T-277-16
Sentencia T-277/16
DERECHO
A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza
DERECHO
A LA EDUCACION-Elementos
EDUCACION-Derecho y servicio
público con función social
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites constitucionales
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de
autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la
garantía al debido proceso
CONTRATO
DE EDUCACION-Naturaleza y características/DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL EN
MATERIA EDUCATIVA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad liquidar de nuevo el valor de la matrícula de
la carrera del accionante, atendiendo sus actuales circunstancias
socioeconómicas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reactivar el incentivo de exoneración del 50%
del valor de la matricula al accionante
Referencia: expediente
T-5354516
Acción de tutela instaurada por David
Santiago Rosero Burbano contra la Universidad del Cauca.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán del veintinueve (29) de septiembre de dos mil
quince (2015), que confirmó la providencia del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Demanda de tutela[1]
David Santiago Rosero Burbano
interpuso acción de tutela contra la Universidad del Cauca por la presunta
violación de los derechos a la educación superior, la igualdad, la dignidad
humana, el mínimo vital y el principio de solidaridad, al no haberse accedido a
reliquidar el valor de su matrícula, con el fin de garantizar su permanencia en
la Universidad. En consecuencia, solicitó la revisión de su nueva situación
económica para que con sustento en ella, se defina un nuevo valor para su
matrícula.
Hechos relevantes
1. El 4 de agosto de 2014, David Santiago Rosero Burbano
ingresó a la Universidad del Cauca a estudiar la carrera de Ingeniera Ambiental.
El valor de su matrícula fue liquidado de conformidad con los ingresos de su
madre y del colegio del que había egresado. Este último, según afirma el
accionante, fue pagado por ella “con mucho esfuerzo”. En consecuencia,
el valor del semestre académico ascendió a la suma de un millón cuatrocientos treinta
mil pesos ($1`430.000)[2].
2. Si bien la señora Rocío Burbano Velasco, como madre de
David Santiago Rosero Burbano, en un principio lo apoyó para que entrara a la Universidad,
después surgieron dificultades entre ellos debido a que la primera no aceptó que
él estudiara Ingeniería Ambiental[3].
3. A partir del primer semestre académico del 2015, la
situación económica de David Santiago Rosero Burbano sufrió varios cambios por
cuanto trasladó su domicilio al municipio de Puracé- Cauca, lugar en el que viven
algunos familiares que en la actualidad lo apoyan con su educación, pero que no
cuentan con abundantes recursos económicos. Como consecuencia de lo anterior,
el dinero que recibe de su padre y otros ingresos percibidos no fueron
suficientes para sufragar la matrícula de la Universidad.
4. Con el fin de continuar con sus estudios
universitarios, David Santiago Rosero Burbano se esforzó académicamente y como
consecuencia, obtuvo para el segundo semestre de 2014 y el primero de 2015, el
estímulo de sólo tener que sufragar media matrícula en consideración a su
destacado rendimiento en la Universidad[4].
Con algunas dificultades, David Santiago Rosero pudo pagar la matrícula de los
referidos semestres realizando diferentes actividades, entre ellas, la venta de
comida.
5. No obstante lo anterior, el accionante empezó a
experimentar dificultades para llevar una vida en condiciones dignas, por lo
que solicitó la realización de la encuesta del Sisbén, que dio lugar el 4 de
abril de 2015, a la asignación de un puntaje de 5,53[5].
6. El 14 de agosto de 2015, le fue liquidado al actor el
valor de su matrícula para ingresar en el segundo periodo de dicho año a cuarto
semestre académico de Ingeniería Ambiental, por un valor de un millón
veintitrés mil pesos ($1`023.000) al conservar su estímulo de honor
correspondiente a media beca[6].
7. El 17 de junio de 2015, David Santiago Rosero Burbano
solicitó mediante petición radicada en la Universidad del Cauca, que en
consideración al cambio sustancial de su situación económica, se reliquidara el
valor semestral de la matrícula académica para que él pudiera continuar con sus
estudios en Ingeniería Ambiental.
8. El 4 de agosto de 2015, la Vicerrectoría
Administrativa de la Universidad del Cauca al dar respuesta a la petición del
actor, le manifestó que con fundamento en el Acuerdo 052 de 2009, por medio del
que se adopta “el Reglamento Interno de Cartera de la Universidad del
Cauca”, no era procedente acceder a su pretensión dado que:
“(…) las condiciones socioeconómicas de
nuestros estudiantes en su ingreso a la Universidad son inmodificables, y se
mantendrán vigentes mientras el alumno mantenga esa condición al interior de la
Institución.
Por lo tanto, su solicitud no se despacha
favorablemente, en consecuencia la Universidad con base en lo dispuesto en el
Acuerdo 066 de 2008, le ofrece la posibilidad de participar de las
convocatorias de Monitoria Social; para menguar en algo la situación y la
financiación de la matrícula desde cualquier monto; para su información debe
acercarse a la Vicerrectoría Administrativa”[7].
