T-278-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-278/93
DERECHO DE
POSESION/LANZAMIENTO/PROCESO POLICIVO
El fundamento de
este proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es la rápida y
efectiva defensa de la posesión, lo cual explica su carácter sumario. Esta
solución no desatiende el debido proceso, toda vez que el ocupante de la finca,
antes del lanzamiento, está facultado para enervar la acción, pudiendo llegar
incluso a suspender la diligencia si exhibe el "título o prueba que
justifique legalmente la ocupación". En caso de que el lanzado alegue ser
poseedor y, además, tenga reclamaciones por razón de mejoras, siempre podrá
tramitarlas mediante el uso del respectivo plenario civil, que vendría a ser el
proceso abreviado atinente al interdicto para recuperar la posesión, junto con
las indemnizaciones a que hubiere lugar
QUERELLA DE
POLICIA
El fundamento de
la querella policiva no debe verse en la diligencia misma de lanzamiento, sino
en la ocupación indebida del lote. Lo anterior quiere decir que la demostración
plena de la previa diligencia de lanzamiento no es presupuesto sine qua non
para llegar al convencimiento de que el predio, en posesión fue ocupado
injustamente por personas indeterminadas. Las supuestas deficiencias
probatorias de la fotocopia de la diligencia de lanzamiento, no tienen la
fuerza suficiente para negar al propietario del lote su amparo posesorio.
Ref: expediente
número T-4673.
Acción de tutela
contra el Inspector Noveno C Distrital de Policía de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, presentada ante Juzgado 26 Civil Municipal del mismo Distrito
Capital.
Peticionarios:
ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO.
Aprobada según consta
en el acta número diez (10) del 26 de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas resuelve sobre la sentencia del dos (2) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Juzgado Veintinueve Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
1.
ANTECEDENTES.
El abogado MARCO
BENICIO CARVAJAL BERNAL, actuando en nombre y representación de ARGEMIRO YEPEZ
GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO, el 8 de julio de 1992
presentó una demanda de tutela repartida al Juzgado 26 Civil Municipal de
Bogotá (folios 29 a 38 vuelto). El 17 de ese mismo mes el Juzgado admitió la
solicitud (folio 47).
1.1. La demanda.
1.1.1. La
petición.
Pretende (folio 36)
"LA SUSPENSION DE LA ORDEN DE LANZAMIENTO, impartida por el
señor INSPECTOR NOVENO C DISTRITAL DE POLICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
dada dentro del proceso policivo por Ocupación (sic) de hecho, instaurado por
los señores: OCTAVIO SARMIENTO Y SALVADOR GARZON CASTRO contra
los señores: ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA,
del lote o inmueble, debidamente discriminado por sus características y
linderos en los numerales 1 y 2 de los hechos de esta petición, dada mediante
auto fechado a mayo 29 de 1990 y fijada para el día 8 de julio de 1992, tal
como lo preceptúa el art. 7o. del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia líbrese
la orden u oficio pertinente al señor Inspector Noveno C Distrital de Policía
de Santafé de Bogotá D.C., para que se abstenga de realizar la diligencia en
mención."
1.1.2. Hechos
y consideraciones de
la demanda.(folios 29 al 34).
Dicen los
demandantes que "conoce la Inspección 9 C Distrital de Policía de Santafé
de Bogotá D.C., de la demanda que en nombre de los señores: OCTAVIO
SARMIENTO Y SALVADOR GARZÓN, fue (sic) presentada por el doctor VICTOR
VELASQUEZ REYES, sobre Lanzamiento (sic) por ocupación de hecho,
dirigida contra personas indeterminadas."
Agregan, que el
fundamento del lanzamiento "lo constituye el hecho de que el día 19 de
mayo de 1990, se practicó diligencia de Lanzamiento (sic) del predio antes
alinderado, decretado dentro del proceso tramitado en el Juzgado 30 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá D.C., instaurado por SALVADOR C. GARZÓN
CASTRO en contra de los señores ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO
NATAGAIMA correspondiendole (sic) dicha comisión a a (sic) la
Inspección Novena E Distirtal (sic) de Policía."
Además, precisan que
"según los hechos narrados en la demanda de Lanzamiento (sic) por
ocupación de hecho, personas indeterminadas el día 22 de mayo de 1990,
volvieron a ocupar el predio del que antes habian (sic) sido lanzados, para lo
cual el querellante, presentó como prueba sumaria de esa ocupación los
testimonios rendidos por los señores JAIRO HERNANDEZ PEÑA, VICENTE MARTINEZ Y
JOSE DE JESUS MORENO, quienes manifestaron que los querellados indeterminados
habían ocupado nuevamente el predio objeto del Lanzamiento (sic), y dicha
afirmación la hacían, por cuánto (sic) que habían asistido a la diligencia
celebrada el 19 de los corrientes, lo cual es contrario a la realidad, por
cuánto (sic), que de la misma diligencia de Lanzamiento (sic) se desprende con
claridad meridiana, de (sic) que esas personas no estuvieron presentes en esta
diligencia, así mismo se acompaña como prueba sumaria copias del Despacho
Comisorio originado del Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. y
de la diligencia practicada, así como también de la Escritura Pública (sic) No
1856 de la Notaría 3a. de Santafé de Bogotá D.C. del 22 de agosto de
1989."
