T-277-12
T- 3224384
Sentencia T-277/12
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen aplicable
PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Legitimación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional
Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con
ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela
resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial
protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con
ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas
con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y
sin atender los requisitos para la legalidad de la misma, entonces debe decirse
que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.
REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Se
requiere probar el nexo causal entre la desvinculación y la discapacidad que
padece la persona
Esta
Corte ha sido reiterativa en indicar que para que se materialice la “estabilidad
laboral reforzada” de personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, no basta demostrar la circunstancia especial, pues es necesaria la
acreditación de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha
y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella
condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro, en cuyo
caso el acto de la autoridad deviene discriminatorio y constitutivo de abuso
del derecho, dando lugar a que la persona sea protegida conforme a la figura
constitucional mencionada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS
O SENSORIALES-Reiteración de
Jurisprudencia
GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA NO SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO INSTITUCIONAL
Esta Corporación ha sostenido que el derecho a la
estabilidad reforzada en el sector público no se inaplica a aquellos
trabajadores despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen
cargos en provisionalidad; así como tampoco a los trabajadores que ocupen
cargos de libre nombramiento y remoción, aunque la estabilidad laboral en este
caso sea “precaria”.
Referencia: expediente T- 3.224.384
Accionante: Guido del Carmen Tetay Vergara
Accionados: Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal y por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Maicao,
en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Guido del Carmen
Tetay Vergara, contra la Central Terminal de Transporte de Maicao CENTRAMA S.A.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Once, por medio de Auto del 30 de noviembre de 2011 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Guido del Carmen Tetay Vergara, instauró la presente
acción de tutela contra la Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A, con
el fin de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales, a la igualdad, a la
seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera que le son vulnerados por la mencionada empresa,
al desvincularlo del cargo de gerente de la entidad, sin contar con la
autorización de la oficina de Trabajo, tal y como lo establece el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
2. Hechos
1.
El 4 de noviembre de
2008, mediante Acta de Junta Directiva N° 055, el señor Guido del Carmen Tetay
Vergara, fue posesionado como gerente de la
Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A, para un periodo de 2
años y devengando un salario equivalente a $3’213.600 pesos.
2.
Desde el mes de febrero
de 2009, el accionante presentó repetidas molestias en su espalda lo que derivó
en diversas incapacidades médicas y finalmente en una intervención quirúrgica
por un trastorno de disco cervical con radiculopatía, el 6 de agosto de 2010.
3.
Debido a la mencionada cirugía,
el señor Tetay Vergara fue incapacitado por un periodo de tres meses, desde el
22 de agosto de 2010 hasta el 22 de noviembre del mismo año, fecha en la cual
envió carta a la empresa anunciando el restablecimiento de sus labores.
4.
El 25 de enero de 2011,
se llevó a cabo una reunión de la
Junta Directiva de la empresa demandada, con el propósito de elegir al nuevo
gerente que ocuparía el cargo por los siguientes dos años. Esto, debido a que
el periodo del gerente anterior ya había expirado, por lo que se procedió a
nombrar al señor Neldo de Jesús Márquez González.
5.
El demandante considera
que su desvinculación de la empresa carece de efectos jurídicos, ya que no se
contó con la autorización de la oficina del Trabajo. Por otra parte, con esta
decisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
6.
Lo anterior, puesto que
su condición de salud es delicada, no ha terminado el tratamiento para su
padecimiento y se encuentra a la espera de una posible segunda operación de la
zona lumbar. Actualmente, está afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Salud, pero en calidad de independiente y se ve obligado a asumir el costo de
los medicamentos que se encuentran por fuera del POS, que son la mayoría.
7.
Agrega, a su vez, que
su situación económica es bastante crítica, toda vez que es una persona de 42
años de edad, razón por la cual se le dificulta acceder a una actividad que le
permita percibir un ingreso y, a pesar de que su esposa cuenta con un trabajo y
recibe un salario de aproximadamente $700.000, tienen que cubrir los gastos
médicos mencionados, y asumir la manutención de sus dos hijos menores de edad
de 7 y 5 años.
3. Pretensiones
El demandante pretende que por medio de la acción de tutela, le sean
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la
salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Por ende, solicita que
se ordene a la Junta Directiva de CENTRAMA S.A. el reintegro al cargo que
ocupaba, la afiliación al Sistema de Seguridad Social y, finalmente, que le
sean canceladas las mesadas dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía del señor Guido del Carmen Tetay Vergara (Folio 39,
cuaderno 2).
