T-277-18
Sentencia
T-277/18
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE
EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron
publicaciones en Facebook sobre la gestión como alcalde del accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se
encuentra en estado de indefensión
ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u
otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social
que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados
Dentro de las diversos escenarios identificados por esta Corporación que
dan lugar a la situación de indefensión, se encuentra la circunstancia fáctica de
inferioridad que ocasiona la divulgación de información u otras expresiones
comunicativas, a través de medios con amplio impacto social y que trascienden
del entorno privado en el que se desenvuelven los
involucrados, como los medios de comunicación y las redes sociales. Específicamente,
se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros
objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una
situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder
amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de
publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y
el manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA
IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y
OPINION-Protección constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y
DERECHO DE OPINION-Diferencias
La diferencia determina que la libertad de opinión tenga por
objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la
expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y
apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o
personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas
de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de
lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información
transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos
o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser
contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en
el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de
quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que
se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE
INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
LIBERTAD DE INFORMACION-Características
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión
MEDIOS DE
COMUNICACION-Dimensiones de la
responsabilidad social
El artículo 20 Superior exige a los medios de comunicación
una responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte
Constitucional, “se hace extensiva a los periodistas,
comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en
atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos
de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema
democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene
distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones
sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i)
veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y
(iii) garantía del derecho de rectificación”.
DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE
COMUNICACION
Dentro del amplio rango de
expresiones, existen algunas que gozan de un especial nivel de protección por
su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de
control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos, como son: (i) el
discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre
funcionarios o personajes públicos.
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de
responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen
nombre
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto
publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión
pública
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a
accionado
Referencia:
Expediente T-6.642.153
Acción
de Tutela instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra Sergio Hernando Santos
Mosquera
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida el diecisiete
(17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Girardot, que confirmó el fallo del doce (12) de octubre de dos mil
diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot,
que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1] y por reparto
correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
Rodolfo
Serrano Monroy solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición, presuntamente
vulnerados por el señor Sergio Hernando Santos Mosquera, como consecuencia de
los escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas, publicadas en la red
social de facebook de manera mal intencionada y dolosa. Basa su solicitud en
los siguientes:
1. Hechos, argumentos y solicitud
1.1.
Sostiene que se desempeñó como
alcalde de Girardot, Cundinamarca durante el periodo correspondiente a los años
2008 - 2011. Que en el año 2008, Sergio Santos Mosquera en su calidad de
miembro de la ONG Girarcolombia,[2]
“comenzó presionándome que tenía que darle contratos a través de la ONG o a
través de la empresa Proter Servicios S.A. Al mismo tiempo tenía que darle
plata para su parranda y borracheras todos los fines de semana y cuando no se
los daba decía que me atuviera de lo que él era capaz”.
1.2.
Manifiesta que en una oportunidad
no accedió a la petición de $5.000.000 para comprar unos tiquetes a una novia
del demandado y desde entonces empezó “una guerra psicológica de desprestigio,
calumnias, injurias, hostigamiento, demandas inicuas, falsas denuncias,
derechos de peticiones, tutelas, acciones populares, denuncias temerarias,
revocatorias, persecución personal y a mi familia con registros fotográficos,
uso indebido de las páginas sociales por parte de Sergio Santos”. Explica
que las peticiones se han presentado desde el año 2008, alrededor de 350, y están
relacionadas con situaciones administrativas del municipio, con el propósito de
denunciarlo ante la Procuraduría General de la Nación si no respondía dentro
del término legal. Las denuncias penales, por no tener fundamento legal, han
sido cerradas por la Fiscalía General de la Nación en su mayoría.
1.3.
Insiste en que desde el año 2008 el accionado ha
hostigado, perseguido y amenazado con dolo y mala intención a él y a su familia
en la red social de Facebook, a través de publicaciones, comentarios y
caricaturas. Situación que ha generado estrés, zozobra y nervios en su núcleo
familiar y de dichas actuaciones pidió corrección a través de petición dirigida
al señor Santos Mosquera el 23 de marzo de 2016, sin obtener respuesta alguna.[3]
1.4.
