T-277-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-277/13
(Bogotá
D.C., mayo 14)
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra
justificación de la inactividad del accionante en proceso disciplinario
En cuanto al requisito de inmediatez,
aún considerando, en gracia de discusión, puesto que no es así, que en el
asunto bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos
disciplinarios atacados por el accionante, por la presunta vulneración a su
derecho fundamental al debido proceso “al impedir[le] aportar y practicar las
pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su]
contra”, fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de
2007 –en primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace más de
5 años. Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del
presunto acto vulnerador y la interposición de la acción de tutela de ninguna manera puede ser considerado
como un término razonable y proporcionado. Estas circunstancias le
impiden al juez constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y
legalidad de los actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un
pronunciamiento de esta Sala en cualquier sentido, atentaría contra los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
ACCION DE
TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez en proceso
disciplinario
La acción de
tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando
el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso
administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su
decisión fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez
constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la
ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido
proceso y la interposición de la acción de tutela hace improcedente el amparo
de tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad
que soporte el sujeto pasivo de una decisión administrativa que establezca una
sanción disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de ésta con
el orden jurídico constitucional.
Referencia: Expediente T-3706538.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal- la
cual revocó la sentencia del trece (13) de agosto del mismo año del Juzgado 1
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y
Carcelario de Santa Marta.
Accionantes: Fernando Robert Ferrel Ortega.
Accionados: Universidad del Magdalena –UNIMAG-.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Defensa, contradicción y trabajo.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La decisión de la
Universidad accionada de negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el
accionante dentro de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra; y,
la expedición de una resolución por parte de la
Universidad que hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta al
peticionario.
1.1.3. Pretensión: Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia
proferidos en el año 2006 y 2007 respectivamente, dentro del proceso
disciplinario iniciado en su contra, y la
Resolución No. 282 de 2012 de la
Universidad del Magdalena, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción
disciplinaria.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El accionante se vinculó a la
Universidad del Magdalena –UNIMAG- como profesor de tiempo completo, en la
categoría de profesor asociado, desde el 16 de enero de 1989[2].
1.2.2. En el año 2001 presentó una solicitud
de año sabático, con el fin de elaborar un libro de texto en el área de
educación sexual, y éste le fue concedido mediante el Acuerdo Superior No. 0033
de 2001[3]
para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2002 al 4 de febrero de
2003.
1.2.3. Culminado el plazo dado para el año
sabático, el accionante se reintegró a su cargo y manifestó que tanto el rector
de la universidad como la vicerrectora se rehusaron a recibirle el libro de
texto que se había comprometido a redactar, alegando que el Estatuto que
regulaba el año sabático había perdido su vigencia tras la expedición de la
Ley 30 de 1992 y el Estatuto Docente de 1993[4].
1.2.4. En el año 2006[5], la
Universidad del Magdalena inició una investigación disciplinaria en su contra,
por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo
Superior No. 0033 de 2001, al haber laborado en otra universidad dictando
clases durante el año sabático y al no haber entregado ni informes periódicos, ni
el libro de texto al vencimiento del término pactado.
1.2.5. El proceso disciplinario culminó en
primera instancia con la decisión del 21 de noviembre de 2006 de la
Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la
Universidad del Magdalena, sancionándolo con destitución del cargo e
inhabilidad por diez años para ocupar cargos públicos. Esta decisión fue
confirmada en segunda instancia por el rector de la universidad el 28 de
septiembre de 2007[6].
1.2.6. El accionante, en febrero de 2008[7],
acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos
sancionatorios proferidos en su contra, por haber vulnerado su derecho al
debido proceso y a la defensa al impedirle “aportar y practicar las pruebas
con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”[8].
1.2.7. Dicha acción culminó, en primera
instancia, a su favor mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 del Juzgado
Séptimo Administrativo de Santa Marta[9].
No obstante, ésta fue revocada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo del Magdalena mediante fallo del 29 de febrero de 2012, negando
las pretensiones del actor.
1.2.8. El accionante interpuso el 30 de
marzo de 2012[10]
acción de tutela contra la mentada decisión del Tribunal Administrativo del
Magdalena al considerarla violatoria de su derecho fundamental al debido
proceso, la cual fue negada por el juez constitucional[11], en primera
instancia, el 7 de junio de 2012[12].
1.2.9. El 11 de abril de 2012, la
Universidad del Magdalena, una vez proferida la decisión de segunda instancia
dentro del proceso contencioso administrativo, expidió la
Resolución No. 282 de 2012 mediante la cual resolvió hacer efectiva la sanción
disciplinaria impuesta al señor Ferrel Ortega.