9. Indicó David Santiago Rosero Burbano que la opción
otorgada por la Universidad del Cauca, en el sentido de darle la posibilidad de
participar en el programa de Monitoria Social no es una opción viable para él
ya que requiere una dedicación horaria muy ardua, que en todo caso no le
permitiría sufragar los costos totales de la matrícula y los necesarios para su
subsistencia. Además, agregó el actor, que al ser el día cuatro (4) de
septiembre de dos mil quince (2015) el plazo máximo para el pago de su
semestre, no tendría la posibilidad real de financiarlo pues esta opción
suministrada tan sólo sería eventual y futura.
10. A pesar del interés del joven David Santiago Rosero
Burbano de continuar con sus estudios universitarios, de sus excelentes
calificaciones académicas en los semestres cursados[8] y de que su
papá, el señor Leandro Rosero Rengifo, le envía una suma de dinero mensual, ello
no resulta suficiente dificultando la permanencia en su carrera de Ingeniería
Ambiental. Además, como su padre cuenta con tres (3) hijos adicionales no puede
contribuir con más dinero del que recibe y por su parte, su madre quien es
Auxiliar de Enfermería y trabaja en el Hospital San José de Popayán, no posee
muchos recursos económicos por sufrir de artrosis y tener que pagar un
tratamiento para su enfermedad.
Respuesta
de la entidad accionada
11. La Universidad del Cauca por
conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el 26 de agosto de 2015,
contestó la acción de tutela incoada en su contra y manifestó que esta
institución educativa tiene la naturaleza de ser un ente Universitario Autónomo
del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen
especial, personería jurídica autónoma, académica, administrativa y financiera[9].
Agregó la
universidad accionada, que con fundamento en el artículo 69 de la Constitución
Política de 1991 y en la sentencia T-281 A de 2012[10], se podría
concluir que la autonomía universitaria debe garantizarse, en especial en la
manifestación concreta de darse su propio reglamento. A la luz de lo anterior,
el Consejo Académico de la Universidad del Cauca decidió proferir el Acuerdo
Superior No. 049 de 1998, por el que “(…) se fijan los Derechos de
Matrícula y Complementarios para los estudiantes de los programas académicos
regulares de Pregrado de la Universidad del Cauca”. Así, para resolver la
controversia suscitada con el estudiante David Santiago Rosero Burbano, debe
considerarse el artículo 3º del Acuerdo 049 de 1998 que indicó:
“Los Derechos Básicos de Matrícula (DBM)
se liquidarán de acuerdo con un sistema diferencial determinado por el valor
actualizado de la pensión que el aspirante pagaba en el último año de colegio y
el estrato socioeconómico de la vivienda familiar (…)”.
En ese
sentido, concluyó la entidad accionada que de la norma en mención se puede
asegurar que las directivas universitarias establecieron un sistema para
calcular el valor de la matrícula que le corresponde cancelar a cada
estudiante, al disponer que se tendrían en cuenta las condiciones
socioeconómicas que presentan al momento de adquirir la categoría de
estudiantes, después de presentar la documentación para tal fin y agotar de
forma previa, el trámite de ingreso.
12. Además,
según se estableció en el parágrafo cuarto del artículo 26 del Acuerdo Superior
052 de 2009, por medio del cual “se adopta el Reglamento Interno de Cartera
en la Universidad del Cauca”, las condiciones económicas del estudiante
fijadas para liquidar la matrícula no son susceptibles de ser modificadas:
“Los documentos presentados por los aspirantes a los programas de
pregrado para demostrar su capacidad y posición socioeconómica, no son
susceptibles de cambio, por el tránsito de una nueva condición socioeconómica
derivada, mientras el estudiante se encuentre como alumno regular de pregrado.
Salvo la actuación administrativa de autoridad competente donde aclare el
estrato del bien reportado inicialmente por el aspirante”.
A partir de lo
anterior, advirtió la Universidad del Cauca que la imposibilidad de efectuar
cambios en la liquidación inicial de la matrícula del estudiante resulta apenas
comprensible en consideración al número de personas que actualmente se
encuentran realizando sus estudios en esta universidad, que asciende a catorce
mil. En consecuencia, sería insostenible prever una solución para cada alumno
teniendo en cuenta el cambio de sus circunstancias personales posteriores al
momento en el que se presenta la documentación al ingresar en la institución.
La universidad
ha previsto que situaciones como las acaecidas al actor sucedan y por tanto consagró
en el artículo 37 del Acuerdo Superior 017 de 2012, la posibilidad de que los
estudiantes puedan financiar el 50% del valor de la matrícula con la condición
de presentar un codeudor, que permita garantizar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas. Conforme a ello, la Universidad del Cauca en ningún
momento actúo en forma arbitraria en contra del estudiante pues los motivos
para fijar unos plazos para el pago de la matrícula se consagran con el fin de
garantizar la permanencia y formación del alumno, así como la sostenibilidad
financiera de la institución, sin que se deba olvidar que existen otras
opciones a favor del actor como la posibilidad de ser monitor.
Aunado a lo
anterior, si bien el estudiante David Santiago Rosero Burbano aseguró haber
demostrado mediante el puntaje obtenido en el Sisbén que su situación económica
se alteró sustancialmente con posteridad a su ingreso a esta universidad, esta
encuesta sirve para acreditar dentro de ciertos programas estatales que se
tiene la calidad de beneficiario, pero no que deba ser eximido de la obligación
de pagar derechos de matrícula en ninguna institución de Educación Superior.
