T-278-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-278/95
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/PRESTACIONES SOCIALES-Pago/JURISDICCION
LABORAL/EMPLEADOS DEL CLUB DE TELECOM
El no pago
oportuno de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la
sanción moratoria de los denominados salarios caídos, cuya decisión
corresponde a la justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede el
juez de tutela sustituir al juez laboral cuando existen otros medios de defensa
judicial, para la definición de esta clase de conflictos.
FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/FALLO DE TUTELA
REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas/PAGO DE LO DEBIDO
En el evento de
que la entidad accionada ya hubiese efectuado los pagos reclamados por los
demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener las sentencias de tutela
de instancia, en relación con las acreencias adeudadas recibidos por los
accionantes, de buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución
Política, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia de la
improcedencia de la acción de tutela, ya que se trata del pago de lo debido a
los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo por un medio de
defensa judicial diferente.
REFERENCIA: Exp. No. T- 68797
PETICIONARIO:LEONOR HERNANDEZ y OTROS contra el CLUB
SOCIAL TELECOM.
PROCEDENCIA: Juzgado Sesenta y Cinco Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
TEMA: Pago de salarios, auxilio de transporte y
prima legal.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
junio 27 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa
Fe de Bogotá el veinticuatro (24) de febrero de 1995, y por el Juzgado Sesenta
y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo del
mismo año en el proceso de tutela de la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que le hizo el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1. Los señores LEONOR HERNANDEZ, MARIA DEL
CARMEN MENDOZA, GUSTAVO MONTES, BLANCA CECILIA BOGOTA BALLESTERO, MERCEDES
JIMENEZ, MERCEDES MUETE DE RODRIGUEZ, SILENIA TRIANA MELO, LIGIA TRIANA, MYRIAM
GALVIS DE HURTADO, DIOSELINA SANDOVAL,TERESA LAVERDE, FLOR ANGELA MORENO, MARIA
NANCY BOCACHICA, MARIA RAQUEL SALAMANCA, CAMPO ELIAS GIL PARRA, BLANCA INES
RODRIGUEZ DE BELLO, GLORIA BARRETO, MARIA STELLA AVILA ORJUELA, MYRIAM
MARTINEZ, GLORIA GUEVARA DE DAZA, SONIA GUIRAL QUEVEDO, DIONICIO BELTRAN,
NOHORA STELLA GARZON, GILMA SALAMANCA, ROSA EVELIA RODRIGUEZ MURCIA, LUZ MYRIAM
GUERRERO, BLANCA I. RODRIGUEZ, ANA ISABEL PENAGOS RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO
SILVA, ROQUE CERON ESPITIA, ANA ELSA DURAN RIAÑO, TERESA SALAMANCA, TERESA
RODRIGUEZ, MARLENE CASALLAS, BERNARDO MARTINEZ, MARTHA MARIA SANCHEZ, ANA SIXTA
VARGAS, presentan demanda de acción de tutela contra el CLUB SOCIAL TELECOM, en
escritos separados, por considerar que esta entidad les ha vulnerado el derecho
fundamental al trabajo como consecuencia del no pago de los salarios y el
auxilio de transporte por el período comprendido del 1 al 30 de enero, primera
quincena del mes de febrero de 1995 y prima legal de 1994.
Las referidas
demandas fueron acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado
Setenta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá al que le correspondió
hacer el reparto, mediante auto del 14 de febrero de 1995, por tratarse de
demandas contra la misma persona "destinadas a obtener el pago de
salarios, auxilio de transporte y la prima legal, por parte de 37 empleados de
esa empresa".
2. Los accionantes, al momento de instaurar
las respectivas demandas de tutela, laboraban en el CLUB DE TELECOM y estaban
vinculados mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.
3. Afirman los demandantes que desde el día
30 de diciembre de 1994 el CLUB SOCIAL TELECOM les adeuda las sumas
correspondientes a salario, auxilio de transporte y prima legal de diciembre, a
pesar de lo cual siguen laborando en dicha entidad.
4. Expresan además que en varias
oportunidades se han dirigido al Gerente de la entidad accionada en forma
escrita y verbal sin obtener solución alguna a sus peticiones.
PRETENSIONES
Los accionantes
solicitan lo siguiente:
"1. Se
ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad, representado
legalmente por el señor ALFONSO SANCHEZ CARDENAS o por quien haga sus veces, a
PAGARME los salarios con el Auxilio de Transportes retenidos del período
comprendido del 1 al 30 de enero de 1995.
2. Se ordene al
CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad, representado legalmente por
el señor ALFONSO SANCHEZ CARDENAS, mayor de edad, con domicilio y residencia en
ésta ciudad, o por quien haga sus veces a PAGARME la PRIMA LEGAL del mes de
diciembre de 1994".