En este contexto, solicita que se
protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición y
se ordene al señor Sergio Hernando Santos Mosquera las rectificaciones de
escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas publicadas en su red social
de Facebook.
2.
Traslado y contestación de
la demanda[4]
2.1.
Sergio Hernando Santos Mosquera
da respuesta a la acción de tutela manifestando en primer lugar que radicó una
queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Girardot contra la Juez
Tercera Penal Municipal, la cual generó un auto de traslado ante el Consejo
Superior de la Judicatura por lo que considera que la juez “debió declararse
impedida para conocer de dicha tutela y accionar contra el suscrito”.[5]
Además que se notificó de la presente tutela estando en una audiencia de
imputación y medida de aseguramiento, en la que se declaró inocente.
2.2.
En segundo lugar, expone que los
hechos señalados por el actor son falsos y que “habilidosamente” quiere
retrotraer algunos argumentos utilizados en dos demandas penales presentadas en
su contra en los años 2013[6]
y 2017. La primera, según los Fiscales Tercero Local, fue anexada a otra
investigación ante la Fiscalía Cuarta Local, lo cual en su criterio no es
acertado, ya que no hay evidencia de ello; y la segunda, archivada por la
Fiscal Cuarta Local mediante resolución de archivo de la investigación el 16 de
junio de 2017, de la cual, para ese momento, manifiesta no tener copia.
2.3.
Luego de cuestionar las
actuaciones de los fiscales en el desarrollo de las denuncias penales en su
contra, deja constancia de que está siendo “investigado por el Fiscal
Tercero Local y procesado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal por los
mismos hechos y argumentos ya archivados por la Fiscal Cuarta Local”.
2.4.
Seguidamente, reitera que las
declaraciones del ex alcalde son falsas y que “se ha victimizado como
estrategia ante la sociedad para disimular su actuar delictivo, lo cual no es
una mentira de mi parte, ni una injuria ni calumnia”. Que lo que ha hecho
es defenderse de los múltiples ataques del ex alcalde en su contra, exponiendo
que el 25 de agosto del año 2017, el señor Serrano Monroy dio unas
declaraciones falsas en una emisora de Flandes, Tolima, “las cuales fueron
motivo de archivo por parte de una denuncia penal de Serrano Monroy, contra el
suscrito, ante la Fiscalía Cuarta Local”.
2.5.
Alega que el señor Rodolfo Serrano
Monroy “sí es un delincuente” que fue (i) condenado penalmente por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que aceptó cargos y acordó un
preacuerdo de rebaja de penas con la Fiscalía General de la Nación;[7]
(ii) sancionado por la Procuraduría Provincial de Girardot con destitución e
inhabilidad por 12 meses, decisión confirmada en primera y segunda instancia
(sanción cumplida) por la venta del cementerio universal;[8]
(iii) sancionado por la Procuraduría Provincial de Girardot con destitución e
inhabilidad por 15 años, decisión que no fue confirmada en segunda instancia “porque
la Procuraduría había dejado vencer los términos”.
2.6.
Reconoce que ha dado a conocer
estos hechos ante la opinión pública pero que en “ningún momento atentan
contra el buen nombre de una persona con el comportamiento irregular ante la
sociedad, como lo es el comportamiento del ex alcalde Serrano, ya que como
ciudadano colombiano, residente en Girardot, Cundinamarca, me avergüenza que
los Alcaldes de turno han llegado es a robar al Municipio y a volverse
millonarios de la noche a la mañana”. Destaca que el accionante tiene en
curso ante la Procuraduría Provincial una investigación disciplinaria con
pliego de cargos por presunto incremento patrimonial no justificado y no ha “recibido
su castigo ejemplar porque está blindado ante los entes de control, es
reconocido a nivel nacional como un cacique político con poder económico y
político”.
2.7.
Expresa que presentó una denuncia
contra Serrano Monroy por los delitos de injuria y calumnia como consecuencia
de las afirmaciones falsas del actor en una emisora radial pero fue archivada
de “forma irregular”, exponiéndosele a la desacreditación pública.
