Sentencia T-277 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-277-15 Sentencia T-277/15 DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se solicita eliminar resultados de buscadores de internet, sobre información de una captura y supuesta participación en hechos delictivos relacionados con la trata de personas PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en medios masivos de comunicación. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana. De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protección constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET La libertad de expresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. Así las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas por este medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo de información en la red. DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto DERECHO AL HABEAS DATA-Protección DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance PUBLICACION DE INFORMACIONES SOBRE HECHOS DELICTIVOS O PROCESOS JUDICIALES POR PARTE DE MEDIOS DE COMUNICACION En cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicación, actualizar información publicada en página web respecto a los hechos que relacionan a la accionante con el delito de trata de personas, de tal manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicación hacer uso de una herramienta técnica que evite que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas Referencia: Expediente T-4296509 Acción de tutela instaurada por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo.[1] Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. I. ANTECEDENTES Gloria interpuso acción de tutela contra la Casa Editorial El Tiempo por considerar violados sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad, el debido proceso, de petición y al trabajo. La alegada vulneración se habría derivado de la publicación de una nota periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por el motor de búsqueda Google.com. 1. Hechos 1.1. La accionante afirma que en el año dos mil (2000) trabajaba para una agencia de viajes en calidad de vendedora.[2] 1.2. Señala que vendía tiquetes aéreos a un comprador que resultó estar vinculado con una red dedicada al delito de trata de personas.[3] 1.3. Sostiene, de igual forma, que debido a dichas transacciones la Fiscalía la vinculó a un proceso penal, del cual resultó “exonerada” debido a la prescripción de la acción penal.[4] 1.4. La anterior situación fue puesta en conocimiento del público por medio de una nota periodística de la casa editorial accionada, que sigue estando disponible en internet.[5] Sin que se hubiese informado sobre la prescripción de la acción penal en favor de la tutelante. 1.5. La situación expuesta, a juicio de la actora, la somete a tener un registro negativo ante la sociedad colombiana, lo que a su vez le genera traumatismos a ella y su familia para desarrollar actividades en su vida diaria, como la realización de trámites ante entidades financieras o la búsqueda de empleo.[6] 1.6. La actora aduce que se puso en contacto con la entidad accionante por medio de derecho de petición en el que solicitaba la eliminación del contenido, sin haber recibido hasta el momento una respuesta satisfactoria, pues el medio sostiene que la noticia es veraz e imparcial.[7] 1.7. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a la Casa Editorial El Tiempo bajar y borrar de todos los motores de búsqueda disponibles y, específicamente, de Google.com cualquier información negativa en relación con la supuesta comisión del delito de trata de personas.[8] 2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),[9] el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la Casa Editorial El Tiempo, para que dentro del término de un (1) día ejerciera su defensa. 2.1. Respuesta de la Casa Editorial El Tiempo Por medio de memorial allegado al despacho el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),[10] el medio de comunicación tutelado dio respuesta a la acción constitucional y solicitó que se negase lo pretendido en ella.[11] De acuerdo con El Tiempo, según lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el juzgado era incompetente para conocer de dicho caso, toda vez que este correspondería a un juez del circuito, al interponerse la tutela contra un medio de comunicación.[12] Sostuvo además que la accionante no aportó las pruebas con las cuales pretende controvertir la información publicada por la compañía tutelada, no siendo suficiente la mera afirmación de la señora Gloria de que los mismos no correspondían a la realidad.[13] Se expresó que la tutela no cumplía con los requisitos formales para ser instaurada contra un medio de comunicación, toda vez que a aquella no se anexó: (i) copia de la publicación cuya rectificación se pretende; (ii) la solicitud de rectificación de la información publicada.[14] De manera adicional, el medio de comunicación señaló que la veracidad de la información no fue controvertida por la tutelante y que la misma es veraz.[15] También llamó la atención en el escrito respecto a que la jurisprudencia constitucional ha dicho que no resulta procedente ordenar la eliminación de información publicada cuando los hechos que dieron lugar a la misma fueron objeto de modificación, pues en aquellos casos solo resulta viable solicitar que se realicen aclaraciones o precisiones al respecto.