Continúan afirmando
que "estudiada la demanda en mención, osea (sic) de Lanzamiento (sic) por
ocupación de hecho, el señor Inspector Noveno C Distrital de Policía de Santafé
de Bogotá D.C., procedió mediante auto fechado a mayo 29 de 1990, a decretar el
lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas, ocupantes del
predio alinderado en esta petición, sin siquiera reunir los requisitos del
artículo 2o del Decreto 992 de 1930. Por cuánto (sic) que sí (sic) se realizó
la diligencia de lanzamiento dentro de la comisión del Juzgado 30 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá D.C., necesariamente se deberán conocer los
nombres de mis podernantes (sic), porque estos (sic) desde hace mas (sic) de
cinco años vienen ocupando dichos predios con establecimientos comerciales con
ánimo de señor y dueño y sin conocer dominio ajeno, pero con el fin de hacer
incurrir en error a la justicia, habilidosamente el apoderado de la parte
querellante, se abstiene de indicar esos nombres, con el fin de que estas
personas no ejerzan y reclamen sus derechos, por cuánto (sic) que ni siquiera
aparecen relacionados en la diligencia practicada por la Inspección Novena E DE
(sic) policía (sic), ni siquiera fueron parte dentro del proceso de lanzamiento
tramitado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá con el fin de
reclamar sus derechos, ni mucho menos sus derechos dependían de la suerte de
los arrendatarios demandados, por cuánto (sic) que ni siquiera un contrato de
arrendamiento existía entre éstos, por lo cual se ha desconocido todo derecho
de defensa que nuestra constitución y demás códigos consagran en favor de toda
persona."
Luego se señala:
"Como lo he afirmado según las versiones indicadas en la diligencia de
lanzamiento practicada por la Inspección Novena C distrital (sic) de Policía,
se ve claramente que en ningún momento el demandado señor: ONOFRE CARO
MANRIQUE, alega mejoras en la demanda en mención, lo que si (sic) viene
a hacer en la diligencia en mención, al manifestar "Yo entregué el
inmueble totalmente desocupado pero dejo constancia de que hay tres (3)
construcciones en bloque de ladrillo, cemento, teja de zinc y teja eternit,
localizados en el costado oriental y con su frente sobre la calle 13, la cual
tiene servicios de instalación de luz completamente aprobado por la Empresa de
Energía, acometidas con cables subterráneos y con el poste, todo costeado por
mí, recibos que presentaré posteriormente al juzgado con el que me sean
reconocidas las mejoras, y que el señor SALVADOR GARZON CASTRO,
me dió un lote en arrendamiento totalmente vacío, el potrero. Yo las mejoras
las estimo en siete millones de pesos (7.000.000), porque se hizo
encerramiento, cambio de postes....". Señor Juez, me pregunto: si uno
tiene unas mejoras que representan la suma de siete millones de pesos
(7.000.000), porqué (sic) razón no se alegaron y se hicieron valer en el
proceso respectivo?... O es acaso, que las partes querían solamente la entrega
del local o lote pero cometiendo fraude procesal, por cuánto (sic) que los
demás poseedores materiales del predio, no pudieron hacer valer sus derechos,
por cuánto (sic) que la funcionaria comisionada, ni siquiera los escuchó en sus
reclamos, lo que constituye una actitud parcializada y por lo demás sospechosa,
cuando hay testimonios que indican que el inmueble no fue (sic) totalmente
desocupado, sino que dentro del mismo quedaron mis mandantes, por cuánto (sic)
que la sentencia de Lanzamiento (sic) ni el desalojo los cobijó, lo que se
quierer hacer aparecer ahora, con unas declaraciones extraproceso."
Y prosiguen:
"Mis mandantes, de no suspenderse la materialización de la diligencia de
lanzamiento, están llamados a la muerte civil, si tenemos en cuenta que
Jurídicamente (sic) la única oportunidad en estricto derecho y que conforme al
debido proceso se permita el reconocimiento de sus derechos por la vía civil.
Lo anterior, por cuánto (sic) la sentencia de Lanzamiento (sic) no es
suceptible (sic) de ningún recurso ordinario (Reposición - Apelación), toda vez
que se trata de un procedimiento breve y sumario asi (sic) lo establece la ley
57 de 1905 en su artículo 15. Y si bién (sic) el artículo 7o del Decreto 992 de
1930, consagraba recursos para la parte querellada; en este caso mis
prohijados, no es menos verdad que este artículo fue (sic) declarado nulo por
el consejo (sic) de estado (sic) en sentencia del 22 de septiembre de 1975.
