T-277-15
Sentencia T-277/15
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Caso
en que se solicita eliminar resultados de buscadores de internet, sobre
información de una captura y supuesta participación en hechos delictivos
relacionados con la trata de personas
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela
La jurisprudencia de esta Corporación
ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela
presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en
medios masivos de comunicación.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
Esta
Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido
de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en
una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea
una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al
buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en
torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de
la especie humana. De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen
nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien.
Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de
sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado
para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas
y a su valor intrínseco.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana
DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA
INFORMACION-Protección
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET
La
libertad de expresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las
personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información,
sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros.
Así las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por
los contenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas
por este medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo
de información en la red.
DERECHO
AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO
AL HABEAS DATA-Protección
DERECHO
AL HABEAS DATA-Contenido
Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este
tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y
actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos
públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la
información publicada por los medios de comunicación el derecho a la
información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer
las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información,
pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de
comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual
forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho
a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que
se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad.
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance
DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
PUBLICACION DE INFORMACIONES SOBRE HECHOS DELICTIVOS O
PROCESOS JUDICIALES POR PARTE DE MEDIOS DE COMUNICACION
En
cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos
constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) ésta debe ser tratada con
cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e
imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de
comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un
manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala
intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de
hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos
fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de
naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la
responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia
condenatoria ejecutoriada.
INTERMEDIARIOS
DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus
usuarios
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicación,
actualizar información publicada en página web respecto a los
hechos que relacionan a la accionante con el delito de trata de personas, de
tal manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicación
hacer uso de una herramienta técnica que evite que por medio de los buscadores
de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento
de la accionante por el delito de trata de personas
Referencia: Expediente T-4296509
Acción de tutela instaurada
por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo.[1]
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos
mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle
Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia
por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, el dos (2) de diciembre
de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Gloria
contra la Casa Editorial El Tiempo.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de abril de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
Gloria interpuso acción de tutela contra
la Casa Editorial El Tiempo por considerar violados sus derechos fundamentales
al buen nombre, la intimidad, el debido proceso, de petición y al trabajo. La
alegada vulneración se habría derivado de la publicación de una nota
periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la
accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca
fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por
el motor de búsqueda Google.com.
1. Hechos
1.1.
La
accionante afirma que en el año dos mil (2000) trabajaba para una agencia de viajes
en calidad de vendedora.[2]
1.2.
Señala que
vendía tiquetes aéreos a un comprador que resultó estar vinculado con una red
dedicada al delito de trata de personas.[3]
1.3.
Sostiene,
de igual forma, que debido a dichas transacciones la Fiscalía la vinculó a un
proceso penal, del cual resultó “exonerada” debido a la prescripción de la acción
penal.[4]
1.4.
La
anterior situación fue puesta en conocimiento del público por medio de una nota
periodística de la casa editorial accionada, que sigue estando disponible en
internet.[5] Sin que se
hubiese informado sobre la prescripción de la acción penal en favor de la
tutelante.
1.5.
La
situación expuesta, a juicio de la actora, la somete a tener un registro
negativo ante la sociedad colombiana, lo que a su vez le genera traumatismos a
ella y su familia para desarrollar actividades en su vida diaria, como la
realización de trámites ante entidades financieras o la búsqueda de empleo.[6]
1.6.
La actora
aduce que se puso en contacto con la entidad accionante por medio de derecho de
petición en el que solicitaba la eliminación del contenido, sin haber recibido
hasta el momento una respuesta satisfactoria, pues el medio sostiene que la
noticia es veraz e imparcial.[7]
1.7.
Con base
en los hechos narrados, la accionante solicita al juez constitucional que
ordene a la Casa Editorial El Tiempo bajar y borrar de todos los motores de
búsqueda disponibles y, específicamente, de Google.com cualquier información
negativa en relación con la supuesta comisión del delito de trata de personas.[8]
2. Respuesta de la entidad
demandada
Mediante auto proferido el
veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),[9]
el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la Casa Editorial El Tiempo, para que
dentro del término de un (1) día ejerciera su defensa.
