida íntegra y armónica.
Por ello, en coordinación con el
principio de dignidad humana, el derecho a la salud implica la conservación y el
restablecimiento del estado de una persona que padece alguna dolencia.
3.3. Dentro de
este contexto, la Corte ha protegido la salud considerándola como esencial para
el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
Por ejemplo, en
la sentencia T-1003 de diciembre 9 de 1999, con ponencia del Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, se avanzó en materia de salud al señalar que en
caso de enfermedades ruinosas y catastróficas, consideradas incurables, el suministro
de ciertos medicamentos puede ir dirigido a aliviar el padecimiento.
En la sentencia T-555
de julio 18 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto,
esta corporación amparó el derecho a la salud, al requerirse exámenes de diagnóstico,
teniendo en cuenta que toda confirmación a tiempo, de cualquier patología,
puede contribuir a paliar el dolor, llevando la condición de vida a unos niveles
más dignos.
También en sentencia
T-690 de agosto 18 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño,
se protegió el derecho a la salud considerando que éste no puede ser meramente
formal, puesto que un Estado constitucional no debe admitir que se condene a
una persona a tolerar un dolor que no se mitiga con el tratamiento inicialmente
prescrito, pues ello cuestionaría su valía como ser digno. Por tanto, señaló que
si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella, si es
necesario “con el concurso de la jurisdicción y a través del amparo
constitucional”.
3.4. Así mismo, en
sentencia T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, se reafirmó:
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte
Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos
son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad
responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar
su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico
requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas
manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir
un costo que a su juicio no le corresponde asumir.
Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional con base en diferentes normas legales[2] y se
refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los
usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el
médico tratante.
Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento
a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud
cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en
condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente[3] o para mitigar las
dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal
dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas
de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’ [4]
En la medida en que las personas tienen derecho a que se les
garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si
se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la
integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar
los servicios de salud requeridos por las personas. Así por ejemplo, un
Departamento, entidad encargada de prestar la atención a personas con cáncer,
no puede dejar de garantizar el suministro de oxígeno domiciliario permanente a
un enfermo de cáncer que lo requiere como parte integral de su tratamiento,
bajo el argumento de que el servicio de oxígeno, individualmente considerado, corresponde
a las entidades municipales.[5]
En lo que se refiere a garantizar el acceso efectivo al servicio de salud
requerido a una persona, puede entonces decirse, que las entidades e
instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que
indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los costos
adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del
servicio de salud, pese a no corresponderle.
Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa
que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de
salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la
correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo
contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque
en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten
el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que
tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio
de salud ya autorizado.”
En consecuencia,
la salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva
ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento,
intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y
procedimiento que se consideren necesarios para restablecer la salud de los
usuarios del servicio.
Cuarto: Límites
a la protección del derecho a la salud.
Es pertinente
recordar que la jurisprudencia en donde, como se anotó, la Corte ha protegido
la integridad del servicio de salud, no conduce a que, estudiando situaciones
concretas, deje de admitirse que ese derecho “tiene límites, razonables y
justificados constitucionalmente”.