Considera que el único ciudadano que ha desenmascarado al accionante es él y
que publicar los documentos oficiales en la red social no lo hace un criminal. Además,
que no atenta con el buen nombre de la familia del actor al publicar “un
comentario relacionado con las hijas de Serrano Monroy, las cuales ya fueron
denunciadas penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto
delito de celebración indebida de contrato público y tráfico de influencias con
la entidad de salud Convida”.
Que en la edición del
periódico “El Demócrata” del 20 de diciembre de 2013, Rodolfo Serrano Monroy lo
acusa de lo mismo, de pedirle dinero prestado, de hostigamiento y de los
contratos que debía darle.[9]
Que en la edición 206 de febrero de 2014 el Periódico Girardot y el Alto
Magdalena, “hace una reseña histórica de Serrano Monroy y hace referencia de
un puñado de obras sin terminar, entre otros señalamientos delicados”.[10]
En ese contexto, considera que no ha faltado a la verdad y a la honra del
señor Serrano Monroy pues ha publicado documentos oficiales de los entes de
control y “a raíz de esas publicaciones he tenido que defenderme de varios
perfiles falsos que pueden ser de seguidores de Serrano o muy posiblemente de
él o de algún familiar”.
2.8.
Respecto de las caricaturas,
señala que creó un personaje llamado “El Chimbilá” y que Rodolfo Serrano
se asocie con el comportamiento de su caricatura no es problema de él, porque
su personaje es producto de la imaginación y de la libre expresión. Además,
allega varias copias de la página social del actor con contenido injurioso en
su contra y señala que no está obligado, como persona natural, a responder las
peticiones elevadas.[11]
2.9.
Finalmente reitera que desde hace
meses está “sometido a un proceso judicial presuntamente ilegal ante el
Juzgado Tercero Penal Municipal, de Girardot, advertí que era investigado dos
veces por los mismo hechos y hoy en día me queda claro y tenía la razón con la
resolución de archivo de la Fiscal Cuarta Local”. Igualmente señala que en
el preacuerdo con la Fiscalía, avalado por el Juzgado Primero Penal del
Circuito, el actor “quedó comprometido a manejar buena conducta con la
sociedad y con las afirmaciones falsas contra el suscrito en la emisora de
Flandes, Tolima, demostró que quebrantó ese compromiso, por lo cual ante su
señoría doy a conocer esa delicada situación”.
3. Decisión de primera instancia[12]
Mediante providencia del doce
(12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Girardot, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por
el señor Rodolfo Serrano Monroy.
Consideró que la pretensión
estaba encaminada a obtener respuesta a la petición enviada al accionado en la
que se le pide la rectificación de las publicaciones de Facebook, aspecto que
no es posible por acción de tutela en la medida que el actor no se encuentra en
situación de indefensión o subordinación ni el demandado ostenta una posición
dominante frente al accionante. Se trata de dos ciudadanos en las mismas
condiciones ya que la petición no se dirige al representante legal de la ONG
sino a la persona natural. En este contexto, señaló que el accionado no está
obligado a dar respuesta al peticionario y “tampoco procede la protección
del buen nombre del accionante a través de este medio judicial de defensa, pues
inclusive como lo señala en su respuesta el accionado se encuentra en curso un
proceso penal, que también se tramita en este juzgado por hechos similares a
los relatados en el escrito de tutela y dentro del cual se aportarán las
pruebas que permitan establecer si el acusado es o no responsable de la
conducta que se le endilga. Es ese, entonces el escenario en donde debe
dirimirse esta situación y no a través de la acción de tutela, que tiene un
trámite abreviado y sumario, dentro del cual no pueden esclarecerse la
situación que se plantea por cada una de las partes en esta actuación”.
4. Decisión de segunda instancia[13]
En sentencia
del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Girardot confirmó la decisión impugnada.
Consideró, bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia, que la
petición fue presentada a una persona natural por lo que no se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.
Además, destacó que el ámbito de protección del derecho al buen nombre está
circunscrito a la veracidad y certeza del mismo, dado que la transmisión de
información errónea afecta la buena imagen del individuo y frente a esta
situación existe un proceso penal en curso en el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Girardot dentro del cual se podrá esclarecer la situación
planteada.
5. Actuación en sede de
revisión
5.1.
