T-278-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-278/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya no existe
vínculo con la EPS
Referencia:
expediente T-518928
Acción de tutela
instaurada por Oswaldo Luis Ruiz Macea contra la EPS Humana Vivir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de
San Andrés -Isla-, en relación con la tutela impetrada por Oswaldo Luis Ruiz
Macea contra la EPS Humana Vivir S.A..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma el actor que está vinculado a
la EPS Humana Vivir S.A. desde el 18 de septiembre de 2000 a través de su
empleador -Transportes Junior-, fecha en la cual, también vinculó a su esposa
e hija como beneficiarios del POS.
1.2. Manifiesta que el 30 de abril de 2001,
solicitó cambio de beneficiarios, retirando a su esposa e hija, para vincular a
sus padres Julio Ruiz Salgado y Eloina Rosa Macea Guzmán de 80 y 68 años de
edad respectivamente, toda vez que su cónyuge también es empleada y se
encuentra afiliada al sistema a través de su empleador (en la demanda no se
menciona la EPS a la que se encuentra afiliada la cónyuge del actor).
1.3. Señala que en abril 30 de 2001
diligenció el formulario No. 0538010, incluyendo como beneficiarios a sus
padres, el cual fue radicado el 9 de mayo del mismo año, correspondiéndole el
número de radicación No. 130020000519.
1.4. Dice el accionante que le fueron
entregadas por la EPS Humana Vivir S.A., dos tarjetas a nombre de cada
beneficiario (sus padres), para la atención de urgencias en la clínica MONTERIA
VIVIR S.A. para el período comprendido entre el 9 de mayo al 8 de junio del
2001.
1.5. Agrega que al vencimiento de dichas
tarjetas, por intermedio del afiliador de la EPS Humana Vivir S.A. en San
Andrés -Isla-, se diligenció otro formulario, el 14 de junio de 2001, el cual
fue radicado el 15 de junio del mismo año, correspondiéndole el número de
radicación No. 880010000263 y le fueron entregadas nuevamente dos tarjetas a
nombre de cada uno de sus padres, para la atención de urgencias en la Clínica
MONTERIA VIVIR S.A.
1.6. Sostiene que comenzando el mes de
julio de 2001, envió fotocopia del comprobante de pago a la EPS para que en
caso de necesitar sus padres la atención de urgencias, no tuvieran complicación
alguna.
1.7. Manifiesta el peticionario que el 28
de julio del año 2001, su padre presentó complicaciones en el corazón y en los
riñones y fue llevado a la clínica MONTERIA VIVIR S.A. y los gastos para su
recuperación parcial no fueron asumidos por la EPS Humana Vivir S.A. sino por
él y sus hermanos, porque aún se encontraban como beneficiarias su esposa e
hija y no sus padres como lo suponía.
1.8. Señala que su padre tuvo síntomas de
trombosis, razón por la cual, debe estar en constante tratamiento médico, y se
le deben suministrar permanentemente los medicamentos Aldactone y Lanitop.
2. La solicitud
y pretensiones
2.1. En el escrito de tutela, el demandante
solicita la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a
la intimidad y a la autonomía, presuntamente vulnerados por la EPS Humana Vivir
S.A.
2.2. En esos términos, pretende el actor
que se ordene a la entidad demandada, prestarle los servicios de salud a sus
padres, toda vez que dependen económicamente de él y están bajo su
responsabilidad.
3. Respuesta de la entidad accionada
Notificada de la admisión de la demanda de
tutela, la Gerente de la EPS Humana Vivir S.A., presentó ante el juez de
primera instancia, memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en
contra de dicha entidad con base en los siguientes argumentos:
3.1. Que el formulario No. 05838010
diligenciado por el actor el 30 de abril de 2001, por medio del cual incluyó la
afiliación de sus padres, fue rechazado por la entidad por no registrar el pago
de la UPC adicional, según comunicación enviada el 23 de mayo de 2001.
3.2. Que de acuerdo con el artículo el
artículo 34 de Decreto 806 de 1998 que señala como está constituido el grupo
familiar del cotizante o subsidiado y artículo 1° del Decreto 47 de 2000 que
señala la cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema, el
accionante podrá inscribir en dicho grupo a sus padres, siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo
30 del presente decreto, en concurrencia con los hijos con derecho a ser
inscritos y si la suma de los aportes de los cónyuges son iguales o superiores
al 150% de la suma de las unidades de pago por capitación correspondientes a
los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los
cónyuges y a los padres que se van a afiliar.
3.3. Que la EPS demandada por medio de la
comunicación del 3 de julio de 2001, le informó al actor que el formulario No.
0571776, es devuelto, toda vez que presenta la novedad de no poder retirar al
grupo familiar (esposa e hijos) para incluir a sus padres y que para realizar
la inclusión de sus padres debería pagar una UPC adicional.