-
Copia del Acta de Posesión
del 4 de noviembre de 2008 (Folio 40 y 41, cuaderno 2).
-
Copia del Acta de Junta
Directiva N° 055 del 4 de noviembre de 2008. (Folio 43 al 49, cuaderno 2).
-
Copia de escritura Publica
No 868 del 30 de noviembre de 1991, de constitución de la sociedad CENTRAMA S.A.
(Folios 50 al 59, cuaderno 2).
-
Orden de resonancia
magnética de columna dorso lumbar de la
Clínica Maicao con fecha del 18 de enero de 2010 (Folio 65, cuaderno 2).
-
Orden de valoración
prioritaria con neurocirugía y evaluación de hernia discal, de la
Clínica Maicao con fecha del 18 de enero de 2010 (Folio 66, cuaderno 2).
-
Evolución del señor Guido
del Carmen Tetay, expedida por la
Clínica Maicao, con fecha del 18 de enero de 2010 (Folio 67, cuaderno 2).
-
Copias de autorizaciones
de servicios médicos (Folios 68 al 73 y 100, cuaderno 2).
-
Copia de escrito de
remisión de 2 incapacidades dirigido a CENTRAMA S.A, por parte del señor Tetay
Vergara, con fecha del 24 de agosto de 2010 (Folio 74, cuaderno 2).
-
Copias de liquidaciones de
prestaciones económicas por parte de Saludcoop EPS (Folios 75 al 83, cuaderno
2).
-
Copia de Control de
Terapias de la Clínica Maicao, con fecha del 9 de julio de 2011 (Folio 84,
cuaderno 2).
-
Resonancias magnéticas
realizadas en la Clínica General del Norte de Barranquilla y Cediul (Folios 85
al 88, cuaderno 2).
-
Historia de rehabilitación
realizada en el Instituto Issa Abuchaibe Ltda. De Barranquilla (Folios 91 al
97, cuaderno 2).
-
Copia de Resultados de
examen de gamagrafía ósea realizado por la
Asociación de Medicina Nuclear Ltda. (Folio 98, cuaderno 2).
-
Copia de boleta de
solicitud de cirugía, con fecha del 27 de julio de 2010 (Folio 101, cuaderno 2)
-
Copia de evolución del
paciente, expedida por la Clínica Maicao con fecha del 2 de julio de 2010.
(Folio 103, cuaderno 2).
-
Formulario de ingreso y
egreso la Clínica Julio E Medrano (Folio 105, cuaderno 2).
-
Copia de hoja de
descripción quirúrgica de la
Clínica Julio E Medrano, con fecha del 6 de agosto de 2010 (Folio 106,
cuaderno 2).
-
Copia de evolución de
paciente expedida por la Clínica Julio E Medrano, con fecha del 24 de
septiembre de 2010 (Folios 107 y 108 cuaderno 2).
-
Copia de escrito dirigido
a CENTRAMA S.A. por parte del señor Tetay Vergara, con fecha del 22 de
noviembre de 2010, en donde informa la finalización de su periodo de
incapacidad, y la disposición de asumir sus labores (Folio 110, cuaderno 2).
-
Prescripciones médicas de la
Clínica La Merced de Barranquilla (Folios 111 al 119, cuaderno 2).
-
Evolución del paciente
expedida por la Clínica la Milagrosa en el área de neurocirugía, con fecha del
11 de mayo de 2010 (Folio 120 y 121, cuaderno 2).
-
Copia de escrito dirigido
a CENTRAMA S.A. por parte del señor Tetay Vergara, con fecha del 5 de agosto de
2010 en donde informa de la realización de su cirugía (Folio 125, cuaderno 2).
-
Certificado de existencia
y representación legal de la
Central Terminal de Transportes de Maicao S.A. (Folio 187, cuaderno 2).
-
Copia de fragmentos de los
estatutos de CENTRAMA S.A. (Folios 202 al 204, cuaderno 2).
-
Copia de Acta de Junta
Directiva No 067 de 2011 (Folios 205 y 206, cuaderno 2).