Tampoco hay lugar al recurso de revisión en la querellas preocuapación (sic) de
hecho por cuánto (sic) estas tienen un PROCEDIMIENTO ESPECIAL,
cual es el contemplado en el Decreto 992 de 1930. Cual (sic) será la razón para
que el apoderado de los querellantes haya dirigido una demanda por ocupación de
hecho, con el fin de que las personas indeterminadas sean Lanzadas (sic), acaso
será que la única y verdadera razón, se encuentra en el hecho que mediante el
trámite Policivo (sic), se recuperaría el inmueble sin tener oportunidad mis
mandantes de ejercer y reclamar sus derechos, por ser este proceso breve y
sumario y lo que es aún más grave, no es apelable la decisión de Lanzamiento
(sic) impartida por el señor Inspector Noveno C distrital (sic) de Policía de
Santafé de Bogotá D.C., bonita y elegante forma, de desconocer el derecho de
todo poseedor material de un predio, que núnca (sic) fue (sic) desocupado y del
cuál en ningún momento fueron lanzados mis poderdantes quienes tienen derecho
de reclamar lo que legalmente les corresponde, por cuánto (sic) que en caso
contrario, se produciría un enriquecimiento ilicito (sic), para los
querellantes quienes se ven favorecidos por esta decisión, ya que todas las
mejoras allí existentes y el good will de los negocios que funcionan en ese
sector, irán a engrosar el haber patrimonial de los mismos en detrimento del
patrimonio de mis mandantes, sin una causa legal que lo justifique."
También indican:
"Como se trata de una medida policiva, es urgente suspender la realización
de la diligencia de Lanzamiento (sic), ordenada para el 8 de julio de 1992, por
cuánto (sic) que dentro del trámite de la ocupación de hecho no se permite por
parte del señor Inspector, ni se reconocen las mejoras, ni el derecho que
tienen mis patrocinados, y de mediar ese lanzamiento, no se tendría
posteriormente a reclamar los derechos de mis mandantes, por ser desalojados
mediante un procedimiento contrario a la verdad, y el cual corresponde es
dirimirlo a los jueces civiles de la República y no a un funcionario de
policía, que ninguna autorización por mandato de la ley, tiene para reconocer
derecho de posesión, derecho de mejoras y derecho a un good will. Por lo cual
obteniendose (sic) la suspensión de esta diligencia, se tiene la oportunidad de
presentar la acción pertinente al funcionario respectivo, con el fin de reclamar
los derechos que la ley civil Colombiana (sic) reconoce a todo poseedor con
ánimo de señor y dueño, y no se presenten las injusticias que hasta ahora se
vienen dando, por este funcionario que conoce del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho. A pesar de que varios de los apoderado (sic) judiciales de
las personas que ahora represento han interpuesto los recursos pertinentes, y
han demostrado que se solicitó la nulidad de la diligencia de lanzamiento
practicada al predio que nos ocupa, constancia de la cual fuera agregada a
estas diligencias policivas, y la cual aún no ha sido desatada por el Juzgado
30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., y lo que es aún más grave existe
consistencia de una denuncia penal formulada en el Juzgado de Instrucción
Criminal (reparto) de Santafé de Bogotá D.C., instaurada por los señores: JUVENAL
PULIDO MORALES, DIEGO SALAZAR MORATO, VICTOR VILLAMIL, contra los
señores: SALVADOR GARZON CASTRO, ONOFRE CARO MANRIQUE, DRA MARIA VIRGINIA
MOJICA (INSPECTORA NOVENA E DISTRITAL DE POLICIA, el funcionario que
conoce actualmente del proceso por lanzamiento por ocupación de hecho se ha
negado rotundamente a suspender la diligencia, sin ninguna causa que lo
justifique, por cuánto (sic) en este caso de salir condenados los denunciados,
necesariamente han de perder lo que pretenden obtener ahora por medios ilegales
y desconocidos por la ley, y los cuales no pueden ser patrocinados por la
Justicia (sic) Colombiana (sic)."
1.1.3. El
fundamento de derecho.