2.1. Respuesta de la Casa
Editorial El Tiempo
Por medio de memorial
allegado al despacho el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),[10] el medio de comunicación tutelado
dio respuesta a la acción constitucional y solicitó que se negase lo pretendido
en ella.[11] De acuerdo
con El Tiempo, según lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el juzgado era incompetente
para conocer de dicho caso, toda vez que este correspondería a un juez del
circuito, al interponerse la tutela contra un medio de comunicación.[12] Sostuvo además que la accionante no
aportó las pruebas con las cuales pretende controvertir la información
publicada por la compañía tutelada, no siendo suficiente la mera afirmación de
la señora Gloria de que los mismos no correspondían a la realidad.[13]
Se expresó que la tutela no
cumplía con los requisitos formales para ser instaurada contra un medio de
comunicación, toda vez que a aquella no se anexó: (i) copia de la publicación
cuya rectificación se pretende; (ii) la solicitud de rectificación de la
información publicada.[14]
De manera adicional, el medio
de comunicación señaló que la veracidad de la información no fue controvertida
por la tutelante y que la misma es veraz.[15]
También llamó la atención en el escrito respecto a que la jurisprudencia
constitucional ha dicho que no resulta procedente ordenar la eliminación de
información publicada cuando los hechos que dieron lugar a la misma fueron
objeto de modificación, pues en aquellos casos solo resulta viable solicitar
que se realicen aclaraciones o precisiones al respecto.[16] Por último, la Casa Editorial alegó
ausencia de legitimación por pasiva, puesto que no tiene control sobre los
motores de búsqueda en línea, de los cuales la accionante peticionaba la
eliminación de la información en comento.[17]
2.2. Declaratoria de Falta de
Competencia
Por medio de auto de
veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró que la competencia
para decidir la acción constitucional estaba radicada en el juez de circuito,
por lo que dispuso “(…) REMITIR POR COMPETENCIA, las diligencias a los
JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CALI…”[18]
(Mayúsculas en el texto).
2.3. Admisión de la tutela y
oficio remisorio
A través de auto de primero
(1°) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cali admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria y dispuso
notificar a la parte accionada.[19]
El primero (1°) de octubre de
dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Garantías de
Cali remitió escrito datado el treinta (30) de septiembre de la misma
anualidad, remitido por la Casa Editorial El Tiempo, que consistía en los
mismos documentos ofrecidos por el medio de comunicación en respuesta a la
tutela.[20]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera
instancia
El Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Cali, en fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013),[21]
concedió el amparo deprecado y ordenó a El Tiempo publicar una rectificación
informando que la tutelante no fue vencida en juicio, por lo que se presume su
inocencia, ello con el fin de garantizar sus derechos a la dignidad y al buen
nombre.[22]
De acuerdo con la decisión
judicial, el derecho a la honra y al buen nombre faculta al ciudadano para
demandar la rectificación de la información que sobre aquel se haya publicado si
no corresponde a la realidad. Por lo anterior, consideró improcedente ordenar
que se eliminara la información, pero estimó, sin embargo, que el medio sí
debería rectificar lo ocurrido pues, pese a conocer que la actora no fue
vencida en juicio, no respondió de fondo a la solicitud presentada por esta.
3.2. Impugnación
3.2.1. Escrito de Impugnación de
Gloria
La accionante impugnó el fallo
de primera instancia y solicitó que la misma se revocara por no guardar
congruencia con lo pedido en la tutela.[23]
De acuerdo con la recurrente, el juez de tutela debió ordenar la eliminación de
la información sobre ella disponible en internet y relacionada con su supuesta
vinculación con una red de trata de personas y no una mera rectificación, a
través de una nota marginal que, entre otras cosas, no resultaría posible en
medios electrónicos, según relata la accionante.
3.3.
Sentencia de segunda instancia
El dos (2) de diciembre de dos
mil trece (2013), el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, profirió sentencia,
por medio de la cual adicionó el fallo de tutela de primera instancia y ordenó
a El Tiempo eliminar de su portal de Internet toda información negativa
relacionada con la investigación en contra de Gloria por el delito de trata de
personas.[24] Consideró el
Tribunal que si bien el medio de comunicación tiene dentro de sus prerrogativas
el derecho a la libertad de expresión, este no es absoluto, pues encuentra como
límites los derechos de otros ciudadanos. De la misma manera, estimó que si
bien la noticia publicada por la Casa Editorial El Tiempo no era falsa, solo se
refería al hecho de la captura de la accionante, mas no a lo acontecido en el
juicio, donde no fue vencida. También expresó que adicionar dicha información a
la publicación no satisfaría los derechos de la tutelante, por lo que ordenó su
eliminación.