-
Declaración jurada
realizada por el señor Tetay Vargas que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2011(Folios
207 y 208, cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Central Terminal de
Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A, a través de su representante legal, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el actor,
acudiendo a los siguientes argumentos:
Como primera medida, se tiene que el demandante no especifica por qué
considera que hay una violación de su derecho fundamental a la igualdad.
Por otro lado, al tratarse de una sociedad de economía mixta, quedó
establecido que el gerente es un servidor publico y por ende, no se le aplican
las disposiciones que operan para los contratos de trabajo.
De la misma manera, manifestó que la desvinculación tuvo como
fundamento la finalización del periodo para el cual fue elegido el señor Tetay
Vergara como gerente, tal y como los establecen los estatutos de la empresa. De
esta forma, “el gerente es un empleado de periodo fijo, es decir, no está
vinculado por contrato de trabajo, siendo elegido por la
Junta directiva para un periodo de 2 años, al termino de los cuales ha de
verificarse una nueva elección.”[1]
Así las cosas, después de recibir varias hojas de vida, dentro de las
cuales no se encontraba la del accionante, se procedió a posesionar al nuevo
gerente de la empresa en reunión de la
Junta Directiva del 25 de enero de 2011, mediante acta Nº 067 del 2011. Por
consiguiente, la razón del despido no tuvo que ver entonces con las condiciones
de salud del demandante.
Aunado a lo anterior, expresó la entidad demandada,
que el actor no ha acreditado su limitación física, ni han recibido
comunicación alguna sobre la calificación de la situación de invalidez. Debido
a esto, al señor Tetay Vergara, no le es aplicable el fuero de incapacidad,
pues en virtud del artículo 5° de la
Ley 361 de 1997, las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad
deben estar carnetizadas.
Finalmente, la empresa sostuvo que, según lo
establecido en el artículo 52 de la
Ley 962 de 2009, no es obligación de la misma remitir el caso a las Juntas de
Calificación de Invalidez ya que esta carga corresponde al fondo de pensiones
respectivo.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante sentencia
del 10 de agosto de 2011, decidió conceder el amparo solicitado de manera
transitoria, al considerar que el mismo era procedente, en la medida en que se
desvinculó a un trabajador que se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta, por discrecionalidad del empleador y de manera injustificada. A su
vez, no le fue brindada la oportunidad de reubicación.
2. Impugnación
La entidad demandada impugnó el fallo proferido en
primera instancia, basada en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el a quo utilizó como fundamento de
su decisión el artículo 26 de la ley 361 de 1997, que establece la protección
laboral reforzada, norma que no se ajusta al caso, pues no guarda relación con
el mismo, habida cuenta que, hasta el momento, la discapacidad o limitación del
accionante no ha sido probada.
Por otro lado, el vínculo entre el gerente y la empresa
CENTRAMA S.A. es distinto al de los empleados particulares, debido a que esta
última es una Sociedad de Economía Mixta y si bien los trabajadores de la misma
son particulares, el cargo de gerente es asignado por un periodo de 2 años como
está establecido en el artículo 12 de los estatutos. Así las cosas, con el
fallo de primera instancia se estarían desconociendo los principios que rigen
la vinculación de los servidores públicos.
Adujo igualmente el impugnante, que el juez dejó de
analizar los aspectos más relevantes que fueron presentados como argumento para
la defensa de la accionada, como por ejemplo, no tuvo en cuenta el hecho de que
el cargo de gerente tiene un periodo fijo, que la
Junta Directiva actuó en cumplimiento del reglamento y de un mandato legal al
elegir a un nuevo gerente por el tiempo estipulado.
De igual forma, a pesar de haber tenido la
oportunidad, el accionante no se postuló para ocupar el cargo mencionado
durante los siguientes 2 años, no obstante haber tenido conocimiento de la realización
de la nueva elección, puesto que el señor Tetay Vergara, como antiguo gerente
de la empresa, fue quien convocó a la
Junta Directiva, como se demuestra en carta del 20 de enero de 2011 para la
designación de la persona que ocuparía el cargo, y a su vez estuvo presente en
la posesión.