Al respecto, la Sala
se remite a la citada sentencia T-760 de 2008, en donde la Corte sobre asuntos
puntuales insistió:
“(i) Servicios de salud estéticos: En sentencia T-749 de 2001,[6]
se negó una cirugía reconstructiva mamaria a una mujer que quería mejorar la
apariencia física de sus senos. En sentencia T-490 de 2006,[7]
se negó una depilación por láser a un hombre que padecía de Pseudofoloculitis
de la Barba, enfermedad que consiste en que los vellos de la barba se le
incrustan en la piel, por lo cual el actor se veía forzado a sacárselos con un
alfiler. En sentencia T-198 de 2004,[8] se negó una cirugía plástica a una mujer que tras haber recibido
tratamiento por un herpes infeccioso se le diagnosticó cicatriz irregular
antiestética sobre el ala nasal izquierda. Esta Corporación adujo que de
acuerdo a lo indicado por el médico tratante, se trata de una operación que no
está dirigida a lograr la recuperación funcional de la demandante, sino que
persigue exclusivamente fines estéticos. En sentencia T-676 de 2002,[9]
la Corte negó tratamientos originados como consecuencia de complicaciones de
cirugía estética. En sentencia T-073 de 2007,[10] se
concluyó que los derechos a la salud y a la
integridad personal del hijo de la accionante, no fueron vulnerados por la
entidad demandada al negar el medicamento para el acné ordenado por su médico
tratante, no contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. La Juez de Instancia
concluyó que la afección a la salud que padece el menor no vulnera ni
pone en riesgo su salud, su vida o su integridad personal. Se trata de una
enfermedad común de la adolescencia y no hay indicio en el expediente de que la
situación del menor sea especialmente grave, además
la demandante no probó que no pueda pagarlo, ni impugnó el fallo, ni aportó las
pruebas solicitadas. En sentencia T-476 de 2000,[11]
la Corte negó una mamoplastia reductora porque no tiene fines terapéuticos ni
se afecta la salud de la demandante. En sentencia T-539 de 2007,[12]
negó una mamoplastia reductora porque no existe un riesgo inminente y grave,
además, no se afecta la salud de la actora. En sentencia T-757 de 1998,[13]
la Corte negó una cirugía de quiste sobre ceja derecha que no afecta su vida e
integridad personal ni implica limitación funcional. Usualmente la Corte ha
considerado que los tratamientos estéticos deben ser costeados por el
interesado, así ello represente una carga económica elevada.[14]
(ii) Gafas y cirugía ojos: En sentencia T-1036 de 2000,[15]
la Corte negó el cambio de gafas a una paciente que sólo había cumplido 3 años
con los lentes, y el cambio sólo puede hacerse cada 5 años. Esta Corporación
argumentó que la no entrega de los nuevos lentes recetados, no es una
circunstancia que ponga en peligro la vida de la accionante o lesione sus
derechos fundamentales. En sentencia T-1008 de 2006,[16]
negó el cambio de unas gafas a una paciente que llevaba un año con los lentes
pero según el concepto de un médico de la EPS, éstos fueron mal formulados
porque no deberían ser bifocales. La Corte señaló que la actora no acreditó que
las gafas que se le formularon y suministraron el año inmediatamente anterior
por parte del Seguro Social fueron mal recetadas y que por ello requiera de
unas nuevas, pues solo aportó una fórmula expedida por una optómetra en un
formato de solicitud de examen de laboratorio…”
Siendo ello así,
pese al carácter fundamental del derecho a la salud, la protección del mismo
está ligada a la necesidad de preservar la vida, la integridad personal y la
dignidad humana.
Quinto: El principio
pro homine.
A pesar de las
limitaciones acotadas, esta Corte recuerda que existen unas reglas
jurisprudenciales que debe respetar el juez constitucional, dependiendo de la situación
en la que se encuentre la persona que acude a la acción de tutela solicitando
la protección de sus derechos. Al respecto ha manifestado:
“… si se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o
medicamento están excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la
obligación de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la
interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos de la
persona.[17]
Por ello, una interpretación expansiva de las exclusiones es incompatible con
dicho principio.[18]
Con idénticos efectos la Corte ha señalado que en los casos de duda acerca de
si un servicio médico se encuentra excluido se debe acudir a una interpretación
que permita el goce efectivo del derecho. Ha dicho que el ‘Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sujeta el goce de los derechos
definidos en ella al principio de progresividad. Ello supone que únicamente
cuando se ha incluido, por así requerirlo el derecho en cuestión, la prestación
dentro del sistema de salud (en este caso), éste es exigible. Ello podría
llevar a pensar que, aún con las imprecisiones antes indicadas, sólo son
exigibles aquellas prestaciones definidas por el Estado, pues de esta manera se
asegura que el cubrimiento corresponde al nivel de desarrollo y a los recursos
existentes. La Corte comparte este argumento, salvo en los casos de duda. En
tales eventos, en atención a los principios pro libertatis y de buena fe en el
cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad
humana, debe preferirse la opción que extienda o amplíe el aspecto de goce del
derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricción a un derecho
debe ser expresa y no dejar asomo de duda. Tal es la carga que debe asumir el
garante del derecho.’[19]
Recuerda la Sala que frente a las cirugías plásticas o con fines de
embellecimiento la regulación sí ha previsto un criterio de interpretación
según el cual, las cirugías plásticas enunciadas en la Resolución 5261 de 1994
que tengan finalidad reconstructiva funcional se encuentra incluidas en el POS
y deben ser suministras por las EPS sus usuarios[20].”
