T-278-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-278/03
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente T-683250
Actores: Jesús Miranda Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos (2) de abril
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería
respecto de la acción de tutela T-683250 instaurada contra el Instituto de
Seguros Sociales de Montería.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
3.
El señor
Jesús Miranda Alvarez afirma que es afiliado al Instituto de Seguros Sociales y
en calidad de beneficiario adicional se encuentra el señor César Augusto
Miranda Torres, quien padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral,
lo que le ha ocasionado pérdida auditiva bilateral y la disminución de su
capacidad para desempeñarse en su profesión como abogado.
4.
Para que el
señor Miranda Torres recobre su capacidad laboral requiere de un implante
coclear. Afirma el actor que la Junta médica del mismo Instituto de Seguros
Sociales ha solicitado la cirugía en mención.
5.
Afirma el
accionante que la trabajadora social del Instituto de Seguros Sociales, se
niega a recibir los documentos del paciente para que se le programe y practique
el implante.
6.
Considera
el actor que al señor Miranda Torres se le está vulnerando su derecho a la
salud en conexidad con el de la vida y el del trabajo.
7.
Solicita el
actor que se le tutelen los derechos del señor César Augusto Miranda Torres y
que, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le realice
el implante coclear requerido.
-Pruebas
- Copia de la recomendación
presentada por la Junta Médica del Departamento de Atención Ambulatoria,
Seccional Córdoba, firmada por el médico tratante y otros médicos, para que se
le realice el implante coclear al actor. La recomendación la justifican los
médicos así: "Debido a que el joven es Abogado, sería de mucho valor
realizar implante coclear porque mejoraría su desempeño laboral y personal. La
colocación del audífono recuperaría un incremento en la audición que no sería
el optimo."
-
Copia de la
orden para el Laboratorio Clínico del Seguro Social.
-
Copia del
carnet de inscripción al Instituto de Seguros Sociales, Plan Obligatorio de
Salud (12-07-01).
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía del señor César Augusto Miranda Torres.
-
Copias de
las constancias Nos. 1064, 1065 y 2030 de los aportes realizados por los
beneficiarios adicionales, en las que aparece el nombre del actor.
-
Copia de la
Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual.
-
Copia de la
constancia de estudios de César Augusto Miranda Torres en la Corporación
Universitaria del SINU.
3. Contestación de las entidades
demandadas
El Gerente de Salud EPS del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, en escrito con fecha 30 de agosto de
2002, dijo al respecto : "La única razón por la cual el ISS no le ha
suministrado la orden para la práctica de una cirugía de IMPLANTE COCLEAR es
que esta se encuentra fuera del POS."
4. Sentencia objeto de revisión
El Juez Primero Laboral del
Circuito de Montería con fecha 16 de septiembre de 2002, niega la tutela al
considerar que el tutelante actúo a nombre de otro y no informó la razón que
tuvo el señor César Augusto Miranda Torres para no actuar en su propio nombre.
Manifiesta que de los hechos plasmados no se deduce una imposibilidad para
presentar él mismo la tutela.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del
accionante ante la oposición de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales de
realizarle un implante coclear, y que no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud.
Carencia actual
de objeto
Esta Corporación ha considerado que cuando hay
carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna
de protección del derecho fundamental invocado.[1]
En la Sentencia
T-988/02[2],
la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"… El
objetivo de la acción de tutela
El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
Igualmente esta
Corporación en otra ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto
cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa
de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar
justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el
fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales.”[3]
CASOS CONCRETOS
El accionante señor Jesús Miranda Alvarez
actúo a nombre de su sobrino César Augusto Miranda Torres, motivo por el cual
el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería no tuteló los derechos
invocados. Consideró el Despacho que la tutela debe ser ejercida por la persona
afectada o por quien designe como su representante, en atención a la calidad de
titular de un derecho fundamental, personal e intransferible, reservando la
agencia oficiosa para casos muy particulares, como es el de que la persona no
pueda por sí misma acudir en su propia defensa y de esta manera precisar la
razón por la cual no pudo actuar en nombre propio.
Como la tutela debía ser presentada por
César Augusto Miranda Torres (el afectado) y no por Jesús Miranda Alvarez,
aquél la instauró ante el mismo juez que conoció en primera instancia la
T-683250. El juez, superado el problema de personería, conoció la tutela y como
se demuestra con la copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral
de Montería con fecha 1º de octubre de 2002, el señor César Augusto Miranda
Torres interpuso la acción de tutela a nombre propio. En esa tutela, el Juez
Primero Laboral de Montería concedió la acción de la siguiente manera: "PRIMERO.
Acceder a la tutela propuesta por el señor CESAR AUGUSTO MIRANDA TORRES,
identificado con la CC 78.747.401, por violación al derecho a la salud en
conexidad a la vida, en consecuencia se ORDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, Seccional Córdoba, para que dentro del término de diez (10) días
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la orden
que requiere el tutelante para la practica de la intervención quirúrgica para
el implante coclear, ordenada por el médico tratante."
Por consiguiente, se está ante carencia
actual de objeto ya que como se hizo referencia en la parte motiva de esta
providencia, la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el señor Jesús Miranda
Alvarez intentara la acción, cambió sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido la amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados por el
señor Jesús Miranda Alvarez.
Con base en lo expuesto, esta Sala confirmará la
sentencia revisada, mediante la cual se negó la tutela, pero por las
consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que no concedió la tutela Nº
683250, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, con
fecha 30 de agosto de 2002, pero por las razones expuestas en el presente
fallo.
SEGUNDO. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrase en comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa)
[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis
7. Sentencia
T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.