II. LA DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
El Juzgado Segundo
Penal Municipal, previamente a adoptar la decisión de fondo, ordenó recibir la
declaración de los accionantes LEONOR HERNANDEZ, LIGIA TRIANA, LUIS EDUARDO
SILVA, SILENIA TRIANA DE MELO, MARIA NANCY BOCACHICA y TERESA RODRIGUEZ, y del
Gerente del CLUB SOCIAL TELECOM. Así mismo ofició a la accionada a fin de que
fueran enviados con destino al expediente los documentos correspondientes a los
últimos estados financieros aprobados por la Asamblea, últimos estados
financieros auditados por Revosoría Fiscal, últimas actas de la Asamblea de
Socios y últimas actas del Consejo Directivo o Junta Directiva. Así mismo
practicó diligencia de inspección judicial en la Alcaldía Mayor de Santa Fe de
Bogotá, División de Personerías Jurídicas, a fin de verificar algunos hechos
relacionados con el objeto de la acción de tutela.
El Juzgado Segundo
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia el veinticuatro (24) de
febrero de 1995 y resolvió denegar las acciones de tutela presentadas por los
empleados del CLUB SOCIAL TELECOM contra la misma entidad por las siguientes
razones:
"Como se
refleja en las probanzas, la situación de carácter económico por la que
atraviesa el CLUB SOCIAL TELECOM no es la más óptima, siendo los propios
accionantes quienes plantean como solución la liquidación, previendo problemas
mayores ante la ausencia de fondos para el cubrimiento de sus acreencias
laborales. Igualmente es importante destacar que frente a la imposibilidad de
consecución de un préstamo, como consta en el Acta de Junta Directiva No. 1 del
24 de febrero de 1995, "los trabajadores aceptan la posibilidad de
retirarse" y sobre el ofrecimiento del pago de sus prestaciones sociales
en 36 meses o en su defecto seguir trabajando pero sin poderles cumplir con sus
sueldos, "aceptan proponer individualmente sus requerimientos y concertar
la renuncia a sus cargos". (Fl.190).
(...) El
legislador ha previsto que "cuando la mala situación coloca al patrono en trance
de clausurar su empresa, de liquidarla parcialmente o de disminuir su personal,
no puede hacerlo por propia y exclusiva iniciativa sino que haya de acudir ante
las autoridades administrativas del trabajo en busca de permiso para adoptar
esas medidas. Y serán tales autoridades las que, luego de hacer todas las
investigaciones y análisis que crean convenientes, le permitirán al empresario
cesar definitivamente sus labores, rebajar su intensidad o reducir la planta de
trabajadores en el número que esas mismas autoridades y no el patrono
consideren prudente o suficiente para que se preserve la vida de la empresa, al
eliminarse costos excesivos salariales". (Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia Mayo 21 de 1986).
En este orden de
ideas, resulta evidente la carga prestacional a favor de los trabajadores del
CLUB SOCIAL TELECOM, cuya cancelación se ha retardado en razón a las
dificultades económicas del mismo, sin que emerja la posibilidad en este
momento, de ordenar un pago-pretensión principal y única de los accionantes-,
ante aquellas circunstancias, determinadas con los diferentes estados
financieros, máxime que existen disposiciones legales que permiten llevar ante
la jurisdicción laboral las controversias jurídicas que se originen directa o
indirectamente de un contrato de trabajo, entre éstas, el pago de salarios y
prestaciones sociales, imdemnizaciones por despido y demás derechos que estén
en el ordenamiento jurídico."
Así mismo, debido a
la gravedad de la situación financiera de la entidad accionada, el a quo
dispuso ordenar la intervención del Ministerio de Trabajo, a través de la
División de Inspección y Vigilancia "con la finalidad de garantizar
tales derechos en caso de eventuales suspensiones de las actividades de la
empresa, o su liquidación, pretendida por algunos empleados, máxime que, como
se anotó, las dificultades económicas del empleador pueden conllevar la
terminación del contrato de trabajo, sin desconocer naturalmente los derechos
adquiridos."
Una vez notificado
el fallo dictado por el Juez Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, los accionantes procedieron a impugnarlo. En escrito presentado por
el señor LUIS EDUARDO SILVA se expresó que "lo que buscamos al
instaurar la Acción de tutela era que a través de un trámite rápido se nos
tutelaran los derechos al TRABAJO Y LA SUBSISTENCIA FAMILIAR, ya que si
iniciaremos (sic) un proceso Laboral Ordinario, duraría más de dos (2) años
para resolver nuestras peticiones, tiempo éste que no es posible esperar ya que
no tenemos para contratar un profesional del derecho para que nos represente, e
igualmente no tendríamos los medios para que nuestra familia subsistiera
durante el tiempo que dura el proceso, razón por la cual nos tocó acudir a la
ACCION DE TUTELA".