3.4. Que la EPS Humana Vivir S.A. rechaza
las afirmaciones del accionante y por tanto considera “[q]ue en ningún momento
está vulnerando los derechos que invoca el accionante, tales como la vida, la
igualdad, la intimidad y la autonomía, pues en ningún momento se está negando
lo solicitado por este, solo que como es claro, esta EPS no puede apartarse de
las disposiciones legales para todo lo que se refiere a afiliación y prestación
de servicios.”
II. PRUEBAS ALEGADAS AL PROCESO
En el expediente obran como pruebas que son
relevantes en la presente causa, las siguientes:
- Fotocopia de la comunicación de abril 30
de 2001 dirigida por el accionante a la EPS Humana Vivir S.A. por medio de la
cual, solicitó cambio de beneficiarios.
- Fotocopias de los formularios Nos.
0538010 y 0571776, diligenciados por el actor ante la EPS Humana Vivir S.A., en
donde incluyó como beneficiarios a sus padres, los cuales fueron radicados el 9
de mayo y el 15 de julio de 2001 respectivamente.
- Fotocopias de las tarjetas a nombre de
cada uno los padres del accionante para la atención por urgencias en la CLINICA
MONTERIA VIVIR S.A., suministradas por la EPS demandada cuando se radicó el
formulario No. 0538010 cuyos periodos de atención inicial de urgencia están
comprendidos entre el 09/05/2001 al 08/06/2001.
- Fotocopias de las tarjetas a nombre de
cada uno los padres del accionante para la atención por urgencias en la CLINICA
MONTERIA VIVIR S.A., suministradas por la EPS demandada cuando se radicó el
formulario No. 0571776 cuyos periodos de atención inicial de urgencia están
comprendidos entre el 15/06/2001 al 15/07/2001.
- Fotocopia de la comunicación dirigida por
el actor a la EPS Humana Vivir S.A., el 2 de agosto de 2001, en donde solicita
la orden de prestación de los servicios de salud a sus padres.
- Fotocopia de las comunicaciones de la EPS
demandada dirigidas al actor con fechas 23 de mayo y 3 de julio de 2001, por
medio de la cual le informa, que los formularios diligenciados son devueltos
por presentar como novedades, imposibilidad de retirar al grupo familiar
inicial (esposa e hija) y por la ausencia del pago anticipado de la UPC para
poder incluir a sus padres.
III. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de San
Andrés -Isla-, mediante Sentencia proferida el día veinticuatro (24) de
septiembre de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la
siguientes consideraciones:
1.1. Que “con base en el recaudo probatorio
el despacho descarta que esté en juego los derechos fundamentales a la salud, a
la vida, intimidad y el de la libertad. No se encuentra probado ante este juez
de tutela que el actor y sus descendientes, tengan en peligro sus vida (Sic);
la salud por sí solo no es un derecho fundamental, esta posibilidad solo surge
en aquellos casos de la tercera edad y de los niños, con fundamentos en los
artículos 44 y 46 de la C.N. No ve el despacho como la actitud asumida por la
demandada, al negar la afiliación a los padres del actor, pueden afectar el
derecho a la intimidad y a la autonomía del actor o sus beneficiarios.”
1.2. “En cuanto a la protección del derecho
a la igualdad, en el caso estudiado no hay una prueba que indique al despacho,
que el actor está en desigualdad con otras personas naturales, no está
demostrado que el actor hubiera cumplido con todas las formalidades legales
para solicitar la inscripción de sus padres como beneficiarios.”
1.3. Que las exigencias legales para poder
los padres del afiliado acceder a la cobertura familiar, están contenidas en el
artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 34 del Decreto
Reglamentario 806 de 1998. De acuerdo a estas normas sólo a falta de cónyuge o
de compañera permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén
pensionados y dependan económicamente del cotizante podrán ser beneficiarios
del Plan Obligatorio de Salud. En el caso estudiado, no se está ante el hecho
referido en la norma, toda vez que esta acreditado que el actor tiene cónyuge o
compañera permanente e hija.
1.4. La otra situación fáctica que permite
ampliar la cobertura a los padres, está contemplada en el Decreto Reglamentario
47 de 2000, que establece que cuando el cónyuge o compañera permanente son
afiliados cotizantes en el sistema deberán estar vinculados a la misma entidad
promotora se Salud y los miembros del grupo familiar podrán inscribirse en
cabeza de uno de ellos. En este caso, es posible inscribir dentro del grupo
familiar, a los padres de uno de los cónyuges, siempre y cuando sean
pensionados, dependan económicamente del afiliado cotizante. Así mismo, existe
la posibilidad de afiliar a los padres del otro cónyuge, si están en la mismas
circunstancias en calidad de cotizante dependiente, siempre y cuando se cancele
un valor adicional.
1.5. Por lo expuesto anteriormente, no es
cierto, que el derecho a la autonomía o libertad en su caso se vea afectado -como
lo afirma el actor-, al no aceptar la EPS demandada, la renuncia de las
afiliaciones de su cónyuge y de su hija, toda vez que se está ante un sistema
integral, al cual el accionante se encuentra vinculado.
