T-278-97
Sentencia T-278/97
Sentencia
T-278/97
PENSION DE
JUBILACION-Prestación
social básica
Las pensiones no
son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su
vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una
prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos
años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual.
PENSION DE
JUBILACION-Mesada
constitutiva de mínimo vital básico
La Corte
Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un
jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico, se
involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio
irremediable.
ACUERDO O ACTA DE
COMPROMISO-No pueden
restringir derechos adquiridos de pensionados/PENSION DE JUBILACION-No
puede supeditarse pago a ocurrencia de una circunstancia/DENUNCIA DE
CONVENCION COLECTIVA-No desconocimiento derechos adquiridos de pensionados
Las entidades
públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo
requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas,
frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención
o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores. No
pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como
la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen la exigencia de
éste derecho. Cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago
oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia,
estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la
mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite
disfrutar de una adecuada calidad de vida. Así pues, si una entidad considera
que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante
los requisitos plasmados en una convención colectiva. No obstante, la denuncia
de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la
pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores.
Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación
de respetar y cumplir con sus pagos.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
mesadas pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de
mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
Para exigir el
pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la
jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo,
cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha
reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata
y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de
un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas
pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas,
representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es
necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y
oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se
puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional,
a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela,
decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el
cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico
como mecanismo transitorio.
PENSION-Pago oportuno por Idema respecto al valor
mínimo vital
En la entidad
accionada existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se
presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por
existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal
como consta en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos
fundamentales alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo
vital de la pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o
menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral,
para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no
pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia,
puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.
PENSION-Pago de mesada completa por Idema
En cuanto a los
accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser
consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera
edad, y no están en las condiciones de soportar el trámite de un proceso
ordinario. Estas personas merecen una especial protección puesto que no están
en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional
constituye la única fuente de manutención posible.
Referencia:
Expedientes Acumulados:
T-117.307,
T-117.884,
T-21.248,
T-121.593,
T-117.315,
T-118.014,
T-21.249,
T-121.594,
T-117.316,
T-118.015,
T-21.265,
T-121.595,
T-117.317,
T-119.172,
T-21.277,
T-121.604,
T-117.497,
T-119.173,
T-21.278,
T-122.126,
T-117.498,
T-119.178,
T-21.280,
T-122.386,
T-117.499,
T-119.179,
T-21.363,
T-122.614,
T-117.500,
T-119.205,
T-21.400,
T-122.618,
T-117.501,
T-119.613,
T-21.401,
T-122.620,
T-117.505,
T-120.694,
T-21.458,
T-122.902,
T-117.506,
T-120.794,
T-21.570,
T-123.885,
T-117.569,
T-120.997,
T-21.589 y
T-124.426.
Peticionarios: Maria
Ligia Londoño Piedrahita Y Otros.
Tema: Pago de
Mesadas Pensionales:
Acta de Compromiso.
Denuncia de
convención colectiva de trabajo.
Valor mínimo vital
de subsistencia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de
tutela radicados con los números de la referencia, adelantados por los
accionantes contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representado
por la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; contra el subgerente
Financiero y el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del
IDEMA; procesos que se acumularon, por las distintas Salas de Selección de la
Corte Constitucional, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, las Salas de Selección correspondientes de la Corte Constitucional
seleccionaron para efectos de su revisión los expedientes de tutela de la
referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Los accionantes
instauraron sendas tutelas contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y el IDEMA, por presunta violación a los derechos a la igualdad, a la
dignidad, seguridad social, al trabajo, derecho a la vida y el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional.
2. Hechos
En la Convención
Colectiva que regula las relaciones laborales entre el IDEMA y los trabajadores
y en el Acuerdo 45 de 1988, se establecen los requisitos para que los
trabajadores oficiales de esta entidad puedan acceder a la pensión de
jubilación. Dichas normas son la base legal para que a los siguientes
accionantes se les haya otorgado la pensión solicitada, tal como consta en el
oficio No. 001795 de abril 24 de 1997, enviado a esta Corporación por el
gerente general del IDEMA (a folio 48 del expediente principal):
ACCIONANTES
EDAD
ACCIONANTES
EDAD
BEATRIZ CECILIA
ESTRADA PEREZ
39
JAIRO DE JESUS
VALENCIA CALDERON
52
LUIS CARLOS
CALDERON CADAVID
41
LUZ OFELIA ALVAREZ
DE ARBOLEDA
53
TERESA DE JESUS
QUINTERO ALVAREZ
42
BEATRIZ DE JESUS
MAZO JARAMILLO
55
MELBA ZULUAGA
URUEÑA
43
PEDRO ANTONIO
TAPIA TERAN
55
ORLANDO DE J.
PULGARIN RAMIREZ
43
RODRIGO CARDONA
SANCHEZ
56
LUZ MERY HINCAPIE
MEDINA
43
MARCO ANTONIO
BENITEZ B.
57
AZAEL HUMBERTO
HERNANDEZ G.