3.4. Trámite ante la Corte Constitucional
Mediante auto de veintitrés
(23) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión ordenó
vincular a Google Colombia Limitada al proceso, para que se pronunciase sobre
los hechos y pretensiones de la acción constitucional.[25] El mismo auto dispuso invitar al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad —DeJusticia—, la Fundación
Karisma, la Corporación Colombia Digital, la Fundación para la Libertad de
Prensa —FLIP—, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Facultad
de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia, para que rindiesen concepto dentro del mencionado proceso.[26]
3.4.1. Respuesta de Google
Colombia Limitada
La apoderada general de Google
Colombia Ltda.[27] se pronunció
respecto a los hechos del caso, indicando que ninguno le constaba, y se opuso a
las pretensiones planteadas por la tutelante.[28] A
juicio de la vinculada, no cabe responsabilidad alguna a la compañía, toda vez
que la misma no ha “(…) realizado ninguna publicación ni indexación de
sitios o contenidos de terceros, relacionada con los hechos de la presente
acción de tutela.”[29]
El escrito puso de presente que el manejo y control del buscador de Google y de
los dominios www.google.com y www.google.com.co corresponde a Google Inc.,
compañía constituida en los Estados Unidos de América y con domicilio en dicho
país.[30]
Google Colombia adujo que carece
de legitimación por pasiva, al no ser esta compañía una sucursal ni representar
jurídicamente a Google Inc., por lo que de impartirse una orden a Google Inc.,
esta no podría ser cumplida por Google Colombia, al no tener control sobre las
acciones de su sociedad matriz.[31] De forma
adicional, la sociedad vinculada señaló que la única responsable de la
publicación es la Casa Editorial El Tiempo, titular del portal de Internet donde
se encuentra dicho contenido. Para sustentar este punto, la compañía vinculada
explicó de forma sucinta la manera en la que funciona el motor de búsqueda y su
relación con las distintas páginas de internet indexadas. En este orden de
ideas, la sociedad tuvo oportunidad de aclarar que los titulares de los
contenidos pueden decidir qué parte de estos pueden indexarse por los motores
de búsqueda.[32]
Ahora bien, la vinculada indicó
además que en el caso en cuestión se ha configurado una carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que en cumplimiento de las órdenes
judiciales proferidas por los jueces de instancia, el artículo publicado por el
periódico El Tiempo fue modificado y posteriormente suprimido, por lo que no
figura en los resultados del motor de búsqueda. Por demás, también puso en
conocimiento de esta Sala que la Casa Editorial El Tiempo, por medio de la
herramienta “robots.txt” impidió que Google indexase el contenido de la
nota periodística objeto de controversia.[33]
3.4.2. Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
Por medio de escrito allegado a
la Secretaría General de la Corporación el veintiséis (26) de agosto de dos mil
catorce (2014), el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia presentó concepto sobre la situación planteada en la
acción de tutela. De acuerdo con esta, la solicitud de la tutelante referida a
la eliminación del artículo de prensa publicado por el periódico El Tiempo no
está llamada a prosperar, como tampoco lo está la solicitud de suprimir dicha
información de los motores de búsqueda de internet. A juicio del Departamento,
esos requerimientos no harían parte del objeto de protección del derecho al
buen nombre.[34]
La intervención aduce que el
marco legal en el cual ha de resolverse este caso corresponde al referido al
buen nombre y no al habeas data, puesto que la Ley Estatutaria 1581 de
2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de
datos personales”, explícitamente, en su artículo 2º contempla una excepción
para aplicar el régimen de protección de datos personal, de acuerdo con la cual
dicha ley no aplica para las bases de datos y archivos de información
periodística y otros contenidos editoriales.[35]
Los intervinientes estiman que
de hallarse que la información suministrada en el artículo de prensa es
incompleta y que por ese motivo afecta el derecho al buen nombre de la
peticionaria, para hacer cesar la vulneración deberían hacerse disponibles
nuevos datos que complementen la publicación inicial.
3.4.3. Intervención de
ANDIARIOS
La señora Nora Lucía Sanín,
obrando como representante legal de la Asociación Colombiana de Editores de
Diarios y Medios Informativos —ANDIARIOS—, solicitó a la Sala de Revisión
declarar improcedente la acción de tutela.[36] A
juicio de la organización, la prohibición de censura constituye un límite
absoluto, que no encuentra excepción alguna, ni siquiera para proteger el
derecho al buen nombre. Estima además que en casos de información rectificada,
lo que puede exigirse al medio de comunicación es que vuelva a informar o que actualice
la información, sin que se le obligue a eliminar contenido.
3.4.4. Intervención Pontificia
Universidad Javeriana
La Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Javeriana intervino en el proceso de revisión de tutela para
solicitar a la Sala que se revoque el fallo de segunda instancia, dejando en
firme la decisión tomada por el juez que conoció el asunto en un primer
momento.[37] Dice, en su memorial,
que en este caso se presenta una colisión entre los derechos fundamentales de
la tutelante y del medio tutelado, que han de ponderarse y resolverse de
acuerdo a las circunstancias concretas del caso, sin que se llegue a la
eliminación del contenido publicado.
Adicionalmente, estimó que los
sitios de Internet y los motores de búsqueda podrían ser responsables por el tratamiento
de los datos personales y, por lo tanto, estar obligados a garantizar las
prerrogativas derivadas del derecho al habeas data, incluyendo el
derecho al olvido. Empero, también estableció que de dicha responsabilidad se
excluyen las bases de datos referidas a información periodística y con otros
contenidos editoriales, los cuales han de regirse por el derecho a la libertad
de expresión.
3.4.5. Intervención Universidad
de los Andes
El Observatorio Ciro Angarita
Barón, Sobre la Protección de Datos Personales en Colombia, intervino en el
proceso de referencia para aportar elementos de juicio en relación con el caso,
sin proponer una solución para el mismo.[38] En
su intervención, la Universidad de los Andes se refirió al derecho al olvido y
explicó el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, señaló que tanto los medios de comunicación como los motores de
búsqueda tratan datos personales, por lo que están vinculados por las
obligaciones que la Constitución y la ley les imponen en desarrollo de dicha
actividad. Por último, hizo mención al caso C-131/12 referido a la decisión del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la controversia suscitada
entre Google Spain, S.L. Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD), como referente para la solución de casos como el que debe analizar la
Sala.