Mediante auto del 18 de mayo de 2018 el despacho requirió al accionante para
que allegara los documentos o la información pertinente para demostrar las
afirmaciones realizadas en su demanda de tutela.
5.2. Mediante
escrito recibido el 29 de mayo de 2018, el señor Rodolfo Serrano Monroy aportó
los siguientes documentos:[14]
5.2.1. Fotocopia
de la credencial que demuestra que fue alcalde del municipio de Girardot
durante el periodo constitucional 2008-2011
5.2.2. Copia
de respuesta a petición elevada a la Procuraduría General de la Nación de fecha
8 de mayo de 2017, en la cual se informa la cantidad de denuncias
disciplinarias interpuestas por Sergio Santos Mosquera.
5.2.3. Copia
de escrito de acusación del 4 de diciembre de 2015 en el proceso penal contra
Sergio Santos Mosquera bajo radicado 23076000400201380287. Aclara que el
proceso a la fecha está suspendido.
5.2.4. Copia
de la audiencia preparatoria del juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot
con Función de Conocimiento, de fecha 15 de mayo de 2017, dentro del proceso
penal contra Sergio Santos Mosquera bajo radicado 253076000400201380287.
5.2.5. Copia
del escrito de denuncia penal instaurada por Sergio Santos en su contra, ante
la Fiscalía General de la Nación, el 6 de abril de 2009.
5.2.6. Copia
de escrito de preclusión de investigación, del 22 de abril de 2010, proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot a favor de Rodolfo
Serrano.
5.2.7. Copia
del escrito de acusación de fecha 19 de julio de 2013 contra Sergio Santos
Mosquera, bajo radicado 253076000400201080152. Aclara que el proceso a la fecha
está suspendido.
5.2.8. Copia
del escrito de orden de archivo del 27 de noviembre de 2014, en el proceso
penal contra Rodolfo Serrano Monroy, bajo el radicado 253076000400201480048.
5.2.9. Copia
de escrito enviado a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por
Sergio Santos Mosquera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito.
5.2.10.Copia
de petición dirigida al presidente de la República el 5 de junio de 2011.
5.2.11. Copia
y un (1) CD de la denuncia presentada a la Dirección General de Acción Social
con fecha 16 de agosto de 2011.
5.2.12. Copia
de oficio de la presidencia de la República del 27 de marzo de 2014, que
responde la petición relacionada con los procesos que cursan en la Procuraduría
General de la Nación en su contra.
5.2.13. Copia
del oficio de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a la oficina de talento
humano de la Alcaldía de Girardot, suscrito por Sergio Santos Mosquera.
5.2.14. Copia
de petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación del 18 de octubre de
2013, suscrita por Sergio Santos Mosquera.
5.2.15. Copia
de la solicitud de intervención dirigida a la URI de la Fiscalía General de la
Nación, del 5 de marzo de 2014, suscrita por Sergio Santos Mosquera.
5.2.16. Copia
de la queja dirigida a la Procuraduría Provincial de Girardot, del 1 de junio
de 2010, suscrita por Sergio Santos Mosquera.
5.2.17. Copia
de la denuncia presentada por el actor contra Sergio Santos Mosquera el 6 de
diciembre de 2013, dentro del proceso penal bajo radicado 25307600400201380287.
5.2.18. Copia
del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación el 5 de diciembre de
2011, mediante el cual se solicita una investigación en su contra por
enriquecimiento económico como alcalde de Girardot.
5.2.19. Copia
del auto de la Procuraduría Provincial de Girardot No. 000571 del 27 de abril
de 2016 mediante el cual se ordena la terminación de la actuación y en
consecuencia se dispone el archivo definitivo del proceso en su contra.
5.2.20. Copia
del auto inhibitorio No. 00698 del 13 de mayo de 2009 proferido por la
Procuraduría Provincial de Girardot dentro del radicado 2009-116582.
5.2.21. Copia
del auto de la Procuraduría Regional de Cundinamarca del 4 de octubre de 2010
mediante el cual se confirma el fallo absolutorio del proceso disciplinario
2009-172510 y se absuelve al actor de toda responsabilidad disciplinaria
denunciada por Sergio Santos.