Finalmente, manifestó su preocupación por la falta de
argumentación del a quo, ya que simplemente se limitó a transcribir lo
expresado por el accionante y a citar jurisprudencia que no es aplicable al
caso concreto.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en providencia del
22 de agosto de 2011, resolvió revocar el fallo del juez de primera instancia,
basando su decisión en que, es necesario probar la relación de causalidad entre
la debilidad manifiesta en que se encuentra la persona y la terminación de su
vínculo laboral. Así las cosas, en este caso la desvinculación se dio por el
vencimiento del periodo para el cual fue elegido como gerente y no fue motivado
por la enfermedad del trabajador.
De esta manera, no se acredita la existencia de un trato
discriminatorio, en la media en que la causa de finalización del contrato no es
imputable al empleador.
Por otro lado, no se evidencia la ocurrencia de algún perjuicio
irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales manifestados por
el accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Guido
del Carmen Tetay Vergara, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón
por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
La Central Terminal
de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A., sociedad de economía mixta, de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en
el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible
afectación de los derechos fundamentales del señor Tetay Vergara.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud, al trabajo
y a la estabilidad laboral reforzada del señor Guido del Carmen Tetay Vergara,
al desvincularlo del cargo de gerente de la empresa, sin tener en cuenta su
condición de salud y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
Para resolver lo anterior, se abordaran
los siguientes temas: (i) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de
la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral, (ii) lo referente al
tema de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas o con
limitaciones físicas, (iii) extensión
de la estabilidad laboral reforzada, (iv) el nexo causal entre la
desvinculación y la discapacidad, (v) la estabilidad laboral reforzada en cargos públicos, (vi)
finalmente entrar a analizar el caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reintegro laboral en casos de trabajadores discapacitados
La Constitución de 1991 estableció en su artículo 25 el carácter
fundamental del derecho al trabajo, así como la especial protección que este
merece por parte del Estado. Sin embargo, al existir en el ordenamiento
jurídico colombiano mecanismos de defensa específicamente encaminados a
salvaguardar el respeto por este derecho y cuya competencia fue asignada a la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso, la
Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la acción de
tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que
surjan de la relación trabajador-empleador, como por ejemplo el reintegro
laboral.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que,
cuando estén de por medio derechos de personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta o que el Estado les brinda una estabilidad
laboral reforzada, resulta viable la intervención del juez constitucional de
manera excepcional. Respecto a lo anterior la
Corte ha señalado:
“Es por ello que cuando se busca el reintegro al lugar
del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse
que la acción de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es
un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su
lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres
embarazadas y personas con disminución en su estado de salud, como factores de
clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad de la
misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para
resolver el asunto.”[2]
En
ese sentido, por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para
estudiar el tema del reintegro, más cabe la excepción cuando se trata de
sujetos que debido a sus circunstancias merecen un trato especial por parte del
Estado.
5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 53 de la
Carta Política estableció que las relaciones laborales deben estar regidas
por ciertos principios dentro de los que se destaca la estabilidad en el empleo,
el cual constituye una garantía para el trabajador al permitirle mantener el
vínculo laboral, siempre y cuando no exista alguna justa causa para terminarlo.
No obstante, esta Corporación ha manifestado, que dicha estabilidad no
quiere decir que se tenga un derecho a perpetuarse en el cargo que se ocupa o a
permanecer en el trabajo por un tiempo determinado.
Por otro lado, el artículo 13 de la
Constitución establece el derecho a la igualdad de todos frente a la ley, siendo
el Estado el llamado a proteger a aquellos sujetos que pueden ser discriminados
o se encuentran en condición de debilidad manifiesta debido a situaciones
físicas o mentales. En el mismo sentido, el artículo 47 dispuso en pro de estas
personas, la obligación que tienen las autoridades estatales de poner en marcha
políticas encaminadas a la prevención, rehabilitación e integración social de
las mismas.
Así las cosas, de la unión de estos presupuestos constitucionales, se
deriva la estabilidad laboral reforzada, figura que tiene como objetivo
garantizar la permanencia en el trabajo de aquellas personas en condición de debilidad
manifiesta como medida de amparo especial.
En consecuencia, la persona que sufre algún
tipo de disminución de sus capacidades físicas o mentales, no puede ser
despedida en razón de su condición y, en el evento en que se quiera dar por
terminada la relación laboral, el empleador, independientemente de la razón de
la desvinculación, debe contar con la autorización correspondiente de las
autoridades competentes.