Así, en virtud de la supremacía de la
Constitución, la Corte en caso de duda sobre la reglamentación de normas que
excluyen un tratamiento, medicamento o diagnóstico requerido, ha ordenado su
suministro, con el fin de garantizar el goce efectivo de las garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a
la salud.
Sexto. Análisis del caso concreto.
Disponiendo de
los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho
referencia en los puntos anteriores, así como del material probatorio recaudado
en sede de revisión, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe
analizarse si efectivamente el hecho de que la señora Nancy Eugenia Figueroa
Sánchez decidiera someterse a una intervención quirúrgica, en una clínica particular,
exonera de obligaciones subsiguientes, tanto a la propia clínica como a la EPS a
la que ha estado afiliada, y/o a las respectivas entidades del Estado, en
cuanto a los servicios médicos frente a afecciones que, de una u otra forma,
puedan derivarse de dicho procedimiento quirúrgico.
Está visto que,
en efecto, la mencionada señora acudió por sí misma y asumiendo los gastos a la
Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta, a realizarse una cirugía de levantamiento
de párpados, a raíz de la cual, por circunstancias sobrevinientes, permaneció
en “cuidados intensivos por 83 días con observación médica diaria, cuidados
de enfermería las 24 horas, terapias física y respiratoria, por intubación
prolongada requirió traqueotomía y por el estado de conciencia gastroclisis y
gastrostomia” (f. 81 cd. Corte).
Al respecto, en
respuesta al juez de instancia el apoderado de la Clínica Bucaramanga, señaló
(f. 26 cd. inicial):
“… no obstante la negativa de la EPS y de los familiares de pagar
los servicios clínicos, que a la fecha valen aproximadamente 380 millones de
pesos, la primera por la supuesta no obligación y los segundos por la falta de
recursos, cumplió con la obligación de atender a la paciente hasta cuando
requirió atención clínica-hospitalaria. Aquí es importante definir el servicio
clínico-hospitalario. Ocurre, señor juez que este servicio consta de
procedimientos médico-quirúrgicos que solo pueden ser realizados en los centros
clínicos con hospitalización. La hospitalización sin procedimientos médicos o quirúrgicos
se constituye en hospitalización de reposo o estancia.”
Igualmente, el
Director Médico de la Clínica Bucaramanga en concepto enviado a esta
corporación (f. 82 cd. Corte), afirmó que la paciente fue trasladada a
hospitalización general, con enfermera especial 24 horas, medidas antiescaras,
valoración por medicina interna, neurología clínica, nutrición, administración
de medicamentos, hasta “el día del traslado de la paciente en su sitio
domiciliario por parte del hijo el día 21 de diciembre de 2007”. Este
hecho, es avalado por el demandante, quien en las pruebas enviadas a esta
corporación señaló que “el 21 de diciembre de 2007, en horas de la
tarde se efectúa el egreso de mi Madre de la CLINICA BUCARAMANGA” (f. 51
ib., no está en negrilla en los textos originales).
Hasta ahí puede concluirse
que la Clínica Bucaramanga prestó la atención médica que la señora por quien se
interpone la tutela requirió, inclusive después de instaurada ésta, pues según
los hechos (punto 1.3) iba a ser dada de alta en junio 12 de 2007, por
lo que su hijo y curador demandó un día después, solicitando “se obligue
mediante sentencia a la entidad médica accionada para que continúe brindándole
a mi madre los servicios médicos que ella requiere” (f. 18 cd. inicial).
Entonces, para
los efectos de la inicial pretensión, queda claro que al momento de instaurar la
acción de tutela aún no se había vulnerado, por parte de la Clínica Bucaramanga,
derecho alguno de la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez; existía sí riesgo
inminente por la salida de la paciente, que no se cumplió, prolongándose la
hospitalización hasta diciembre 21 de 2007, estadía que pudo haber sido
determinada por el deber de solidaridad con la paciente y ante las excusas de la
EPS y la incapacidad económica del actor.
Entre tanto, la
propia Clínica Bucaramanga, en carta suscrita por una trabajadora social y el
Director Científico (e), dirigida el 20 de junio de 2007 al actor Diego Antonio
Luna Figueroa, recuerda que él “está terminando la carrera de enfermería
profesional” y “cuidará de forma esmerada a la más importante de todas
sus pacientes, su pariente más próximo y quien le dio la vida” (f. 33 cd.
inicial).
