T-278-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-278/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Requisitos que se
deben demostrar
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Prioridad
cuando la persona que ha dejado de cotizar por desvinculación laboral y se
encuentra en riesgo por falta de intervención quirúrgica o cualquier otro
tratamiento médico
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Prohibición a las
entidades prestadoras de salud ya sea particulares o públicas de interrumpir
los servicios de salud a sus afiliados argumentando problemas administrativos
Referencia: expediente T-1’752.326
Accionante: Juan Guillermo Echeverri Henao
Accionado: E.P.S. Susalud, Seccional
Medellín
Procedencia: Juzgado Primero Penal
Municipal de Rionegro-Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1’752.326, acción promovida por Juan Guillermo Echeverry Henao contra la
E.P.S. Susalud, Seccional Medellín. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Rionegro-Antioquia el 15 de agosto de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
El accionante
interpone acción de tutela contra la E.P.S. Susalud por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, como
consecuencia de la negativa de la entidad demandada en practicar la cirugía de
“hernia hiatal”.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
puso de presente los siguientes hechos:
- Desde hace dos (2) años y debido a unos fuertes
dolores abdominales, le realizaron una serie de exámenes y evaluaciones médicas
que permitieron diagnosticar una hernia hiatal, dando orden el médico tratante para
la correspondiente cirugía.
- Acudió al anestesiólogo para que le informara la
fecha para la realización de la cirugía, quien le manifestó que posteriormente
se le comunicaría tal fecha.
- Con el fin de obtener la fecha para la realización
de la cirugía, el accionante llamó en diferentes oportunidades al anestesiólogo,
quien manifestaba que uno de la aparatos requeridos se encontraba en mal estado.
Finalmente, le asignó fecha para el 21 de julio de 2007.
- Sin embargo, señala que cuando acudió a la E.P.S.
demandada con el examen de sangre, le informaron que ya no era posible
prestarle el servicio, pues la E.P.S. sólo le prestaría servicios hasta el 1 de
julio.
- El accionante afirma que trabajó en la construcción
hasta el primero de junio de 2007, fecha para la cual término la relación
laboral, razón por la cual ya no está afiliado a la EPS Susalud.
- No obstante, manifiesta que la fecha de la cirugía
fue aplazada por parte de la entidad demandada, quien incumplió su obligación
de atenderlo en forma integral y oportuna.
- Como consecuencia de lo anterior, la salud del
accionante se agravó hasta el punto de no poder trabajar debido a los
constantes dolores abdominales. Por lo anterior solicita se le ordene a la
E.P.S. Susalud autorice la cirugía de hernia hiatal con el fin de mejorar su
salud y no poder en riesgo su vida.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 3 de agosto de 2007, el representante jurídico
de la E.P.S. Susalud dio contestación a la demanda manifestando que el
accionante no tiene relación vigente con esa entidad, por lo que no figura como
afiliado. Agregó que estuvo como afiliado desde el 29 de enero de 2007 a través
del empleador Luis Orlando Sánchez Gallego.
Agrego que el empleador, como era su deber
al momento que terminó la relación laboral, reportó la novedad de retiro del
accionante al 01 de junio de 2007. A partir de esa fecha tenía derecho a un
período de “protección laboral” de 30 días después del retiro, es decir, que los
servicios de salud se le brindaran durante ese mes. En este sentido afirmó el
representante de la E.P.S. lo siguiente:
“(…) Es de conocimiento del despacho que el
Régimen Contributivo, debe atender TODA LA POBLACIÓN QUE TIENE CAPACIDAD DE
PAGO para cotizar en el régimen contributivo y si esta es la razón por la cual
la accionante dejó de cotizar en nuestro régimen, debe proceder afiliarse al
otro régimen del sistema, que es la opción que le brinda la ley.
(…)
En el caso del accionante, decidió
libremente, esperar el arreglo del aparato de la Clínica SOMER, el cual fue
arreglado a mediados de Julio. Ya en este momento el accionante NO TENIA
DERECHO A ESTA PRESTACION por encontrarse fuera del sistema (…).”