En desarrollo de lo mencionado, el legislador en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 dispuso:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Es pertinente manifestar que, la
Corte, por vía del control abstracto de constitucionalidad, declaró exequible
el segundo inciso del mencionado artículo, a través de Sentencia C-531 de 2000, en el entendido en que la
indemnización que debe reconocer el empleador, en caso de despedir a una
persona con algún tipo de discapacidad, es una sanción y no una posibilidad
para que éste último se exonere de la obligación de solicitar la
correspondiente autorización de la oficina del trabajo.
De igual forma, en sede de control concreto del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, este Tribunal se pronunció a través de Sentencia
T-198 de 2006, manifestando que esta norma tiene dos ámbitos de protección en
lo relacionado con el tema de la estabilidad laboral reforzada:
-
un ámbito positivo, que
consiste en que la limitación o discapacidad física de la persona no puede
convertirse en el fundamento para su desvinculación, a menos que, dicha
limitación sea incompatible con la labor que desempeña y,
-
un ámbito negativo, que
deriva en la exigencia que se le hace al empleador de solicitar la respectiva
autorización de la oficina del trabajo, para poder dar por terminado el vínculo
laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su
afectación de salud.
En esta medida, la
Corte ha establecido que el mencionado amparo cobija a quienes debido a su
condición física, se les dificulta el normal desarrollo de sus obligaciones laborales
por sufrir una: “i)deficiencia entendida como una pérdida o
anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica
de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una
deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar
o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde
con la edad, sexo o factores sociales o culturales”[3]
En ese orden, para esta Corporación, cuando ocurre el
despido de un trabajador que se encuentra sujeto a una discapacidad, sin la
debida autorización, se presume que dicha desvinculación tuvo como fundamento
la condición que afronta la persona, por lo que recae sobre el empleador la
obligación de demostrar que el despido se basa en argumentos objetivos y
razonables, sin que medie sospecha de un actuar discriminatorio.[4]
6. Extensión de la estabilidad laboral
reforzada a personas en condición de discapacidad
Ahora bien, este Tribunal ha extendido la protección establecida en el
artículo 26 de la mencionada ley, no solo a las personas que cuentan con una
calificación o un porcentaje de invalidez, sino también a aquellos sujetos que
se han visto afectados en sus condiciones de salud de manera grave y como
consecuencia de ello, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. A
este respecto ha expresado la jurisprudencia constitucional que: “La estabilidad laboral reforzada es
predicable de unos sujetos determinados dada su especial condición, como en el
caso de las personas con discapacidad, y esto con el objeto de que exista una
real inclusión en el campo laboral. Pero vale la pena resaltar que el marco de
aplicación tiende a ser extensivo para las personas que no sólo están
calificadas como discapacitadas sino que sufren una merma en su salud debido al
desarrollo de sus labores, es hacia esa línea que se dirige la normatividad
constitucional y la jurisprudencia, tal como lo expone la sentencia T-198 de 2006.”[5]
En este sentido, el empleador que de
por terminado el vínculo laboral de un trabajador, en razón de la enfermedad o
limitación física que padezca, sin la autorización requerida, así no esté
calificado o se haya establecido que se encuentra en condición de discapacidad,
estaría incurriendo en un trato discriminatorio y por ende contrario a la
Constitución.
Por otro lado, el principio de
solidaridad que, como ha dicho esta Corporación no recae solamente sobre el
Estado, sino sobre todos los actores de la sociedad,[6] impone al empleador el
deber de adoptar medidas de protección consistentes por ejemplo, en mantener en
el cargo o reubicar a aquel trabajador que sufra algún tipo de afectación
física o mental, en una actividad digna y acorde con su estado de salud y a su
vez, asumir una postura sensible respecto de la condición de la persona[7]
Así las cosas, en el evento en que
durante la vigencia de la relación de trabajo se presenten disminuciones de la
capacidad física del trabajador, el empleador está en la obligación de conservarlo
en el cargo, o si es el caso reubicarlo en aplicación de la estabilidad laboral
reforzada.
7. Nexo causal entre la
desvinculación y la condición de discapacidad de la persona
Como se mencionó en párrafos
precedentes, debido a que existe una presunción de que el despido de una
persona con afectación en sus condiciones de salud, se da en razón de su situación,
es deber del empleador demostrar de manera objetiva que la desvinculación tuvo
motivos distintos para lograr desvirtuarla.