Debe tomarse en
consideración, para descartar cualquier sombra de temeridad, que la solicitud
de amparo formulada por el mismo demandante y negada por el Juzgado 13 Civil
Municipal de Bucaramanga en fallo de julio 19 de 2006, confirmado por el 9°
Civil del Circuito de la misma ciudad en septiembre 15 de 2006, se
circunscribía a que la EPS Salud Total cubriera “la totalidad de los gastos
de la atención en salud recibida por la paciente”, por la urgencia entonces
atendida en la Unidad de Cuidados Intensivos (f. 34 cd. inicial), situación distinta
y distante a la que motiva la solicitud de tutela actualmente considerada.
Ahora, atendiendo
los objetivos de esta acción y la preeminencia de los derechos fundamentales, que
exigen, cuando resulte necesario para su debido restablecimiento, que la
administración de justicia falle más allá de las pretensiones originales de las
partes, es decir extra petita, la Sala considera imperativo, con
fundamento en los elementos de juicio, especialmente los recopilados en sede de
revisión, analizar la conducta asumida por Salud Total EPS y la situación
actual de la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, cuyo “estado
inconsciente” (f. 18 cd. inicial) demanda el cuidado permanente de una
enfermera y una serie de medidas para sobrellevar su postración, frente a la
cual su hijo ha recurrido “a médicos particulares y a la caridad de mis
profesoras de carrera y enfermeras y médicos amigos” (f. 52 cd. Corte).
Entiéndase adicionalmente que la señora
Figueroa Sánchez acudió a la Clínica Bucaramanga, a practicarse una cirugía de
párpados (beflaroplastia) que si bien puede ser estética, también está catalogada
como funcional y, en cierta medida, necesaria para mejorar la visión, según se
define en la página de cirugía plástica en Colombia[21]
(no está en negrilla en el texto original):
“Blefaroplastia:
puede ser un procedimiento quirúrgico funcional y cosmético previsto
para formar de nuevo el párpado superior o para bajar el párpado por el retiro
o el colocar de nuevo de exceso de tejido así como por el refuerzo de músculos
y de tendones circundantes. Cuando los anticipos de piel superior del
párpado están presentes, la piel puede colgar sobre las pestañas y causar una
pérdida de visión periférica. … la condición puede causar dificultad con
actividades tales como conducción o lectura. … blefaroplastia se realiza
para mejorar la visión periférica.”
Se está perpetrando, en consecuencia, una
omisión por parte de la EPS a la que está afiliada la señora Nancy Eugenia
Figueroa Sánchez, desde el 30 de julio de 2003, en calidad de cotizante (f. 63
cd. inicial), devengando actualmente “pensión por invalidez”, de la cual
“se descuentan $102.400 para cotizar a SALUD TOTAL EPS”, (f. 52 cd. Corte),
circunstancias que unidas a la importancia también funcional de la
blefaroplastia, tienen que ser valoradas en su magnitud constitucional, como
efectivamente lo hará esta Sala de Decisión.
Si subsistieran
dudas acerca de si el servicio de salud que la señora Figueroa Sánchez requirió
en su momento y, para el caso, la atención que su estado actual amerita, particularmente
en cuanto a la inclusión o no en el POS, habría que acudir a la aplicación del
principio pro homine referenciado, a fin de contribuir eficazmente a la
estabilidad y paliación que la señora Figueroa Sánchez necesita para que ella y
sus hijos sobrelleven la grave situación que padece. En todo caso, en lo actual,
procede la tutela para protegerle los derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la dignidad.
Además, el
sometimiento de una persona a alguna práctica no indispensable, o a riesgos
adicionales, así fuere por imprudencia u otras omisiones al propio deber de
cuidado, no puede condenarle a tener que asumir de allí en adelante todas las
consecuencias. En otras palabras, si alguien se encuentra en estado de
invalidez o postración, debe procurársele los medios que le posibiliten
sobrellevar tal situación, junto con sus familiares, con dignidad y mitigación
del dolor, hasta donde sea posible, independientemente de las causas que hayan
originado el infortunio.