3.4.6. Intervención de la Fundación
para la Libertad de Prensa, FLIP.
La Fundación para la Libertad
de Prensa, FLIP, intervino en el proceso objeto de revisión.[39]
En un primer momento, se refirió a la libertad de expresión en internet,
respecto a la cual enfatizó que en dicho medio este derecho se aplica del mismo
modo que en cualquier otro. De igual forma, se refirió al derecho a la
rectificación como manera de garantizar los derechos a la honra y al buen
nombre, que pueden resultar comprometidos en ejercicio del derecho a la
libertad de expresión, y a cómo el mismo puede armonizarse con esta última
prerrogativa.
Sostuvo, en relación con el
caso concreto, que cualquier tipo de vulneración iusfundamental que
pudiera haberse presentado en contra de la accionante no es imputable a
Google. Agregó, por demás, que en la situación objeto de estudio, al haberse
cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad al momento de la
publicación del artículo periodístico, lo que resultaría procedente sería una
actualización en una nota adicional, que informe sobre los desarrollos del
proceso judicial surtido en contra de la tutelante.
De manera posterior, el once
(11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la FLIP remitió copia de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina de veintiocho (28) de
octubre de dos mil catorce (2014), en el marco del proceso promovido por María
Belén Rodríguez contra Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL[40],
como referente para el fallo de este proceso.
3.4.7. Intervención de la
Fundación Karisma
El Grupo Derecho, Internet y
Sociedad de la Fundación Karisma, intervino en el proceso de revisión.[41]
En su concepto técnico, explicó cómo funciona internet y el rol que cumple cada
uno de los actores que hacen posible la transmisión de datos a través de la
red. A paso seguido, hizo referencia al efecto democratizador de internet y el
principio de neutralidad de la red, los cuales se relacionan de manera estrecha
con el libre tránsito y acceso de ideas a la red.
Sobre la responsabilidad de los
intermediarios por los contenidos que publican los usuarios de internet, la
Fundación explicó que los ordenamientos han elegido distintas alternativas de
regulación en torno a este tema, que van desde la concesión de inmunidad en
relación con las actividades de los usuarios hasta regímenes de responsabilidad
civil objetiva donde los daños causados se imputan a los intermediarios, con
independencia de su conducta. En torno a este punto, se hace especial
referencia a los puertos seguros, modelo en el cual se otorga inmunidad a los
intermediarios, siempre que los mismos cumplan con una serie de condiciones.
Por último, expuso los principales retos que se tienen respecto al manejo de la
información disponible en internet y la preservación de la neutralidad de la
red.
3.4.8. Intervención de la
Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario presentó concepto dentro del proceso de la
referencia.[42] De acuerdo
con el escrito, en este caso nos encontramos frente a una tensión entre los
derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra y habeas data, por un
lado, y las libertades de expresión e información, por el otro. En este orden
de ideas, la intervención desarrolló sucintamente el contenido básico de estos
derechos, tomando como eje central el derecho al olvido en Internet y la ya
mencionada sentencia C-131 de mayo de dos mil catorce (2014), del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
Respecto al caso concreto, el
concepto manifiesta que no ha de procederse a la rectificación, sino a la
actualización de la noticia emitida por la Casa Editorial El Tiempo, para informar
lo que sucedió con posterioridad al momento en que el artículo pasó a ser de
conocimiento público, actualización que deberá ser accesible en los mismos
términos de la noticia anterior y estar enlazada a esta.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y
problemas jurídicos
2.1. De conformidad con los antecedentes
expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la
información incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo en su portal
de Internet sobre la captura y vinculación de la señora Gloria a un proceso
penal por el delito de trata de personas, vulnera los derechos de la accionante
a la honra, buen nombre, intimidad y debido proceso, por cuanto no se informa
en la publicación que la accionante no fue vencida en juicio, debido a que se
presentó la prescripción de la acción penal.
2.2. En segundo lugar, deberá decidir si
la indexación del portal de Internet donde se publicó la noticia de la Casa
Editorial El Tiempo por parte del buscador lesiona los derechos fundamentales
de la tutelante.
2.3. El tercer lugar, y en caso de que se
responda de manera afirmativa a cualquiera de los problemas iniciales, deberá
establecer cuál es el remedio constitucional que ha de destinarse para superar
la lesión a las garantías fundamentales comprometidas, en consideración a las
libertades de expresión, información y prensa.