[16] Por último, la Casa Editorial alegó ausencia de legitimación por pasiva, puesto que no tiene control sobre los motores de búsqueda en línea, de los cuales la accionante peticionaba la eliminación de la información en comento.[17] 2.2. Declaratoria de Falta de Competencia Por medio de auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró que la competencia para decidir la acción constitucional estaba radicada en el juez de circuito, por lo que dispuso “(…) REMITIR POR COMPETENCIA, las diligencias a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CALI…”[18] (Mayúsculas en el texto). 2.3. Admisión de la tutela y oficio remisorio A través de auto de primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria y dispuso notificar a la parte accionada.[19] El primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali remitió escrito datado el treinta (30) de septiembre de la misma anualidad, remitido por la Casa Editorial El Tiempo, que consistía en los mismos documentos ofrecidos por el medio de comunicación en respuesta a la tutela.[20] 3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013),[21] concedió el amparo deprecado y ordenó a El Tiempo publicar una rectificación informando que la tutelante no fue vencida en juicio, por lo que se presume su inocencia, ello con el fin de garantizar sus derechos a la dignidad y al buen nombre.[22] De acuerdo con la decisión judicial, el derecho a la honra y al buen nombre faculta al ciudadano para demandar la rectificación de la información que sobre aquel se haya publicado si no corresponde a la realidad. Por lo anterior, consideró improcedente ordenar que se eliminara la información, pero estimó, sin embargo, que el medio sí debería rectificar lo ocurrido pues, pese a conocer que la actora no fue vencida en juicio, no respondió de fondo a la solicitud presentada por esta. 3.2. Impugnación 3.2.1. Escrito de Impugnación de Gloria La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que la misma se revocara por no guardar congruencia con lo pedido en la tutela.[23] De acuerdo con la recurrente, el juez de tutela debió ordenar la eliminación de la información sobre ella disponible en internet y relacionada con su supuesta vinculación con una red de trata de personas y no una mera rectificación, a través de una nota marginal que, entre otras cosas, no resultaría posible en medios electrónicos, según relata la accionante. 3.3. Sentencia de segunda instancia El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, profirió sentencia, por medio de la cual adicionó el fallo de tutela de primera instancia y ordenó a El Tiempo eliminar de su portal de Internet toda información negativa relacionada con la investigación en contra de Gloria por el delito de trata de personas.[24] Consideró el Tribunal que si bien el medio de comunicación tiene dentro de sus prerrogativas el derecho a la libertad de expresión, este no es absoluto, pues encuentra como límites los derechos de otros ciudadanos. De la misma manera, estimó que si bien la noticia publicada por la Casa Editorial El Tiempo no era falsa, solo se refería al hecho de la captura de la accionante, mas no a lo acontecido en el juicio, donde no fue vencida. También expresó que adicionar dicha información a la publicación no satisfaría los derechos de la tutelante, por lo que ordenó su eliminación. 3.4. Trámite ante la Corte Constitucional Mediante auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión ordenó vincular a Google Colombia Limitada al proceso, para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.[25] El mismo auto dispuso invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad —DeJusticia—, la Fundación Karisma, la Corporación Colombia Digital, la Fundación para la Libertad de Prensa —FLIP—, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, para que rindiesen concepto dentro del mencionado proceso.[26] 3.4.1. Respuesta de Google Colombia Limitada La apoderada general de Google Colombia Ltda.[27] se pronunció respecto a los hechos del caso, indicando que ninguno le constaba, y se opuso a las pretensiones planteadas por la tutelante.[28] A juicio de la vinculada, no cabe responsabilidad alguna a la compañía, toda vez que la misma no ha “(…) realizado ninguna publicación ni indexación de sitios o contenidos de terceros, relacionada con los hechos de la presente acción de tutela.”[29] El escrito puso de presente que el manejo y control del buscador de Google y de los dominios www.google.com y www.google.com.co corresponde a Google Inc., compañía constituida en los Estados Unidos de América y con domicilio en dicho país.[30] Google Colombia adujo que carece de legitimación por pasiva, al no ser esta compañía una sucursal ni representar jurídicamente a Google Inc., por lo que de impartirse una orden a Google Inc., esta no podría ser cumplida por Google Colombia, al no tener control sobre las acciones de su sociedad matriz.[31] De forma adicional, la sociedad vinculada señaló que la única responsable de la publicación es la Casa Editorial El Tiempo, titular del portal de Internet donde se encuentra dicho contenido. Para sustentar este punto, la compañía vinculada explicó de forma sucinta la manera en la que funciona el motor de búsqueda y su relación con las distintas páginas de internet indexadas. En este orden de ideas, la sociedad tuvo oportunidad de aclarar que los titulares de los contenidos pueden decidir qué parte de estos pueden indexarse por los motores de búsqueda.