De esta manera, se ha llegado a
determinar que, no por el simple hecho de que la persona esté en situación de
debilidad manifiesta, surge de manera inmediata la protección por vía de la
estabilidad laboral reforzada. Esta Corporación, ha sido clara en establecer
que, para que opere el mencionado amparo, debe encontrarse acreditado que el despido
se dio con ocasión de la situación de salud del trabajador, es decir, que haya
una relación causal entre la desvinculación y la discapacidad que padece la
persona. En ese orden de ideas, corresponde al empleador demostrar que la
terminación del vínculo tuvo como fundamento razones distintas a la condición
de la persona.[8]
En ese sentido ha expresado la
Corte:
“En conclusión se puede afirmar que
(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin
embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral
reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante,
(iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna
las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple
presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la
conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación
laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por
último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las
personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada,
no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el
respeto del debido proceso correspondiente.”[9]
Este Tribunal ha hecho énfasis en el tema de la relación causal, bajo ese
entendido, el empleador debe demostrar que la razón del despido fue totalmente
ajena a las condiciones físicas o de salud que ostente el trabajador,
ocurriendo de esta manera que se invierte la carga de la prueba. En otra
oportunidad señaló lo siguiente:
“Esta
Corte ha sido reiterativa en indicar que para que se materialice la “estabilidad
laboral reforzada” de personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, no basta demostrar la circunstancia especial, pues es necesaria la
acreditación de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha
y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella
condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro, en
cuyo caso el acto de la autoridad deviene discriminatorio y constitutivo de
abuso del derecho, dando lugar a que la persona sea protegida conforme a la
figura constitucional mencionada”.[10]
De
esta manera es claro que para que opere la medida de protección a la que se
hace referencia, debe existir el mencionado nexo causal entre la terminación
del vínculo laboral y la situación de disminución de salud de la persona,
circunstancia que corresponde desvirtuar al empleador. Se reitera que, en el
evento en que no medie autorización de la oficina del trabajo, el nexo causal
se presume.
8. Estabilidad laboral reforzada en cargos públicos
Las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas
constituidas bajo la modalidad de sociedades comerciales,[11]en las que,
dependiendo del porcentaje de participación estatal, sus trabajadores serán
considerados como particulares o como trabajadores oficiales y en algunos casos
empleados públicos.
En efecto, en aquellas sociedades del orden territorial (municipal), en
las que el porcentaje de participación del Estado se encuentra entre el 50 y 90
por ciento, los empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales,[12]por
cuanto a dichas sociedades se les aplica el mismo régimen de las empresas
industriales y comerciales del Estado. También es claro, que en los estatutos
de las empresas industriales y comerciales del Estado, es válido incluir, cuál
es la naturaleza del cargo de los trabajadores de dirección y confianza, que
tendrán la condición de empleados públicos. Esto, según lo establecido en el artículo
292 del Decreto 1333 de 1986 (Régimen Jurídico de la Administración Municipal).
En caso de tratarse de un empleado público de libre nombramiento y
remoción, el Tribunal constitucional ha indicado que las personas que ocupan cargos
de esta naturaleza, pueden ser amparadas por la estabilidad laboral reforzada, solo
que la estabilidad laboral opera de manera precaria. Al respecto la
Corte manifestó:
“Por último, se debe mencionar que esta Corporación ha
sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el sector
público no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de
debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad; así como tampoco a
los trabajadores que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, aunque la
estabilidad laboral en este caso sea “precaria”.”[13]
En esa medida, la Corte ha establecido que, independientemente de la
modalidad de vinculación, cuando la persona que ocupa el cargo es un sujeto que
se encuentra en estado de indefensión, éste es beneficiario de la estabilidad
laboral reforzada, como medida de especial protección.