1.2.10. El accionante considera que “los
fallos disciplinarios expedidos por la
Universidad accionada son violatorios de los derechos fundamentales de defensa
y de contradicción que [le] asistían como sujeto pasivo del proceso
disciplinario, al impedir[le] aportar y practicar las pruebas con las cuales
pretendía refutar las imputaciones formuladas en[su] contra, [y que] a raíz de
la sanción disciplinaria que [le] destituyó en el cargo de docente de carrera
[...] se amenaza de manera inminente [su] derecho fundamental al mínimo vital y
por ende un perjuicio irremediable (sic)”[13].
1.3. Respuesta de las entidades
accionadas.
1.3.1. Universidad del Magdalena: Solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela al
considerar que con la interposición de la misma el peticionario incurrió en
temeridad. Manifestó que el accionante presentó una acción de tutela contra la
decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y que los motivos y
finalidades son los mismos en las dos acciones constitucionales. Asimismo,
declaró que el proceso disciplinario se llevó a cabo respetando todas las
garantías del debido proceso del actor y resaltó que la actuación desarrollada
en el mismo fue objeto de revisión por la jurisdicción contencioso
administrativa, la cual confirmó la legalidad del procedimiento.
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1 Sentencia del Juzgado 1 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y
Carcelario de Santa Marta del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012): Concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó dejar sin
efecto la actuación disciplinaria a partir del auto de apertura de
investigación disciplinaria y el reintegro del peticionario al cargo sin
solución de continuidad. Determinó que el accionante no incurrió en temeridad,
por cuanto: “la presente acción de constitucional se encuentra encaminada a
verificar si en su momento dado al negarse al accionante las pruebas
solicitadas dentro del referido proceso disciplinario afecto (sic) o no de
manera sustancial la decisión final, vulnerando así derechos de orden
fundamental como la defensa, legalidad de la norma y debido proceso, y no los
que vienen siendo objeto de estudio en la precitada actuación del Honorable
Consejo de Estado, sobre los hechos relacionados con el proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho”[14].
Asimismo, concluyó que la
Universidad del Magdalena sí vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa del actor, pues en su opinión “se debió allegar al proceso
disciplinario los documentos aportados en el memorial de descargos por el
apoderado del hoy accionante, llamar a rendir testimonio a la doctora SANDRA
RUBIANO LEYTON y al Lic. LEANDRO CASTILLO GALVÁN, no solo por constituir
pruebas cuya conducencia y pertinencia, podía objetivamente apreciarse desde la
vinculación misma del disciplinado, sino también por el hecho de haber sido
solicitadas por su representante”[15].
1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal- del diecisiete (17) de
septiembre de dos mil doce (2012): Revocó el fallo
del a quo alegando: “No podía el juez a quo ni puede ahora la
Colegiatura entrar a realizar un análisis profundo sobre la legalidad o no del
procedimiento administrativo disciplinario pues se afectaría el principio
constitucional de cosa juzgada y además porque el Honorable Consejo de Estado
ya estudió en extenso la situación del actor”[16]. El Tribunal
considera que la acción de tutela bajo estudio versa sobre los mismos hechos y
derechos relacionados en la acción constitucional interpuesta por el actor en
contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, “pues en
últimas se persigue el mismo fin que es la invalidación del proceso
disciplinario y evitar el cumplimiento de la sanción impuesta”[17].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en
la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591
de 1991 –artículos 33 a 36-[18].
2. Procedencia de las demandas de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental: Se alega la vulneración al
derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Legitimación
por activa: El accionante interpuso en nombre
propio la presente acción de tutela[19].
2.1.3. Legitimación pasiva: La Universidad del Magdalena es un Ente Universitario Autónomo
Estatal del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica,
administrativa y financiera; y, como entidad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente
proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1º, 5° y 42
del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la
Constitución Política-, debido a que se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión.
2.1.4. Inmediatez: Esta Corporación, de manera reiterada ha afirmado que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la
C.P. que establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual,
inmediata y efectiva” de aquellos derechos.
Ante
la ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a
priori de un lapso para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha
establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así
permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección
del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez
en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución[20].
En
esta línea, esta Corporación ha resaltado en su jurisprudencia, que este
requisito de procedibilidad de la acción de tutela debe evaluarse en cada caso
concreto, y que se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la
extensión del término entre la eventual vulneración del derecho y la
interposición de la acción, a lapsos que en principio podrían parecer
excesivos. No obstante, tales circunstancias deben estar plenamente
demostradas, y responder a criterios claros de protección constitucional
sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter inmediato de
la protección.
De
tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente
largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los
derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la
inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y
desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de
amparo[21].
2.1.4.
Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86,
instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente,
de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los
derechos fundamentales constitucionales cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta
procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa
judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un
perjuicio irremediable.
Al respecto la
Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales
diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que
pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)
Amplia ha sido la
jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción
de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido
generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo
subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal
extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales,
cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya
fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es
necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco,
como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que
hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el
respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos
agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos
ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas
pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino
que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica que generan los fallos judiciales”[22].