Es claro que
el grave padecimiento que afronta la citada señora, le impide valerse por sus
propios medios y requiere de auxilio permanente para que sean atendidas sus
necesidades básicas, como durante varios meses hizo la Clínica accionada
(independientemente de la responsabilidad civil que pudiese corresponderle[22])
y actualmente efectúan sus hijos, en especial el actor, a cuyo cargo exclusivo
no puede continuar, con la flagrante elusión de Salud Total EPS, a la cual
sigue afiliada y aportando de su pensión de invalidez.
Léase que el
Director Médico de la Clínica Bucaramanga, en el escrito enviado a esta Sala el
dos de abril de 2008 (f. 82 cd. Corte), señaló que al hijo de la paciente “se
le dieron inducciones y cuidados… que se entregaron por escrito como:
valoración médica periódica, enfermera especial en casa 24 horas,
terapia física, respiratoria, indicaciones dadas por nutrición” (no está en
negrilla en el texto original), que es a lo que debe obligarse y ejecutar Salud
Total EPS.
Sin embargo, se
aclara que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona
requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el
acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio.
El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso
concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo
podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que
se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los
estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el
plan de beneficios” (no está en negrilla en el original)[23].
Frente a lo que
ha sido motivo de la presente acción, esta Sala restablecerá los términos que
se ordenó suspender mediante auto de marzo 13 de 2008 y revocará la sentencia
proferida el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Bucaramanga, que no fue impugnada.
En su lugar,
serán tutelados los derechos fundamentales de Nancy Eugenia Figueroa Sánchez a
la salud, la vida y la dignidad y, en consecuencia, se ordenará a Salud Total EPS,
por intermedio de su Gerente o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo
está realizando, empiece a suministrar, a su costa, a la señora Figueroa
Sánchez, la atención permanente (24 horas) en el lugar donde ella esté, de una
enfermera profesional, además de las terapias físicas y respiratorias,
medicamentos y todo lo que integralmente requiera y disponga el respectivo
médico adscrito a la mencionada EPS, según su criterio científico y
responsabilidad profesional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos en la presente acción.
Segundo: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga el 29 de junio
de 2007, que denegó la tutela pedida por Diego Antonio Luna Figueroa a nombre
de su progenitora. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a
la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Nancy Eugenia Figueroa
Sánchez.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Salud Total, por intermedio
de su Gerente o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,
empiece a suministrar, a su costa, a la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez,
la atención permanente (24 horas) en el lugar donde ella esté, de una enfermera
profesional, además de las terapias físicas y respiratorias, medicamentos y
todo lo que integralmente requiera y disponga el respectivo médico tratante,
según su criterio científico y responsabilidad profesional.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El actor instauró anteriormente otra acción de tutela, que cursó en el Juzgado
Trece Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de obtener la cobertura por
parte de la EPS Salud Total en la unidad de cuidados intensivos; el Juzgado la
declaró improcedente, por considerar que las complicaciones que presentó la
señora Nancy Figueroa fueron consecuencia de un procedimiento estético al que
voluntariamente se sometió, aceptando los riesgos, decisión que fue confirmada
por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el cual adicionó que en
caso de considerar que las complicaciones derivadas de una cirugía estética se
deban a una presunta responsabilidad médica, cuentan con las acciones
judiciales respectivas con el fin de obtener la indemnización de perjuicios.
Dicho fallo radicado bajo esta corporación con el número T-1506585, fue
excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de enero 19 de
2007.
[2]“En
la sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indico sobre el
‘El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes
del territorio nacional para la protección integral de las familias a la
maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías (artículo 162 ley 100 de 1993).’
Además,
hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del
decreto 1938 de 1994: ‘Es el conjunto de actividades y procedimientos más
indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención,
el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que
se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel
de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo
en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables
de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como
también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y
con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable
por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo’. Por
otro aspecto, el sistema está diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de
1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que
dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral,
está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: ‘Es la
cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para
atender sus contingencias amparadas por la ley’ (artículo 2° de la ley 100 de
1993). Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección
integral: ‘El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en
salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en
el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud’. A su vez, el literal
c- del artículo 156 ib. expresa que ‘Todos los afiliados al sistema general de
seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud,
con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominada el plan obligatorio de salud’ (resaltado fuera de texto). Hay pues,
en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a
la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección
integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral,
que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican’.”