5.2.22. Copia
del auto 000554 del 16 de marzo de 2012 mediante el cual la Procuraduría
Provincial de Girardot ordena indagación preliminar por memorial presentado por
Sergio Santos Mosquera.
5.2.23. Disco
compacto (CD) con diversas publicaciones en la página de Facebook de Sergio
Santos Mosquera. Publicaciones también adjuntadas en fotocopia.
5.3.
Mediante auto del 12 de junio de 2018, se dio traslado al accionado de los
documentos aportados. De conformidad con el informe secretaria de fecha 19 de
junio de 2018, durante el término concedido el demandado guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2. Problemas jurídicos
En consideración a los antecedentes
planteados, corresponde a la Sala Séptima de Revisión responder:
¿El
señor Sergio Hernando Santos Mosquera vulneró los derechos fundamentales al
buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, Rodolfo
Serrano Monroy, al publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas
con su gestión como Alcalde del municipio de Girardot y publicando una
caricatura en la que cuestiona el comportamiento del actor?
¿El señor Sergio Hernando Santos Mosquera
vulneró el derecho fundamental de petición al negarse a responder una petición
presentada por el actor el 23 de marzo de 2016?
Para abordar el estudio de los problemas jurídicos
señalados, la Sala analizará lo expresado por la jurisprudencia constitucional
en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares;
(ii) los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los
derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de
información, sus alcances y sus límites, (iv) las expresiones o discursos
especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de expresión;(v) la
exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los
derechos a la honra o al buen nombre; (vi) el derecho de petición frente a
particulares y (vii) se resolverán los casos concretos.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
Teniendo en cuenta que en
esta oportunidad la acción de tutela se dirige contra un particular que
presuntamente ha vulnerado los derechos al buen nombre, a la honra y de
petición, es preciso que el despacho se pronuncie sobre los presupuestos exigidos
jurisprudencialmente en estos eventos.
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares. Reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia[15] y con fundamento en los
artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes
circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii)
cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
En cuanto a la última situación señalada, esta
Corporación ha indicado desde la Sentencia T-290 de 1993 que la indefensión “(…)
no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en
cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta
como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se
trate (...)".[16]
En otras palabras, la indefensión se presenta cuando “debido a las
circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o
sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de
defender sus derechos.[17]”[18]
En ese contexto, la jurisprudencia también ha señalado
que la indefensión se configura no solo cuando la persona afectada carece de
medios físicos o jurídicos de defensa, sino también cuando los medios y
elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra
inerme o desamparada.[19]
Dentro de las diversos escenarios identificados por
esta Corporación que dan lugar a la situación de indefensión,[20]
se encuentra la circunstancia fáctica de inferioridad que ocasiona la
divulgación de información u otras expresiones comunicativas, a través de
medios con amplio impacto social y que trascienden del entorno privado en el
que se desenvuelven los involucrados, como los medios
de comunicación y las redes sociales.[21]
Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y
otros objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una
situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder
amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de
publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y
el manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”[22]
Así, en cada caso concreto el juez de tutela
determinará si quien demanda
se encuentra en un estado de indefensión frente al accionado, de acuerdo con los hechos y circunstancias
proporcionadas, con el fin de establecer si procede la acción de tutela contra
particulares.
3.2. Procedencia de la acción de tutela para la
protección constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la
intimidad personal. Reiteración jurisprudencial
El carácter subsidiario de la acción de tutela “impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la
ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción
de amparo constitucional.”[23]
Bajo ese entendido, aunque el ordenamiento jurídico
cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal,[24]
para obtener la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la
intimidad personal, esta Corporación ha establecido[25] que la simple existencia de una conducta
típica que permita salvaguardar dichos derechos fundamentales, no es un
argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción
de tutela, toda vez que: “(i) aunque la afectación exista y sea
antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que
excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de
brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no
pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta
respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual
difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos
reales y fidedignos.[26]”[27]
En efecto, la
jurisprudencia ha determinado la ineficacia del proceso penal para la
salvaguarda de estos derechos fundamentales toda vez que “el elemento
central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es
decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento
(1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones
tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se
dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en
materia constitucional, se puede producir una lesión”.[28]
(Resaltado propio).