3. Pruebas
- Formula médica de la Clínica Somer con
fecha de 3 de mayo de 2007, en donde el doctor Edgar de Jesús Ospina le ordena al
accionante la cirugía anti-reflejo gastro-esofágico por hernia hiatal.
- Orden de servicio de la E.P.S. Susalud
fechada 4 de junio de 2007, en la que se le autoriza la operación antireflujo
gastroesofágico por hernia hiatal, vía abdominal.
- Informe de endoscopia digestiva superior
realizada el 4 de abril de 2007 al accionante en el Hospital San Juan Dios. El
diagnóstico del doctor Juan Carlos Benitez Guerra es el siguiente:
“HERNIA HIATAL gigante
ESOFAGITIS PEPTICA GRADO I
GASTROPATIA CRONICA ERITEMATOSA ANTRAL”
- Remisión para consulta Cirujano General
en la E.P.S. Susalud, fechada 19 de abril de 2007, en donde el doctor Edgar
Ospina emite el siguiente diagnóstico:
“K291 OTRAS GASTRITIS AGUDAS.
MOTIVO: PACIENTE CON CUADRO DE DOS AÑOS DE
EVOLUCION CON GASTRITITIS DE DIFICIL MANEJO, REFIERE QUE A PESAR DE ANTIACIDOS
LOS SINTOMAS PERSISTEN ASOCIADOS A ERUCTOS FRECUENTES. SE REALIZA EGDC QUE
MUESTRA: HERNIA HIATAL GIGANTE ESOFAGITIS PEEPTICA GRADO I GASTROPATIA CRONICA
ERITEMATOSA ANTRAL BX: GASTRITIS CRONICA NO ATROFICA HELICOBACTER PYLORI
POSITIVO. DOY TRATAMIENTO ANTIBIOTICO. SOLICITO SU VALORACION Y MANEJO.”
- Consentimiento informado para la
realización de procedimiento quirúrgico y autorización del tratamiento por el
señor Juan Guillermo Echeverri Henao. Sin fecha.
- Examen de laboratorio practicado en el “Centro
de Especialistas en ayudas diagnosticadas “Dinámicas IPS” fechado el 12 de
abril de 2007. El doctor Juan Camilo Pérez Cadavid diagnostica:
“Estudio: Biopsia por endoscopia digestiva
superior
Órgano: Estomago
Diagnóstico: Gastritis Crónica no atrofica
– Helicobacter Pylori Positivo.
Actividad inflamatoria leve.”
- Declaración de Juan Guillermo Echeverri
Henao ante el Juzgado Primero Penal Municipal presentada el 9 de agosto de
2007, en la que reafirmó lo ya señalado en la acción de tutela.
4.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Rionegro-Antioquia, mediante Sentencia del 15 de agosto de 2007, negó la
protección constitucional. Lo anterior al considerar que la entidad de salud
demandada no había violado o amenazado los derechos fundamentales del
accionante.
Agregó que si bien era cierto que la E.P.S.
demandada le había autorizado la cirugía al señor Juan Guillermo Echeverri
Henao, ésta no se le había podido realizar a tiempo, puesto que el instrumento
quirúrgico necesario se encontraba en mal estado; esta situación había sido corroborada
en la declaración rendida a este despacho por el accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del
señor Juan Guillermo Echeverri Henao han sido vulnerados por parte de la E.P.S.
Susalud, al no autorizar la cirugía de “hernia hiatal” basándose: i) en que el
accionante no figura actualmente como afiliado a esa E.P.S. por terminación de
la relación laboral, y ii) los
problemas técnicos que no hicieron posible la realización de la cirugía en
forma oportuna.
Para tal efecto se estudiarán
los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho fundamental a la salud, ii) la continuidad en el
tratamiento con posterioridad a la desvinculación laboral y iii) imposibilidad
de trasladar al usuario la negligencia administrativa de la E.P.S..
2. Procedencia de la acción de tutela.
Derecho a la salud.
La prestación del servicio en salud de las personas constituye una obligación de
carácter social a cargo del Estado y de los asociados, en
donde se le impone al poder público
y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema
de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la
Carta Política[1].