13. Concluyó
la Universidad del Cauca que no violó el derecho a la educación y los demás
derechos invocados por el actor, en virtud de que la negativa a acceder a la
pretensión del joven David Santiago Rosero Burbano tuvo como sustento las
normas internas universitarias, a las que toda persona que ingresa a este
centro educativo se debe sujetar. En síntesis, para la Universidad del Cauca el
actor ha debido conocer que la declaración inicial de sus circunstancias
socioeconómicas sería inmodificable.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Sentencia del
treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015),
14. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos
solicitados por David Santiago Rosero Burbano. Como fundamento de esta decisión,
se advirtió que la Universidad le dio opciones al actor, entre ellas, la
posibilidad de refinanciar la matrícula o de realizar monitorias para ayudar
con las cargas económicas.
Del mismo modo, se concluye que la
Universidad del Cauca no vulneró el derecho a la educación del estudiante dado
que, en virtud del reglamento de la Universidad, no es posible revisar la
situación socioeconómica del estudiante y que el actor cuenta con un mecanismo
alterno para lograr que su madre y padre cumplan con la obligación de efectuar
el apoyo económico que le permita pagar sus estudios.
Encontró el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán que el reglamento interno no contraría los postulados
constitucionales, pues es sólo el reflejo del ejercicio de la potestad de
autorregulación o autodeterminación derivada de la autonomía universitaria.
Impugnación:
15. David Santiago Rosero Burbano impugnó la decisión de primera
instancia al argumentar que se está desconociendo que la Universidad del Cauca
afectó su derecho a la educación dado que, a diferencia de otras entidades
educativas públicas, no tiene señalado dentro de sus procedimientos la manera
de garantizar que los estudiantes que “hayan caído en desgracia” puedan
tener un alivio con el monto de liquidación de la matrícula.
Resulta para el accionante imposible aceptar
que la totalidad de los estudiantes que se matriculan a esta Universidad puedan
sostener una capacidad económica igual o superior a la que tenían al momento
del ingreso a ella, con mayor razón si el entorno social del departamento del
Cauca presenta grandes complejidades en atención a la pobreza existente y a la
actuación de grupos al margen de la ley.
En ese sentido, concluye el accionante que
no le asiste la razón al juez de primera instancia al negar la protección
solicitada, dado que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta
y se ve restringida por la garantía de otros derechos, como lo sería en el
presente caso el acceso a la educación superior. De la misma manera, es
cuestionable que sea tenido en cuenta el colegio del que egresó y se fije de
forma desproporcionada el valor de la matrícula, sin ajustarse a su verdadera
realidad socioeconómica.
Asimismo, frente a las alternativas
brindadas para financiar la matrícula en la Universidad del Cauca, David
Santiago Rosero Burbano advierte que en todo caso le correspondería sufragar la
mitad del valor de ella y garantizar el pago restante con un codeudor, estando
imposibilitado para ello.
Segunda instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
a través de Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince
(2015)
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en
su integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia,
al asegurar frente al derecho a la educación que el reglamento de la
Universidad del Cauca no lo restringe de manera injustificada, desproporcionada
y arbitraria.
En este caso, en la sentencia se concluye
que el actor no puede pretender que por haberse alterado su situación
socioeconómica se modifique el monto de su matrícula e ignorar con ello las
estipulaciones del reglamento universitario. Para la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, la única persona que está
obstruyendo el derecho a la educación del joven David Santiago Rosero Burbano
es su madre, quien no puede cesar de forma arbitraria y caprichosa su deber de
financiar sus gastos hasta la edad de los veinticinco (25) años o en su
defecto, hasta la finalización de una carrera universitaria de acuerdo con las
condiciones particulares del caso.
Actuación adelantada en la Corte
Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión
17. Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis
(2016)[11],
proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se ofició a David
Santiago Rosero Burbano para que (i) precisara la fecha exacta de cierta
información suministrada en la acción de tutela, tal como el momento en el que
entró a estudiar Ingeniería Ambiental y en el que cambió su situación económica,
(ii) confirmara si pudo matricularse para cuarto semestre de la Universidad del
Cauca, (iii) explicara sus ingresos y (iv) aportara las calificaciones de los
semestres cursados en este ente educativo.
A su vez, se
remitió una copia de la acción de tutela a cada uno de los padres del
accionante con el fin de que ratificaran los hechos contenidos en ella y
manifestaran si están en la capacidad económica de auxiliar a su hijo con las
cargas derivadas de la matrícula financiera de la Universidad o el motivo por
el que, no cuentan con los recursos suficientes para sufragarla.
Asimismo, se
ofició a la Universidad del Cauca para que informara (i) si el estudiante David
Santiago Burbano se matriculó en cuarto semestre académico de Ingeniería
Ambiental, (ii) si existe una política para evitar la deserción universitaria
por factores económicos, (iii) si es posible el reajuste del valor de la
matrícula. Adicionalmente, se solicitó que se precisaran (iv) las condiciones
del contrato que suscriben los estudiantes o sus representantes con este ente
educativo.
