T-278-98
Sentencia T-278/98
Sentencia T-278/98
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Exigencia de
responsabilidad del demandado en tutela
No obstante diferir en su estructura, la
subordinación y la indefensión exigen, para decretar la viabilidad de la
protección, que la conducta del demandado sea la que produzca la violación de
los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es
el mismo agresor y, además, que no existen mecanismos judiciales alternos de
defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protección solicitada -como
no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta
procedente.
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Inexistencia
de responsabilidad
Cuando del trámite procesal se deduce que
el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del
actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado
no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación,
o cuando no es su conducta la que inflige el daño.
ACCION DE TUTELA-Nexo de causalidad entre la acción u
omisión y la amenaza o vulneración de derechos
EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y
seguridad de sus trabajadores/AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Seguridad de
los asociados
Es cierto que el artículo 56 del Código
Sustantivo del Trabajo establece como obligación general a cargo del empleador,
la protección y seguridad de sus trabajadores, y que ésta que se traduce en el
concreto deber de propender por su bienestar profesional y social, de modo que
aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de sus potencialidades
humanas. Además, es lo correcto que el patrono cancele las sumas que por
concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones,
y otras obligaciones específicas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta
equilibrado ni razonable pensar que aquél deba asumir, adicional al cúmulo de
cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condición de
empleador y extraños al desarrollo normal de sus negocios. Ordenar que la
empresa los equipe de armas automáticas, material de comunicación y aparatos
bipers, y que, además, les asigne guardaespaldas para garantizar la
conservación de su integridad personal, sería abrumar sus deberes patronales
exigiéndole cargas que están por fuera del espectro de sus responsabilidades.
Debe recordarse que la función de "proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades" está a cargo de las autoridades de la República, según lo
prescribe el artículo 2º de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional ha
reconocido que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el
ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por
excepción, en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que
dichas funciones se encomienden a los organismos públicos especializados.
REVISION DEL
CONTRATO-Circunstancias
excepcionales que desequilibran su balance
EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y
seguridad de sus trabajadores por amenazas de grupo subversivo
Referencia:
Expediente T-154.589
Peticionario: Elkin
Clavijo Quintero y otros
Procedencia:
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio
de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de Gómez y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-154.589, adelantado por los ciudadanos Elkin Clavijo Quintero, Hector
Castrillón Pulgarín, Moisés Canedo Estrada y Alfonso Niño Peña contra el
Consorcio Porce II. Los demandantes, además, extendieron la solicitud de
protección a Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hernández, pues se encuentran en
imposibilidad de solicitarla por sí mismos.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 9 de marzo de 1997, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
Los ciudadanos Elkin Clavijo Quintero,
Hector Castrillón Pulgarín, Moisés Canedo Estrada y Alfonso Niño Peña,
solicitan la protección para sí mismos y para sus compañeros Luis Emilio Puerta
y Juan Uriel Hernández, por quienes actúan como agentes oficiosos, de sus
derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la libre asociación sindical,
supuestamente vulnerados por su empleador, el Consorcio Porce II, con base en
los hechos que a continuación se reseñan:
2. Hechos
Los peticionarios son miembros de la junta
directiva del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Porce II (Sintraporce
II), organización constructora que adelanta sus obras en Amalfi, zona de
intensa actividad guerrillera del departamento de Antioquia.
Denuncian que se han convertido en objetivo
militar del llamado Ejército de Liberación Nacional (E.L.N), tal como lo
demuestran el asesinato de su anterior presidente, el secuestro de uno de los
tutelantes -quien posteriormente recobró la libertad-, y las amenazas de muerte
dirigidas contra miembros de su organización. Aseguran que algunos de los
atentados contra su integridad los han hecho sospechar de los mismos miembros
de la empresa para la que trabajan.
Afirman que han reclamado la debida
protección al empleador y a las autoridades nacionales e internacionales, caso
del Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación, pero que los
resultados han sido nulos.
3. Pretensiones
Los demandantes solicitan que el Consorcio
Porce II los dote, para garantizar su integridad personal, de servicio de
guardespaldas, equipos de comunicación, armas automáticas y transporte
blindado. En subsidio del anterior pedimento y debido al incumplimiento de la
empresa en ofrecerles la seguridad necesaria, solicitan se disponga que no
están obligados a prestar sus servicios laborales, pudiendo, por tanto,
permanecer por fuera de las instalaciones de la empresa. Adicional a lo
anterior, exigen de la empresa el pago de viáticos para permanecer en la
ciudad de Medellín mientras se resuelve la situación en Amalfi.
