T-277-22
Sentencia T-277/22
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte
del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se
realizan en lugares diferentes a los de residencia
(…) se
vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando una
EPS se niega a sufragar los gastos de transporte intramunicipal para una
persona paciente de enfermedad renal crónica, carente de los recursos
económicos para el efecto, aun cuando el traslado no esté incluido en el Plan
de Beneficios en Salud, y cuya ausencia constituya un obstáculo evidente para
acceder a los servicios de salud y, por tanto, conlleve un riesgo a su
integridad física o a su vida (…)
PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento
del servicio de transporte intramunicipal para acceder al tratamiento médico de
pacientes ambulatorios
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE
SALUD-Dimensiones/PRINCIPIO
DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE
TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL
SISTEMA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
(…) una EPS
debe brindar servicio de transporte intramunicipal, no cubierto expresamente
por el Plan de Beneficios en Salud cuando, (i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (…) asimismo, el
servicio de transporte para un acompañante está supeditado a determinar que el
paciente (i) depende totalmente de un tercero para su movilización, (ii)
necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su
familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del
tercero (…)
Referencia: Expediente T-8.610.984
Acción de
tutela presentada por Nuris del Carmen Durán Izquierdo contra EPS Sanitas.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., primero
(1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 1° de
febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Montería, que confirmó la providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante la cual negó la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Nuris
del Carmen Durán Izquierdo, quien tiene 65 años, es beneficiaria del régimen
subsidiado en salud a través de la EPS Sanitas. Ha sido diagnosticada con
diabetes mellitus, obesidad mórbida e insuficiencia renal crónica estadio 5. Debido a la última patología, desde el 10 de
noviembre de 2021 le fue prescrito tratamiento de hemodiálisis.[1] Para ello debe asistir semanalmente, junto con un
acompañante, los lunes, miércoles y viernes a la Unidad Renal Fresenius Medical
Care de la ciudad de Montería.[2]
2. Afirma
que aun cuando ha procurado asistir “regularmente” a las citas del
tratamiento gracias a la caridad de sus conocidos, lo cierto es que su núcleo
familiar no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo de transporte que implica el desplazamiento desde su lugar de residencia,
ubicado en el “barrio Cantaclaro, sector La Isla” del municipio de
Montería, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care. Por tanto, refiere que
ha solicitado en diversas oportunidades a la EPS Sanitas el suministro
inmediato del servicio de transporte, pero este le ha sido negado.
2. Acción de tutela instaurada
3. El 2 de
diciembre de 2021, la señora Durán Izquierdo formuló acción de tutela en contra
de la EPS Sanitas. Acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En su
protección solicitó, incluso como medida
provisional, ordenar a la accionada que suministre los viáticos correspondientes
a transporte para poder así acceder semanalmente y en compañía de un familiar
al tratamiento dialítico que requiere, así como que se le garantice un
tratamiento integral para la patología de insuficiencia renal crónica que
padece.
3.
Admisión, trámite y respuestas
4. La
acción de tutela fue admitida mediante auto de la misma fecha por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. En dicha
providencia, la autoridad judicial vinculó a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretaría de
Salud del departamento de Córdoba y a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de
Montería. Asimismo, negó la medida provisional puesto que no encontró acreditado un peligro inminente para
la vida o salud de la accionante. A
continuación, se presenta la única respuesta brindada en el trámite de tutela.
5. La EPS Sanitas solicitó negar el amparo.[3]
Afirmó que ha garantizado todos los servicios médicos prescritos por los
galenos para tratar la enfermedad que aqueja a la demandante. Enfatizó que si
bien la señora Durán Izquierdo solicitó que le fuera concedido el rubro de “transporte
desde [su] domicilio hasta la IPS Fresinus Medical Care”, lo cierto es que
conforme a la “normatividad legal vigente”,[4]
el servicio de transporte “interurbano” no está cubierto por el Plan de
Beneficios en Salud. Adicionalmente, insistió en que ningún profesional médico
adscrito a su red de prestadores de servicio ha expedido una autorización en
ese sentido. Por lo tanto,
argumentó que no le corresponde sufragar los gastos de transporte de la actora
ni de su acompañante. Finalmente, sostuvo que no ha desplegado actuación u
omisión alguna que permita advertir el futuro incumplimiento de su parte de
cara a las necesidades médicas de la actora, por lo que considera inviable
ordenar un tratamiento integral a su favor.