44
LUIS JAIME GARCIA
57
JOSE RODRIGO
MENDEZ
45
ANGEL MARIA GARCIA
GIRALDO
60
MARIA FARID RINCON
DE YEPES
45
HERNAN DE J. PEÑA
GOMEZ
60
LUIS HORACIO
GIRALDO GIRALDO
46
LEONEL DE JESUS
MAYA IBARRA
61
SOLEDAD TORRES
LARA
47
LUIS ENRIQUE ROJAS
LONDOÑO
62
GERMAN EDGAR ROJAS
GUTIERREZ
48
MARIA LIGIA
LONDOÑO PIEDRAHITA
62
BLANCA NUBIA
RENDON LONDOÑO
48
BERTHA INES
GIRALDO DE ALZATE
63
GONZALO DE JESUS
AGUDELO LAZCANO
48
FABIO HENAO
VALENCIA
63
ALEJANDRO DE JESUS
ROBLES VERGARA
48
RUBEN DARIO
ARTEAGA GARCIA
63
JUSUS ORLANDO
HENAO
48
LUIS TEODORO GOMEZ
DUQUE
64
LUZ MARINA TORO DE
CORREA
48
GUILLERMINA
MEDINA ALZATE
65
SONIA AMPARO MEZA
JARAMILLO
48
LUIS FELIPE
RENGIFO RODRIGUEZ
65
RAFAEL ALBERTO
AGUDELO CORREA
48
FRANCISCO JAVIER
ALVAREZ LOPEZ
66
ALBA BEATRIZ
GONZALEZ DE MONTOYA
50
RAUL EDUARDO
CARDENAS
66
ELKIN M. LOPERA
MONTOYA
50
JOSE DE JESUS
HENAO HENAO
70
BERTHA LILLYAN
MEZA JARAMILLO
50
CECILIA RENTERIA
DE ARAUJO
72
OSCAR DE JESUS
HENAO MARIN
50
MIGUEL ANGEL VILLA
RAMIREZ,
74
FELIX ANTONIO
DAVID SILVA
52
ANTONIO SENEN
URIBE ZAPATA
77
ALBERTO DE JESUS
ALZATE GOMEZ
52
SAMUEL ANTONIO
SEPULVEDA AVALO
77
Manifiestan estos
accionantes que ante la falta de presupuesto para cubrir las mesadas
pensionales adeudadas por el IDEMA, el día 16 de septiembre de 1996, en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, se reunieron en el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; el
subgerente Financiero del IDEMA; el subgerente de Comercialización de Cosechas
Nacionales del IDEMA y los representantes de los pensionados del IDEMA, quienes
suscribieron un " Acta de compromiso". Mediante esta acta el IDEMA se
comprometió a pagar oportunamente las mesadas adeudadas a los pensionados, a
través de negociar contratos de trueque de arroz, y a crear el "Fondo de
Pasivo Pensional", en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Presidencia de la República.
Además de lo
anterior, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino, mediante carta enviada
el 30 de octubre de 1996 al Juzgado 6 Laboral del Circuito de
Medellín, expediente T- 117.497, manifestó que propuso a la Junta del IDEMA
en la sesión del 18 de septiembre de 1996 flexibilizar la decisión adoptada en
el Acta de Compromiso para lograr liquidez inmediata con el propósito de cubrir
las mesadas adeudadas, pero no se pudo recaudar la cantidad de dinero requerido
y, por tanto, no se les cancelaron a los pensionados las mesadas adeudadas.
Por consiguiente,
según los afectados, están afrontando evidentemente un perjuicio irremediable,
pues el único medio económico de subsistencia es la mesada pensional, con la
cual pagan la vivienda, la salud, la alimentación, los servicios públicos
domiciliarios, matrícula escolar de los hijos, entre otros.
3. Pretensión
Los accionantes
solicitan que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través
de la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; al subgerente Financiero del
IDEMA, y al subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA, el
cumplimiento inmediato del "Acta de Compromiso", suscrito el día 16
de septiembre de 1996. Asimismo, solicitan se ordene el pago de las mesadas
atrasadas y que en lo sucesivo se paguen las mesadas pensionales en forma
oportuna.
II. ACTUACION
JUDICIAL
Decisiones
Judiciales
Estudiados los
expedientes de la referencia, se concluye que la mayoría de los jueces de
primera y segunda instancia negaron la pretensión de los accionantes, por
considerar que existe otro medio de defensa judicial -proceso ante la
jurisdicción laboral- o que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Algunos
jueces se abstuvieron de fallar, por sustracción de materia, pues el gerente
general del IDEMA manifestó, a través de escrito, que las mesadas atrasadas
cuyo pago se solicitaba por vía de tutela, ya habían sido canceladas por el
IDEMA.
Por su parte, los
jueces que concedieron la tutela argumentaron que debe concederse como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tratarse, en
algunos casos, de personas de la tercera edad, y en otros, de pensionados.
Además, se desconoció el derecho a la igualdad, pues se canceló a unos los
meses atrasados y a otros no.
A continuación se
precisan, mediante un cuadro esquemático, las decisiones de los jueces de
primera y segunda instancia que conocieron de las tutelas incoadas por los
accionantes;
PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
No. DEL EXP.
ACCIONANTE
JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
Por sustracción de materia se abstiene de fallar -
T-119.179
LUIS GOMEZ DUQUE
JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Por sustracción de materia se abstiene de fallar
T-119.172
BLANCA NUBIA RENDON
JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Por sustracción de materia se abstiene de fallar.
T-119.173
LUIS ENRIQUE ROJAS LONDOÑO
JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Por sustracción de materia se abstiene de fallar.
T-119.178
GUILLERMINA MEDINA DE ALZATE
JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE
BOGOTA
NIEGA, por existir otros medios de defensa.