[32] Ahora bien, la vinculada indicó además que en el caso en cuestión se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces de instancia, el artículo publicado por el periódico El Tiempo fue modificado y posteriormente suprimido, por lo que no figura en los resultados del motor de búsqueda. Por demás, también puso en conocimiento de esta Sala que la Casa Editorial El Tiempo, por medio de la herramienta “robots.txt” impidió que Google indexase el contenido de la nota periodística objeto de controversia.[33] 3.4.2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia presentó concepto sobre la situación planteada en la acción de tutela. De acuerdo con esta, la solicitud de la tutelante referida a la eliminación del artículo de prensa publicado por el periódico El Tiempo no está llamada a prosperar, como tampoco lo está la solicitud de suprimir dicha información de los motores de búsqueda de internet. A juicio del Departamento, esos requerimientos no harían parte del objeto de protección del derecho al buen nombre.[34] La intervención aduce que el marco legal en el cual ha de resolverse este caso corresponde al referido al buen nombre y no al habeas data, puesto que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, explícitamente, en su artículo 2º contempla una excepción para aplicar el régimen de protección de datos personal, de acuerdo con la cual dicha ley no aplica para las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales.[35] Los intervinientes estiman que de hallarse que la información suministrada en el artículo de prensa es incompleta y que por ese motivo afecta el derecho al buen nombre de la peticionaria, para hacer cesar la vulneración deberían hacerse disponibles nuevos datos que complementen la publicación inicial. 3.4.3. Intervención de ANDIARIOS La señora Nora Lucía Sanín, obrando como representante legal de la Asociación Colombiana de Editores de Diarios y Medios Informativos —ANDIARIOS—, solicitó a la Sala de Revisión declarar improcedente la acción de tutela.[36] A juicio de la organización, la prohibición de censura constituye un límite absoluto, que no encuentra excepción alguna, ni siquiera para proteger el derecho al buen nombre. Estima además que en casos de información rectificada, lo que puede exigirse al medio de comunicación es que vuelva a informar o que actualice la información, sin que se le obligue a eliminar contenido. 3.4.4. Intervención Pontificia Universidad Javeriana La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana intervino en el proceso de revisión de tutela para solicitar a la Sala que se revoque el fallo de segunda instancia, dejando en firme la decisión tomada por el juez que conoció el asunto en un primer momento.[37] Dice, en su memorial, que en este caso se presenta una colisión entre los derechos fundamentales de la tutelante y del medio tutelado, que han de ponderarse y resolverse de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, sin que se llegue a la eliminación del contenido publicado. Adicionalmente, estimó que los sitios de Internet y los motores de búsqueda podrían ser responsables por el tratamiento de los datos personales y, por lo tanto, estar obligados a garantizar las prerrogativas derivadas del derecho al habeas data, incluyendo el derecho al olvido. Empero, también estableció que de dicha responsabilidad se excluyen las bases de datos referidas a información periodística y con otros contenidos editoriales, los cuales han de regirse por el derecho a la libertad de expresión. 3.4.5. Intervención Universidad de los Andes El Observatorio Ciro Angarita Barón, Sobre la Protección de Datos Personales en Colombia, intervino en el proceso de referencia para aportar elementos de juicio en relación con el caso, sin proponer una solución para el mismo.[38] En su intervención, la Universidad de los Andes se refirió al derecho al olvido y explicó el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional. Asimismo, señaló que tanto los medios de comunicación como los motores de búsqueda tratan datos personales, por lo que están vinculados por las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen en desarrollo de dicha actividad. Por último, hizo mención al caso C-131/12 referido a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la controversia suscitada entre Google Spain, S.L. Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), como referente para la solución de casos como el que debe analizar la Sala. 3.4.6. Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP. La Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, intervino en el proceso objeto de revisión.