[3]
“En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia
T-136 de 2004 M. P Manuel José Cepeda Espinosa.”
[4] “Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-536 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (M. P. Nilson
Pinilla Pinilla).”
[5]“En la sentencia T-1091 de 2004 (M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto) se tuteló el derecho de una persona a que la entidad
Departamental (Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno
domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra el
cáncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es
responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional señaló que la
reglamentación encarga a los Departamentos del tratamiento integral por cáncer,
por lo que no puede asignarse la competencia del servicio de oxígeno a los
Municipios, con el argumento de que este servicio, individualmente considerado,
fuera del tratamiento de cáncer, les compete a éstos.”
[6]“Corte
Constitucional, sentencia T-749 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).”
[7]“Corte
Constitucional, sentencia T-490 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).”
[8]“Corte
Constitucional, sentencia T-198 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).”
[9]“Corte
Constitucional, sentencia T-676 de 2002 (M. P. Jaime Araújo Rentería).”
[10]“Corte
Constitucional, sentencia T-073 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).”
[11]“Corte
Constitucional, sentencia T-476 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).”
[12]“Corte
Constitucional, sentencia T-539 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).”
[13]“Corte
Constitucional, sentencia T-757 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”
[14] “En sentencia T-117 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte negó los medicamentos Seserum Gel y Umbrella Gel solicitados
por una mujer que padecía de melasma en su cara, enfermedad que le producía
manchas blancas y envejecimiento en su piel. La Corte consideró que la
accionante cuenta con los recursos necesarios para procurarse el suministro de
dichos productos, en consideración a que los mismos no tienen un alto costo,
que en principio, afecte su mínimo vital. En efecto, conforme a lo demostrado
la accionante cuenta con una asignación mensual que una vez realizados los
descuentos asciende a $510.468 mientras los productos no superan la suma de
$50.000. De otra parte, en el presente caso tampoco están acreditados los
presupuestos que permitan verificar la existencia de un perjuicio irremediable
en cabeza de la accionante por la no entrega de dichos productos, ni se ha
desvirtuado la naturaleza cosmética de los mismos, lo cual, en principio, no
evidencia una afectación al derecho a la vida de la accionante.”
[15]“Corte
Constitucional, sentencia T-1036 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”
[16]“Corte
Constitucional, sentencia T-1008 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).”
[17] “La Corte
Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio pro homine, por
ejemplo, como regla interpretativa de la convenciones internacionales se ha
señalado que ‘(…) en
caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos
derechos, el intérprete debe
preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos’, sentencia C-251 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero). Ver también Sentencia C-148 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y
C-318 de 1998 (M. P.Carlos Gaviria Díaz).”
[18] “Sentencia T-037 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), en la cual se estudió el caso de una menor con un déficit del
aprendizaje a quien le habían ordenado terapia del lenguaje, sicológica y
ocupacional, las cuales fueron negadas por la EPS por considerar que se
encontraban excluidas del POS. La Corte analizó el caso y encontró que estas
exclusiones no eran absolutas sino que dependían del cumplimiento de ciertas
condiciones que la EPS no había evaluado para negar el servicio y que en el
caso concreto no había lugar a la exclusión. La Corte señaló que en aquellos
casos en los que la exclusión depende del cumplimiento de unas condiciones la
EPS, antes de negar la prestación del servicio, está obligada a evaluar el caso
concreto.”
[19] “Sentencia T-859 de 2003 (M. P.
Eduardo Montealegre Lynett).”
[20]“Acuerdo
289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que señala en el
artículo 1º: ‘En los Planes Obligatorios de Salud del
Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado están incluidos los
procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resolución 5261 de 1994, que se relacionan a
continuación, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los
términos expuestos en el presente Acuerdo. Cirugías Reparadoras de Seno.
Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado. Tratamiento para gran
quemado. Los anteriores procedimientos se encuentran incluidos en los términos
y condiciones de cada régimen establecidos en las normas que definen el plan de
beneficios correspondiente, sin que en ningún caso implique un incremento en
las coberturas actuales’.”
[21]
http://www.cirugiaplasticacol.com/blefaroplastia.
[22]
Al respecto puede consultarse la sentencia T-1022 de octubre
19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, siend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.