T-119.613
JOSE RODRIGO MENDEZ
JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
T-117569
GONZALO DE JESUS AGUDELO
JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
NIEGA, por no existir violación al derecho a la igualdad,
el IDEMA no ha cancelado a ninguno de los pensionados la mesada adeudada.
T-121.401
LEONEL DE JESUS MAYA IBARRA
JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
T-121.277
RUBEN EMILIO ARTEAGA GARCIA
JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
T-121.278
JESUS ORLANDO HENAO
JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
T-121.280
ANGEL MARIA GARCIA GIRALDO
JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir vulneración al derecho a la igualdad,
frente al pago de la pensión.
T-120.997
LUIS JAIME GARCIA
JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir perjuicio irremediable
T-121.400
SONIA AMPARO MEZA JARAMILLO
JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir
perjuicio irremediable
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA LABORAL-
REVOCA, no se puede obligar a una entidad a que efectúe
traslados presupuestales.
T-121.570
ALBA BEATRIZ GONZALEZ PUERTA
JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir perjuicio irremediable.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA LABORAL-
CONFIRMA , con base en los mismos argumentos del A-quo
T-121.589
LUZ MERY HINCAPIE MEDINA
JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE,
por existir
perjuicio
irremediable
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA LABORAL-
CONFIRMA, con base en los mismos argumentos de A-quo.
T-121.594
ALBERTO DE JESUS ALZATE GOMEZ
JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
CONCEDE, como mecanismo transitorio
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA LABORAL-
CONFIRMO, con base en las razones del A-quo.
T-119.205
LUIS FELIPE RENGIFO RODRIGUEZ
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
NIEGA por haberse cancelado la mesada, pero previene al IDEMA para que en
lo sucesivo cancele sin retraso la pensión.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA -SALA LABORAL-
CONFIRMA, con base en las mismas razones del A-quo
T-120.694
PEDRO ANTONIO TAPIA TERAN
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, como
mecanismo transitorio.
T-117.307
MARIA LIGIA LONDOÑO PIEDRAHITA.
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, como
mecanismo transitorio
T-117.315
MIGUEL ANGEL VILLA
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, como
mecanismo transitorio.
T-117.316
MARIA FARID RINCON DE YEPES
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, como
mecanismo transitorio.
T-117.317
JAIRO DE JESUS VALENCIA CALDERON
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, como mecanismo transitorio.
T-117.505
LUZ MARINA TORO DE CORREA
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE., como mecanismo transitorio.
T-117.506
HERNAN DE JESUS PEÑA GOMEZ
JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, con base en el artículo 53 C.P. -Pago
oportuno de la pensión-
T-120.794
ELKIN M. LOPERA MONTOYA
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, porque existe otro medio de defensa.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA LABORAL-
REVOCA, por existir
perjuicio irremediable.
T-121.595
LUIS CARLOS CALDERON CADAVID
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
T-117.497
ANTONIO SENEN URIBE ZAPATA
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
T-117.498
BERTHA INES GIRALDO DE ALZATE
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
T-117.499
BEATRIZ CECILIA ESTRADA PEREZ
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
T-117.500
LUIS HORACIO GIRALDO
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por no existir perjuicio irremediable.
· El actor solicitó el pago del mes de
septiembre
T-117.501
LEONEL DE JESUS MAYA
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
T-121.363
BERTHA LILLIAN MEZA JARAMILLO
JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
NIEGA, porque existe otro medio de defensa.
T-121.458
LUZ OFELIA ALVAREZ DE ARBOLEDA
JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir
perjuicio irremediable
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA LABORAL-
REVOCA, por existir otros medios de defensa.
T-121.593
MARCO ANTONIO BENITEZ B.
JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir
perjuicio irremediable
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA ESPECIAL DE
DECISION-
CONFIRMA, con base en los mismos argumentos de A-quo.
T-121.604
SAMUEL ANTONIO SEPULVEDA
JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
T-121.248
MELBA ZULUAGA URUEÑA
JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
T-121.249
SOLEDAD TORRES LARA
JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
T-121.265
BEATRIZ DE JESUS MAZO JARAMILLO
JUZGADO1º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por hallarse el accionante en perjuicio
irremediable.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (SALA LABORAL)
REVOCA PARCIALMENTE El juez de tutela no puede fallar extra o ultra
petita. El A-quo ordenó el pago de un mes no solicitado por el accionante.
T-117.884
JOSE JESUS HENAO HENAO
JUZGADO3º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir perjuicio irremediable.
T-118.014
FRANCISCO JAVIER ALVAREZ LOPEZ
JUZGADO3º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
CONCEDE, por existir perjuicio irremediable.
T-118.015
FELIX ANTONIO DAVID SILVA
JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE
BOGOTA NIEGA, por existir otro medio de defensa.
T-122.386
OSCAR DE JESUS HENAO MARIN
JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. NIEGA,
por existir otro medio de defensa.
T-122.614
ORLANDO DE J. PULGARIN RAMIREZ
JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN NIEGA,
por existir otro medio de defensa.
T-122.618
RODRIGO CARDONA SANCHEZ
JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
NIEGA, por existir otro medio de defensa.
T-122.620
RAFAEL ALBERTO AGUDELO CORREA
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO-ANT.
NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
T-122.126
RAUL EDUARDO CARDENAS Y AZAEL HUMBERTO HERNANDEZ
GARCIA
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE
BOGOTA , D.C. CONCEDE, porque la falta de planeación en el
presupuesto, no puede violar derechos fundamentales.