4. Sentencia de
tutela de primera instancia
6. Por medio de Sentencia del 9 de diciembre de 2021, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Montería negó la acción de tutela. Como
sustento de su determinación consideró que la EPS Sanitas ha cumplido con la
prestación de los diferentes servicios de salud prescritos a la accionante.
Ello, pues ha autorizado los distintos procedimientos que su patología amerita,
entre ellos, la atención en la IPS Fresenius Medical Care de la ciudad de
Montería, específicamente, con el fin de llevar a cabo el tratamiento de
hemodiálisis que le fue ordenado. En consecuencia, refirió que no era viable
ordenar el pago del servicio de transporte “interurbano”, toda vez que “no
se evidencia orden médica expedida por el galeno tratante o autorización por
parte de la EPS.” Asimismo, señaló que a partir de las afirmaciones
realizadas por la accionante en el escrito de tutela, se puede dilucidar que
ella sí ha podido asistir al tratamiento de hemodiálisis, lo cual “supone
que no existe incapacidad económica que conlleve (sic) que la accionante deje
de asistir a las citas.”
7. La señora Durán Izquierdo impugnó la decisión. Solicitó la
revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesión del amparo. Reiteró sus
padecimientos de salud e insistió en que “tanto mi familia y yo (sic)
no contamos con los recursos económicos para trasladarme 3 veces por semana al
cumplimiento de las citas de las diálisis.” Ello, para subrayar que “si
he podido asistir a las mismas, ha sido muchas veces por la caridad de amigos y
vecinos, dado el carácter prioridad de estas terapias (sic).”
5.
Sentencia de segunda instancia
8. A través de providencia del 1° de febrero de 2022, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería confirmó la decisión objeto de
impugnación. Para el efecto, señaló que “al no existir orden médica que certifique la
necesidad del suministro de transporte en cabeza de la actora y un acompañante,
Sanitas EPS no se encuentra vulnerando los derechos invocados.”
6.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
9. El expediente fue seleccionado para revisión el 29 de marzo
de 2022[5] por la Sala
de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional.
10. Con Auto del 9 de mayo del mismo
año, la suscrita Magistrada requirió información a
la accionante,[6]
a los jueces de tutela de instancia,[7]
a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de
Montería[8]
y a EPS Sanitas[9] para que precisaran algunas
cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para decidir el caso. Asimismo,
determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en
virtud del requerimiento probatorio, en los términos del artículo 64 del
Reglamento Interno de esta Corporación. Todos a quienes se les solicitaron
pruebas, salvo la señora Nuris del Carmen Durán Izquierdo,[10]
dieron respuesta al requerimiento de la Corte, en los términos que a
continuación se reseñan.
11. El representante legal para temas de salud y
acciones de tutela de la EPS
Sanitas informó que (i) actualmente presta a la accionante, entre otros,
los servicios de “terapia de reemplazo renal (hemodiálisis), consultas de
seguimiento por nefrología en la IPS Fresenius de la ciudad de Montería,
laboratorios, medicamentos e imágenes diagnósticas”; (ii) no existe
orden de suministro de transporte para asistencia a tratamiento de hemodiálisis
para la demandante ni para un acompañante por parte de un médico adscrito a su
red de prestadores de servicios; y, (iii) no ha sufragado el servicio de
transporte para que la actora acuda al tratamiento dialítico, “toda vez que
al tratarse de traslados interurbamos (sic) no hay cobertura del Plan de
Beneficios en Salud.”