[39] En un primer momento, se refirió a la libertad de expresión en internet, respecto a la cual enfatizó que en dicho medio este derecho se aplica del mismo modo que en cualquier otro. De igual forma, se refirió al derecho a la rectificación como manera de garantizar los derechos a la honra y al buen nombre, que pueden resultar comprometidos en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y a cómo el mismo puede armonizarse con esta última prerrogativa. Sostuvo, en relación con el caso concreto, que cualquier tipo de vulneración iusfundamental que pudiera haberse presentado en contra de la accionante no es imputable a Google. Agregó, por demás, que en la situación objeto de estudio, al haberse cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad al momento de la publicación del artículo periodístico, lo que resultaría procedente sería una actualización en una nota adicional, que informe sobre los desarrollos del proceso judicial surtido en contra de la tutelante. De manera posterior, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la FLIP remitió copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en el marco del proceso promovido por María Belén Rodríguez contra Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL[40], como referente para el fallo de este proceso. 3.4.7. Intervención de la Fundación Karisma El Grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundación Karisma, intervino en el proceso de revisión.[41] En su concepto técnico, explicó cómo funciona internet y el rol que cumple cada uno de los actores que hacen posible la transmisión de datos a través de la red. A paso seguido, hizo referencia al efecto democratizador de internet y el principio de neutralidad de la red, los cuales se relacionan de manera estrecha con el libre tránsito y acceso de ideas a la red. Sobre la responsabilidad de los intermediarios por los contenidos que publican los usuarios de internet, la Fundación explicó que los ordenamientos han elegido distintas alternativas de regulación en torno a este tema, que van desde la concesión de inmunidad en relación con las actividades de los usuarios hasta regímenes de responsabilidad civil objetiva donde los daños causados se imputan a los intermediarios, con independencia de su conducta. En torno a este punto, se hace especial referencia a los puertos seguros, modelo en el cual se otorga inmunidad a los intermediarios, siempre que los mismos cumplan con una serie de condiciones. Por último, expuso los principales retos que se tienen respecto al manejo de la información disponible en internet y la preservación de la neutralidad de la red. 3.4.8. Intervención de la Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó concepto dentro del proceso de la referencia.[42] De acuerdo con el escrito, en este caso nos encontramos frente a una tensión entre los derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra y habeas data, por un lado, y las libertades de expresión e información, por el otro. En este orden de ideas, la intervención desarrolló sucintamente el contenido básico de estos derechos, tomando como eje central el derecho al olvido en Internet y la ya mencionada sentencia C-131 de mayo de dos mil catorce (2014), del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Respecto al caso concreto, el concepto manifiesta que no ha de procederse a la rectificación, sino a la actualización de la noticia emitida por la Casa Editorial El Tiempo, para informar lo que sucedió con posterioridad al momento en que el artículo pasó a ser de conocimiento público, actualización que deberá ser accesible en los mismos términos de la noticia anterior y estar enlazada a esta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos 2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la información incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo en su portal de Internet sobre la captura y vinculación de la señora Gloria a un proceso penal por el delito de trata de personas, vulnera los derechos de la accionante a la honra, buen nombre, intimidad y debido proceso, por cuanto no se informa en la publicación que la accionante no fue vencida en juicio, debido a que se presentó la prescripción de la acción penal. 2.2. En segundo lugar, deberá decidir si la indexación del portal de Internet donde se publicó la noticia de la Casa Editorial El Tiempo por parte del buscador lesiona los derechos fundamentales de la tutelante. 2.3. El tercer lugar, y en caso de que se responda de manera afirmativa a cualquiera de los problemas iniciales, deberá establecer cuál es el remedio constitucional que ha de destinarse para superar la lesión a las garantías fundamentales comprometidas, en consideración a las libertades de expresión, información y prensa. 2.4. Para el análisis del caso se aplicará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela. Luego, se harán algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, así como a las libertades de expresión e información. Acto seguido, se precisará el fundamento y alcance del derecho a la libertad de expresión en internet, así como del derecho al habeas data. A continuación, se hará un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre casos en que la publicación de informaciones sobre procesos judiciales o hechos delictivos desencadenó en una vulneración de derechos fundamentales de terceros, y se dedicará un aparte especial a la decisión C-131/14 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, se abordará y resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela La señora Gloria acude ante el juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso. A juicio de la accionante, sus garantías fundamentales fueron desconocidas por la Casa Editorial El Tiempo al publicar y mantener en su portal de Internet una nota periodística donde se narra su captura y vinculación a un proceso penal por el delito de trata de personas, sin tener en cuenta que no fue vencida en juicio, debido a la prescripción de la acción penal. Sea entonces lo primero aclarar si el instrumento jurídico utilizado por la accionante resulta adecuado en el caso concreto. 