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. -SALA
LABORAL-. REVOCA, existe otro medio de defensa judicial.
T-124.426
FABIO HENAO VALENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA -SALA
LABORAL-. NIEGA, existen otros medios de defensa judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION
LABORAL-. CONFIRMA, con los mismos argumentos del A-quo.
T-122.902
TERESA QUINTERO ALVAREZ, GERMAN ROJAS GUTIERREZ y
ALEJANDRO DE JESUS ROBLES
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA -SALA
LABORAL-. NIEGA, por sustracción de materia; ya fueron consignadas
las mesadas
adeudadas.
T-123.885
CECILIA RENTERIA DE ARAUJO
III. Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional.
Por Auto del primero
(1) de abril de 1997, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al gerente general
del IDEMA para que certificara si los accionantes son pensionados de dicha
entidad, y en caso de serlo, señalar la edad del pensionado, el valor de la
mesada pensional y número de mesadas adeudadas.
Mediante Oficio No.
0017451 del 24 de abril del presente año, el gerente general manifestó que los
accionantes son pensionados de dicha entidad y tienen una edad que oscila entre
los 39 y los 77 años de edad (ver cuadro página 3). Asimismo, señala el
gerente, que a los pensionados “se les adeuda solamente la mesada pensional de
marzo del año en curso” (folio 47 del expediente T-117.307).
Una vez analizada la
prueba enviada por el funcionario, se observó que se habían omitido los datos
de un accionante. Por consiguiente, se requirió completar lo solicitado
mediante Auto del 5 de mayo de 1997, notificado a través del Oficio O.P.T.
102/97 proferido por la Secretaria General de esta Corporación. Adicionalmente,
se le solicitó la Convención Colectiva vigente y el Acuerdo N.012 del 28 de
mayo de 1991, que fueron anexados a la respuesta.
El 8 de mayo del
presente año el gerente general del IDEMA envió a esta Corporación lo
requerido, además de señalar lo solicitado, manifestó que la mesada
correspondiente a marzo de 1997 fue cancelada a todos los jubilados del IDEMA.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Caso
Concreto
2.1 El pago
oportuno de la mesada pensional.
El trabajador que ha
alcanzado la edad y el tiempo de servicio señalados por las normas legales o
convencionales, podrá adquirir el derecho a la pensión y, por consiguiente,
recibir oportunamente su mesada pensional correspondiente al promedio del
salario percibido durante el último año de servicio, prestación que le permite
su subsistencia y la de su familia.
Por lo tanto, las
pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha
dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica,
pública o privada, sino una prestación social básica que opera como
compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que
constituirá su ingreso mensual.
Sobre el tema ha
expresado esta Corporación:
"Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su
situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares
de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente
las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituído como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos.
(…)
Desde luego, las
obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no
hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía
se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por
los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay
lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En
tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a
falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en
la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del
artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales,
en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para
el trabajo." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del
16 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
La Corte
Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un
jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico[1], se involucran derechos
fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física,
entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable.
2.2. Los
compromisos suscritos por las partes, empleador y trabajadores, no pueden
restringir derechos adquiridos.
Las entidades
públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo
requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están
obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la
convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los
trabajadores.
De esta manera, no
pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como
la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen la exigencia de
éste derecho. En otras palabras, cualquier acuerdo o acta de compromiso que
supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina
circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales a los
jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que
les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida.
Así pues, si una
entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo
pensiones mediante los requisitos plasmados en una convención colectiva, como
en el caso presente, debe proceder a denunciar la convención[2]. Así se señala en el
artículo 48 del Decreto reglamentario 692 de 1994, que reglamentó el inciso
tercero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993[3],
establece:
“ARTICULO 48.
Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las
convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100
de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia
que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá
la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el
artículo 11 de dicha ley”.
No obstante, la
denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que
reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los
trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en
la obligación de respetar y cumplir con sus pagos.
En el caso sub-judice,
el IDEMA, a través de acuerdos convencionales, ha otorgado a sus trabajadores
la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones distintas a las
establecidas por la ley.
En efecto, el
artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala:
“PENSIONES. A
partir de la vigencia de la presente Convención, el Idema pensionará, además de
los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que
estén dentro de los siguientes puntajes:
a) DAMAS. Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo
de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos;
b) VARONES. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo
del servicio al IDEMA, suman 72 puntos;
(…)
PARAGRAFO I.-
Para hacerse acreedores a la pensión consagrada en los literales a) y b) se
requerirá, tanto para las damas como para los varones, un tiempo mínimo de diez
(10) años de servicio al IDEMA”.
Además, el acuerdo
012 del 28 de mayo de 1991, la Junta Directiva del IDEMA delega en el gerente
general, “la facultad de reconocer Pensión de Jubilación, a los trabajadores
que según las disposiciones vigentes les falta hasta cuatro (4) puntos para ser
beneficiarios de ella, simpre y cuando medie solicitud del interesado”.
Por ello, existen
pensionados a los 39 años de edad, como se puede apreciar en el cuadro de la
página 3 de este Fallo, lo cual no deja de ser protuberante anomalía.
Sin embargo, existe
la obligación de cancelar oportunamente la mesada pensional a los jubilados,
pues de no hacerlo se les colocaría en una situación que les ocasiona un
perjuicio irremediable, por tratarse de personas que ya no hacen parte de la
fuerza laboral.