Por último,
en la providencia reseñada se ofició al Ministerio de Educación y a la
Secretaría de Educación del Cauca, con el fin de que esta Sala de Revisión
fuera informada sobre la existencia de una política para evitar la deserción
universitaria por factores económicos, los índices de deserción por esta causa
y la evaluación, de existir, del impacto que en términos de continuidad en la
educación superior representa la variación de la situación socioeconómica de
los estudiantes, en aquellos eventos en los que las instituciones educativas de
carácter público no permiten reliquidar los costos de la matrícula.
18. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas,
se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los
intervinientes:
Ministerio de Educación[12]
19. En relación con las preguntas
formuladas, el Ministerio de Educación manifestó que en desarrollo de la
política educativa de “Acceso con Calidad a la Educación Superior”, el
Estado tiene dispuestas distintas líneas de crédito para diferentes grupos de
estudiantes en atención a su caracterización poblacional, que se prestan a
través del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- .
A juicio de esta entidad, las diferentes opciones de crédito han incidido en
una reducción de la tasa de deserción universitaria que pasó en el año 2010 del
12,9% al 10,28% en el año 2014.
A su vez, frente a los índices de deserción
universitaria se determinó, después de analizar la tasa anual de este fenómeno
para el año 2015, que ella es mayor en los estratos más bajos y en aquellas
zonas rurales donde no existe estratificación económica.
No obstante, afirma el Ministerio de Educación
que no ha realizado ningún tipo de evaluación frente al impacto que sobre la
continuidad del alumno en la educación superior, tienen los cambios en la
situación económica del estudiante, en aquellos eventos en los que las
instituciones educativas de carácter público no permiten reliquidar los costos
de las matrículas. La definición del valor de la matrícula: “(…) es
discrecional para cada Institución de Educación Superior, en virtud del
principio de autonomía universitaria, contemplada en el artículo 69 de la
Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 3 y 28 de
la Ley 30 de 1992, que establece, [la posibilidad de] aplicar y arbitrar
sus recursos para el cumplimiento de sus fines y su misión institucional”.
Universidad del Cauca[13]
20. En respuesta al auto de pruebas, la Universidad del Cauca indicó
que según el historial académico de David Santiago Rosero Burbano, el
estudiante no se matriculó para cuarto semestre del programa de Ingeniería
Ambiental. Esto a pesar de que este ente educativo le brindó la posibilidad de
participar en la Convocatoria para el Programa de Monitoria Social y la opción
de financiar su matrícula en los términos del Acuerdo 017 del 2012.
Se advierte
asimismo, que la cifra de deserción en esta Universidad es relativamente baja, al
reportarse en el primer periodo del año 2015 un 6,51%, mientras que en el
segundo periodo de dicho año ascendió a 8,74%. En todo caso, como políticas
para evitar la deserción de los estudiantes se crearon diferentes mecanismos
como un restaurante estudiantil universitario de bajo costo, las residencias
universitarias, la posibilidad de reingresar al programa de formación y el
servicio de psicología. Además de los estímulos existentes por el desempeño
académico y la oportunidad de ser monitores de ciertos programas académicos.
David Santiago Rosero Burbano[14],
Rocío del Pilar Burbano Velasco[15]
y Leandro Rosero Rengifo[16]
21. El actor, su madre y su padre presentaron escritos separados
radicados en esta Corporación, dando respuesta a las preguntas que se habían
formulado en el auto de pruebas. En primer lugar, David Santiago Rosero Burbano
indicó que los problemas con su madre surgieron debido a que ella para poder
sufragar los costos de los primeros dos semestres de su carrera en la
Universidad del Cauca, debió trasladar todas las cesantías que tenía,
circunstancia que la dejó sin ningún tipo de ahorro y la hizo cuestionar la
elección del programa de Ingeniería Ambiental.
Aunado a lo anterior, David Santiago Rosero
Burbano aportó su historia académica con la pretensión de demostrar su gran
esfuerzo en la Universidad y agregó que sus ingresos mensuales son de trescientos
mil pesos ($300.000). Con este dinero, debe el actor suplir todas sus
necesidades y las salidas de campo propias de su programa académico.
Del mismo modo, el accionante aclaró que sí
se matriculó en cuarto semestre de Ingeniería Ambiental, contrario a lo
afirmado por la Universidad del Cauca. No obstante, para obtener el dinero de
la matrícula y pagar una serie de créditos adquiridos, tuvo que realizar una
matrícula académica parcial con el fin de poder trabajar durante más horas al
día. Sin embargo, después de la inscripción en esta modalidad, se enteró que
con esto perdía la media beca que había ganado. Así las cosas, si antes le era
en extremo difícil al accionante sufragar el costo de la matrícula, ahora le
sería imposible continuar con sus estudios.
22. Por su parte, la señora Rocío del Pilar Burbano Velasco, como madre
del estudiante, informó que a pesar de trabajar como Auxiliar de Enfermería en
el Hospital Universitario San José de Popayán y percibir un salario de un
millón cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos
($1`432.684), se le descuenta por concepto de prestaciones sociales y por un
crédito con una entidad bancaria, seiscientos noventa y dos mil ciento
cincuenta pesos ($692.150) mensuales.