De esta
manera, en la medida en que la acción penal y la de amparo constitucional
persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan
diferentes supuestos de responsabilidad, la acción de tutela es procedente en
estos eventos.
4. Los derechos
a la intimidad, honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de
jurisprudencia[29]
4.1. La Constitución Política en su artículo 15 reconoce el derecho a la
intimidad personal y familiar, estableciendo expresamente el derecho de todas
las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer
respetar esos derechos. Respecto de este derecho, la Corte Constitucional ha
sostenido que el objeto del mismo es “la privacidad de la vida personal y
familiar del sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de
terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, pero
también la protección respecto de publicaciones o divulgaciones que deben tener
una autorización por tratarse de asuntos relacionados con la esfera privada de
la persona.[30]
De igual manera, la garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene
cada persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como
tal, de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo
puedan afectar.[31]”[32]
En este contexto, la esfera privada que
constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el
consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente,
en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[33]
4.2. El derecho a la intimidad, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional,[34]
cuenta con cinco (5) principios que garantizan la protección de la esfera
privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: “(i)
libertad, hace referencia a que sin existir obligación impuesta por parte del
ordenamiento jurídico o sin contar con el consentimiento o autorización del
afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados,
pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita; (ii) finalidad, en
virtud del cual la publicación o divulgación de los datos personales solo puede
ser permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente
como el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad,
implica que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un
soporte constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la
publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea
incorrecta; y (v) la integridad, que indica que no puede evidenciarse
parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la
información debe ser completa”[35].
La sujeción a estos principios permitirá que la
divulgación de información personal y el proceso de publicación y comunicación
de ella sea legítima y adecuada.[36]
4.3. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que el
derecho a la intimidad comprende no solo la proyección de la imagen de la
persona sino también la reserva de sus distintos espacios privados, en los
cuales solo recae el interés propio. En efecto, ha sostenido que“(…)constituyen
aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones
familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su
domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para
la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los
secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no
es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o
desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel.”[37]
Aspectos que se pueden identificar en distintos grados
y además del personal y familiar, cobijan también el social, el cual se traduce
en las interacciones e interrelaciones con las demás personas en sociedad,
incluyendo el ámbito laboral y público. En relación con los grados identificables
dentro del derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado lo siguiente:
“Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en
cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y
gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del
derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no
imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser
divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda,
responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas
principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al
cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del
individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones
atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de
las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de
restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera
de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos
constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.
Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades
económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la
explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más
importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).”[38]
4.4. Por
su parte, el derecho al buen nombre se ha definido por la jurisprudencia como “la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la
estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona
debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le
tratan”.[39]
Derecho que puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por
particulares, cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan
expresiones ofensivas o injuriosas, actuaciones que conllevan a que la
reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también
su dignidad humana.[40]
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“En suma, el derecho al buen nombre debe
ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos
falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca
socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar
una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la
información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas
personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto
resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden
al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la
libertad de opinión.”[41]
En esa medida, el juez de tutela al
estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona,
debe analizar la situación fáctica que se le presenta con el fin de establecer
si se evidencian los elementos previamente mencionados, para proceder al restablecimiento
y protección del derecho.
4.5. Ahora, respecto del derecho a la
imagen, la Corte Constitucional ha señalado que este
es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que
comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que
constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[42] En este
sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada por
terceros de manera libre[43]
sino con el consentimiento del titular del derecho. En cuanto a la disposición de la propia imagen por
terceros, esta Corporación ha sostenido:
“Una consideración elemental de respeto a la persona y
a su dignidad impiden que las características externas que conforman su
fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo
en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y
manipulación de terceros”.[44]
Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que todos los aspectos referentes al derecho a la imagen de la
persona, incluyendo su disposición, están relacionados también con la garantía
del libre desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la
autodeterminación del sujeto y con la dignidad de la persona. En esa medida, este
derecho puede verse afectado cuando se presenta una vulneración en contra de
las garantías al buen nombre, a la intimidad y a la honra.[45]
En concepto de esta Corporación, “el derecho a la
propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento
para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como
expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii)
constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las
características externas que conforman las manifestaciones y expresiones
externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e
injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho
autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la
honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente
vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del
manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de
la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones
otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las
relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho
mismo.”[46]
De manera que, en los términos antes expuestos, el uso
de la imagen requiere de autorización por parte del titular para que un tercero
pueda disponer de ella. En caso contrario, de presentarse apropiaciones, publicaciones
o reproducciones injustificadas se estaría atentando no solo contra este
derecho sino también contra los derechos al buen nombre, intimidad y honra.