2. Sentencia
proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa fe de
Bogotá.
El Juzgado Sesenta y
Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia el treinta y
uno de marzo de 1995, revocando la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de ésta ciudad, y en su lugar concedió la tutela a los trabajadores
del CLUB SOCIAL TELECOM como mecanismo transitorio de protección de sus
derechos, ordenando la cancelación inmediata de los salarios dejados de
percibir, así como el resto de emolumentos atrasados, para lo cual concedió un
término de ocho días hábiles a la accionada, contados a partir de la fecha del
fallo.
Los fundamentos de
la decisión adoptada por parte del juez de segunda instancia fueron los
siguientes:
"No
desconoce esta instancia que estamos frente a un caso en que la situación de
conflicto en que se hallan los trabajadores del Club Social Telecom,
corresponde juzgarla a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, sin embargo, ante la
dilación que presentan ésta clase de procesos, en primer lugar porque solo
existen Dieciséis Juzgados Laborales radicados en ésta ciudad; lo que de suyo
hace dispendioso evacuar con prontitud las reclamaciones de los sujetos
demandantes. Y en segundo lugar, porque la situación en que se encuentran
sumergidos los accionantes, así como sus familias que dependen de la
manutención de éstos es impostergable, si se tiene en cuenta que a raíz de la
aparición de ésta circunstancia, los solicitantes no sólo han sufrido un
desmedro económico en su patrimonio sino que la misma situación ha originado un
retroceso en el curso normal de sus deberes, que como sujetos de derechos y
obligaciones los precitados habían contraído; lo que de por sí hace más gravosa
la situación, como el hecho de que sus hijos no puedan asistir a un plantel
educativo, porque no existen los medios para lograr tal propósito. Derecho
sustancial que no se puede seguir violando, ya que la circunstancia misma no
puede seguir desencadenando, ni terminar por vulnerar los derechos
fundamentales de la niñez y la juventud, cuando además de estos principios
surge el soporte moral de las instituciones educativas, y lo que su desarrollo
conlleva, para garantizar ese derecho al aprendizaje.
(...) En este
orden de ideas, se recurre a ésta figura jurídica para que su aplicación
demanda la inminencia del perjuicio, inminencia que "amenace o esté por
suceder prontamente". Y si lo ajustamos a nuestro caso, éste se constituye
en una amenaza incontenible, porque no se pueden detener las secuelas sufridas
por el hecho. Sin embargo, el empleo oportuno de éste mecanismo, puede evitar
el desenlace funesto de tal situación conllevaría.
(...) Así las
cosas, y habida consideración de los planteamientos esgrimidos en los acápites
anteriores, ésta instancia habrá de revocar el proveído impugnado, y en su
lugar tutelará los derechos que le asisten a los accionantes. En el sentido de
ordenar el pago inmediato de los salarios y el resto de emolumentos dejados de
percibir, desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior así como
los generados, hasta tanto subsista esa relación contractual; ordenando
restablecer el derecho conculcado, amparado en el perjuicio irremediable, como
mecanismo transitorio."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 24 de febrero de 1995,
y por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el 31 de
marzo del mismo año.
2. La Materia.
Improcedencia de
la acción de tutela. Perjuicio irremediable.
Para esta
Corporación es claro que en el asunto sub exámine la acción de tutela resulta
improcedente, tal como lo ha manifestado reiteradamente a través de su
jurisprudencia, por cuanto los accionantes cuentan con otro mecanismo de
defensa judicial como lo son las acciones laborales ante la jurisdicción del
trabajo por incumplimiento del contrato respectivo, pues lo que pretenden es
obtener que "Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta
ciudad, representado legalmente por el señor ALFONSO SANCHEZ CARDENAS o por
quien haga sus veces" a efectuar el pago de "los salarios con
el Auxilio de Transportes retenidos del período comprendido del 1 al 30 de
enero de 1995" y además solicitan que por vía de tutela "Se
ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en ésta ciudad" a que les
cancele "la PRIMA LEGAL del mes de diciembre de 1994".
En cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial, basta recordar lo expresado por esta Corporación mediante la
sentencia No. T-036 de 1994 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):
"Una vez más
debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acción de
tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando
se lo usa con el propósito de revivir oportunidades procesales ya precluídas o
de provocar mañosamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos
definidos.