En
suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera
instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias
ordinarias de los jueces de la
República.
3. Caso Concreto.
Como se desprende de los documentos
aportados al expediente y de los hechos narrados por el accionante, se puede
verificar que el actor acudió inicialmente a la jurisdicción contencioso
administrativa con el fin de controvertir la legalidad de las decisiones
disciplinarias expedidas por la Universidad del Magdalena –que determinaron su
destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un
lapso de 10 años-, bajo el argumento de que la entidad vulneró su derecho al
debido proceso al impedirle “aportar y practicar las pruebas con las cuales
pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra”[23].
Finalizado dicho proceso, con fallo adverso
a las pretensiones del actor, éste interpuso una acción de tutela contra el
fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración
del debido proceso, la cual que fue conocida en primera instancia, por el Consejo
de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B-, que mediante providencia del 7 de junio de 2012 negó la solicitud de amparo
del actor al no encontrar yerro alguno en la decisión del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, el
accionante acude, en esta oportunidad, a la jurisdicción constitucional solicitando
dejar sin efectos, por un lado - y de manera principal-, los fallos
disciplinarios sancionatorios proferidos en el proceso disciplinario que se
adelantó en su contra en los años 2006 y 2007, y que fueron objeto de examen en
el proceso contencioso administrativo antes referido, al considerarlos
violatorios de su derecho fundamental al debido proceso; y, por el otro, la
Resolución No. 282 de 2012 expedida por la
Universidad del Magdalena por medio de la cual se le hizo efectiva la sanción disciplinaria,
como resultado de la terminación del proceso contencioso administrativo, al
considerar que la misma le genera un perjuicio irremediable.
La Sala considera
que, en el caso bajo examen, en lo ateniente a la presunta inconstitucionalidad
de las providencias sancionatorias, no se observa el cumplimiento los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela.
En relación, con el requisito de
subsidiariedad, tal como se sostuvo anteriormente la
acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia, no
es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los
jueces de la República y no es la jurisdicción a
la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías
ordinarias han sido desfavorables.
Así entonces, para la
Sala no es de recibo que el accionante pretenda lograr mediante esta acción
constitucional una revisión de la legalidad y constitucionalidad de unos actos
administrativos sancionatorios, respecto de los cuales ya se efectuó el
pretendido análisis en dos procesos judiciales en dos jurisdicciones distintas
–ambos con pronunciamientos en primera y en segunda instancia-; primero, ante
la jurisdicción contencioso administrativa en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y luego ante la jurisdicción constitucional en la
acción de tutela presentada contra el fallo de segunda instancia del proceso
contencioso administrativo.
En esta medida, la legalidad y
constitucionalidad de los actos administrativos demandados en la presente
acción por el señor Ferrel Ortega, ya fue controlada por el juez natural y su
decisión fue sometida al conocimiento de un juez constitucional quien la
consideró como ajustada al Ordenamiento Superior. En otras palabras, el
demandante ya agotó los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, por
lo que no le es dable utilizar este mecanismo judicial de carácter excepcional
y de aplicación urgente como una tercera instancia en el proceso contencioso
administrativo.
En cuanto al requisito de inmediatez, aún
considerando, en gracia de discusión, puesto que no es así, que en el asunto
bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos
disciplinarios atacados por el señor Ferrel Ortega, por la presunta vulneración
a su derecho fundamental al debido proceso “al impedir[le] aportar y
practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones
formuladas en [su] contra”[24],
fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007 –en primera
y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace más de 5 años. Este
extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto acto
vulnerador y la interposición de la acción de tutela de
ninguna manera puede ser considerado como un término razonable y proporcionado.
Estas circunstancias le impiden al juez
constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y legalidad de
los actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un pronunciamiento de
esta Sala en cualquier sentido, atentaría contra los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica.
Ahora bien, en cuanto a la presunta
ocurrencia de un perjuicio irremediable alegada por el actor con la expedición
de la
Resolución No. 282 de 2012, es
preciso indicar que esta Corte ya ha afirmado en varias oportunidades que la
imposición de sanciones no constituye, por sí misma, un perjuicio irremediable.
Esto por cuanto, “si se han llevado a cabo las actuaciones procesales
prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos
constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista
para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación
legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de
la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”[25].
En esta línea, la
Corte ha dispuesto que, de lo contrario “se estaría aceptando que todas las
sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual
la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”[26].
Por
ende, no puede derivarse un perjuicio irremediable del grado de adversidad que
soporte el sujeto pasivo de un acto administrativo que ejecute una sanción
disciplinaria, sino de la contrariedad de los actos mismos con el orden jurídico
constitucional; contrariedad que ya fue jurídicamente analizada y descartada en
su debida oportunidad por el juez natural del asunto: el juez contencioso
administrativo.