Por ende, como ingreso final, manifestó la
madre del actor que le quedan setecientos cuarenta mil quinientos treinta pesos
($740.534) mensuales, los que son destinados a solventar sus necesidades
básicas y a sufragar los costos de la atención médica que es requerida por
padecer desde hace varios años de fibromialgia, espondilo artropatía
seronegativa, sacroileitis y síndrome del túnel de carpo moderado. De esta
manera, a pesar de hacer parte del régimen contributivo en salud, a causa de la
premura del caso y a la demora en la asignación de citas, ha tenido que
solventar diversos gastos asociados a sus padecimientos de salud. Con el fin de
acreditar esta cuestión, la interviniente aporta algunos certificados médicos
que dan cuenta de sus padecimientos.
23. Finalmente, el señor Leandro Rosero Rengifo afirmó que no obstante
trabajar como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario San José de
Popayán y percibir un salario de un millón cuatrocientos treinta y dos mil
seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1`432.684), sólo está en capacidad
económica de auxiliar a su hijo con doscientos mil pesos ($200.000) mensuales.
Esta circunstancia, se sustenta en el hecho de tener que responder por tres (3)
hijos más con quienes no convive, los que reciben el nombre de Juan Manuel y
Miguel Rosero Campo, de 9 años de edad y Valeria Rosero Enríquez de 4 años,
como así consta en los registros civiles de nacimiento aportados a este proceso.
II. FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales estudiadas con fundamento en el artículo 86 y
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados
por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 del mismo año.
En consecuencia, de acuerdo con el Auto de
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos del doce (12) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), el expediente T-5.354.516 fue seleccionado y repartido por
sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
Procedencia
de la demanda de tutela
24. Antes de analizar el objeto de la acción
de tutela interpuesta, es necesario proceder a estudiar los requisitos de
procedencia de la demanda de tutela relativos a: (i) la alegación de una
presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa
y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de
inmediatez.
Alegación de afectación de un derecho
fundamental
25. El actor aduce la presunta trasgresión
por parte de la accionada de los derechos fundamentales a la igualdad[17] y la dignidad
humana[18]
consagrados en la Constitución Política y del mínimo vital que ha contado con
un amplio desarrollo jurisprudencial. A su vez, la acción de tutela se
fundamenta en el principio de solidaridad[19]
y de manera general en el derecho fundamental a la educación, en los términos
en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Legitimación por activa
26. El joven David Santiago Rosero Burbano interpone acción de tutela a nombre
propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[20],
que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
Legitimación por pasiva
27. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[21]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Universidad del
Cauca, que tiene la naturaleza de ser un ente universitario autónomo del orden
nacional vinculado al Ministerio de Educación[22],
se entiende acreditado este requisito de procedencia.
Subsidiariedad
28. El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del
derecho constitucional fundamental.
Podría considerarse, en principio, que el
actor estaba facultado para cuestionar la respuesta que a su petición fue dada
por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Cauca, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y de manera particular mediante
la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Con mayor razón, si con la
entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[23],
se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de
suspensión:
“Es claro
a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la
procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código
-al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser
admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa
infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al
prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá
prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las
disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión
provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene
la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada,
identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una
infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en
tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar
adecuadamente su determinación”[24].
No
obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de
vulnerabilidad de David Santiago Rosero Burbano, tales como el ser parte del
nivel más bajo del Sisbén y la pérdida de su beca para estudiar a causa de la
matrícula parcial que tuvo que realizar, debe concluirse que en el caso
concreto el medio ordinario en realidad no está al alcance de una persona con
las características del actor, al supeditarse su ejercicio a una acción
ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento técnico de un
abogado, que el actor no podría pagar.
Además,
debe tenerse en consideración, como así fue desarrollado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-284 de 2014[25], al estudiar el
parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que tal y como ha sido
interpretada la Constitución, los jueces de tutela cuentan con una facultad
amplia para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar
medidas provisionales más amplias que las ordinarias y que están sujetas a
estándares abiertos y no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles.
En
adición a ello esta Corporación, como se analizará posteriormente, ha dicho –por
regla general- que la acción de tutela es procedente para analizar los
conflictos surgidos con el derecho a la educación aun en mayores de edad. Así
se desprende, por ejemplo, de la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte
indicó que:“(…) es
procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por
medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de
los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la
formación”[26].
Inmediatez
29. En relación con el presupuesto de
inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de
la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un término
razonable desde la afectación del derecho, se tiene que en el presente caso la
respuesta a la petición que se negó a reliquidar la matrícula de David Santiago
Rosero Burbano se remitió el cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015),
mientras que la demanda fue interpuesta el catorce (14) de agosto del mismo
año.
Es decir, que sólo transcurrieron diez (10)
días desde momento que en el que se consumó la presunta afectación de los
derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por
lo anterior, esta Sala considera que el tiempo que transcurrió entre los hechos
que originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es
razonable.
Problema jurídico a resolver y método de
la decisión
30. En esta oportunidad le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión determinar si la Universidad del Cauca afectó los
derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, la dignidad humana y el
principio de solidaridad del estudiante David Santiago Rosero Burbano al
consagrar en su reglamento, disponiendo su aplicación al accionante, una regla
que impide –de manera general- revisar la situación socioeconómica de los
estudiantes con posterioridad a su ingreso a efectos de reliquidar el valor de
la matrícula.