4.6. En cuanto al uso de datos y de la imagen en las
redes sociales, esta Corte ha indicado que si bien en estos espacios deben
regir normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un
riesgo mayor para las garantías fundamentales, pues la posibilidad de hacer
pública información y datos personales a través de perfiles creados por quienes
las utilizan, implica un mayor grado de vulnerabilidad de los derechos antes
mencionados.[47]
Ello toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para
comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes
herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual
los usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que
la intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende,
exista una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales
relacionados con la misma.[48]
4.7. En relación con el tema específico de la red
social Facebook, la decisión antes mencionada advirtió que el riesgo de
afectación de los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un
primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a través del
registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino también una
vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que el
riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos
en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos
últimos, terceros no participantes también tengan acceso y utilicen la
información que allí se publica.[49]
En ese escenario, la transgresión más clara de estos
derechos deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la
posibilidad de realizar y recibir comentarios de la gran cantidad de usuarios
de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan
acceso a la propia información.
En efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que
dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las
redes sociales, se encuentra entre otros, el siguiente: “Los datos
personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de
forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red
información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones
jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.”[50]
4.8. Respecto del derecho a la imagen, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que su protección también se extiende
a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está
haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del
titular o simplemente ante la posibilidad de excluirla de la plataforma, ya que,
como se indicó anteriormente, este derecho se encuentra íntimamente ligado al
libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como
expresión directa de la identidad de la persona.[51]
4.9. Así las cosas, aunque las redes sociales como
Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de los derechos fundamentales
al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, el uso de esta red no puede
entenderse como una cesión de tales garantías y, en consecuencia, que el uso de
los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, sea libre o que se
permita la publicación de cualquier tipo de mensaje. Como se explicó, la
protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto
también aplican a medios virtuales.
5. Los derechos fundamentales a la libertad de expresión y
a la libertad de información, sus alcances y sus límites. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La Constitución
Política de Colombia contempla el derecho a la libertad de expresión en su
artículo 20, en los siguientes términos: “Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación.// Estos son libres y tienen responsabilidad
social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura”.
De la lectura
de esta norma, se desprende que por un lado se establece la libertad
de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones; y por el otro, se
señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e
imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de
comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al
derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.[52]
Lo
anterior es concordante con varios Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19),[53] la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[54] y la Convención Europea de Derechos Humanos
(artículo 10), en los cuales la protección del derecho a la libertad de
expresión es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean
las condiciones tanto para su ejercicio como sus límites.
5.2.
Esta Corporación ha sostenido que la garantía de la libertad de expresión
comprende dos aspectos distintos, a saber: (i) la libertad de información,
orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información
cierta e imparcial sobre todo tipo de situaciones o hechos, y (ii) la libertad
de opinión, entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la
cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través
de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y
pensamientos.[55] Estas
dos esferas de la libertad de expresión, de acuerdo con la jurisprudencia, se
encuentran destinadas a proteger distintos objeto. Al respecto ha señalado
que:
“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por
objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la
expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y
apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o
personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas
de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de
lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información
transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos
o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser
contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en
el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de
quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que
se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[56]
5.3.