12. Como soporte de su intervención, adjuntó copia de
los siguientes documentos: (i) “Informe médico” de la accionante,
expedido el 13 de mayo de 2022 por un médico nefrólogo de Fresenius Medical
Care de Montería, en el cual se destaca: (i.1) el diagnóstico de las
patologías de “insuficiencia renal crónica. Enfermedad renal crónica,
estadio 5”; “enfermedad hipertensiva”; “diabetes mellitus
insulinodependiente con complicaciones renales” y “obesidad”; y (i.2)
“Plan de manejo” en virtud del cual se ordenó a la demandante “continuar
terapia dialítica 3 veces por semana”;[11] (ii)
“Reporte de inasistencias” a 10 sesiones por parte de la actora al
tratamiento de diálisis en Fresenius Medical Care, bajo las siguientes razones:
“problemas económicos”; “falta de adherencia” y “dificultad
transporte”;[12] (iii)
“Comunicación al[a] paciente acerca de las consecuencias del incumplimiento
de la prescripción de su tratamiento de diálisis” con fecha del 27 de marzo
de 2022, firmado por un médico, una trabajadora social y un sicólogo de
Fresenius Medical Care de Montería. Allí se consignó expresamente: “[…] nos
dirigimos a usted [Nuris del Carmen Durán Izquierdo] de manera muy respetuosa
para expresar nuestra preocupación por su incumplimiento a la prescripción del
nefrólogo. Queremos recordarle que no realizar el tratamiento de diálisis de
acuerdo a (sic) lo prescrito por su médico nefrólogo (3 sesiones por semana)
puede generarle entre otras, complicaciones tales como: la elevación del
potasio y las toxinas en sangre, dificultad respiratoria por exceso de líquidos
en el organismo, paro cardiorrespiratorio, alteración de su tensión arterial e
incluso muerte […]. ”[13]
13. La jefa administrativa de la Unidad Renal
Montería Fresenius Medical Care Colombia S.A. respondió al cuestionario
remitido por la Magistrada ponente. Al respecto, (i) informó que desde
el 10 de noviembre de 2021 la señora Durán Izquierdo está en tratamiento de
hemodiálisis, en concreto, bajo orden médica de tres sesiones semanales con
duración de cuatro horas cada una. Sobre el punto, precisó que “desde su
ingreso a la fecha la paciente ha faltado a múltiples sesiones de diálisis,
aludiendo no tener los recursos económicos para cumplir con los traslados desde
su casa a la unidad renal”; (ii) advirtió que el tratamiento de
hemodiálisis es necesario para la preservación de la vida de la paciente,
puesto que “no cumplir con el número de sesiones prescritas puede llevarla a
complicaciones como: edema agudo de pulmón, alteraciones electrolíticas con
repercusión cardiovascular, hasta la muerte”; (iii) enfatizó que
todo paciente en terapia de sustitución renal debe acudir al tratamiento “acompañado
de un familiar, ya que puede presentar alguna complicación propia del
procedimiento, durante la presentación del servicio”, además, aseguró que
“la paciente presenta obesidad mórbida, lo que le dificulta la marcha sin
ayuda.” En ese sentido, afirmó que la demandante es acompañada al
tratamiento por su hija María Rivas Durán; finalmente, (iv) dio cuenta (iv.1)
del número de sesiones (79) de hemodiálisis programadas a la accionante desde
noviembre de 2021 hasta mayo de 2022; (iv.2) el total de sesiones
efectivamente practicadas (59); y (iv.3) la cantidad de inasistencias
(20). Al respecto, indicó que la señora Durán Izquierdo y su acompañante han
explicado que su inasistencia tiene origen en la carencia de recursos para
poder sufragar los gastos de transporte que implica el desplazamiento al
tratamiento de hemodiálisis.
14. Los jueces de instancia remitieron las piezas procesales que contienen el trámite
de la acción de amparo bajo revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para conocer
de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 29
de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta
Corporación.
2.
Breve presentación del asunto
objeto de revisión
16. En esta oportunidad la Sala Primera de
Revisión conoce la acción de tutela formulada por una mujer de 65 años,
paciente de insuficiencia renal crónica estadio 5 y carente de recursos
económicos, en contra de la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
Ello, ante la negativa de la accionada de autorizar el servicio de transporte dentro de la
ciudad de Montería para que asista tres veces por semana junto con un
acompañante a las terapias de hemodiálisis en la Unidad Renal Fresenius Medical
Care. Lo anterior, bajo los argumentos de que ese servicio no está incluido en el
Plan de Beneficios en Salud -PBS- y, además, por cuanto no existe una orden del
médico tratante que así lo disponga.
3.
Análisis de procedencia
17. La
Corporación advierte que la acción de tutela es procedente
Para la
Sala, la acción de tutela bajo revisión es procedente. Cumple los requisitos
exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues se satisfacen los presupuestos de legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como enseguida se explica.
18. En
efecto, (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por la
titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa);[14] (ii) el mecanismo constitucional se ejerce
en contra de EPS Sanitas, es decir, una entidad que presta el servicio público
de salud[15] y a la cual
la demandante atribuye explícitamente los hechos constitutivos de la supuesta
vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva).[16]
19. Ahora bien, la Sala recuerda que la accionante
manifestó haber solicitado el servicio de transporte a la EPS Sanitas con base
en la certificación del 17 de noviembre de 2021, la cual expidió su médico y en
la que además se prescribió la necesidad de que contara con un acompañante para
atender tres veces por semana el tratamiento de hemodiálisis. Dicho tratamiento
inició el 10 de noviembre del mismo año en la Unidad Renal Fresenius Medical
Care de Montería. Sobre el punto se advierte que, aun cuando la demandante no
allegó copia de la solicitud respectiva, la EPS Sanitas corroboró ante el juez
de primera instancia la veracidad de dicha solicitud (ver supra, párrafo
3). Luego, es posible inferir que al menos desde el 17 de noviembre de 2021 se
habría producido la presunta vulneración de los derechos invocados por la
señora Durán Izquierdo por la negativa de la accionada en reconocer el servicio
de transporte.