Para los
peticionarios, "con la acción del señor Inspector Noveno C Distrital de
Policía de Santaféde (sic) Bogotá D.C.", se vulnera el derecho fundamental
del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Las razones de la
violación son las siguientes (folios 34, 35 y 36):
"1- Se realiza
un proceso de Lanzamiento (sic) de predio urbano (Hoy (sic) de restitución),
consagrado en el art. 424 del actual C. de P. Civil, en el cual fueron partes
los señores SALVADOR C. GARZON contra ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO
Y ALVARO NATAGAIMA, y ninguno de ellos alega la existencia de mejoras,
por cuánto (sic) que solo (sic) se tenía como único fin despojar en forma
injustificada y sin el debido proceso a mis mandantes y desconocer de esa forma
el derecho de posesión, el derecho de mejoras y el good will, consagrado en el
artículo 972 del C. Civil y del C. de Co. Siendo aún más sospechoso, que quién
(sic) figuró como demandante en el proceso de lanzamiento, señor SALVADOR
GARZON CASTRO, es quién (sic) hoy, figura como querellante en este
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
"2. Se viene
utilizando un procedimiento totalmente diferente al señalado en nuestro
estatuto procedimiental (sic) civil y en las normas sustantivas del C. Civil,
por cuánto (sic) que en ningún momento mis mandantes han despojado en forma
violenta a quién (sic) pretende hoy en día, ser dizque el poseedor de esos
lotes de terrenos, que núnca (sic) ha tenido, por cuánto (sic) que el Decreto
2309 de 1989, indica que ese procedimiento corresponde es a la justicia Civil
(sic) y no a la rama administrativa como se viene haciendo hasta ahora, la cual
se debe aplicar por analogía a este caso.
"3. Con el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se desconoce los contenidos de
los artículos 762, 780, 965, 966, 970 del C. Civil Colombiano. Por cuánto (sic)
que mis mandantes no han tenido la oportunidad de reclamar los derechos que
esas disposiciones legales les reconoce (sic), por cuánto (sic) que el proceso
que nos ocupa no se alegan ni reconocen esos derechos, y lo que es aún más
diciente, el hecho de que el funcionario de Policía ha desconocido todo derecho
que se le ha invocado.
"4. Se viene
desconociendo por el funcionario de Policía, el derecho del debido proceso, por
cuánto (sic) a pesar de que existe (sic) constancias sobre la denuncia penal
formulada oportunamente ante el Juez de Instrucción Criminal contra los
querellantes y otros, así como de la demanda o incidente de nulidad de la
diligencia de lanzamiento realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé
de Bogotá D.C., o por comisionado, no ha querido suspender o declararse
incompetente para continuar con este proceso, que sólo le corresponde a la
Justicia (sic) Civil (sic).
"5. Se ha
violado y desconocido el debido proceso, por cuánto (sic) que al producirse el
lanzamiento por ocupación de hecho del lote, de terreno de mis mandantes, se va
ha (sic) presentar un enriquecimiento ilícito, del cual sólo se beneficiarán
los querellantes, y saldrán empobrecidos los querellados, sin causa que lo
justifique, lo cual es contrario a los ordenamientos de nuestra Constitución
Nacional (sic) y al Código Civil.
"6. Se ha
violado y desconocido el debido proceso por cuánto (sic) que los Decretos (sic)
992 de 1930, reglamentario de la ley 57 de 1905, por cuánto (sic) que sólo las
autoridades de Policía pueden presentar la protección allí indicada, pero si de
la diligencia resulta que corresponde es el proceso a la Justicia (sic) Civil
(sic), el funcionario deberá indicarlo así a las partes y proceder a declarar
terminada la diligencia, sin que esto haya sucedido en este proceso.
"7. Se ha
violado y desconocido el debido proceso, por cuánto (sic) que si no se logra
suspender la diligencia de lanzamiento, no hay remedio para evitar un perjuicio
irremediable a mis mandantes, por cuánto (sic) que si son desalojados no
tendrían oportunidad de reclamar sus derechos ante la Justicia (sic) Civil
(sic)."
1.2. La
sentencia de primer grado.
En los folios 418 al
426 figura la sentencia que dictó el Juzgado 26 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, D. C..
Allí, ese despacho
resolvió "tutelar, el derecho señalado en el artículo 29 de la
Constitución nacional, (debido proceso), en favor de los aquí actores."
Igualmente, dispuso, por una parte, que "como consecuencia de lo anterior,
ordena en forma inmediata la suspensión de la diligencia de lanzamiento
decretada por la inspección 9C distrital de policía, en fallo de mayo 29 de
1990.", y, por otra parte, "mantener dicha orden de suspensión, hasta
tanto se disponga lo preceptuado en el inciso 2o, del artículo 8o del decreto
2591/91".
El fundamento de la
decisión se concibe así: "El artículo 5o del decreto 2591 de 1991 permite
la procedencia de la acción de tutela, cuando se viola o amenaza violar
cualquier derecho fundamental, bien por acción o bien por omisión, y para el
caso el despacho considera que se ha violado el derecho fundamental del debido
proceso, por parte del señor Inspector 9C distrital de policía, por el hecho de
haberse surtido y fallado un proceso, sin el lleno de los requisitos legales y
más especialmente sin pruebas, desatendiendo lo normado en el decreto 922 de
1930."
La supuesta falla
probatoria tiene que ver con el hecho de que, según el fallador de primera
instancia, la fotocopia de la diligencia de lanzamiento efectuada por la
Inspección Novena E Distrital de Policía en mayo de 1990, recae sobre una copia
sin autenticar, situación que resta a aquélla todo mérito probatorio.
1.3. La
sentencia que se revisa.
El juzgado 29 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., conoció de la impugnación formulada
por los señores SALVADOR GARZÓN y OCTAVIO SARMIENTO.