2.4. Para el análisis del caso se aplicará
la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la procedencia de la
acción de tutela. Luego, se harán algunas consideraciones conceptuales y
doctrinarias respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, así como a
las libertades de expresión e información. Acto seguido, se precisará el
fundamento y alcance del derecho a la libertad de expresión en internet, así
como del derecho al habeas data. A continuación, se hará un recuento de
la jurisprudencia constitucional sobre casos en que la publicación de
informaciones sobre procesos judiciales o hechos delictivos desencadenó en una
vulneración de derechos fundamentales de terceros, y se dedicará un aparte
especial a la decisión C-131/14 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por
último, se abordará y resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela
La señora Gloria acude ante el
juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus
derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso. A juicio
de la accionante, sus garantías fundamentales fueron desconocidas por la Casa
Editorial El Tiempo al publicar y mantener en su portal de Internet una nota
periodística donde se narra su captura y vinculación a un proceso penal por el
delito de trata de personas, sin tener en cuenta que no fue vencida en juicio,
debido a la prescripción de la acción penal. Sea entonces lo primero aclarar si
el instrumento jurídico utilizado por la accionante resulta adecuado en el caso
concreto.
3.1. La acción de tutela es un
mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la
Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite
acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse
amenazados derechos fundamentales.[43] Precisamente
por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acción de
tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manera
subsidiaria, solo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros
mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado
buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de
defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para el
mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un perjuicio
irremediable.[44]
La acción de tutela es
procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que a la accionante no le
asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz
para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el
requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
3.2. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de
tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información
en medios masivos de comunicación. La sentencia T-219 de 2012[45]
resolvió, por ejemplo, una acción de tutela promovida por un ciudadano contra una
revista, al considerar violados sus derechos a la honra, la intimidad y el buen
nombre debido a una publicación en dicho medio de comunicación que lo vinculaba
a él y a su compañía (sociedad comercial) en hechos de corrupción. En aquella
ocasión, la Corte declaró que la tutela era procedente para salvaguardar los
derechos del tutelante y procedió al estudio de fondo de la solicitud.
Una situación similar tuvo
lugar en la sentencia T-088 de 2013,[46] en la que se
decidió una acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena de San
Vicente del Caguán en contra de un medio de comunicación, por considerar
lesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la
rectificación de información, luego de que una columna publicada en ese medio
relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por parte de grupos
al margen de la ley. En relación con la procedencia de la tutela y el requisito
de subsidiariedad la Corporación expresó que “(a)l solicitarse la protección de los derechos al buen
nombre y a la honra, pidiendo la rectificación de la nota periodística (…) la
Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o
penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la
honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la
publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la
acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.”[47] Así las cosas, no existe duda de que en
este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
3.3. En cuanto al requisito de inmediatez
de la tutela,[48] la
jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido señalando que si bien no
existen límites temporales estrictos que limiten la interposición de una acción
de este tipo, la misma resultará viable siempre y cuando se intente dentro de
un término razonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneración
o amenaza al derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito
tendría como fundamento: (i) prevenir la afectación de derechos de terceras
personas; (ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia
al principio de seguridad jurídica.[49] A
continuación, se procede a analizar la presente acción de tutela a la luz del
principio de inmediatez.
De acuerdo a los documentos que obran en
el expediente, la noticia titulada “Empresa de Trata de Blancas”, fue
publicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) por la Casa Editorial
El Tiempo.[50] A su vez, la
prescripción de la acción penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho
(18) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004
proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de
Cali.[51] Por su
parte, la solicitud de eliminación de la noticia tuvo lugar el trece (13) de
diciembre de dos mil doce (2012) y la interposición de la tutela tuvo lugar en
septiembre de dos mil trece (2013).
De conformidad con estos hechos, podría pensarse
que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que han
transcurrido alrededor de doce (12) años desde el momento de la publicación
hasta la solicitud de eliminación de la noticia ante el medio de comunicación.
Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se
encuentra acreditado, en la medida que la vulneración alegada por la actora
persiste en el tiempo, si se considera que la información aún se encuentra
disponible para ser accedida a través de internet.
En la tutela se afirma que la publicación
ha “(…) causado un perjuicio grave a la señora Gloria, primero que todo
condenándola arbitrariamente a un registro negativo ante la sociedad
colombiana, especialmente con todas las entidades Bancarias y Comerciales. La
razón de ello es que cada vez que ante una entidad bancaria solicita una cuenta
de ahorros o corriente, los bancos revisan el historial de sus clientes en
“internet” y aparece que ella está relacionada con un delito de trata de
personas, lo cual es una alerta para los administradores de riesgos de las
entidades financieras para deducir que aquí puede existir la posibilidad de que
mi cliente este envuelta en actividades de ‘lavado de activos y financiación
del terrorismo’ un delito bastante grave.”[52] Se
sostiene que a lo largo del tiempo se ha afectado la dignidad y demás derechos
fundamentales.
