T-278-00
Sentencia T-278/00
Sentencia T-278/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
respecto de club social
El club social demandado no presta un
servicio público, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de carácter
colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinación o de
indefensión.
HIJO LEGITIMO-Expresión inconstitucional
CLUBES SOCIALES-Improcedencia de dar trato económico
diferente
Aunque la actora
alega una discriminación por su condición de hija extramatrimonial, lo cierto
es que el Club no puede darle el trato económico preferente que ella reclama,
puesto que no cumple, al menos con una condición, que la Corte estima legítima,
para tener derecho al precio disminuido de la acción, que también se aplica a
los hijos habidos en el matrimonio (artículo 8 de los Estatutos), cual es la de
tener menos de 27 años de edad. No resulta arbitrario otorgar una preferencia a
las personas jóvenes para acceder en condiciones menos gravosas a un club
social, teniendo en cuenta que apenas principian a estabilizarse
económicamente.
Referencia:
expediente T-259553
Acción de tutela
incoada por Ruth Mercedes Castro Zuleta contra "Corporación Club Social
Valledupar".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar y por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Ruth Mercedes Castro Zuleta instauró acción
de tutela contra el "Club Social Valledupar", por estimar violado su
derecho a la igualdad.
Afirmó la actora que es hija
extramatrimonial de José Guillermo Castro Castro, accionista del aludido club.
Aseveró que al pedir su admisión como socia, en su condición de hija de Castro
Castro, el ente demandado accedió a afiliarla, pero no como hija de socio, sino
como particular independiente, en aplicación del artículo 8 de los Estatutos de
la Sociedad, según el cual entre los derechos de los accionistas está el de
mantener como beneficiarios a sus "hijos legítimos" solteros hasta
los 27 años de edad.
Manifestó la demandante que la diferencia
de trato implicaba para ella el pago del valor completo de la acción y no del
20% de la misma. Solicitó al juez de instancia que revocara la expresión
"legítimos" consignada en los referidos estatutos.
Al proceso se aportaron copias del registro
civil de la accionante y de los estatutos.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 2 de Familia de Valledupar,
mediante fallo del 15 de julio de 1999, amparó el derecho a la igualdad de la
actora, ya que a la luz del nuevo Ordenamiento Superior, no puede admitirse
discriminación alguna por el hecho de ser hijo extramatrimonial. En
consecuencia, ordenó al demandado que aceptara como socia a la demandante, bajo
las mismas condiciones de los otros hijos del socio Castro Castro. Además,
requirió a ese ente para que, bajo los postulados de la Constitución de 1991,
actualizara sus estatutos.
La providencia fue impugnada por el
apoderado del "Club Valledupar S.A.", por estimar que la acción de
tutela había sido dirigida contra un particular sin que se cumplieran los
requisitos constitucionales de procedencia de aquélla. Estimó, además, que
existían otros mecanismos judiciales de defensa.
El demandado aceptó que la expresión
"legítimos", consignada en los estatutos, es ciertamente contraria a
las normas constitucionales y que, por ende, no debe ser aplicada, y se
procurará su supresión. Aclaró que la demandante no podía ser admitida en la
forma en que ella lo ha reclamado porque no cumple otras condiciones, como la
de ser soltera y tener menos de 27 años de edad. Y resaltó que la peticionaria
no había elevado solicitud de admisión invocando su calidad de hija de uno de los
accionistas. Con base en lo anterior, alegó que la actuación del Club era
legítima. Por otra parte, el ente demandado manifestó que se había hecho la
notificación en forma irregular en cuanto se puso en conocimiento la iniciación
del proceso a persona diferente del representante legal de la sociedad.
El demandado aportó al proceso copia de la
solicitud de admisión (fls. 52 y 53).
El 25 de agosto de 1999 la actora presentó
escrito ante el Tribunal Superior para que, al momento de decidir sobre la
impugnación, tuviera en cuenta que la condición de hija extramatrimonial era
conocida por parte de dos miembros de la Junta Directiva del Club, por cuanto
uno de ellos es su hermano medio y el otro es primo hermano de su padre.
Además, señaló que la suma entregada con la solicitud correspondía a la que
debía pagar un hijo de socio. Y expresó que la notificación se había surtido en
debida forma.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de septiembre de
1999, revocó la decisión del juez de primera instancia.
Consideró el Tribunal que, según lo
dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumplían los supuestos
para que la acción de tutela prosperara contra particulares. Manifestó que las
controversias originadas en las decisiones de las asambleas, juntas directivas
o miembros de sociedades, podían resolverse por vía judicial, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que, en el caso concreto, no se había probado el trato discriminatorio,
en tanto la actora había sido admitida como socia titular, sin que se hubiese
tenido en cuenta el tipo de filiación de ésta respecto de su padre.
Por último, dijo esa Corporación que, si
bien los estatutos debían adecuarse a la nueva Carta Política, no era la acción
de tutela el mecanismo pertinente para lograr su reforma, ya que para ello
existían otras vías tanto societarias como judiciales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Requisitos de viabilidad de la acción de
tutela dirigida contra particulares. Actuación legítima del demandado
Antes de entrar a hacer el análisis de
fondo, la Corte deberá dirimir si se reúnen las condiciones de viabilidad de la
acción de tutela contra particulares.