No está de más
anotar que el juzgador de primera instancia (folio 440), inicialmente rechazó
la impugnación planteada por los señores querellantes, es decir, SALVADOR
GARZÓN y OCTAVIO SARMIENTO, "como quiera que los impugnantes no son partes
en la presente tutela", circunstancia que obligó a esta Corte a remitir el
expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), con el objeto de dar
trámite a la impugnación. En esa ocasión (folio 575), la Corporación dijo:
"Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto,
aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones
de tutela - artículo 31 del decreto 2591 -, al existir en ellos un interés
legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden
vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en
concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están
legitimados para controvertir la decisión."
En los folios 580 a
583 se encuentra el fallo del juzgador de segunda instancia. En él, el despacho
judicial decidió: "Revocar el fallo de tutela proferido por el JUZGADO
VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, calendado Julio 31 de 1992" y
"DENEGAR la solicitud de TUTELA formulada por ARGEMIRO YEPES GUZMAN,
MANUEL ANTONIO ROMERO TORO y LUIS EDUARDO ROMERO TORO contra la INSPECCION
NOVENA C DISTRITAL DE POLICIA."
Las consideraciones
del ad-quem consisten en decir que: "Como ya quedó plasmado en la parte de
antecedentes, el derecho fundamental que se considerá (sic) vulnerado atañe al
DEBIDO PROCESO. El a-quo, luego de haber practicado un sinúmero (sic) de
pruebas estribó su fallo en la inconsistencia de la prueba documental
acompañada a la querella policiva en virtud a tratarse de copias de copias
inauténticas que le restaban mérito probatorio (...)". Y que:
"Tocante a este aspecto habrá de decirse que el decreto reglamentario de
tutela, en su artículo 40 paragrafo (sic) 1° inc. 3° establece "La tutela
no procederá por erronea (sic) interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas." (subrayas fuera de texto) Se colige de la norma
transcrita que les está vedado a los administrados acudir a la tutela cuando de
controvertir pruebas se trata, y si ello es así, tanto más a la jurisdicción
para sustentar sus fallos en dicho aspecto, tal como aconteció en el presente
caso." Para concluir en que: "(...) so pretexto de supuesta violación
al debido proceso, no puede acudirse en forma indiscriminada a la acción de
tutela. Aceptar tal postura implicaría crear el caos y el desconcierto frente a
decisiones ya ejecutoriadas de la administración. En conclusión, el fallo de
tutela deberá revocarse por encontrar sustento en aspectos proscritos en forma
expresa por el decreto reglamentario...".
2.
CONSIDERACIONES.
2.1. La
competencia.
La Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29)
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, que resolvió la
tutela interpuesta por los señores ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS
EDUARDO ROMERO TORO.
La facultad de la
Corte proviene de los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, así
como de lo ordenado por los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2.2. La
materia.
2.2.1.
Ubicación.
2.2.1.1.
Normativa.
Conforme a los
antecedentes, la presente acción de tutela está dirigida a la defensa del
derecho fundamental del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo
29 de la Constitución. Dicha norma dice:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
"Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
"En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
"Toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
"Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."
Este derecho,
esencialmente, refleja el deseo del legislador de rodear al ciudadano de un
conjunto de garantías que impidan su condena si es inocente, o si no ha sido
citado o no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa.
Por eso se ha dicho
que:
"Es pues una
defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y
vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
"Además, el
derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la
ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites
administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada
juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los
inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y
funcionarios encargados de resolver." (Corte Constitucional, sentencia T-516
del 15 de septiembre de 1992)
De otra parte, debe
recordarse que la tutela procede siempre y cuando se presente una vulneración o
una amenaza de los derechos fundamentales constitucionales; que, además, se
requiere que el agraviado no cuente con otro medio judicial de defensa, y que
éste, en el caso concreto, sea idóneo y eficaz.
2.2.1.2.
Fáctica.
Esta revisión, en
síntesis, busca dilucidar si la denegación de la tutela respecto de unos
peticionarios que alegan tener la calidad de poseedores, se ajusta a la
Constitución y la ley, teniendo en cuenta que la pretensión de los mismos es la
de impedir el adelantamiento de una diligencia policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho, diligencia cuya fecha inicial de realización fue fijada
para el día 6 de junio de 1990.
Es conveniente
recordar que el lanzamiento ordenado por el Juzgado 30 Civil Municipal de
Bogotá, se efectuó el 19 de mayo de 1990; que la ocupación de hecho denunciada
se produjo el 22 del mismo mes; que la correspondiente querella policiva se
interpuso el 24 de mayo de 1990; y que el lanzamiento por la ocupación,
últimamente fijado para el 31 de julio de 1992, fue detenido como consecuencia
de la tutela del Juez 26 Civil Municipal.
Con base en estos
elementos fácticos y jurídicos, habrán de estudiarse los hechos de este
proceso.