3.4. La Casa Editorial El Tiempo dice que
la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en
el Decreto 2591 de 1991, debido a que dicha normatividad exige, para efectos de
solicitar rectificación de informaciones vía tutela, que se anexe copia de la
publicación que se pretende rectificar, así como una trascripción de la
corrección solicitada, lo que no habría hecho la accionante en este caso.[53]
En relación con los requisitos referidos, consta en el expediente copia de la
publicación que ocasiona la controversia[54], de la
solicitud de rectificación dirigida por la accionante a la casa Editorial El
Tiempo y de la respuesta del medio de comunicación, razón por la cual no existe
obstáculo para que se estudie de fondo de la tutela.
La Sala estima que la solicitud específica
que hace la accionante de eliminar la noticia de los motores de búsqueda de
internet, fundada en los efectos negativos que actualmente le produce la
existencia del artículo, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación, por lo que, a continuación, se dará paso al mismo.
4. Derechos a la honra y al
buen nombre
La señora Gloria considera que
la publicación de la Casa Editorial El Tiempo y su posterior indexación por el
motor de búsqueda Google, en la que se la vincula con hechos delictivos,
vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que
aquellos se encuentran disponibles para los usuarios de Internet, pese a que no
explica que la accionante nunca fue vencida en juicio. Una lectura de los
hechos permite identificar que en esta controversia podrían estar
comprometidos, por un lado, los derechos a la honra y al buen nombre, y por
otro, los derechos a la libertad de expresión y de información.
4.1. El derecho a la honra está
incorporado en el artículo 21 de la C.P., el cual establece que se respetará la
honra de las personas y que la ley determinará su forma de protección. Sin
embargo, esta no es la única mención que la Carta hace del mencionado derecho.
Así, el inciso segundo del artículo 2 establece como uno de los objetivos de
las autoridades públicas la protección de la honra. Adicionalmente, el inciso
segundo del art. 42 Superior consagra la inviolabilidad de la honra, dignidad e
intimidad de la familia. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos contempla en su art. 11 la garantía para los ciudadanos de los Estados partes
del derecho a la honra y a la dignidad.
La
jurisprudencia constitucional ha afirmado en torno al derecho a la honra, que “(a)unque en
gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles” y añadió que
“la Corte [la ha definido] como la estimación o deferencia con la
que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la
Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ‘... que debe ser protegido
con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la
sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad’.”[55]
4.2. De otra parte, el derecho
al buen nombre se encuentra en el artículo 15 de la Carta Política, junto con
los derechos a la intimidad individual y familiar. En relación con este derecho,
esta Corporación ha afirmado que “(e)l buen nombre ha sido
entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los
demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir
como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas…”[56]
Esta Corporación no ha hecho
una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la
honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha
y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro.
Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la
reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración
que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.[57]
De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades
desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría
la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En
cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados
con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.
4.3. De lo anterior se
desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se
encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia
constitucional[58] ha sostenido
que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que
resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir
como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida
de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien,
que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el
derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del
poder de los demás.[59] Toda
Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente
relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se
desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la
condición de mero objeto.
En cuanto a la relación de los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la
dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la
relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra
tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración
de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y
familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con
la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege
a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la
persona en el ámbito público o colectivo.”[60]
Es por esta
vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como
mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, pues estipulan
mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales
relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás
advertir que el
derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a
la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a
la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales
que se encuentran por fuera del dominio público.
En el entorno social, la
garantía del derecho a la honra y al buen nombre es un prerrequisito para
disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratos oprobiosos o
desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por
su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales,
impidiéndole desarrollar un oficio o encontrar un empleo acorde con sus
capacidades. Es por tanto necesario que el ordenamiento destine mecanismos de
protección encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada
o arbitraria estos derechos.
Sin embargo, es preciso
referirnos al otro extremo de los derechos en tensión, los derechos
fundamentales a la libertad de expresión e información.
5. Libertades de expresión e
información
5.1. El artículo 20 de la Constitución Política establece: “(s)e garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Esta es la consagración normativa que la Carta
hace de las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del
derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de
censura previa.
De manera adicional, se tiene que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorpora dentro de sus normas el
respeto por las aducidas libertades.[61]
El artículo 19 de la Convención integra en sus garantías la libertad de
expresión y señala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estas deben
estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechos de
terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la
salud o la moral públicas. En este sentido, el tratado mencionado establece un
catálogo de razones específicas que pueden servir como fundamento válido para
limitar este derecho y supedita su restricción a un juicio de necesidad.
En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo
dispuesto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[62] Este instrumento
también resguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala ciertas
acciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estos
derechos. A ello debe sumarse que su artículo 14 se ocupa del derecho a la
rectificación o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido dañadas a
causa de informaciones inexactas o que generen agravio.[63]
5.2. La forma en la que los referidos
textos normativos, tanto a nivel de legislación interna como en el ámbito del
derecho internacional parecen entender la relación entre los derechos a la
libertad de expresión y a las libertades de información y opinión podría ser concebida
en un sentido amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría
el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e
incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también
las libertades de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido
estricto, el mencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y
opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la
libertad de pensamiento, por oposición a la comunicación de informaciones,
entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no
constituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaría
cobijado por los derechos a la libertad de prensa e información.