4.
Novedades Procesales
Durante el trámite de primera instancia, el
juez de tutela recibió el informe remitido por la Inspección Municipal de
Policía en el que se da cuenta del asesinato de los demandantes Elkin Clavijo
Quintero y Alfonso Niño Peña.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 21 de noviembre de
1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi decidió negar el amparo
solicitado.
El despacho judicial consideró que, como la
empresa demandada no era la culpable de las amenazas ni de los atentados contra
los derechos reclamados por los peticionarios en la medida en que ella no
generaba los factores de violencia y no estaba obligada, por tanto, a proteger
la vida de sus empleados más allá de los límites exigidos por el propio
contrato laboral.
Además, el despacho entendió que antes que
vulnerar el derecho al trabajo, la empresa demandada concedió licencias a los
empleados con el fin de que permitirles afrontar la situación de peligro,
además de que solicitó a la Cuarta Brigada tomar las medidas pertinentes para
la protección de estas personas.
Por último, para el juez de tutela, el
Consorcio Porce II no es el que está diluyendo las bases de la asociación
sindical de la cual forman parte los demandantes, sino la misma situación de
violencia, de la cual no es causa ni partícipe, la que se ha encargado de
debilitarlas. Sostuvo que la obligación de proteger los derechos de los
asociados es del Estado y no de los particulares.
2. Segunda Instancia
Mediante Sentencia del 15 de diciembre de
1997, el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Laboral- confirmó la providencia
emitida por el juez de primera instancia.
Para el h. Tribunal, las causas que
amenazan la vida de los demandantes, así como las que les impiden el libre
ejercicio de la asociación sindical, no tienen origen en la voluntad de la
empresa demandada, la cual, por el contrario, ha manifestado su repudio por
este tipo de factores de perturbación. Además, agrega que las circunstancias
por las que atraviesa la relación laboral encuentran solución en el propio
estatuto laboral, en la figura de la suspensión del contrato, por lo que la
tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el presente conflicto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Lo que se debate
A esta Sala de Revisión le corresponde
dilucidar si la tutela interpuesta por los demandantes, tendiente a obtener la
protección de los derechos a la vida, al trabajo y a la libre asociación
sindical, es procedente concederla respecto de la entidad demandada, teniendo
en cuenta el origen de los hechos vulneratorios.
3. Tutela contra particulares
A la luz del artículo 86 de la Carta
Fundamental y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede para obtener la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por una autoridad pública o por
un particular.
La tutela contra particulares, por
violación de los derechos fundamentales derivada de su acción u omisión, según
el mismo artículo 86, sólo procede en los casos taxativamente previstos por la
ley. Para tales efectos, el artículo 43 del Decreto 2591/91 prescribe que la
acción de tutela procede contra aquellos, entre otros casos:
“……………
“9. Cuando la
solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
La Corte Constitucional ha entendido que el
concepto de subordinación se refiere a la vinculación jurídica que el
solicitante tiene con el sujeto generador de la violación, la cual lo obliga a
deberle acatamiento y obediencia; mientras que la indefensión es esa situación
relacional y fáctica en la que el diezmado en su derecho no puede oponerse
efectivamente a la conducta agresora del demandado.
La Corte Constitucional se ha referido en
los siguientes términos a la justificación de esta procedencia:
"Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de
igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y
directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le
resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el
principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar
a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos,
tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra
los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los
restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela,
que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los
particulares que lo ejercen de manera arbitraria". (Sentencia No.
T-251/93, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Negrillas fuera de texto
original)
No obstante diferir en su estructura, la
subordinación y la indefensión exigen, para decretar la viabilidad de la
protección, que la conducta del demandado sea la que produzca la violación de
los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es
el mismo agresor y, además, que no existen mecanismos judiciales alternos de
defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protección solicitada -como
no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta
procedente.
Por el contrario, cuando del trámite
procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los
derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia,
concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de
tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la
conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que
inflige el daño.
2. El caso particular
La firma demandada es el Consorcio Porce
II, empresa de composición multinacional dedicada a la construcción civil, cuya
base operativa es el municipio de Amalfi (Antioquia). Como persona jurídica de
carácter privado, puede ser objeto de las medidas judiciales derivadas de la
acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos anotados arriba.