20. Así
las cosas, dado que la acción de tutela fue presentada el 2 de diciembre de
2021, entre uno y otro evento habrían transcurrido como máximo quince días, es
decir, un término razonable para la interposición del amparo. A lo anterior,
además, debe agregarse que en el trámite de tutela se puso de presente la
necesidad de acceso periódico al tratamiento de hemodiálisis para el cuidado y
recuperación de la salud de la accionante. Por tanto, la Sala entiende que,
ante la carencia de transporte para su acceso, la presunta vulneración se
extiende en el tiempo. En consecuencia, la valoración del requisito de
inmediatez se entiende superada (inmediatez).[17]
21.
Finalmente, la Sala advierte que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad,[18] por
considerar que la Superintendencia Nacional de Salud[19]
tiene una capacidad limitada para ejercer sus competencias jurisdiccionales,
debido a situaciones normativas y estructurales, por lo cual no es un medio
idóneo y adecuado para la protección inmediata de derechos fundamentales.[20]
22. En el
presente caso, en primer lugar, la
señora Nuris del Carmen Durán Izquierdo padece insuficiencia renal crónica
estadio 5. En otras palabras, sufre de una enfermedad catastrófica[21]
que debe ser atendida periódicamente para preservar su vida. En segundo lugar,
la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud
mediante el régimen subsidiado y, además, afirmó carecer de recursos
económicos, al punto de tener que recurrir a la caridad de amigos y familiares
para poder tomar el transporte que le permita acceder a las sesiones de
diálisis. En consecuencia, la Sala infiere de estos dos hechos que la ciudadana
Durán Izquierdo se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su
condición de salud, así como por su condición socioeconómica precaria, lo cual,
sumado a las falencias del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud, llevan a concluir que la acción de tutela es el único
mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos de la
demandante. Luego, el requisito de subsidiariedad está acreditado.
23. En ese
orden de ideas, una vez superados los requisitos formales de procedencia, a
continuación, se formulará el problema jurídico y, enseguida, se planteará la
forma en que se procederá a su resolución.
4.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
24. Con
base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia,
corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ocuparse
de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Una entidad prestadora del
servicio de salud vulnera los derechos a la vida digna y a la salud de una
persona diagnosticada con enfermedad renal crónica, al negarle el servicio de
transporte dentro de su municipio de residencia, cuya prestación garantizaría
el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, bajo el
argumento de que aquel mecanismo no está incluido dentro del Plan de Beneficios
en Salud y además porque no está formulado en una orden médica?
25. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dará cuenta de
(i) la doctrina constitucional sobre el derecho a la salud y los
principios de accesibilidad e integralidad; (ii) la regulación y
las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte intramunicipal
para acceder al tratamiento médico ordenado a la accionante y, con base en
ello, (iii) analizará el caso concreto.
5. El derecho a la salud y los principios de
accesibilidad e integralidad[22]
26. En la
actualidad, el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le
reconoce al derecho a la salud resulta indiscutible. Si bien, en un principio,
la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía
conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales
como la vida o la dignidad humana,[23]
con la Sentencia T-760 de 2008[24]
se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. La Ley
1751 de 2015[25]
desarrolló su naturaleza y, para ello, estableció reglas sobre el ejercicio,
protección y garantía del derecho. Así, según su artículo 2, “[e]l derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo
colectivo.” A continuación, la Sala reitera algunos puntos de la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para
solucionar el problema jurídico planteado, en concreto, relacionado con los
principios de accesibilidad e integralidad.
27. En efecto,
la Ley 1751 de 2015 contempla en su artículo 6 el principio de accesibilidad
en la salud al establecer que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben
ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (…).” Dicho principio
comprende la accesibilidad económica, sobre el cual se ha pronunciado esta
Corporación al precisar que: “[…] los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos.”[26]
28. Por su
parte, con base en el principio de integralidad, conforme al artículo 8
de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los
usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para
prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador.”[27]
29. Como
consecuencia de este principio, la Corte Constitucional[28]
ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,[29]
con calidad[30]
y de manera oportuna,[31]
antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.[32]
30.