Por su parte, el legislador expidió la Ley
100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral[2],
que propende a ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en
especial, aquellos sin la capacidad económica suficiente para acceder al
sistema, a través del principio de la solidaridad.[3]
En relación con la procedencia de la acción
de tutela para proteger el derecho a la salud esta Corporación ha dicho que el
amparo a este derecho no se puede brindar prima facie por vía de tutela.
Al respecto la Sentencia T-517 de 2005[4],
señaló los criterios en que procede la acción de tutela:
“A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los anteriores criterios.”
Resumidamente, si existe una afectación a
la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante
los mecanismos constitucionales dispuestos para la protección de derechos
fundamentales[5].
3. Continuidad del tratamiento con
posterioridad a la desvinculación laboral.
Con el fin de conservar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad
Social de Salud, el artículo 10 b)
del Decreto
1703 de 2002 establece la desafiliación ante la pérdida de la calidad de trabajador y la incapacidad para continuar afiliado al régimen contributivo como
trabajador independiente. Sin
embargo, esta norma ha sido ajustada por esta Corporación para hacerla compatible con la necesidad de respeto y
protección de los derechos
fundamentales como parámetros de racionalidad del Estado. El artículo en mención dice:
“ARTÍCULO 10. DESAFILIACIÓN. Artículo modificado por el
artículo 2 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Procederá
la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:
“a) Transcurridos tres (3)
meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las
cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad
Social en Salud;
“b) Cuando el trabajador
dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora
de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago
para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad
de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la
pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;
“c) Cuando el trabajador
independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de
salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario
de autoliquidación;
“d) Para los afiliados
beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen
los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud,
EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;”
En este sentido, la Corte ha señalado que la norma anteriormente mencionada tiene limitaciones en lo referente a los derechos fundamentales de las personas. Así, ha dicho que hay situaciones
en las que no procede la suspensión del servicio en salud, sino por el contrario hay un derecho a la continuidad del mismo cuando están en juego derechos fundamentales como la
vida, la integridad personal y la salud. La
Corte ha previsto también aquellas hipótesis en las que no resulta
constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro
de un medicamento.
Estas distintas situaciones han sido
precisadas de la siguiente manera por la jurisprudencia de esta Corporación:
“2.
Obligación de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad
del servicio público de salud
2.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) la Sala Séptima de Revisión decidió que en virtud
del principio de continuidad del servicio público de salud, una EPS no puede
suspender la atención médica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de
que la persona obligada de entregar los aportes no lo haya hecho.
“En aquella oportunidad la Sala consideró
que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios
públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales,
señaló que los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza
los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes
constitucionales. Para ello, señaló el propio fallo, uno de los principales
principios que rige la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de
salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto
constitucional y de la ley. Indicó entonces la Sala:
“El servicio público responde por definición a una
necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La
prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”.
“Así, dijo la Sala Plena en sentencia de
unificación,
“Uno de los principios característicos del servicio público es el de la
eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque
debe prestarse sin interrupción.
“Uno de los principios característicos del servicio público es el de la
eficiencia. Dentro de
la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción.
Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la eficiencia de la
prestación, pues sólo así ésta será oportuna”[6]. Y, a renglón seguido repite: “.. resulta
claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que
pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad”[7]. Y, luego resume su argumentación al respecto de la
siguiente forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del
servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o
contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se
requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’
en esta materia”.[8] Jean Rivero[9] reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia
administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el
Consejo Constitucional francés ha hecho suya la
teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).”[10]
“2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406
de 1993 se reconoció que este principio puede ser objeto de limitaciones
razonables. La Sala fijó en aquella ocasión la necesidad como el criterio que
permite establecer cuándo es inadmisible que se detenga el servicio público.
Por necesarios, en el ámbito de la
salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en
los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha
dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al
respecto,
“(…) hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la
vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen
indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, no sólo
amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por
conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación de una
norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una
garantía constitucional.”[11]
22.3. Por otra parte, también se ha ido
fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión
de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia
ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento
necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente,
con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya
no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que
fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la
calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona
nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla
afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate
de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de
un tratamiento que se está adelantando.