Con la finalidad de resolver el anterior
problema jurídico, en la presente sentencia se reiteran las reglas
jurisprudenciales relativas a los siguientes temas: (i) contenido, desarrollo
jurisprudencial y naturaleza jurídica del derecho a la educación; (ii) los
límites a la autonomía universitaria; (iii) la ponderación entre la autonomía
universitaria y el derecho a la educación; y por último, (iv) el contrato de
educación y el principio de solidaridad social.
Contenido, desarrollo jurisprudencial y
naturaleza jurídica del derecho a la educación
31. El
derecho a la educación fue consagrado de forma expresa en la Constitución de
1991 y desarrollado de manera particular frente a los menores de edad como un
derecho fundamental[27].
A su vez, el artículo 45 de la Carta Política estableció el mandato expreso del
Estado y de la sociedad de garantizar la protección y la formación integral del
adolescente y de la juventud:
“El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral.
El
Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud”.
Por otro lado, no deben
olvidarse las demás previsiones que en materia de educación se encuentran
contenidas en la Constitución, que indican que el Estado debe respetar el
mandato de progresividad en el acceso a la educación[28],
su función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de ella[29]
y la función social que rige el servicio público de educación, que en los
términos del inciso 1º del artículo 64 de la Constitución, busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura[30]. Asimismo, debe
tenerse en consideración lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 67 de la
Carta Política que afirma que“[l]a educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos”.
32. A
partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos
y deberes consagrados en la Carta de conformidad con los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia[31], es necesario
considerar en el análisis del derecho a la educación lo dispuesto en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de
1966.
Así,
de conformidad con el inciso 1º del artículo 26 de la Declaración Universal Sobre
Derechos Humanos de 1948: “(…)
La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”.
A su vez, en esta disposición se establece que la
educación debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana,
el respeto por los derechos y debe promover la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos.
Por su parte, fue en el artículo 26 del
capítulo III de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo a los
Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el que los Estados Partes se
comprometieron en su oportunidad a garantizar un desarrollo progresivo para
lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales, de la educación, la ciencia y la cultura[32].
Por último, debe indicarse que de forma
particular el Protocolo Adicional a
la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de 1966 en su artículo 13, se refirió al deber de los
Estados Partes de reconocer, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de la
educación, que: “(…) la enseñanza
superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”[33].
33. A partir de lo anterior, ha sido la
propia Corte Constitucional quien después de analizar diferentes tratados,
convenciones y acuerdos internacionales suscritos por Colombia, entre los que
se cuentan los ya estudiados, ha concluido que:“(…) la educación es el mejor
mecanismo para romper el círculo de pobreza de cualquier sociedad, pues asegura
el desarrollo intelectual, cultural, social y económico de un individuo,
permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera directa en el desarrollo
de su comunidad[34]”.
34. En este marco
constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, “por
la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en la que se indicó que este nivel educativo: (i) es un proceso
permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano
de manera integral[35],
(ii) estará orientado al logro de la autonomía de la persona en un marco de
libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico[36] y (iii) será
accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y
cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso[37].
35. Con fundamento en
lo expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia tres
(3) elementos transversales del derecho a la educación, cuando en sede de la
acción de tutela se discuten casos que versen sobre su presunta transgresión:
36. En primer lugar, un
tema que ha sido estructural en el estudio del derecho a la educación es la
especial categoría que se le ha dado como parte de las garantías esenciales de
la persona. En efecto, la Corte ha señalado los parámetros que justifican el
reconocimiento de la educación como derecho en los siguientes términos:
“(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual
y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser
humano;
(ii)
es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un
elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;
(iii) permite que el individuo alcance un mayor
desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea;
(iv) es factor determinante para que los menores de edad,
atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la
ley, se integren progresivamente al mercado laboral;
(v)
como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y
colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;
(vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en
el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita
el acceso de todos los individuos, y;
(vii) materializa el acceso efectivo al conocimiento y
demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano”[38].
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte
Constitucional que: “(…) la educación, vista como un servicio público y un
derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar
al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva
a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la
que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de
limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del
cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación”[39]
.
37. Un segundo aspecto
que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, se centra
en la naturaleza jurídica del derecho a la educación de los mayores de edad y
en la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección.
Si bien es cierto, algunas sentencias de esta Corte no
reconocen de manera expresa el carácter fundamental del derecho a la educación
superior, sí han declarado la procedencia de la acción de tutela para proteger
este derecho cuando de manera concreta se afecta la permanencia del estudiante
o a través de ciertas medidas se restringe desproporcionadamente este derecho,
lo que termina por desconocer el mandato de progresividad en materia de
educación[40].
No obstante lo anterior, otras providencias de la Corte han
reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación aun cuando quien
lo invoca sea un mayor de edad, con sustento en que “(…) la educación es
inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además
de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura”[41] .
38. En tercer lugar, otro aspecto
relevante para estudiar en estos casos, es el contenido del núcleo esencial del
derecho a la educación, cuya delimitación debe hacerse a partir de los
criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[42].
Estos parámetros fueron considerados teniendo en cuenta la Observación General
Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas.
