T-278-01
Sentencia T-278/01
Sentencia
T-278/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y suministro de medicamentos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-370252
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Jaraba Zapata contra la E.P.S. SANITAS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., doce
(12) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas el 12 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, y el 24 de agosto de 2000 por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Jaraba Zapata contra la E.P.S. SANITAS.
I. ANTECEDENTES
Luis Eduardo Jaraba Zapata, interpuso
acción de tutela contra la E.P.S. SANITAS, en razón a que la precitada entidad
negó la autorización para la realización del examen de carga viral V.I.H., por
no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, así como, el suministro de un
medicamento esencial para la conservación de la salud y en consecuencia de la
vida.
Para fundamentar su solicitud de amparo, el
accionante pone de presente los siguientes hechos:
Que desde el 10 de Marzo de 1998, se
encuentra afiliado a la E.P.S. SANITAS y que en febrero de 2000, le fue
diagnosticado el virus V.I.H.
El 24 de Mayo de 2000, el médico de turno
del Hospital Universitario San Ignacio, ordenó la realización del examen de
carga viral para V.I.H. el cual no se autorizó por no encontrarse previsto en
el Plan Obligatorio de Salud.
Luego, el 17 de junio de 2000, se le
formuló el medicamento "Claritromicina de 500 mg", que también fue
negado.
Afirma que no cuenta con los recursos económicos
para sufragar el tratamiento que requiere, por lo que solicita al juez de
tutela que ordene al director de la E.P.S. SANITAS que en el término de 48
horas le sea practicado el examen de carga viral y le sea entregado el
medicamento denominado "Claritromicina de 500 mg". Que además, se le
garantice la práctica de exámenes y la entrega de medicamentos, en la cantidad
y con la periodicidad que se requiera para el tratamiento de la enfermedad que
padece.
Solicita finalmente, que se ordene al
Ministerio de Salud el reembolso del valor de los gastos asumidos por la
Entidad Promotora de Salud accionada, por concepto de medicamentos, exámenes y
tratamiento.
Por su parte, la E.P.S. SANITAS afirma que
la no autorización inicial del cubrimiento económico del examen excluido del
Plan Obligatorio de Salud, se hizo con fundamento en la resolución No. 5261 de
1994. Pero que ya se asumió el cubrimiento del examen de carga viral,
expidiéndose para tales fines la autorización de servicios No. 404279 de fecha
7 de julio de 2000.
En relación con la solicitud de
autorización para el suministro del medicamento, se manifiesta que ésta se
someterá a estudio por parte del Comité Técnico Científico de la entidad, una
vez se alleguen los documentos necesarios por parte del señor Luis Eduardo
Jaraba Zapata para efectuar el trámite.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció en primera instancia la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias de julio 12
de 2000 y agosto 24 de 2000 respectivamente, negaron el amparo solicitado.
El Tribunal negó la tutela solicitada por
considerar que de conformidad con las normas vigentes, las E.P.S. sólo están
obligadas a cubrir exámenes y tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud y que en este caso, si el afiliado no tiene recursos económicos para
asumirlos, es al Estado, a través del Ministerio de Salud, al que le
corresponde sufragar los costos con los recursos del FOSYGA.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
confirmó la sentencia impugnada con los mismos argumentos expuestos por el
Tribunal Superior de Bogotá.
III. PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de
veintidós (22) de enero de 2001, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó al Representante Legal de la E.P.S. SANITAS, informar
acerca de la decisión tomada por el Comité Técnico Científico de esa entidad
respecto a la viabilidad del suministro del medicamento denominado
"Claritromicina 500 mg".
Por comunicación de
5 de febrero de 2001, se respondió a la Corte Constitucional que el Comité
Técnico Científico consideró viable el cubrimiento del medicamento para el
señor Luis Eduardo Jaraba Zapata.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde
eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el
amparo deberá negarse.
En la sentencia
T-570 de 1992, Magistrado Ponente Jaime Sanín Greiffenstein se consideró que:
“La acción de
tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o
desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la
autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma
que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido
la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a
impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto
básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”
En el caso de autos se tiene que los
motivos que generaron la presentación de la acción de tutela ya
desaparecieron, por cuanto el examen de carga viral ya fue autorizado[1] el 7 de julio de 2000,
y en cuanto a la entrega del medicamento "claritromicina de 500 mg."
en la comunicación de 5 de febrero de 2001[2],
el representante legal suplente de la E.P.S. SANITAS, informó lo siguiente:
" ... tal como se manifestó mediante comunicación CJ - 0983 - 00 fechada
el día 10 de julio de 2000 y dirigida al Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Laboral de esta Ciudad en atención al oficio 1969, en su momento
procedimos a comunicarnos telefónicamente con el señor Jaraba, a fin de
solicitarle nos hiciera llegar la documentación requerida por el referido
Comité Técnico Científico, para efectos de adelantar el estudio sobre la
viabilidad del suministro del medicamento en cuestión."
"No obstante lo anterior, por cuanto no recibimos de parte del señor Luis
Eduardo Jaraba Zapata la Documentación requerida, tras varias solicitudes
telefónicas nos vimos en la necesidad de dirigirle, el día 15 de agosto del año
2000 la comunicación AMEPS - 316- 00 mediante la cual nuevamente le solicitamos
se sirviera presentar los documentos en cuestión (Anexo1), sin que a la fecha
los hayamos recibido. Sin embargo, el caso fue presentado ante el respectivo
Comité Técnico Científico quien consideró viable el cubrimiento en
cuestión."
"Al respecto precisamos que no ha sido posible efectuar la entrega del
medicamento, toda vez que a la fecha el Señor Jaraba Zapata no se ha presentado
a nuestras dependencias con la fórmula original, para proceder a su
despacho."
Por consiguiente y en vista de que se está
frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2000, dentro de la
tutela instaurada por el Señor Luis Eduardo Jaraba Zapata, contra la E.P.S.
SANITAS, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver en el expediente los folios 24 y 30.
[2] En el expediente, folios 67 a 69, se encuentran estos documentos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.