“Lo anterior, sin embargo, no puede
entenderse como un acceso ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier
servicio, sin consideración a quien debe sufragar su costo o cuando se
justifica terminar un tratamiento. El principio de continuidad busca evitar que
se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende
resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento,
y hasta cuándo.”[12]”[13]
Efectivamente, cuando
la persona tiene en riesgo su salud por la falta de una intervención quirúrgica o cualquier otro tratamiento, dicha situación
pasa a ser prioritaria ante el evento que la persona haya sido desvinculada
laboralmente y que como
consecuencia de ello se haya
terminado el pago de las cotizaciones a la E.P.S. en la que se
encontraba afiliado.
4. Trámite administrativo por
parte de la E.P.S. no debe ser obstáculo para la realización de un
procedimiento médico.
En diversas oportunidades esta
Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no
pueden, sin quebrantar
gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en
omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo.” Razón
por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la
continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto la Corte
dijo:
“Pero, aunque pudiera llegar a admitirse
una actitud negativa respaldada en una mínima motivación -por razones de hecho
o de Derecho-, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta
arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo
organismo, menos todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un
examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o
inclusive la vida del paciente.
En el
presente caso, existe la orden para una cirugía que la actora necesita y que
espera desde hace 18 meses. Las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo,
pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es
justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables, y que
únicamente corresponden a una perniciosa indolencia de los funcionarios de
turno.
De manera muy
curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque al momento de
presentarla, la vida de la peticionaria no se encontraba en peligro, pero
agregó que le quedaba abierta la posibilidad de accionar nuevamente en tutela
en caso de que en un futuro sí se vieran comprometidos órganos vitales.
Si ello se
acogiera y se convirtiera en tesis integrante de la jurisprudencia
constitucional, los beneficiarios del sistema de salud se enfrentarían a
esperar la antesala de la muerte o cuando menos la pérdida de algún órgano para
obtener protección por vía de tutela.
Y no solo
eso, sino que en la dinámica de la hipótesis que el juez de instancia propone,
ajena a todo concepto de prevención, sería menester instaurar una tutela en el
futuro a fin de lograr una protección, que obviamente pudo hacerse desde ya,
para evitar que se agravaran los síntomas en la salud de la actora, en
compromiso serio con la vida.
Lo anterior
es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la
extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud
también vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto
el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de la muerte.”[14]
Por lo anterior, no hay
justificación alguna para que las entidades prestadoras de salud ya sean
particulares o públicas no presten los servicios de salud a sus afiliados
indefinidamente argumentando problemas administrativos, los cuales no son atribuibles
al afiliado.
III. CASO CONCRETO
Al señor Juan Guillermo Echeverri Henao le
fue ordenada para el 4 de junio de 2007 una cirugía como consecuencia de una
hernia hiatal; por consiguiente, acudió donde el anestesiólogo en diversas
oportunidades para que le informará cuando se iba a realizar tal cirugía.
Finalmente, el anestesiólogo manifestó al
accionante que la causa de la demora para la realización de la cirugía era el
daño de un aparato[15], razón por la cual se
programó la cirugía para el 21 de julio de 2007.
Por su parte, la E.P.S. Susalud manifestó
que el demandante estuvo afiliado hasta el 1 de junio de 2007, fecha en la cual
el empleador reportó la novedad de retiro del señor Juan Guillermo Echeverri,
dejando en claro que éste tenía un período denominado “protección laboral” que le
cubría los siguientes 30 días a la fecha del retiro, durante los cuales debía
ser atendido por la E.P.S.
Agregó la entidad demandada que fue cierto
que la cirugía se le autorizó al accionante, sin embargo, debido al daño de un
instrumento necesario para la intervención quirúrgica se tuvo que postergar,
quedando programada para el mes de julio, fecha en la que el señor Echeverri ya
no tenía derecho a la prestación de salud, por encontrarse fuera del sistema de
seguridad social.