En ese sentido, la Corte en la en la sentencia
T-743 de 2013[43],
al definir los anteriores criterios, determinó que: (i) la disponibilidad de
la educación comprende la obligación del Estado de crear y financiar
instituciones educativas, la libertad de los particulares para fundar estos
establecimientos y la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación
del servicio; (ii) la accesibilidad de la educación implica la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, el acceso de los
grupos más vulnerables, el acceso material o geográfico y la garantía del
acceso económico que involucra la gratuidad de la educación primaria y la
implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita; (iii) la
adaptabilidad de la educación exige que sea el sistema el que se adapte a
las condiciones de los alumnos valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras
a evitar la deserción escolar; y (iv) la aceptabilidad predispone que
tanto la forma como el fondo de la educación sean pertinentes, adecuadas
culturalmente y de buena calidad.
39. Así en virtud de
lo expuesto, esta Sala, tras considerar a la educación como un elemento
transversal para dignificar a la persona humana y esencial para que el
individuo desarrolle sus conocimientos, reitera que la acción de tutela es
procedente y es la vía idónea para proteger este derecho en mayores de edad,
con mayor razón cuando la presunta afectación se relacione con la permanencia
de un estudiante en una institución académica. Además, es necesario recordar, como
se dispuso en el artículo 67 de la Constitución, que existe un deber progresivo
del Estado de garantizar el acceso al servicio público de educación y que, a su
vez, en las instituciones del Estado la educación será gratuita, sin perjuicio
del cobro de los derechos académicos a quienes puedan asumirlos.
Límites a la
autonomía universitaria y la relatividad de esta garantía constitucional
40. El inciso primero del artículo 69 de la Constitución consagró la
autonomía universitaria en los siguientes términos: “Se garantiza la
autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
A partir de lo anterior, ha concluido la
Corte Constitucional que la autonomía universitaria es el fundamento de la
potestad de las universidades de darse sus propios estatutos y de la facultad
de definir libremente la filosofía y su organización interna[44]. No
obstante, como así ha sido desarrollado por esta Corporación, la autonomía
universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por las siguientes
subreglas esbozadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes
términos[45]:
“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía,
no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el
interés general y el bien común[46].
b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia
de la educación que ejerce el Estado[47].
c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo
ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para
determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán
ser contrarias a la ley ni a la Constitución[48].
d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro
educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la
comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica,
administrativa y económica de las instituciones de educación superior[49].
e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la
autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo
esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la
autonomía universitaria[50].
f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.
Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la
institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las
personas[51].
g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la
órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean
razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial
el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios
objetivos de mérito académico individual[52].
h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben
regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria[53].
i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía
universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las
conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el
reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación
del debido proceso y del derecho de defensa[54].
En ese
orden de ideas, debe considerarse a la autonomía universitaria como un
presupuesto básico para que los entes educativos de este nivel cuenten con una
autodeterminación institucional e ideológica, que incluye la potestad de darse
y modificar sus propios estatutos. Sin embargo, esta facultad de autogobierno
concedida por la Carta Política para regular sus procesos administrativos
internos, sus normas académicas y su concepción ideológica, se encuentra limitada
por: “(…) la
Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad
universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija
los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya
verificación es realizada por el Estado”[55].
41. Así, al tener en
cuenta los límites de la autonomía universitaria y la relatividad de dicha
garantía institucional, esta Corte la ha ponderado con otros derechos, en donde
ha determinado que la primera debía ceder en los siguientes casos: (i) el
debido proceso en las sanciones disciplinarias impuestas por la universidad, aspecto
en el que esta Corporación concluyó que la potestad sancionatoria debe estar
supeditada a un proceso mínimo que incluya la posibilidad de hacer efectivo el
derecho de defensa[56]; (ii) tratamientos
discriminatorios en la prohibición de un estudiante de medicina de utilizar una
serie de accesorios para definir su identidad de género de forma dispar a la de
los demás[57]; (iii) educación
y maternidad, frente a lo que adujo en su oportunidad esta Corte Constitucional
que así no estuviera previsto en el reglamento de la Universidad se debía
reservar el cupo cuando una mujer se encontrara embarazada, en razón de
favorecer una serie de derechos fundamentales[58].
42. Sin embargo, la
Corte no siempre ha determinado que después de realizar una ponderación deba
ceder la autonomía universitaria frente a otros derechos, pues incluso al
estudiar temas muy sensibles como la libertad religiosa[59], en una primera oportunidad afirmó que existen
ciertas conductas que hacen parte de la esfera válida de actuación de esta
garantía institucional. Tiempo después, al conocer el caso de un estudiante
que pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que se le había
programado una clase el día sábado, en la Sentencia T-915 de 2011[60] se realizó un juicio estricto de
ponderación entre la libertad de cultos y la autonomía universitaria, el que se
inclinó a favor de la necesidad de proteger el día, que de acuerdo con esta
religión, se encuentra dedicado a Dios.
43. De manera que, una vez
analizada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede concluir que
la autonomía universitaria, si bien es un privilegio otorgado por la
Constitución a estos entes educativos, no es absoluto y se debe evaluar en cada
caso su efectividad frente a los demás preceptos constitucionales:
“La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía
universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su
naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto
implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de
los derechos fundamentales”[61].
De esta forma, los reglamentos
que en ejercicio de la autonomía universitaria expidan estos entes educativos
no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad sino que,
por el contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales
de legalidad, irretroactividad y razonabilidad, como así se pasará a estudiar
de manera concreta en el siguiente acápite.