3.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales.[43] Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, solo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un perjuicio irremediable.[44] La acción de tutela es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que a la accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 3.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en medios masivos de comunicación. La sentencia T-219 de 2012[45] resolvió, por ejemplo, una acción de tutela promovida por un ciudadano contra una revista, al considerar violados sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre debido a una publicación en dicho medio de comunicación que lo vinculaba a él y a su compañía (sociedad comercial) en hechos de corrupción. En aquella ocasión, la Corte declaró que la tutela era procedente para salvaguardar los derechos del tutelante y procedió al estudio de fondo de la solicitud. Una situación similar tuvo lugar en la sentencia T-088 de 2013,[46] en la que se decidió una acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena de San Vicente del Caguán en contra de un medio de comunicación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificación de información, luego de que una columna publicada en ese medio relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por parte de grupos al margen de la ley. En relación con la procedencia de la tutela y el requisito de subsidiariedad la Corporación expresó que “(a)l solicitarse la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo la rectificación de la nota periodística (…) la Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.”[47] Así las cosas, no existe duda de que en este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 3.3. En cuanto al requisito de inmediatez de la tutela,[48] la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido señalando que si bien no existen límites temporales estrictos que limiten la interposición de una acción de este tipo, la misma resultará viable siempre y cuando se intente dentro de un término razonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneración o amenaza al derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito tendría como fundamento: (i) prevenir la afectación de derechos de terceras personas; (ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia al principio de seguridad jurídica.[49] A continuación, se procede a analizar la presente acción de tutela a la luz del principio de inmediatez. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, la noticia titulada “Empresa de Trata de Blancas”, fue publicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) por la Casa Editorial El Tiempo.[50] A su vez, la prescripción de la acción penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.[51] Por su parte, la solicitud de eliminación de la noticia tuvo lugar el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) y la interposición de la tutela tuvo lugar en septiembre de dos mil trece (2013). De conformidad con estos hechos, podría pensarse que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido alrededor de doce (12) años desde el momento de la publicación hasta la solicitud de eliminación de la noticia ante el medio de comunicación. Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se encuentra acreditado, en la medida que la vulneración alegada por la actora persiste en el tiempo, si se considera que la información aún se encuentra disponible para ser accedida a través de internet. En la tutela se afirma que la publicación ha “(…) causado un perjuicio grave a la señora Gloria, primero que todo condenándola arbitrariamente a un registro negativo ante la sociedad colombiana, especialmente con todas las entidades Bancarias y Comerciales. La razón de ello es que cada vez que ante una entidad bancaria solicita una cuenta de ahorros o corriente, los bancos revisan el historial de sus clientes en “internet” y aparece que ella está relacionada con un delito de trata de personas, lo cual es una alerta para los administradores de riesgos de las entidades financieras para deducir que aquí puede existir la posibilidad de que mi cliente este envuelta en actividades de ‘lavado de activos y financiación del terrorismo’ un delito bastante grave.”[52] Se sostiene que a lo largo del tiempo se ha afectado la dignidad y demás derechos fundamentales. 3.4. La Casa Editorial El Tiempo dice que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991, debido a que dicha normatividad exige, para efectos de solicitar rectificación de informaciones vía tutela, que se anexe copia de la publicación que se pretende rectificar, así como una trascripción de la corrección solicitada, lo que no habría hecho la accionante en este caso.