También ha sostenido esta Corte que el principio de integralidad no puede
entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en
obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez
de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento “se encuentran
sujetas a los conceptos que emita el personal médico, […] se trata de garantizar
el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en
cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”[33]
31. De
otra parte, y en conexión con el principio de integralidad, el artículo 15 de
la Ley 1751 de 2015 se refiere a la prestación integral de los servicios y
tecnologías y define criterios para determinar aquellos que no se encuentran
incluidos para ser cubiertos con recursos del Estado, también llamadas
exclusiones. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta
disposición,[34] al
considerar que el Legislador estableció un sistema de inclusión general en el
Plan Obligatorio de Salud con el fin de determinar que los servicios excluidos
expresamente, constituyen la excepción. Dicho de otra manera, por regla
general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos
del conjunto de servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios
del Sistema de Salud se entienden incluidos.
32. Ahora
bien, como el carácter fundamental del derecho a la salud quedó reconocido en
la Ley 1751 de 2015, por lo cual es viable su protección a través de la acción
de tutela, es importante señalar que la fuente de financiación de los servicios
de salud, no puede ser una barrera para su acceso. De hecho, con la finalidad
de garantizar la prestación del servicio de forma efectiva y eficiente a los
usuarios, su artículo 11 precisó que la atención en salud no deberá estar
restringida por barreras de tipo administrativo o económico, de manera
particular cuando aquellos son sujetos de especial protección constitucional.
33. Como
lo ha sostenido este Tribunal “[l]as EPS e IPS deben garantizar el
acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas
de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros
y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad
opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las
condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.
Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de
sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en
condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado,
suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar
los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.”[35]
6. Reglas jurisprudenciales para el acceso al
transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para
la atención en salud
34. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el transporte no
es una prestación del servicio de salud en sí mismo. Es un mecanismo para
acceder a aquel. Luego, su falta de suministro puede desconocer la faceta de
accesibilidad al Sistema de Salud en los términos del literal c) del artículo
6º de la Ley 1751 de 2015[36] y, de ese
modo, conllevar una vulneración a los derechos fundamentales del paciente.
35. De
hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de
Beneficios en Salud -PBS- bajo unas condiciones específicas. En particular, los
artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 -normativa aplicable al caso
concreto en razón del momento de presentación de la acción de tutela que ocupa
la atención de la Sala- regulan las circunstancias específicas en las cuales
las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus
afiliados.
36. Sobre
el punto, este Tribunal ha diferenciado entre las nociones de transporte
intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal
(traslados dentro del mismo municipio).[37] En general, el servicio de transporte para el caso
de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado
por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio
distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un
servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.
37. En consecuencia, en principio, el transporte fuera
de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte
intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla
general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de
transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a
los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte
que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los
procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento.
38. En
estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio
de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando
“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse
la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”[38]
39.
Asimismo, esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el
servicio transporte para el usuario sino también para un acompañante en la
medida en que el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación [UPC] no
contempla esa posibilidad. Para tal fin, ha establecido que se debe corroborar
que el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su
movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el
paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el
transporte del tercero.”[39]
40. Las
reglas previstas en los párrafos anteriores constituyen las razones de decisión
empleadas en aquellos casos en los cuales diversas Salas de Revisión han
estudiado expresamente la viabilidad de ordenar a una EPS que se encargue de
sufragar el servicio de transporte para personas que requieren, algunas veces
con acompañante, del servicio de diálisis dentro de su mismo municipio
de residencia.[40]
41. Así
mismo, en referencia a la capacidad económica del usuario, la Corte ha
determinado que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar
en su base de datos sobre la información socioeconómica del paciente, para
concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que el paciente
reclama.[41]
42. En ese
orden de ideas, en relación con el requisito sobre la carencia de recursos
económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante, la Corte
precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los
elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia
de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS
desvirtuar lo dicho.[42]
De ese modo, en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente
sobre su condición económica se entiende probada.[43]
Por ejemplo, dicha incapacidad económica se presume en el caso de quienes han
sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o quienes se encuentran
afiliados al régimen subsidiado en salud.
43. Así
las cosas, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que
es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de
transporte intramunicipal a la EPS cuando se determine la dificultad económica
y física del paciente para desplazarse hasta el centro de salud en un servicio
de transporte público, bien sea colectivo o masivo. Más aún cuando ello sea
indispensable para el desarrollo de un tratamiento médico del que dependa su
vida.