Sobre el tema del
perjuicio irremediable esta Corporación, señaló:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de
1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
2.3. El medio
de defensa judicial debe ser eficaz para garantizar el mínimo vital básico.
Para exigir el pago
de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la
jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo,
cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha
reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata
y efectiva del derecho fundamental afectado.
En efecto, ante la
inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de
las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades
básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el
pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una
decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha
efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario
que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que
regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta
forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el
mínimo vital básico como mecanismo transitorio (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991).
Sobre el tema esta
Corporación ha manifestado:
“La razón de
determinar este asunto radica en que, como lo ha dicho la Corte, en una de las
sentencias citadas, si bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa
judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como
mecanismo transitorio, para evitar que se les cause un perjuicio
irremediable, al ponerlos en la situación de esperar una decisión judicial, que
como se dijo, puede tardar varios años, y, en algunos casos, ser posterior al
deceso del actor.
Además, la
protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la
totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso
particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio.
(…)
En numerosas
sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de
pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia
propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos
como la vida y la dignidad humana.
Por consiguiente,
cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como
mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima
en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es
procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues,
tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las
respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en
las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa
judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un
perjuicio irremediable.
(…)
Para las sumas que
excedan a este mínimo, el interesado cuenta con otra vía de defensa judicial,
ante la justicia laboral, lo mismo que para el cobro del valor correspondiente
a primas.
(…)
No es aceptable la
decisión de los jueces que concedieron la tutela, cuando la otorgaron sólo por
ser un derecho fundamental, sin tener en cuenta la edad u otras circunstancias
de indefensión, pues, como se explicó, los interesados tienen otra vía
judicial, ante la jurisdicción laboral y, no estarían frente a un perjuicio
irremediable. Es el caso de algunos de los demandantes que al momento de
presentar la tutela tenían edades inferiores a los 40 años.” (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-076 del 28 de febrero
de 1996. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
“El demandante
ostenta la calidad de pensionado…, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo
laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le
impiden temporalmente llevar una existencia digna…” (Corte Constitucional. Sala
Novena de revisión. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
“En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la
acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva
de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal
que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto.” (Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T.184 del 18 de abril de
1994. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) (Subraya la Sala)
“…con arreglo a la
Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la
protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que
los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con
pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta
cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas
pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo
hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la
persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,
comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia
del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los
derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales”(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de
marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el caso Sub-judice,
mediante prueba solicitada por la Sala, el gerente general del IDEMA señaló, el
8 de mayo de 1997, lo siguiente: “…que la mesada pensional correspondiente a
marzo del presente año fue cancelada a todos los beneficiarios de pensión en
este Instituto” (a folio 53 del expediente principal). Esto significa que las
mesadas pensionales no se pagan en forma oportuna y, además, que no han sido
canceladas en término las mesadas siguientes ya causadas, lo cual implica que
los jubilados no puedan cumplir los compromisos que han adquirido.
Asimismo, el pago de
la mesada pensional no debe estar condicionado a una negociación de contrato de
trueque de arroz. Debe insistir esta Corporación que los acuerdos o actas de
compromiso suscritas por los empleadores y representantes de pensionados, como
aconteció en el caso presente, no pueden desconocer derechos adquiridos que
pongan en inminente peligro la subsistencia de los jubilados, cuyo único
recurso para cumplir con sus obligaciones de primer orden es, precisamente, su
mesada pensional.
Tal como se anoto en
el punto 2 de las consideraciones de esta Sentencia, en la entidad accionada
existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se presume
que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir
la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta
en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos fundamentales
alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo vital de la
pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o menos, pues
cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral, para cobrar
el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno
de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede
poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.
En cuanto a los
accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser
consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera
edad[4], y no están en las
condiciones de soportar el trámite de un proceso ordinario. Estas personas
merecen una especial protección puesto que no están en capacidad de obtener
otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la única fuente
de manutención posible.
A continuación, la
Sala presenta un cuadro organizado con base en la edad de los accionantes, para
determinar:
(1) a quienes se
les concederá la tutela con respecto al mínimo vital básico y a quienes se les
concederá por la totalidad de dicha pensión.
(2)
cuales fallos de tutela se
confirmarán y cuales se revocarán o modificarán, según el juez de instancia
haya concedido (C), denegado (D) o se haya abstenido de fallar por sustracción
de materia (S).
(3)
el valor actual de la mesada
pensional adeudada a cada accionante y el monto del valor a pagar como
consecuencia de la tutela de los derechos reconocidos por esta Sala, ya sea por
el valor mínimo o por el total de la mesada.
No.
Edad
EXP.
Accionante
Fallo juez tutela
Decisión Corte
Valor de la pensión (24/04/97)
Valor a pagar
1.
39
T-117.499
BEATRIZ CECILIA ESTRADA PEREZ
D
REVOCA
$391.746.oo
MINIMO VITAL
2.
41
T-121.595
LUIS CARLOS CALDERON CADAVID
C
CONFIRMA
$301.610.oo
MINIMO VITAL
3.
42
T-122.902
TERESA QUINTERO ALVAREZ
D
REVOCA
$1.448.736.oo
MINIMO VITAL
4.
43
T-121.589
LUZ MERY HINCAPIE MEDINA
C
CONFIRMA
$400.873.oo
MINIMO VITAL
5.
43
T-121.248
MELBA ZULUAGA URUEÑA
D
REVOCA
$499.356.oo
MINIMO VITAL
6.