No obstante, encuentra la Sala que la
actuación de la entidad demandada fue negligente por cuanto no es de recibo que
base su negativa para autorizar la cirugía en el argumento del daño del
instrumento, cuando es claro que de la realización de esta cirugía dependía la salud,
dignidad e integridad física del señor Juan Guillermo Echeverri.
Dentro del
acervo probatorio se encuentra la orden médica para la cirugía fechada 3 de
mayo de 2007, firmada por el médico tratante Dr. Edgar de Jesús Ospina. Igualmente
se encuentra probado que el señor Juan Guillermo Echeverri estaba desvinculado
laboralmente, y que el empleador lo había desafiliado de la E.P.S. demandada,
actuación que era legalmente valida. Sin embargo, tal y como se desarrolló en
la parte motiva de esta providencia, en los casos en que el accionante se encuentre sometido a un
tratamiento, éste no puede ser interrumpido intempestivamente, sino que debe
prestársele el servicio hasta la total recuperación de
su salud.
Es bien sabido que todo servicio público
tiene como característica esencial, su continuidad, la cual implica la
prestación ininterrumpida, constante y permanente[16],
dada la necesidad que de ella tienen los afiliados al sistema de seguridad en
salud.
La Corte ha manifestado que los pacientes
no deben estar expuestos a interrupciones en la prestación del servicio de
salud por la negligencia de las entidades prestadoras de salud. Al respecto
dijo:
“Por tanto, pacientes con graves
padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupción de las
prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de
manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros
clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla
contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestación de determinados
servicios propios de la seguridad social, establecen una relación jurídica
entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente
los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo
concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los
usuarios y beneficiarios de tales servicios.”[17]
En este caso la entidad E.P.S. Susalud no
puede alegar su propia culpa, consistente en no tener a disposición el
instrumento necesario para hacer el procedimiento médico requerido, como
justificación para no cumplir su deber asistencial respecto del accionante.
En
consecuencia, esta Sala considera que dada la demora injustificada en efectuar
la operación requerida sin existir una razón valida que la justifique, representa
una amenaza para la salud y la vida del accionante. Por tanto, ordenará a la
E.P.S. Susalud, Seccional Medellín, que adopte las medidas correspondientes
para que se realice la cirugía ordenada por el médico tratante; asimismo, se le
garantice el tratamiento integral que como consecuencia de la cirugía antireflujo
gastroesofágico de hernia hiatal que requiera el señor Juan Guillermo Echeverri
Henao.
Por último, se
debe compulsar copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para
la investigación a que hubiere lugar.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Rionegro-Antioquia, de 15 de agosto de 2007. En su lugar, CONCEDER la
tutela interpuesta por el señor Juan Guillermo Echeverri Henao y en
consecuencia, ordenar a la E.P.S. Susalud, Seccional Medellín, que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, efectúe al señor Juan Guillermo Echeverri Henao la cirugía
antireflujo gastroesofágico por hernia hiatal garantizando el tratamiento
integral que requiere para mejorar su estado de salud y vida digna.
SEGUNDO. Compulsar copias con destino a la Superintendencia Nacional de
Salud para la investigación a que
hubiere lugar.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos 48 y 49 de la
C.P.
[2] El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: "El
Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y
los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley."
[3] El artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio
del régimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes
términos: "SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la
solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación,
control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en
el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más
vulnerables."
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[5]
Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175
de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996.
[6] Miguel
Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, pág. 64.
[7] Ib. p. 66.
[8] Ib. p. 67.
[9] Jean Rivero, Derecho
Administrativo, p. 80 y ss.
[10] SU-562/99 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[11]
Sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[12] Sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13]
Ver entre otras Sentencias la T-1079 de 2003. M.P. Álvaro
Tafur, la C-800 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la C-170 de 2002.
[14]
Sentencia T-227 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández.
[15] no se específico que aparato.
[16] Sentencia
T-614 de 2003. M. P. Eduardo Montealgre Lynett.
[17]
Sentencia T-614 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.