7. El
servicio de transporte intramunicipal debe ser reconocido a la señora Nuris del
Carmen Durán Izquierdo y a su acompañante por parte de la EPS
44. De
acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que la
señora Nuris del Carmen Durán Izquierdo (i) se encuentra afiliada al
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de
la EPS Sanitas; (ii) conforme a su historia clínica, fue diagnosticada
con enfermedad renal crónica estadio 5 y, por ello, le fue ordenado atender el
tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana en la Unidad Renal Fresenius
Medical Care; (iii) la demandante afirmó carecer de ingresos económicos
y que su núcleo familiar no cuenta con recursos para sufragar los costos de
transporte que implica su traslado hasta el lugar donde se le practica la
hemodiálisis, por lo que ha debido acudir a la “caridad” de conocidos y
amigos; (iv) tanto la Unidad Renal Fresenius Medical Care, donde la
nombrada recibe el tratamiento de hemodiálisis, como el lugar de residencia de
la accionante, están ubicados dentro del municipio de Montería.
45.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que debido al lugar de ubicación
geográfica del domicilio de la señora Durán Izquierdo como de la IPS en donde
se le brinda el tratamiento de hemodiálisis, la solicitud de transporte
corresponde a una de tipo intramunicipal. Luego, debe entenderse que
este tipo de servicio no se encuentra incluido expresamente en el Plan de
Beneficios en Salud. En consecuencia, es necesario verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su autorización.
46. La
Sala enfatiza que la señora Durán Izquierdo debe trasladarse a la Unidad Renal
Fresenius Medical Care tres veces por semana. De no hacerlo, no puede llevar a
cabo el tratamiento dialítico que requiere para hacer frente a la enfermedad renal
crónica que padece. Sobre el punto, en sede de revisión se advirtió por parte
de la Unidad Renal Medical Care e incluso por la EPS Sanitas sobre los peligros
que se ciernen para la integridad física e incluso para la vida de la
accionante en caso de que no asista e incumpla la prescripción de las terapias
de diálisis que le fueron ordenadas por su nefrólogo. (Ver, supra
párrafos 12 y 13). Con todo, fue probado que pese a la importancia que tiene el
tratamiento de hemodiálisis para su salud y vida, la accionante dejó de asistir
a más de 20 sesiones en razón de la carencia de recursos económicos que le
permitieran tomar el transporte -intramunicipal- desde su lugar de residencia
hasta la Unidad Renal, donde se le presta el tratamiento dialítico.
47. Del
mismo modo, se advirtió que la señora Nuris del Carmen Durán Izquierdo y su
núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar
los costos de traslado entre su lugar de residencia y la sede de la Unidad
Renal Fresenius Medical Care. Sobre el punto, se tiene que la demandante
pertenece al régimen subsidiado y enfatizó carecer de medios económicos. Se
subraya que su carencia de recursos se presume, por no haber sido desvirtuada
por la EPS Sanitas.
48. En ese
orden de ideas, además, también fue probado que la accionante requiere de un
tercero para movilizarse, no solo en razón de su enfermedad “obesidad
mórbida”, sino también y principalmente debido a la naturaleza del
tratamiento médico que implica su enfermedad renal. En efecto, se recuerda que,
en los términos reconocidos por esta Corporación, la hemodiálisis “busca
beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a este
procedimiento médico. Sin embargo, en su práctica se presentan igualmente
efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, mareos, baja de
tensión, calambres, etc.), cuya atención debe ser igualmente atendida por el
sistema de salud, además de requerir en algunos casos el acompañamiento de un
tercero o familiar, si el médico tratante lo prescribe como necesario.”[44]
49. Luego,
la Sala encuentra que en el
presente asunto se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia
para ordenar a la EPS que autorice el servicio de transporte intramunicipal de
la accionante junto con un acompañante. Por tanto, ordenará a la EPS Sanitas que, en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte
intramunicipal a la señora Nuris del Carmen Durán Izquierdo y a un acompañante,
específicamente, entre su lugar de su residencia, ubicado en el barrio
Cantaclaro, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, ambos localizados en
el municipio de Montería, ida y vuelta, y por las veces que requiera su
tratamiento de hemodiálisis.
50. En
consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 1º de
febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante
la cual confirmó la providencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, que negó la acción de tutela presentada
por la ciudadana Nuris del Carmen Durán Izquierdo. En su lugar, concederá el
amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna e impartirá
las órdenes antes referidas.