43
T-122.614
ORLANDO DE J. PULGARIN RAMIREZ
D
REVOCA
$427.633.oo
MINIMO VITAL
7.
44
T-122.126
AZAEL HUMBERTO HERNANDEZ GARCIA
D
REVOCA
$359.494.oo
MINIMO VITAL
8.
45
T-119.613
JOSE RODRIGO MENDEZ
D
REVOCA
$374.536.oo
MINIMO VITAL
9.
45
T-117.316
MARIA FARID RINCON DE YEPES
C
CONFIRMA
$403.762.oo
MINIMO VITAL
10.
46
T-117.500
LUIS HORACIO GIRALDO G.
D
REVOCA
$529.824.oo
MINIMO VITAL
11.
47
T-121.249
SOLEDAD TORRES LARA
D
REVOCA
$680.930.oo
MINIMO VITAL
12.
48
T-119.172
BLANCA NUBIA RENDON
S
MODIFICA
$350.134.oo
MINIMO VITAL
13.
48
T-117569
GONZALO DE JESUS AGUDELO
D
REVOCA
$1.836.519.oo
MINIMO VITAL
14.
48
T-121.278
JESUS ORLANDO HENAO
D
REVOCA
$456.099.oo
MINIMO VITAL
15.
48
T-117.505
LUZ MARINA TORO DE CORREA
C
CONFIRMA
$572.730.oo
MINIMO VITAL
16.
48
T-122.620
RAFAEL ALBERTO AGUDELO CORREA
D
REVOCA
$335.492.oo
MINIMO VITAL
17.
48
T-121.400
SONIA AMPARO MEZA JARAMILLO
C
CONFIRMA
$480.955.oo
MINIMO VITAL
18.
48
T-122.902
GERMAN ROJAS GUTIERREZ
D
REVOCA
$1.844.600.oo
MINIMO VITAL
19.
48
T-122.902
ALEJANDRO DE JESUS ROBLES
D
REVOCA
914.731.oo
MINIMO VITAL
20.
50
T-121.570
ALBA BEATRIZ GONZALEZ PUERTA
D
REVOCA
$594.031.oo
MINIMO VITAL
21.
50
T-121.363
BERTHA LILLIAN MEZA JARAMILLO
D
REVOCA
$485.750.oo
MINIMO VITAL
22.
50
T-120.794
ELKIN M. LOPERA MONTOYA
C
CONFIRMA
$528.346.oo
MINIMO VITAL
23.
50
T-122.386
OSCAR DE JESUS HENAO MARIN
D
REVOCA
$593.074.oo
MINIMO VITAL
24.
52
T-121.594
ALBERTO DE JESUS ALZATE GOMEZ
C
CONFIRMA
$542.312.oo
MINIMO VITAL
25.
52
T-118.015
FELIX ANTONIO DAVID SILVA
C
CONFIRMA
$450.232.oo
MINIMO VITAL
26.
52
T-117.317
JAIRO DE JESUS VALENCIA CALDERON
C
CONFRIMA
$381.058.oo
MINIMO VITAL
27.
53
T-121.458
LUZ OFELIA ALVAREZ DE ARBOLEDA
D
REVOCA
$495.142.oo
MINIMO VITAL
28.
55
T-121.265
BEATRIZ DE JESUS MAZO JARAMILLO
D
REVOCA
$590.285.oo
MINIMO VITAL
29.
55
T-120.694
PEDRO ANTONIO TAPIA TERAN
D
REVOCA
$368.671.oo
MINIMO VITAL
30.
56
T-122.618
RODRIGO CARDONA SANCHEZ
D
REVOCA
$499.801.oo
MINIMO VITAL
31.
57
T-120.997
LUIS JAIME GARCIA
C
CONFIRMA
$686.369.oo
MINIMO VITAL
32.
57
T-121.593
MARCO ANTONIO BENITEZ B.
D
REVOCA
$428.897.oo
MINIMO VITAL
33.
60
T-121.280
ANGEL MARIA GARCIA GIRALDO
D
REVOCA
$523.393.oo
MINIMO VITAL
34.
60
T-117.506
HERNAN DE JESUS PEÑA GOMEZ
C
CONFIRMA
$683.719.oo
MINIMO VITAL
35.
61
T-117.501
LEONEL DE JESUS MAYA
D
REVOCA
$617.619.oo
MINIMO VITAL
36.
“
T-121.401
LEONEL DE JESUS MAYA IBARRA
D
REVOCA
“
MINIMO VITAL
37.
62
T-119.173
LUIS ENRIQUE ROJAS LONDOÑO
S
MODIFICA
$172.868.oo
MINIMO VITAL
38.
62
T-117.307
MARIA LIGIA LONDOÑO PIEDRAHITA.
C
CONFIRMA
$195.424.oo
MINIMO VITAL
39.
63
T-117.498
BERTHA INES GIRALDO DE ALZATE
D
REVOCA
$268.939.oo
MINIMO VITAL
40.
63
T-124.426
FABIO HENAO VALENCIA
D
REVOCA
$305.496.oo
MINIMO VITAL
41.
63
T-121.277
RUBEN EMILIO ARTEAGA GARCIA
D
REVOCA
$208.852.oo
MINIMO VITAL
42.
64
T-119.179
LUIS GOMEZ DUQUE
S
MODIFICA
$245.016.oo
MINIMO VITAL
43.
65
T-119.178
GUILLERMINA MEDINA DE ALZATE
S
MODIFICA
$175.806.oo
MINIMO VITAL
44.