2.2.2. De la
libre y legítima escogencia del comportamiento procesal, no puede inferirse
mala fe de las partes.
Los accionantes
consideran que el hecho de que los demandados, en el proceso de lanzamiento de
SALVADOR C. GARZÓN CASTRO contra ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO y ALVARO
NATAGAIMA, no hubieran alegado ciertas mejoras, es indicativo de la intención
de despojar a aquéllos del "derecho de posesión, el derecho de mejoras, y
el good will".
La Sala estima que
en los procesos civiles, bajo la limitación de no comportarse temerariamente
en el ejercicio de sus prerrogativas, sólo corresponde a las partes, el derecho
de escoger cuál va a ser su actitud procesal. Y, desde el punto de vista del
demandado, no es necesario que tal postura tenga un determinado grado de
actividad. Así, se ha dicho: "(...) el derecho de contradicción se
satisface plenamente desde el momento en que al demandado o imputado se le cita
al proceso y se le da oportunidad de defenderse, aunque para ello no es
necesario que asuma una actitud de resistencia u oposición a la demanda o
imputación, ni que concurra a hacer valer sus defensas y excepciones, porque
esto mira ya a las diversas maneras como ese derecho puede ser
ejercitado." ( DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL.
Tomo 1, Teoría General del Proceso, ABC Bogotá, tercera edición, 1972, pags.
182 y 183).
Si, entonces, los
señores ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO y ALVARO NATAGAIMA, integrantes de
la parte demandada en el proceso de lanzamiento en que el señor SALVADOR C.
GARZÓN CASTRO hizo las veces de demandante, lícitamente podían adoptar una
conducta pasiva respecto del tema de la existencia de mejoras, no puede
deducirse de ahí una violación al debido proceso dentro de las ritualidades del
lanzamiento adelantado ante el Juez 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, ni mucho menos dentro de un asunto diferente, como la
posterior querella surtida ante la Inspección 9 C Distrital de Policía de la misma
localidad, en la cual la parte actora (los señores OCTAVIO SARMIENTO MUÑOZ y
SALVADOR C. GARZÓN CASTRO) está compuesta por distintas personas, y los
querellados (folios 124 a 127) son personas indeterminadas.
En este orden de
ideas, se comparte plenamente lo dicho sobre el particular por el juez de
primera instancia cuando dijo: "(...) la parte pasiva puede tomar
cualquier actitud de las señaladas por la ley, contestar la demanda, allanarse
a los hechos, mantener silencio como en el caso señalado, bien pudo alegar
mejoras o nó, interponer recursos, y si por algún motivo existió silencio de
parte del demandado no podemos decir que existe indebido proceso (...)".
De la forma de
ejercicio de un supuesto derecho respecto de mejoras - un anuncio de futura acción
presentado el día de la diligencia de lanzamiento efectuada por la Inspección 9
E Distrital de Policía (folio 447) y una posterior y explicativa protesta por
falta de notificación personal de la demanda (folio 103) -, la Sala considera
que no puede deducirse una intención torticera en cabeza de ONOFRE CARO
MANRIQUE y los demás demandados en el proceso del Juzgado 30 Civil Municipal.
Tal propósito dañoso mucho menos puede extenderse gratuitamente a los señores
OCTAVIO SARMIENTO MUÑOZ y SALVADOR GARZÓN CASTRO, quienes, por alegar intereses
opuestos, eran las contrapartes de los lanzados por la Inspección 9 E el 19 de
mayo de 1990. Con mayor razón si la Constitución (inciso tercero del artículo
29) recoge el principio - inherente a los sistemas democráticos y fundamento de
las garantías individuales - de que "toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". En consecuencia,
el supuesto animus nocendi de todas las partes del proceso civil de
lanzamiento, consistente en la intención de despojar indebidamente a los
accionantes de su posesión, edificado sobre la "pasividad" de la
parte demandada, no se tendrá en cuenta por no poderse sostener a priori
o a posteriori, ni aparecer plenamente probado.
Adicionalmente, el
solo hecho de que el señor SALVADOR GARZÓN CASTRO, persona que ostentaba la
calidad de arrendador en el proceso de lanzamiento surtido ante el Juzgado 30
Civil Municipal de esta ciudad, participe como coactor en la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho impetrada ante la Inspección 9 C Distrital
de Policía, es cuestión, en principio, de la cual tampoco se puede presumir
mala fe.
Sobre esto, y por
las razones expuestas, que conducen a la idea de que hay ausencia de violación
al debido proceso, en lo pertinente la Sala habrá de abstenerse de dar curso a
la tutela solicitada.
2.2.3.
Procedencia de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho.