[53] En relación con los requisitos referidos, consta en el expediente copia de la publicación que ocasiona la controversia[54], de la solicitud de rectificación dirigida por la accionante a la casa Editorial El Tiempo y de la respuesta del medio de comunicación, razón por la cual no existe obstáculo para que se estudie de fondo de la tutela. La Sala estima que la solicitud específica que hace la accionante de eliminar la noticia de los motores de búsqueda de internet, fundada en los efectos negativos que actualmente le produce la existencia del artículo, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, por lo que, a continuación, se dará paso al mismo. 4. Derechos a la honra y al buen nombre La señora Gloria considera que la publicación de la Casa Editorial El Tiempo y su posterior indexación por el motor de búsqueda Google, en la que se la vincula con hechos delictivos, vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que aquellos se encuentran disponibles para los usuarios de Internet, pese a que no explica que la accionante nunca fue vencida en juicio. Una lectura de los hechos permite identificar que en esta controversia podrían estar comprometidos, por un lado, los derechos a la honra y al buen nombre, y por otro, los derechos a la libertad de expresión y de información. 4.1. El derecho a la honra está incorporado en el artículo 21 de la C.P., el cual establece que se respetará la honra de las personas y que la ley determinará su forma de protección. Sin embargo, esta no es la única mención que la Carta hace del mencionado derecho. Así, el inciso segundo del artículo 2 establece como uno de los objetivos de las autoridades públicas la protección de la honra. Adicionalmente, el inciso segundo del art. 42 Superior consagra la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla en su art. 11 la garantía para los ciudadanos de los Estados partes del derecho a la honra y a la dignidad. La jurisprudencia constitucional ha afirmado en torno al derecho a la honra, que “(a)unque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles” y añadió que “la Corte [la ha definido] como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ‘... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad’.”[55] 4.2. De otra parte, el derecho al buen nombre se encuentra en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar. En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “(e)l buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”[56] Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.[57] De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco. 4.3. De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional[58] ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás.[59] Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto. En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.”[60] Es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, pues estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás advertir que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público. En el entorno social, la garantía del derecho a la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales, impidiéndole desarrollar un oficio o encontrar un empleo acorde con sus capacidades. Es por tanto necesario que el ordenamiento destine mecanismos de protección encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada o arbitraria estos derechos. Sin embargo, es preciso referirnos al otro extremo de los derechos en tensión, los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información. 5. Libertades de expresión e información 5.1. El artículo 20 de la Constitución Política establece: “(s)e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Esta es la consagración normativa que la Carta hace de las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa. De manera adicional, se tiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidas libertades.[61] El artículo 19 de la Convención integra en sus garantías la libertad de expresión y señala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estas deben estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechos de terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicas. En este sentido, el tratado mencionado establece un catálogo de razones específicas que pueden servir como fundamento válido para limitar este derecho y supedita su restricción a un juicio de necesidad. En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo dispuesto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[62] Este instrumento también resguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala ciertas acciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estos derechos. A ello debe sumarse que su artículo 14 se ocupa del derecho a la rectificación o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido dañadas a causa de informaciones inexactas o que generen agravio.[63] 5.2. La forma en la que los referidos textos normativos, tanto a nivel de legislación interna como en el ámbito del derecho internacional parecen entender la relación entre los derechos a la libertad de expresión y a las libertades de información y opinión podría ser concebida en un sentido amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido estricto, el mencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento, por oposición a la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaría cobijado por los derechos a la libertad de prensa e información. 5.3. En torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, la Observación General Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos”.