Así, por ejemplo, este Tribunal dándole prioridad a la mujer en estado
de gravidez, como sujeto de especial protección, ha señalado que quien esta
embarazada, goza de estabilidad laboral reforzada sin importar la naturaleza
del empleo, sea éste privado o público, y sin tener en cuenta la característica
del cargo, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Al respecto dijo la Corporación:
“En efecto, independientemente del tipo de
relación contractual vigente y sin distinción del tipo de empleador - público o
privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su
finalidad es garantizar la protección de los derechos fundamentales de la mujer
gestante, de la madre y del menor.”[14]
De esta manera, si bien la estabilidad laboral tiene distintos grados
dependiendo del cargo que se ocupe, sea de carrera, en provisionalidad o de
libre nombramiento y remoción, lo cierto es que cuando dichos cargos son
ocupados por sujetos que merecen un especial trato, estos son cobijados por la
estabilidad laboral reforzada.
9. Caso Concreto
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la
Sala a analizar si efectivamente se presentó una vulneración de los derechos
fundamentales del señor Guido del Carmen Tetay Vergara por parte de la empresa
CENTRAMA S.A., al desvincularlo del cargo de gerente, sin tener en cuenta su
condición de salud y sin la debida autorización de la
Oficina de Trabajo.
En el asunto bajo estudio, se encontró acreditado en el expediente que
el señor Guido del Carmen Tetay Vergara asumió el cargo de gerente de la
Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA SA, el 4 de noviembre de
2008, por un periodo de 2 años, tal y como lo establecen los estatutos de la
mencionada empresa en su artículo 12, parágrafo primero.
En el mes de febrero del año 2009, el señor Tetay comenzó a sufrir
complicaciones de salud, consistentes en frecuentes dolores de espalda, lo que
lo llevó, finalmente, a que le fuera practicada una cirugía por un trastorno de
disco cervical con radiculopatía, el 6 de agosto de 2010.
Debido a la intervención quirúrgica, el actor fue incapacitado por un
periodo de 3 meses y se reintegró a sus labores el 22 de noviembre del mismo
año. Sin embargo, los problemas de su espalda continuaron, por lo que fue
sometido a nuevos exámenes como en resonancias magnéticas,[15]gamagrafías óseas[16]que
demostraban que no estaba totalmente recuperado y que en esa medida, cabía la
posibilidad de una segunda operación.
Así las cosas, sobre la base de que el cargo del actor era de periodo, el
20 de enero de 2011, la Junta Directiva de CENTRAMA S.A., fue convocada a
través de una carta, firmada por el accionante quien actuaba como gerente en
ese entonces, para llevar a cabo la reunión en la que se procedería a designar al
nuevo gerente de la empresa.
Para el efecto, la empresa accionada recibió distintas hojas de vida de
los aspirantes para ocupar el cargo que quedaba vacante, sin que el accionante haya
manifestado su aspiración a ser tenido en cuenta, a pesar de que los estatutos
permitían su reelección en el cargo.
De esta manera, el 25 de enero de 2011, se procedió a nombrar al nuevo
gerente de la empresa, debido al vencimiento del periodo de 2 años del gerente
anterior, dándose por terminado el vínculo de trabajo del señor Tetay Vergara.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la situación económica del
actor, se encuentra que, no cuenta con un empleo, su esposa recibe un ingreso
equivalente a $700.000 pesos, tienen a cargo dos hijos menores de edad, y él es
quien tiene que asumir los costos de los medicamentos no POS, así como los
aportes para mantenerse vinculado al sistema de salud, puesto que su enfermedad
lo amerita.
De las circunstancias fácticas valoradas, la
Corte advierte que, en un principio, no se logra acreditar la vulneración de
los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se expondrán a
continuación.
Como primera medida, la
Corporación encontró, que la entidad demanda tiene la calidad de sociedad de
economía mixta del orden territorial (municipal), con un porcentaje de
participación del Estado entre el 50 y 90 por ciento[17], por lo que se
entiende que su régimen aplicable es el mismo que se le aplica a las empresas
industriales y comerciales del Estado, por ende, se presume que sus empleados
son trabajadores oficiales, salvo los empleados de confianza y manejo que según
los estatutos, sean catalogados como empleados públicos. Asimismo, en el certificado
de existencia y representación[18]de
CENTRAMA S.A., se establece que el gerente de la sociedad es un empleado
público, de libre nombramiento y remoción y será nombrado por la
Junta Directiva para un periodo de 2 años con la posibilidad de reelección, lo
cual es válido según se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
Conforme con ello, se puede concluir que, el señor Tetay Vergara, no
estaba vinculado a la empresa por medio de un contrato de trabajo, sino por la
designación que llevó a cabo la
Junta Directiva, y la subsiguiente toma de posesión del cargo, siendo entonces
un empleado público, con un periodo fijo de dos años.