51. Por último, en cuanto a la pretensión formulada
por el accionante encaminada a que se ordene un tratamiento integral a su
favor, la Sala advierte que no se evidencia otro tipo de negativa por parte
de su EPS en relación con los diferentes servicios prescritos que permita
prever que la entidad ejecutará un comportamiento negligente de cara a nuevas
solicitudes que puedan presentarse para superar la patología que la afecta.[45]
Luego, no es el del caso impartir una orden ese sentido.
8. Síntesis de la decisión
52. Correspondió a la Sala Primera de Revisión
estudiar la acción de tutela formulada por una ciudadana de 65 años, paciente
de insuficiencia renal crónica estadio 5 y carente de recursos económicos, en
contra de su EPS. Ello, por cuanto esta se negó a reconocer los gastos de
transporte intramunicipal para acceder al tratamiento médico de hemodiálisis
que le fue prescrito por su médico tratante, bajo el argumento de que dicho
servicio no se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud ni consta en
orden médica.
53. Luego de verificar los requisitos generales de
procedencia, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales en torno a los
principios de integralidad y accesibilidad del derecho fundamental a la salud.
En ese contexto, recordó que una EPS debe brindar dicho servicio de transporte intramunicipal,
no cubierto expresamente por el Plan de Beneficios en Salud cuando, “(i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”
54. Asimismo, reiteró que bajo esas condiciones, el
servicio de transporte para un acompañante está supeditado a determinar que el
paciente “(i) depende totalmente de un tercero para su movilización,
(ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su
familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del
tercero.”
55. Trasladados los anteriores parámetros al caso
concreto, observó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de la accionante. Advirtió que ello ocurre cuando una EPS se
niega a sufragar los gastos de transporte intramunicipal para una persona
paciente de enfermedad renal crónica, carente de los recursos económicos para
el efecto, aun cuando el traslado no esté incluido en el Plan de Beneficios en
Salud, y cuya ausencia constituya un obstáculo evidente para acceder a los
servicios de salud y, por tanto, conlleve un riesgo a su integridad física o a
su vida.
56. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones
de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, ordenó a la accionada que
proceda a sufragar los gastos de transporte intramunicipal para la accionante y
su acompañante, para que así pueda acceder al tratamiento de hemodiálisis
ordenado por su médico tratante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Montería, mediante la cual confirmó la providencia
dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería, que negó la acción de tutela presentada por la ciudadana Nuris del
Carmen Durán Izquierdo. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de la accionante.
SEGUNDO.
ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte
intramunicipal para la señora Nuris del Carmen Durán Izquierdo y un acompañante
entre su residencia, en el barrio Cantaclaro, y hasta la Unidad Renal Fresenius
Medical Care, ambos ubicados en el municipio de Montería, ida y vuelta, las
veces que requiera para su tratamiento de hemodiálisis.
TERCERO.- LIBRAR las
comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como
DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Conforme se advierte en la constancia
expedida el 17 de noviembre de 2021 por un médico nefrólogo de la Unidad Renal
Fresenius Medical Care de Montería. Cfr. Archivo digital – “Pruebas”,
folio 3.
[2] Ibídem.
[3] Conforme se reseña en la decisión de primera instancia. Cfr.
Archivo digital – “Sentencia Primer Grado”.
[4] Al efecto citó los artículos 121, 122 y 123 de la Resolución 2481
de 2020 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías
de salud financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capacitación (UPC).
”Cfr. Archivo digital – “10Contestacion.”, folio 7.
[5] Sala conformada por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. El expediente fue seleccionado
bajo los criterios “posible violación o desconocimiento de un precedente de
la Corte Constitucional” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[6] Para que indicara, entre otros asuntos, sus
condiciones actuales de salud y su situación socioeconómica.
[7] Para que remitieran la totalidad de piezas
procesales del trámite de tutela.
[8] Con el fin de que informara sobre las
características del tratamiento de hemodiálisis prescrito a la demandante, así
como las implicaciones del diagnóstico de la patología “enfermedad renal
crónica estadio 5” para su salud.
[9] En orden a que comunicara los servicios médicos
actualmente autorizados y prestados a la actora.
[10] Tal y como consta en el Informe rendido por
la Secretaría General de esta Corporación. Archivo digital – “1. T-8610984 -
INFORME (Auto 9-mayo-2022)”.
[11] Archivo digital – “CC1”, folios 1-7.
[12] Archivo digital – “CC3”, folio 1.
[13] Archivo digital – “CC4”, folio 1.