[64] 5.4. De forma posterior, la Observación General Número 34 hizo énfasis en las libertades de opinión y expresión como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, el funcionamiento óptimo de la sociedad.[65] Caracterizándose la libertad de expresión como un presupuesto para el mantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad de expresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociación y reunión, así como para la participación política individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización. Además, la Observación General menciona los distintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresión, dentro de los que se incluyen el político, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de interés público, el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico. El mencionado instrumento también abordó la libertad de prensa, señalando que la existencia de medios de comunicación libres, sin censura o trabas, es imperiosa para el respeto de la libertad de expresión y de opinión. También advirtió sobre los desafíos que plantean los desarrollos tecnológicos en materia de transferencia de información y telecomunicaciones para la garantía de la libertad de expresión, por lo que recomienda enfáticamente a los Estados que hagan prevalecer la independencia de Internet y otros medios de comunicación, y que realicen acciones tendientes a lograr que las personas puedan acceder de forma real y efectiva a estos servicios.[66] 5.5. En cuanto al tema específico del funcionamiento de Internet, el comentario general citado estableció que las limitaciones a los contenidos o normal operación de la red están sujetos a los requisitos establecidos en el art. 3 del Pacto, de acuerdo con los cuales su restricción debe estar consagrada en una norma legal; debe perseguir fines considerados admisible en esa normativa, y respetar el principio de necesidad.[67] Una vez hechas estas consideraciones en relación con los derechos a la honra, buen nombre, libertad de expresión y libertad de información, es preciso que nos refirmamos a la forma en que estas facultades son protegidas en el ámbito de internet. 6. Libertad de expresión en internet La tutela presentada por la señora Gloria pretende, entre otras cosas, que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo que elimine de los resultados de los buscadores de internet y, en especial de Google.com, la información referida a su captura y supuesta participación en hechos delictivos relacionados con la trata de personas. Esta solicitud plantea un interesante conflicto entre los derechos de la accionante y la libertad de expresión, en especial aquella que se desarrolla en el ciberespacio. Por lo anterior, se proceden a formular algunos elementos de juicio relevantes respecto al derecho a la libre expresión en Internet. 6.1. El acceso masivo de personas a Internet, sin lugar a dudas, ha representado un cambio en la forma en que se lleva a la práctica el derecho a la libertad de expresión. La revolución informática ha alterado los medios a través de los cuales el mundo se comunica, pues ha hecho viable la transmisión de datos en tiempo real a través de múltiples formatos, de tal suerte que resulta posible para dos personas en lejanas ubicaciones geográficas tener contacto inmediato. Es por ello que Internet ha jugado un papel central en la reducción o eliminación de las distancias que hasta buena parte del siglo XX apartaron a los pueblos.[68] 6.2. Dentro de las características que hacen de Internet un espacio idóneo para la manifestación de diversas formas de expresión se incluyen: (i) libertad de acceso; (ii) multiplicidad de formatos de información; (iii) descentralización en la producción y consumo de información; (iv) posibilidad de interacción de los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de información compartida, entre otras. En consecuencia, no se tiene duda de la importancia que tiene internet para la garantía de la libertad de expresión en el siglo XXI. En cuanto a la libertad de acceso, Internet ha creado espacios para que cualquier persona pueda construir el suyo en la red. Los blogs, la creación de perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de transmisión de video en vivo, han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interactúen unos con otros. La libertad de acceso en este sentido busca que la conexión a Internet se encuentre disponible desde cualquier lugar del mundo. También tiene como objetivo que el ingreso al servicio sea universal, sin condicionamientos de ningún tipo que puedan resultar sospechosos. De igual manera, se pretende que los costos del servicio de Internet y de los equipos necesarios para conectarse sean bajos, de forma que no existan barreras de entrada para aquellas personas que tienen menor capacidad de pago. No puede desconocerse que existen dificultades técnicas y financieras que impiden a ciertas personas, en especial aquellas que no cuentan con los equipos o servicios de conexión necesarios, tener libre acceso a la red. Sin embargo, estas barreras cada día pierden terreno, a medida que la cobertura, asequibilidad y calidad de los servicios de internet mejora.