Como se observó en precedencia, el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, establece que una persona con algún tipo de limitación no
puede ser despedida, o dar por terminado su contrato, a menos que se cuente con
la autorización de la oficina de Trabajo.
Por su parte, la Corte ha determinado que si no se cuenta con la
mencionada autorización para desvincular a una persona en estado de debilidad
manifiesta, se presume que el despido tuvo como fundamento la afectación que
padece.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, en el presente caso, no hubo por
parte del empleador una acción positiva encaminada al despido o a la
terminación del contrato del señor Tetay Vergara, sino que, simplemente, la
desvinculación del cargo se dio por el paso del tiempo, esto es, por el
vencimiento del plazo determinado en los estatutos de la empresa, para su
duración.
En ese sentido, al no haberse configurado un despido o una terminación
del “contrato” como tal, no cabría entonces solicitar la autorización de la
oficina del trabajo, para poder proceder al nombramiento del que sería el nuevo
gerente de la sociedad.
Relacionado con lo anterior, como la culminación de la relación entre
la empresa y el accionante se dio por el mero cumplimiento del periodo para el
cual fue designado, es claro que no hay una relación de causalidad entre la
desvinculación y el estado de salud del actor, quedando desvirtuada la presunción.
En cierta forma, se le puede imputar al actor el hecho de no haber
continuado en su cargo, ya que tuvo la oportunidad de someter nuevamente a
consideración de la Junta Directiva su hoja de vida, habida cuenta que existía
la posibilidad de ser reelegido, actuación que no realizó.
Se puede concluir entonces, que en el presente caso, no cabe decretar
el reintegro, al no configurarse un acto discriminatorio, toda vez que, la disolución
del vínculo se basó en la finalización del periodo establecido y no en la
condición de la persona. Cabe advertir que, la sociedad demandada procedió a
nombrar a un tercero en el cargo de gerente, por lo que hay una persona con
mejor derecho que actualmente lo ocupa. No obstante lo cual el demandante
presentó la tutela 6 meses después, de dicho nombramiento, lo que se traduce en
el incumplimiento del principio de inmediatez, el cual debe observarse frente a
esta clase de situaciones.
Por otro lado, en la medida en que el accionante manifestó que se
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y no logró
acreditar, si quiera de manera sumaria, su situación de precariedad, que le
impida continuar con tal vinculación, la
Corte no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique
el amparo del derecho a la salud del accionante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, el fallo con fecha del 22 de agosto de 2011, proferido
por el Juzgado Segundo Promiscuo
del Circuito de Maicao, que a su turno revocó
la sentencia dictada por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, el 10 de agosto de 2011, dentro
de la acción de tutela iniciada por Guido del Carmen Tetay Vergara, contra la
Central Terminal de Transportes de
Maicao, CENTRAMA S.A.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 197, Cuaderno 2.
[2] Sentencia T-467de 2010.
[3]
Sentencia T-075 de 2010.
[4]
Sentencia T-094 de 2010, véase también T-198 de 2006 y T-467 de 2010.
[5] Sentencia T-039 de 2010, véase también T-554
de 2009 y T-233 de 2010.
[6]
Sentencia T-462 de 2010, véase también, T-088 de 2010.
[7]
Sentencia T-1040 de 2001.
[8] Sentencia T-1219 de 2005, véase también, T-703-2009.
[9]
Sentencia T-519 de 2003.
[10]Sentencia T-703
de 2009, véase también T-467 de
2010.
[11]
Ley 489 de 1998, artículo 97.
[12] RODRIGUEZ, Libardo “Derecho
Administrativo General y Colombiano”. Ed. Temis S.A. Bogotá Colombia 2011,
Pág. 141-142. YOUNES MORENO, Diego “Derecho Administrativo Laboral”. Ed. Temis
S.A. Bogotá Colombia 2005, Pág.452. y Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
[13]
Sentencia T-849 de 2010, véase también T-752 de 2003.
[14]
Sentencia T-1000 de 2010, véase también T-494 de 2000.
[15]
Folio 88, cuaderno 2.
[16]
Folio 98, cuaderno 2.
[17]
Folio 197, cuaderno 2.
[18]
Folios 187 a 189, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.