La libertad de expresión en sentido estricto protege la transmisión de
todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien
se expresa, mientras que la libertad de información protege la
comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos,
funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el
receptor se entere de lo que está ocurriendo.[57] La
libertad de información es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza
tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e
imparcial.[58] Así
mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una
infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que
para ejercer la libre expresión son necesarias únicamente las facultades
físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.[59]
Ahora bien,
debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la
libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su
titular, relacionadas con la calidad de la información que se emite, en el
sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos
fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[60]
5.4. Cuando
esta libertad se ejerce a través de los medios de comunicación, la
jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información
fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información
sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz
e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos,
cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta
a estos parámetros.[61] En este sentido, la jurisprudencia ha
sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la
persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable
de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones en sí mismos
considerados.[62]
De igual manera, el artículo 20 Superior
exige a los medios de comunicación una responsabilidad social, la cual, como ha
dicho la Corte Constitucional, “se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y
particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los
riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así
como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La
responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas
manifestaciones. En relación con la transmisión de
informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los
parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre
informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.[63]
5.5. Respecto de los principios de veracidad e
imparcialidad de la información, la Corte Constitucional ha afirmado que la
veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de
carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples
opiniones.[64]
No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre
hechos y opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de
veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la
información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.
Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta
contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a
un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo.
Por eso, los medios de comunicación, acatando su
responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato
fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo
tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el
hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores,
invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor.
Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la
noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal
que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.[65]
6. Expresiones o discursos especialmente
protegidos en el ámbito de la libertad de expresión. Reiteración de
jurisprudencia[66]
6.1. Como se indicó en precedencia, con
independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal
con la que cuenten, todos los discursos están protegidos por el derecho a la
libertad de expresión, independientemente. Presunción que “se explica por la
obligación de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como consecuencia
de la necesidad de garantizar que no existan, a priori, personas, grupos, ideas
o medios de expresión excluidos del debate público[67]”.[68]
Dentro del amplio rango de expresiones, existen
algunas que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica
para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para
el ejercicio de los demás derechos, como son: (i) el discurso político y sobre
asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes
públicos.
6.1.1. Discursos políticos y sobre asuntos
de interés público:
Hace referencia tanto aquellos de contenido
electoral como toda expresión relacionada con el gobierno de la polis, incluyendo
las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En consecuencia, toda
restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través
de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad
de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles
se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales;
(ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las
democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social,
político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de
expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar
dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[69]
Al respecto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha explicado que la protección reforzada de este discurso, incluso
de aquel que irrita y choca al Estado, obedece al ejercicio activo que se
espera de los ciudadanos en todo sistema democrático y a la eficacia de la
denuncia pública en el control de la corrupción. Específicamente indicó:
“El funcionamiento de la democracia
exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la
sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de
interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y
omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio
riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la
prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común
deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control
democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la
transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los
funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr
el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado
desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes,
opiniones e ideas sobre asuntos de interés público[70].
En este mismo sentido, la jurisprudencia
interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del
individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos,
firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al
funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que
la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia
de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés
público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien
recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan
a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o
a un sector cualquiera de la población[71]”[72] (subrayado fuera del original).”[73]
Por su parte, la Corte Constitucional ha
precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para
calificar un asunto como uno de valor público sino que “[e]s preciso
examinar que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo
interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así,
la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los
hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés
general”.[74]
En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y
además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o
tendenciosa.
6.1.2. Discurso sobre funcionarios o
personajes públicos.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, las personas que por razón de sus cargos, actividades y de su
desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad
pública, “inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser
afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena
parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.
Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el
derecho a informar se torna más amplio.[75]”[76]
En efecto, la jurisprudencia ha entendido
que “están dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de
aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la
ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a
las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal
como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la
confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo
público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus
funciones[77].”[78] Escrutinio
que se ha justificado además, por el carácter de interés público de las
actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad
al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de
controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública.[79]
No obstante, esta Corporación ha señalado
que en principio, esta relevancia no puede versar sobre cualquier tipo de
información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la
intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente. Para
resolver esta tensión, la Corte ha acogido la jurisprudencia alemana sobre las
diferentes esferas de intimidad de la que goza un individuo así como el
correspondiente nivel de injerencia permitido:
“Adicionalmente, para graduar el nivel de
protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser objeto de injerencias
ajenas, en función de los espacios en los que las personas desarrollan sus
actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional
alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que
corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo
sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios
estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es
casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente
importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en
sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados
reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde
también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores
posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social, que...
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