Por ello, la resolución del conflicto
sub-judice depende, en definitiva, del material probatorio adosado al
expediente: si del análisis de los hechos o del contenido de los documentos que
obran en éste, puede deducirse indicio suficiente que haga ostensible el nexo
de causalidad entre la vulneración de los derechos de los demandantes y la
acción u omisión de la empresa demandada, la tutela se torna procedente. De lo
contrario, debe negarse.
Con este fin, no sobra hacer algunas
apreciaciones sobre el desarrollo de los acontecimientos:
Los demandantes, acosados por una evidente
situación de violencia guerrillera, pretenden que el consorcio los asista en
materia de seguridad ante las frecuentes amenazas que el E.L.N. ha dirigido
contra sus vidas y que, lastimosamente, el grupo subversivo ha materializado al
asesinar a dos de sus compañeros tutelantes y al secuestrar a otro de ellos.
Para encontrar una salida a los problemas
surgidos en el seno de la organización sindical, ésta y la empresa adelantaron
algunos acercamientos que a la postre resultaron infructuosos: ante las
exigencias de los trabajadores para que la constructora les diera equipos de
comunicación, guardaespaldas, aparatos bipers, armas automáticas y
vehículos blindados, además de viáticos y una oficina en Medellín totalmente
equipada para permanecer allí mientras dura el conflicto en Amalfi, la firma
constructora señaló que no era de su competencia conceder dichas facilidades
porque la protección de los ciudadanos le corresponde garantizarla a las
autoridades públicas, las cuales, dicho sea de paso, estaban enteradas ya de la
situación.
Frente a la respuesta de la empresa, el
sindicato se manifestó inconforme y decidió responsabilizarla de cualquier acto
de violencia o atropello dirigido contra los miembros de su organización, pues,
a su parecer, aquella decidió ignorar el grave problema que afronta Sintraporce
II y se ha dedicado a obstaculizar el trabajo normal de sus empleados (folio
14).
Sin embargo, constan en el expediente
(folios 71y 72), sendas comunicaciones dirigidas por la entidad al comandante
de la Cuarta Brigada del ejército (con sede en Medellín) y al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en las que aquella denuncia la situación de riesgo
que viven sus trabajadores y pone de presente que, aunque el sindicato asegure
la total desprotección, el consorcio “posee algunas políticas de seguridad que
tienen como objetivo vigilar la seguridad de personas y la obra y además recibe
ayuda del Ejército en dichas labores”.
También quedó demostrado, según versión de
los mismos demandantes, que los trabajadores tuvieron la oportunidad de viajar
a Medellín y permanecer en esa ciudad por un lapso total de 120 días, que
vencieron en noviembre de 1997, en ejercicio de licencias sindicales concedidas
por la empresa, mientras la tensión cedía.
Del anterior recuento se deduce, en primer
lugar, que el Consorcio Porce II no es el responsable de los actos de violencia
dirigidos contra los trabajadores de Sintraporce, concretamente contra los
demandantes; o que al menos esa circunstancia no ha sido demostrada. En efecto,
los tutelantes no aportaron prueba alguna que hiciera presumir la veracidad de
las acusaciones dirigidas contra la empresa, y mucho menos, de su complicidad
supuesta con los grupos armados que siembran el terror en esa zona del
departamento antioqueño. En suma, la causa de la violación de los derechos de
los tutelantes no proviene de la acción de la empresa sino de fuerzas oscuras,
de origen presumiblemente guerrillero.
Tampoco es verdad que el Consorcio Porce II
sea el causante -por omisión-, de esta lamentable violación de los derechos
fundamentales, pues no es su responsabilidad jurídica proveer a la protección
de los derechos de sus empleados más allá de los límites que le impone la ley
positiva.
Es cierto que el artículo 56 del Código
Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como obligación general a cargo del
empleador, la protección y seguridad de sus trabajadores, y que ésta que se
traduce en el concreto deber de propender por su bienestar profesional y
social, de modo que aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de
sus potencialidades humanas. Además, es lo correcto que el patrono cancele las
sumas que por concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios,
retenciones, y otras obligaciones específicas, la ley le ordena pagar. Empero,
no resulta equilibrado ni razonable pensar que aquél deba asumir, adicional al
cúmulo de cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condición
de empleador y extraños al desarrollo normal de sus negocios.
Ordenar, como lo pretenden los demandantes,
que la empresa los equipe de armas automáticas, material de comunicación y
aparatos bipers, y que, además, les asigne guardaespaldas para
garantizar la conservación de su integridad personal, sería abrumar sus deberes
patronales exigiéndole cargas que están por fuera del espectro de sus
responsabilidades.