5.3. En torno a las
restricciones del derecho a la libertad de expresión, la Observación General
Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha señalado
que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta
razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de
la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera
procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de
expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El
párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las
restricciones deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden
imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del
párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte
alcance uno de estos propósitos”.[64]
5.4. De forma posterior, la
Observación General Número 34 hizo énfasis en las libertades de opinión y
expresión como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona,
el funcionamiento óptimo de la sociedad.[65] Caracterizándose
la libertad de expresión como un presupuesto para el mantenimiento de la
transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez base para velar por
la vigencia de los derechos humanos. La libertad de expresión también se
enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre
asociación y reunión, así como para la participación política individual y
organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización. Además,
la Observación General menciona los distintos tipos de discurso que se
encuentran protegidos por la libertad de expresión, dentro de los que se incluyen
el político, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de interés
público, el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico.
El mencionado instrumento
también abordó la libertad de prensa, señalando que la existencia de medios de
comunicación libres, sin censura o trabas, es imperiosa para el respeto de la
libertad de expresión y de opinión. También advirtió sobre los desafíos que
plantean los desarrollos tecnológicos en materia de transferencia de
información y telecomunicaciones para la garantía de la libertad de expresión,
por lo que recomienda enfáticamente a los Estados que hagan prevalecer la
independencia de Internet y otros medios de comunicación, y que realicen
acciones tendientes a lograr que las personas puedan acceder de forma real y
efectiva a estos servicios.[66]
5.5. En cuanto al tema
específico del funcionamiento de Internet, el comentario general citado estableció
que las limitaciones a los contenidos o normal operación de la red están
sujetos a los requisitos establecidos en el art. 3 del Pacto, de acuerdo con
los cuales su restricción debe estar consagrada en una norma legal; debe
perseguir fines considerados admisible en esa normativa, y respetar el
principio de necesidad.[67]
Una vez hechas estas
consideraciones en relación con los derechos a la honra, buen nombre, libertad
de expresión y libertad de información, es preciso que nos refirmamos a la
forma en que estas facultades son protegidas en el ámbito de internet.
6. Libertad de expresión en
internet
La tutela presentada por la
señora Gloria pretende, entre otras cosas, que se ordene a la Casa Editorial El
Tiempo que elimine de los resultados de los buscadores de internet y, en
especial de Google.com, la información referida a su captura y supuesta
participación en hechos delictivos relacionados con la trata de personas. Esta
solicitud plantea un interesante conflicto entre los derechos de la accionante
y la libertad de expresión, en especial aquella que se desarrolla en el
ciberespacio. Por lo anterior, se proceden a formular algunos elementos de
juicio relevantes respecto al derecho a la libre expresión en Internet.
6.1. El acceso masivo de
personas a Internet, sin lugar a dudas, ha representado un cambio en la forma
en que se lleva a la práctica el derecho a la libertad de expresión. La
revolución informática ha alterado los medios a través de los cuales el mundo
se comunica, pues ha hecho viable la transmisión de datos en tiempo real a
través de múltiples formatos, de tal suerte que resulta posible para dos
personas en lejanas ubicaciones geográficas tener contacto inmediato. Es por ello
que Internet ha jugado un papel central en la reducción o eliminación de las
distancias que hasta buena parte del siglo XX apartaron a los pueblos.[68]
6.2. Dentro
de las características que hacen de Internet un espacio idóneo para la
manifestación de diversas formas de expresión se incluyen: (i) libertad de
acceso; (ii) multiplicidad de formatos de información; (iii) descentralización
en la producción y consumo de información; (iv) posibilidad de interacción de
los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de información
compartida, entre otras. En consecuencia, no se tiene duda de la importancia
que tiene internet para la garantía de la libertad de expresión en el siglo
XXI.
En cuanto a
la libertad de acceso, Internet ha creado espacios para que cualquier persona pueda
construir el suyo en la red. Los blogs, la creación de perfiles en redes
sociales, o de canales en servicios de transmisión de video en vivo, han
facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interactúen unos
con otros. La libertad de acceso en este sentido busca que la conexión a Internet
se encuentre disponible desde cualquier lugar del mundo. También tiene como
objetivo que el ingreso al servicio sea universal, sin condicionamientos de
ningún tipo que puedan resultar sospechosos. De igual manera, se pretende que
los costos del servicio de Internet y de los equipos necesarios para conectarse
sean bajos, de forma que no existan barreras de entrada para aquellas personas
que tienen menor capacidad de pago.