65
T-119.205
LUIS FELIPE RENGIFO RODRIGUEZ
C
CONFIRMA
$371.407.oo
MINIMO VITAL
45.
66
T-118.014
FRANCISCO JAVIER ALVAREZ LOPEZ
C
CONFIRMA
$316.214.oo
MINIMO VITAL
46.
66
T-122.126
RAUL EDUARDO CARDENAS
D
REVOCA
$420.792.oo
MINIMO VITAL
47.
70
T-117.884
JOSE de JESUS HENAO HENAO
R.P.
REVOCA
$155.394.oo
TOTAL PENSION
48.
72
T-123.885
CECILIA RENTERIA DE ARAUJO
D
REVOCA
$498.280.oo
TOTAL PENSION
49.
74
T-117.315
MIGUEL ANGEL VILLA R.
C
CONFIRMA
$269.384.oo
TOTAL PENSION
50.
77
T-117.497
ANTONIO SENEN URIBE ZAPATA
D
REVOCA
$175.932.oo
TOTAL PENSION
51.
77
T-121.604
SAMUEL ANTONIO SEPULVEDA
C
CONFIRMA
$335.572.oo
TOTAL PENSION
Con respecto al señor
Leonel de Jesús Maya Ibarra, quien instauró dos acciones de tutela, encuentra
esta Sala de Revisión que no existe temeridad (Artículo 38 del Decreto 2591 de
1991) por cuanto el actor en la primera tutela solicitó el pago de la mesada
pensional correspondiente al mes de septiembre de 1996, y en la segunda, ante
hechos nuevos, y luego de haber alertado al juez sobre la existencia de la
tutela anterior, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, frente a otros
pensionados a quienes, a su juicio, se les venía cancelando las mesadas
pensionales adeudadas.
Así entonces, como
quiera que el señor Maya Ibarra no ha recibido el pago de las últimas mesadas
pensionales, y en razón a su edad (61 años de edad), se le protegerá su mínimo
vital por las razones ya anotadas.
Por consiguiente,
esta Corte revocará el fallo del Juzgado 6º Laboral del Circuito
de Medellín, radicado con el numero T-117.501, pues el no pago de la
mesada, en los términos expuestos en este Fallo, colocaría al pensionado en un
perjuicio irremediable. Frente a la segunda tutela, expediente T-121.401, se
confirmará la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, pues
no existió vulneración al derecho a la igualdad, ya que a ningún pensionado se
le había cancelado la mesada pensional adeudada (folio14).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMANSE las siguientes sentencias concedidas sobre el valor total de la
pensión:
No.
Exp.
Accionante
Instancia Judicial
1.
T-117.315
MIGUEL ANGEL VILLA R.
Juzgado 2º Laboral de Medellín, fallo proferido el
13 de noviembre de 1996.
2.
T-121.604
SAMUEL ANTONIO SEPULVEDA
Tribunal Superior de Medellín -Sala Especial de
Decisión Laboral-, fallo proferido el 18 de diciembre de 1996.
Segundo: CONFIRMANSE las siguientes
sentencias concedidas sobre el valor mínimo vital de la pensión:
No.
Exp.
Accionante
Instancia Judicial
1.
T-117.307
MARIA LIGIA LONDOÑO P.
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 13 de noviembre de 1996.
2.
T-117.316
MARIA FARID RINCON DE YEPES
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
preferido el 13 de noviembre de 1996.
3.
T-117.317
JAIRO DE JESUS VALENCIA C.
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
preferido el 13 de noviembre de 1996.
4.
T-117.505
LUZ MARINA TORO DE CORREA
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 13 de noviembre de 1996.
5.
T-117.506
HERNAN DE JESUS PEÑA GOMEZ
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 13 de noviembre de 1996.
6.
T-118.014
FRANCISCO JAVIER ALVAREZ LOPEZ
Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín,
sentencia proferida el 22 de noviembre de 1996.
7.
T-118.015
FELIX ANTONIO DAVID SILVA
Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 22 de noviembre de 1996.
8.
T-119.205
LUIS FELIPE RENGIFO RODRIGUEZ
Tribunal Superior de Medellín -Sala Décima Laboral-,
fallo proferido el 10 de diciembre de 1996.
9.
T-120.794
ELKIN M. LOPERA MONTOYA
Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 29 de noviembre de 1996.
10.
T-120.997
LUIS JAIME GARCIA
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 2 de diciembre de 1996.
11.
T-121.400
SONIA AMPARO MESA JARAMILLO
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 9 de diciembre de 1996.
12.
T-121.589
LUZ MERY HINCAPIE MEDINA
Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-, fallo
proferido el 10 de diciembre de 1996.
13.
T-121.594
ALBERTO DE JESUS ALZATE GOMEZ
Tribunal Superior de Medellín -Sala Especial
Laboral-, fallo proferido el 17 de diciembre de 1996.
14.
T-121.595
LUIS CARLOS CALDERON CADAVID
Tribunal Superior de Medellín -Sala Séptima de
Decisión Laboral-, fallo proferido el 12 de diciembre de 1996.
Tercero: REVOCANSE
las siguientes sentencias para conceder a los accionantes el pago del valor
total de la pensión:
No.
Exp.
Accionante
Instancia Judicial
1.
T-117.497
ANTONIO SENEN URIBE ZAPATA
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín,
sentencia proferida el 1 de noviembre de 1996.
2.