Debe recordarse que la función de “proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades” está a cargo de las autoridades
de la República, según lo prescribe el artículo 2º de la Carta Fundamental. La
Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos, que el deber
de garantizar la seguridad de los asociados y el ejercicio de los derechos y
los deberes individuales no radica, sino por excepción, en los particulares,
pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas funciones se encomienden
a los organismos públicos especializados.
Pero si la petición principal de los
demandantes no es viable, tampoco lo son las subsidiarias. Los actores
pretenden que la empresa les ubique una oficina equipada en la ciudad de
Medellín y que, además, les pague los viáticos necesarios para permanecer en
ella mientras cesa la situación de violencia en Amalfi; pero eso, a juicio de
esta Sala de Revisión, resulta desproporcionado. A lo sumo, podría pensarse en
trasladar a los sindicalistas involucrados en el conflicto como una opción
eficaz para distensionar la crisis; sin embargo, el Consorcio expresamente
descartó esa posibilidad porque las oficinas que operan en Medellín no se
ocupan sino de trámites administrativos.
Y, agregan los demandantes, puesto que la
empresa no ha cumplido con el deber de garantizarles la seguridad que
requieren, ellos no están obligados a prestar sus servicios laborales dentro de
las instalaciones, si desean salvaguardar su integridad personal. Sin embargo,
esta Sala de Revisión tampoco encuentra justificable la solicitud: cuando a la
suscripción del contrato de trabajo sobrevienen circunstancias excepcionales
que desequilibran el balance contractual impidiendo la normal ejecución de las
actividades, procede, según la legislación laboral, la revisión del contrato
(Art. 50 C.S.T). Y si por caso fortuito o fuerza mayor la ejecución del mismo
se vuelve imposible, entonces éste puede suspenderse sin que surja para el
trabajador la obligación de prestar el servicio, pero tampoco la del empleador
de remunerarlo (Art. 53 C.S.T.). Por ello, si los tutelantes consideran que las
condiciones fácticas hacen insoportable la prestación del servicio prometido,
deben acoger cualquiera de estas figuras jurídicas para restaurar el equilibrio
contractual, pero no pretender, por vía de tutela, sustraerse a las
obligaciones que voluntariamente asumieron cuando se emplearon en la firma constructora.
Ha quedado claro, pues, que la empresa
tampoco vulneró los derechos fundamentales de los demandantes por vía de
omisión, porque no tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus
empleados más allá de los límites que le impone la ley, en ejecución de las
actividades derivadas del contrato laboral.
No obstante, y a pesar de lo dicho, la
firma Porce II dice haber aplicado, con ayuda del Ejército Nacional, algunas
políticas de seguridad encaminadas a la vigilancia y seguridad de su personal, las
cuales, si bien resultan precarias en comparación con la magnitud de las
fuerzas violentas que se ciernen contra sus empleados, son un esfuerzo por
aplacar el riesgo que los amenaza.
Por ello, aunque la tutela sub-judice será
denegada por haber sido dirigida contra quien no propició la vulneración de los
derechos fundamentales agredidos, esta Sala de Revisión instará a las
autoridades militares y de policía con jurisdicción en la zona para que, en lo
posible, atiendan especialmente a este grupo de individuos que, por sus
condiciones especiales de ser sindicalizados y haber sido amenazados por los
grupos guerrilleros - tal como lo demuestra el asesinato de dos de los
tutelantes -, se ha convertido en un grupo particularmente indefenso y
vulnerable.
En conclusión, del análisis de los hechos y
del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos
fundamentales invocados por los tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al
trabajo y a la libre asociación sindical, no han sido vulnerados por la acción
o la omisión de la entidad demandada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR en todas sus
partes la providencia emitida el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de tutela instaurado
contra el Consorcio Porce II, por los ciudadanos Elkin Clavijo Quintero,
Alfonso Niño Peña (estos dos, muertos durante el trámite de la acción de
tutela), Hector Castrillón Pulgarín y Moisés Canedo Estrada, y por los
representados Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hernández, con fundamento en las
razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- INSTAR a las autoridades
militares y de policía con jurisdicción en el circuito de Amalfi (Antioquia)
para que atiendan la seguridad de los trabajadores sindicalizados del Consorcio
Porce II y, especialmente, de los señores Hector Castrillón Pulgarín, Moisés
Canedo Estrada, Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hernández, de acuerdo con las
motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.