En primer término, debe recordarse que el
artículo 86 de la Carta supedita la procedencia del amparo constitucional,
respecto de particulares, al cumplimiento de alguna de las siguientes
condiciones: que aquéllos presten un servicio público, que su conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o que el solicitante se encuentre,
en relación con ellos, en condiciones de subordinación o indefensión. Esta
disposición ha sido desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso concreto no se reúne ninguna de
las condiciones anotadas. En efecto, el club social demandado no presta un
servicio público, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de carácter
colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinación o de
indefensión. Acerca de estos dos últimos conceptos, la Sala Quinta de Revisión
ha fijado criterios que ahora es procedente recordar:
"Entiende esta Corte que la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se
trate". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290
del 28 de julio de 1993).
En varias sentencias la Corte
Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias
contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de
defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. Así, por ejemplo, en la
T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta Sala dijo:
"La jurisprudencia que ahora se ratifica
ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes
sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden
encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para
solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el
previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan
hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación".
(...)
"...a la luz de la Constitución, los
asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico
particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde
luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a
nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o
entre éstos por causa o con ocasión del contrato.
La ley otorga competencia a los jueces de la
República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos
conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.
Es así como, por ejemplo, para casos como el
que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por
uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de
acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las
determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de
los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado
artículo 421 del Código de Procedimiento Civil". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de
1995).
En eventos similares
tampoco se ha accedido a la protección constitucional transitoria, en vista de
que el ordenamiento contempla mecanismos idóneos para proteger en forma eficaz
los derechos afectados. Al respecto, se reitera:
"...no solamente puede atacarse ante la
justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de
pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de
la tutela".
(...)
"Ahora bien, tal figura legal hace
innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir
a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en
su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de
fondo.
Por otra parte, el supuesto primordial e
insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un
perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir,
la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional,
se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión
judicial definitiva por ser ella tardía.
La Corte Constitucional ha declarado
inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del
numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber
limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha
trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se
presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la
protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa
del derecho afectado o amenazado".
(...)
"En el caso presente, puede apreciarse
sin dificultad que el más grave riesgo para (...)es el de que (...) siga sin
ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de aquél o como socia,
circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse
respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable
y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes.
Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con
el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela
transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos
inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a
la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la
prevalencia del derecho sustancial".(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).
Aunque la aplicación de los criterios
precedentes resultaría suficiente para denegar la tutela, la Sala estima
importante resaltar otros motivos que también contribuyen a la improcedencia de
la acción.
La Corte no duda en
expresar que es patente la inconstitucionalidad de la disposición de los
estatutos sociales que se refiere a hijos "legítimos", en cuanto
dicha expresión es a todas luces contraria a las nuevas disposiciones
superiores (artículos 13 y 42 C.P.), las cuales pretenden establecer igual
trato a los hijos, sin que para ningún efecto, público ni privado, sea
relevante que los padres hayan estado o no atados por el vínculo matrimonial y,
por tanto, aquélla deberá ser en todos los casos inaplicada. Al respecto, es
importante recordar que mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996,
proferida por la Sala Plena de esta Corporación (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía),
se dijo que "si el inciso primero del artículo 42 de la Constitución
reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituida por vínculos 'naturales
o jurídicos', no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una
'consanguinidad ilegítima', entendiéndose ésta como ilícita".
Ahora bien, una cosa
es la expresión estatutaria en referencia -que, se repite, debe ser inaplicada
por insconstitucional- y otra muy diferente la situación concreta de la
solicitante, no frente a tal disposición -que no es en verdad la que incide en
su circunstancia- sino respecto de la conducta del Club en torno a sus
posibilidades y condiciones de afiliación.
En efecto, aunque la
actora alega una discriminación por su condición de hija extramatrimonial, lo
cierto es que el Club no puede darle el trato económico preferente que ella
reclama, puesto que no cumple, al menos con una condición, que la Corte estima
legítima, para tener derecho al precio disminuido de la acción, que también se
aplica a los hijos habidos en el matrimonio (artículo 8 de los Estatutos), cual
es la de tener menos de 27 años de edad.
No resulta
arbitrario otorgar una preferencia a las personas jóvenes para acceder en
condiciones menos gravosas a un club social, teniendo en cuenta que apenas
principian a estabilizarse económicamente.
Según aparece en el
registro civil, la demandante nació el 22 de noviembre de 1948 (fl. 6). Así,
pues, considera la Sala que, en la situación concreta, no existe una actuación
arbitraria ni inconstitucional por parte del ente demandado.
En consecuencia, se
confirmará el fallo de segunda instancia, ordenando al Club, sin embargo, que
elimine la palabra "legítimos" que utiliza en sus estatutos, la cual
se inaplica por inconstitucional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se negó la
protección solicitada.
Segundo.- De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución, SE
INAPLICA la expresión "legítimos", usada en los estatutos de la
Corporación "Club Social Valledupar".
Tercero.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.