No puede
desconocerse que existen dificultades técnicas y financieras que impiden a
ciertas personas, en especial aquellas que no cuentan con los equipos o
servicios de conexión necesarios, tener libre acceso a la red. Sin embargo,
estas barreras cada día pierden terreno, a medida que la cobertura,
asequibilidad y calidad de los servicios de internet mejora.[69]
Al ser una
red descentralizada, los mensajes y contenidos producidos se transmiten de
manera tal que la censura o la revisión previa de contenidos por una autoridad
central, es difícil. Si bien esta resulta ser, en principio, una de las grandes
fortalezas de Internet, pues hace del mismo un entorno plural y libre, ello sin
duda presenta desafíos en aspectos sensibles como aquellos relacionados con el
control de contenidos prohibidos por normas supranacionales, como la
pornografía infantil, o aquellos susceptibles de afectar la intimidad, la
honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de las personas.
Internet no solo ha generado
enormes ventajas para sus usuarios, sino que también ha creado retos para los
gobiernos. La capacidad que tiene para reinventarse por medio de la
creación de nuevas plataformas, aplicaciones y programas, se mueve a una
velocidad que es difícil de alcanzar por aquella que asiste a los Estados,
puesto que su facultad regulatoria se encuentra concentrada y ha de seguir
pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Lo anterior implica que su
capacidad de respuesta en relación con avances en el funcionamiento de Internet
es limitada.
6.3. La
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) presentó una serie de principios orientadores del
funcionamiento de la red, para guiar las medidas de los gobiernos en relación
con esta, todo ello con el fin de conservar las cualidades que han hecho de
internet un espacio propicio para que las personas compartan ideas,
informaciones y opiniones. Los aducidos principios rectores son: (i) acceso en
condiciones de igualdad;[70]
(ii) pluralismo;[71]
(iii) no discriminación;[72]
y (iv) privacidad.[73]
6.4.
Conviene en este momento hacer mención a la Declaración Conjunta sobre Libertad
de Expresión e Internet, adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas
para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad
de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la
Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados
Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la
Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos.[74]
En este documento, los expertos sobre libertad de expresión acogieron como
principio que“(l)a libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo
que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de
expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los
estándares internacionales…”[75] Lo que significa que esta
garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones
ilegítimas por parte de terceros. En torno al goce del derecho a la libertad de
expresión en Internet, en esta declaración hay dos elementos que son de
especial relevancia para el caso que nos convoca; el primero se refiere al
principio de neutralidad de la red. El segundo, a la responsabilidad que cabe a
los intermediarios de internet.
6.5. Respecto a la
neutralidad, se tiene que este es un aspecto que integra elementos del
principio de no discriminación, así como de aquel referido al acceso en
condiciones de igualdad. Se ha afirmado que “(e)l
tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún
tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido,
autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.”[76] Lo anterior demanda, además, que los intermediarios
de Internet actúen de manera transparente en el manejo de la información de los
usuarios, situación que a su vez precisa que los protocolos y prácticas para
dicho manejo sean públicas y accesibles para cualquier persona.
El principio
de neutralidad se orienta a evitar situaciones de bloqueo, interferencia o
filtración, toda vez que la ausencia de controles previos y censura es una conditio
sine qua non para el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión
en este entorno.[77] Si bien este estándar debe ser
de aplicación general para todo el tráfico de información en la red, el mismo
admite casos especiales. Respecto a estos la Relatoría Especial sobre Libertad
de Expresión de la CIDH ha señalado tres excepciones al principio de
neutralidad: (i) cuando sea necesario para mantener la seguridad y
funcionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos no
queridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa;
(iii) para lidiar con problemas de congestión de internet.[78]
6.6. Ahora bien, en torno a la
responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet,[79]
la mencionada declaración conjunta señala que “(n)inguna persona que
ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o
conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por
contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos
servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se
niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en
condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")”.[80]
Es decir que
se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de
tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que
los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir
responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores
privados, podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no
discriminación y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los intermediarios
en censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten
los usuarios.[81]
La relación existente entre el
libre tráfico de ideas en la red y la libertad de expresión se deriva de que
este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y
opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el
contenido expresado se difunda y llegue a otros. Así las cosas, imponer
responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos
transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas por este medio
de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo de información
en la red. En cuanto a quienes generan la información, la Relatoría para la
Libertad de Prensa ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente
pueden ser impuestas a los autores de lo expresado en internet, es decir, a
quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva. [82]
Luego de esta reflexión en
torno a la libertad de expresión en internet, es preciso que nos refiramos al
derecho al habeas data. Lo anterior debido a que algunos de los
intervinientes plantearon que este caso debe ser enmarcado en la órbita de
protección del mencionado derecho.
7. Derecho al habeas data
7.1. El
derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política. Allí se indica que todas las personas “(…) tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.”[83]
7.2. La Ley
Estatutaria 1581 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones generales para
la protección de datos personales”, pretende regular la forma en que se
realizará el tratamiento de datos personales al interior del territorio. La
mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas
las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el
tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v)
transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii)
circulación restringida.[84]
También estableció un conjunto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.