Como se expuso en las consideraciones que
anteceden, en el caso bajo examen, la legalidad del proceso disciplinario –y de
las decisiones proferidas en el mismo-, ya fue confirmada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena en su fallo 29 de febrero de 2012, el cual fue
objeto de revisión por un juez de tutela y quien determinó que el mismo se
encontraba ajustado al ordenamiento constitucional. Esto lleva a la
Sala a concluir que la decisión de la
Universidad del Magdalena de hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta
en su contra, no le genera al accionante a un perjuicio que no cuente con una
justificación constitucional y que no se encuentre en la obligación legal de
asumir, al haber incurrido en una falta disciplinaria.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
No procede el
análisis de la demanda de tutela presentada por el señor Fernando Robert Ferrel
Ortega en contra de la Universidad del Magdalena, porque lo que pretende con
ella es revivir el debate que ya se dio en la jurisdicción contencioso
administrativa y la cual ya fue objeto de análisis por el juez constitucional;
motivo por el cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de este
mecanismo judicial de carácter excepcional, toda vez que se estaría utilizando la
acción de tutela como una tercera instancia en el proceso contencioso
administrativo.
A esto se suma
el hecho, que los actos demandados mediante la presente acción de tutela fueron
expedidos hace más de 5 años, por lo que no se cumple con el requisito de
inmediatez de la acción constitucional, y la decisión de la
Universidad de hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al accionante no
le genera a éste un perjuicio que no se encuentre constitucionalmente
justificado, precisamente porque la adecuación de la sanción al ordenamiento
jurídico fue confirmada por el juez competente para ello.
7.2. Regla de la decisión.
La acción de
tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando
el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso
administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su
decisión fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez
constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la
ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido
proceso y la interposición de la acción de tutela hace improcedente el amparo
de tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad
que soporte el sujeto pasivo de una decisión administrativa que establezca una
sanción disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de ésta con
el orden jurídico constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos
mil doce (2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
–Sala Penal- la cual revocó la sentencia del trece (13) de agosto del mismo año
del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Santa Marta; y, en su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Líbrese, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO
Sentencia
T- 277 de 2013
ACCION DE
TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Se debió pronunciar de
fondo, por cuanto aplicar regla de inmediatez resulta desproporcionado, puesto
que la inactividad alegada surge de esperar el resultado de los procesos
judiciales (Salvamento de voto)
Referencia: expediente
T-3.706.538
Acción de
tutela instaurada por Fernando Robert Ferrel Ortega en contra de Universidad
del Magdalena –UNIMAG-
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO.
Con el respeto que siempre me merecen las
decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión mayoritaria
por cuanto estimo que:
El requisito de inmediatez como lo menciona
el proyecto, requiere el paso del tiempo de manera injustificada, sin que
exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios.
La Corte Constitucional debió pronunciarse
de fondo, pues la acción de amparo que se promueve es distinta de la que en su
momento fue resuelta contra las decisiones judiciales.
En estas acciones contenciosas, se
cuestiona el derecho al debido proceso respecto de la actuación del juez de
conocimiento, mientras que, en esta acción de tutela el debate se centra
respecto de los actos administrativos sancionatorios y su debido proceso, los
cuales el actor decide controvertir ante la jurisdicción administrativa y de
manera previa a la acción de amparo.
Aplicar la regla de inmediatez resulta
desproporcionado, puesto que, la inactividad alegada surge de esperar el resultado
de los procesos judiciales.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue admitida el
veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Folio 120, cuaderno 2.
[2] Fl. 23. c. 1.
[3] Fl. 15-16, c. 1.
[4] Fl. 2, c. 1.
[5] Mediante auto del 27 de enero de 2006. Fls.
1-3, c. 3.
[6] Fl. 52-78, c. 2.
[7] Fl. 4, c. 1.
[8] Fl. 5, c. 1.
[9] Fl. 101, c. 6.
[10] Fl. 26-40, c.1.
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección.
2ª, subsección B.
[12] Fl. 140-157, c. 2.
[13] Fl. 5-6, c. 1.
[14] Fl. 120, c. 6.
[15] Fl. 122, c. 6.
[16] Folios 32, c. 7.
[17] Ibíd.
[18] En Auto del treinta (30) de enero de dos
mil trece (2013) de la Sala de Selección número uno (1) de esta Corporación, se
dispuso la selección de las providencias en cuestión y se procedió a su
reparto.
[19] Artículo 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[20]De conformidad con la
Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la
Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su
‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[21] Sentencia T-860 de 2006.
[22] Sentencia T- 272 de 1997.
[23] Fl. 5, c. 1.
[24] Fl. 5-6, c. 1.
[25] Sentencia T-1093 de 2004.
[26] Sentencia T-262 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.