IV. PRUEBAS ORDENADAS POR ESTA SALA DE
REVISION
Con el fin de darle mayor claridad a los
hechos que motivaron el ejercicio de la acción y allegar algunos elementos de
juicio que no fueron aportados al proceso, esta Sala de Revisión, mediante Auto
de marzo 8 del presente año, solicitó a la EPS HUMANA VIVIR S.A., que le
informara si el afiliado cotizante Oswaldo Ruiz Macea fue informado por dicha
entidad acerca de la posibilidad de vincular a sus padres en calidad de
beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto
Reglamentario 47 de 2000. Igualmente, si de acuerdo con el artículo mencionado,
el accionante y su esposa cumplen con el presupuesto contenido en dicha norma,
según el cual, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de
los cónyuges siempre y cuando “(...) la suma de los aportes de los cónyuges
sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación
correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos
incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar (...)”
En respuesta a la solicitud anterior, el
día 19 de marzo del corriente año, mediante oficio No. GG-0566-2002, la Gerente
General de la EPS HUMANA VIVIR S.A., le manifestó a la Sala lo siguiente:
“(...) que el señor OSWALDO RUIZ MACEA
identificado con la c.c. No. 15.051.977 estuvo afiliado en calidad de
cotizante desde el 20 de noviembre de 2000 y fue retirado por su empleador a
partir del 30 de diciembre de 2001, al igual que la señora DUBIS ECHAVARRIA
TERAN identificada con la c.c. No. 40.989.465 quien figuraba como su
beneficiaria.
Como queda demostrado, no se da el
presupuesto de hecho que expresa la Corporación puesto que las dos personas
mencionadas no figuran en la actualidad, ni figuraban anteriormente como
cotizantes al sistema, pues uno era beneficiario del otro y por lo tanto no se
cumplía la condición de que trata el artículo 1° del Decreto Reglamentario 047
de 2000 (...)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículo 86 y 241-9
de la Constitución Política concordados con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de
la referencia.
2. El problema jurídico
Teniendo en cuenta tanto los hechos que
dieron lugar a la presentación de la acción, como la decisión judicial adoptada
en primera instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar
si la entidad accionada ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida, a la
igualdad, a la intimidad y a la autonomía del actor y de su señor padre, al
negarse a incluir a este último en calidad de beneficiario, previo retiro de su
esposa e hija.
Ahora Bien, teniendo en cuenta la prueba
allegada a petición de la Sala, previo el análisis del problema jurídico, debe
la Sala determinar si el hecho específico de que el demandante ya no se
encuentra afiliado a la entidad accionada, da lugar a emitir un pronunciamiento
de fondo o si, por el contrario, debe entenderse que se está en presencia de un
hecho superado.
3. Hecho superado
Interpretando el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha venido señalando
que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección actual
e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Desde esta perspectiva, ha venido afirmando
la Corte que el propósito de este mecanismo de amparo judicial se encamina a
que el Juez Constitucional, en forma actual y oportuna, administre justicia en
el caso concreto, procediendo a proteger el derecho afectado y a dictar las
órdenes que considere pertinentes para contrarrestar la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales.
Así, cuando la situación de hecho que
genera la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o ha
sido previamente superada, la acción de tutela pierde protagonismo como
mecanismo subsidiario y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.
Al respecto, ha dicho la Corte lo
siguiente:
“El medio de defensa judicial referido por
el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata
de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su
procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan
quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al
momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra
persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo
contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela”[1]
Pues bien, aplicando estos criterios al
caso concreto, observa la Sala que la pretensión del actor se encamina a que la
entidad acceda a su solicitud de cambio de beneficiarios, retirando a su esposa
e hija para proceder a vincular a sus padres, aduciendo que estos dependen
económicamente de él y están bajo su custodia.
Como se expresó en el acápite anterior, por
iniciativa de esta Sala de Revisión, la Gerente General de la EPS HUMANA
VIVIR, informó que el que el señor Oswaldo Ruiz Macea estuvo afiliado en
calidad de cotizante desde el 20 de noviembre de 2000 y que fue retirado por su
empleador a partir del 30 de diciembre de 2001, al igual que la señora Dubis
Echavarria Teran quien figuraba como su beneficiaria.
El hecho de que la entidad accionada no
tenga en la actualidad ningún vínculo de tipo prestacional con el actor, ni se
le haya atribuido a ésta la afectación directa y concreta de un derecho
fundamental, descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación
con el caso sub examine, pues se concluye que los hechos que originaron
la formulación de la acción han desaparecido, precisamente, por haberse
extinguido la relación jurídica que había surgido entre el actor y la entidad
demandada.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de
confirmar el fallo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, proferido
por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres -Isla-, con base en las
consideraciones que han sido expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política.
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día
veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por el Juzgado Laboral del Circuito de
San Andres -Isla-, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.