[69] Al ser una red descentralizada, los mensajes y contenidos producidos se transmiten de manera tal que la censura o la revisión previa de contenidos por una autoridad central, es difícil. Si bien esta resulta ser, en principio, una de las grandes fortalezas de Internet, pues hace del mismo un entorno plural y libre, ello sin duda presenta desafíos en aspectos sensibles como aquellos relacionados con el control de contenidos prohibidos por normas supranacionales, como la pornografía infantil, o aquellos susceptibles de afectar la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de las personas. Internet no solo ha generado enormes ventajas para sus usuarios, sino que también ha creado retos para los gobiernos. La capacidad que tiene para reinventarse por medio de la creación de nuevas plataformas, aplicaciones y programas, se mueve a una velocidad que es difícil de alcanzar por aquella que asiste a los Estados, puesto que su facultad regulatoria se encuentra concentrada y ha de seguir pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Lo anterior implica que su capacidad de respuesta en relación con avances en el funcionamiento de Internet es limitada. 6.3. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una serie de principios orientadores del funcionamiento de la red, para guiar las medidas de los gobiernos en relación con esta, todo ello con el fin de conservar las cualidades que han hecho de internet un espacio propicio para que las personas compartan ideas, informaciones y opiniones. Los aducidos principios rectores son: (i) acceso en condiciones de igualdad;[70] (ii) pluralismo;[71] (iii) no discriminación;[72] y (iv) privacidad.[73] 6.4. Conviene en este momento hacer mención a la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.[74] En este documento, los expertos sobre libertad de expresión acogieron como principio que“(l)a libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales…”[75] Lo que significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros. En torno al goce del derecho a la libertad de expresión en Internet, en esta declaración hay dos elementos que son de especial relevancia para el caso que nos convoca; el primero se refiere al principio de neutralidad de la red. El segundo, a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de internet. 6.5. Respecto a la neutralidad, se tiene que este es un aspecto que integra elementos del principio de no discriminación, así como de aquel referido al acceso en condiciones de igualdad. Se ha afirmado que “(e)l tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.”[76] Lo anterior demanda, además, que los intermediarios de Internet actúen de manera transparente en el manejo de la información de los usuarios, situación que a su vez precisa que los protocolos y prácticas para dicho manejo sean públicas y accesibles para cualquier persona. El principio de neutralidad se orienta a evitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtración, toda vez que la ausencia de controles previos y censura es una conditio sine qua non para el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión en este entorno.[77] Si bien este estándar debe ser de aplicación general para todo el tráfico de información en la red, el mismo admite casos especiales. Respecto a estos la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado tres excepciones al principio de neutralidad: (i) cuando sea necesario para mantener la seguridad y funcionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos no queridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa; (iii) para lidiar con problemas de congestión de internet.[78] 6.6. Ahora bien, en torno a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet,[79] la mencionada declaración conjunta señala que “(n)inguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")”.[80] Es decir que se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores privados, podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los intermediarios en censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten los usuarios.[81] La relación existente entre el libre tráfico de ideas en la red y la libertad de expresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. Así las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas por este medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo de información en la red. En cuanto a quienes generan la información, la Relatoría para la Libertad de Prensa ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente pueden ser impuestas a los autores de lo expresado en internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva. [82] Luego de esta reflexión en torno a la libertad de expresión en internet, es preciso que nos refiramos al derecho al habeas data. Lo anterior debido a que algunos de los intervinientes plantearon que este caso debe ser enmarcado en la órbita de protección del mencionado derecho. 7. Derecho al habeas data 7.1. El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Allí se indica que todas las personas “(…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.”[83] 7.2. La Ley Estatutaria 1581 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, pretende regular la forma en que se realizará el tratamiento de datos personales al interior del territorio. La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii) circulación restringida.[84] También estableció un conjunto de...

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