[14] Según los artículos 86 de la Constitución
Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la
acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho
fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v)
por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las
sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-194 de 2012. M.P.
Mauricio González Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa;
T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-008 de 2020. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[15] En concreto, conforme a la definición presente en el artículo 177
de la Ley 100 de 1993, “[L]as Entidades Promotoras de Salud son las
entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del
recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados […]”.
[16] Cfr. Artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV.
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas
Silva; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e)
Martha Victoria Sáchica Méndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria
Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo
y Luis Guillermo
Guerrero Pérez; y
T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís.
[17] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María
Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva;
T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo
y Luis Guillermo
Guerrero Pérez;
T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV.
Alejandro Linares Cantillo.
[18] Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles
no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o
cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
[19] Conforme a las funciones jurisdiccionales asignadas en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949
de 2019, a partir del cual esta Corporación ha considerado “el carácter
principal y prevalente del mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad
administrativa” para conocer de las controversias relativas al ámbito de
las competencias allí previstas. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando
Reyes Cuartas y T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro
Linares Cantillo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De igual modo, acerca de
las controversias referentes al sistema general de seguridad social,
consideradas en el numeral 4, artículo 2 del Código Procesal y Sustantivo del
Trabajo y atribuidas a la especialidad laboral y de la seguridad social, este
Tribunal ha establecido que “en el caso de las atribuciones judiciales
asignadas el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia
Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con
coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre
elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a
prevención, a los jueces laborales.” Cfr. Sentencia C-119 de
2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Estas situaciones fueron explicadas en detalle en la Sentencia
SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. AV.
Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo
Ocampo. AV. Richard Ramírez Grisales (e). Así mismo, sobre el tema que ocupa la
atención de la Sala, ver, entre otras las sentencias: T-076 de 2015. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger; T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-329 de 2018. M.P
Cristina Pardo Schlesinger; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[21] Calificación del padecimiento, a partir de diferentes referentes
normativos tales como la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y la
Ley 972 de 2005 “[P]or la cual se adoptan normas para mejorar la
atención por parte del Estado colombiano de la población que padece
de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”,
reiterado en las Sentencias T-421 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; T-706
de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-032 de 2018. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos, entre otras.
[22] Para construir esta sección de la presente sentencia, la Sala ha
tenido en cuenta consideraciones de la Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana
Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares
Cantillo; T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares
Cantillo; y, T-361 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez
Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. Algunas consideraciones de dichas
providencias han sido incorporadas y adaptadas aquí.
[23] Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro
Angarita Barón; SU-043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; SU-480 de 1997. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; y T-689 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] “[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud
y se dictan otras disposiciones.” Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alberto Rojas Ríos), en la que la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.
[26] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27]Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además establece la
prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
[28] Ver la Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV.
Alejandro Linares Cantillo; reiterada en la Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana
Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de
oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos
aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de
problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio
de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.”
[29] De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que
está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y
no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.” La Corte
indicó en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por
ejemplo, que “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando
le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la
persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico
tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”
[30] Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de
2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la primera se indicó que la calidad
consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y
demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las
condiciones de vida de los pacientes.”
[31] Según la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la
oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del
servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir
mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al
diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen
exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se
brinde el tratamiento adecuado.
[32] Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto
Escrucería Mayolo; y, T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[33] Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[34] Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María
Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. AV. Alberto Rojas Ríos.
[35] Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro
Linares Cantillo.
[36] Artículo 6. Literal C: “El derecho fundamental a la salud
incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] c)
Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a
todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de
los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad
comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad
económica y el acceso a la información.”
[37] Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[38] Sentencia T-900 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada
en las sentencias T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-962 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-550 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-021 de 2012. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-201 de 2013. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera; T-707 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P.
Alejandro Linares Cantillo; y T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[39] Ver sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta
posición ha sido reiterada en sentencias como las siguientes: T-962 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-346 de 2009. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson
Pinilla Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro
Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes
Cuartas; y, T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[40] Al respecto, ver, entre otras, las
sentencias T-076 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-706 de 2017.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes
Cuartas; T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-317 de 2018. M.P. Carlos
Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-491 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro
Linares Cantillo.
[41] Ver sentencias T-597 de 2016 y T-329 de
2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[42] Sentencia T-446 de 2018. M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo.
[43] Sentencias: T-849 de 2008. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-706
de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 de 2018. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos; T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger; T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[44] Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Reiterada en la Sentencia T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[45] Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana
Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo
Ocampo. AV. Richard Ramírez Grisales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.