Afirman los
peticionarios de la tutela que el procedimiento ante la Inspección 9 C Distrital
de Policía no es el pertinente y que, por esto, se ha violado el debido
proceso. Inclusive, dicen que según el decreto "2309 de 1989" (folio
35), los trámites deben ser ante la justicia ordinaria civil. La Sala no se
explica cómo pueden los interesados afirmar tal cosa, habida cuenta de que por
medio del citado decreto, el Presidente de la República simplemente designó su
representante en la Junta Directiva del Centro "JORGE ELIÉCER
GAITÁN"...
Por lo demás, los
lanzamientos por ocupaciones de hecho sí se pueden ventilar ante las
autoridades de policía, tal como lo establece el inciso primero del artículo 15
de la ley 57 de 1905, norma que a la letra dice:
"Cuando alguna
finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento
del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se
trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho
horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no
exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el
lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la
desocupación de la finca."
El correspondiente
decreto reglamentario 992 de 1930, en su artículo 1°, inciso primero, ordena:
"Toda persona a
quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin
que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad
competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituído
al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de
la Ley 57 de 1905".
La vigencia de estas
normas es incuestionable, ya que las disposiciones que el Código de
Procedimiento Civil incorpora en sus artículos 408, numeral 2°, y 435, numeral
6°, (interdictos para recuperar o conservar la posesión y posesorios especiales
), no gobiernan asuntos policivos. Tan sólo regulan actuaciones ante la
jurisdicción civil.
En relación con
estos procesos, el Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra
"INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO", (Tomo 2, parte
especial, quinta edición, ABC, Bogotá, 1992, pág. 94), partiendo de la base de
la vigencia de las acciones de policivas, ha dicho: "(...) recordamos que
es conveniente, antes que acudir al proceso posesorio, emplear las acciones
posesorias policivas que con una mayor dinámica y efectividad permiten obtener
idénticas finalidades, de donde se concluye que si estamos en oportunidad para
adelantar una de estas acciones no vacilamos en recomendar primero que todo el
agotamiento de la misma antes de la iniciación del proceso posesorio civil, por
lograrse idéntica finalidad con mayor presteza, pero sin que sea obligatorio,
como requisito de la acción civil, agotar previamente tal vía."
Si, entonces, los
medios policivos están ajustados a derecho, mal puede verse en su utilización
una afrenta al debido proceso. Por este aspecto, la Sala también declarará la
no procedencia de la tutela incoada.
2.2.4. No por
ser sumario, el procedimiento de lanzamiento del artículo 15 de la ley 57 de
1905 es inaplicable.
Los quejosos en
tutela afirman que, como consecuencia de la aplicación de las normas policivas
del lanzamiento por ocupación de hecho, se les vulneran los derechos de los
artículos 762, 780, 965, 966 y 970 del Código Civil, pues no tienen ocasión de
plantear tales cuestiones.
La Sala observa que
el fundamento de este proceso policivo es la rápida y efectiva defensa de la
posesión, lo cual explica su carácter sumario. Esta solución no desatiende el
debido proceso, toda vez que el ocupante de la finca, antes del lanzamiento,
está facultado para enervar la acción, pudiendo llegar incluso a suspender la
diligencia si exhibe el "título o prueba que justifique legalmente la
ocupación".
En caso de que el
lanzado alegue ser poseedor y, además, tenga reclamaciones por razón de
mejoras, siempre podrá tramitarlas mediante el uso del respectivo plenario
civil, que vendría a ser el proceso abreviado atinente al interdicto para
recuperar la posesión, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar
(artículo 408, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil). Podrían, además,
acudir los posibles perjudicados al proceso ordinario para reclamar el valor de
las mejoras que dicen haber plantado en suelo ajeno, con fundamento en las
normas pertinentes del Código Civil. Por esta razón, tampoco es cierto, como lo
dicen los accionantes, que el procedimiento policivo conduzca inexorablemente
al enriquecimiento ilícito de los querellantes.
De otra parte, no es
cierto que los reclamantes de la tutela "no han tenido la oportunidad de
reclamar los derechos que esas disposiciones legales les reconoce (sic)".
Ante el juez civil que ordenó la diligencia de lanzamiento, en su momento,
perfectamente habrían podido proponer un incidente de restitución de posesión,
de conformidad con el numeral 1 del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo primero, numeral 160, del
decreto 2282 de 1989, texto que a la letra dice:
"Oposición
a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
"PAR. 4°
- Restitución al tercero poseedor:
"1. Si el
tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al
practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de procedimiento
dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La
solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su
posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a
pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.l
"Para que el
incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice
el pago de las mencionadas condenas."
Por lo demás, el
hecho de que los querellantes hayan procedido contra personas indeterminadas,
no viola el numeral 3° del artículo segundo del decreto 992 de 1930, pues éste
exige la mención de la persona o personas contra quien se dirige la acción,
sólo "si fueren conocidas". Este conocimiento, es claro, no es
obligatorio para la víctima de una ocupación indebida.
Estas
consideraciones, también, conducirán a la Sala a denegar la tutela.