T-117.884
JOSE de JESUS HENAO HENAO
Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-,
sentencia proferida el 25 de noviembre de 1996.
3.
T-123.885
CECILIA RENTERIA DE ARAUJO
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala
Laboral-, sentencia proferida el 31 de enero de 1997.
Cuarto: REVOCANSE
las siguiente sentencias para conceder a los accionantes el pago del valor
mínimo vital:
No.
Exp.
Accionante
Instancia Judicial
1.
T-117.498
BERTHA INES GIRALDO DE ALZATE
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 5 de noviembre de 1996.
2.
T-117.499
BEATRIZ CECILIA ESTRADA PEREZ
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín,
sentencia proferida el 25 de octubre de 1996.
3.
T-117.500
LUIS HORACIO GIRALDO G.
Juzgado 6º del Circuito de Medellín, sentencia
proferida el 1 de noviembre de 1996.
4.
T-117569
GONZALO DE JESUS AGUDELO
Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 20 de noviembre de 1996.
5.
T-119.613
JOSE RODRIGO MENDEZ
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, sentencia proferida el 28 de noviembre de 1996.
6.
T-120.694
PEDRO ANTONIO TAPIA TERAN
Tribunal Superior de Justicia de Cartagena -Sala
Laboral-, fallo proferido el 12 de diciembre de 1996.
7.
T-121.248
MELBA ZULUAGA URUEÑA
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín,
sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996.
8.
T-121.249
SOLEDAD TORRES LARA
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 13 de noviembre de 1996.
9.
T-121.265
BEATRIZ DE JESUS MAZO JARAMILLO
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 13 de noviembre de 1996.
10.
T-121.277
RUBEN EMILIO ARTEAGA GARCIA
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 26 de noviembre de 1996.
11.
T-121.278
JESUS ORLANDO HENAO
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 26 de noviembre de 1996.
12.
T-121.280
ANGEL MARIA GARCIA GIRALDO
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 27 de noviembre de 1996.
13.
T-121.363
BERTHA LILIAN MESA JARAMILLO
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 27 de noviembre de 1996.
14.
T-121.458
LUZ OFELIA ALVAREZ DE ARBOLEDA
Juzgado 6º Laboral del circuito de Medellín, fallo
proferido el 3 de diciembre de 1996.
15.
T-121.570
ALBA BEATRIZ GONZALEZ PUERTA
Tribunal Superior de Medellín -Sala Trece de Decisión
Laboral-, fallo proferido el 12 de diciembre de 1996.
16.
T-121.593
MARCO ANTONIO BENITEZ B.
Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-, fallo
proferido el 16 de diciembre de 1996.
17.
T-122.126
AZAEL HUMBERTO HERNANDEZ GARCIA y RAUL E. CARDENAS.
Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Berrío -ANTIOQUIA-, sentencia proferida el 11 de diciembre de 1996.
18.
T-122.386
OSCAR DE JESUS HENAO MARIN
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, fallo proferido el 12 de diciembre de 1996.
19.
T-122.614
ORLANDO DE J. PULGARIN RAMIREZ
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín,
sentencia proferida el 29 de noviembre de 1996.
20.
T-122.618
RODRIGO CARDONA SANCHEZ
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín,fallo
proferido el 27 de noviembre de 1996.
21.
T-122.620
RAFAEL ALBERTO AGUDELO CORREA
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, fallo
proferido el 29 de noviembre de 1996.
22.
T-122.902
TERESA QUINTERO ALVAREZ, GERMAN ROJAS GUTIERREZ Y
ALEJANDRO ROBLES
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral-, sentencia proferida el 24 de enero de 1997.
23.
T-124.426
FABIO HENAO VALENCIA
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala
Laboral-, fallo proferido el 10 de febrero de 1997.
Quinto:-
CONCEDENSE las siguientes tutelas para pagarse a los accionantes el valor
mínimo vital, por las razones expuestas en este Fallo:
No.
Exp.
Accionante
Instancia Judicial
1.
T-119.172
BLANCA NUBIA RENDON
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín.
2.
T-119.173
LUIS ENRIQUE ROJAS LONDOÑO
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín.
3.
T-119.178
GUILLERMINA MEDINA DE ALZATE
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín.
4.
T-119.179
LUIS GOMEZ DUQUE
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín.
Sexto.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín el 8 de
noviembre de 1996, numero del expediente T-117.501, para CONCEDER al señor
LEONEL DE JESUS MAYA IBARRA el pago del valor mínimo vital, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
Séptimo.-
CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de
Medellín el 28 de noviembre de 1996, radicado bajo el No. T-121.401, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
Octavo: CONMINASE
al gerente general del IDEMA para que en lo sucesivo pague las mesadas
pensionales de manera oportuna.
Noveno: Se ADVIERTE
que las tutelas se conceden como mecanismo transitorio, en la forma
explicada en la parte de consideraciones de esta Sentencia.
Décimo: Todas
las órdenes de pago impartidas en el presente fallo, quedan condicionadas a que
exista la partida presupuestal correspondiente, o que, de lo contrario, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas se inicien los trámites correspondientes
para hacerlo, y se culminen en un plazo de seis (6) meses. Y la misma condición
se impone en las sentencias que se confirman.
Decimoprimero:
ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte
Suprema se Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera. Auto del 25 de
junio de 1992.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. M.P.:
Dr. Fabio Morón Díaz.
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-027
del 2 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-076 del 28 de febrero 1996. M.P.: Dr.
Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.