Vuelve a decir la
Corporación que el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política
no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o
paralelo a los ordinarios ni los sustituye.
Conviene recordar
lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992:
"...tan sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución)"
(...)
"...no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su
derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la
sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la
Corte Constitucional a propósito"
(...)
"...la
acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que
ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la
aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y
ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De
allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los
procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a
un caos no querido por el Constituyente".
En ese orden
de ideas, no es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros
medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como
lo estatuye el artículo 86 de la Constitución.
Tampoco cabe
intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus
derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y
dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados
en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como
opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha
debido observar.
Ya sobre este
punto se pronunció la Sala Tercera de Revisión en los siguientes términos:
"Si, (...)
el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la
ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad
jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación,
entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su
propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los
medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún
puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida
para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del
descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).
En el proceso que
se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los
cuales ha podido acogerse el accionante. Repárese en que su solicitud de
nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea, tal como lo subrayó
la Corte Suprema de Justicia. Mal podía entonces, prosperar la acción de tutela
incoada." (lo
subrayado no es de la sentencia)
Esta Sala considera
oportuno reiterar que la acción de tutela, aún existiendo otros mecanismos de
defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta viable cuando, de
conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, aquella se instaure
"como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable." No obstante, dicha disposición señala que "La
existencia de dichos medios (de defensa judicial) será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante."
En relación con el
perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de
expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del
acionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que
además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por
parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva.
Así se expresó en
sentencia No. T-458 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía:
"(...) Sin
embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica
que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser
invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo
transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la
decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio
temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se
resuelve de fondo el asunto por el juez competente.
En el caso que
nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el
perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso
de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección,
resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se
observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de
junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o
inminente."
No obstante lo
anterior, en el caso sub exámine no encuentra la Sala acreditado en el proceso
el perjuicio irremediable para que hubiese podido ordenarse el pago de las
sumas adeudadas a los accionantes como mecanismo transitorio, y no definitivo,
frente a la sola afirmación de los demandantes sobre las consecuencias
derivadas del incumplimiento por parte de la accionada a causa de la difícil
situación económica por la que atravieza el CLUB SOCIAL TELECOM.
De esta manera la
orden de pago de las acreencias adeudadas no conduce a la adopción de una
medida transitoria, mientras el juez competente resuelve el fondo del asunto,
sino de carácter definitivo, lo que en estos casos no es propio de la
competencia del juez de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación.
Por otro lado, el
Código Sustantivo del Trabajo establece en forma clara que el no pago oportuno
de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la sanción
moratoria de los denominados salarios caídos, cuya decisión corresponde a la
justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede el juez de tutela
sustituir al juez laboral cuando existen otros medios de defensa judicial, para
la definición de esta clase de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia
de la Corporación.
Ciertamente a juicio
de la Corte, el argumento esgrimido por el Juez de segunda instancia- en el
sentido de que a pesar de admitir la competencia para el caso planteado, de la
jurisdicción laboral ordinaria ante la dilación que presentan esta clase de
procesos por existir solamente diez y seis juzgados laborales radicados en esta
ciudad, debe acudirse a la acción de tutela- carece de respaldo constitucional
y legal, ya que no solamente conduciría a crear un verdadero caos judicial,
sino a desvirtuar y desnaturalizar la verdadera finalidad de este instrumento
democrático, concebido en la Constitución de 1991 como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial, el cual no puede ser utilizado para
reemplazar los procesos ordinarios o especiales encaminados a la definición de
los conflictos jurídicos, ni para desplazar a los jueces competentes por parte
de los ciudadanos, en la escogencia de instancias alternativas expeditas,
alterando las jurisdicciones preexistentes.
Por las razones
expuestas, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo objeto de
revisión, y en su lugar se dispondrá declarar improcedente la presente acción
de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial; y también por las
demás razones que se han dejado anotadas en esta providencia. No obstante lo
anterior, en el evento de que la entidad accionada ya hubiese efectuado los
pagos reclamados por los demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener
las sentencias de tutela de instancia, en relación con las acreencias adeudadas
recibidos por los accionantes, de buena fe, de conformidad con el artículo 83
de la Constitución Política, tales emolumentos no deben ser reembolsados como
consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela, ya que se trata del
pago de lo debido a los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo
por un medio de defensa judicial diferente.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el treinta y uno (31) de
marzo de 1995 y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
instaurada por los accionantes en contra del CLUB SOCIAL TELECOM por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
Declárase que no hay lugar
a ordenar la devolución de los emolumentos pagados a los demandantes, que fueron
materia de la acción promovida por los mismos.
TERCERO. Líbrense
por secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.