Ponderación entre la facultad de expedir
reglamentos en ejercicio del derecho a la autonomía universitaria y el derecho
a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
44. La Corte Constitucional ha estudiado
algunos casos, a través de sus distintas Salas de Revisión, en los que se ha
presentado una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la
educación, que le ha permitido construir una serie de reglas jurisprudenciales
que en general, bajo ciertas condiciones específicas, la han llevado a
privilegiar el derecho a la educación.
45. Así, mediante la sentencia T-933 del 2005[62],
la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación afirmó que los derechos
fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones,
pero no desconocidos o desnaturalizados. De esta manera, cuando se esté en
presencia del fenómeno de concurrencia o coexistencia del derecho a la
educación del estudiante y de la autonomía universitaria, se deben analizar los
reglamentos que fijen requisitos con el objeto de determinar si se ha
restringido de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a
la educación:
“Como ha
quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su
armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor
del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su
desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o
eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación en el tiempo a
favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado
indefinidamente”.
De allí, es comprensible que la Sala de Revisión hubiera concluido
que al analizar la tensión entre estos dos derechos en un caso particular, se debía
determinar que cuando el reglamento, antes que buscar viabilizar el derecho a
la educación u optimizarlo, apuntaba a obstruir su legítimo ejercicio
haciéndolo nugatorio, se debía resolver la tensión a favor del último. Por
ende, al resolver el problema jurídico suscitado, relativo a un estudiante de
derecho que pese a haber cumplido con los requisitos académicos necesarios para
la obtención del título no había podido obtener su grado, por no estar a paz y
salvo con la universidad, la Corte Constitucional concluyó que:
“(…) cabe
reiterar que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y
la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia
constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos
fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo
de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas
que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderación a favor
de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo
la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los
intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por
vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o
ejecutivos. Según esta Corporación, para la protección de sus intereses
económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales
ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de
garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por
ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son
cheques, letras de cambio o pagarés”[63].
46.
Por su parte, en la sentencia T-755 de 2006[64], la Sala
Primera de Revisión de esta Corporación analizó el caso de una universidad
pública que no accedió a trasladar a una estudiante diagnosticada con “lupus
eritematoso sistémico” a la sede de Bogotá para seguir con su tratamiento,
tras aducir que su reglamento no permitía esta posibilidad, razón por la que la
Corte decidió inaplicar este último y conceder la protección de los derechos a
la salud y a la educación[65].
47.
Más adelante, con la sentencia T-929 de 2011[66], la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una estudiante
universitaria que por un error administrativo no había podido obtener el título
profesional. En esta providencia, se indicó que la Corte había estudiado la
tensión existente entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en
una previsión del reglamento estudiantil y por otra parte, la situación del
estudiante frente al sistema educativo en al menos tres casos[67], respecto de los que se debería considerar
que:
“(…) el juez constitucional debe ponderar los límites a los que se puede
exponer la autonomía universitaria y el derecho a la educación, cuandoquiera
que estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones
educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de
educación superior no pueden excusarse en la autonomía que les otorga la
Constitución para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus
actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero,
asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la
solución de esos errores le genere de manera automática la convalidación de
materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva”[68].
Aunado a lo anterior, mediante la sentencia T-068 de
2012[69],
después de afirmar el carácter fundamental del derecho a la educación aun en
mayores de edad, concluyó que “(…) si bien en materia de educación superior las universidades
materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de
los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y
contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas
normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales,
entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como
fundamento o motivación para su desconocimiento”[70].
48. Ahora
bien, con el fin de garantizar la permanencia del estudiante, la Corte
Constitucional en la sentencia T-531 de 2014[71], fijó una
serie de reglas a seguir cuando se evidencie una tensión entre la autonomía
universitaria y el derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento
del pago de las acreencias debidas por un estudiante:
“Por
esta razón, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia de
los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos
parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en
qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la
continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario
acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con
las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas
circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor
haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que
están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la
educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida
protección”.
En ese
sentido, en la sentencia T-749 de 2015[72],
la Corte estableció que se debe procurar que las medidas que limiten el derecho
a la educación no pongan en riesgo la permanencia del individuo en el sistema
educativo hasta cumplir con sus expectativas académicas, dado que ella
constituye una parte fundamental del núcleo esencial de este derecho. En
consideración a lo anterior, le corresponde a las universidades y de manera
subsidiaria a los jueces de tutela, observar sus reglamentos internos y el
principio de autonomía frente a la solicitud estudiantil, de una forma más
flexible cuando se le vea truncado el derecho a la educación a un estudiante
por razones completamente ajenas a su voluntad, como lo serían las dificultades
financieras.
49. Por
ende, se puede extraer de las providencias estudiadas, que en general se han
determinado como reglas de cada decisión, las siguientes: (i) no puede
negársele el grado a un estudiante universitario que ha cumplido con todos los
requisitos académicos para la obtención del título, pero que no se encuentra a
paz y salvo con la institución; (ii) cuando una persona padezca de una grave
enfermedad y requiera de un tratamiento en un lugar del país distinto al que
reside, la universidad pública a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.