2.2.5. El
Inspector 9 C Distrital de Policía puede llevar a cabo la diligencia de
lanzamiento sin tener en consideración anterior denuncia penal o incidente
civil de nulidad.
La Sala considera
que en esta clase de asuntos, según el Código Nacional de la materia, la única
misión del funcionario de policía es impedir que a las personas se les perturbe
el ejercicio de la posesión de bienes. Por eso, los artículos 125 y 126 de esa
obra dicen:
"La policía
sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera
tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado
ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el
momento en que se produjo la perturbación."
"En los
procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se
considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo."
De la lectura de las
disposiciones citadas se desprende, con claridad, que a la policía no le está
asignada función distinta de proveer con celeridad para el restablecimiento de
la posesión o la tenencia. Si esto es así, lógicamente debe entenderse que a
los inspectores no les es posible dilatar o eludir el cumplimiento de sus
obligaciones, so pretexto de atender intrincadas prejudicialidades penales o
civiles.
En el presente
asunto, por lo demás, la nulidad planteada respecto de la diligencia de
lanzamiento ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, no prosperó (folio 115) por no ser los peticionarios parte en
el proceso.
En resumen, la
suspensión del proceso civil, en razón de una supuesta influencia de un fallo
penal o civil, corresponde exclusivamente a los jueces de aquélla jurisdicción,
de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. No es
figura que pueda extenderse a las autoridades de policía. Así, por este
aspecto, tampoco cabrá en este asunto la concesión de la tutela.
2.2.6. La
copia de la diligencia de lanzamiento adelantada por la Inspección 9 E
Distrital de Policía no es prueba indispensable para la configuración de la
ocupación de hecho.
El argumento que
adujo el juez de primera instancia para concluir que la tutela del debido
proceso debía otorgarse, fue el de que los señores actores de la querella por
ocupación de hecho presentaron, como prueba del lanzamiento físico ordenado por
el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, una fotocopia autenticada de una
copia, no autenticada, de la diligencia llevada a cabo el día 19 de mayo de
1990 por la autoridad comisionada, es decir, la Inspección 9 E Distrital de
Policía.
En relación con tal
manera de apreciar las cosas, la Sala deja sentada su discrepancia, por la
sencilla razón de que aquello que faculta para impetrar la intervención de la
policía en los lanzamientos por ocupación de hecho, no es sino la indebida
presencia de extraños en un predio o frente al aprovechamiento de determinado
bien. Esta presencia puede establecerse por cualquier medio probatorio, sin
sujeción a ninguna tarifa o solemnidad específica.
En el presente caso,
la indebida aparición de personas extrañas se probó, mediante el testimonio
de los señores JOSÉ DE JESÚS MORENO ACOSTA, JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y JAIRO
ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA (folios 142 vuelto a 144 vuelto). Sobre este particular,
es curioso apreciar (folio 31) que para el efecto de invalidar las
declaraciones de los citados, los peticionarios de la tutela sí otorgan valor
al acta del lanzamiento, pues consideran que los dichos de los testigos deben
desecharse ya que sus nombres no figuran en tal documento. Alrededor de este
punto surge una observación adicional: no puede afirmarse que una persona no
presenció una operación policiva, simplemente por el hecho de no estar
relacionada dentro de los participantes de la misma.
En otras palabras,
el fundamento de la querella policiva no debe verse en la diligencia misma de
lanzamiento, sino en la ocupación indebida del lote. Lo anterior quiere decir
que, a juicio de la Sala, la demostración plena de la previa diligencia de
lanzamiento no es presupuesto sine qua non para llegar al convencimiento
de que el predio, en posesión de OCTAVIO SARMIENTO MUÑOZ, fue ocupado
injustamente por personas indeterminadas.
En consecuencia, las
supuestas deficiencias probatorias de la fotocopia de la diligencia de
lanzamiento, no tienen la fuerza suficiente para negar al propietario del lote
su amparo posesorio.
2.2.7. La
negación de la tutela no puede fundarse en una norma inexequible.
El ad-quem consideró
equivocado el fallo de primera instancia, que concedió la tutela, por cuanto
éste se basó en la insuficiencia de una prueba (la fotocopia no autenticada
atrás mencionada), y, según el artículo 40, parágrafo primero, inciso tercero,
del decreto 2591 de 1991, "la tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas".
La Sala, que como
se ha visto comparte la idea de que la tutela no debe concederse, estima que el
fundamento del criterio del juez de segunda instancia no es de recibo toda vez
que el artículo 40, en su totalidad, fue declarado inexequible por esta
Corporación mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del dos (2) de
abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado
Veintinueve (29) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por
la cual se negó la acción de tutela presentada por ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN,
MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO contra una orden de lanzamiento
emitida por la Inspección Novena C Distrital de Policía, pero por las razones
de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se comunique
la presente decisión al Juzgado Veintiseis (26) Civil Municipal de este
Distrito Capital, en los términos y para los efectos contemplados en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase, comuníquese e insértese en la Gaceta Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.